T-324-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-324/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no exista otro medio de defensa judicial/ACCION
DE TUTELA-No es un medio adicional o complementario
ACCION DE TUTELA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL CONTRA
COOPERATIVA-Improcedencia por existir
otro mecanismo de defensa judicial y no cumplir el requisito de inmediatez
Referencia:
Expediente T-3.302.149
Accionante:
Federico
Monroy Ortiz
Accionado:
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral
Magistrado
Sustanciador:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá,
D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el trámite de la acción de
amparo constitucional promovida por el señor Federico Monroy Ortiz, mediante
apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala de Descongestión Laboral
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
30 de mayo de 2011, el señor Federico Monroy Ortiz, a través de apoderado
judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con el propósito de obtener
la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente
vulnerado por dicha corporación, al proferir, en segunda instancia, dos fallos
disímiles, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la
cooperativa Cooseguridad CTA.
2. Reseña fáctica
2.1. Manifiesta el accionante que el 30 de octubre de
2006, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la
cooperativa Cooseguridad CTA con el fin de que se declarara la existencia de un
contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, por el periodo
comprendido entre el 9 de junio de 1981 y el 4 de noviembre de 2003, así mismo,
con el propósito de que se condenara a la entidad demandada al pago de las
prestaciones económicas correspondientes.
2.2. El 29 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá, absolvió a la cooperativa Cooseguridad CTA de las
pretensiones que en su contra instauró el señor Federico Monroy Ortiz, al considerar
que el demandante no cumplió con su carga probatoria dentro del proceso, pues
no aportó los elementos de juicio necesarios para establecer la existencia del
contrato realidad señalado.
2.3. En desacuerdo con lo anterior, el accionante, mediante
apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida
en primera instancia, al advertir que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Bogotá no tuvo en cuenta para resolver la demanda, entre otros argumentos, que
la entidad demandada no tenía la calidad de cooperativa de trabajo asociado al
momento de iniciar la relación laboral entre las partes.
2.4. El 30 de octubre de 2008, la Oficina de Reparto del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, repartió a la Magistrada de la
Sala Laboral, Laura Margarita Manotas González, el proceso ordinario laboral
instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad
CTA, sin embargo, el 9 de marzo de 2010, dicho proceso fue remitido a la Sala de
Descongestión Laboral del referido Tribunal, en cumplimiento de lo señalado por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo
No. PSAA10-6495.
2.5. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá está conformada por los Magistrados, Ligia
Giraldo Botero, Stella María Osorno Bautista y William Hernández Pérez.
2.6. El 6 de agosto de 2010, la Magistrada Ligia Giraldo
Botero avocó conocimiento del proceso ordinario laboral instaurado por el señor
Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA y señaló el día 27
de agosto de 2010 a las 3:00 pm para que se llevara a cabo la audiencia de
juzgamiento.
2.7. El 27 de agosto de 2010, la Magistrada Ponente del
referido proceso, Ligia Giraldo Botero, señaló una nueva fecha, 10 de
septiembre de 2010, para la realización de la audiencia de juzgamiento, lo
anterior teniendo en cuenta el alto número de procesos por fallar.
2.8. El 10 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, revocó la sentencia
proferida en primera instancia y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a
pagar a favor del señor Federico Monroy Ortiz la suma de 25 millones de pesos,
por concepto de las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo que
existió entre las partes por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1981
y el 4 de noviembre de 2003. En dicha providencia salvó el voto el Magistrado
William Hernández Pérez.
2.9. Manifiesta el accionante que a pesar de haber sido
notificado del referido pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, y de tener copia de
la mencionada providencia, el 15 de septiembre de 2010, fue publicada, en el
sistema de información judicial siglo XXI, una actuación secretarial en la que
se señala que: “el anterior registro de fallo no pertenece a este proceso”.
3.0. En desacuerdo con lo anterior, indica que acudió al
despacho judicial a revisar el expediente de la referencia y encontró que con
posterioridad a la celebración de la audiencia de juzgamiento, realizada el 10
de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado contra la
cooperativa Cooseguridad CTA, el acta de dicha audiencia fue modificada, pues
aparecieron dos nuevas anotaciones, la primera, en la última hoja del referido
documento, en la parte inferior de la firma y el nombre de la Magistrada Stella
María Osorno Bautista referente a “salvo voto” y, la segunda, en la
primera hoja, en la parte superior derecha relativa a “pasa por ponencia, no
constituye fallo”.
3.1. Así pues, señala que con las nuevas anotaciones
realizadas sobre el acta de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 10 de
septiembre de 2010, la ponencia presentada por la Magistrada Ligia Giraldo Botero
fue derrotada, lo que llevó a que aquella pasara el proceso laboral adelantado
por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, al Magistrado
de la Sala de Descongestión Laboral del referido Tribunal, William Hernández
Pérez, quien seguía en turno.
3.2. Así pues, el accionante, inconforme con las
actuaciones realizadas durante el tramite de segunda instancia, solicitó al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión
Laboral, respetar el acta de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del
proceso ordinario laboral adelantado contra Cooseguridad CTA, el 10 de
septiembre de 2010, que reconoció sus pretensiones.
3.3. No obstante lo anterior, el 29 de abril de 2011, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión
Laboral, profiere un nuevo fallo confirmando la sentencia proferida en primera
instancia por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que absolvió a
la cooperativa Cooseguridad CTA de las pretensiones que en su contra instauró
el señor Federico Monroy Ortiz. En dicha providencia la Magistrada Stella María
Osorno Bautista “aclaró el voto” y la Magistrada Ligia Giraldo Botero “salvó
el voto”.
3.4.
El señor Federico Monroy Ortiz
considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Descongestión Laboral, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al
cambiar mediante “maniobras fraudulentas” el fallo proferido el 10 de
septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la
cooperativa Cooseguridad CTA.
3.
Oposición a la demanda de tutela
La
acción de tutela fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, despacho que, en auto de catorce (14) de junio de dos mil
once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para
efectos de ejercer su derecho a la defensa.
3.1. Magistrado del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, William Hernández Pérez
El
Magistrado William Hernández Pérez, durante el término otorgado para el efecto,
solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción de la referencia, lo
anterior con base en los siguientes argumentos:
En
primer lugar, señala que en su condición de Magistrado de la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
10 de septiembre de 2010, formó parte de la sala de decisión que estudió el
proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ligia Giraldo Botero dentro
del negocio 2006-01022 de Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa
Cooseguridad CTA. Dicha ponencia no fue aceptada por la mayoría de los miembros
de la Sala, como se advierte en el folio 338 del mencionado proceso.
En
razón de lo anterior, la Magistrada Ponente del proyecto derrotado pasó el
referido expediente al Magistrado que seguía en turno (Folio 341).
En
segundo lugar, advierte que el 7 de abril de 2011, la Presidencia de la Sala de
Descongestión Laboral del referido Tribunal, remitió a su despacho el proceso
ordinario laboral instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la
cooperativa Cooseguridad CTA, con el fin de que se dictara la correspondiente
sentencia. Dicha providencia fue proferida el 29 de abril de 2011, confirmando
la decisión del juzgado de primera instancia que absolvió a la entidad
demandada.
En
tercer lugar, manifiesta que el accionante no agotó los mecanismos judiciales
que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos, pues no inició el
trámite incidental correspondiente dentro del proceso ordinario laboral, y
tampoco instauró el recurso extraordinario de casación contra la referida
sentencia, a pesar de que el conjunto de pretensiones solicitadas en la demanda
accedían al interés jurídico respectivo.
Así
las cosas, señala que la acción de tutela de la referencia es temeraria, por
cuanto la apoderada judicial del accionante pretende revivir, a través de dicha
acción, los mecanismos y términos que dejó precluir, y porque formula
imputaciones e insinuaciones gravísimas, sin fundamento alguno, contra los
magistrados que conforman la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
De
conformidad con lo expuesto, solicita que se compulsen copias a la autoridad
competente para que se investigue disciplinariamente a dicha profesional del
derecho.
4.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Copia simple del Acta de diez (10)
de septiembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en la audiencia de
juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado por Federico
Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 9 a 19).
·
Copia simple del proyecto de Acta de
la audiencia de juzgamiento presentado por la Magistrada ponente, Ligia Giraldo
Botero a los otros dos miembros de la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
laboral adelantado por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad
CTA (Folios 20 a 28).
·
Copia simple del Acta de
veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en la
audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso ordinario laboral adelantado
por Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA (Folios 29 a 41).
·
Poder especial, amplio y suficiente
otorgado a una abogada por el señor Federico Monroy Ortiz para que, en su
nombre y representación, presentara acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral (Folio
7).
·
Copia de la denuncia penal
presentada por la apoderada judicial del accionante contra los magistrados de la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, por los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal y cohecho
propio (Folios 12 a 17)
·
Copia de los descargos presentados
por los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá ante la Fiscalía Séptima delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la denuncia penal instaurada en su contra, por
la apoderada judicial del accionante (Folios 51 a 56).
·
Copia de la denuncia penal
presentada por los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el presunto delito de falsedad
material en documento público agravado por el uso (Folios 57 a 60).
·
Copia del resultado de la búsqueda
en el sistema de información judicial siglo XXI del proceso ordinario laboral
instaurado por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad
CTA (Folios 61 a 62).
II. DECISIONES
JUDICIALES
1. Primera instancia
Mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de dos
mil once (2011), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó
el amparo solicitado, por considerar que la actuación tachada de irregular por
el accionante, al parecer, obedeció a una actuación errada por parte de la Secretaría
de la Sala que luego fue debidamente aclarada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Aunado a lo anterior, señala que la acción de tutela
de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, pues, revisado el
expediente del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Federico
Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, se encontró que la
apoderada judicial del accionante, luego de que se presentara la situación que
alega como violatoria de sus derechos, presentó un escrito de alegatos para que
fuera tenido en cuenta al momento de proferir sentencia, lo que desvirtúa que
aquella no tuviera conocimiento del cambio de ponencia. En ese orden de ideas,
se advierte que desde el momento de la ocurrencia de los hechos a la fecha de
presentación de la acción de amparo trascurrieron más de 8 meses.
En desacuerdo con lo anterior, la
apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primera instancia.
2. Segunda instancia
Mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de
dos mil once (2011) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó
el fallo impugnado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio
judicial idóneo para plantear las supuestas irregularidades en que incurrieron
los magistrados accionados.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que, el 31 de mayo de 2011, la apoderada judicial
del accionante denunció penalmente a los Magistrados del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, Ligia Giraldo Botero, Stella María Osorno Bautista y
William Hernández Pérez, por los delitos de prevaricato por acción, fraude
procesal y cohecho propio.
Así mismo, al advertir que, el 23 de septiembre de
2011, los referidos magistrados, presentaron denuncia penal por el presunto
delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, ello por
cuanto, una vez revisados los dos fallos allegados por la apoderada judicial del
accionante, “observamos son idénticos en su contenido, pero en los que
respecto de la firma de la Magistrada Stella María Osorno Bautista encontramos
adulteraciones, ya que aparentemente se le superpuso un papel en blanco a la
expresión ‘Salvo voto’, para sacar la fotocopia y hacer aparecer la sentencia
del 10 de septiembre de 2010 como exitosa por ella y la Magistrada Ligia
Giraldo Botero y solo el salvamento del Dr. William Hernández Perez; en franca
contradicción con la celebrada ponencia de este último el 29 de abril de 2011”.
En ese orden de ideas, advierte el Alto Tribunal que “de
la reseña expuesta e inspeccionado el expediente, se extraen serios
interrogantes que pueden eventualmente constituir la comisión de un delito que
no le corresponde esclarecer al juez de tutela como lo pretende el accionante,
sino a la jurisdicción penal, ya que, de una parte, se cuestiona la legalidad
de tres fallos sobre un mismo asunto y de otra, la aparente supresión o
adulteración de un salvamento de voto”.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mediante Auto de treinta (30) de enero de dos mil
doce (2012), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas
pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde
en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Primero: Por Secretaría General, ofíciese al Juzgado Décimo Laboral del Circuito
de Bogotá, para que, en el término
de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del presente Auto, envíe
a esta Sala, el expediente
contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Federico Monroy
Ortiz contra Cooseguridad CTA identificado con el radicado No.
11001310501200601022-1”.
2. La Secretaría General
de la Corte Constitucional, el 7 de febrero de 2012, informó al Magistrado
Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el
diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la reseña fáctica expuesta, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si en el caso
objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir la
providencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso
ordinario laboral instaurado por el accionante contra la cooperativa Cooseguridad
CTA.
A
efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis
jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada
jurisprudencia[1]
ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de
respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la
autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como
el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada
juez[2].
En ese orden de ideas, solo será procedente la acción
de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].
Así las cosas, el alto tribunal constitucional, en su
jurisprudencia, ha señalado los eventos y las condiciones que deben presentarse
para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por vía de la
acción de tutela, de manera excepcional. Así, en la Sentencia C-590 de 2005[4], proferida
con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de
1992[5] y
reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte señaló los requisitos
generales y causales especiales para su procedencia.
Respecto de los primeros, denominados también
requisitos formales, indicó que se trata de aquellos presupuestos cuyo
cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional
pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto
a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen
la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[6].
Así, de conformidad con la aludida providencia, para
que un fallo dictado por cualquier Juez de la República pueda ser objeto de
cuestionamiento mediante el ejercicio de la acción de tutela, se requiere que
le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuación se
exponen:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[7].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa
a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de
los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho
más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan
definitivas”[13]
(Negrilla fuera del texto original).
Después de verificar el cumplimiento de los anteriores
requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y
concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o
defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos
han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisión, en la Sentencia
T-018 de 2011[14],
de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico. El cual se configura
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido
proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse
como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de
práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una
insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser
la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración
de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al
caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación
errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de
tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter
extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un
examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración
que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni
calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios
de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que
mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus
funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el
principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de
asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la
valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela
pueda proceder por error fáctico,
‘[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que
sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[15].
d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se basa en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que
la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser
una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para
lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se funda en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta”.
De conformidad con lo expuesto, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de protección
inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para
controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el
caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración
de derechos fundamentales[16].
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al
análisis del caso concreto.
4. Análisis del caso concreto
En
el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Federico Monroy Ortiz acude
a la acción de tutela con el fin de dejar sin efectos la providencia proferida
el 29 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, que confirmó la sentencia desestimatoria
de sus pretensiones dictada, en primera instancia, por el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado
contra la cooperativa Cooseguridad CTA. Lo anterior, al considerar que dicha
providencia se dictó mediante “maniobras fraudulentas”.
En
ese orden de ideas, pasa la Sala de Revisión a establecer, en primer lugar, si en
el caso concreto la acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedibilidad para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, en caso de que así sea, entrará a examinar el fondo del asunto.
Así las cosas, respecto del requisito general de
procedibilidad referente a “Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada”, la Sala de Revisión advierte que actualmente se encuentra
en curso una investigación penal a cargo del Fiscal Séptimo Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, que pretende esclarecer si durante el trámite de
segunda instancia surtido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso laboral instaurado
por el señor Federico Monroy Ortiz contra la cooperativa Cooseguridad CTA, se
cometieron delitos[17].
Ahora bien, la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico[18].
Bajo ese contexto, el señor Federico Monroy Ortiz cuenta
con otro mecanismo judicial idóneo, diferente a la acción de amparo, para
plantear las supuestas irregularidades en que incurrieron los magistrados de la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la cooperativa
Cooseguridad CTA.
Por
otro lado, respecto del requisito general
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente
a: “Que se cumpla el requisito de la inmediatez”, la Sala de Revisión
observa que la acción de la referencia desatiende dicha exigencia, pues, el
señor Federico Monroy Ortiz presentó la acción de amparo 8 meses después de la
ocurrencia de los hechos que señala como irregulares y por los cuales
presuntamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de
Descongestión Laboral, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Lo
anterior, teniendo en cuenta que la actuación secretarial por medio de la cual
se informa a las partes del proceso ordinario laboral que la ponencia
registrada el 10 de septiembre de 2010, no pertenece a ese proceso, fue
publicada en el sistema judicial siglo XXI, el 15 de septiembre de 2010 y, sin
embargo, la acción de amparo se instaura el 30 de mayo de 2011[19].
De
acuerdo con lo expuesto, la Sala de
Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta
improcedente y, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR,
por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el 17 de noviembre de 2011, dentro del
expediente T-3.302.149.
SEGUNDO.-
LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de
1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003.
[2] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[3] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Sobre el particular, consultar, entre otras,
las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
[7] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.
[9] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.
[10] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[12] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Ver Sentencia C-590 de 2005.
[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] “Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.”
[16] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
[17] Folios 10 a 17 y 51 a 60.
[18] Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase
igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19] Folios 61 y 62.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.