T-324-10
Sentencia T-324/10
Sentencia T-324/10
TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
REGIMENES
PENSIONALES CREADOS POR LA LEY 100 DE 1993-Aspectos generales/REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE
1993
La
Sala Plena de la
Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010, se ocupó de
estudiar el régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social,
puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones: (i) Que el
régimen de transición se consagró con el fin de beneficiar a aquellas personas
que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a
cumplir los requisitos de la pensión de vejez, pues se les habilitó la
“expectativa de adquirir la pensión” con la observancia de las exigencias que
prescribían las normas anteriores al tránsito legislativo que regula tal Ley.
(ii) Que como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, el legislador estableció el régimen de transición en favor de
tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley,
esto es el 1° de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos. Esas
categorías son: en primer lugar, los hombres que tuvieran más de 40 años; en
segundo lugar, las mujeres mayores de 35 años y; en tercer lugar, los hombres y
las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de
servicios cotizados.
TRASLADO
DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE LOS
BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION
En la misma sentencia SU-062
de 2010, esta Corporación señaló que si bien los beneficiarios del régimen de
transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se desean
afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede
perderse de vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el
traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los
incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de
la protección del régimen de transición. Ello implica entonces que, para
obtener el derecho a la pensión de vejez deben acreditar los requisitos que
establece la Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser
más favorables para aquellos. De esta forma, “el traslado deja de ser entonces
una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable
por estar en juego un derecho fundamental”, toda vez que las personas
beneficiarias de la transición al trasladarse de régimen pensional sufren
serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensión de vejez y,
por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social. El tema de
traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso
de los beneficiarios del régimen de transición, ha sido abordado por la
Corte Constitucional en varias sentencias tanto de constitucionalidad como de
tutela, con lo cual ha ido sentado un sólido precedente frente al caso.
TRASLADO
DEL REGIMEN PENSIONAL-Procedencia de tutela
La
Sala estima que la acción de tutela se torna procedente para proteger
los derechos invocados, habida consideración que si bien el actor cuenta con
otro mecanismo de defensa, cual es, aducir a la jurisdicción ordinaria laboral
en procura de controvertir la negativa del traslado pensional, no lo es menos
que ese mecanismo resulta ser dispendioso y poco efectivo para garantizar en
forma inmediata el amparo de sus derechos debido a que, probablemente, en el
momento en el cual el juez laboral se disponga a decidir sobre la solicitud de
traslado, la negará a causa de que el régimen de transición ya no estará
vigente teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005,
mediante el cual se reformó el artículo 48 Superior, se prescribió que éste
expirará el 31 de julio de 2010.
TRASLADO
DEL REGIMEN PENSIONAL-Caso en que el actor no cumple con el requisito de
tener 15 años de servicios cotizados
Revisada la historia laboral
que anexó el Instituto de Seguros Sociales durante el trámite de revisión
surtido ante esta Corporación, la Sala constata que el accionante cotizó desde
el 1° de febrero de 1976 al 31 de marzo de 1994, solamente 661,4286 semanas que
equivalen a 13 años, 2 meses y aproximadamente 20 días. Por consiguiente, el
actor no cumple con el requisito de tener 15 años de servicios cotizados a la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo éste un presupuesto
indispensable para habilitar su regreso en cualquier momento al régimen de
prima media con prestación definida. No habiendo cumplido ese primer requisito,
se torna innecesario estudiar los otros dos presupuestos que ha señalado la
jurisprudencia constitucional para que proceda el traslado pensional.
Referencia:
expediente T-2556196
Acción de tutela instaurada por Jaime Hernando Acosta
Allen contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de
dos mil diez (2010).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá,
el 26 de octubre de 2009, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2009, que resolvieron la
acción de tutela promovida por Jaime Hernando Acosta Allen contra el Instituto
de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 8 de octubre de 2009,
a través de apoderado judicial, el señor Jaime Hernando Acosta Allen instauró
acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, por considerar que éstas con sus
actuaciones le vulneran los derechos constitucionales al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas, atendiendo
los siguientes hechos:
1.1.
El accionante manifiesta que desde el año 1979 hasta el mes de octubre
de 1994, realizó cotizaciones con algunos meses de interrupción al Instituto de
Seguros Sociales.
1.2. Indica que en su condición
de trabajador dependiente, el 1° de noviembre de 1994 se trasladó del Instituto
de Seguros Sociales a la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos,
permaneciendo en la misma hasta la fecha.
1.3. Dice ser beneficiario del
régimen de transición que establece el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, tenía 44 años de edad. Nació
el 1° de febrero de 1950[1].
1.4. Señala que el 23 de octubre
de 2008, solicitó a Citicolfondos que le autorizara el traslado al Instituto de
Seguros Sociales y el 26 de noviembre del mismo año, elevó derecho de petición
al Departamento de Atención al Pensionado de tal Instituto, solicitando el
traslado de sus aportes pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad
al régimen de prima media con prestación definida que administra el Seguro
Social.
1.5. El 13 de noviembre de 2008[2] y el 16 de
enero de 2008[3],
el Analista de Afiliaciones y Traslados de Citicolfondos, le contestó al
accionante que no era viable el traslado de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 1° del Decreto 3800 de 2003, por cuanto le faltaban menos de 10 años
para cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, le informó que debía
diligenciar la solicitud de traslado ante Instituto de Seguros Sociales,
alegando que pertenece al régimen de transición, para que dicho Instituto
verifique la viabilidad del traslado nuevamente a esa entidad y realice el
cálculo actuarial que permita identificar si el saldo de la cuenta individual
resulta o no inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez,
como si hubiese permanecido en el régimen de prima media.
1.6. El Jefe del Departamento
Nacional de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, mediante
oficio VA-DNAYR 2009-4256 del 29 de abril de 2009, le informó al accionante que
“para el análisis y aprobación del traslado se requiere de la participación
de la última Administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual. Por
lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales solicitó a la
A.F.P. Citicolfondos con oficio VA-DNAYR No. 2009-1846, la certificación del
detalle simulado del saldo de la cuenta de ahorro individual con corte a la
fecha de traslado al ISS”[4].
1.7. El accionante aduce que
mediante oficio DAC-At 6768.09 del 25 de junio de 2009[5], el Jefe de Cuentas de
Citicolfondos le informó que procedieron a remitir al Instituto de Seguros
Sociales la documentación correspondiente para que esa entidad realice el
cálculo actuarial y determine la viabilidad del traslado pensional. No
obstante, el actor indica que le fue negado tal traslado.
1.8. Solicita protección
constitucional definitiva a los derechos invocados y que, en consecuencia, se
ordene al Gerente de Citicolfondos y al Jefe del Departamento Nacional de
Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales, que efectivicen el
traslado del accionante y de sus aportes incluidos los rendimientos
financieros, del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad al
de prima media con prestación definida.
2.
Respuesta de las entidades accionadas:
2.1.
Mediante escrito del 16 de octubre de 2009 y recibido en la misma fecha
en la secretaria del juzgado a-quo, la apoderada general de
Citicolfondos S.A. Pensiones y Cesantías, solicitó al juez constitucional
declarar improcedente la acción de tutela porque corresponde al Instituto de
Seguros Sociales determinar la viabilidad del traslado de aportes del
accionante a esa administradora de pensiones.
Sin embargo, señaló que el
Instituto de Seguros Sociales solicitó el traslado del señor Acosta Allen en
agosto de 2009, el cual fue rechazado por Citicolfondos “toda vez que
revisada la información registrada en la página de la oficina de bonos
pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se encontró que el
señor Acosta Allen no cumple con el requisito de 15 años de cotizaciones al 1°
de abril de 1994, según la sentencia C-1024 de 2004 de la
Corte Constitucional”.
2.2. A pesar
de estar debidamente notificado mediante oficios No. 3485 y 3486 del 13 de
octubre de 2009, recibidos en las instalaciones de la entidad, el Instituto de
Seguros Sociales guardó silencio frente a la solicitud de tutela.
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado Treinta y Ocho Penal
del Circuito de Bogotá, en fallo del 26 de octubre de 2009, negó el amparo a
los derechos invocados por el accionante, al estimar que si bien Jaime Hernando
Acosta Allen nació el 1° de febrero de 1950 y contaba con más de 40 años de
edad al tiempo en que entró a regir el Estatuto de Seguridad Social, lo cierto
es que “no se tiene certeza del tiempo de cotizaciones antes de la entrada
en vigencia del sistema de seguridad social instituido por la
Ley 100 de 1993; por la información dada en el escrito de tutela se sabe es
que estuvo afiliado al ISS entre 1979 y octubre de 1994, sin que allegara copia
de la historia laboral, o certificación del tiempo de afiliación al Instituto
de Seguro Social, prueba que el despacho no puede presumir”.
2. Impugnación presentada por
la parte actora:
El accionante impugnó el fallo
adverso arguyendo para tal fin que el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios del régimen de transición las
mujeres que hayan acreditado 35 años de edad y 40 años de edad en el caso de
los hombres, o 15 años de servicios cotizados. Que en su caso se cumplen ambos
requisitos y que obligarlo a mantenerse en la
AFP Citicolfondos desconoce su derecho adquirido de pensionarse a los 60 años
como lo establece el Decreto 758 de 1990.
3. Segunda instancia:
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia
del 16 de diciembre de 2009, confirmó el fallo denegatorio de amparo
constitucional, esgrimiendo que el accionante es beneficiario del régimen de
transición porque al 1° de abril de 1994 tenía 44 años de edad, pero no
demostró que llevara 15 años de servicios cotizados al entrar en vigencia la
Ley 100 de 1993.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA DE REVISIÓN:
En auto del 25 de marzo de 2010, la
Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, dispuso que a través de la
Secretaría General de la Corporación, se oficiara al Instituto de Seguros
Sociales para que remitiera certificación en la que conste el historial laboral
de semanas cotizadas o la relación de aportes mensuales en materia de
pensiones, que efectuó el accionante a esa entidad antes del 1° de abril de
1994.
En escrito
recibido vía fax el 26 de abril de 2010, el Instituto de Seguros Sociales envió
el reporte de semanas cotizadas por el accionante a esa entidad desde el 1° de
febrero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1994, el cual arrojó un total de
661,4286 semanas.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuados el 26 de febrero de 2010.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la
Sala de Revisión determinar si el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos, vulneraron los derechos constitucionales
a la seguridad social y la vejez en condiciones dignas del accionante, al
negarse a autorizar su traslado del régimen pensional de ahorro individual con
solidaridad al de prima media con prestación definida.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la
Ley 100 de 1993; (ii) El régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales sobre el traslado del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los
beneficiarios del régimen de transición; y, luego analizara (iii) el
caso en concreto.
3. Aspectos generales de los
regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993:
3.1. En desarrollo de la amplia
facultad legislativa, el Congreso de la
República expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual organizó el Sistema
de Seguridad Social Integral como un conjunto armónico de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, que está conformado por los regímenes
generales establecidos para Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y los
servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley.
Concretamente, el Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma
Ley determina, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a
los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones[6]. Quiero ello
decir que garantiza una cobertura universal a todos los habitantes del
territorio nacional, dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho
programático le impone.
El sistema de pensiones en
comento se compone por dos modalidades solidarias, excluyentes pero que
coexisten[7],
como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Aunque la afiliación a cualquiera
de estos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos sistemas es
libre[8]
y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de
trasladarse de un régimen pensional a otro, con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993[9].
3.2. En el Régimen Solidario de
Prima Media con Prestación Definida los aportes de los afiliados y sus
rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que dado su
carácter parafiscal, no pueden ser entendido como dineros pertenecientes a la
Nación[10].
Con ese fondo común se garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan
la calidad de pensionados en cada vigencia, y además, la obtención de la
pensión de vejez, invalidez, o de sobreviviente, o una indemnización
sustitutiva de la pensión, para los nuevos afiliados y sus beneficiarios[11].
Este régimen es administrado por
el Instituto de Seguros Sociales[12],
y por las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector
público o privado, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades
subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los
regímenes pensionales previstos en la misma Ley. Las personas afiliadas a este
régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida en la
Ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas cotizadas.
3.3. Por su parte, el Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y
procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos
destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus
afiliados[13].
Se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos
rendimientos financieros, los cuales son consignados en la cuenta individual de
cada afiliado constituida a título personal, con el fin de garantizar el
reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivientes, así como las indemnizaciones especiales que consagra este
régimen. Por lo anterior, “existe una relación directa entre el capital
ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual
determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido
como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez
únicamente a condición de haber reunido en la cuenta individual el capital
necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad
determinado o de un número mínimo de semanas cotizadas, requisitos propios del
sistema de prima media con prestación definida[14]”.[15]
El conjunto de las cuentas
individuales de ahorro pensional constituyen un patrimonio autónomo propiedad
de los afiliados, denominado fondo de pensiones[16], que es administrado por
entidades privadas especializadas que hacen parte del sistema financiero, y que
están sometidas a inspección y vigilancia del Estado[17].
4. El régimen de transición
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Planteamientos jurisprudenciales
unificados sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima
media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición:
4.1. La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente sentencia SU-062 de 2010,
se ocupó de estudiar el régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social,
puntualizando sus argumentos en las siguientes dos conclusiones:
(i) Que el régimen de
transición se consagró con el fin de beneficiar a aquellas personas que al
momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estaban próximas a cumplir
los requisitos de la pensión de vejez, pues se les habilitó la “expectativa
de adquirir la pensión” con la observancia de las exigencias que
prescribían las normas anteriores al tránsito legislativo que regula tal Ley.
(ii) Que como se desprende
de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, el legislador estableció el régimen de transición en favor de
tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha Ley,
esto es el 1° de abril de 1994, cumplieran con determinados requisitos. Esas
categorías son: en primer lugar, los hombres que tuvieran más de 40 años; en
segundo lugar, las mujeres mayores de 35 años y; en tercer lugar, los hombres y
las mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de
servicios cotizados[18].
Ahora bien, en la misma sentencia
SU-062 de 2010, esta Corporación señaló que si bien los beneficiarios del
régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que
se desean afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no
puede perderse de vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el
traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los
incisos 4°[19]
y 5°[20]
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de la protección del
régimen de transición. Ello implica entonces que, para obtener el derecho a la
pensión de vejez deben acreditar los requisitos que establece la
Ley 100 de 1993 y no los de las normas anteriores, a pesar de ser más
favorables para aquellos.
De esta forma, “el traslado
deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia
constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental”, toda
vez que las personas beneficiarias de la transición al trasladarse de régimen
pensional sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la
pensión de vejez y, por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad
social.
4.2. El tema de traslado del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los
beneficiarios del régimen de transición, ha sido abordado por la
Corte Constitucional en varias sentencias tanto de constitucionalidad como de
tutela, con lo cual ha ido sentado un sólido precedente frente al caso. Para
estudiarlo, haremos mención a las sentencias más importantes:
·
Sentencia C-789 de 2002: El ciudadano Luis Eduardo
Hernández Delgado demandó el artículo 36, incisos 4 y 5 de la
Ley 100 de 1993 “Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones”, al considerar que tales normas vulneraban
el artículo 58 de la Constitución al despojar a las personas del derecho
adquirido consistente en pensionarse de acuerdo al régimen de transición y,
atentaban contra el artículo 53 ibídem, al permitir que los trabajadores
beneficiados con el régimen de transición renunciaran al mismo al afiliarse o
trasladarse al régimen de ahorro individual.
En esa oportunidad, la
Sala Plena planteó como problema jurídico si, es admisible constitucionalmente
que el legislador imponga como requisito para aplicar el régimen de transición
que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestación
definida, a lo cual señaló que el legislador puede imponer ciertos requisitos y
restringir con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre
y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.
Así, determinó que el derecho a
obtener una pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido
sino una expectativa legítima a la cual decidieron renunciar voluntaria y
automáticamente algunas personas, para trasladarse al sistema de ahorro
individual con solidaridad. Por consiguiente, la prohibición de renunciar a
beneficios laborales mínimos no se extiende a meras expectativas, sino a
aquellos derechos que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas
situaciones que se hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus
titulares.
Precisó que conforme al
principio de proporcionalidad, los inciso 4° y 5° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que tenían 15 años o más de
trabajo cotizados al 1° de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha
habían cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a
la pensión y, por ende, debían respetárseles las condiciones de tiempo de
servicio, edad y monto de la pensión con las que esperaban adquirir su derecho,
siempre y cuando “(i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se
traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro
individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total
del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen
de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro
individual les será computado al del régimen de prima media con prestación
definida”.
Lo anterior significa que tales
incisos solamente son aplicables a las mujeres y a los hombres que, al
entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, tenían como mínimo 35 y 40
años de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o trasladarse al
régimen de ahorro individual se traduce en la pérdida de los beneficios que
consagra el régimen de transición.
·
Sentencia C-1024 de 2004: Con ocasión de una acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003[21],
que modificó el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, un ciudadano planteó que la norma acusada vulneraba
los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política, al restringirle al trabajador el derecho de
trasladarse de régimen pensional cuando le falten diez años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
En la parte resolutiva de la
sentencia, la Corte declaró exequible la norma acusada, bajo el entendido que
las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose traslado al régimen de
ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima
media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo,
conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.
La ratio decidendi de esa
decisión se fundamentó en que, si bien es cierto que el periodo de carencia
previsto en la norma acusada, esto es, que el afiliado no pueda trasladarse de
régimen pensional cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez, es razonable y proporcional porque
el objetivo perseguido es evitar la descapitalización del fondo común del
régimen solidario de prima media con prestación definida[22], al igual que es adecuado
porque conlleva a un fin constitucionalmente válido como es asegurar la
intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes para garantizar
el reconocimiento del derecho irrenunciable a la pensión, no puede perderse de
vista que de acuerdo con los argumentos esbozados en la sentencia C-789 de
2002, las personas que hayan cotizado 15 años o más al 1° de abril de 1994,
tienen un “derecho adquirido a estar o a permanecer en el régimen de
transición”, lo que impone que puedan retornar en cualquier tiempo al
régimen de prima media con prestación definida en procura de hacer efectivo su
derecho pensional con fundamento en las disposiciones que le resulten más
beneficiosas.
Bajo ese derrotero, la
Corte indicó que siendo la permanencia en el régimen de transición un derecho
adquirido, la norma demandada no podía desconocer la posibilidad de las
personas, hombres y mujeres sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 años
antes del 1° de abril de 1994, de regresar en cualquier tiempo con el total de
sus aportes y rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al
sistema de prima media con prestación definida que administra el Instituto de
Seguros Sociales.
·
Sentencia T-818 de 2007: Un funcionario público distrital
presentó acción de tutela contra Porvenir AFP, solicitando protección a sus
derechos fundamentales a la libre escogencia de AFP, seguridad social e
igualdad; en consecuencia, pidió que se ordenara a la demandada autorizar el
traslado del accionante al Seguro Social. Manifestó que en enero del año 2000
se trasladó del régimen de prima media con prestación definida a la
AFP Porvenir en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que en el
año 2006 cuando solicitó su regresó al Seguro Social por cumplir con los
requisitos para ser beneficiario del régimen de transición que establece el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le fue negado el traslado aduciendo que no
contaba con los 15 años o más cotizados antes de entrar en vigencia el estatuto
de seguridad social, por ende, debía permanecer en Porvenir AFP y pensionarse
por vejez con ese Fondo.
En esa ocasión la
Corte estimó que los requisitos de edad -35 años para mujeres y 40 años para
hombres- y de tiempo mínimo de cotizaciones exigidos para ser beneficiario del
régimen de transición, son requisitos disyuntivos “por lo que basta
con que en cabeza de una persona se configure alguna de las dos premisas
anteriores descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente
un derecho adquirido al régimen de transición”. De esta forma, concluyó que
el derecho a pensionarse bajo los parámetros establecidos en el sistema
anterior a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para
aquellas personas que cumplieran al menos uno de los requisitos para formar
parte de dicho régimen. Así, señaló que “se presenta un derecho adquirido
cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las
premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el
patrimonio de un persona”.
Partiendo de ese derecho
adquirido estimó, como consecuencia lógica, el derecho a trasladarse del
régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida
en cualquier momento para hacer efectivo el derecho a pensión, pero estableció
como única condición “que al cambiarse de régimen nuevamente se traslade a
él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual
con solidaridad” (Negrillas fuera del texto original).
En forma adicional, esa sentencia
identificó un problema serio consistente en la imposibilidad de cumplir con el
requisito de equivalencia en el ahorro impuesto por la
Sala Plena en la sentencia C-789 de 2002,
a raíz de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.
Para contextualizar el problema,
es necesario que esta Sala mencione que según el texto original del artículo 20
de la Ley 100 de 1993, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, se
destinaba el 3.5% de la cotización para pagar la pensión de invalidez, la
pensión de sobreviviente y los gastos de administración del sistema, incluida
la prima del reaseguro con el fondo de garantías, y el porcentaje restante se
destinaba para el pago de la pensión de vejez.
Dicho artículo fue posteriormente
modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, el cual no cambió la
distribución del aporte en el régimen de prima media con prestación definida,
pero si lo hizo en el régimen de ahorro individual. Por consiguiente, a partir
de la nueva Ley, en el último régimen en mención, el 1.5% de la cotización se
destina al fondo de garantía de pensión mínima, mientras que en el régimen de
prima media con prestación definida, ese 1.5% se abona para financiar la
pensión de vejez del afiliado. Quiero ello decir que, siempre será mayor el
porcentaje destinado para la pensión de vejez en el régimen de prima media que
en el de ahorro individual.
Siendo consiente de la magnitud
de ese problema, la Corte sostuvo en la sentencia T-818 de 2007, que “la
exigencia de condiciones imposibles (…) para ejercer el derecho de las personas
que, pueden cambiar de régimen aún faltándoles menos de diez años para obtener
el derecho de pensión, es a todas luces inconstitucional. No se puede
condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen
pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio”.
Nótese que el problema fue
detectado, pero no abordado ni solucionado desde su raíz; por ende, al estudiar
el caso concreto, la Sala Primera de Revisión se limitó a conceder el amparo al
accionante, quien a pesar de tener solo 8 años cotizados en el sistema al 1° de
abril de 1994, tenía para esa fecha 41 años de edad, razón por la cual concluyó
que al cumplir el requisito de edad podía regresar al régimen de prima media
con prestación definida en cualquier momento antes de pensionarse,
independientemente que le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho.
·
Sentencia SU-062 de 2010: Ante la declaratoria de nulidad
de la sentencia T-168 de 2009 a través del auto 009 de 2010, la
Sala Plena de la Corte Constitucional profirió recientemente la sentencia
unificada SU-062 de la presente anualidad, en la cual abordó el problema detectado
en la sentencia T-818 de 2007, atinente a la imposibilidad de cumplir con el
requisito de la equivalencia del ahorro para efectuar el traslado pensional del
régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación
definida.
Esta Corporación indicó que el
problema ha sido solucionado con la expedición del Decreto 3995 del 16 de
octubre de 2008, el cual introdujo una norma que hace que la distribución del
aporte contenida en la Ley 797 de 2003, no sea obstáculo para satisfacer el requisito
de la equivalencia del ahorro que estableció la sentencia C-789 de 2002.
Revisando el texto del mencionado
Decreto, la Sala Plena señaló que aquel fija las reglas (i) para escoger
uno de los dos regímenes en procura de evitar la multiafiliación en el sistema
y (ii) para trasladar allí el ahorro efectuado en el otro. Estimó que a
pesar de su objeto, el cual se centra en solucionar la situación generalizada
de multiafiliación pensional, “en el artículo final del decreto se
prescribió que las reglas para traslado de recursos descritas en el artículo 7
se aplicarían no solo en los casos de multiafiliación pensional sino también en
los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición que
solicitaran regresar al régimen de prima media en los términos de las sentencia
C-789 de 2002 y C-1024 de 2004”. [23]
Precisamente, las reglas para el
traslado de recursos se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto
3995 de 2008, y prescriben que cuando se trate de una administradora del
régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá trasladar el total del
saldo que reposa tanto en la respectiva cuenta individual del trabajador, como
en el fondo de garantía de pensión mínima del RAIS.[24] De esta forma, “[e]l
artículo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007
pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del régimen de ahorro
individual al régimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha
aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Recuérdese que la
imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro provenía,
precisamente, de que en el régimen de ahorro individual el afiliado destina
1.5% de su cotización mensual al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, mientras
que en el régimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje
del aporte mensual, a financiar la pensión de vejez; pero si al trasladarse de
régimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la
distribución del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el
cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala
Plena”[25].
Por lo anterior, la
Sala Plena de esta Corporación consideró necesario ajustar la jurisprudencia
constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo expresado en las
sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2002, para lo cual indicó que “algunas
de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en
cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el
régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de
pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas
personas son las que cumplan con los siguientes requisitos:
(i)
Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados.
(ii)
Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan
efectuado en el régimen de ahorro individual
(iii)
Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea
inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren
permanecido en el régimen de prima media”.
Finalmente, en la sentencia de
unificación la Corte adujo que la diferencia en la rentabilidad que producen
los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados, no puede constituir
un impedimento para negar a los beneficiarios del régimen de transición, el
traspaso del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima
media con prestación definida por incumplimiento del requisito de la
equivalencia en el ahorro, habida cuenta que antes de dar origen a la negativa,
se les debe ofrecer “la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable,
el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de
ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que
hubieren permanecido en el régimen de prima media”. De esa manera, superó
cualquier inconveniente que se llegaré a presentar frente a la equivalencia de
la rentabilidad en el momento del traslado pensional.
4.3. En este orden de ideas,
siguiendo el derrotero anteriormente expuesto, podemos concluir que solo pueden
trasladarse, en cualquier momento, del régimen de ahorro individual con
solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, las personas que
al 1° de abril de 1994, tenían 15 años de servicios cotizados,
independientemente de si se tratan de hombres o de mujeres, y de la edad que
tenían para esa fecha. Quiero ello decir que, corrigiendo lo que se dijo en la
sentencia T-818 de 2007, la posibilidad de traslado pensional para los
beneficiarios del régimen de transición, no admite únicamente el cumplimiento
de la edad de 35 años en el caso de las mujeres y 40 años en el caso de los
hombre; por ende, no se puede considerar la existencia de requisitos
disyuntivos según los cuales, basta el cumplimiento de uno solo de ellos,
específicamente el de edad, para poder devolverse al régimen pensional
administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Queda claro entonces que, el
único requisito que se debe acreditar es el de tener 15 años de servicios
cotizados al 1° de abril de 1994.
Sumado a lo anterior, quienes son
acreedores del traslado pensional, deberán trasladar todo el ahorro que hayan
efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual incluye
el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador en la
respectiva cuenta individual y en el fondo de garantía de pensión mínima del
RAIS. Dicho ahorro no puede ser inferior al monto total del aporte legal
correspondiente en caso de que hubiere permanecido bajo la administración del
Seguro Social. Si llegaré a ser inferior solamente por la diferencia de
rentabilidad dada entre los fondos (común y privados), se le debe ofrecer al
beneficiario la posibilidad de aportar, en un tiempo prudente, el dinero
correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro
individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que
hubieren permanecido en el régimen de prima media.
5. El caso concreto:
El ciudadano Jaime Hernando
Acosta Allen considera vulnerado sus derechos constitucionales a la seguridad
social, al debido proceso y a la vejez en condiciones dignas, por parte del Instituto
de Seguros Sociales y la Administradora de Fondo de Pensiones Citicolfondos,
por cuanto le negaron el traslado del régimen pensional de ahorro individual
con solidaridad al de prima media con prestación definida, a pesar de ser
beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
Analizando el caso objeto de
estudio, en primer lugar, la Sala estima que la acción de tutela se torna
procedente para proteger los derechos invocados, habida consideración que si
bien el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, cual es, aducir a la
jurisdicción ordinaria laboral en procura de controvertir la negativa del
traslado pensional, no lo es menos que ese mecanismo resulta ser dispendioso y
poco efectivo para garantizar en forma inmediata el amparo de sus derechos
debido a que, probablemente, en el momento en el cual el juez laboral se
disponga a decidir sobre la solicitud de traslado, la negará a causa de que el
régimen de transición ya no estará vigente teniendo en cuenta que, en virtud
del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se reformó el artículo 48 Superior,
se prescribió que éste expirará el 31 de julio de 2010.
En segundo lugar, la
Sala al comprobar si el accionante hace parte o no del régimen de transición
que establece el artículo 36 de la ley 100 de 1993, encuentra que el señor
Jaime Hernando Acosta Allen nació el 1° de febrero de 1950, es decir que, para
el 1° de abril de 1994, contaba con 44 años de edad cumplidos, lo cual lo ubica
como beneficiario del mentado régimen. Sin embargo, al tenor de los incisos 4°
y 5° del artículo en comento, los hombres de 40 años de edad o más para esa
fecha, que siendo beneficiarios del régimen de transición, se hayan acogido
voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y decidan
posteriormente retornar al de prima media con prestación definida, no podrán
hacerlo ya que como se explicó, el solo cumplimiento de la edad no los ubica
como beneficiarios del cambio de régimen pensional.
En tercer lugar, revisada la
historia laboral que anexó el Instituto de Seguros Sociales durante el trámite
de revisión surtido ante esta Corporación, la
Sala constata que el accionante cotizó desde el 1° de febrero de 1976 al 31 de
marzo de 1994, solamente 661,4286 semanas que equivalen a 13 años, 2 meses y
aproximadamente 20 días. Por consiguiente, el actor no cumple con el requisito
de tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, siendo éste un presupuesto indispensable para habilitar su
regreso en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida.
No habiendo cumplido ese primer requisito, se torna innecesario estudiar los
otros dos presupuestos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para
que proceda el traslado pensional.
En este orden de ideas, la acción
de tutela en el presente caso no resulta viable, y la decisión negativa que
fuera impartida en primera y segunda instancia, habrá de confirmarse en esta
sede de revisión.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 16 de
diciembre de 2009, en la que se confirmó la decisión dictada por el
Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el 26 de octubre de esa
misma anualidad, que negó el amparo solicitado por el señor Jaime Hernando
Acosta Allen, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 27 del cuaderno 1.
[2]
Cfr. folios 28 a 29 ibídem.
[3]
Cfr. folios 31 a 32 ejúsdem.
[4]
Cfr. folio 34 del cuaderno 1.
[5]
Cfr. folio 20 ibídem.
[6]
Artículo 10 de la Ley 100 de 1993.
[7]
Sentencias T-750 de 2006 y T-080 de 2010.
[8]
Artículo 13 literal b) de la
Ley 100 de 1993.
[9]
Dicho literal anteriormente indicaba que los afiliados solo
podían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres años, contados a
partir de la selección inicial. Posteriormente, el artículo 2° de la
Ley 797 de 2003 modificó el literal e) del artículo 13 de la
Ley 100 de 1993, aumentando el período que deben esperar los afiliados para
cambiarse de régimen pensional a cinco años. Además, incluyó una prohibición:
el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten diez años o menos para
cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Prohibición que
empezó a regir un año después de la entrada en vigencia de la
Ley 797 de 2003.
[10] Sentencia
C-378 de 1998.
[11] Artículo
31 de la Ley 100 de 1993.
[12] Artículo 52 de la
Ley 100 de 1993.
[13]
Artículo 59 de la Ley 100 de 1993.
[14] Conforme al artículo 64
de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que
escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener
una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
[15]
Sentencia SU-062 de 2010.
[16]
Literal d) del artículo 60 de la
Ley 100 de 1993.
[17]
Artículo 90 ibídem.
[18] Estas tres
categorías de trabajadores fueron establecidas en la sentencia C-789 de 2002 y
posteriormente fueron reiteradas en las sentencia C-1024 de 2004 y T-1014 de
2008.
[19] Inciso
4°: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento
de entrar en vigencia el régimen de transición tengan treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son
hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al
régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a
todas las condiciones previstas para dicho régimen”.
[20] Inciso
5°: “Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de
ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida”.
[21] “Artículo 2°. Se modifican los literales a),
e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con
los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así:
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
(...)
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones
podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la
selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez
cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de
un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse
de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez; (...)”.
[22] Según esta sentencia, la
descapitalización del fondo común del régimen solidario de prima media con
prestación definida tendría lugar cuando: “ se permitiera que las personas
que no han contribuido al fondo común y que, por lo mismo, no fueron tenidas en
consideración en la realización del cálculo actuarial para determinar las sumas
que representarán en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste
periódico; pudiesen trasladarse de régimen, cuando llegasen a estar próximos al
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que
contribuiría a desfinanciar el sistema y, por ende, a poner en riesgo la
garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de cotizantes” (…)
“permitir que una persona próxima a la edad de pensionarse se beneficie y
resulte subsidiada por las cotizaciones de los demás, resulta contrario no sólo
al concepto constitucional de equidad (CP art. 95), sino también al principio
de eficacia pensional”.
[23]“CAPITULO VII. TRASLADO DE PERSONAS CON MENOS DE 10 AÑOS PARA CUMPLIR
LA EDAD PARA TENER DERECHO A PENSIÓN. Artículo 12. Traslado de personas con
menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a pensión. Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10
años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía,
podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por
las Sentencias
C-789 de 2002 y la C-1024
de 2004, recuperan el régimen de transición. La
AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presente la solicitud de
traslado, deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice
el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente
Decreto. Una vez recibida la información contará con 20 días hábiles para manifestar
si es viable el traslado”.
[24]“Artículo 7°. Traslado de Recursos. El
traslado de recursos pensionales entre regímenes, incluyendo los contemplados
en este Decreto, así como de la historia laboral en estos casos, deberá
realizarse en los términos señalados a continuación y en el artículo siguiente:
Cuando
se trate de una administradora del RAIS, deberá trasladar el saldo en unidades
de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva
cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS,
multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en
que se efectúe el traslado.
Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el
porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Tratándose
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, la devolución se
efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión
de vejez, que se hubieren efectuado actualizadas con la rentabilidad acumulada
durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o
en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos.
Parágrafo. Con ocasión de la definición de la múltiple vinculación de sus
afiliados y la determinación de las sumas a trasladar, las entidades
administradoras del Sistema General de Pensiones quedan facultadas para
compensar, total o parcialmente, los saldos respectivos.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Superintendencia Financiera de precisar otros aspectos referentes a la materia”.
[25]
Sentencia SU-062 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.