T-324-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-324/11
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Reiteración de
jurisprudencia/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Caso de madre en
representación de hijo que sufrió hipoxia cerebral al interior de
establecimiento carcelario
La Corte ha
reiterado que en la presentación de la solicitud de amparo por parte de agente
oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en tal
sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción.
En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos
requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
consideración. En relación con la manifestación del agente oficioso de actuar
como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado válida
la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se
deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción. En cuanto a la imposibilidad para promover la
defensa se ha reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede
derivarse de otras circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación
de especial marginación o indefensión. De acuerdo con lo expuesto, para esta
Sala de Revisión es claro que se cumplen los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, la
demandante actúe en defensa de los derechos de su hijo. Se le debe reconocer
tal calidad a la progenitora del actor ya que de las pruebas obrantes en el
expediente se desprende que su hijo padece secuelas neurológicas y
psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia cerebral que sufrió en
diciembre de 2009, al interior del Establecimiento Carcelario de Garzón
(Huila), por lo que no puede promover directamente la acción de tutela para
defender sus derechos e intereses.
DIGNIDAD
HUMANA-Garantía
fundante del Estado Social de Derecho
Se recalca que el
respeto por la dignidad humana es una garantía de todas las personas, sin
ninguna distinción. En consecuencia, es una obligación que todas las
actuaciones estatales respecto a las personas privadas de la libertad se
fundamenten en el respeto de este valor, principio y derecho fundamental.
PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Derechos/PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Relación de especial sujeción frente al Estado
REGIMEN
DE RESTRICCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD
DERECHO
A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
No se requiere que la persona privada de
la libertad se encuentre en una situación que amenace su vida para que se haga
efectiva la obligación estatal de velar por la salud del interno, ya que la
atención en salud cobija también políticas de prevención y la prestación de
servicios que no constituyen urgencia. De lo anterior se concluye que el derecho
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental impone al
Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la obligación
de garantizar a quienes se encuentran privados de la libertad el acceso
efectivo al servicio de salud de manera oportuna, adecuada y digna, para lo que
deberá ofrecer los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos
que las personas privadas de la libertad requieran con necesidad y que hayan
sido ordenados por el médico tratante
DEBER
DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA-No es absoluto
El deber de solidaridad de la familia no es absoluto ya que el
Estado debe velar por el bienestar de la persona cuando por motivos económicos,
sociológicos o de capacitación, la familia no brinde o no pueda garantizar el
cuidado requerido por el ciudadano. De forma que el Estado deberá garantizar
las condiciones necesarias para quien está en una situación de debilidad
manifiesta pueda desarrollarse en un entorno social y familiar, cuando el
cuidado brindado por la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial
para garantizar un tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad
humana. De lo contrario se le impondría a la familia
una carga desproporcionada al obligarla a asumir la atención y cuidado del enfermo
por fuera de sus posibilidades
DEBER
DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD
Las personas privadas de la libertad se
encuentran en situación de debilidad manifiesta como consecuencia
de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el
principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para
asegurar una existencia digna y tranquila. Dicha obligación implica que las
instituciones penitenciarias y carcelarias tienen el deber de garantizar
condiciones de vida digna, dentro del cual se incluye la obligación de
proporcionar el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente
soportable para toda la población carcelaria. Entonces, el deber de solidaridad
frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del Estado, en
cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones sociales de la
pena privativa de la libertad. Tal deber estará seguido por la responsabilidad
del núcleo familiar del recluso y de la sociedad. Ahora bien, lo anterior no implica
que el Estado solo se encuentre obligado frente a las personas que se
encuentren recluidas en los centros penitenciarios. En aquellos casos en los
que la persona que ya no se encuentre recluida debido a una enfermedad grave
originada dentro del instituto penitenciario y carcelario, el Estado no podrá
desprenderse de su obligación de prestar el servicio médico, ya
que la obligación de vigilancia y cuidado durante la vigencia del
cumplimiento de la pena y el deber de solidaridad estatal implican la prestación
efectiva y de manera continua el servicio de salud manteniendo la dignidad del
individuo. Así las cosas, el Estado, a través de los institutos penitenciarios
y carcelarios, deberá garantizar las mejores condiciones de salud para las
personas que se encuentren bajo la medida de prisión domiciliaria por razón de
enfermedad grave ocurrida durante su reclusión. Igualmente, se comprometerá a
realizar un esfuerzo mancomunado junto a la familia del recluso y la sociedad
para contribuir a la atención en salud de estas personas, buscando lograr su
recuperación total o la preservación de condiciones de vida dignas
MEDIDA
DE PRISION DOMICILIARIA SOLICITADA POR DIRECTORA DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso
en que el lugar no contaba con instalaciones y personal adecuado para manejo
médico especializado al interno
La Directora
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) solicitó la
medida de prisión domiciliaria para el agenciado con base en los conceptos
médicos emitidos por el Departamento de Sanidad del Centro Carcelario que
aseveraban que tal Departamento no contaba con las instalaciones y el personal
adecuado para realizar el manejo especializado por parte de medicina, en lo
relativo a las terapias y psiquiatría permanentemente. Atendiendo los artículos
104 y 105 de la Ley 65 de 1993, sobre la prestación de los servicios de salud
para las personas privadas de la libertad que impone a los centros carcelarios
la obligación de disponer de un servicio de sanidad integrado por médicos,
psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de
enfermería, la Corte advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Garzón (Huila) debe contar con los equipos y el personal mínimo necesario
para atender, conforme al diagnóstico, las posibles complicaciones en su salud,
en mayor grado de lo que puede hacer su progenitora. Analizada la medida, esta
Sala considera que el traslado al domicilio de la progenitora del agenciado no
garantiza el nivel de cuidado y atención por él requeridos, ya que las
entidades accionadas no demostraron que la accionante contara con los medios
económicos y físicos que garanticen el mejor cuidado y calidad de vida de su
hijo, lo que vulneraría el derecho a la salud y la vida digna del mismo. Al
determinar la escasez de medios para prestar el servicio de salud dentro del
centro carcelario, no se analizó la capacidad económica y personal de la
accionante para continuar la atención médica de su hijo ni consultó si se
encontraba capacitada para el manejo y recuperación del diagnóstico que su hijo
presenta.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA
PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que el
hijo de la demandante sufrió hipoxia cerebral estando recluido en
establecimiento carcelario/DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Orden al INPEC para que se garantice la atención médica
requerida por el hijo de la demandante
Teniendo en cuenta el precario estado de
salud del agenciado y el hecho de que la medida de sustitución de pena se debió
precisamente a las secuelas graves por la hipoxia cerebral que sufrió estando
recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila), la
Corte considera que dicho establecimiento no cumplió con el mandato de
prestación integral del servicio de salud al solicitar el traslado del interno
sin consultar a la progenitora del mismo sobre su facultad para continuar con
el cuidado de éste ni tener en cuenta las posibilidades físicas y económicas
para auxiliar de manera adecuada a su hijo. Esta Corporación reitera que las
instituciones carcelarias no pueden desprenderse de la obligación de atención
médica del agenciado por el hecho de que ya no se encuentre recluido en sus
instalaciones, por cuanto su deber de solidaridad se extiende al mantenimiento
de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia. Por
tanto, se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en las
cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente
providencia, inicie todos los trámites administrativos tendientes a trasladarlo
al Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Garzón (Huila). En el presente caso, a juicio de la progenitora del agenciado,
la enfermedad que su hijo padece requiere su traslado a institución
especializada, para poder llevar una vida digna. Aunque este interrogante
surgió en sede de la acción de tutela, la
Sala encuentra que en su historia clínica no existe concepto ni orden del
médico tratante que sugiera su traslado a una institución especializada. Esta
Corporación carece de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse en
torno a dicha pretensión. En esa medida, resulta imperativo que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario convoque una junta médica en la que se
determine si es necesario el traslado del agenciado a una institución
especializada. Atendiendo lo expuesto, se ordenará que en el término de diez
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario convoque una junta médica en la que se
analice y bajo criterios científicos se apruebe o no la viabilidad y la
necesidad del traslado del agenciado a institución especializada de cuidado
mental y se le practique examen médico que permita establecer con exactitud su
estado actual de salud física y mental
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos médicos
En relación con el reembolso de los
gastos en los que incurrió la demandante en la atención y cuidado de su hijo, esta
Sala considera que esta no es la vía procesal para solicitar prestaciones
económicas. En este punto resulta necesario recalcar que la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario cuya finalidad es la protección concreta e inmediata
de los derechos fundamentales. Así las cosas, no se tutelará, desde este
enfoque puramente de reembolsos económicos, el derecho al mínimo vital alegado
por la accionante quien podrá ser asistida por la
Defensoría del Pueblo o la
Personería de Florencia para ser orientada sobre otros mecanismos de defensa
judicial para obtener sus pretensiones pecuniarias
Referencia:
expediente T-2933514
Acción de
tutela interpuesta por Luz
Marina Marín Castaño, como agente oficiosa de Osman Alexis Marín, en contra del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Florencia (Caquetá).
Magistrado
Ponente:
JORGE IVAN
PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio
Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) en la
acción de tutela instaurada por Luz Marina Marín Castaño, como agente
oficiosa de Osman Alexis Marín en contra del Instituto Nacional
Penitenciario– Inpec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Garzón (Huila) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia
(Caquetá).
I. ANTECEDENTES
La
señora Luz Marina Marín Castaño, como agente oficiosa de su hijo Osman Alexis
Marín, promovió acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario – Inpec, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón
(Huila) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá),
por considerar vulnerados sus derechos de petición, al mínimo vital, a la salud
y a la vida digna.
1.
Hechos
1.1. Afirma que su
hijo ingresó al Centro de Reclusión Carcelario de Garzón (Huila) con todos sus
sentidos y facultades, pero sufrió atentado o accidente en dicho
establecimiento que dio lugar a una hipoxia cerebral que le causó la pérdida de
sus capacidades corporales y mentales.
1.2.
Advierte
que su hijo se encontraba bajo el cuidado y vigilancia del Inpec al momento del
atentado o accidente.
1.3. Indica que
es necesario que se atienda con prontitud el estado crítico de su hijo Osman
Alexis Marín, de 24 años, quien presenta secuelas neurológicas, trastornos de
lenguaje y dificultad para el control de esfínteres, entre otras afecciones.
1.4. Expresa que el 23
de febrero de 2010, el Inpec dejó “tirado” a su hijo enfrente del lugar de su residencia,
sin contar con su consentimiento y sin tener en cuenta la difícil situación personal
y económica por la que atraviesa que no le permite atender adecuadamente a una
persona enferma.
1.5.
Señala
que su hijo requiere asistencia constante para realizar actividades diarias de
aseo y desplazamiento, que padece de dolor de rodillas, dientes, ruptura de
tabique y que se le deben suministrar diariamente los medicamentos Ferbin,
Carbamazepina, Clozapina y Apracal.
1.6.
Manifiesta
que la permanencia de Osman Alexis Marín en su casa representa un peligro para
su núcleo familiar debido a los problemas psiquiátricos que padece.
1.7. Indica que radicó
derecho de petición ante las accionadas el 10 de julio de 2010, sin obtener
respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la acción de tutela, el
9 de agosto del mismo año.
Por
lo anterior, solicita que se tutelen los derechos de su hijo y se ordene la
contestación de la petición radicada el 10 de julio de 2010, así como el
traslado del mismo a una entidad en la que puedan darle la atención necesaria
para su diagnóstico. De otra parte, solicita el reembolso de los gastos en los
que ha incurrido durante el cuidado de la enfermedad de su hijo.
2.
Contestación
de las entidades accionadas
2.1 El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la
Jefe de la Oficina Jurídica, expone que la acción de tutela es improcedente en
tanto la accionante no ha solicitado a la
Coordinación de Asuntos Penitenciarios de la entidad el traslado del señor
Osman Alexis Marín. Adiciona que las autoridades judiciales son las encargadas
de levantar las medidas de aseguramiento por lo que la acción de tutela carece
de objeto. Finalmente, manifesta que se comunicará con la
División Salud para que esta determine si los servicios de salud solicitados
son o no POS-S, y en caso tal de que no estén incluidos en el Plan de
Beneficios, se tramitará ante la
Aseguradora Aurora S.A. en virtud de la póliza suscrita para ese fin.
2.2 La
Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila), señala
que el 16 de julio de 2010 se dio respuesta a la petición de la señora Luz
Marina Marín, en la que se le indicó que, una vez se contara con la hoja de
vida e historia clínica del interno Osman Alexis Marín, que se halla en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, se le dará respuesta
de fondo.
Respecto
a la atención médica del hijo de la accionante, manifestó que hasta el 19 de
febrero de 2010 se le suministró la atención médica que requirió. A partir de
esa fecha, como se le comunicó a la accionante, la prestación de servicios de
salud correspondía al establecimiento que vigila el beneficio de la prisión
domiciliaria. Recalcó que el interno Osman Alexis Marín nunca sufrió atentados
al interior del Establecimiento.
2.3 La
Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Florencia, indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante ya que fue la Directora del Establecimiento referido quien solicitó
la medida de prisión domiciliaria para el interno Osman Alexis Marín, por su
precario estado de salud. Sostiene que aquél no sufrió atentado alguno dentro
del Establecimiento, como lo afirma la accionante. Añade que solo tiene la
facultad de vigilancia sobre los sindicados o condenados que han recibido el
beneficio de la detención o prisión domiciliaria y que ha estado pendiente de
la prestación de los servicios de salud, como se evidencia en las valoraciones
médicas practicadas. Por último, indica que el hijo de la accionante no fue
tirado en la calle, puesto que el Inpec estaba dando cumplimiento a la orden
judicial que sustituyó la pena de prisión intramuros por la domiciliaria, sin
el ánimo de evadir responsabilidades.
2.4
La
Directora Encargada
de la Regional Caquetá de Caprecom da respuesta a la acción de tutela advirtiendo que el
interno no ha acudido a la IPS Caprecom ubicada en Florencia (Caquetá) a
solicitar ningún servicio. Aclaró que una vez solicitara el servicio, la
IPS se encargaría de tramitar la asignación de autorizaciones.
3. Actuación judicial
El 24 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo (2°)
Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) emitió sentencia de primera
instancia que decidió no tutelar los derechos del agenciado. Sin embargo, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en providencia de 2 de
noviembre de 2009, declaró la nulidad de la actuación en primera instancia, a
partir de la sentencia de 24 de agosto de 2010. Esa Corporación expuso que no se
había vinculado a la EPS Caprecom como entidad accionada, a pesar de que ésta
era la encargada de prestar a los reclusos la atención médica que ellos
requieren, según lo estipulado en el contrato de aseguramiento 1172 de 2009.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN
En sentencia del 22 de noviembre de 2010, el Juzgado
Segundo (2°) Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) resolvió negar el
amparo solicitado. Como fundamento de su decisión indicó que, desde el traslado
de Osman Alexis Marín a Florencia (Caquetá), la
EPS Caprecom era la encargada de la prestación de los servicios de salud
correspondientes, sin que éste se hubiera acercado a solicitar prestación
alguna a la IPS.
III. PRUEBAS
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
· Historia clínica de Osman Alexis Marín (folios 59, 61, 63
a 64 y 71 a 83).
· Solicitud
de atención médica del 06 de enero de 2010, emitida por Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva y dirigida al Hospital
Universitario de Neiva (folio 62).
·
Conceptos de la médica general del Departamento de
Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (folios
66-69).
· Solicitud
de reclusión domiciliaria presentada por la
Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila)
ante el Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Neiva (folio 46).
· Oficio del Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Neiva (Huila) que ordena el traslado de Osman Alexis Marín al
Instituto de Medicina Legal para su valoración médica (folio 70).
· Providencia del 16 de febrero de 2010 del Juzgado Tercero (3) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que concedió la
sustitución de pena de prisión intramuros por la prisión domiciliaria (folios
49-53).
·
Constancia de notificación de la anterior providencia al interno
Osman Alexis Marín (folio 48).
· Memorando de presentación del interno Osman Alexis Marín expedido por la
Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila),
con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (folio
47).
·
Escrito presentado por la accionante el 10 de julio
de 2010, ante la Dirección Nacional del Instituto Nacional Penitenciario
de Bogotá – Inpec (folios 22 a 25).
·
Respuesta a la petición proferida por la
Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila).
· Constancias y actas de entrega de medicamentos a familiares de Osman
Alexis Marín (folios 54 a 58 y 60).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si se vulnera, por parte de una institución penitenciaria y
carcelaria, los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y
petición de una persona privada de la libertad al ordenar el traslado de ésta del
establecimiento carcelario al domicilio de su progenitora debido a la afectación
neurológica que le impide al interno velar por su propio cuidado.
Para abordar este problema jurídico se precisará
la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la agencia oficiosa; (ii) la
dignidad humana; (iii) los derechos a la salud y a la dignidad de las personas
privadas de la libertad; (iv) la relación de especial sujeción entre las
personas privadas de la libertad y el Estado y (v) el deber de solidaridad de
la familia y del Estado respecto de la persona en situación de debilidad
manifiesta. Con base en ello, (vi) se procederá a revisar el caso concreto.
3. Legitimación por activa en la acción de tutela. La
agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Los artículos 86 de la
Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción
de tutela podrá ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado
alguno de sus derechos fundamentales.
3.2. Para
efectos procesales, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso:
“La acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de
promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Así las cosas, en principio existen cuatro
vías para interponer la acción: (i) directamente por quien considere lesionados
o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii)
mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre
en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo
y los personeros municipales.
Con relación a la interposición de la acción de tutela a
través de un agente oficioso, este Tribunal ha indicado que opera
cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. Tiene
como finalidad garantizar la protección y eficacia de los derechos
fundamentales del agenciado, al admitir que un tercero interponga la acción y
actúe en su favor sin que medie poder.
En este sentido, la
Corte ha reiterado que en la presentación de la solicitud de amparo por parte de
agente oficioso deberá verificarse que el agente oficioso manifieste actuar en
tal sentido; y que de los hechos que fundamentan la acción se infiera que el
titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en
situación física o mental que le impida la interposición directa de la acción[1].
En todo caso, el juez constitucional deberá analizar el cumplimiento de estos
requisitos a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su
consideración[2].
En relación con la manifestación del agente oficioso de
actuar como tal, puede ser expresa o tácita. De esta forma, se ha considerado
válida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de
tutela se deduzca la calidad en la que actúa la persona que presenta la acción.
En cuanto a la imposibilidad para promover la defensa se ha
reconocido que pueda ser de tipo físico o mental; o puede derivarse de otras
circunstancias como el aislamiento geográfico o la situación de especial
marginación o indefensión[3].
3.3. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala de Revisión es claro
que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, Luz Marina Marín
Castaño actúe en defensa de los derechos de su hijo Osman Alexis Marín.
Se le debe reconocer tal calidad a la progenitora del actor ya que
de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que su hijo padece
secuelas neurológicas y psiquiátricas graves como consecuencia de la hipoxia
cerebral que sufrió en diciembre de 2009, al interior del Establecimiento
Carcelario de Garzón (Huila), por lo que no puede promover directamente la acción
de tutela para defender sus derechos e intereses.
4. La dignidad humana, garantía fundante del
Estado Social de Derecho
4.1. El artículo 1° de la
Carta Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho,
organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada
en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
En la Sentencia T-881 de 2002 esta Corporación señaló tres
lineamientos, desde el punto de vista de la funcionalidad del enunciado
normativo de la “dignidad humana” que la jurisprudencia constitucional ha
identificado, a saber:
“(i) la dignidad humana
entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del
Estado, y en este sentido la dignidad como valor;
(ii) La dignidad humana
entendida como principio constitucional; y
(iii) la dignidad humana
entendida como derecho fundamental autónomo.”
Respecto a la dignidad humana como principio
constitucional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que todas las
actuaciones estatales deben estar guiadas por tal principio, sin distinción
alguna de la persona sobre la cual recaen. Así mismo, se ha establecido que no
se trata únicamente de un deber negativo de no lesionar la esfera individual,
sino que también incluye un deber positivo de protección y mantenimiento de
condiciones de vida digna. Además, extendió el respeto del principio a los
particulares, al entenderlo como “un principio mínimo de
convivencia y expresión de tolerancia”[4].
Del mismo modo, se ha expuesto que la dignidad humana se
debe considerar como un derecho autónomo, que implica una serie de calidades en
relación con el entorno social de la persona. De tal forma, incluye “la
libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones
sociales en las que el individuo se desarrolle; (…) la posibilidad real y
efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a
todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y
calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de
desarrollar un papel activo en la sociedad; (…)la posibilidad de que toda
persona pueda mantenerse socialmente activa”[5].
4.2. En este orden de ideas, las medidas
restrictivas en relación con las personas privadas de la libertad tienen como
límite la dignidad humana. Al respecto, esta Corte ha advertido que el artículo
10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que “[e]l
pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la
libertad es el respeto por la dignidad humana.”[6]
De la misma forma, ha indicado que la
Observación General número 21[7], referente al trato humano de las personas privadas de la
libertad, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, dedujo del anterior mandato las siguientes consecuencias:
“(i) todas las
personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna,
independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de
institución en la cual estén recluidas;
(ii) los
Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto,
en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la
libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las
legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y
(iii) por
tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación de
tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su
cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de
ningún tipo.”
En lo que respecta a las normas aplicables a las personas
privadas de la libertad, la Corte ha resaltado la relevancia del respeto por la
dignidad humana. De un lado, el artículo 1 del Código Penal consagra que “[e]l
derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana”. Por
otro, la Ley 65 de 1993 en el artículo 5°, señala respecto a la dignidad humana
lo siguiente:
“En los
establecimientos de reclusión prevalecerá, el respeto a la dignidad humana, a
las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente
reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.
Así las cosas, se recalca que el respeto por la dignidad
humana es una garantía de todas las personas, sin ninguna distinción. En
consecuencia, es una obligación que todas las actuaciones estatales respecto a
las personas privadas de la libertad se fundamenten en el respeto de este
valor, principio y derecho fundamental.
5. Derechos de las personas privadas de
la libertad
En este punto se tratarán el derecho a la salud y el deber
de solidaridad familiar y estatal dentro del marco de la relación de especial
sujeción que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado.
5.1. La relación de especial sujeción de las personas
privadas de la libertad frente al Estado
En diferentes ocasiones esta Corporación ha señalado
que entre las personas privadas de la libertad y el Estado surgen relaciones
especiales de sujeción, en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias
y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de
algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de
razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[8].
Así mismo, las limitaciones deberán sujetarse al respeto de la dignidad humana,
el debido proceso y las normas internacionales.
Como elementos característicos de este
vínculo, en la Sentencia T-690 de 2010 se recordaron, entre otros, los
siguientes:
(i)
“La subordinación
de una parte –el(la) recluso(a)-, a la otra -el Estado-, la cual tiene su
fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en
cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o
una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible.
(ii)
Esta subordinación se concreta en el
sometimiento del interno(a) a un régimen jurídico especial consistente en
controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar
el ejercicio de algunos derechos, incluso fundamentales.
(iii)
Este régimen en cuanto al ejercicio de la
potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales
debe estar autorizado por la
Constitución y la ley.
(iv)
La finalidad del ejercicio de la potestad
disciplinaria y de la limitación de algunos derechos fundamentales es la de
garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los(as)
internos(as) y lograr el cometido principal de la pena que es la resocialización.
(v)
Como consecuencia de la subordinación,
surgen ciertos derechos relacionados con las condiciones materiales de
existencia en cabeza de los(as) reclusos(as).
(vi)
Correlativamente el Estado debe respetar y
garantizar estos derechos, sobre todo con el desarrollo de conductas activas.”
Asimismo, la jurisprudencia ha decantado
como consecuencias jurídicas más relevantes del vínculo de especial sujeción
las siguientes:
(i)
“La posibilidad de limitar el ejercicio de
algunos derechos fundamentales de los(as) reclusos(as).
(ii)
La imposibilidad de limitar el ejercicio de
otros derechos fundamentales.
(iii)
El deber positivo en cabeza del Estado de
asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los
fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma
procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación
de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los(as)
reclusos(as).
(iv)
El deber positivo en cabeza del Estado de
asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones
adecuadas para la efectiva resocialización de los(as) reclusos(as).”[9]
En este punto es necesario recalcar que en cabeza del
Estado surgen deberes positivos de garantizar condiciones cualificadas de
seguridad y de reclusión que permitan la efectiva resocialización de los reclusos.
En síntesis, con la privación del derecho a
la libertad de una persona nace una relación de especial sujeción respecto al
Estado y como resultado de este vínculo, surgen derechos y deberes recíprocos
que tienen como fundamento, por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva
y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto
por los derechos de la población carcelaria.
5.2 El régimen de restricciones de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad
La relación de sujeción descrita conlleva el sometimiento
del recluso a un régimen jurídico especial que posibilita la limitación de
algunos de sus derechos. Sobre la materia, este Tribunal ha señalado que “[l]a restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada
del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable
en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del
orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación
de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de
las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten
modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos”.[10]
Frente a este punto, la
Corte ha distinguido tres grados de restricción de los derechos de las
personas privadas de la libertad: el ejercicio de los derechos a la libertad
personal y a la libertad de locomoción se encuentra suspendido, los
derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad están limitados y
los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud o la integridad personal
se consideran incólumes[11]
o en otras palabras intactos.
De esta forma, surge para el Estado la obligación de
garantizar el ejercicio pleno de los derechos que se encuentran incólumes y el
ejercicio parcial de aquellos que están limitados, lo que se relaciona
directamente con el principio de dignidad humana.
5.3. El derecho a la salud de las
personas privadas de la libertad
La
Constitución Política consagra en su artículo 49 que la salud es un derecho y
un servicio público a cargo del Estado, y que le corresponde a este garantizar
a todas las personas su promoción, protección y recuperación. Esta Corporación
ha expuesto que se trata de un derecho autónomo, en tanto no requiere una
relación de conexidad para que proceda su protección por vía de acción de
tutela.
En relación con el servicio de salud para las personas
privadas de la libertad, ha establecido que el Estado tiene la
obligación de garantizar íntegramente su prestación, a través del Sistema
Nacional Penitenciario y Carcelario, específicamente debido a la estrecha
relación que guarda con las garantías fundamentales a la vida y la dignidad.
El derecho a la salud, como fue expuesto, es de aquellos
que deben permanecer intactos durante la relación de especial sujeción. Lo anterior
implica que el Estado debe garantizar la prestación integral del servicio, a
través de acciones positivas, de forma que se respeten las garantías
fundamentales a la vida y a la dignidad, por cuanto la persona privada de la
libertad se halla en una situación de indefensión y vulnerabilidad que no le
permite procurar la satisfacción autónoma de sus necesidades.
Con fundamento en esta obligación estatal, la
Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) reguló lo relativo a la
prestación del servicio de salud dentro de los Establecimientos Penitenciarios
y Carcelarios. Tal normativa exige que cada establecimiento cuente con un
servicio de sanidad (artículo 104), integrado por médicos, psicólogos,
odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería (artículo
105).
Adicionalmente, la
Corte ha señalado que la obligación estatal se extiende a la atención médica
preventiva y de tratamiento de dolencias que no pongan en peligro la vida del
recluso, por lo que debe garantizar la prestación de servicios de “prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento
quirúrgico, hospitalario farmacéutico, y de ser el caso, la práctica de los
exámenes y pruebas técnicas, que el recluso requiera”[12].
En este sentido, no se requiere que la persona privada de
la libertad se encuentre en una situación que amenace su vida para que se haga
efectiva la obligación estatal de velar por la salud del interno, ya que la atención
en salud cobija también políticas de prevención y la prestación de servicios
que no constituyen urgencia.
De lo anterior se concluye que el derecho al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental impone al Estado, a través del
Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, la obligación de garantizar a
quienes se encuentran privados de la libertad el acceso efectivo al servicio de
salud de manera oportuna, adecuada y digna, para lo que deberá ofrecer los
cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos que las personas
privadas de la libertad requieran con necesidad y que hayan sido ordenados por
el médico tratante.
5.4. Deber de solidaridad respecto de las personas
privadas de la libertad
5.4.1. Esta Corporación ha definido el principio de solidaridad como “un
deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y
actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”[13].
Este principio, entonces, impone a cada miembro de la sociedad el deber de cooperar
con sus congéneres para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos,
especialmente en el caso de personas en situaciones de debilidad manifiesta,
debido a su condición económica, física o mental. El principio de solidaridad
respecto a este grupo de personas corresponde en primera medida a la familia y,
de forma subsidiaria, al Estado y a la sociedad.
La familia tiene el deber de garantizar la protección de los
derechos de la persona en situación de debilidad manifiesta como consecuencia
de los lazos de pertenencia, gratitud y solidaridad que se presume que se han
formado durante la convivencia de sus miembros, y que obligan a velar por cada
uno de sus integrantes. De esta manera, la protección por parte de la familia
implica asegurar la integridad de la persona, más allá de la subsistencia
mínima, garantizando condiciones de vida dignas.
Sin embargo, el deber de solidaridad de la familia no es absoluto
ya que el Estado debe velar por el bienestar de la persona cuando por motivos
económicos, sociológicos o de capacitación, la familia no brinde o no pueda
garantizar el cuidado requerido por el ciudadano.
De forma que el Estado deberá garantizar las condiciones necesarias para quien está en una
situación de debilidad manifiesta pueda desarrollarse en un entorno social y
familiar, cuando el cuidado brindado por la familia es insuficiente o, incluso, perjudicial para garantizar un
tratamiento adecuado y que obedezca al concepto de dignidad humana. De lo contrario se le impondría a la familia una carga
desproporcionada al obligarla a asumir la atención y cuidado del enfermo por
fuera de sus posibilidades[14].
5.4.2 Las personas privadas de la libertad se encuentran
en situación de debilidad manifiesta como
consecuencia de la relación de sujeción referida, por lo que el Estado es el principal responsable de garantizar los cuidados adecuados para asegurar una
existencia digna y tranquila. Dicha obligación implica que las instituciones
penitenciarias y carcelarias tienen el deber de garantizar condiciones de vida
digna, dentro del cual se incluye la obligación de proporcionar el mejor
servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable para toda la
población carcelaria.
Entonces, el deber de
solidaridad frente a este grupo poblacional estará a cargo principalmente del
Estado, en cuanto es la forma de asegurar el cumplimiento de las funciones
sociales de la pena privativa de la libertad. Tal deber estará seguido por la responsabilidad
del núcleo familiar del recluso y de la sociedad.
5.4.3. Ahora bien, lo anterior no implica que el Estado solo se
encuentre obligado frente a las personas que se encuentren recluidas en los
centros penitenciarios. En aquellos casos en los que la persona que ya no se
encuentre recluida debido a una enfermedad grave originada dentro del instituto
penitenciario y carcelario, el Estado no podrá desprenderse de su obligación de
prestar el servicio médico, ya que la obligación de vigilancia y cuidado durante la vigencia del
cumplimiento de la pena y el deber de solidaridad estatal implican la
prestación efectiva y de manera continua el servicio de salud manteniendo la
dignidad del individuo[15].
Así las cosas, el Estado, a
través de los institutos penitenciarios y carcelarios, deberá garantizar las
mejores condiciones de salud para las personas que se encuentren bajo la medida
de prisión domiciliaria por razón de enfermedad grave ocurrida durante su
reclusión. Igualmente, se comprometerá a realizar un esfuerzo mancomunado junto
a la familia del recluso y la sociedad para contribuir a la atención en salud de
estas personas, buscando lograr su recuperación total o la preservación de
condiciones de vida dignas.
6. Análisis del caso concreto
6.1. El señor Osman Alexis Marín se encontraba
recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) el
25 de diciembre cuando sufrió una hipoxia cerebral. Después del evento, en
Garzón le realizaron intubación orotraqueal y fue remitido a Unidad de Cuidados
Intensivos de III Nivel. Así mismo, según la historia clínica, padece de trastorno
depresivo, sufre graves secuelas neurológicas, no controla esfínteres y
requiere de terapias físicas y de lenguaje.
La Directora del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) solicitó, al
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila),
sustitución de la pena de prisión intramuros por prisión domiciliaria a favor
del condenado Osman Alexis Marín, y ésta fue concedida el 16 de febrero de
2010. Dicha providencia ordenó el traslado del interno al domicilio de su
progenitora.
La señora Luz Marina Marín Castaño interpone acción de
tutela como agente oficiosa de su hijo al considerar que no se le está
prestando la atención médica necesaria, y ella no cuenta con los medios físicos
ni económicos para brindarle el cuidado que requiere.
El juez de tutela deniega el amparo al considerar que el Inpec
y la EPS Caprecom han prestado la atención médica necesaria para el diagnóstico
del agenciado, cumpliendo con sus obligaciones legales.
6.2. Vistas las circunstancias del caso concreto,
esta Sala no analizará la medida de sustitución de pena intramuros por pena
domiciliaria del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Neiva (Huila) ni estudiará el derecho de petición de la accionante, por
cuanto la cuestión central de ambos y de la acción de tutela es la idoneidad de
la asistencia y tratamiento médico del señor Osman Alexis Marín, quien se
encuentra bajo el cuidado de su progenitora.
6.3. En el presente caso, la
Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila)
solicitó la medida de prisión domiciliaria para el agenciado con base en los
conceptos médicos emitidos por el Departamento de Sanidad del Centro Carcelario
que aseveraban que tal Departamento no contaba con las instalaciones y el
personal adecuado para realizar el manejo especializado por parte de medicina,
en lo relativo a las terapias y psiquiatría permanentemente[16].
Atendiendo los artículos 104 y 105 de la
Ley 65 de 1993, sobre la prestación de los servicios de salud para las
personas privadas de la libertad que impone a los centros carcelarios la
obligación de disponer de un servicio de sanidad integrado por médicos,
psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de
enfermería, la Corte advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Garzón (Huila) debe contar con los equipos y el personal mínimo necesario
para atender, conforme al diagnóstico del señor Marín, las posibles
complicaciones en su salud, en mayor grado de lo que puede hacer su
progenitora.
Analizada la medida, esta Sala considera que
el traslado al domicilio de la progenitora del agenciado no garantiza el nivel
de cuidado y atención requeridos por el señor Osman Alexis Marín, ya que las
entidades accionadas no demostraron que la accionante contara con los medios
económicos y físicos que garanticen el mejor cuidado y calidad de vida de su
hijo, lo que vulneraría el derecho a la salud y la vida digna del mismo.
Al determinar la escasez de medios para prestar el servicio
de salud dentro del centro carcelario, no se analizó la capacidad económica y
personal de la accionante para continuar la atención médica de su hijo ni
consultó si se encontraba capacitada para el manejo y recuperación del diagnóstico
que su hijo presenta.
6.4. Teniendo en
cuenta el precario estado de salud del agenciado y el hecho de que la medida
de sustitución de pena se debió precisamente a las secuelas graves por la
hipoxia cerebral que sufrió estando recluido en el Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Garzón (Huila), la Corte considera que dicho establecimiento no
cumplió con el mandato de prestación integral del servicio de salud al
solicitar el traslado del interno sin consultar a la progenitora del mismo
sobre su facultad para continuar con el cuidado de éste ni tener en cuenta las
posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo.
Esta Corporación reitera que las instituciones carcelarias no pueden
desprenderse de la obligación de atención médica del señor Osman Alexis Marín
por el hecho de que ya no se encuentre recluido en sus instalaciones, por
cuanto su deber de solidaridad se extiende al mantenimiento de las condiciones
óptimas de vida de quien enfermó bajo su custodia.
Por tanto, se ordenará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario que en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a
la notificación de la presente providencia, inicie todos los trámites
administrativos tendientes a trasladar al señor Osman Alexis Marín al
Departamento de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Garzón (Huila).
6.5. En el presente caso, a juicio de la
progenitora del agenciado, la enfermedad que padece Osman Alexis Marín requiere
su traslado a institución especializada, para poder llevar una vida digna.
Aunque este interrogante surgió en sede de la acción de tutela, la
Sala encuentra que en su historia clínica no existe concepto ni
orden del médico tratante que sugiera su traslado a una institución
especializada. Esta Corporación carece de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse en torno a dicha pretensión.
En esa medida, resulta imperativo que el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario convoque una junta médica en la que
se determine si es necesario el traslado del agenciado a una institución
especializada. Atendiendo lo expuesto, se ordenará que en el término de diez
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario convoque
una junta médica en la que se analicen y bajo criterios científicos se apruebe
o no la viabilidad y la necesidad del traslado del señor Osman Alexis Marín a
institución especializada de cuidado mental y se practique al agenciado examen
médico que permita establecer con exactitud su estado actual de salud física y
mental[17].
De acuerdo con el dictamen médico, deberá proceder a
iniciar el trámite judicial ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva (Huila), para que se determine si el señor Osman
Alexis Marín ha de permanecer en el Departamento de Sanidad del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila), si debe ser remitido a un
Centro Especializado de Reclusión o si puede permanecer bajo el cuidado de su
progenitora, según su estado de salud, aclarando que dentro del trámite
judicial deberá vincularse a la señora Luz Marina Marín y tomarse en cuenta sus
argumentos y posibilidades físicas y económicas para auxiliar de manera
adecuada a su hijo.
6.6. En relación con el reembolso de los gastos en
los que incurrió la señora Luz Marina Marín en la atención y cuidado de su hijo
Osman Alexis Marín, esta Sala considera que esta no es la vía procesal para
solicitar prestaciones económicas. En este punto resulta necesario recalcar que
la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuya finalidad es la protección
concreta e inmediata de los derechos fundamentales
Así las cosas, no se tutelará, desde este enfoque
puramente de reembolsos económicos, el derecho al mínimo vital alegado por la
accionante quien podrá ser asistida por la
Defensoría del Pueblo o la Personería de Florencia para ser orientada sobre
otros mecanismos de defensa judicial para obtener sus pretensiones pecuniarias.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), dentro del trámite de la acción de
tutela interpuesta por Luz Marina Marín Castaño como agente oficiosa de
Osman Alexis Marín contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila) y el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá). En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna del señor Osman Alexis Marín.
SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, dentro de
las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente
providencia, inicie todos los trámites administrativos tendientes a trasladar
al señor Osman Alexis Marín al Departamento de Sanidad del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Garzón (Huila).
TERCERO.- ORDENAR al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario que, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, convoque una
junta médica en la que se analicen y bajo criterios científicos se apruebe o
refute la viabilidad y la necesidad del traslado del señor Osman Alexis Marín a
una institución especializada de cuidado mental y se practique al agenciado
examen médico que permita establecer con exactitud su estado actual de salud físico
y mental.
CUARTO.- ORDENAR al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario que, una vez tenga los resultados derivados
del cumplimiento del numeral anterior, inicie el trámite ante el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) para que
se determine si el señor Osman Alexis Marín ha de permanecer en el Departamento
de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Garzón (Huila), si debe ser remitido a un Centro Especializado de
Reclusión o si puede permanecer bajo el cuidado de su progenitora, según su
estado de salud, aclarando que dentro del trámite judicial deberá vincularse a
la señora Luz Marina Marín y tomarse en cuenta sus argumentos y posibilidades
físicas y económicas para auxiliar de manera adecuada a su hijo.
QUINTO.- ORDENAR a la
Defensoría del Pueblo de Florencia (Caquetá) y a la
Personería de Florencia (Caquetá) que oriente a la señora Luz Marina Marín
sobre los mecanismos de defensa judicial para obtener sus pretensiones pecuniarias.
LÍBRESE por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto ver, entre otras, las
siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004 y T-312 de 2009.
[2] Sentencias T-452 de 2001 y T-301 de 2003.
[3] Sentencia 312 de 2009.
[4] Sentencia T-881 de 2002.
[5] Ibid.
[6] Sentencia T-851 de 2004.
[7]
Comité de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, Observación general Número 21 (44° periodo de sesiones)
Trato humano de las personas privadas de la libertad (Articulo10).
[8] Sentencia T-020 de 2008
[9] Sentencia T-881 de 2002.
[10] Sentencia T-706 de 1996.
[11] Entre otras, sentencias T-1145 de 2005, T-190 de
2010 y T-347 de 2010.
[12] Sentencia T-615 de 2008.
[13] Sentencia T-550 de 1994.
[14] Sentencias T-879 de 2007, T-646 de
2007, T-352 de 2010.
[15] Sentencia T-1474 de 2000.
[16] Folios 66
a 69.
[17] En Sentencia T-595 de 2009 la
Corte estudió el caso de un paciente de 51 años en estado vegetativo
permanente, cuyos familiares no permitían el traslado de una IPS de IV Nivel a
una de II Nivel para evitar que contrajera infecciones nosocomiales. En dicha
providencia este Tribunal ordenó:
“(…) en el
termino de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,
[a las entidades accionadas], que deberán agotar una junta médica en la que se
analicen y bajo criterios científicos se aprueben o refuten en los términos de la
Sentencia T-760 de 2008, la viabilidad y la necesidad de los servicios que a
juicio de los familiares del paciente éste requiere. En dicha junta médica los
interesados podrán llevar a consideración del comité tanto prescripciones de
médicos adscritos a la entidad, como criterios de médicos externos.
(…) [E]n
el evento que la junta médica que analice su caso encuentre viable el
suministro de un servicio requerido, de no estar aquél o aquellos incluidos
dentro del Plan Obligatorio en Salud, se advertirá [a las entidades accionadas]
que si lo consideran pertinente podrán solicitar el recobro ante el Fosyga,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la
Sentencia C-463/08 y el literal “j” del artículo 14 de la
Ley 1122 de 2007.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.