T-324-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-324/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta Corporación ha
establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez
ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento
del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente
la tutela contra providencias judiciales. la
jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del defecto fáctico como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, estableciendo que éste se presenta i) cuando existe una omisión en
el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una
valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando
no se valora en su integridad el acervo probatorio.
DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR
ACCION
Dentro
de las conductas que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto
fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega,
ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar
la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por
acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a)
una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho
que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b)
cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente
practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa
de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a
evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la
realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador
de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis
probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter
subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la
autonomía de las otras jurisdicciones.
DEBER DE
VIGILANCIA DEL APODERADO JUDICIAL-Frente a las actuaciones
judiciales que asume
Era
deber del apoderado judicial, adelantar las gestiones a su cargo para
garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante. Por lo tanto
ha debido presentar la sustentación en el Juzgado que para el efecto registraba
como segunda instancia. Lo anterior, debido a que la fecha de presentación era
prueba suficiente de su interés en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era
deber de las partes continuar con las actuaciones necesarias para que el
trámite se surtiera en el despacho que a buena fe del accionante se debía
surtir.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso de
apelación en proceso ejecutivo
SEGURIDAD JURIDICA-Se ordena a Juzgado que la información registrada en la base de datos
acerca de los procesos que cursan en sus despachos debe ser veraz so pena de
incurrir en sanciones disciplinarias
Referencia: expediente T-3.809.270
Acción de Tutela instaurada por John Alexander Barrios
Buitrago en contra del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso y
defensa
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece
(2013)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia dictada en
única instancia, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela incoada por John Alexander Barrios Buitrago en contra del Juzgado
Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del
Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
John Alexander Barrios Buitrago, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que
ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales
considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá
al proferir un fallo que a su juicio adolece de defecto fáctico, debido a la
falta de valoración probatoria.
En consecuencia, pide, se revoque el fallo proferido
el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado accionado en
el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene a este despacho judicial
adoptar un nuevo fallo conforme a derecho, según los hechos que a continuación
son resumidos:
1.2.
HECHOS Y ARGUMENTOS DE
DERECHO
1.2.1. Señala el actor que para otorgarle a su familia un
techo, suscribió promesa de compraventa con la señora Anatilde Ramírez Rojas
sobre una casa-lote ubicada en la localidad de suba, para efecto de lo cual
pagó un anticipo de precio y tramitó crédito ante el Fondo Nacional del ahorro.
1.2.2. Indica que el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009),
a partir de la promesa de compraventa, tomó posesión del predio y, sobre los
muros preexistentes comenzó construir la vivienda que hoy se levanta en el lote
objeto material del citado negocio jurídico.
1.2.3. Expresa que posteriormente descubrió que el bien
inmueble a él vendido no había sido desenglobado porque la promitente vendedora
no había cancelado la contribución de Plusvalía, por lo que procedió a
colaborar con dicho trámite y accedió a suscribir el veinticinco (25) de junio
de dos mil nueve (2009) la segunda promesa de compraventa.
1.2.4. Afirma que llegada la fecha acordada para la firma de
la escritura de compraventa ante la Notaría 75 del Círculo de Bogotá, la
promitente vendedora no pudo cumplir con su obligación, en primer lugar por la
legalización del desenglobe del predio objeto de promesa y en segundo lugar,
porque ni siquiera había tramitado la minuta de compraventa en dicho despacho
notarial.
1.2.5. Menciona que tan pronto culminó los trabajos de
construcción, intentó trasladarse junto con su familia al inmueble, sin embargo
la promitente vendedora inició lanzamiento por ocupación de hecho, el cual fue
archivado.
1.2.6. Aduce que luego de agotar el procedimiento de
conciliación extra-judicial, por medio de apoderado inició proceso ejecutivo
por obligación de hacer en contra de la señora Anatilde Ramírez Rojas,
pretendiendo con ello la suscripción de la Escritura Pública de Venta del
inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 50N-456458, objeto de un
contrato de promesa previamente suscrito con la demandada.
1.2.7. Añade que el proceso fue conocido por el Juzgado Treinta
y Nueve Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto del veintiuno (21)
de octubre de dos mil diez (2010), libró mandamiento de pago en la forma
solicitada en la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada.
1.2.8. Manifiesta que una vez integrado el contradictorio, la
demandada dio contestación a la demanda de ejecución oponiéndose bajo
argumentos de hecho sin proponer excepciones. Sin embargo, para el juzgado
accionado dicho escrito configura un medio de excepción y da traslado como si
así lo fuera, razón por la que interpone el recurso de ley, el cual es
desestimado por el Despacho Judicial accionado.
1.2.9. Afirma que surtido el trámite de rigor, la instancia
fue definida mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012),
a través de la cual se declaró probada la excepción de “inexigibilidad de la
obligación” y, en consecuencia se decretó la terminación del proceso y el
levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Al respecto en dicha
sentencia, el Juzgado accionado indicó:
“…en el proceso obran dos promesas de
compraventa suscritas por las partes, en la primera de ellas el 15 de mayo la
promitente vendedora se obliga a transferir el dominio que tiene sobre el 25%
del inmueble allí relacionado y a realizar las gestiones pertinentes para este
fin lo cual incluye la división material del predio, el promitente comprador a
su vez se compromete a pagarle a la compradora el precio de $35.000.000, de los
cuales la aquí ejecutada declaró tener por recibidos $15.600.000 en este
contrato se acordó que el otorgamiento de la escritura se efectuaría el 14 de
enero de 2010 a las 9:30 AM en la Notaría 75 del Circuito de Bogotá, el 23 de
junio de 2009 se suscribió nueva promesa en la que se cancela y se deja sin
validez la primera y se reiteran las obligaciones de la vendedora pero se
modifican las del comprador, pues se establece como precio la suma de
$21.000.000 de los cuales Anatilde Ramírez declaró recibir $1.600.000 y se
anota en uno de los parágrafos que se realizaron mejoras por valor de
$14.000.000 para efectos del crédito desembolsado por el Fondo Nacional del
Ahorro…
en el interrogatorio de parte absuelto
por la ejecutada está relata que suscribió las promesas de compraventa en las
que declaró recibidos dos montos diferentes para colaborarle al comprador con
los créditos, en los testimonios rendidos por Alba Nydia Vargas Aragón y Luís
Alberto Barrios esposa y padre del demandante se corrobora lo expresado por la
ejecutada respecto a la solicitud del crédito por este ante el fondo nacional
del ahorro, el cual nunca se desembolsó, considera el despacho que las
declaraciones hechas por la parte ejecutada sobre el recibo del $15.600.000 y
$1.600.000 fueron simuladas, pues dentro de la actuación procesal el demandante
no reclama la suma inicial, es decir acepta tácitamente que dicha suma no se
entregó….
…en el caudal probatorio obrante en el
proceso no se encuentra prueba del cumplimento de las obligaciones por parte de
John Alexander Barrios Buitrago en su calidad de promitente comprador,
situación que no pone en mora a la promitente vendedora Anatilde Ramírez Rojas,
razón por la cual las obligaciones insertas en la promesa de compraventa
suscrita el 23 de junio de 2009 no son actualmente exigibles a la luz del
artículo 1609 del Código Civil, situación que imposibilita la prosperidad de
las pretensiones en el proceso ejecutivo incoado.
Visto lo anterior y como quiera que la
excepción de INEXEGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, se enervan todas las pretensiones
de la demanda y no se estudian las excepciones restantes, tal como se prevé en
el inciso 2 del Art. 306 del C.P.C, dándose por terminado el presente proceso,
y ordenándose levantar las medidas cautelares decretadas…”
1.2.10. Expresa que inconforme con la decisión anterior, pues a su juicio el
fallo adolece de defecto fáctico y sustantivo, debido a la indebida valoración
probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no procedente para el
caso, oportunamente formuló recurso de apelación, el cual fue concedido
mediante auto del veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).
1.2.11. Señala que no obstante a lo anterior, el Juzgado accionado lo hizo
incurrir en error para evitar el trámite de la segunda instancia, pues en el
sistema de gestión judicial consignó que el expediente había sido remitido al
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, cuando en realidad la apelación
estaba siendo tramitada ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá, quien mediante auto del siete (7) de diciembre de dos
mil doce (2012), declaró desierto el recurso puesto que no se sustentó el
recurso en el término para ello.
1.2.12. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita el actor que se tutelen los
derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la nulidad del
fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el
Juzgado accionado y en su lugar se le ordene proferir una nueva sentencia que
atienda a las verdades fácticas y jurídicas del caso.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá avocó
el conocimiento de la acción y, mediante oficio del diecinueve (19) de diciembre
de dos mil doce (2012), ofició al Juzgado accionado, para que en un término de
dos días manifestara lo que considerara oportuno.
Por otra parte se vinculó oficiosamente como accionado
al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y ordenó a este despacho que
en el término de dos días manifestara lo que considerara oportuno.
De igual forma, ordenó al Juzgado Treinta y Nueve Civil
Municipal de Bogotá, para que en el término de dos días remitiera el expediente
contentivo del proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2010-00984, con la
finalidad de practicar inspección judicial, en relación con los hechos de la
tutela.
Por último, en lo concerniente a la medida provisional
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por carecer de elementos de
juicio y probatorios que le permitieran establecer si con las actuaciones de
los despachos accionados se le causó un perjuicio al actor, niega la solicitud.
1.3.1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá mediante
oficio del catorce (14) de enero de dos mil trece (2013) se pronunció sobre el
asunto. Al respecto manifestó:
“… Luego de revisado el Sistema de Gestión Judicial
Siglo XXI y de constatarse los comprobantes de reparto precedentes de la
Dirección Seccional de Administración Judicial para la fecha de la posible
asignación, puede establecerse que en éste Despacho no cursó el proceso objeto
de la revisión constitucional”.
1.3.2. Mediante
oficio del diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá se pronunció sobre el
asunto, al respecto indicó:
“Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, se
ADMITIÓ el recurso de apelación, decisión que se notificó mediante estado No.
95 de fecha 13 de agosto del mismo año.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2012, se ORDENÓ
CORRER TRASLADO a las partes (Art.360 del C.P.C), decisión que se notificó
mediante estado No. 97 de fecha 23 de agosto del mismo año.
Mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2012, se
DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto no fue sustentado en el
término concedido, decisión que se notificó mediante estado No. 103 de fecha 11
de septiembre del mismo año.
De acuerdo con la relación fáctica expuesta en la
demanda, fácilmente puede concluirse que en cuanto al defecto sustantivo que se
achaca por el accionante en la tutela, sus censuras resultan inadmisibles por
no ser este el escenario natural para tal debate, pues era en el escenario de
la segunda instancia, donde en tiempo debió cuestionarse la decisión de la cual
se duele hoy ante el Juez Constitucional, pero al no agotar el recurso
ordinario, en modo alguno puede pretender convertir el recurso extraordinario
en una tercera instancia, de modo que en verdad, lo que se pretende en sede de
tutela, es reparar la falta de actividad oportuna del actor, para acudir al
amparo constitucional en contravía de la propia naturaleza de la acción
extraordinaria”.
1.3.2. Vencido el término probatorio, pese haber sido
notificado de la presenta acción constitucional, el Juzgado Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá, no rindió informe al respecto y se limitó a remitir
el expediente objeto de revisión constitucional.
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Sentencia de Única de
Instancia- Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá
En sentencia proferida el veintidós (22) de enero de
dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá negó la
acción de tutela, al considerar que no se acreditó la vulneración de los
derechos fundamentales del actor, no obstante del error de anotación en el
Sistema de Gestión Judicial por parte de la Secretaría del Juzgado Treinta y
Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de que la remisión del
expediente para el trámite de la alzada se anotó haber sido enviado al Juzgado Once
Civil del Circuito de esta ciudad, ya que es un hecho real que el proceso fue
repartido para el trámite de la apelación al Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Descongestión, como reza en el acta de reparto que figura en el
expediente.
De igual forma, ordenó desvincular al Juzgado
Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.
1.4.2.
Impugnación
El accionante mediante escrito presentado el treinta y
uno (31) de enero de dos mil trece (2013) en el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de
primera instancia.
Mediante oficio del seis (06) de febrero de dos mil
trece (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
inadmite por extemporánea la impugnación realizada por la parte actora.
Añade que la notificación al accionante se surtió
mediante telegrama enviado el veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013),
el que se presume fue recibido a más tardar el día veintitrés (23) del mismo
mes y año, luego el término para formular el recurso venció el veintiocho (28)
de enero de los corrientes. El escrito de impugnación fue presentado
extemporáneamente el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) por lo
que no podrá dársele trámite.
1.5.
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se aportaron como
pruebas:
1.5.1.
Copia del fallo emitido por
el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Fallo demandado) el día veintinueve
(29) de junio de dos mil doce (2012), en el curso del proceso ejecutivo
adelantado por el señor John Barrios Buitrago contra la señora Anatilde Ramírez
Rojas (Folios 4-9, cuaderno No. 2).
1.5.2.
Copia de la apelación
presentada a la sentencia de primera instancia, por la Dra. Adriana Gesela
Gómez, apoderada de parte actora en la presente acción de tutela, al Juzgado
accionado. (Folios 11-23, cuaderno No 2).
1.5.3.
Copia del Edicto fijado el seis
(6) de julio de dos mil doce (2012), mediante el cual el Juzgado accionado
notifica la sentencia proferida en primera instancia. en el curso del proceso
ejecutivo adelantado por el señor John Barrios Buitrago contra la señora
Anatilde Ramírez Rojas (Folio 10, cuaderno No. 2).
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
SALA.
2.1.1. La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante auto del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), con el fin de contar
con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta
Corporación, decretó la siguiente prueba:
“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá para que en el término
de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente
auto, REMITA a esta Corporación copia del Proceso Ordinario Ejecutivo
Singular No. 2010-0984. Demandante- John Barrios Buitrago; Demandada- Anatilde
Ramírez Rojas.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, OFICIAR al accionante John Alexander Barrios Buitrago
(Carrera 18 N° 86A-14 Edificio Antiguo Country, Teléfono-6386246 de Bogotá)
para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación
del presente auto, INFORME a esta Corporación si presentó apelación a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil
Municipal de Bogotá el 29 de junio de 2012, en
el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. En caso afirmativo REMITIR
copia donde conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.”
2.1.2. Mediante
auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), el despacho del Magistrado
Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró también
necesario:
“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, OFICIAR al Juzgado 11 Civil del
Circuito de Bogotá, para que en el término de tres
(3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME
a esta Corporación si el accionante John Alexander Barrios Buitrago presentó
apelación a la sentencia proferida por el Juzgado 39 Civil Municipal de
Bogotá el 29 de junio de 2012. En caso afirmativo REMITIR copia donde
conste la fecha de recibido por dicha dependencia judicial.”
2.2.
INFORMES RECIBIDOS EN SEDE
DE REVISIÓN.
2.2.1.
Mediante informe que remitió
Secretaría General al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce (14) de
mayo de dos mil trece (2013) comunicó que durante el término probatorio se
recibieron las siguientes pruebas:
2.2.1.1.
El diez (10) de mayo de dos
mil trece (2013), la Doctora Carmen Elena Gutiérrez Bustos, Secretaria General
del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de
préstamo al despacho del magistrado sustanciador expediente contentivo del
proceso ejecutivo por obligación de hacer No. 2010-00984, el cual esta
conformado por cuatro cuadernos, cuaderno 1 con 257 folios, cuaderno 1A con 140
folios, cuaderno 2 con 22 folios y cuaderno 3 con 8 folios.
2.2.1.2.
El dieciséis (16) de mayo de
dos mil trece (2013), la Doctora María Eugenia Santa García, Juez del Juzgado
Once Civil del Circuito de Bogotá, allegó a este despacho (i) copia del informe
secretarial del 15 de mayo de 2013; (ii) copia de la página de consulta de
procesos, donde constan todas las actuaciones del proceso objeto de estudio.
Así mismo informó:
“En atención al oficio No. OPTB-256/2013, del 10 de
mayo de 2013, recibido en las dependencias de este Despacho el 14 de mayo del
año en curso, en mi calidad de Juez Once (11) Civil del Circuito de esta
Ciudad, y para los fines pertinentes, le comunico que de acuerdo a la
información suministrada por la Secretaría del Juzgado y el Sistema de Gestión
Judicial Siglo XXI, este Despacho no tramitó ningún recurso de apelación
dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2010-0984 instaurado por JOHN
BARRIOS BUITRAGO contra ANATILDE RAMÍREZ ROJAS, ni se recepcionó ningún
escrito o memorial en tal sentido dirigido a dicho proceso, suscrito por alguno
de los extremos de la litis…”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991
y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso el señor John Alexander Barrios
Buitrago, inicia acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá, toda vez que considera vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso y a la defensa. En consecuencia, pide, se revoque
el fallo proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por el
Juzgado accionado en el curso de un proceso ejecutivo singular, y se ordene al
despacho adoptar un nuevo fallo conforme a derecho.
Conforme a la situación fáctica reseñada
le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, determinar si
efectivamente el derecho al debido proceso y de defensa del Señor John
Alexander Barrios Buitrago resultó vulnerado por parte del Juzgado Treinta y
Nueve Civil Municipal de Bogotá, al declarar probada la excepción de “inexigibilidad
de la obligación” y, en consecuencia decretar la terminación del proceso y
el levantamiento de las medidas cautelares. Fallo que a juicio del actor
adolece de defecto fáctico y sustantivo, en virtud de la indebida valoración
probatoria, así como a la aplicación de un marco jurídico no procedente para el
caso.
Para solucionar el problema jurídico planteado, esta
Sala examinará: primero, la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales
de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; tercero, los requisitos especiales de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, el
defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y por último, resolverá el caso
concreto.
3.3.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
En un principio es necesario reiterar que el Decreto
2591 de 1991 en su articulo 5° establece que la acción de tutela procederá contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas o los particulares, que hayan violado, violen o
amenacen violar derechos constitucionales fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha
manifestado que la acción de tutela, en un principio, no procede contra
providencias judiciales, atendiendo a las siguientes razones:
“...La acción de tutela
ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental.
(la tutela) no puede
converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea
factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el
que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste
y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo,
ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.”[1]
De igual manera, siguiendo con el mismo
lineamiento, esta Corte en sentencia C-590 de 2005[2] señaló:
“[e]n primer lugar, el hecho de que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
No obstante, excepcionalmente, la acción de
tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en los que
éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, y
en aquellas circunstancias en las que si bien no hay un desconocimiento
evidente de las normas superiores, la decisión vulnera derechos fundamentales[3].
Siguiendo lo anterior, la Corte
Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de presupuestos generales
de procedencia que habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones
judiciales puestas a su consideración, cuando se presentan a plenitud[4].
Los presupuestos generales aludidos fueron consagrados en la Sentencia C-590
de 2005[5].
En este fallo, la Corte señaló que el
desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos
requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos
requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen
los defectos que antes eran denominados vías de hecho.
El concepto de providencia judicial comprende tanto
las sentencias como los autos proferidos por las autoridades judiciales. Sin
embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte
ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los
recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la
acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede
ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción
constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para
interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o
cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar
de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los
derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección
constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[6] En el primer
caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de
procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
Por lo tanto, pasa la Sala a analizar los requisitos
generales y los especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias
judiciales.
3.4.
REQUISITOS GENERALES DE
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Los requisitos generales de procedencia señalados en
la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer
compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal
como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del
juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
judicial.[7]
Estos requisitos son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones[8].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[11].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[12].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[13].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[14].
En la sentencia referida anteriormente se
estableció que al verificar el cumplimiento de los requisitos generales
señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar alguna de las causales
específicas de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad
judicial al proferir la decisión cuestionada.
3.5.
REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE
LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen
incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[15]
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado”[17].
“h. Violación
directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir
directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a
la Constitución”[18].
Teniendo en cuenta para la Sala resulta relevante,
analizar a fondo el defecto fáctico, debido a que a juicio del actor el
despacho accionado dejó de valorar pruebas que eran determinantes para la
resolución del caso, se procederá a hacer una breve caracterización de dicho
defecto como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3.6.
EL DEFECTO FÁCTICO COMO
CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Conforme a lo estipulado en el al
artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social
de Derecho es garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los
principios y garantías fundamentales. Dicho amparo es competencia de todos los
jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos
judiciales.
Ahora bien, el juez debe desarrollar la
etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, lo
anterior, con la finalidad de llegar a una solución jurídica con base en elementos
de juicio sólidos, ya que sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre
la realidad de los hechos que originan una determinada controversia.
Por lo tanto, los jueces
dentro de sus competencias, gozan de autonomía e independencia y en sus
providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso,
atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la
experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan
facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración,
ya que la libre valoración probatoria está sujeta a la Constitución y a la ley[19].
Como resultado de lo
señalado con anterioridad, esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez
ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento
del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente
la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, en la Sentencia C- 1270
de 2000[20]
esta Corte indicó:
“Parte esencial de dichos procedimientos
lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso,
conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen
los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para
decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las
reglas atinentes a su valoración.
(…) Aun cuando el artículo 29 de la
Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del
debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,
no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y
regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo
consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los
procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el
derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las
pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la
prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el
derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del
debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste;
v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias
para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts.
2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas
incorporadas al proceso.
(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo
y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el
derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o
puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,
resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro
del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el
juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”
De conformidad con lo anterior, debe
entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los
parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este
derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta
Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en
cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[21]
Como fundamento de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del
defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta i)
cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el
proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las
pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el
acervo probatorio.
Siguiendo con el mismo lineamiento, la
Corte en la Sentencia T- 1065 de 2006[22], estudió el
caso de una persona que inició proceso laboral con el fin de que le fuera
reconocida su pensión de invalidez, pero el juez de segunda instancia optó por
confirmar la sentencia apelada, y admitió que al accionante le asistía derecho
para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión, pero se abstuvo de
concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida
y pagada la pensión sustitutiva. En esa ocasión esta Corporación sostuvo que:
“se presenta defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo
anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de
ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico
debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio,
cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea
porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que
de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico
debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por
valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita”.
En ese momento, la Corte tuteló el
derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la
sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.
Posteriormente, en la Sentencia T-417 de 2008[23], esta
estudió el caso de una persona que
presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco
Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una
interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En
esa ocasión, se establecieron algunos eventos que pueden dar lugar a la
interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por
configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre
los cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:
“El primero, por omisión: sucede
cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que
aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no
sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no
valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las
partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad
o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan
justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia
dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[24]
cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una
decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le
impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento
válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.
Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que
el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la
persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala
Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas
pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta
de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez
competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la
sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso
la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de
Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima
del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia
T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia
de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de
práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.
En el mismo pronunciamiento, la Corte
explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando
a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada
interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando
las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente
practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de la contraparte”.
Para terminar, esta providencia resaltó que procede la
protección de los derechos fundamentales afectados con una sentencia
ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión,
esto es, “cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.
En consecuencia de lo anterior, la Corte consideró que
los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no
valorar un concepto técnico que aportó al proceso verbal sumario la parte
demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la
accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.
En efecto, puede sostenerse
que los defectos fácticos se presentan en dos dimensiones a saber:
1. Dimensión negativa, que se
presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la
valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando omite su
valoración[25], y cuando sin una razón valedera, considera que no se
encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente[26].
2. Dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[27].
Así las cosas, dentro de las conductas que configuran
el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando
el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que
se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas
solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por
razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a
pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea
interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando
las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o
recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la
contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si
en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad
probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de
justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis
probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter
subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la
autonomía de las otras jurisdicciones.
En síntesis, de lo anterior se refleja la manera como la
Corte entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los
jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el
juicio de valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y
tiene una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia.[28]
4.
CASO CONCRETO
4.1.
RESUMEN
El señor John Alexander Barrios Buitrago, por
medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y
Nueve Civil Municipal de Bogotá, puesto que considera que dicha autoridad
judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, al
declarar probada la excepción de “inexigibilidad de la obligación” y, en
consecuencia decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las
medidas cautelares, en el curso de un proceso ejecutivo singular.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si la providencia proferida por el Juzgado accionado
vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa de John Alexander
Barrios Buitrago.
Para atender el problema jurídico expuesto, en primer
lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
señalados en la parte considerativa de esta providencia.
4.2.
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS
GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN
EL PRESENTE CASO.
4.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.
El problema jurídico puesto a consideración tiene
relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del
accionante, específicamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso
ejecutivo singular en el que se discute la exigibilidad de una obligación de
hacer. En dicho escenario, el señor pretendió la suscripción de la escritura
pública de venta de un inmueble, objeto de un contrato de promesa previamente
suscrito entre el accionante y la señora Anatilde Ramírez Rojas.
4.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela
La presente acción de tutela se dirige contra una
providencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá,
en el curso de un proceso ejecutivo por obligación de hacer, y no contra un
fallo de tutela.
4.2.3.
Existió inmediatez entre
los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la
decisión del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá se produjo el 29
de junio de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 13 de noviembre de
2012, es decir, cinco meses después. Por lo tanto, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional se cumple con el requisito de la inmediatez.
4.2.4. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a
su alcance.
Observa la Sala que el accionante John Alexander
Barrios Buitrago no agotó todos los medios procesales a su alcance. Al
respecto es necesario resaltar lo siguiente:
4.2.4.1.
En el presente caso, hubo una
equivocación en el sistema de gestión judicial, pues se consignó que el
expediente se encontraba para trámite de segunda instancia en el Juzgado 11
Civil del Circuito de Bogotá, cuando en realidad la apelación estaba siendo tramitada
ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.
4.2.4.2.
Conforme a las pruebas
recibidas en sede de revisión se pudo evidenciar que el actor no obstante el
error antes señalado, no presentó a tiempo la sustentación del recurso en
el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá (Folios 21-22, cuaderno No. 1),
despacho en el que creyó se surtiría el trámite.
4.2.4.3.
Era deber del apoderado
judicial, adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta
defensa de los intereses de su poderdante. Por lo tanto ha debido presentar la
sustentación en el Juzgado que para el efecto registraba como segunda
instancia. Lo anterior, debido a que la fecha de presentación era prueba
suficiente de su interés en llevar a cabo la segunda etapa procesal. Era deber
de las partes continuar con las actuaciones necesarias para que el trámite se
surtiera en el despacho que a buena fe del accionante se debía surtir. Al
respecto, esta Corporación en Sentencia T- 686 de 2007[29], hizo referencia al deber
de vigilancia que tienen los abogados frente a las actuaciones judiciales que
asumen. En dicha ocasión manifestó esta Corte:
“[…] En relación con el deber de vigilancia de las
actuaciones judiciales a cargo de los apoderados de quienes toman parte en un
proceso, el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) no define
expresamente los alcances de dicho deber. Tan sólo se limita a señalar,
en su artículo 28 numeral 10, que es deber de los abogados “(a)tender con
celosa diligencia sus encargos profesionales…” y en el artículo 37, numeral 1,
que constituyen faltas a la debida diligencia profesional, “…dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas
o abandonarlas”.
Así pues, es claro que una de las
obligaciones propias de los abogados que actúan como apoderados en un proceso
es estar al tanto de las actuaciones judiciales que se surtan en el mismo para
así poder intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus
representados. Para cumplir con este deber de vigilancia los abogados
reconocidos como apoderados en un proceso pueden acudir por sí mismos a los
despachos judiciales para consultar el estado de los procesos, o delegar esta
función en abogados suplentes o en dependientes, en todo caso asumiendo los
primeros la responsabilidad por los actos de sus delegados, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 28, numeral 10, del Código Disciplinario del
Abogado.
…Lo que no aparece determinado es si este deber
de vigilancia de las actuaciones judiciales sólo se satisface con la lectura
directa de los expedientes, o si puede cumplirse mediante la consulta de los
demás mecanismos de información que utilizan los despachos judiciales para
publicitar sus actuaciones.
Si, como quedó establecido antes, los datos
relativos al historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales
registrados en los sistemas de información computarizada de los juzgados,
constituyen equivalentes funcionales de la información escrita que reposa en
los expedientes en relación con estos mismos datos, cabe concluir que los
abogados satisfacen su deber de vigilancia, sólo en relación con estos datos,
se insiste en ello, a través de su consulta en las pantallas de los
computadores de los despachos judiciales […]”
4.2.4.4.
De lo expuesto se advierte que
no cumple con el requisito de procedencia señalado por la jurisprudencia
de esta Corporación. En la medida que el artículo 86 superior establece la
procedencia de la acción de tutela cuando no cuente con los medios eficaces de
defensa judicial para proteger sus derechos o cuando existiendo éstos, la
intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
4.2.4.5.
Lo anterior, permite
determinar la falta de interés por parte del accionante o su apoderado en el
agotamiento de los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance, razón
por la cual no pueden pretender convertir la acción de tutela en una tercera
instancia para suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en tiempo.
4.2.4.6.
Adicionalmente, conforme a las
pruebas obrantes dentro del proceso, se puede advertir que en el trámite de la
acción de tutela, el accionante presentó el 31 de enero de 2013 en el Juzgado 5
Civil del Circuito de Bogotá, despacho donde se tramitaba la primera instancia,
escrito de impugnación al fallo proferido el 22 de enero de 2013, sin embargo
este fue inadmitido, puesto que el actor lo presentó extemporáneamente, ya que
a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la notificación
del fallo proferido en primera instancia fue notificado al actor a más tardar
el día 23 de enero de 2013, luego el término para formular el recurso vencía el
28 de enero del mismo año y el escrito de impugnación fue presentado
extemporáneamente el 31 de enero.
4.2.4.7.
Sin perjuicio de lo anterior, se
advierte al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal y al Juzgado Dieciséis Civil
del Circuito de Descongestión de Bogotá, que en aras de la seguridad jurídica
de los ciudadanos, la información registrada en la base de datos acerca de los
procesos que cursan en sus despachos, debe ser veraz so pena de incurrir en sanciones
de tipo disciplinarias.
5.
Conclusión
Con fundamento en las consideraciones expuestas, para la
Sala debe declararse la improcedencia de la presente acción, pues el
actor no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance,
razón por la cual no puede pretender convertir la acción de tutela en una
tercera instancia para suplir aquellas etapas que no se pudieron surtir en
tiempo, pues la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener la
regla según la cual, esta acción constitucional no puede revivir los términos
de los mecanismos jurídicos que el afectado tenía a su alcance para obtener la
protección de sus derechos.
No obstante, se advertirá al Juzgado Treinta y Nueve Civil
Muni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.