T-324-14
Sentencia T-324/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba
afectación de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se
deriva de esta afectación
Esta Corporación ha accedido al reconocimiento
de derechos pensionales como mecanismo definitivo de protección cuando en el
proceso está acreditado el cumplimiento de los requisitos para su
reconocimiento y las condiciones especiales del actor determinan que sería
desproporcionado someterlo a un litigio laboral o contencioso.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
La finalidad de
la pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad
social, es proteger al núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado que
fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, de tal
manera que les permita asegurar una subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando
dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios.
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental
La pensión de sobrevivientes es
considerada como un derecho fundamental si de su reconocimiento depende la
materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico
o mental.
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y MINIMO VITAL-Vulneración cuando entidades
encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los
exigidos por la ley
Si el legislador
establece que la cónyuge supérstite del pensionado puede ser beneficiaria de la
pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas condiciones, no pueden las
entidades encargadas de reconocer este tipo de pensiones exigir el cumplimiento
de requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la
ley, sin violar el derecho al mínimo vital de quienes la reclaman. En
consecuencia, para verificar si la UGPP vulneró a las accionantes su derecho
fundamental al mínimo vital tras haberle negado el reconocimiento a la pensión
de sobrevivientes, es necesario establecer si los fundamentos de esa negativa
tienen un sustento inmediato en la ley o en la jurisprudencia constitucional o
si, por el contrario, se apartan significativamente de lo que específicamente
se ha exigido en casos como los de la referencia.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Marco
de libertad probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el
requisito de convivencia para el reconocimiento
La Corte Constitucional ha señalado en
varias oportunidades que para acreditar la convivencia en aras de acceder a la
pensión de sobrevivientes, existe un marco de libertad probatoria, por tal
motivo, en varios pronunciamientos la Corte ha valorado algunas pruebas como
conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito. no existe
un único medio de prueba por medio del cual se deba acreditar el requisito de
convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Pues, como lo ha
expresado la jurisprudencia constitucional en un marco de libertad probatoria,
se debe verificar la idoneidad y suficiencia del medio utilizado para acreditar
la convivencia efectiva entre el cónyuge, compañera o compañero permanente
supérstite con el pensionado.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
Dado el carácter irrenunciable del
derecho a la seguridad social, la pensión de sobrevivientes es imprescriptible.
Más aún, si se tiene presente que dicha prestación busca garantizar el derecho
al mínimo vital de personas que, con ocasión de sus circunstancias especiales,
enfrentan obstáculos para procurarse las necesidades básicas existenciales. La
imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los
miembros del grupo familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en
cualquier tiempo, siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan
solo de las mesadas causadas antes de los tres (3) años contados desde la
presentación de la solicitud.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento
al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante
siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos
Para efectuar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge, compañera o compañero
permanente supérstite, no se puede exigir por la entidad encargada del
reconocimiento pensional el haber habitado bajo el mismo techo del causante
hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa justificada para la
separación aparente de cuerpos.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de
reconocer y pagar pensión de manera definitiva por cuanto se acreditó requisito
de convivencia
Referencia:
expediente T-4212199 y T-4212921 (Acumulados)
Expediente T-4212199. María
Luisa Hernández Ortiz, contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
Expediente T-4212921.Elvira
Hidalgo Sánchez, mediante apoderado, contra la Unidad Administrativa de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de octubre de dos mil trece (2013),
y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil
trece (2013), en la acción de tutela promovida por María Luisa Hernández Ortiz
contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social-UGPP; y en primera instancia, por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el primero (1º) de octubre
de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el trece (13) de noviembre de dos mil
trece (2013), en la acción de tutela promovida por Elvira Hidalgo Sánchez
contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Los procesos de
la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de
Selección Número Uno (1), mediante Auto proferido el treinta (30) de enero de dos
mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
Las peticionarias presentaron acción
de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) reclamando la
defensa de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad
social. Consideraron
que la entidad demandada violó sus derechos fundamentales al negar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de sus cónyuges, argumentando que
no acreditaron la
convivencia por el término de cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
A continuación la Sala Primera de
Revisión pasa a narrar los hechos de cada uno de los casos, la respuesta de las
entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
1. Expediente T-4212199. Acción de
tutela presentada por María Luisa Hernández Ortiz contra la
UGPP
1.1. Hechos
1.1.1. María Luisa Hernández Ortiz, de ochenta
y ocho (88) años de edad,[1]
manifestó que estuvo casada con Gilberto Narváez Morales[2] desde el veintitrés (23)
de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta el día de su muerte el
diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2013).[3]
1.1.2. Expuso que mediante resolución
No. 09226 de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), expedida por la
UGPP, le fue reconocida la pensión de vejez a Gilberto Narváez Morales, por lo
que después de su fallecimiento la peticionaria solicitó a la UGPP el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
1.1.3. La UGPP, sin embargo, mediante
la resolución No. 18142 de veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013),[4] se abstuvo de
reconocer la prestación reclamada, tras considerar que no era posible comprobar
con exactitud la fecha de inicio de la convivencia con el causante, que
permitan acreditar el requisito de cinco (5) años de convivencia continuos con
anterioridad a la muerte del señor Narváez.
1.1.4. Contra
la mencionada decisión, la peticionaria no interpuso
los recursos pertinentes argumentando que debido a los problemas de salud que
padece, se le dificulta el desplazamiento de un lugar a otro. Ello sumado a la
imposibilidad de actuar a través de abogado al no contar con los recursos
económicos suficientes para asumir los costos respectivos.[5]
1.1.5. Afirmó que es una persona de
avanzada edad, su estado de salud es muy delicado por lo que no puede valerse
por si misma y requiere de la ayuda de terceros para realizar las actividades básicas.
Estas circunstancias le impiden desempeñarse laboralmente y generar recursos
para solventar sus necesidades y así poder llevar una vida en condiciones dignas.
Agregó, que no percibe pensión o remuneración alguna, y que dependía
económicamente de su cónyuge pues siempre se dedicó a las labores del hogar.
Finalmente señaló que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
de Gilberto Narváez.
1.1.6. En este contexto, María Luisa Hernández
presentó acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia,
solicitó al juez constitucional ordenar: (i) el
reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes en calidad de
cónyuge de Gilberto Narváez Morales; y (ii) el ingreso a nómina de
pensionados.
1.2. Respuesta de las entidades
accionadas
La Directora Jurídica de la UGPP
solicitó en su escrito de contestación que se declarara improcedente la acción
de tutela, en cuanto existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz en la
jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar las mesadas pensionales
y, a su juicio, la tutela no se presentaba para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
1.3. Decisiones
objeto de revisión
1.3.1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá protegió
en primera instancia de forma transitoria los derechos fundamentales invocados
por la accionante, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil trece
(2013). En su concepto, la peticionaria es una mujer de avanzada edad (88 años),
que presenta graves quebrantos de salud, razón por la cual reconoció su derecho
a la pensión de sobrevivientes. Señaló que en el término de cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta providencia la peticionaria debía acudir a
la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de (i) la pensión de
sobrevivientes de manera vitalicia y (ii) el pago retroactivo de las mesadas
pensionales causadas desde el momento del fallecimiento de su cónyuge.
1.3.2. El fallo fue impugnado por la
accionante, porque, en su criterio, la protección debía concederse en forma
definitiva y no transitoria. En este sentido argumentó:
“[T]eniendo en
cuenta que continúo en una situación muy precaria, que me impide iniciar y
sobrellevar un juicio ordinario, que puede llevarse años, reiterando que de
seguirse dicho trámite, puede hacer inane el derecho que ostento a recibir el
pago del retroactivo, más aún cuando actualmente sigo padeciendo serias
dificultades de salud, atendiendo la enfermedad terminal que padezco.
Aclarándose tal retroactivo, servirá para sufragar deudas adquiridas con el
tratamiento de la enfermedad”.[6]
1.3.3. La Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en segunda instancia
el proceso de tutela, y mediante sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos
mil trece (2013) revocó la providencia impugnada. A juicio de dicha autoridad, aunque
la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional por
pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, no se logró establecer en
el proceso la condición de cónyuge del causante.
2. Expediente T-4212921. Acción de
tutela presentada por Elvira Hidalgo Sánchez contra la UGPP
2.1. Hechos
2.1.1. La señora Elvira Hidalgo Sánchez
es una persona de sesenta y cuatro (64) años de edad,[7] manifestó que convivió
con José Rubio Gómez Ramírez desde el año mil novecientos sesenta y siete (1967)
hasta el día de su muerte el quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012).[8] De esta unión
nacieron dos (2) hijos José Nodier y Mary Aidé Gómez Hidalgo, mayores de edad.
[9]
2.1.2. Expuso que mediante resolución
No. 5353 del veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y seis (1976),
le fue reconocida la pensión de vejez a su cónyuge, por lo que después de su
fallecimiento la peticionaria solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la
pensión vitalicia de sobrevivientes.
2.1.3. La UGPP, sin embargo, mediante
resolución No. 3377 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013),[10] negó el
reconocimiento de la pensión en favor de la peticionaria, argumentando que no
se había adjuntado la documentación mínima requerida para acceder a tal
solicitud, esto es la copia de la cédula de ciudadanía y el Registro Civil de
nacimiento de Elvira Hidalgo. Adicionalmente señaló que con ocasión del
fallecimiento de José Rubio, Diego Fernando Gómez, hijo
del causante de su primer matrimonio, solicitó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes pero la misma le fue negada por no constar en la valoración
médica allegada la fecha de estructuración de la invalidez ni el porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral.[11]
2.1.4. Contra
la mencionada decisión, la peticionaria interpuso
recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual allegó la documentación
requerida por la UGPP y manifestó que con tal información era suficiente para
acreditar la existencia de una convivencia permanente con el señor Gómez hasta
el momento de su muerte.
2.1.5. Por
su parte, la UGPP mediante resolución No.
017837 del diecinueve (19) de abril de dos mil
trece (2013) “por la cual se resuelve el recurso de reposición en
contra de la resolución 3377 del 25 de enero de 2013”, confirmó la decisión contenida en la resolución
recurrida, al considerar que no se encontraba acreditada la convivencia entre
la peticionaria y el señor Gómez durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento. En dicha resolución se indicó:
“La
señora Hidalgo Sánchez Elvira ya no tiene derecho a la pensión de
sobrevivientes, toda vez que demostró la calidad de cónyuge del señor Gómez
Ramírez José Rubio, con el Registro Civil de matrimonio, pero mediante
declaración juramentada rendida por la señora Hidalgo Sánchez Elvira, el 09 de
abril de 2013 ante la Notaría Única de Caicedonia, no demostró la convivencia
con el causante los cinco años anteriores toda vez que dentro de la misma
manifiesta: el hecho sobre el cual declaro que conviví con el señor José Rubio
Gómez desde el año 1967 en unión libre, pero en el año 1999 contrajimos
matrimonio y convivimos bajo el mismo techo hasta el doce (12) de diciembre de dos
mil once (2011), fecha en que su hija Omaira Gómez Gómez lo llevó a residir con
ella en su casa, hasta esa fecha compartimos mesa, techo y lecho, pero
estuvimos juntos como pareja por cuarenta y cinco (45) años, hasta el día de su
fallecimiento”.[12]
2.1.6. Posteriormente, mediante
resolución No. 018948 del veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) “por
la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución 3377 del
25 de enero de 2013”, la UGPP consideró que la información allegada por la
peticionaria no ofrecía certeza respecto de su convivencia con el señor José
Rubio Gómez en los últimos cinco (5) años anteriores al momento de su muerte.
En este sentido afirmó:
“[R]evisando la
declaración juramentada de convivencia aportada por la señora Elvira Hidalgo
Sánchez, se observa que presenta inconsistencia en cuanto a lo manifestado por
ella misma, y no es clara al manifestar si cumple con el requisito mínimo de 5
años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante. || Lo
anterior en atención a que el causante falleció el 15 de septiembre de 2012 y
la recurrente en su declaración juramentada de convivencia afirma que convivió
desde el año de 1967 en unión libre, pero en el año de 1999 contrajo matrimonio
y convivió bajo el mismo techo hasta el 12 de diciembre de 2011 con el
causante, esto es, no estuvo hasta el día de su fallecimiento tal como lo
establece la Ley, pero a renglón seguido en la declaración aportada manifiesta
que “pero estuvimos juntos como pareja por 45 años, hasta el día de su
fallecimiento ocurrido el día 15 de septiembre de 2012”.
“De acuerdo con
lo expresado no es claro para esta entidad lo manifestado por la recurrente en
su declaración juramentada de convivencia respecto de la fecha exacta de
convivencia con el causante, por lo que en esta instancia se dejará en suspenso
el reconocimiento pensional, hasta tanto se aclare tal situación”.[13]
Con respecto a la
solicitud de Diego Fernando Gómez, la UGPP consideró que este reúne los
requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, toda vez que
acreditó
tener una pérdida de su capacidad laboral superior al 50% con fecha de
estructuración anterior a la muerte de su padre.
En consecuencia, le fue reconocida la pensión, en calidad de hijo inválido, con
un porcentaje del 50% de forma temporal mientras persista la invalidez.
2.1.7. Agregó la peticionaria que
dependía económicamente de su cónyuge, que siempre se dedicó a las labores del
hogar, razón por la cual nunca ha hecho parte del mercado laboral. Por último,
señaló que se ha visto en la necesidad de trabajar en oficios domésticos para satisfacer
sus necesidades básicas, pero por ser mayor se le dificulta que la vinculen en
las casas.
2.1.8. Indicó que a finales del año dos
mil once (2011), cuando el estado de salud de su cónyuge empeoró, una de las hijas
de la primera unión de José Rubio, Omaira Gómez,
se lo llevó a vivir a su casa con el fin de brindarle todos los cuidados
necesarios y mejorar sus condiciones de vida “pues las posibilidades
económicas de su hija le permitían colaborar en la manutención y alimentación
especial que para la época este requería”.[14]
Afirmó que tal decisión “en nada afectó los sentimientos de colaboración
mutua compañía, amor y demás”.[15]
2.1.9. En este contexto, Elvira Sánchez
Hidalgo presentó acción de tutela reclamando la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, para
lo cual requirió al juez constitucional ordenar el reconocimiento de la pensión
vitalicia de sobrevivientes en razón del fallecimiento de José Rubio Gómez.[16]
2.2. Respuesta de la entidad accionada
La Directora Jurídica de la UGPP
solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Elvira Hidalgo Sánchez.
Sostuvo que con ocasión del fallecimiento de José Rubio Gómez la peticionaria
reclamó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no allegó la documentación
requerida para acceder a dicha prestación en su calidad de cónyuge supérstite. Adicionalmente,
reiteró lo dicho en los tres (3) actos administrativos por medio de los cuales
se analizó la solicitud de reconocimiento pensional, referente a la falta de
claridad sobre la convivencia con el causante en los cinco (5) años anteriores
a su muerte.
2.3. Decisiones objeto de revisión
2.3.1. El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Armenia, Quindío, amparó los derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital de Elvira Hidalgo Sánchez, mediante sentencia del primero
(1º) de octubre de dos mil trece (2013). Para tal efecto, señaló que el caso
objeto de estudio versa sobre una persona de sesenta y cuatro (64) años de
edad, por ende sujeto de especial protección constitucional; que dependía económicamente
de su cónyuge, por lo que desde su muerte no cuenta con los recursos económicos
necesarios para suplir sus necesidades básicas. Razón por la cual estimó que el
amparo constitucional resultaba procedente.
El juez de instancia señaló que de la
información allegada al expediente, resulta notorio que Elvira Hidalgo Sánchez
y José Rubio Gómez conformaron una familia durante cuarenta y cinco (45) años,
situación que desvirtuaba que la unión “hubiera sido de última hora”,[17] pues el
hecho de que unos meses antes de la muerte el señor Gómez se hubiera ido a
vivir con una de sus hijas debido al delicado estado de salud, no significa que
haya finalizado el apoyo moral y el acompañamiento en la enfermedad que la
peticionaria le brindó hasta último momento. En consecuencia, ordenó el
reconocimiento en forma definitiva de la pensión de sobrevivientes en favor de
la peticionaria en un 50% a partir del fallecimiento de su cónyuge, toda vez
que el otro 50% fue asignado a Diego Fernando Gómez, hijo del primer matrimonio
del causante (quien es mayor de edad discapacitado).
2.3.2. Dentro de la oportunidad legal, la
Directora Jurídica de la UGPP impugnó la decisión de primera instancia, sin
allegar información adicional a la contenida en la contestación de la presente
acción.
2.3.3. Mediante sentencia del trece
(13) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Armenia, Quindío, revocó la decisión de primera instancia, y en su
lugar declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que en el caso concreto,
no es claro el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión
vitalicia de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
Con fundamento en los hechos
expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, la Sala
considera que los casos puestos a consideración de la Sala Primera de Revisión
plantean dos problemas jurídicos diferentes:
(i)
¿Vulnera
una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de una persona de la tercera edad (María Luisa Hernández), al
negarle el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, bajo el
argumento de que no acreditó la convivencia en los cinco (5) años anteriores a la
muerte del pensionado, desconociendo que aportó al proceso
elementos materiales probatorios conducentes y pertinentes para demostrar
suficientemente ese hecho?
(ii)
¿Vulnera
una entidad encargada del reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes (UGPP), los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de una persona de la tercera edad (Elvira Hidalgo Sánchez), al
negarle el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, bajo el
argumento de que no convivió con el pensionado los cinco (5) años anteriores a
su muerte, desconociendo
que el requisito de convivencia no implica necesariamente vivir bajo el mismo
techo, siempre
y cuando exista una causa justificada para la separación?
Con
el fin de dar solución a los problemas planteados, la Corte se referirá a (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; (ii) el derecho a la
pensión de sobrevivientes; y (iii) ofrecerá respuesta a cada uno de
los problemas jurídicos propuestos.
3. La acción de tutela presentada por
María Luisa Hernández Ortiz y Elvira Hidalgo Sánchez son procedentes para
buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la
seguridad social
3.1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es
el mecanismo judicial procedente cuando (i) no existen otros medios de defensa
judicial; o (ii) cuando existiendo tales medios no son eficaces o idóneos para
salvaguardar los derechos fundamentales, en atención a las circunstancias del
caso concreto y las condiciones personales del peticionario,[18] o (iii) cuando
sea imprescindible la intervención del juez para evitar un perjuicio
irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
3.2. Cuando se solicita
la defensa del derecho al mínimo vital, y específicamente cuando se reclama el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la
Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo
de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las
jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela procede
excepcionalmente si se demuestra que, esas acciones carecen de idoneidad o
eficacia de acuerdo con las particularidades del caso; o si se pretende evitar
un perjuicio irremediable, aspectos que corresponde evaluar al juez en cada
caso.
Dentro de los
elementos de análisis utilizados por la
Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el
escenario de las pensiones, se encuentran, entre otros: la edad de los actores,
su nivel de vulnerabilidad social o económica, su condición de salud, sin que
esta lista pueda considerarse taxativa.[19] Entonces, si de esos elementos es posible inferir que la carga
procesal de acudir al mecanismo judicial ordinario de defensa se torna
desproporcionada debido a las circunstancias particulares de la persona que
invoca el amparo, bien sea por el riesgo de que el ciclo vital del afectado o
la afectada se extinga antes de que termine el proceso judicial, o porque la
extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad
humana, la tutela es el mecanismo judicial procedente para amparar en forma
definitiva los derechos fundamentales.
Ahora bien,
tratándose concretamente de acciones de tutela presentadas por adultos mayores
en las cuales solicitan el reconocimiento y pago de una pensión, el juez
constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo poblacional
depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en
condiciones mínimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la
acción de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias
que rodean al demandante.[20]
3.3. En este orden de ideas, esta
Corporación ha accedido al reconocimiento de derechos pensionales como
mecanismo definitivo de protección cuando en el proceso está acreditado el
cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento y las condiciones
especiales del actor determinan que sería desproporcionado someterlo a un
litigio laboral o contencioso.
Por ejemplo, en la sentencia T-645
de 2008, la Sala Tercera de Revisión se pronunció respecto de la acción de
tutela presentada por una señora de setenta y cuatro (74) años de edad a quien
el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando
que el afiliado no cotizó las veintiséis (26) semanas exigidas por el artículo
46 de la Ley 100 de 1993, pasando
por alto la grave limitación mental que afecta a la hija del afiliado y que la
misma entidad advirtió que el afiliado sí había cotizado las semanas requeridas. La
Corte estimó que para el reconocimiento de una mesada pensional de una persona
de la tercera edad, el medio de defensa judicial ordinario no resulta ser
idóneo, comoquiera que éste puede superar la expectativa de vida del actor.[21]
Por otro lado,
en la sentencia T-264 de 2010 la
Sala Tercera de Revisión reconoció en forma definitiva la pensión de
sobrevivientes a la compañera permanente de un pensionado del Instituto de
Seguros Sociales, a quien se le había negado el reconocimiento del derecho, tras
considerar que no había acreditado la convivencia con el causante durante los
cinco (5) años anteriores a su fallecimiento. La Corte consideró que debía
reconocer la pensión de sobrevivientes en forma definitiva, porque el medio
ordinario para la protección del derecho era ineficaz, esto, teniendo en cuenta
que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón
a estar inmersa en una situación de pobreza extrema y padecer una serie de
enfermedades.[22]
3.4. Como se
expondrá a continuación, en las acciones de tutela
sometidas a consideración de la Sala, diferentes aspectos llevan a la
conclusión de que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces
y no idóneos para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales
de las peticionarias.
3.4.1. En relación con la acción de
tutela interpuesta por María Luisa Hernández Ortiz, la Sala Primera de Revisión
advierte que: primero, se trata de una mujer de avanzada edad (88 años), que
dependía económicamente de su cónyuge. Por esto, si se tiene en cuenta el
tiempo que puede tardar un proceso en la jurisdicción contencioso
administrativa, es palmario que este puede superar su expectativa de vida. Segundo,
la accionante padece una enfermedad denominada púrpura
trombocitopénica,[23] lo que aumenta su situación de
debilidad e imposibilidad para generar recursos para
solventar sus necesidades básicas y así procurarse una vida digna, máxime cuando en la actualidad no
cuentan con un ingreso fijo.
Es notoria la difícil situación que
atraviesa la accionante, por lo que a la luz de los postulados constitucionales
se evidencia una ausencia de idoneidad y eficacia para garantizar el goce
efectivo de sus derechos constitucionales mediante un proceso contencioso
administrativo, lo que lleva a la Sala a considerar que la
acción de tutela interpuesta es procedente.
3.4.2. Respecto
de la señora Elvira Hidalgo Sánchez, con base en la información que reposa en
el expediente, la Sala Primera de revisión encuentra que: primero, se
trata de una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad, que dependía
económicamente de su esposo. Segundo, nunca hizo parte del mercado laboral, pues
siempre se dedicó a las labores del hogar.[24] Actualmente se
desempeña como trabajadora doméstica, la accionante no tiene la
expectativa del reconocimiento de una prestación pensional, por cuanto
hasta el momento nunca había trabajado ni cotizado al sistema de pensiones, lo cual
amenazaría el disfrute de su derecho al mínimo vital.
Por lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión considera que, con base en las particularidades del
caso, no resultan
idóneas ni eficaces las acciones propias de la jurisdicción contenciosa
administrativa para lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales de Elvira
Hidalgo, pues
implica someter a una mujer de sesenta y cuatro (64) años de edad a las cargas
procesales, personales, temporales y económicas que trae consigo un proceso de
este tipo.
4. El derecho a la pensión de sobrevivientes.
Reiteración de jurisprudencia
4.1. La
finalidad de la pensión de sobrevivientes, como componente del derecho a la
seguridad social, es proteger al núcleo familiar del trabajador afiliado o
pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su
muerte, de tal manera que les permita asegurar una subsistencia en condiciones
dignas,
máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus
beneficiarios.[25]
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-1094
de 2003 señaló:
“La pensión de
sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el
legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. (…)
“En relación con los cargos formulados, la
Corte encuentra que, en principio, la norma [artículo 13 Ley 797 de 2003]
persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del
sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija
para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de
disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con
quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”.[26]
4.2. Debido
a la estrecha relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y
el derecho fundamental al mínimo vital de los familiares del causante como
potenciales beneficiarios de tal prestación, esta Corporación ha reconocido el
carácter fundamental de este derecho.[27]
En este sentido, la Corte indicó que pese a ser la pensión de sobrevivientes
una prestación económica ha sido catalogada como un derecho fundamental en
tanto:
“[B]usca lograr
en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias
de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico,
físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o
protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer
y pagar la pensión”.[28]
Así las cosas, la pensión de
sobrevivientes es considerada como un derecho fundamental si de su
reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que
se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo
económico, físico o mental.[29]
4.3. Teniendo clara la finalidad de la
pensión de sobrevivientes y que esta puede ser considerada un derecho
fundamental, es necesario analizar cuales son los requisitos exigidos
legalmente para el reconocimiento de este derecho.
Es así como el artículo 47 de la
Ley 100 de 1993,[30] modificado por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,[31]
estipula
quienes pueden ser beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, entre los que
se encuentran el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, los cuales para ser beneficiarios de dicha pensión, deben a la fecha del
fallecimiento del pensionado, “acreditar que estuvo haciendo vida marital
con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de
cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.”
Entonces, si el
legislador establece que la cónyuge supérstite del pensionado puede ser
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuando reúna determinadas
condiciones, no pueden las entidades encargadas de reconocer este tipo de
pensiones exigir el cumplimiento de requisitos adicionales o significativamente
distintos a los exigidos por la ley, sin violar el derecho al mínimo vital de
quienes la reclaman. En consecuencia, para verificar si la UGPP vulneró a las
accionantes su derecho fundamental al mínimo vital tras haberle negado el
reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, es necesario establecer si los
fundamentos de esa negativa tienen un sustento inmediato en la ley o en la
jurisprudencia constitucional o si, por el contrario, se apartan
significativamente de lo que específicamente se ha exigido en casos como los de
la referencia.
5. Expediente
T-4212199. La UGPP vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social de María Luisa Hernández Ortiz, al negarle
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando
que no probó de manera suficiente la convivencia con el causante
En este apartado
la Sala Primera de Revisión concluirá que la UGPP vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Dicha
violación se concretó al negarle el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes indicándole que no probó de manera suficiente la convivencia con
el causante durante
los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte de
este último, desconociendo que existe libertad probatoria para demostrar tal
requisito y, dentro de ese marco de libertad, las declaraciones extrajuicio son
pruebas pertinentes y suficientes para probar tal hecho.
A continuación, la
Sala pasará a explicar las razones que justifican su aserto.
5.1. Existe un marco de libertad
probatoria respecto de la forma en que se puede acreditar el requisito de
convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
5.1.1. La Corte Constitucional ha
señalado en varias oportunidades que para acreditar la convivencia en aras de
acceder a la pensión de sobrevivientes, existe un marco de libertad probatoria,
por tal motivo, en varios pronunciamientos la Corte ha valorado algunas pruebas
como conducentes, pertinentes y suficientes para acreditar tal requisito. Por
ejemplo, la Sala Novena de Revisión en la citada sentencia T-787 de 2002,
advirtió que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho al negar la
prestación económica a la actora, por cuanto omitió practicar las pruebas
necesarias para establecer con certeza la convivencia y desconoció las
declaraciones extrajuicio allegadas por la peticionaria, mediante las cuales
buscaba acreditar que pese a que en los últimos meses de vida de su cónyuge no
vivieron bajo el mismo techo, debido a los graves quebrantos de salud, en
realidad nunca se interrumpió la convivencia.
Luego, en sentencia T-921 de 2010 la Sala
Novena de Revisión indicó que la forma de acreditar la existencia de vida
marital entre solicitante y causante durante los cinco (5) años anteriores a la
muerte del pensionado, para acceder a la pensión de sobrevivientes, por regla
general, es una declaración juramentada extraproceso del requirente y una de un
tercero, donde conste la convivencia y su duración. Sin embargo, en la citada
sentencia la Corte señaló que la ley no establece ni restringe los medios de
prueba que avalan dicho supuesto dando lugar a cierta libertad probatoria. Esta
Corporación concedió el amparo solicitado, por cuanto consideró que no es
válido constitucionalmente que la entidad encargada de reconocer la pensión de
sobrevivientes oponga requisitos de tipo formal, como medios de prueba
adicionales, cuando de la mesada pensional dependía la satisfacción del mínimo
vital de la accionante, más aún cuando se trataba de una persona de la tercera
edad aquejada de graves problemas de salud. Al respecto afirmó:
“[E]s
imprescindible evidenciar que la ley, en este punto, no establece ni restringe
los medios de prueba que avalan dicho supuesto; por ello, de acuerdo con una
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta
libertad probatoria, verificando la idoneidad en cada caso concreto. || Lo
precedente, si bien es una fórmula jurídicamente válida, podría llegar a
quebrantar los principios de buena fe, confianza legítima y/o igualdad, por
ejemplo cuando una entidad exige medios de prueba ilógicos, extravagantes o superfluos,
en sí mismos o comparados con los pedidos por otra entidad, pública o privada,
encargada de prestar el mismo servicio, para el caso la seguridad social”.
[32]
Hechas las anteriores precisiones, se
desprende que no existe un único medio de prueba por medio del cual se deba
acreditar el requisito de convivencia para acceder a la pensión de
sobrevivientes. Pues, como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en
un marco de libertad probatoria, se debe verificar la idoneidad y suficiencia
del medio utilizado para acreditar la convivencia efectiva entre el cónyuge,
compañera o compañero permanente supérstite con el pensionado.
5.1.2. En el
caso concreto, María Luisa Hernández solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tras considerar que
fueron vulnerados por la UGPP al haberle negado el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito
establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003, porque no demostró de manera suficiente la
convivencia con el causante.[33]
Para acreditar la calidad de cónyuge
supérstite de Gilberto Narváez y con ello su condición de beneficiaria de la
pensión vitalicia de sobrevivientes, la peticionaria adjuntó a la solicitud
elevada ante la UGPP (i) Partida de Bautismo y Partida Matrimonio, en las
cuales consta que estos contrajeron matrimonio católico el veintitrés (23) de
mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963);[34] (ii) copia de “la solicitud de
traspaso regional de acuerdo con la Ley 44 de 1980”,[35] radicada por el señor Narváez el día
cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en la cual
éste designó a la peticionaria como beneficiaria de la pensión de jubilación
que él disfrutaba en virtud de la resolución No. 9226 de 1985; (iii) dos
declaraciones juramentadas de personas cercanas que manifestaron conocer a
María Luisa Ortiz y Gilberto Narváez desde hace treinta (30) años, y constarles
que “María Luisa Hernández y Gilberto Narváez Morales contrajeron matrimonio
el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y tres (1963), el cual
continuó hasta el día en que falleció el señor Narváez, esto es el diecisiete
(17) de marzo del dos mil trece (2013)”, y que “durante los últimos 5
años convivieron juntos bajo el mismo techo, brindándose apoyo y comprensión;
su esposa dependía económicamente y en todo sentido de su esposo, nunca se
separaron; de esa unión no procrearon hijo alguno”;[36] y (iv) Registro Civil de Defunción.[37]
Igualmente,
declaró que dependía económicamente de su cónyuge con quien mantuvo hasta su
muerte los lazos de afecto, auxilio mutuo y el acompañamiento espiritual propio
de la vida de pareja. Señaló que por su avanzada edad y por los problemas de
salud que presenta no puede satisfacer sus necesidades básicas, en tanto padece
Púrpura trombocitopénica.[38]
5.1.3. Pese a
las pruebas allegadas por María Luisa Hernández, la UGPP mediante la resolución
No. 18142 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), negó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, argumentó que
después de estudiar las declaraciones juramentadas, la Partida de Bautismo de
la peticionaria y el Registro Civil de Defunción de Gilberto Narváez, no se
logró acreditar la convivencia entre la peticionaria y su cónyuge en los cinco
(5) años anteriores a su fallecimiento. Afirmó que si bien está probado que
estos contrajeron matrimonio el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos
sesenta y tres (1963), de las declaraciones rendidas por las señoras Nubia Jiménez
Roa y Ana Ludibia Vargas Suárez, no se “infieren los extremos de la
convivencia, es decir, no se tiene fecha exacta de inicio de la convivencia,
que permita acreditar el requisito de convivencia durante los últimos
cinco años anteriores al fallecimiento del señor Gilberto Narváez Morales”.[39]
Adicionalmente
expresó en relación con la Partida Eclesiástica de matrimonio, que ésta carece
de valor probatorio y que en el Registro Civil de Defunción del señor Narváez
se presenta una inconsistencia en el número de identificación del causante.[40]
De los
argumentos expuestos por la entidad accionada en la contestación de la tutela y
en la resolución No. 18142 del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013),[41]
la Sala Primera de Revisión advierte que la UGPP vulneró los derechos
fundamentales de la peticionaria en tanto, (i) no valoró los elementos
probatorios allegados por la peticionaria para acreditar la convivencia con su
cónyuge, tales como las declaraciones extrajuicio y el Registro Civil de
Matrimonio; y (ii) opuso requisitos de tipo formal para negar el reconocimiento
pensional, al invocar un error contenido en el Registro Civil de Defunción del
fallecido. Adicionalmente, (iii) desconoció que la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional (por su avanzada edad), que padece serios
problemas de salud, y dependía económicamente de su cónyuge por lo que ante su
ausencia, quedó en una situación de extrema vulnerabilidad.
5.1.4. Con base
en lo expuesto, la Sala estima que las pruebas allegadas por la peticionaria a
la solicitud de reconocimiento pensional y al expediente de tutela son
suficientes y pertinentes para considerar sin lugar a dudas que la accionante y
Gilberto Narváez Morales convivieron desde el veintitrés (23) de mayo de mil
novecientos sesenta y tres (1963) cuando contrajeron matrimonio religioso hasta
el diecisiete (17) de marzo del dos mil trece (2013) cuando falleció el
pensionado, dando lugar a una convivencia de cincuenta (50) años. Cumpliendo de
esta forma con el requisito para ser beneficiaria de la pensión vitalicia de
sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Gilberto Narváez Morales,
establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consistente en haber hecho vida marital con
el pensionado y acreditar
la convivencia durante los cinco (5) años anteriores a su muerte.
5.1.5. En esta
medida, la Sala de Revisión ordenará el reconocimiento del derecho a la pensión
de sobrevivientes de la señora María Luisa Hernández Ortiz, en la medida en que
encontró suficientes evidencias para concluir que la accionante compartió su
vida con el señor Gilberto Narváez Morales, de lo que se deriva que convivieron
los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento, desvirtuando con ello que se
trate de un vínculo fugaz de último momento.
Finalmente, cabe
resaltar que aunque el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, amparó en
primera instancia los derechos fundamentales de la peticionaria y ordenó el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo hizo de forma transitoria.
Decisión que aunque garantiza el goce de los derechos fundamentales de la
peticionaria, no ofrece una protección integral, al asegurar tan solo por unos
meses el reconocimiento pensional y someter a la peticionaria a un proceso
contencioso administrativo que no se compadece con el fin último la pensión de
sobrevivientes, que consiste en impedir que quien haya convivido de manera
permanente, responsable y efectiva, y haya prestado apoyo a su pareja al
momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales,
económicas y morales que supone su desaparición.[42] Por esto, el
amparo se reconocerá en forma definitiva teniendo en cuenta las
particularidades del caso, en tanto i) está acreditado que la actora es un
sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por el
delicado estado de salud en que se encuentra; ii) su derecho al mínimo vital
está siendo gravemente afectado porque no cuenta con una fuente de ingresos
propia, debido a que dependía económicamente de su cónyuge; iii) existe certeza
de su derecho a la pensión de sobrevivientes, puesto que la UGPP negó el
reconocimiento del derecho desconociendo que aportó al proceso elementos
materiales probatorios conducentes y pertinentes para demostrar suficientemente
la convivencia con el señor Narváez; vulnerando con esto sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Cabe precisar que si bien el derecho
pensional es imprescriptible, las prestaciones periódicas o mesadas que no han
sido cobradas sí son susceptibles de prescribir, de conformidad con la regla
general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista
en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.[43] Esto significa que con
el paso del tiempo, los beneficiarios pierden la posibilidad de reclamar las
mesadas causadas si estas no han sido reclamadas dentro de los tres (3) años anteriores
al momento en que se presenta la reclamación, pero nunca el derecho a su
pensión y a percibir las mesadas futuras. En la sentencia C-230 de 1998, se
explicó que “[…] dada la naturaleza
periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción
resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales
que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en
que se presente la reclamación del derecho”.[44]
Bajo estas consideraciones, puede
afirmarse que dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social,
la pensión de sobrevivientes es imprescriptible. Más aún, si se tiene presente
que dicha prestación busca garantizar el derecho al mínimo vital de personas
que, con ocasión de sus circunstancias especiales, enfrentan obstáculos para
procurarse las necesidades básicas existenciales. La imprescriptibilidad del
derecho a la pensión de sobrevivientes implica que los miembros del grupo
familiar del causante pueden solicitar su reconocimiento en cualquier tiempo,
siendo posible el establecimiento de un límite temporal tan solo de las mesadas
causadas antes de los tres (3) años contados desde la presentación de la
solicitud.
5.1.6. Por las razones
expuestas, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida en segunda
instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013),
que revocó la sentencia de primera instancia expedida el once (11) de octubre
de dos mil trece (2013), en la cual protegió de forma transitoria los derechos
fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital de la accionante. En su
lugar, se confirmará
parcialmente la
sentencia de primera instancia, en el entendido de que la protección de los
derechos fundamentales de María Luisa Hernández Ortiz, es de carácter
definitivo y no transitorio.
En esta medida
se dejará sin efecto la resolución No 18142 de veintidós (22) de abril de dos
mil trece (2013) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
pensional y Contribuciones parafiscales-UGPP-, por medio de la cual la entidad
negó una pensión de sobrevivientes a la señora María Luisa Hernández Ortiz y se
ordenará a la UGPP proferir un nuevo acto administrativo reconociendo el
derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100% en favor de la peticionaria, incluyendo
el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas,
causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
6. Expediente T-4212921. La UGPP
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de
Elvira Hidalgo Sánchez, al negarle el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes,
tras considerar que no acreditó la convivencia hasta la muerte del causante
por no vivir bajo el mismo techo los últimos meses de vida desconociendo
que el requisito de la convivencia no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando
exista una causa justificada para la separación aparente de cuerpos
En este apartado
la Sala Primera de Revisión concluirá que la UGPP vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Dicha
violación se concretó al negarle el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes por estimarse que no se acreditó la convivencia con el causante durante
los cinco (5) años anteriores a su muerte, desconociendo que el requisito de la
convivencia no implica vivir bajo el mismo techo siempre y cuando exista una causa
justificada para la separación aparente de cuerpos.
6.1. El requisito de convivencia no
exige que ambos cónyuges vivan bajo un mismo techo siempre y cuando exista una
causa justificada para la separación aparente de cuerpos
6.1.1. Sobre lo que significa el
requisito de convivencia, tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia han interpretado que este no exige que ambos
cónyuges vivan bajo un mismo techo.
En efecto, en la sentencia T-787 de
2002,[45]
la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer de sesenta y
siete (67) años de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haber
proferido una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la cónyuge de uno de sus afiliados, por considerar que ésta no
acreditó haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, pues
los meses inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, los
cónyuges no habitaron bajo el mismo techo. La Sala Novena de Revisión resolvió
tutelar transitoriamente los derechos de la accionante y ordenó al Instituto de
Seguros Sociales que reconociera la pensión de sobrevivientes, pues interpretó
que en ese caso no hubo interrupción de la convivencia entre los cónyuges a
pesar de que no hubieran habitado bajo el mismo techo hasta la muerte del
pensionado, ya que dentro del proceso se acreditó que la cónyuge supérstite
dependía económicamente del pensionado y no se vislumbró el propósito de la
accionante de obtener el reconocimiento de la prestación de manera fraudulenta.
Adicionalmente, la Sala advirtió que el causante decidió residir en el
apartamento de uno de sus hijos durante algunos días de la semana en virtud del
problema físico que lo aquejaba y el tratamiento a que estaba sometido.
En igual forma, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “la
convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de
alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud,
oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre
otros”.[46]
Así, la Corte Suprema de Justicia admite que cuando los cónyuges no convivan bajo
un mismo techo por una causa justificada, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de
sobrevivientes, siempre que acredite que mantuvo hasta la muerte del causante
el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual
propios de la vida en pareja.[47]
En este sentido, en sentencia T-197 de
2010,[48]
la Sala Primera de Revisión analizó el requisito legal de hacer vida marital hasta
la muerte del causante para el reconocimiento al cónyuge supérstite del derecho
a la pensión de sobreviviente, en aquellos eventos en los cuales los cónyuges
no cohabitan bajo un mismo techo. En esta oportunidad, la accionante afirmó que
“por
razones de su enfermedad y por la falta de personas que los atendieran, ella
dormía en la casa de uno de sus hijos, pero de día convivía con su cónyuge, con
quien nunca perdieron los lazos de amor, cariño y fidelidad”. Con
base en tal aseveración y en las pruebas aportadas al proceso, la Sala de Revisión
advirtió que la
falta de convivencia a que hace alusión la entidad demandada, carece de
fundamento en tanto los cónyuges no dormían bajo un mismo techo porque ambos
requerían de cuidados especiales por sus delicados estados de salud, pero
durante el día si estaban juntos y nunca perdieron los lazos de amor, cariño y
fidelidad, concluyendo que existía una justa causa para que los cónyuges no
durmieran bajo un mismo techo. Al respecto sostuvo:
“[L]a cónyuge
supérstite tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante hasta su muerte,
siempre y cuando exista una causa justificada para la separación aparente de
cuerpos. Por lo tanto, si una persona se encuentra en esas circunstancias y se
le niega la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no vivió bajo el
mismo techo del causante hasta su muerte, se le viola su derecho fundamental al
mínimo vital si de la pensión depende la posibilidad real de proveerse las
condiciones para llevar una existencia digna”.
De la mencionada jurisprudencia se desprende
que para efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de
la cónyuge, compañera o compañero permanente supérstite, no se puede exigir por
la entidad encargada del reconocimiento pensional el haber habitado bajo el
mismo techo del causante hasta su muerte, siempre y cuando exista una causa
justificada para la separación aparente de cuerpos.
6.1.2. En el caso concreto, la Sala
encuentra que Elvira Hidalgo Sánchez solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tras considerar que
fueron vulnerados por la UGPP al haberle negado el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito
establecido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acreditar que convivió con su cónyuge los
cinco (5) años anteriores a su muerte, en tanto durante los últimos nueve (9)
meses de vida de este no habitaron bajo el mismo techo, porque dadas sus
necesidades de atención en razón de su enfermedad debió trasladarse a la casa
de su hija.
La peticionaria
en aras de acreditar la calidad de cónyuge supérstite de José Rubio Gómez
Ramírez, adjuntó a la solicitud de reconocimiento pensional y a la presente
tutela la siguiente información:
(i)
Registro
Civil de Matrimonio, en el cual consta que estos contrajeron este vínculo el
diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999);[49]
(ii)
Registro
Civil de Defunción, en el cual consta que José Rubio Ramírez Gómez falleció el
día quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012).
(iii)
Entrevista
suministrada de manera libre y voluntaria por Elvira Hidalgo el diez (10) de
mayo de dos mil trece (2013), en la cual señaló que desde el año mil
novecientos sesenta y siete (1967) inició su convivencia con el señor Gómez, el
cual desde que cumplió los ochenta y tres (83) años de edad empezó a
deteriorarse su salud y unos meses antes de su muerte “una de sus hijas del
primer matrimonio llamada Omaira Gómez Gómez, se lo llevó a su casa” sin
que esto implicara su separación;[50]
(iv)
Entrevista
suministrada por Elizabeth Manco Sánchez, en la cual afirmó conocer a la
peticionaria y a José Rubio desde hace más de quince (15) años, por lo que le
consta que Elvira Hidalgo se encargo de cuidarlo durante sus últimos años de
vida; y que dependía económicamente de él;[51]
(v)
Dos (2)
declaraciones extrajuicio rendidas por Luz Dary Rivera Caicedo y Mery Rodríguez
Torres de que manifestaron conocer a Elvira Hidalgo y José Rubio
Gómez desde hace treinta y cinco (35) años, y constarles que convivieron
durante cuarenta y cinco (45) años bajo el mismo techo hasta el once (11) de
diciembre de dos mil once (2011), fecha en que una de las hijas del primer
matrimonio del señor Gómez se lo llevó a vivir con ella;[52]
(vi)
Historia
Clínica de José Rubio Gómez Ramírez, en la cual consta que este padecía diabetes
mellitus, hipertensión esencial (pri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.