T-324-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-324/16
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños/LEGITIMACION POR ACTIVA DE
PROCURADOR JUDICIAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE
EDAD
Cualquier persona tiene la posibilidad de
interponer la acción de tutela ‘por sí misma o por quien actúe a su nombre’
para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá
ser interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
no esté en condiciones de promover su propia defensa. (…) También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al Ministerio Público le corresponde,
entre otras, la guarda y promoción de los derechos humanos. Asimismo, los
numerales 1, 2 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política consagran como
funciones del Procurador General de la Nación, para ser ejercidas de manera directa
o por intermedio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos;
proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; y la intervención en
los procesos ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales. En igual sentido, el inciso final del
citado artículo 277 dispone que el Procurador General podrá interponer las
acciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios
El concepto de providencia judicial en el marco de la
doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos
por las autoridades judiciales. No obstante, esta Corporación ha señalado que
en los casos en que se ataquen decisiones adoptadas en autos, éstas, por regla
general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el
legislador ha dispuesto para el efecto.
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS
INTERLOCUTORIOS-Requisitos
para procedencia excepcional
Cuando se evidencie una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada
mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no
será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos
ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron
utilizados, pero en forma indebida; 2. Cuando a pesar de que existen otros
medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o
amenazados; o 3. Cuando la protección constitucional es urgente para evitar un
perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán
reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de
las causales específicas de procedibilidad de la acción tutela contra
providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto
Por precedente se ha entendido, por regla general,
aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un
caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas
jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para
resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
PRECEDENTE VERTICAL-Concepto
Se relaciona con los lineamientos sentados por las
instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la
respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de
asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo
determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de
cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son
susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los
tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los
operadores judiciales inferiores.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados
por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
Se presenta generalmente cuando la Corte
establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un
precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso
limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada
por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante
del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. La supremacía del precedente
constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual
asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma
de normas – principio de supremacía constitucional.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-En el caso de sentencias de control
abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la
Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista precedente
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Requisitos que se deben demostrar
El precedente
constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de
constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de
control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto
que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o
(iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales
fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus
sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela.
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
La Corte Constitucional ha entendido por derecho de
alimentos a “aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está
obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia cuando no está
en capacidad de procurársela por sus propios medios”.
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR
ALIMENTOS-Protección
constitucional
DEBER DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LOS
HERMANOS-Entre los
hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial para reclamar cuota alimentaria a
favor de hijos menores dentro de proceso de sucesión
Referencia: expediente T-4.280.684
Acción de Tutela interpuesta por la
Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos de la
infancia y adolescencia contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja.
Derechos invocados:
La vida, la integridad física, la salud,
la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la
recreación de los niños.
Temas:
Procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; el
defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho fundamental
de los niños a recibir alimentos.
Problema jurídico:
Desconocimiento del precedente
constitucional por parte del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al dar por
terminado el proceso de fijación de cuota alimentaria por considerar que los
demandantes no son hermanos legítimos de las demandadas.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside- Luis Ernesto Vargas Silva y Martin Gonzalo Bermúdez
Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala de Casación civil de la
Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmó el fallo proferido por la
Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Tunja el 15 de enero de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados en
la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La Procuradora Veintiocho Judicial para la defensa de los derechos
de la infancia y adolescencia, actuando en representación de la señora Eve
Tomkins Fonseca Ariza, madre de los niños Marco Fidel, Elena María y Valentina
Cano Fonseca, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de
Tunja por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la
integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada,
la educación, la cultura y la recreación de los niños.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
Manifiesta
la accionante, que el señor Marco
Fidel Cano Puerto contrajo matrimonio católico con la señora Nohora Edith Fonseca Niño,
unión de la que nacieron las señoritas Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca, quienes en la
actualidad son mayores de edad.
1.2.2.
Señala que posteriormente, durante los últimos diez años de su
existencia, convivió maritalmente con la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza. De esta
relación procrearon a Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca, todos
menores de edad.
1.2.3.
Indica
que mientras el señor Marco Fidel Cano estuvo vivo, sus cinco hijos
compartieron armoniosamente como, dice, era su deseo, sin importar que las
madres fueran diferentes. Igualmente, expone que el señor Cano Puerto se
dedicaba al comercio y la señora Fonseca Ariza a ser ama de casa.
1.2.4.
Manifiesta que cuando a Marco Fidel Cano le diagnosticaron
cáncer, Eve Tomkins se encontraba en estado de embarazo de su último hijo. Por
este motivo, acordó con las hijas mayores para que su compañero Marco Fidel
vivera durante su enfermedad en casa de su esposa e hijas, para no poner en
riesgo al bebé en gestación.
1.2.5.
Durante ese tiempo, dice, la administración de los bienes y valores del
señor Marco Fidel Cano estuvo en manos de sus hijas mayores, razón por la que
la señora Eve Tomkis no disponía de recursos económicos y eran las hijas de su
compañero quienes suministraban lo necesario para el sostenimiento de sus
hermanos extramatrimoniales, por orden de Marco Fidel Cano. Sin embargo, una
vez falleció su padre el 10 de noviembre de 2011, los menores quedaron
totalmente desprotegidos puesto que era su progenitor quien se encargaba de su
manutención.
1.2.6.
Para
la fecha del fallecimiento de su compañero, la señora Eve Tomkis Fonseca residía
con sus hijos en el municipio de Barbosa, Santander, donde el señor Cano
Fonseca también ejercía su actividad comercial y residían en un apartamento que
estaba a nombre de su hija Ángela Patricia Cano Fonseca, inmueble del cual la
señora Eve Tomkis fue despojada arbitrariamente mediante acción policiva en el
mes de marzo de 2013.
1.2.7.
Señala
que todos los bienes de su compañero y su administración están a nombre de sus
hijas mayores. Ante esta situación y las circunstancias de adversidad
sobrevivientes, la señora Eve Tomkis Fonseca demandó por alimentos a las
hermanas mayores de sus hijos. Esta demanda correspondió por reparto al Juzgado
Segundo de Familia de Tunja y admitida mediante auto del 27 de febrero de 2013.
En dicho proveído, se fijó una cuota provisional de alimentos a favor de los
menores Marco Fidel, Elena María y Valentina Cano Fonseca y a cargo de las
demandadas.
1.2.8.
Al
dar respuesta a la demanda, las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano
Fonseca, presentan recurso de reposición a título de excepciones previas
considerando improcedente la solicitud y falta de legitimación por pasiva. En
auto del 28 de agosto de 2013, el Juzgado accionado decreta falta de
legitimación por pasiva, argumentando que los menores demandantes no son
hermanos legítimos de las demandadas, de conformidad con el artículo 411 del
Código Civil.
1.2.9.
Considera
que la anterior decisión desconoce las garantías que el ordenamiento jurídico
otorga a los menores de edad, quienes son considerados sujetos de especial
protección y por tanto, es obligación del Estado promover las acciones
necesarias con el fin de suplir las necesidades básicas de este grupo. Igualmente,
señala que se desconoce la jurisprudencia constitucional (sentencia C-156 de
2003) al no tener en cuenta que en este caso se trata de hermanos de simple
conjunción legítimos o medios hermanos, toda vez que son hijos del mismo padre.
1.2.10. Expone que los niños
están en una situación de indefensión, pues su madre no está en capacidad de
asegurar su subsistencia ya que padece de cáncer. Por esta razón acude a las
hermanas mayores, quienes son su familia más cercana y cuentan con una
capacidad económica suficiente para asegurar los derechos que actualmente se
están vulnerando. Además, son quienes están en posesión y administración de los
bienes del padre común.
1.2.11. Señala que
de conformidad con el artículo 6 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, el juez debía aplicar la norma más favorable a los
intereses de los menores, deber que cobija la disposición discriminatoria
contenida en el Código Civil.
1.2.12. Como
consecuencia de lo anterior solicita que se deje sin efectos la decisión del
Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se disponga la continuación del proceso
de alimentos iniciado por la madre de los menores.
1.3.
ACTUACIÓN DEL
JUEZ DE INSTANCIA
1.3.1. El 15 de octubre de 2013, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y ordenó
correr traslado al Juzgado Segundo de Familia de Tunja accionado. En el mismo
auto, solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso verbal sumario
de fijación de alimentos y ordenó la vinculación de las partes intervinientes
en el mismo.
1.3.2. Posteriormente, en proveído del 16 de octubre de 2013,
citó para rendir interrogatorio a las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia
Cano Fonseca y Eve Tomkins Fonseca Ariza, con el fin de ampliar los hechos de
la acción de tutela.
El magistrado, al abrir la diligencia, dejó
constancia la animadversión entre las partes y procedió a escuchar la
declaración de la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, quien manifestó, entre
otras cosas lo siguiente:
“(…) tengo cuatro hijos, los tres últimos
de Marco Fidel Cano Puerto. La mayor tiene 17 años, vive conmigo, los otros
tienen ocho, cuatro y tres años. Estudian los dos primeros en el colegio María
Montesoury de Barbosa. La chiquita no estudia, mi hija la mayor me ayuda a
cuidarla, es que ella estudia pero valida los sábados. PREGUNTADO: Coméntele de
quién es la finca donde ustedes viven? CONTESTO: de Marco Fidel Cano, llevamos
viviendo dos años, por temporadas hemos vivido allá. Antes vivíamos en Tunja en
el barrio La Florida, urbanización la
Florida, apartamento 202, edificio k1. Sé que se llama La
Florida. Allá viví cinco años con Marco Fidel Cano y mis hijos. El estaba ahí
todos los días. (…) Trabajo en oficios varios, aseo, lavadas, aseo en
apartamentos. El papá de mi hija mayor no me ayuda. Ellos en la actualidad
viven lo normal, antes vivían mejor porque el papá les daba todo lo que los
niños necesitaban, yo no tenía que trabajar, a partir de la muerte de él tuve
que trabajar. Después que el falleció todo cambió, no hay la misma comida de lo
que él les daba. Toca dejárselos a veces al cuidado de otras personas para yo
poder ir a trabajar. La finca es de trabajo, ahorita no tenemos nada, antes se
criaba pollos cuando Fidel estaba vivo. Es que yo quedé embarazada de los niños
y me trajo para Tunja, el criaba pollos en galpones, yo antes trabajaba ahí,
recogiendo por los (sic) y matando. Pero yo lo conocía el (sic) cuando puso una
venta, una distribuidora de pollos y huevo. Yo era la vendedora, eso fue en el
2002. En la finca tiene una casa con tres habitaciones, sala comedor, cocina y
baño. Es en el campo, en una vereda que se llama Santa Rosa. Eso queda como a
cinco kilómetros de Barbosa, en carro nos gastamos como diez minutos es que es
según las paradas que hagan. Yo los traigo todos los días al colegio en carro
muchilero. El colegio tiene ruta pero no tengo para pagar. Es que ellos
estudian en colegio privado porque el papá los tenía estudiando en un colegio
privado. PREGUNTADO. Dígale al Tribunal cuáles son sus ingresos mensuales.
CONTESTO: Doscientos mensuales. Nosotros vivimos con ayuda de los vecinos,
ellos me llaman para que les ayude y ellos me dan la comida para los niños. Me
ayuda una tía, hermana de mi mamá, medio hermana de mi mamá. Ella le da el
estudio a los niños, ella se llama YANETH BRIGITH JIMÉNEZ BOHORQUEZ. Mi mamá no
sé donde está. Lo último que se es que mi mamá estaba en Estados Unidos, que se
fue a trabajar. Mis hermanos están en Canadá con el papá, pero no me ayudan, le
mandan dinero a mi hija la grande. Yo no me podía ir con los niños, mis
hermanos están allá hace seis años. Yo no pude irme porque Fidel no les dio
permiso de salir del país. PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal por qué colocó
usted a través de la señora Procuradora la acción de tutela. CONTESTO: porque
el juez de familia falló en contra de que las hermanas mayores no tenían la
obligación de pagarle alimentos a los niños. Yo les reclamaba alimentos a las
hermanas mayores porque desde antes que murió y Fidel y después que mutuó (sic)
el se hicieron cargo de pagar los servicios, del mercado, de todo, y de pronto
ellas dejaron de ayudarles, de mandar el mercado. Yo no tenía la capacidad para
darles a los niños lo que les dio el papá. Es que en vida Fidel me dijo que las
había delegado para hacerse cargo de los niños. Pero cuando murió no se, creo
que porque inicié el proceso de la sucesión. Al iniciar la sucesión ellas
dejaron de estar pendientes de los niños, ya no les mandaban, ya no pagaban.
Ellas pagaban no con lo de ellas, sino con los arriendos de los locales. Esos
arriendos no han entrada a la sucesión porque la señora Nora Edith, la hija de
Marco estaba cobrándolos personalmente. Entonces los niños no tienen con que y
como ellas son las que reciben los ingresos de la sucesión, por eso las demandé
por alimentos. Ellas ya son grandes, son profesionales, tienen con qué y mis
hijos no, puesto ellas no daban con lo de ellas sino con lo de la sucesión. (…)
Hasta el momento no se ha liquidado nada, se ha ido prolongado, porque el
juzgado se ha abstenido porque ellas han puesto recursos, incluso demandaron la
paternidad, impugnaron el apellido, con testigos falsos, llevaron a la novia o
compañera de Luis Alberto Cano y dice que es que yo tengo relación con Luis
Cano, pero es falso. PREGUNTADO: Cómo es el trato de sus hijos con las hermanas
hijas matrimoniales del señor Marco Fidel Cano. CONTESTO: Hasta enero 13 de
este año ellas dejaron de llevarles y visitarlos, fueron Nora Milena, Ángela
Patricia que son las hermanas y la señora Nora Edith Fonseca Niño, que es la
mamá de las hermanas de los niños. No se por qué fue ella. Yo no estaba, estaba
mi hija mayor con una psicoorientadora que está de visita y había salido con mi
hermano y mi hija de ocho años. Ellas llegaron a visitar los niños ya dejarles
unos detalles. Mi hija mayor los recibió y dejaron los regalos. Yo llegué a la
finca, las encontré a la salida, hablé con ellas, teníamos un proceso de cuota
alimentaria en la comisaría de familia de Barbosa y ellas no podían ingresar
sin orden a la finca. Yo les dije que no tenía problema que visitaran pero
después de todo lo que me habían hecho no entendía. Ellas colocaron una demanda
en contra de patria potestad diciendo que yo tenía los niños abandonados en la
finca. (…) PREGUNTADO: Coméntele al Tribunal si la familia matrimonial de don
Marco Fidel sabía de la existencia de sus hijos. CONTESTO: sí señora, porque
ellas compartían con nosotros, ellas iban a visitar a los niños, nos íbamos
todos para la finca. Es decir, Marco Fidel y las niñas de él, yo y los niños.
(…)”
También estuvo presente la señora Nora
Milena Cano Fonseca, quien manifestó, con relación al trato con sus hermanos
menores y a su condición económica, lo siguiente:
“No tengo ninguna relación, no tengo trato,
nunca nos hemos tratado, porque existe un dolor interno respecto a la aflicción
que vivió mi madre Nora Edith Fonseca por las relaciones clandestinas y
sexuales que tuvo mi papá con la señora Eve. Yo no los conocí, ni he ido a
donde ellos. Yo no he tenido relación. (…) Se que están viviendo en Barborsa
por la demanda de reconvención que presentaron en el juzgado Primero Civil del
Circuito de Velez, en un proceso reivindicatorio de la finca denominada La
Isla, en donde la señora Eve manifiesta vivir en Barbosa. Esa finca es de mi
hermana Ángela Patricia Cano. Ella está en Estados Unidos, ella se fue hace
cinco años, ella trabaja para una empresa llamada Mediqueit, ella es financista
de la Universidad Sergio Arboleda, ella tiene esa finca hace cinco años, ella
ya era graduada, ella trabajó en la bolsa nacional agropecuaria, ella al igual
que yo hemos tenido éxito profesional. (…) Después de la muerte de mi papá el
10 de noviembre de 2011 me acerqué a los menores, a la finca en Barbosa para
conciliar sobre los bienes de mi padre, sobre los derechos que le corresponden,
pero la madre no lo permitió y nos caucionó en la inspección de policía de Barbosa,
del corregimiento de Cite, porque non os podíamos volver a acercar a los niños,
dice que solo nos acercamos con violencia y porque queríamos tomar posesión de
la finca, pero nosotros le llevábamos era unos regalos con mi hermana. No hemos
vuelto. La sucesión de mi papá la inició Eve Tomkins Fonseca el 16 de marzo del
año 2012.”
Con relación a los bienes y las rentas
generadas por éstos, la señora Cano Fonseca señaló:
“Sí se genera renta y las rentas las
percibe el juzgado Tercero de Familia las percibe, pero no se desde cuándo. Yo
no he percibido renta. Después de la muerte yo percibí la renta pero después de
la sucesión no. Producto de esos bienes se le hizo mercado, se le colaboró con
dineros en documentos que pongo de presente, pero luego de que ella inició la
sucesión y el juzgado ordenó a los arrendatarios consignar esos dineros a la sucesión,
no volvimos a recibir dineros de esos bienes y no volvimos a colaborarles
porque no teníamos nada de la sucesión, incluso yo estaba sin las
posibilidades, mis hermanas tampoco, no tenemos el deber legal ni
jurisprudencial. Tenemos con que pero no tenemos el deber legal. Nosotros no
tenemos que darles alimentos para eso mi señor padre dejó unos bienes con los
cuales se puede responder por alimentos de los niños, situación diferente es
que ella no ha querido conciliar ni arreglar por las buenas, sino que ha
preferido el pleito judicial. Nosotros le hemos colocado pleito, pero después
de la sucesión. Ella es la que inicia el pleito de la sucesión, luego se toma
la posesión de una finca que es de mi hermana, seguido arrienda un bien del
cual no era propietaria, ella vivía ahí porque mi hermana le permitió a mi papá
que ella fuera a vivir allá con los niños, mientras que estudiaban en el
colegio Lev Bidosku del barrio la Florida, eso fue durante tres años, antes de
morir mi papá. No sé por qué ella permitió eso. Yo no sabía que vivían allá. Yo
conocía los niños solo cuando mi papá se enfermó el 16 de marzo de 2011. El no
vivía con ellos. Mi papá vivía con mi mamá, incluso era el administrador del
edificio donde vivían. Mi papá era abogado pero el se dedicó al litigio en los
últimos años. Antes del 2009 fue comerciante de ropa, avícola y finalmente se
dedicó al litigio.”
1.3.3. En escrito del 29 de octubre de 2013,[1] la
Procuradora de Familia hizo algunas precisiones con relación a los hechos de
la tutela y manifestó:
“(…) 2. Del estudio de los
documentos que obran al proceso de alimentos y que conjuntamente en otra copia
se allegan a su despacho se puede establecer que efectivamente el señor MARCO
FIDEL CANO PUERTO y la señora NOHORA EDITH FONSECA NIÑO contrajeron matrimonio
el diez de enero 1988 matrimonio que fue registrado por la señora NOHORA EDITH
el día veintiséis de septiembre del año 2003; de igual manera NOHORA MILENA
CANO FONSECA es nacida el 11 de septiembre de 1983 y ANGELA PATRICIA CANO
FONSECA el día 4 de noviembre de 1984; lo anterior evidencia que las demandas
NOHORA MILENA y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no son hijas legítimas del señor MARCO
FIDEL CANO PUERTO, es decir, tienen la misma condición de los menores
demandantes.
3. Prueba de lo anterior es que los
registros civiles de nacimiento NOHORA MILENA Y ANGELA PATRICIA CANO FONSECA no
aparecen suscritos por su señor padre, lo que una vez más permite afirmar que
tampoco fueron legitimadas por el hecho del matrimonio posterior de sus padres,
acto que en derecho corresponde al acto solemne de la legitimación de los hijos
nacidos antes del matrimonio conforme lo señala el artículo 44 numeral 4 del
decreto 1260 de 1970 y en concordancia con el artículo 236 y siguientes del
código civil.
4. Con lo anterior queda desvirtuada la
calidad de legítimas de las demandadas lo que a su vez representa una igualdad
ante la Ley frente a sus hermanos menores demandantes, más aun cuando quedó
demostrado que son las demandadas quienes ostentan la administración de los
bienes de la sucesión.
5. En audiencia de interrogatorio de parte
oficiosamente decretada por su señoría fue la misma la
NOHORA MILENA CANO quien aportó evidencias de las ‘ayudas o colaboración con
el suministro de mercados para sus tres hermanos’, ratificando lo afirmado en
la demanda que efectivamente dieron cumplimiento así fuera en mínima parte al
deseo de su padre de procurar por el bienestar de los tres menores.”
1.3.4. En sentencia del 31 de octubre de 2013, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los
derechos fundamentales invocados. Sin embargo, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 18 de noviembre de 2013
declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió a trámite
la presente acción, por no vincular al Defensor de Familia adscrito al Juzgado
Segundo de Familia que hace parte del proceso objeto de acusación.
1.4.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al descorrer el traslado, las partes
manifestaron lo siguiente:
1.4.1. Juzgado Segundo de Familia de Tunja
Este despacho se limitó a
remitir el proceso de alimentos en calidad de préstamo, sin realizar
pronunciamiento alguno frente a los hechos de la tutela.
1.4.2. Contestación de las señoras Nohora Milena y
Ángela Patricia Cano Fonseca
Las vinculadas, empiezan por
señalar las inconsistencias que consideran, se observan en la acción de tutela,
tales como la dirección suministrada para notificaciones de la accionante y de
los menores, la identificación del señor Marco Fidel Cano y la afirmación de
hechos que, como servidora pública, no le constan a la procuradora de familia.
En segundo lugar, alegan que
no existe vulneración alguna a los derechos de los menores. Consideran que la
madre de los niños no se encuentra en una situación económica precaria, tal
como se observó en la declaración por ella rendida, ya que los niños se
encuentran bien y están estudiando en Barbosa.
Por último, señalan que
existe un pronunciamiento de la misma Sala dentro de una acción de tutela por
los mismos hechos, en la cual se discutió la procedencia de la acción contra el
auto del 28 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de
Tunja. Tutela instaurada por las ahora intervinientes.
En ese entendido, solicitan
que se declare improcedente la acción de tutela.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1. PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA
En sentencia del 15 de enero de 2014, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela de los
derechos fundamentales invocados.
2.1.1. En primer lugar, consideró que en el presente caso, “la
discriminación de hermanos legítimos e ilegítimos que hace hoy en día un Juez
de Familia, no es una interpretación suya, no es arbitraria ni caprichosa sino
que está contenida en un precedente judicial que a su vez remite a un
precedente de exequibilidad que constituye cosa juzgada constitucional; por lo
que la Sala se ve forzada a acatarlo, pese a que de alguna forma, podría entrar
en contradicción con el derecho a la igualdad y a la dignidad, por la que en
razones del origen familiar o el origen de la concepción y el nacimiento, no se
podría establecer trato discriminatorio, dado que de una parte se reconoce y
protege la unidad familiar sea a partir del matrimonio o la unión constitutita
al margen de esta, y a que de otra parte, la ley 29 de 1982 superó para
eliminar la diferencia de derechos entre los hijos, e igualmente el art. 42 de la
C.N. reconoce la igualdad de los hijos en relación a los padres y de estos con
aquellos”.
En esa medida, señaló que el precedente
constitucional se impone y resta posibilidad de interpretación de la norma al
juez de conocimiento, sin perjuicio de que en un futuro se pueda replantear el
tema para que en una dinámica de ponderación judicial y ajuste del derecho a la
realidad social, sea la Corte la que realice su interpretación.
2.1.2. En segundo lugar, consideró válido “plantear la
reflexión respecto a la existencia de sentencias posteriores que han
establecido como un axioma la igualdad de los hijos en derechos, por lo que con
apoyo en esas sentencias podrían armonizar los fallos para deducir las
consecuencias. El tema de legítimo o ilegítimo es una calidad que da la
filiación. Es un estado civil que viene de la relación paterno-filial. No es
una situación que se pueda predicar de un hermano respecto de otro hermano,
sino que es la consecuencia de la filiación. Se puede hablar de hermanos de
doble conjunción carnal, aspecto sobre el que no hay pronunciamiento expreso.
Hay muchos pronunciamientos de la igualdad de los hijos. No obstante, la
sentencia invocada por el juez se encuentra en conflicto con otras sentencias
de la Corte donde se habla de igualdad, pero al ser materia de cosa juzgada
constitucional debe aplicarse”.
2.1.3. Finalmente, expuso que “pese a la contradicción en
los pronunciamientos constitucionales contenidos en la sentencia 105 de 1994 y
156 de 2003 en relación a otras sentencias sobre el mismo tema, que ameritan
una revisión y eventualmente podrían dar origen a otra demanda, no se le dará
la razón a la señora PROCURADORA DE FAMILIA, que como ya se explicó acude
carente de cualquier interés de contenido patrimonial o económico de parte, no
en auxilio de la progenitora de los niños, sino en un deber legal y
constitucional de exigibilidad de los derechos y garantías a favor de los
menores de edad, por lo cual está convocada a incoar las acciones judiciales
para exigir frente a cualquier autoridad competente el cumplimiento y el
restablecimiento de los derechos de los niños. Papel proactivo y de
cumplimiento y de cumplimiento que se le abona a la señora procuradora”.
Además, señaló que con independencia de si
la cuota alimentaría debe trasladarse a la sucesión o a sus hermanas mayores
por ser las administradoras de los bienes de la sucesión, hechos sobre los que
no hace pronunciamiento alguno, “lo cierto es que al finiquitarse el trámite
declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme a los
argumentos antes expuestos, no resulta contrario a la previsión normativa, el
análisis constitucional y en conclusión, no constituye defecto sustantivo por
el que se estructure una vía de hecho con la que se vulneran derechos
fundamentales. Mas allá que el tema resulta polémico y que debe ser revisado, o
que el señor juez hubiera podido hacer un análisis de ponderación más
exhaustivo frente a la contradicción de intereses; el accionado se apoyó en el
precedente constitucional de exequibilidad”.
2.2.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la
Procuradora accionante, dentro del término legal, la impugnó bajo los
siguientes argumentos:
2.2.1. En primer lugar, consideró al momento de decidir el
juez ha debido tener en cuenta el artículo 9 del Código de la
Infancia, la Adolescencia y la Familia que dispone “en caso de conflicto
entre dos o más disposiciones
legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable
al interés superior del niño, niña o adolescente” y la posición de la
Corte Constitucional, inclinada a la prevalencia de los derechos del menor.
2.2.2. En segundo lugar, resaltó la precaria condición de los
niños y el mal estado de salud de la madre de éstos, lo que imposibilita que
trabaje de manera permanecen y pueda darles el nivel de vida que sus hijos
tenían cuando el padre vivía.
Por último, consideró que la posición del
Tribunal es contradictoria frente a la aplicación del precedente “puesto que
habla de su aplicación como fuente vinculante pero niega la existencia de la
inexequibilidad de las expresiones legítimos e ilegítimos, lo que en
consecuencia vulnera los derechos fundamentales de los menores”.
Por esa razón, consideró que la tutela es
el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales y obtener la
prestación solicitada.
2.3.
SEGUNDA
INSTANCIA: SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
2.3.1. Mediante sentencia del 24 de enero de 2014, la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada al
considerar que, en principio, “el fallador constitucional no está llamado a
revisar las determinaciones proferidas por las autoridades naturales, premisa
bajo la cual sólo se permite su intervención para corregir pronunciamientos que
sean antojadizos y caprichosos”. En ese entendido, consideró que los
argumentos del juez accionado no son producto del capricho o de una
interpretación amañada que contradice su tenor literal, lo que hace
improcedente la tutela.
Adicionalmente, señaló que el juez
ordinario ya había indicado cuál era el escenario para solventar las
necesidades de los niños, es decir, la liquidación de la herencia del padre,
razón por la que ordenó su notificación al Ministerio Público para que
interviniera a favor de los niños.
2.3.2. Finalmente, luego de citar providencias de esta
Corporación[2]
concluyó que la obligación de ayuda entre hermanos sólo aplica entre los
denominados “legítimos”, hecho que no riñe con las conclusiones a las que llegó
el juzgado accionado. En consecuencia, estimó que el funcionario acusado obró
de conformidad con la jurisprudencia constitucional sin que pueda atribuírsele
una conducta arbitraria.
3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia de
recibo de fecha 7 de marzo de 2012, que certifica la entrega de la suma de
$2.195.000 a la señora Eve Thomkins Fonseca por concepto de arriendos de bienes
y a favor de los niños (folio 41
C. 1).
3.2.
Fotocopia de la
Resolución 075 de 2013 mediante la cual la
Alcaldía de Tunja da por terminado un proceso policivo de lanzamiento por
ocupación de hecho contra las señoras Nohora Fonseca Niño y Nohora Cano Fonseca
(folios 43-44 C.1).
3.3.
Fotocopia de la
historia clínica de la señora Eve Thomkins Fonseca (folios 45-72
C.1).
3.4.
Fotocopia del auto
admisorio del proceso de impugnación de paternidad, proferido por el Juzgado
Tercero de Familia de Tunja (folios 87
C.1).
3.5.
Fotocopia de la
audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decreto y práctica
de pruebas, alegatos y sentencia, del 3 de julio de 2013, proferida por el
Juzgado Segundo de Familia de Tunja (folios 89-96
C. 1).
3.6.
Fotocopia de la
apertura del proceso de sucesión del causante Marco Fidel Cano Puerto, de fecha
26 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja (folios
97-99 C. 1).
3.7.
Fotocopia de la
sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Nohora Milena Cano Fonseca (folios
100-112 C.1).
4.
ACTUACIÓN EN
SEDE DE REVISIÓN
4.1.
Mediante auto de
fecha 6 de junio de 2014 el Magistrado Sustanciador, teniendo en cuenta los
hechos narrados en la tutela, solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Tunja
que informara, por un lado, “el estado del proceso de sucesión radicado bajo el número
2012-0099 iniciado por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza” y por otro, “el estado del proceso de
impugnación de paternidad radicado bajo el número 2013-0369 iniciado por la
señora Nohora Milena Cano Fonseca”. En caso de haber culminado o proferido
sentencia de primera instancia, el citado juzgado debía remitir copia de los respectivos
procesos.
4.2.
El Juzgado Primero
de Familia de Tunja, dio respuesta al requerimiento de la
Corte, indicando que, desde el 30 de abril de 2014, le correspondió asumir el
sistema escritural, motivo por el cual, es quien actualmente conoce de los
procesos relacionados en el auto.
Con relación al estado del proceso de
sucesión, radicado bajo el número 2012-0099, manifestó:
“*Mediante auto de fecha 26 de marzo de
2012 se ordenó la apertura del proceso sucesorio, por parte del Juzgado Tercero
de Tunja y se decretaron las medidas cautelares ordenando con posterioridad
diligencia de secuestro.
*Se ha fijado varias veces diligencia de
inventarios y avalúos pero ha sido aplazada dicha diligencia.
*Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014
el Juzgado Tercero de Familia de Tunja resolvió: ‘PRIMERO: Reponer parcialmente
el auto de 11 de marzo de 2014, en el numeral quinto de la parte resolutiva,
únicamente respecto de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble
con matrícula inmobiliaria No. 070-0060165, en su lugar se ordena que el
secuestro sea solamente sobre el derecho del causante MARCO FIDEL CANO PUERTO.
SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación presentado por la apoderada de la
cónyuge supérstite y otras, ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil
Familia, en el defecto devolutivo (…)
*A folio 475 y siguientes, obra memorial de
la abogada Nohora Milena Cano Fonseca, de fecha 30 de abril de 2014, donde
allega copia auténtica del registro civil de matrimonio de Marco Fidel Cano
Puerto y Nohora Edith Fonseca Niño, celebrado el 10 de enero de 1988, de la
Notaria Tercera de Tunja.
*A folio 479 este Juzgado mediante auto de
fecha 30 de mayo de 2014 AVOCA conocimiento del presente proceso, donde además
se ordenó mantener el mismo número de radicación del Juzgado Tercero de Familia
de Tunja y se dispuso que oportunamente regresara el proceso al despacho para
resolver la petición que antecede.
*Actualmente se encuentra el proceso al
despacho con fecha 10 de junio de 2014.
*En el presente proceso no se ha proferido
sentencia pues hasta ahora se encuentra para fijar fecha para presentar
inventarios y avalúos.”
Respecto del proceso de impugnación de
paternidad, radicado bajo el número 2013-00369, informó:
“*Mediante auto de fecha 4 de octubre de
2013, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja admitió la demanda de impugnación
de paternidad, se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de
8 días (…).
*El día 14 de marzo del año en curso, se
llevó a cabo diligencia de exhumación del cadáver del señor Marco Fidel Cano
Puerto, por parte del Laboratorio de Genética de Oriente Colombiano, quien fue
el encargado de tomar las muestras óseas y muestras sanguíneas para el ADN y
posteriormente remitirlas al Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis
Turbay y Cía S en C, de Bogotá.
*A folio 79, obra el resultado de la prueba
ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C,
Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco
Fidel Cano Puerto con relación a Marco Fidel Cano Fonseca no se excluye
(compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de
paternidad acumulado; 2728470716536, probabilidad acumulada de paternidad
99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’
*A folio 82, obra el resultado de la prueba
ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C,
Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco
Fidel Cano Puerto con relación a Elena María Cano Fonseca no se excluye
(compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de
paternidad acumulado; 54788549971, probabilidad acumulada de paternidad
99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’
*A folio 85, obra el resultado de la prueba
ADN con marcadores genéticos del Laboratorio Yunis Turbay y Cía S en C,
Instituto de Genética, donde da como RESULTADO: ‘La paternidad del señor Marco
Fidel Cano Puerto con relación a valentona Cano Fonseca no se excluye
(compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; índice de
paternidad acumulado; 141488397693710, probabilidad acumulada de paternidad
99.999999999 %, restos óseos exhumados el 14 de marzo de 2014…’
*Mediante auto de fecha 30 de mayo del año
en curso, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó mantener la
misma radicación del Juzgado Tercero de Familia de Tunja y se corrió en
traslado los resultados de AND, sin que se hubiera presentado alguna oposición.
*Actualmente el proceso se encuentra para
fallo desde el 10 de junio de 2004.”
4.3.
El 31 de octubre
de 2014, la señora Nohora Milena Cano allegó a este despacho copia de acta de
transacción de fecha 31 de julio de 2014[3],
suscrita por ella, Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada judicial dentro del
proceso de sucesión. En dicho documento, se transa un bien de la sucesión a
favor de los niños Cano Fonseca, representados por su madre Eve Tomkins
Fonseca, sobre el cual recibió el valor de $200.000.000. Lo anterior, dice,
para conocimiento del despacho.
4.4.
En auto del 26 de
mayo de 2015, la Sala Séptima de Revisión solicitó la siguiente información:
PRIMERO.- Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Juzgado
Tercero de Familia de Tunja que, en el término de cinco (5) días contados a
partir de la notificación de la presente providencia, REMITA a esta
Corporación una copia auténtica del expediente del proceso de sucesión con
Radicado No. 2013-369.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Notaría 72
del Círculo de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados a partir de
la notificación de la presente providencia, REMITA a esta Corporación
una copia auténtica del acta de transacción extrajudicial celebrada en esa
notaría el 1º de agosto de 2014, cuyas partes eran Nohora Milena Cano Fonseca,
Laura Alexandra Cano Fonseca, Ángela Patricia Cano Fonseca, Marco Fidel Cano
Fonseca, Elena María Cano Fonseca y Valentina Cano Fonseca, por una lado y, por
el otro, Progresan S.A. y Guillermo Ramírez Cabales.
TERCERO.- Por
Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR este auto a las
partes involucradas en el proceso de la referencia, para que dentro del término
de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente
providencia, manifiesten lo que estimen conveniente.
4.5.
Al respecto, la
Notaria 72 del Círculo de Bogotá manifestó que “no existe registro alguno de
la protocolización del acta de transacción extrajudicial celebrada el día
primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), de las personas citadas
en el correspondiente oficio”.
Igualmente, señaló que “verificado el
archivo de autenticaciones se encontró que la señora Nohora Milena Cano Fonseca
(…) el día primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) entre la 1:20 y
1:30 de la tarde realizó varias presentaciones personales con huella en
documento privado. Por ser este un documento privado no queda copia en los
archivos de la Notaria, solo reposa en la base de datos del área de
autenticaciones el registro con los datos de la señora y la captura fotográfica
(…)”.
4.6.
La Procuradora
Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la
Familia, radicó concepto favorable a los derechos de los menores. Indicó lo
siguiente:
En primer lugar, señala que de acuerdo
con el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia y la Familia, “en
caso de conflicto entre dos o más disposiciones legarles, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que “el interés superior y prevaleciente del menor es un
concepto relacional, es decir, que se predica de situaciones en las cuales
deban armonizarse los derechos e intereses de un determinado niño con los de
otra u otras personas con los cuales han entrado en conflicto”.
En segundo lugar, manifiesta que como
garante de los derechos fundamentales de los hermanos Cano Fonseca, no comparte
la decisión del Tribunal Superior de Tunja, ya que la situación de los niños es
precaria debido a que su padre falleció y era quien suministraba lo necesario
para su desarrollo. Que en la actualidad su madre está en grave estado de salud
y ello la imposibilita para trabajar permanentemente, lo que n quiere decir que
no se esfuerce para suministrar lo indispensable para su desarrollo. Por lo
tanto, requieren de los alimentos por parte de sus hermanas de padre, quienes
ostentan la calidad de propietarias de varios bienes de la masa sucesoral.
En tercer lugar, considera que la
decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulnera los derechos de los
niños y desconoce que las señoras Nohora y Ángela Cano Fonseca, demandadas en
el proceso de alimentos, se encuentran en la misma situación que los menores de
edad que se pretenden señalar como ilegítimos.
Por último, considera que el juez debe
velar por la defensa y garantía de los derechos fundamentales de los niños como
señala la sentencia C-836 de 2001, razón por la cual, es inaceptable no tutelar
sus derechos.
4.7.
El 17 de
septiembre de 2015, se recibió por parte del Juzgado Primero de Familia de
Tunja[4]
copia del expediente que contiene el proceso de sucesión del causante Marco
Fidel Cano Puerto, el cual registra como última actuación un auto de fecha 22
de julio de 2015, mediante el cual se aplaza la audiencia de inventario y
avalúos.[5]
Luego de revisado el expediente, se
observan las siguientes actuaciones pertinentes al caso que nos ocupa:
4.7.1. Que en auto de fecha 29 enero de 2014,
mediante el cual el juzgado Tercero de Familia, a través de auto de control de
legalidad deja sin efectos el numeral tercero que reconoció como herederas a
las señoras Nohora Milena y Ángela Patricia Cano Fonseca.
4.7.2. Contra este auto, se presentó recurso de
apelación el cual fue concedido el 29 de abril de 2014 y sustentado por la
señora Nohora Milena Cano, quien en el punto 1 del escrito manifestó:
“(…) me permito informa a su despacho,
que el recurso de apelación sobre los numerales 4 y 5 del auto del 29 de abril
de 2014 se refería a la apelación de las medidas cautelares ordenadas por el
juzgado 3 de Familia sobre un bien inmueble.
El pago de las expensas sobre los
numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de enero de 2014 no fueron canceladas,
toda vez que durante el tiempo que se demoró el expediente en los despachos de
Familia, se llevó a cabo conciliación entre todos los herederos sobre el bien
identificado (finca ubicada en Lebrija – Santander); bien sobre el cual recaía
la medida cautelar ordenada en los numerales 4 y 5 del auto de fecha 29 de
enero de 2014, por lo tanto desaparecieron los motivos de hecho y derecho del
recurso.
Esta transacción fue adelantada en
procura del bienestar de los menores herederos reconocidos en este proceso, los
cuales recibieron la suma de $200.000.000 por intermedio de su progenitora.
(folio 498).”[6]
4.7.3. El Tribunal Superior de Tunja, al
resolver el recurso de apelación contra el auto del 29 de enero de 2014 indica:
“(…) Hay una situación de indefensión
frente a los hijos habidos con EVE TOMKINS dada su edad, lo cual impone una
protección reforzada en los términos del art. 44 de la CN. En realidad y como
se informa a folio 125, los hijos habidos entre el causante y EVE TOMKINS
fueron 4, solo que 1 falleció a los 8 meses de nacido. Bajo tales dificultades
de entendimiento y en razón a la disputa que hay por los bienes, dado el
traspaso que de varios de ellos se hicieron en el último año de vida, es decir
en el periodo de enfermedad, las diferencias de los herederos hermanos todos se
profundizaron. (…) Estas diferencias y disputas por los bienes incluso llevó
una prolija actuación respecto al decreto y practica de medidas cautelares.
Igualmente, en el numeral segundo de la
parte resolutiva ordenó al Juzgado de conocimiento tomar “todas las medidas
necesarias tendientes a salvaguardar la masa de bienes del causante, el
producido de la masa de bienes del causante y además para que se tomen las
medidas necesarias para salvaguardar los derechos alimentarios con miras a procurar
la educación, formación y crianza integral de los hijos menores de edad del
causante, reconocidos herederos en el proceso. Labor que es oficiosa conforme
al art. 12 del Código de la Infancia y la Adolescencia”.[7]
4.7.4. Dentro del proceso, se advierte memorial
suscrito por la señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, su apoderada y Nohora Milena
Cano Fonseca, de fecha 5 de agosto de 2014, en el que se solicita “el
levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble
identificado con el número de matrícula inmobiliaria 300-92239 de la Oficina
de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, con fundamento en que el
causante MARCO FIDEL CANO PUERTO (Q.E.P.D.) en vida con fecha 3 de diciembre de
2010 dispuso del inmueble con el señor GUILLERMO RAMÍREZ CABRALES y POLLOSAN
S.A. hoy PROGRESAN. // como quiera que dentro del proceso no se ha surtido la
audiencia de inventario de bienes y avalúos es procedente esta solicitud.”[8]
4.8.
Finalmente, tanto
Eve Tomkins Fonseca Ariza como Nohora Milena Cano Fonseca, guardaron silencio
sobre los asuntos puestos a consideración en el auto del 26 de mayo de 2015.
4.9.
Al consultar la
página web de la Rama judicial[9],
a efectos de conocer el estado actual del proceso de sucesión iniciado por la
señora Eve Tomkins Fonseca Ariza, se advierten las siguientes actuaciones
posteriores a la fecha de remisión de la copia del expediente (24 de julio de
2015):
1.
Datos del
Proceso
2.
Información
Radicación del Proceso
Despacho
Ponente
001 Juzgado del Circuito - Familia
BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ
3.
Clasificación
del Proceso
Tipo
Clase
Recurso
Ubicación del Expediente
De Liquidación
Liquidación Sucesoral y Procesos Preparatorios
Sin Tipo de Recurso
Secretaria - ESTADO
4.
Contenido
de Radicación
Demandante(s)
Demandado(s)
27984227 - EVE TOMKINS FONSECA ARIZA
6757626 - MARCO FIDEL CANO PUERTO
Contenido
TRAMITAR LA SUCESIÓN DE MARCO FIDEL CANO PUERTO.
5.
Actuaciones del
Proceso
Fecha de Actuación
Actuación
Anotación
Fecha Inicia Término
Fecha Finaliza Término
Fecha de Registro
02 May 2016
TERMINO SUSPENSION
SUSPENDIDO POR 3 MESES VENCE EL 25 DE JULIO DE 2016
02 May 2016
02 May 2016
CORRE TÉRMINOS
02 May 2016
25 Apr 2016
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 25/04/2016 A LAS 11:21:32.
26 Apr 2016
26 Apr 2016
25 Apr 2016
25 Apr 2016
AUTO DECRETA SUSPENSIÓN PROCESO
25 Apr 2016
20 Apr 2016
AL DESPACHO
20 Apr 2016
15 Feb 2016
AL PUESTO PARA AUDIENCIA
AUDIENCIA DE INVENTARIOS 21 DE ABRIL DE 2016 A LAS 9
A.M
15 Feb 2016
08 Feb 2016
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/02/2016 A LAS 15:47:21.
09 Feb 2016
09 Feb 2016
08 Feb 2016
08 Feb 2016
AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS
08 Feb 2016
25 Jan 2016
AL DESPACHO
25 Jan 2016
15 Dec 2015
AL PUESTO PARA AUDIENCIA
AUDIENCIA 3 FEBRERO 2016 A LAS 9 A.M
15 Dec 2015
15 Dec 2015
CUMPLIDO
15 Dec 2015
04 Dec 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/12/2015 A LAS 08:34:37.
09 Dec 2015
09 Dec 2015
04 Dec 2015
04 Dec 2015
AUTO ORDENA OFICIAR
04 Dec 2015
03 Dec 2015
AL DESPACHO
03 Dec 2015
30 Nov 2015
AL PUESTO PARA AUDIENCIA
AUDIENCIA 3 FEBRERO DE 2016 A LAS 9 A.M
30 Nov 2015
20 Nov 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/11/2015 A LAS 15:22:52.
24 Nov 2015
24 Nov 2015
20 Nov 2015
20 Nov 2015
AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALÚOS
20 Nov 2015
17 Nov 2015
AL DESPACHO
17 Nov 2015
06 Nov 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 06/11/2015 A LAS 14:14:39.
10 Nov 2015
10 Nov 2015
06 Nov 2015
06 Nov 2015
AUTO REQUIERE PARTES POR ESTADO
06 Nov 2015
27 Oct 2015
AL DESPACHO
27 Oct 2015
14 Sep 2015
AL PUESTO
14 Sep 2015
04 Sep 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/09/2015 A LAS 11:59:17.
08 Sep 2015
08 Sep 2015
04 Sep 2015
04 Sep 2015
AUTO REQUIERE APODERADOS
04 Sep 2015
01 Sep 2015
AL DESPACHO
01 Sep 2015
20 Aug 2015
CORRE TÉRMINOS
20 Aug 2015
20 Aug 2015
CUMPLIDO
20 Aug 2015
20 Aug 2015
CUMPLIDO (PARA REV. SECRE)
20 Aug 2015
10 Aug 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 10/08/2015 A LAS 17:30:31.
12 Aug 2015
12 Aug 2015
10 Aug 2015
10 Aug 2015
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
10 Aug 2015
04 Aug 2015
AL DESPACHO
04 Aug 2015
29 Jul 2015
TRASLADO REPOSICIÓN - ART. 349
30 Jul 2015
31 Jul 2015
29 Jul 2015
17 Jul 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 17/07/2015 A LAS 13:29:39.
22 Jul 2015
22 Jul 2015
17 Jul 2015
17 Jul 2015
AUTO DECRETA EMBARGO
17 Jul 2015
13 Jul 2015
AL DESPACHO
13 Jul 2015
13 Jul 2015
AL PUESTO PARA AUDIENCIA
AUDIENCIA INVENTARIOS Y AVALUOS 22 DE JULIO DE 2015
A LAS 3 P.M
13 Jul 2015
03 Jul 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/07/2015 A LAS 08:33:48.
07 Jul 2015
07 Jul 2015
03 Jul 2015
03 Jul 2015
AUTO OBEDEZCASE Y CÚMPLASE
03 Jul 2015
30 Jun 2015
AL DESPACHO
30 Jun 2015
01 Jun 2015
AL PUESTO
01 Jun 2015
22 May 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 22/05/2015 A LAS 17:09:12.
26 May 2015
26 May 2015
22 May 2015
22 May 2015
ORDENA PERMANECER EN SECRETARIA
22 May 2015
21 May 2015
CONSTANCIA SECRETARIAL
TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO FUE DEVUELTO POR
LA DRA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA,
CON FECHA 20 DE MAYO DE 2015 SIGUE REPORTANDO AL DESPACHO PARA DECIDIR.
21 May 2015
15 May 2015
ENVÍO EXPEDIENTE
CON OFICIO 1279 DEL 15 DE MAYO DE 2015 SE ENVIO EN
CALIDAD DE PRESTAMO AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA CIVIL FAMILIA, CONSTA DE 4 CUADERNOS
ORIGINALES CON 534,15,25 Y 18 RESPECTIVAMENTE.
15 May 2015
13 May 2015
AL DESPACHO
13 May 2015
12 May 2015
CUMPLIDO
12 May 2015
05 May 2015
PARA CUMPLIR
05 May 2015
24 Apr 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 24/04/2015 A LAS 14:48:20.
28 Apr 2015
28 Apr 2015
24 Apr 2015
24 Apr 2015
AUTO ORDENA OFICIAR
24 Apr 2015
16 Apr 2015
AL DESPACHO
16 Apr 2015
15 Apr 2015
CUMPLIDO
15 Apr 2015
15 Apr 2015
PARA REV. CUMPLIDO
15 Apr 2015
14 Apr 2015
AUTO ORDENA OFICIAR
15 Apr 2015
07 Apr 2015
AL DESPACHO
07 Apr 2015
20 Mar 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/03/2015 A LAS 16:29:22.
25 Mar 2015
25 Mar 2015
20 Mar 2015
20 Mar 2015
AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO
20 Mar 2015
09 Mar 2015
AL DESPACHO
09 Mar 2015
03 Mar 2015
CUMPLIDO
03 Mar 2015
03 Mar 2015
CUMPLIDO (PARA REV. SECRE)
03 Mar 2015
02 Mar 2015
PARA CUMPLIR
02 Mar 2015
20 Feb 2015
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 20/02/2015 A LAS 08:57:42.
24 Feb 2015
24 Feb 2015
20 Feb 2015
20 Feb 2015
AUTO AVOCA NUEVAMTE. CONOCIMIENTO - SIN FALLO
20 Feb 2015
11 Feb 2015
AL DESPACHO
11 Feb 2015
18 Dec 2014
RECEPCIÓN MEMORIAL
ALLEGA ESCRITO
19 Dec 2014
01 Dec 2014
CONSTANCIA SECRETARIAL
CONSTANCIA .- POR RAZON DEL CESE DE ACTIVIDADES DE
ASONAL JUDICIAL, LA OFICINA DE REPARTO SE NEGÓ A RECIBIR EL EXPEDIENTE PARA
SURTIR LOS RECURSOS DE APELACION.
01 Dec 2014
01 Dec 2014
ELABORACIÓN DE OFICIOS
OFICIO NO. 339 REMITIENDO PROCESO AL HONORABLE
TRIBUNAL DE TUNJA (REPARTO) PARA SUSRTIR RECURSO.
01 Dec 2014
08 Oct 2014
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 08/10/2014 A LAS 18:31:06.
10 Oct 2014
10 Oct 2014
08 Oct 2014
08 Oct 2014
AUTO ORDENA TRAMITE O IMPULSO PROCESO
REMITASE PROCESO AL TRIBUNAL.
08 Oct 2014
07 Oct 2014
AL DESPACHO
DESPACHO
07 Oct 2014
06 Oct 2014
CONSTANCIA SECRETARIAL
CONSTANCIA. HECHAS LAS AVERIGUACIONES EN SECRETARIA
DEL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA NO HAY EVIDENCIA DEL TRAMITE IMPARTIDO
AL RECURSO DE APELACION. IGUALMENTE, SE OBSERVA QUE NO HAY CONSYANCIA
SECRETARIAL ALGUNA QUE INDIQUE QUE LA IMPUGNANTE SUFRAGÓ LAS EXPENSAS
NECESARIAS PARA COMPULSAR COPIA DE LAS PIEZAS PROCESALES COMO LO DISPUSO EL
AUTO VISTO A FOLIO 388. PASA AL DESPACHO PARA LO QUE CONSIDERE PERTINENTE.
07 Oct 2014
29 Sep 2014
ELABORACIÓN DE OFICIOS
ELABORACION DE OFICIO N°275,BOLETA DE CITACION
N°20,TELEGRAMA N°409
29 Sep 2014
18 Sep 2014
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 18/09/2014 A LAS 18:27:14.
22 Sep 2014
22 Sep 2014
18 Sep 2014
18 Sep 2014
AUTO RESUELVE SOLICITUD
POR SECRETARIA VERIFICAR TRAMITES DE APELACION.
POSTERIORMENTE CUMPLASE LO ORDENADO EN AUTO DEL 4 DE JULIO DE 2014. SE FIJA
FECHA DEL 13 DE OCTUBRE DE 2014 PARA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALUOS.
18 Sep 2014
19 Aug 2014
AL DESPACHO
DESPACHO
20 Aug 2014
05 Aug 2014
RECEPCIÓN MEMORIAL
ALLEGA MEMORIAL
06 Aug 2014
04 Aug 2014
RECEPCIÓN MEMORIAL
ALLEGA MEMORIAL
05 Aug 2014
29 Jul 2014
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/07/2014 A LAS 18:08:05.
31 Jul 2014
31 Jul 2014
29 Jul 2014
29 Jul 2014
AUTO AVOCA CONOCIMIENTO
AVOCA CONOCIMIENTO FECHA REAL DEL AUTO ES DEL 24 DE
JULIO/14
29 Jul 2014
22 Jul 2014
AL DESPACHO
DESPACHO
22 Jul 2014
14 Jul 2014
ENVIADO JUZ. FLIA. DESGONGESTION
14 Jul 2014
04 Jul 2014
FIJACION ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 04/07/2014 A LAS 15:14:04.
08 Jul 2014
08 Jul 2014
04 Jul 2014
04 Jul 2014
AUTO DEJA PETICIÓN PENDIENTE
04 Jul 2014
10 Jun 2014
AL DESPACHO
10 Jun 2014
30 May 2014
FIJACIO...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.