Sentencia T-324 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-324-16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-324/16 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños/LEGITIMACION POR ACTIVA DE PROCURADOR JUDICIAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD Cualquier persona tiene la posibilidad de interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’ para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al Ministerio Público le corresponde, entre otras, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como funciones del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera directa o por intermedio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. En igual sentido, el inciso final del citado artículo 277 dispone que el Procurador General podrá interponer las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporación ha señalado que en los casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Requisitos para procedencia excepcional Cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; 2. Cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o 3. Cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. PRECEDENTE VERTICAL-Concepto Se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. La supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-En el caso de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista precedente DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar El precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto La Corte Constitucional ha entendido por derecho de alimentos a “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios”. DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional DEBER DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS HERMANOS-Entre los hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial para reclamar cuota alimentaria a favor de hijos menores dentro de proceso de sucesión Referencia: expediente T-4.280.684 Acción de Tutela interpuesta por la Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Derechos invocados: La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños. Temas: Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental de los niños a recibir alimentos. Problema jurídico: Desconocimiento del precedente constitucional por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al dar por terminado el proceso de fijación de cuota alimentaria por considerar que los demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Luis Ernesto Vargas Silva y Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la infancia y adolescencia, actuando en representación de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, madre de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación de los niños. Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1. Manifiesta la accionante, que el señor Marco Fidel Cano Puerto contrajo matrimonio católico con la señora Nohora Edith Fonseca Niño, unión de la que nacieron las señoritas Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, quienes en la actualidad son mayores de edad. 1.2.2. Señala que posteriormente, durante los últimos diez años de su existencia, convivió maritalmente con la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza. De esta relación procrearon a Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, todos menores de edad. 1.2.3. Indica que mientras el señor Marco Fidel Cano estuvo vivo, sus cinco hijos compartieron armoniosamente como, dice, era su deseo, sin importar que las madres fueran diferentes. Igualmente, expone que el señor Cano Puerto se dedicaba al comercio y la señora Fonseca Ariza a ser ama de casa. 1.2.4. Manifiesta que cuando a Marco Fidel Cano le diagnosticaron cáncer, Eve Tomkins se encontraba en estado de embarazo de su último hijo. Por este motivo, acordó con las hijas mayores para que su compañero Marco Fidel vivera durante su enfermedad en casa de su esposa e hijas, para no poner en riesgo al bebé en gestación. 1.2.5. Durante ese tiempo, dice, la administración de los bienes y valores del señor Marco Fidel Cano estuvo en manos de sus hijas mayores, razón por la que la señora Eve Tomkis no disponía de recursos económicos y eran las hijas de su compañero quienes suministraban lo necesario para el sostenimiento de sus hermanos extramatrimoniales, por orden de Marco Fidel Cano. Sin embargo, una vez falleció su padre el 10 de noviembre de 2011, los menores quedaron totalmente desprotegidos puesto que era su progenitor quien se encargaba de su manutención. 1.2.6. Para la fecha del fallecimiento de su compañero, la señora Eve Tomkis Fonseca residía con sus hijos en el municipio de Barbosa, Santander, donde el señor Cano Fonseca también ejercía su actividad comercial y residían en un apartamento que estaba a nombre de su hija Ángela Patricia Cano Fonseca, inmueble del cual la señora Eve Tomkis fue despojada arbitrariamente mediante acción policiva en el mes de marzo de 2013. 1.2.7. Señala que todos los bienes de su compañero y su administración están a nombre de sus hijas mayores. Ante esta situación y las circunstancias de adversidad sobrevivientes, la señora Eve Tomkis Fonseca demandó por alimentos a las hermanas mayores de sus hijos. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Tunja y admitida mediante auto del 27 de febrero de 2013. En dicho proveído, se fijó una cuota provisional de alimentos a favor de los menores Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca y a cargo de las demandadas. 1.2.8. Al dar respuesta a la demanda, las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, presentan recurso de reposición a título de excepciones previas considerando improcedente la solicitud y falta de legitimación por pasiva. En auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado accionado decreta falta de legitimación por pasiva, argumentando que los menores demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil. 1.2.9. Considera que la anterior decisión desconoce las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los menores de edad, quienes son considerados sujetos de especial protección y por tanto, es obligación del Estado promover las acciones necesarias con el fin de suplir las necesidades básicas de este grupo. Igualmente, señala que se desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencia C-156 de 2003) al no tener en cuenta que en este caso se trata de hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos, toda vez que son hijos del mismo padre. 1.2.10. Expone que los niños están en una situación de indefensión, pues su madre no está en capacidad de asegurar su subsistencia ya que padece de cáncer. Por esta razón acude a las hermanas mayores, quienes son su familia más cercana y cuentan con una capacidad económica suficiente para asegurar los derechos que actualmente se están vulnerando. Además, son quienes están en posesión y administración de los bienes del padre común. 1.2.11. Señala que de conformidad con el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el juez debía aplicar la norma más favorable a los intereses de los menores, deber que cobija la disposición discriminatoria contenida en el Código Civil. 1.2.12. Como consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efectos la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se disponga la continuación del proceso de alimentos iniciado por la madre de los menores. 1.3. ACTUACIÓN DEL JUEZ DE INSTANCIA 1.3.1. El 15 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Familia de Tunja accionado. En el mismo auto, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso verbal sumario de fijación de alimentos y ordenó la vinculación de las partes intervinientes en el mismo. 1.3.2. Posteriormente, en proveído del 16 de octubre de 2013, citó para rendir interrogatorio a las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca y Eve Tomkins Fonseca Ariza, con el fin de ampliar los hechos de la acción de tutela. El magistrado, al abrir la diligencia, dejó constancia la animadversión entre las partes y procedió a escuchar la declaración de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, quien manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “(…) tengo cuatro hijos, los tres últimos de Marco Fidel Cano Puerto. La mayor tiene 17 años, vive conmigo, los otros tienen ocho, cuatro y tres años. Estudian los dos primeros en el colegio María Montesoury de Barbosa. La chiquita no estudia, mi hija la mayor me ayuda a cuidarla, es que ella estudia pero valida los sábados. PREGUNTADO: Coméntele de quién es la finca donde ustedes viven? CONTESTO: de Marco Fidel Cano, llevamos viviendo dos años, por temporadas hemos vivido allá. Antes vivíamos en Tunja en el barrio La Florida, urbanización la Florida, apartamento 202, edificio k1. Sé que se llama La Florida. Allá viví cinco años con Marco Fidel Cano y mis hijos. El estaba ahí todos los días. (…) Trabajo en oficios varios, aseo, lavadas, aseo en apartamentos. El papá de mi hija mayor no me ayuda. Ellos en la actualidad viven lo normal, antes vivían mejor porque el papá les daba todo lo que los niños necesitaban, yo no tenía que trabajar, a partir de la muerte de él tuve que trabajar. Después que el falleció todo cambió, no hay la misma comida de lo que él les daba. Toca dejárselos a veces al cuidado de otras personas para yo poder ir a trabajar. La finca es de trabajo, ahorita no tenemos nada, antes se criaba pollos cuando Fidel estaba vivo. Es que yo quedé embarazada de los niños y me trajo para Tunja, el criaba pollos en galpones, yo antes trabajaba ahí, recogiendo por los (sic) y matando. Pero yo lo conocía el (sic) cuando puso una venta, una distribuidora de pollos y huevo. Yo era la vendedora, eso fue en el 2002. En la finca tiene una casa con tres habitaciones, sala comedor, cocina y baño. Es en el campo, en una vereda que se llama Santa Rosa. Eso queda como a cinco kilómetros de Barbosa, en carro nos gastamos como diez minutos es que es según las paradas que hagan. Yo los traigo todos los días al colegio en carro muchilero. El colegio tiene ruta pero no tengo para pagar. Es que ellos estudian en colegio privado porque el papá los tenía estudiando en un colegio privado. PREGUNTADO. Dígale al Tribunal cuáles son sus ingresos mensuales. CONTESTO: Doscientos mensuales. Nosotros vivimos con ayuda de los vecinos, ellos me llaman para que les ayude y ellos me dan la comida para los niños. Me ayuda una tía, hermana de mi mamá, medio hermana de mi mamá. Ella le da el estudio a los niños, ella se llama YANETH BRIGITH JIMÉNEZ BOHORQUEZ. Mi mamá no sé donde está. Lo último que se es que mi mamá estaba en Estados Unidos, que se fue a trabajar. Mis hermanos están en Canadá con el papá, pero no me ayudan, le mandan dinero a mi hija la grande. Yo no me podía ir con los niños, mis hermanos están allá hace seis años. Yo no pude irme porque Fidel no les dio permiso de salir del país. PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal por qué colocó usted a través de la señora Procuradora la acción de tutela. CONTESTO: porque el juez de familia falló en contra de que las hermanas mayores no tenían la obligación de pagarle alimentos a los niños. Yo les reclamaba alimentos a las hermanas mayores porque desde antes que murió y Fidel y después que mutuó (sic) el se hicieron cargo de pagar los servicios, del mercado, de todo, y de pronto ellas dejaron de ayudarles, de mandar el mercado. Yo no tenía la capacidad para darles a los niños lo que les dio el papá. Es que en vida Fidel me dijo que las había delegado para hacerse cargo de los niños. Pero cuando murió no se, creo que porque inicié el proceso de la sucesión. Al iniciar la sucesión ellas dejaron de estar pendientes de los niños, ya no les mandaban, ya no pagaban. Ellas pagaban no con lo de ellas, sino con los arriendos de los locales. Esos arriendos no han entrada a la sucesión porque la señora Nora Edith, la hija de Marco estaba cobrándolos personalmente. Entonces los niños no tienen con que y como ellas son las que reciben los ingresos de la sucesión, por eso las demandé por alimentos. Ellas ya son grandes, son profesionales, tienen con qué y mis hijos no, puesto ellas no daban con lo de ellas sino con lo de la sucesión. (…) Hasta el momento no se ha liquidado nada, se ha ido prolongado, porque el juzgado se ha abstenido porque ellas han puesto recursos, incluso demandaron la paternidad, impugnaron el apellido, con testigos falsos, llevaron a la novia o compañera de Luis Alberto Cano y dice que es que yo tengo relación con Luis Cano, pero es falso. PREGUNTADO: Cómo es el trato de sus hijos con las hermanas hijas matrimoniales del señor Marco Fidel Cano. CONTESTO: Hasta enero 13 de este año ellas dejaron de llevarles y visitarlos, fueron Nora Milena, Ángela Patricia que son las hermanas y la señora Nora Edith Fonseca Niño, que es la mamá de las hermanas de los niños. No se por qué fue ella. Yo no estaba, estaba mi hija mayor con una psicoorientadora que está de visita y había salido con mi hermano y mi hija de ocho años. Ellas llegaron a visitar los niños ya dejarles unos detalles. Mi hija mayor los recibió y dejaron los regalos. Yo llegué a la finca, las encontré a la salida, hablé con ellas, teníamos un proceso de cuota alimentaria en la comisaría de familia de Barbosa y ellas no podían ingresar sin orden a la finca. Yo les dije que no tenía problema que visitaran pero después de todo lo que me habían hecho no entendía. Ellas colocaron una demanda en contra de patria potestad diciendo que yo tenía los niños abandonados en la finca. (…) PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal si la familia matrimonial de don Marco Fidel sabía de la existencia de sus hijos. CONTESTO: sí señora, porque ellas compartían con nosotros, ellas iban a visitar a los niños, nos íbamos todos para la finca. Es decir, Marco Fidel y las niñas de él, yo y los niños. (…)” También estuvo presente la señora Nora Milena Cano Fonseca, quien manifestó, con relación al trato con sus hermanos menores y a su condición económica, lo siguiente: “No tengo ninguna relación, no tengo trato, nunca nos hemos tratado, porque existe un dolor interno respecto a la aflicción que vivió mi madre Nora Edith Fonseca por las relaciones clandestinas y sexuales que tuvo mi papá con la señora Eve. Yo no los conocí, ni he ido a donde ellos. Yo no he tenido relación. (…) Se que están viviendo en Barborsa por la demanda de reconvención que presentaron en el juzgado Primero Civil del Circuito de Velez, en un proceso reivindicatorio de la finca denominada La Isla, en donde la señora Eve manifiesta vivir en Barbosa. Esa finca es de mi hermana Ángela Patricia Cano. Ella está en Estados Unidos, ella se fue hace cinco años, ella trabaja para una empresa llamada Mediqueit, ella es financista de la Universidad Sergio Arboleda, ella tiene esa finca hace cinco años, ella ya era graduada, ella trabajó en la bolsa nacional agropecuaria, ella al igual que yo hemos tenido éxito profesional. (…) Después de la muerte de mi papá el 10 de noviembre de 2011 me acerqué a los menores, a la finca en Barbosa para conciliar sobre los bienes de mi padre, sobre los derechos que le corresponden, pero la madre no lo permitió y nos caucionó en la inspección de policía de Barbosa, del corregimiento de Cite, porque non os podíamos volver a acercar a los niños, dice que solo nos acercamos con violencia y porque queríamos tomar posesión de la finca, pero nosotros le llevábamos era unos regalos con mi hermana. No hemos vuelto. La sucesión de mi papá la inició Eve Tomkins Fonseca el 16 de marzo del año 2012.” Con relación a los bienes y las rentas generadas por éstos, la señora Cano Fonseca señaló: “Sí se genera renta y las rentas las percibe el juzgado Tercero de Familia las percibe, pero no se desde cuándo. Yo no he percibido renta. Después de la muerte yo percibí la renta pero después de la sucesión no. Producto de esos bienes se le hizo mercado, se le colaboró con dineros en documentos que pongo de presente, pero luego de que ella inició la sucesión y el juzgado ordenó a los arrendatarios consignar esos dineros a la sucesión, no volvimos a recibir dineros de esos bienes y no volvimos a colaborarles porque no teníamos nada de la sucesión, incluso yo estaba sin las posibilidades, mis hermanas tampoco, no tenemos el deber legal ni jurisprudencial. Tenemos con que pero no tenemos el deber legal. Nosotros no tenemos que darles alimentos para eso mi señor padre dejó unos bienes con los cuales se puede responder por alimentos de los niños, situación diferente es que ella no ha querido conciliar ni arreglar por las buenas, sino que ha preferido el pleito judicial. Nosotros le hemos colocado pleito, pero después de la sucesión. Ella es la que inicia el pleito de la sucesión, luego se toma la posesión de una finca que es de mi hermana, seguido arrienda un bien del cual no era propietaria, ella vivía ahí porque mi hermana le permitió a mi papá que ella fuera a vivir allá con los niños, mientras que estudiaban en el colegio Lev Bidosku del barrio la Florida, eso fue durante tres años, antes de morir mi papá. No sé por qué ella permitió eso. Yo no sabía que vivían allá. Yo conocía los niños solo cuando mi papá se enfermó el 16 de marzo de 2011. El no vivía con ellos. Mi papá vivía con mi mamá, incluso era el administrador del edificio donde vivían. Mi papá era abogado pero el se dedicó al litigio en los últimos años. Antes del 2009 fue comerciante de ropa, avícola y finalmente se dedicó al litigio.” 1.3.3. En escrito del 29 de octubre de 2013,[1] la Procuradora de Familia hizo algunas precisiones con relación a los hechos de la tutela y manifestó: “(…) 2. Del estudio de los documentos que obran al proceso de alimentos y que conjuntamente en otra copia se allegan a su despacho se puede establecer que efectivamente el señor MARCO FIDEL CANO PUERTO y la señora NOHORA EDITH FONSECA NIÑO contrajeron matrimonio el diez de enero 1988 matrimonio que fue registrado por la señora NOHORA EDITH el día veintiséis de septiembre del año 2003; de igual manera NOHORA MILENA CANO FONSECA es nacida el 11 de septiembre de 1983 y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA el día 4 de noviembre de 1984; lo anterior evidencia que las demandas NOHORA MILENA y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no son hijas legítimas del señor MARCO FIDEL CANO PUERTO, es decir, tienen la misma condición de los menores demandantes. 3. Prueba de lo anterior es que los registros civiles de nacimiento NOHORA MILENA Y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no aparecen suscritos por su señor padre, lo que una vez más permite afirmar que tampoco fueron legitimadas por el hecho del matrimonio posterior de sus padres, acto que en derecho corresponde al acto solemne de la legitimación de los hijos nacidos antes del matrimonio conforme lo señala el artículo 44 numeral 4 del decreto 1260 de 1970 y en concordancia con el artículo 236 y siguientes del código civil. 4. Con lo anterior queda desvirtuada la calidad de legítimas de las demandadas lo que a su vez representa una igualdad ante la Ley frente a sus hermanos menores demandantes, más aun cuando quedó demostrado que son las demandadas quienes ostentan la administración de los bienes de la sucesión. 5. En audiencia de interrogatorio de parte oficiosamente decretada por su señoría fue la misma la NOHORA MILENA CANO quien aportó evidencias de las ‘ayudas o colaboración con el suministro de mercados para sus tres hermanos’, ratificando lo afirmado en la demanda que efectivamente dieron cumplimiento así fuera en mínima parte al deseo de su padre de procurar por el bienestar de los tres menores.” 1.3.4. En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió a trámite la presente acción, por no vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Segundo de Familia que hace parte del proceso objeto de acusación. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al descorrer el traslado, las partes manifestaron lo siguiente: 1.4.1. Juzgado Segundo de Familia de Tunja Este despacho se limitó a remitir el proceso de alimentos en calidad de préstamo, sin realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela. 1.4.2. Contestación de las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca Las vinculadas, empiezan por señalar las inconsistencias que consideran, se observan en la acción de tutela, tales como la dirección suministrada para notificaciones de la accionante y de los menores, la identificación del señor Marco Fidel Cano y la afirmación de hechos que, como servidora pública, no le constan a la procuradora de familia. En segundo lugar, alegan que no existe vulneración alguna a los derechos de los menores. Consideran que la madre de los niños no se encuentra en una situación económica precaria, tal como se observó en la declaración por ella rendida, ya que los niños se encuentran bien y están estudiando en Barbosa. Por último, señalan que existe un pronunciamiento de la misma Sala dentro de una acción de tutela por los mismos hechos, en la cual se discutió la procedencia de la acción contra el auto del 28 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Tutela instaurada por las ahora intervinientes. En ese entendido, solicitan que se declare improcedente la acción de tutela. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA En sentencia del 15 de enero de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. 2.1.1. En primer lugar, consideró que en el presente caso, “la discriminación de hermanos legítimos e ilegítimos que hace hoy en día un Juez de Familia, no es una interpretación suya, no es arbitraria ni caprichosa sino que está contenida en un precedente judicial que a su vez remite a un precedente de exequibilidad que constituye cosa juzgada constitucional; por lo que la Sala se ve forzada a acatarlo, pese a que de alguna forma, podría entrar en contradicción con el derecho a la igualdad y a la dignidad, por la que en razones del origen familiar o el origen de la concepción y el nacimiento, no se podría establecer trato discriminatorio, dado que de una parte se reconoce y protege la unidad familiar sea a partir del matrimonio o la unión constitutita al margen de esta, y a que de otra parte, la ley 29 de 1982 superó para eliminar la diferencia de derechos entre los hijos, e igualmente el art. 42 de la C.N. reconoce la igualdad de los hijos en relación a los padres y de estos con aquellos”. En esa medida, señaló que el precedente constitucional se impone y resta posibilidad de interpretación de la norma al juez de conocimiento, sin perjuicio de que en un futuro se pueda replantear el tema para que en una dinámica de ponderación judicial y ajuste del derecho a la realidad social, sea la Corte la que realice su interpretación. 2.1.2. En segundo lugar, consideró válido “plantear la reflexión respecto a la existencia de sentencias posteriores que han establecido como un axioma la igualdad de los hijos en derechos, por lo que con apoyo en esas sentencias podrían armonizar los fallos para deducir las consecuencias. El tema de legítimo o ilegítimo es una calidad que da la filiación. Es un estado civil que viene de la relación paterno-filial. No es una situación que se pueda predicar de un hermano respecto de otro hermano, sino que es la consecuencia de la filiación. Se puede hablar de hermanos de doble conjunción carnal, aspecto sobre el que no hay pronunciamiento expreso. Hay muchos pronunciamientos de la igualdad de los hijos. No obstante, la sentencia invocada por el juez se encuentra en conflicto con otras sentencias de la Corte donde se habla de igualdad, pero al ser materia de cosa juzgada constitucional debe aplicarse”. 2.1.3. Finalmente, expuso que “pese a la contradicción en los pronunciamientos constitucionales contenidos en la sentencia 105 de 1994 y 156 de 2003 en relación a otras sentencias sobre el mismo tema, que ameritan una revisión y eventualmente podrían dar origen a otra demanda, no se le dará la razón a la señora PROCURADORA DE FAMILIA, que como ya se explicó acude carente de cualquier interés de contenido patrimonial o económico de parte, no en auxilio de la progenitora de los niños, sino en un deber legal y constitucional de exigibilidad de los derechos y garantías a favor de los menores de edad, por lo cual está convocada a incoar las acciones judiciales para exigir frente a cualquier autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños. Papel proactivo y de cumplimiento y de cumplimiento que se le abona a la señora procuradora”. Además, señaló que con independencia de si la cuota alimentaría debe trasladarse a la sucesión o a sus hermanas mayores por ser las administradoras de los bienes de la sucesión, hechos sobre los que no hace pronunciamiento alguno, “lo cierto es que al finiquitarse el trámite declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los argumentos antes expuestos, no resulta contrario a la previsión normativa, el análisis constitucional y en conclusión, no constituye defecto sustantivo por el que se estructure una vía de hecho con la que se vulneran derechos fundamentales. Mas allá que el tema resulta polémico y que debe ser revisado, o que el señor juez hubiera podido hacer un análisis de ponderación más exhaustivo frente a la contradicción de intereses; el accionado se apoyó en el precedente constitucional de exequibilidad”. 2.2. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Procuradora accionante, dentro del término legal, la impugnó bajo los siguientes argumentos: 2.2.1. En primer lugar, consideró al momento de decidir el juez ha debido tener en cuenta el artículo 9 del Código de la Infancia, la Adolescencia y la Familia que dispone “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” y la posición de la Corte Constitucional, inclinada a la prevalencia de los derechos del menor. 2.2.2. En segundo lugar, resaltó la precaria condición de los niños y el mal estado de salud de la madre de éstos, lo que imposibilita que trabaje de manera permanecen y pueda darles el nivel de vida que sus hijos tenían cuando el padre vivía. Por último, consideró que la posición del Tribunal es contradictoria frente a la aplicación del precedente “puesto que habla de su aplicación como fuente vinculante pero niega la existencia de la inexequibilidad de las expresiones legítimos e ilegítimos, lo que en consecuencia vulnera los derechos fundamentales de los menores”. Por esa razón, consideró que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales y obtener la prestación solicitada. 2.3. SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2.3.1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada al considerar que, en principio, “el fallador constitucional no está llamado a revisar las determinaciones proferidas por las autoridades naturales, premisa bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir pronunciamientos que sean antojadizos y caprichosos”. En ese entendido, consideró que los argumentos del juez accionado no son producto del capricho o de una interpretación amañada que contradice su tenor literal, lo que hace improcedente la tutela. Adicionalmente, señaló que el juez ordinario ya había indicado cuál era el escenario para solventar las necesidades de los niños, es decir, la liquidación de la herencia del padre, razón por la que ordenó su notificación al Ministerio Público para que interviniera a favor de los niños. 2.3.2. Finalmente, luego de citar providencias de esta Corporación[2] concluyó que la obligación de ayuda entre hermanos sólo aplica entre los denominados “legítimos”, hecho que no riñe con las conclusiones a las que llegó el juzgado accionado. En consecuencia, estimó que el funcionario acusado obró de conformidad con la jurisprudencia constitucional sin que pueda atribuírsele una conducta arbitraria. 3. PRUEBAS DOCUMENTALES Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia de recibo de fecha 7 de marzo de 2012, que certifica la entrega de la suma de $2.195.000 a la señora Eve Thomkins Fonseca por concepto de arriendos de bienes y a favor de los niños (folio 41 C. 1). 3.2. Fotocopia de la Resolución 075 de 2013 mediante la cual la Alcaldía de Tunja da por terminado un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho contra las señoras Nohora Fonseca Niño y Nohora Cano Fonseca (folios 43-44 C.1). 3.3. Fotocopia de la historia clínica de la señora Eve Thomkins Fonseca (folios 45-72 C.1). 3.4. Fotocopia del auto admisorio del proceso de impugnación de paternidad, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folios 87 C.1). 3.5. Fotocopia de la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica de pruebas, alegatos y sentencia, del 3 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja (folios 89-96 C. 1). 3.6. Fotocopia de la apertura del proceso de sucesión del causante Marco Fidel Cano Puerto, de fecha 26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folios 97-99 C. 1). 3.7. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Milena Cano Fonseca (folios 100-112 C.1). 4. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 4.1. Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014 el Magistrado Sustanciador, teniendo en cuenta los hechos narrados en la tutela, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Tunja que informara, por un lado, “el estado del proceso de sucesión radicado bajo el número 2012-0099 iniciado por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza” y por otro, “el estado del proceso de impugnación de paternidad radicado bajo el número 2013-0369 iniciado por la señora Nohora Milena Cano Fonseca”. En caso de haber culminado o proferido sentencia de primera instancia, el citado juzgado debía remitir copia de los respectivos procesos. 4.2. El Juzgado Primero de Familia de Tunja, dio respuesta al requerimiento de la Corte, indicando que, desde el 30 de abril de 2014, le correspondió asumir el sistema escritural, motivo por el cual, es quien actualmente conoce de los procesos relacionados en el auto. Con relación al estado del proceso de sucesión, radicado bajo el número 2012-0099, manifestó: “*Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 se ordenó la apertura del proceso sucesorio, por parte del Juzgado Tercero de Tunja y se decretaron las medidas cautelares ordenando con posterioridad diligencia de secuestro. *Se ha fijado varias veces diligencia de inventarios y avalúos pero ha sido aplazada dicha diligencia. *Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja resolvió: ‘PRIMERO: Reponer parcialmente el auto de 11 de marzo de 2014, en el numeral quinto de la parte resolutiva, únicamente respecto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-0060165, en su lugar se ordena que el secuestro sea solamente sobre el derecho del causante MARCO FIDEL CANO PUERTO. SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación presentado por la apoderada de la cónyuge supérstite y otras, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, en el defecto devolutivo (…) *A folio 475 y siguientes, obra memorial de la abogada Nohora Milena Cano Fonseca, de fecha 30 de abril de 2014, donde allega copia auténtica del registro civil de matrimonio de Marco Fidel Cano Puerto y Nohora Edith Fonseca Niño, celebrado el 10 de enero de 1988, de la Notaria Tercera de Tunja. *A folio 479 este Juzgado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014 AVOCA conocimiento del presente proceso, donde además se ordenó mantener el mismo número de radicación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se dispuso que oportunamente regresara el proceso al despacho para resolver la petición que antecede. *Actualmente se encuentra el proceso al despacho con fecha 10 de junio de 2014. *En el presente proceso no se ha proferido sentencia pues hasta ahora se encuentra para fijar fecha para presentar inventarios y avalúos.” Respecto del proceso de impugnación de paternidad, radicado bajo el número 2013-00369, informó: “*Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja admitió la demanda de impugnación de paternidad, se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 8 días (…). *El día 14 de marzo del año en curso, se llevó a cabo diligencia de exhumación del cadáver del señor Marco Fidel Cano Puerto, por parte del Laboratorio de Genética de Oriente Colombiano, quien fue el encargado de tomar las muestras óseas y muestras sanguíneas para el ADN y posteriormente remitirlas al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía S en C, de Bogotá. *A folio 79, obra el resultado de la prueba ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C, Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco Fidel Cano Puerto con relación a Marco Fidel Cano Fonseca no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad acumulado; 2728470716536, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’ *A folio 82, obra el resultado de la prueba ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C, Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco Fidel Cano Puerto con relación a Elena María Cano Fonseca no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad acumulado; 54788549971, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’ *A folio 85, obra el resultado de la prueba ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C, Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco Fidel Cano Puerto con relación a valentona Cano Fonseca no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de paternidad acumulado; 141488397693710, probabilidad acumulada de paternidad 99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’ *Mediante auto de fecha 30 de mayo del año en curso, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó mantener la misma radicación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se corrió en traslado los resultados de AND, sin que se hubiera presentado alguna oposición. *Actualmente el proceso se encuentra para fallo desde el 10 de junio de 2004.” 4.3. El 31 de octubre de 2014, la señora Nohora Milena Cano allegó a este despacho copia de acta de transacción de fecha 31 de julio de 2014[3], suscrita por ella, Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada judicial dentro del proceso de sucesión. En dicho documento, se transa un bien de la sucesión a favor de los niños Cano Fonseca, representados por su madre Eve Tomkins Fonseca, sobre el cual recibió el valor de $200.000.000. Lo anterior, dice, para conocimiento del despacho. 4.4. En auto del 26 de mayo de 2015, la Sala Séptima de Revisión solicitó la siguiente información: PRIMERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Tunja que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación una copia auténtica del expediente del proceso de sucesión con Radicado No. 2013-369. SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Notaría 72 del Círculo de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación una copia auténtica del acta de transacción extrajudicial celebrada en esa notaría el 1º de agosto de 2014, cuyas partes eran Nohora Milena Cano Fonseca, Laura Alexandra Cano Fonseca, Ángela Patricia Cano Fonseca, Marco Fidel Cano Fonseca, Elena María Cano Fonseca y Valentina Cano Fonseca, por una lado y, por el otro, Progresan S.A. y Guillermo Ramírez Cabales. TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR este auto a las partes involucradas en el proceso de la referencia, para que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, manifiesten lo que estimen conveniente. 4.5. Al respecto, la Notaria 72 del Círculo de Bogotá manifestó que “no existe registro alguno de la protocolización del acta de transacción extrajudicial celebrada el día primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), de las personas citadas en el correspondiente oficio”. Igualmente, señaló que “verificado el archivo de autenticaciones se encontró que la señora Nohora Milena Cano Fonseca (…) el día primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) entre la 1:20 y 1:30 de la tarde realizó varias presentaciones personales con huella en documento privado. Por ser este un documento privado no queda copia en los archivos de la Notaria, solo reposa en la base de datos del área de autenticaciones el registro con los datos de la señora y la captura fotográfica (…)”. 4.6. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, radicó concepto favorable a los derechos de los menores. Indicó lo siguiente: En primer lugar, señala que de acuerdo con el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legarles, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “el interés superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto”. En segundo lugar, manifiesta que como garante de los derechos fundamentales de los hermanos Cano Fonseca, no comparte la decisión del Tribunal Superior de Tunja, ya que la situación de los niños es precaria debido a que su padre falleció y era quien suministraba lo necesario para su desarrollo. Que en la actualidad su madre está en grave estado de salud y ello la imposibilita para trabajar permanentemente, lo que n quiere decir que no se esfuerce para suministrar lo indispensable para su desarrollo. Por lo tanto, requieren de los alimentos por parte de sus hermanas de padre, quienes ostentan la calidad de propietarias de varios bienes de la masa sucesoral. En tercer lugar, considera que la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulnera los derechos de los niños y desconoce que las señoras Nohora y Ángela Cano Fonseca, demandadas en el proceso de alimentos, se encuentran en la misma situación que los menores de edad que se pretenden señalar como ilegítimos. Por último, considera que el juez debe velar por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de los niños como señala la sentencia C-836 de 2001, razón por la cual, es inaceptable no tutelar sus derechos. 4.7. El 17 de septiembre de 2015, se recibió por parte del Juzgado Primero de Familia de Tunja[4] copia del expediente que contiene el proceso de sucesión del causante Marco Fidel Cano Puerto, el cual registra como última actuación un auto de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual se aplaza la audiencia de inventario y avalúos.[5] Luego de revisado el expediente, se observan las siguientes actuaciones pertinentes al caso que nos ocupa: 4.7.1. Que en auto de fecha 29 enero de 2014, mediante el cual el juzgado Tercero de Familia, a través de auto de control de legalidad deja sin efectos el numeral tercero que reconoció como herederas a las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca. 4.7.2. Contra este auto, se presentó recurso de apelación el cual fue concedido el 29 de abril de 2014 y sustentado por la señora Nohora Milena Cano, quien en el punto 1 del escrito manifestó: “(…) me permito informa a su despacho, que el recurso de apelación sobre los numerales 4 y 5 del auto del 29 de abril de 2014 se refería a la apelación de las medidas cautelares ordenadas por el juzgado 3 de Familia sobre un bien inmueble. El pago de las expensas sobre los numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero de 2014 no fueron canceladas, toda vez que durante el tiempo que se demoró el expediente en los despachos de Familia, se llevó a cabo conciliación entre todos los herederos sobre el bien identificado (finca ubicada en Lebrija – Santander); bien sobre el cual recaía la medida cautelar ordenada en los numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero de 2014, por lo tanto desaparecieron los motivos de hecho y derecho del recurso. Esta transacción fue adelantada en procura del bienestar de los menores herederos reconocidos en este proceso, los cuales recibieron la suma de $200.000.000 por intermedio de su progenitora. (folio 498).”[6] 4.7.3. El Tribunal Superior de Tunja, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 29 de enero de 2014 indica: “(…) Hay una situación de indefensión frente a los hijos habidos con EVE TOMKINS dada su edad, lo cual impone una protección reforzada en los términos del art. 44 de la CN. En realidad y como se informa a folio 125, los hijos habidos entre el causante y EVE TOMKINS fueron 4, solo que 1 falleció a los 8 meses de nacido. Bajo tales dificultades de entendimiento y en razón a la disputa que hay por los bienes, dado el traspaso que de varios de ellos se hicieron en el último año de vida, es decir en el periodo de enfermedad, las diferencias de los herederos hermanos todos se profundizaron. (…) Estas diferencias y disputas por los bienes incluso llevó una prolija actuación respecto al decreto y practica de medidas cautelares. Igualmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva ordenó al Juzgado de conocimiento tomar “todas las medidas necesarias tendientes a salvaguardar la masa de bienes del causante, el producido de la masa de bienes del causante y además para que se tomen las medidas necesarias para salvaguardar los derechos alimentarios con miras a procurar la educación, formación y crianza integral de los hijos menores de edad del causante, reconocidos herederos en el proceso. Labor que es oficiosa conforme al art. 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.[7] 4.7.4. Dentro del proceso, se advierte memorial suscrito por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada y Nohora Milena Cano Fonseca, de fecha 5 de agosto de 2014, en el que se solicita “el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-92239 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en que el causante MARCO FIDEL CANO PUERTO (Q.E.P.D.) en vida con fecha 3 de diciembre de 2010 dispuso del inmueble con el señor GUILLERMO RAMÍREZ CABRALES y POLLOSAN S.A. hoy PROGRESAN. // como quiera que dentro del proceso no se ha surtido la audiencia de inventario de bienes y avalúos es procedente esta solicitud.”[8] 4.8. Finalmente, tanto Eve Tomkins Fonseca Ariza como Nohora Milena Cano Fonseca, guardaron silencio sobre los asuntos puestos a consideración en el auto del 26 de mayo de 2015. 4.9. Al consultar la página web de la Rama judicial[9], a efectos de conocer el estado actual del proceso de sucesión iniciado por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, se advierten las siguientes actuaciones posteriores a la fecha de remisión de la copia del expediente (24 de julio de 2015): 1. Datos del Proceso 2. Información Radicación del Proceso Despacho Ponente 001 Juzgado del Circuito - Familia BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ 3. Clasificación del Proceso Tipo Clase Recurso Ubicación del Expediente De Liquidación Liquidación Sucesoral y Procesos Preparatorios Sin Tipo de Recurso Secretaria - ESTADO 4. Contenido de Radicación Demandante(s) Demandado(s) 27984227 - EVE TOMKINS FONSECA ARIZA 6757626 - MARCO FIDEL CANO PUERTO Contenido TRAMITAR LA SUCESIÓN DE MARCO FIDEL CANO PUERTO. 5. Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 02 May 2016 TERMINO SUSPENSION SUSPENDIDO POR 3 MESES VENCE EL 25 DE JULIO DE 2016 02 May 2016 02 May 2016 CORRE TÉRMINOS 02 May 2016 25 Apr 2016 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/04/2016 A LAS 11:21:32. 26 Apr 2016 26 Apr 2016 25 Apr 2016 25 Apr 2016 AUTO DECRETA SUSPENSIÓN PROCESO 25 Apr 2016 20 Apr 2016 AL DESPACHO 20 Apr 2016 15 Feb 2016 AL PUESTO PARA AUDIENCIA AUDIENCIA DE INVENTARIOS 21 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9 A.M 15 Feb 2016 08 Feb 2016 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/02/2016 A LAS 15:47:21. 09 Feb 2016 09 Feb 2016 08 Feb 2016 08 Feb 2016 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS 08 Feb 2016 25 Jan 2016 AL DESPACHO 25 Jan 2016 15 Dec 2015 AL PUESTO PARA AUDIENCIA AUDIENCIA 3 FEBRERO 2016 A LAS 9 A.M 15 Dec 2015 15 Dec 2015 CUMPLIDO 15 Dec 2015 04 Dec 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/12/2015 A LAS 08:34:37. 09 Dec 2015 09 Dec 2015 04 Dec 2015 04 Dec 2015 AUTO ORDENA OFICIAR 04 Dec 2015 03 Dec 2015 AL DESPACHO 03 Dec 2015 30 Nov 2015 AL PUESTO PARA AUDIENCIA AUDIENCIA 3 FEBRERO DE 2016 A LAS 9 A.M 30 Nov 2015 20 Nov 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2015 A LAS 15:22:52. 24 Nov 2015 24 Nov 2015 20 Nov 2015 20 Nov 2015 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS 20 Nov 2015 17 Nov 2015 AL DESPACHO 17 Nov 2015 06 Nov 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 06/11/2015 A LAS 14:14:39. 10 Nov 2015 10 Nov 2015 06 Nov 2015 06 Nov 2015 AUTO REQUIERE PARTES POR ESTADO 06 Nov 2015 27 Oct 2015 AL DESPACHO 27 Oct 2015 14 Sep 2015 AL PUESTO 14 Sep 2015 04 Sep 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/09/2015 A LAS 11:59:17. 08 Sep 2015 08 Sep 2015 04 Sep 2015 04 Sep 2015 AUTO REQUIERE APODERADOS 04 Sep 2015 01 Sep 2015 AL DESPACHO 01 Sep 2015 20 Aug 2015 CORRE TÉRMINOS 20 Aug 2015 20 Aug 2015 CUMPLIDO 20 Aug 2015 20 Aug 2015 CUMPLIDO (PARA REV. SECRE) 20 Aug 2015 10 Aug 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/08/2015 A LAS 17:30:31. 12 Aug 2015 12 Aug 2015 10 Aug 2015 10 Aug 2015 AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 10 Aug 2015 04 Aug 2015 AL DESPACHO 04 Aug 2015 29 Jul 2015 TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349 30 Jul 2015 31 Jul 2015 29 Jul 2015 17 Jul 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/07/2015 A LAS 13:29:39. 22 Jul 2015 22 Jul 2015 17 Jul 2015 17 Jul 2015 AUTO DECRETA EMBARGO 17 Jul 2015 13 Jul 2015 AL DESPACHO 13 Jul 2015 13 Jul 2015 AL PUESTO PARA AUDIENCIA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALUOS 22 DE JULIO DE 2015 A LAS 3 P.M 13 Jul 2015 03 Jul 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/07/2015 A LAS 08:33:48. 07 Jul 2015 07 Jul 2015 03 Jul 2015 03 Jul 2015 AUTO OBEDEZCASE Y CÚMPLASE 03 Jul 2015 30 Jun 2015 AL DESPACHO 30 Jun 2015 01 Jun 2015 AL PUESTO 01 Jun 2015 22 May 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/05/2015 A LAS 17:09:12. 26 May 2015 26 May 2015 22 May 2015 22 May 2015 ORDENA PERMANECER EN SECRETARIA 22 May 2015 21 May 2015 CONSTANCIA SECRETARIAL TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO FUE DEVUELTO POR LA DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, CON FECHA 20 DE MAYO DE 2015 SIGUE REPORTANDO AL DESPACHO PARA DECIDIR. 21 May 2015 15 May 2015 ENVÍO EXPEDIENTE CON OFICIO 1279 DEL 15 DE MAYO DE 2015 SE ENVIO EN CALIDAD DE PRESTAMO AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 4 CUADERNOS ORIGINALES CON 534,15,25 Y 18 RESPECTIVAMENTE. 15 May 2015 13 May 2015 AL DESPACHO 13 May 2015 12 May 2015 CUMPLIDO 12 May 2015 05 May 2015 PARA CUMPLIR 05 May 2015 24 Apr 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/04/2015 A LAS 14:48:20. 28 Apr 2015 28 Apr 2015 24 Apr 2015 24 Apr 2015 AUTO ORDENA OFICIAR 24 Apr 2015 16 Apr 2015 AL DESPACHO 16 Apr 2015 15 Apr 2015 CUMPLIDO 15 Apr 2015 15 Apr 2015 PARA REV. CUMPLIDO 15 Apr 2015 14 Apr 2015 AUTO ORDENA OFICIAR 15 Apr 2015 07 Apr 2015 AL DESPACHO 07 Apr 2015 20 Mar 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/03/2015 A LAS 16:29:22. 25 Mar 2015 25 Mar 2015 20 Mar 2015 20 Mar 2015 AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO 20 Mar 2015 09 Mar 2015 AL DESPACHO 09 Mar 2015 03 Mar 2015 CUMPLIDO 03 Mar 2015 03 Mar 2015 CUMPLIDO (PARA REV. SECRE) 03 Mar 2015 02 Mar 2015 PARA CUMPLIR 02 Mar 2015 20 Feb 2015 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/02/2015 A LAS 08:57:42. 24 Feb 2015 24 Feb 2015 20 Feb 2015 20 Feb 2015 AUTO AVOCA NUEVAMTE. CONOCIMIENTO - SIN FALLO 20 Feb 2015 11 Feb 2015 AL DESPACHO 11 Feb 2015 18 Dec 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL ALLEGA ESCRITO 19 Dec 2014 01 Dec 2014 CONSTANCIA SECRETARIAL CONSTANCIA .- POR RAZON DEL CESE DE ACTIVIDADES DE ASONAL JUDICIAL, LA OFICINA DE REPARTO SE NEGÓ A RECIBIR EL EXPEDIENTE PARA SURTIR LOS RECURSOS DE APELACION. 01 Dec 2014 01 Dec 2014 ELABORACIÓN DE OFICIOS OFICIO NO. 339 REMITIENDO PROCESO AL HONORABLE TRIBUNAL DE TUNJA (REPARTO) PARA SUSRTIR RECURSO. 01 Dec 2014 08 Oct 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/10/2014 A LAS 18:31:06. 10 Oct 2014 10 Oct 2014 08 Oct 2014 08 Oct 2014 AUTO ORDENA TRAMITE O IMPULSO PROCESO REMITASE PROCESO AL TRIBUNAL. 08 Oct 2014 07 Oct 2014 AL DESPACHO DESPACHO 07 Oct 2014 06 Oct 2014 CONSTANCIA SECRETARIAL CONSTANCIA. HECHAS LAS AVERIGUACIONES EN SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA NO HAY EVIDENCIA DEL TRAMITE IMPARTIDO AL RECURSO DE APELACION. IGUALMENTE, SE OBSERVA QUE NO HAY CONSYANCIA SECRETARIAL ALGUNA QUE INDIQUE QUE LA IMPUGNANTE SUFRAGÓ LAS EXPENSAS NECESARIAS PARA COMPULSAR COPIA DE LAS PIEZAS PROCESALES COMO LO DISPUSO EL AUTO VISTO A FOLIO 388. PASA AL DESPACHO PARA LO QUE CONSIDERE PERTINENTE. 07 Oct 2014 29 Sep 2014 ELABORACIÓN DE OFICIOS ELABORACION DE OFICIO N°275,BOLETA DE CITACION N°20,TELEGRAMA N°409 29 Sep 2014 18 Sep 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/09/2014 A LAS 18:27:14. 22 Sep 2014 22 Sep 2014 18 Sep 2014 18 Sep 2014 AUTO RESUELVE SOLICITUD POR SECRETARIA VERIFICAR TRAMITES DE APELACION. POSTERIORMENTE CUMPLASE LO ORDENADO EN AUTO DEL 4 DE JULIO DE 2014. SE FIJA FECHA DEL 13 DE OCTUBRE DE 2014 PARA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS. 18 Sep 2014 19 Aug 2014 AL DESPACHO DESPACHO 20 Aug 2014 05 Aug 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL ALLEGA MEMORIAL 06 Aug 2014 04 Aug 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL ALLEGA MEMORIAL 05 Aug 2014 29 Jul 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/07/2014 A LAS 18:08:05. 31 Jul 2014 31 Jul 2014 29 Jul 2014 29 Jul 2014 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO AVOCA CONOCIMIENTO FECHA REAL DEL AUTO ES DEL 24 DE JULIO/14 29 Jul 2014 22 Jul 2014 AL DESPACHO DESPACHO 22 Jul 2014 14 Jul 2014 ENVIADO JUZ. FLIA. DESGONGESTION 14 Jul 2014 04 Jul 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/07/2014 A LAS 15:14:04. 08 Jul 2014 08 Jul 2014 04 Jul 2014 04 Jul 2014 AUTO DEJA PETICIÓN PENDIENTE 04 Jul 2014 10 Jun 2014 AL DESPACHO 10 Jun 2014 30 May 2014 FIJACIO...

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