T-324-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-324/08
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente/
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Requisitos para
acceder a tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se debe emitir un pronunciamiento médico
por parte de un médico adscrito a la empresa de salud que avale o controvierta
diagnóstico realizado por médico externo
COMITE TECNICO CIENTIFICO DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-No es
indispensable su concepto para que el tratamiento o medicamento requerido por
el usuario sea otorgado a través de tutela
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Al no ser diligente la EPS en la asignación
de citas médicas al menor que sufre de epilepsia, a sus padres les toco acudir
a un médico no adscrito a la EPS
ACCION DE TUTELA-Obligación de la EPS de suministrar al
menor que sufre de epilepsia los medicamentos excluidos del POS
Referencia: expediente T-1768040
Acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Velásquez Velásquez
en representación del menor Carlos Andrés Velásquez Silva en contra Coomeva
E.P.S. S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho
(2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados, en primera instancia por el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de
Bogotá, el día diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007) y, en segunda
instancia proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) del Circuito de Bogotá,
el día diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), dentro de la acción
de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez en
representación del menor Carlos Andrés contra Coomeva E.P.S S.A.
I. ANTECEDENTES.
El señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez interpuso
acción de tutela en representación del menor Carlos Andrés Velásquez Silva en
contra de Coomeva E.P.S. S.A., por considerar vulnerados los derechos
constitucionales a la vida, salud, integridad física, protección a la niñez y
de petición de su menor hijo.
HECHOS.
El señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez sustentó
su demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.-
Manifestó que su hijo Carlos Andrés Velásquez Silva se encuentra afiliado a
Coomeva E.P.S S.A. en calidad de beneficiario y que desde hace más de dos (2)
años presenta una EPILEPSIA FOCAL.
2.-
Expresó que, el día doce (12) de mayo de dos mil siete (2007), presentó derecho
de petición ante Coomeva E.P.S S.A. para que le formularan e hicieran entrega
de los medicamentos necesarios para controlar las crisis epilépticas de su
hijo.
3.- Enunció que, el día veinticinco (25)
de mayo de dos mil siete (2007) Coomeva E.P.S le dio respuesta al derecho de
petición señalándole que ese no era el medio adecuado para el cubrimiento de
los medicamentos. Sin embargo, según el peticionario: “cumplí con todos los
requisitos legales tal como ellos lo exigieron, y en el momento de radicarlos
para su trámite no me lo recibieron, ni en la oficina de correspondencia, ni
recursos humanos, ni asignaciones.”[1]
4.- Agregó que “La FUNDACIÓN LIGA
CENTRAL CONTRA LA EPILEPSIA, siempre ha estado de acuerdo que el medicamento
para el caso de la epilepsia de mi hijo debe ser TEGRETOL lo cual ha
estabilizado la marcha normal de mi hijo. La entidad COOMEVA E.P.S , le ha
formulado a mi hijo CARBAMAZEPINA, porque es un medicamento de bajo costo, pero
no ha dado resultados positivos en la salud de mi hijo”[2]
5.- Por último, señaló que el día doce
(12) de junio de dos mil siete (2007), la Fundación Liga Central Contra la
Epilepsia entregó el resumen de la historia clínica del niño Carlos Andrés
Velásquez Silva para que la entidad Coomeva E.P.S la tuviera en cuenta a fin
de autorizar la entrega del medicamento para el menor, sin que a la fecha de la
presentación de la tutela la entidad accionada se pronunciara, causándole un
grave peligro a la vida del menor.
Solicitud de tutela.
5.- El
señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez considera vulnerados los derechos
fundamentales a la vida, salud, integridad física, protección a la niñez y de
petición de su hijo Carlos Andrés Velásquez Silva por lo que solicita se ordene
a Coomeva E.P.S suministrarle los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD y CLOBAZAM
(URBADAN) X 10 MG en las dosis formuladas por su médico tratante y se le
garantice el tratamiento integral y los demás medicamentos que requiera para
manejar la enfermedad que el menor padece –EPILEPSIA FOCAL - a fin de lograr un
adecuado desarrollo de su hijo.
Pruebas aportadas al proceso
6.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor
Carlos Andrés Velásquez Silva emitida por la Notaría Cuarta de Santa Fe de
Bogotá el día ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003)[3].
- Copia del derecho de petición enviado por
el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez a Coomeva E.P.S. S.A, el día diez
(10) de mayo de dos mil siete (2007), en el que le explica a la entidad que “…en
mi afán de obtener resultados inmediatos no me dieron espera para las citas que
me ofrecía Coomeva, ya que eran muy lejanas entre la convulsión y la orden para
los exámenes tales como electroencefalograma, resonancia etc, porque si
bien pueden observar el niño convulsionó el día 10 de junio de 2005 salida 11
de junio/2005, pedí cita inmediatamente en Coomeva, la cual me la dieron para
el día 30 de junio/2005 ya que era con un especialista en neuropediatría,
asistí a la cita con el niño y le ordenaron un electroencefalograma y una
resonancia magnética cerebral, esta orden la pasé para autorización, una vez
autorizada me dieron cita nuevamente para el 7 de julio/2005 en Coomeva, donde
muy fríamente la niña que me atendió me dijo en 20 días hábiles llame al
teléfono 2855383, “escrito por ella”, para ver qué cupo y para cuándo el
electroencefalograma, como vemos de junio 10 /2005 a la posible fecha que me
daban para el examen, no me sentía con valor de esperar, ya que se trataba de
una enfermedad sin ninguna patología.
Con exámenes en mano tales como el
electroencefalograma y resonancia tomados en la Fundación Cardio-Infantil, por
mi cuenta, y en vista de que no me los aceptaba Coomeva porque había que
sacar cita a Medicina General, remitir a Neuropediatría y otra vez llegar a lo
anterior, busqué otro recurso y fui a sacar cita el día 06 de
septiembre/2005 con un especialista en neurología infantil, que también
pertenecía a la Fundación Cardio-Infantil, Doctor Juan Carlos Pérez Poveda, le
contamos todo el procedimiento y me dijo: a su niño hay que tratarlo con Tegretol
ya que la diferencia entre Carbamazepina y Tegretol son sus
componentes; me dirigía a Coomeva para solicitar cita prioritaria o de
urgencia el día 3 de octubre/2005, atendida por el Dr Marco Tulio Campo
Caballero, “Médico Pediatra” comentándole todo lo anterior y me dijo sígale
dando Carbamazepina porque acá Coomeva no autoriza el Tegretol, déle mucha
Loratadina y lo único que debe hacer es no mandarlo solo a ninguna parte porque
a cualquier momento le convulsiona y lo puede atropellar un carro,
desilusión total en esos momentos.
Debido a mi situación económica no le podía
comprar el Tegretol y me veía en la necesidad de comprarle Carbamazepina
y dándole la dosis formulada.”[4](negrilla y subraya fuera de texto)
- Copia de la respuesta enviada a Coomeva
E.P.S. S.A. por el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez, el día diez y
nueve (19) de junio de dos mil siete (2007) a la carta envidada por dicha
entidad el día veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), en la que
anexa (i) historia clínica Liga Central contra la Epilepsia, (ii) Original
fórmula médica, (iii) justificación de medicamentos no POS y (iv) copias
documentos de identificación cotizante y beneficiario[5].
-Copia de la solicitud de justificación de medicamentos
no POS[6].
- Copia de la respuesta enviada por el
Medico Auditor de Coomeva E.P.S S.A, Doctor Mauricio A. Pinto, el día
veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), al derecho de petición
radicado por el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez, en la que se lee: “De
acuerdo a su solicitud presentada, nos permitimos aclarar que el proceso para
trámite de aprobación de medicamentos no POS no es a través de este medio por
tal motivo es importante considerar…”[7]
- Copia del resumen de la historia clínica
del menor Carlos Andrés Velásquez Silva emitida por la Fundación Liga Central
Contra la Epilepsia[8].
- Copia del certificado de existencia y
representación legal de Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. emitido por la
Cámara de Comercio de Bogotá.[9]
- Originales de las órdenes médicas emitidas
por el médico tratante, Doctora Angela Uscategui, perteneciente a la Fundación
Liga Central Contra la Epilepsia, en la que le prescribe al menor Carlos Andrés
Velásquez Silva “CLOBAZAM (URBADÁN) TABLETAS POR 10 MG; CARBAMAZEPINA RETARD
(TEGRETOL RETARD) tabletas por 200 mg.”[10]
- Certificado laboral del señor Carlos
Eduardo Velásquez Velásquez emitido por el Gerente General del Restaurante “Bar
El Caguan” en el que se acredita su cargo como “asistente de comedor”.[11]
- Copia de la Orden de Servicio de Coomeva
E.P.S S.A. en al que se solicitan los medicamentos CARBAMAZEPINA TABLETA X 200
MG; LORATADINA JARABE 5MG y ASCORBICO ACIDO TABLETA 500 MG.[12]
Intervención
de Coomeva E.P.S. S.A.
7.- La
Entidad Promotora de Salud Coomeva E.P.S S.A. a través de su Representante
Legal Doctor Luís Miguel Rodríguez Garzón solicitó la improcedencia de la
tutela toda vez que:
1.
El menor Carlos Andrés Velásquez Silva tiene un
diagnóstico de EPILEPSIA la cual está siendo manejada por la Fundación Liga
Central Contra la Epilepsia, entidad en la cual le ordenaron los medicamentos
TEGRETOL RETARD y CARBAMAZEPINA el cual no se encuentra incluido dentro del
Plan Obligatorio de Salud.
2.
El peticionario, representante del menor, no
agotó el trámite administrativo establecido por la ley, el cual es la de
presentar la solicitud de los medicamentos no POS al Comité Técnico Científico
(CTC).
3.
La institución donde está siendo tratado el
menor Carlos Andrés Velásquez Silva no se encuentra dentro de la red de
prestadores de Coomeva E.P.S S.A., por lo que el médico tratante no está
adscrito a ella.
Por último,
Coomeva E.P.S, a través de su Representante Legal solicitó:“De no ser
tenido en cuenta nuestro argumento, y de llegar su despacho ordenar a nuestra
E.P.S autorizar un servicio no autorizado en el POS, solicito declarar en el
fallo el derecho que le asiste a COOMEVA E.P.S S.A. de recobrar los
valores que tenga cubrir por fuera de sus obligaciones legales, ante el FOSYGA, SUBCUENTA DE COMPENSACIONES o a
la dependencia que haga sus veces, así como expedir copia auténtica del fallo y
copia de la constancia de ejecutoria requisitos sin los cuales no se puede
intentar el recobro correspondiente, creándose un desbalance financiero en la
E.P.S al tener que asumir costos que por ley no le corresponden.”[13]
Intervención del Ministerio de la Protección Social.
8.- El Ministerio de la Protección Social, a través su
Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, manifestó que: “el
medicamento TEGRETOL (NOMBRE COMERCIAL) tiene su equivalente en el genérico
CARBAMAZEPINA que lo incluye el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
mediante Acuerdo No 228 de 2002, por medio del cual se actualiza el Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud …
El medicamento CLOBAZAM se encuentra excluido del POS,
toda vez que el principio activo al que corresponde no está descrito en ninguno
de los listados que contienen el POS, esto es Acuerdos 228 de 2002, 236 de
2002, 263 de 2004 y 282 de 2004 “Plan Obligatorio de Salud”[14]
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia. Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá.
1.- El
Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el
día diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007), niega el amparo solicitado
por el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez a los derechos fundamentales de
su hijo Carlos Andrés Velásquez Silva a la vida, salud, protección a la niñez,
integridad física y de petición pues, el medicamento solicitado TEGRETOL RETARD
y CARBAMAZEPINA RETARD fue formulado por un médico perteneciente a la Fundación
Liga Central Contra la Epilepsia, entidad que no está adscrita a Coomeva
E.P.S., razón por la cual, y según la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
no puede obligarse a esta entidad a proporcionarle el medicamento requerido
pues, precisamente, uno de los requisitos para exigirle a la entidad accionada
la autorización, es que el fármaco haya sido prescrito por uno de los médicos
que laboran con la E.P.S.
Solicitud
de Impugnación.
2.- El
señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez impugnó el fallo de primera instancia,
proferido por el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá, mediante el
ejercicio del recurso de apelación, pues:
- “En
este caso se trata del menor CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ SILVA de siete (7) años de
edad, es un persona que no se puede valer por si misma porque padece de ataques
de EPILEPSIA (enfermedad que se manifiesta mediante crisis convulsivas con
aparición sucesiva de rigidez de cuerpo y finalmente coma profundo), lo cual
cada convulsión que se cause es un daño irremediable para la salud de mi hijo y
por ende puede causarle la muerte…”[15]
- “La
entidad COOMEVA E.P.S manifestó el día 31 de agosto de 2007, que no agoté el
trámite pertinente lo cual es una mentira, en todo sentido, ya que presenté los
documentos necesarios en sus fechas oportunas, donde no hubo atención eficiente
en el servicio de salud de mi menor hijo CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ SILVA, donde
ha presentado convulsiones afectando su salud en una forma acelerada con
peligro de perder su vida.”[16]
- “Al
respecto anexo la formula de trascripción del Hospital Cardiovascular del Niño
de Cundinamarca de Soacha (Cundinamarca) elaborada por el doctor HERIBERTO
PIMIENTO P, el día 10 de julio de 2007, medico adscrito actualmente ante su
entidad…, donde se ordena los medicamentos adecuados para el tratamiento del
menor y solicitados en la tutela para que la entidad COOMEVA E.P.S asuma la
obligación como entidad prestadora de salud, asimismo manifiesto que dicho
hospital tiene convenio con la entidad accionada, por lo cual hicieron caso
omiso de la misma y por eso acudí a la acción de tutela.”[17]
Prueba
anexa al escrito de impugnación.
3.- Con el
escrito de impugnación el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez aportó la
siguiente prueba:
- Orden médica emitida por el médico
cirujano, Doctor Heriberto Pimiento, del Hospital Cardiovascular del Niño de
Cundinamrca en la que le prescribe al menor Carlos Andrés Velásquez Silva el
suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD)
y CLOBAZAM (URBADÁN) X 10 Mg.[18]
Segunda Instancia. Juzgado Treinta y Seis
(36) Civil del Circuito de Bogotá.
4.- El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil
del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día diecinueve (19) de
octubre de dos mil siete (2007) confirmó el fallo de primera instancia toda vez
que (i) en el presente caso se observa que no se cumple con el último de los
requisitos señalados por la Corte constitucional para inaplicar las normas del
POS, esto es que el específico medicamento que solicita el peticionario haya
sido ordenado por el médico tratante del niño, pues del acervo probatorio se
desprende que le TEGRETOL fue recomendado por el especialista de la Fundación
Liga Central Contra la Epilepsia, entidad de que la accionada señaló no tener
convenio y, (ii) a la fecha de la presentación de la tutela la entidad
accionada no ha negado la autorización para suministrar el medicamento
CARBAMAZEPINA RETARD como quiera que el señor Carlos Eduardo Velásquez no
acreditó haber sometido la autorización del fármaco a consideración del Comité
Técnico Científico.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Doce (12), mediante Auto del seis (6) de diciembre de dos mil
siete (2007) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez
considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, protección a
la niñez, integridad física y de petición de su hijo Carlos Andrés Velásquez
Silva por parte de Coomeva E.P.S. S.A al negarle el suministro de los
medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM
(URBADAN) X 10 MG, prescrito por el médico tratante, Doctora Angélica Uscategui
miembro activo de la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia, para tratar
las crisis epilépticas generadas por la enfermedad - EPILEPSIA FOCAL- que el
menor padece por más de dos (2) años, habida cuenta que tras manejar la
enfermedad con CARBAMAZEPINA el menor no presentó ninguna mejoría y continúo
con las crisis epilépticas.
Por tal razón, solicita se ordene a Coomeva E.P.S.
S.A. el suministro del medicamento CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL
RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG en las dosis prescritas por el médico
tratante.
Por su parte, Coomeva E.P.S. S.A, por medio de su
Representante Legal sostuvo que en el presente caso no procede la acción de
tutela como quiera que, el medicamento CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL
RETARD) no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, el
peticionario no agotó el trámite administrativo señalado por la ley para
solicitar un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, es decir, no
acudió ante el Comité Técnico Científico para solicitar su autorización y, el
médico tratante quien ordenó el suministro del medicamento CARBAMAZEPINA RETARD
(TEGRETOL RETARD) no se encuentra adscrito a la E.P.S accionada.
El Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá negó
el amparo solicitado por el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez a los
derechos fundamentales de su hijo Carlos Andrés Velásquez Silva pues, el
medicamento requerido en instancia de tutela por el peticionario –
CARBAMAZEPINA RETARD- fue prescrito por un galeno ajeno a la Entidad Promotora
de Salud Coomeva E.P.S. de la que es beneficiario el menor y, en ese orden de
ideas, no cumplía con los requisitos señalados por esta Corte para inaplicar
las normas del Plan Obligatorio de Salud.
En escrito de impugnación el señor Carlos Eduardo
Velásquez Velásquez señaló que (i) su hijo es un menor de edad, quien no puede
valerse por sí mismo, que padece de una enfermedad que se manifiesta mediante
crisis convulsivas que pueden llevar hasta la muerte de la persona y (ii) no es
cierto que no haya agotado el trámite pertinente pues, presentó los documentos
requeridos en las fechas oportunas y, (iii) adjuntó copia de la orden médica
emitida por Doctor Heriberto Pimiento, en la que se ordena tratar al paciente
Carlos Andrés Velásquez Silva con los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG
(TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG, médico de quien dijo pertenecer
a la entidad accionada.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis (36) del
Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia emitido por el
Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá y consideró que (i) por haber
sido formulado el fármaco CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG por un médico no
adscrito a Coomeva E.P.S y, (ii) por no haber agotado el señor Carlos Eduardo
Velásquez Velásquez el trámite administrativo exigido por la ley para solicitar
un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud, esto es, no haber
acudido ante el Comité Técnico Científico a requerir su aprobación, la tutela
no procedía.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la Sala
revisar las sentencias emitidas que niega la protección solicitada. En este
orden de ideas, deberá resolver los siguientes asuntos (i) ¿Coomeva E.P.S S.A
vulnera los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física,
protección a la niñez y de petición del menor Carlos Andrés Velásquez Silva,
afiliado en calidad de beneficiario a dicha entidad, al negarle el suministro
de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM
(URBADAN) X 10 MG para manejar las crisis epilépticas que se le presentan a
raíz de la EPILEPSIA FOCAL que padece? ii) ¿se pueden presentar excepciones a
la regla general señalada por esta Corte respecto de que el medicamento
excluido del Plan Obligatorio de Salud y que es objeto de solicitud por el
afiliado sea prescrito por el médico tratante adscrito a la Entidad Promotora
de Salud accionada? (iii) es requisito indispensable acudir al Comité Técnico
Científico de la E.P.S accionada para que el juez de tutela pueda inaplicar las
normas del Plan Obligatorio de Salud?
Para resolver las cuestiones planteadas estima la Sala
importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la salud de los
niños; (ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud (iii) el derecho al diagnóstico por el médico tratante (iv) el concepto
del Comité Técnico Científico no es un requisito indispensable para que el medicamento
o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado a través del mecanismo de
tutela (v) analizar el caso concreto.
Derecho a la Salud de los Niños. Derecho
Fundamental de carácter prestacional susceptible de ser protegido a través de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
4.- La consagración constitucional de los
derechos de los niños no fue una innovación del Constituyente de 1991, sin
embargo sí lo fue el hecho de que se estableciera una protección espacialísima
por parte del Estado hacia aquella población menor de la sociedad y, se
instituyera una obligación primaria en cabeza del Estado, la sociedad y la
familia de garantizarles un desarrollo integral dentro de un ambiente armónico
rodeado de amor, protección y el pleno ejercicio de sus derechos
constitucionales y legales.
Toda esa exaltación constitucional
alrededor derechos de los niños, se debió a que en la Convención sobre los
Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
el año de 1989 y aprobada por el Congreso Colombiano mediante la Ley 12 de 1991
se reconoció la condición de vulnerabilidad en la que se encuentran los
menores y el que la efectividad de sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales se constituyan en un mínimo necesario para su
supervivencia y el desarrollo de su infancia[19].
Así las cosas, conforme al artículo 44 de la
Constitución Política de 1991, los niños son sujetos privilegiados dentro del
ordenamiento interno colombiano, que merecen una especial protección por parte
del Estado para mitigar la condición de debilidad manifiesta en la que se
encuentran[20].En este sentido, la
familia, la sociedad y el Estado son instituciones que tienen la obligación de
asistirlos para garantizar su desarrollo integral y armónico y el ejercicio
pleno de sus derechos legales y constitucionales. Por ello, esta Corte ha
dispuesto que “el primer aspecto a resaltar del artículo 44 de la C.P. es la
doble categorización que hace de las garantías contempladas para los menores.
Por una parte, en su inicio, el artículo establece que los derechos de los
niños son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia
constitucional, dándole las consecuencias propias que en materia de protección
y goce efectivo supone tal condición. El segundo aspecto general que ha de
resaltarse es la condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la
norma a los derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un
menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquél
deberá prevalecer sobre éste.[21]
En este orden de ideas, son derechos
fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; derechos que por
demás adquieren una prevalencia sobre los demás derechos de los cuidadnos y,
exigen del Estado, la sociedad y la familia una protección especial.
Ahora bien, en relación con el derecho a la
salud de los niños y en virtud de las cláusulas constitucionales de protección
de los derechos de los menores, esta Corte ha afirmado que el derecho a la
salud de los niños y niñas es de carácter autónomo y debe ser garantizado de
manera inmediata y prioritaria[22]. En concordancia con el
mismo, las necesidades de ese sector poblacional deben ser cubiertas
eficazmente.[23]
Por lo tanto, si bien es cierto que el
Estado goza de plena autonomía para diseñar políticas orientadas a organizar la
prestación del servicio público de salud, también lo es que no es posible
oponer obstáculos de tipo legal ni económico para garantizar tratamientos médicos
a menores de edad[24]. Igualmente, la
asistencia en salud que requieren los niños y niñas debe ser prestada de manera
preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran[25].
A este respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Corte: “la
fundamentalidad del derecho a la salud de la niñez implica que los servicios de
salud que deben brindarse son tanto aquéllos incluidos en los planes
obligatorios de salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado y en
planes adicionales como aquéllas prestaciones contempladas en diferentes
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de
conformidad con los cuales debe interpretarse los derechos constitucionales (…)[26].
Por consiguiente, para esta Corte no hay
duda de que los niños tienen una protección constitucional reforzada respecto
de su derecho fundamental a la salud, lo que implica la obligación para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud de suministrar de manera adecuada
todas las prestaciones que se requieran para cubrir sus necesidades[27].
Suministro
de medicamentos excluidos en Plan Obligatorio de Salud. Reglas sobre la
inaplicación de las normas que regulan la exclusión de prestaciones del Plan
Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.
5.- Si bien
es cierto que la consagración legal de un Plan Obligatorio de Salud posee
fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitación de las
responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las
Entidades Promotoras de Salud en aplicación de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, también lo es que
debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios,
en especial la vida en condiciones dignas y la integridad física.
En esas
condiciones, es claro que hay una tensión entre la determinación constitucional
de exclusión de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de
Salud, en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente[28]
y, la efectiva protección de los derechos fundamentales
de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad física,
habida cuenta la condición de inmunidad que los cobija , conforme al artículo
5° constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución por el artículo 2° de la
misma.[29]
Con base en
estos presupuestos, la jurisprudencia de esta Corte, en aplicación del artículo
4° Superior, ha fijado condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso
concreto para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud que excluyen
determinados fármacos o procedimientos médicos.
Así las
cosas, para inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud el juez de
tutela debe verificar:
1.
“Que
la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración
de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque
se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud
que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
2.
“Que no exista dentro
del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al
excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del
afiliado o beneficiario.
3.
“Que el paciente
carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro
a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de
atención suministrados por algunos empleadores.
4.
“Que el medicamento o
tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico
tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la
entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [30]
Derecho al diagnóstico por el médico
tratante del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
6.- Si bien es cierto que la
jurisprudencia constitucional ha señalado como uno de los requisitos necesarios
para inaplicar las normas que excluyen determinados fármacos o procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud que los mismos hayan sido prescritos por el médico
tratante, quien por regla general debe ser un profesional adscrito a la Entidad
Promotora de Salud accionada, también lo es que el afiliado tiene derecho a que
éstas expidan diagnósticos oportunos como garantía de una adecuada prestación del servicio público de
atención en salud.[31]
Así las cosas es claro que al negarse la realización de un examen diagnóstico que
ayudaría a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión para así
determinar el tratamiento necesario, se vulneran los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y a la salud.
Aunado a
lo anterior, existen casos en los que el diseño institucional de las empresas
que participan en la implementación de la prestación del servicio de salud, no
permite dar cuenta de situaciones particulares de los usuarios, ni satisfacer
de forma oportuna todas las necesidades de los sujetos pasivos de este
servicio. Circunstancias que traen como consecuencia, entre otras, que los
usuarios (i) deban someterse a meses de espera para acudir a un especialista,
(ii) vean limitadas sus posibilidades de acceder a varias opiniones médicas en
relación con su estado de salud, y (iii) se encuentren ante situaciones en las
que a pesar de necesitar atención de urgencia, no les sea proporcionada debido
al largo procedimiento interno que debe desplegarse en la entidad. Dentro de
este contexto, se ven obligados a acudir a médicos particulares, no adscritos a
dichas empresas, y en general a opiniones médicas ajenas a las formalidades
exigidas, tanto por las empresas a las que se encuentran afiliados, como por la
misma jurisprudencia en materia de salud.
De esta
forma, la exigencia del requisito explicado, según el cual la procedencia del
reconocimiento por tutela de una prestación en salud debe derivarse de una
orden del médico tratante adscrito a la EPS, ha de interpretarse de conformidad
con la Constitución. Lo anterior, teniendo en cuenta que existen diversos
escenarios dentro de los cuales, es posible evidenciar en muchas ocasiones que
la atención brindada por las entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad
Social en salud resulta deficiente, contraria a los intereses de los usuarios.
Por lo
tanto, conviene precisar que el hecho de que el médico tratante no esté
adscrito a la Empresa Promotora de Salud no restringe la posibilidad que las
personas accedan a la garantía de la prestación de este servicio público.
Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tiene el derecho a que la Entidad
a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante el cual avale o
controvierta, desde el punto de vista médico, el diagnóstico emitido por el
personal ajeno a la institución[32].
El
concepto del Comité Técnico Científico no es un requisito indispensable para
que el medicamento o tratamiento requerido pr el usuario sea otorgado a través
del mecanismo de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
7.- Para
esta Corporación el concepto del Comité Técnico Científico no es un requisito
indispensable para que el medicamento o procedimiento requerido por afiliado en
instancia de tutela sea reconocido.
En
efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado “(i) que su concepto no
es indispensable para que el medicamento requerido por el usuario le sea
otorgado, y que en consecuencia, (ii) no pueden considerarse como una
instancia más entre los usuarios y las EPS.[33],
razón por la cual, “ los jueces de tutela no pueden exigir a los
tutelantes que reclaman la provisión de un medicamento excluido del POS, haber
acudido previamente a los Comités Técnico Científicos de las EPS, como
requisito para la procedencia del amparo constitucional.”[34]
Ahora
bien, la razón por la cual para esta Corte el concepto del Comité Técnico
Científico no puede convertirse en una instancia más entre los usuarios y las
EPS se encuentra en la misma naturaleza administrativa de dicha Junta.
Efectivamente, el hecho de que su composición no sea en su totalidad de
profesionales de la salud, sino que se exija que tan sólo uno de sus miembros
sea médico, demuestra que el Comité Técnico Científico no es, en estricto
sentido, un órgano de carácter técnico, ni un Tribunal Profesional interno de la
EPS sino un ente de carácter administrativo, cuya función primordial es asegurar
que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos se adecuen a las formas
preestablecidas y garantizar el goce efectivo del servicio a la salud. Por
ello, de ninguna manera puede ponerse en sus manos la decisión de la protección
de los derechos fundamentales de las personas ni constituirse en otro mecanismo
de defensa para los afiliados.[35]
Del caso en concreto.
8.- De acuerdo con las consideraciones de
esta Corte, la protección a los derechos a la vida, integridad física y a la
salud del menor Carlos Andrés Velásquez Silva, invocado por su padre Carlos
Eduardo Velásquez Velásquez quien lo representa, procede a través del mecanismo
de tutela, toda vez que se evidencia su presunta violación por parte de Coomeva
E.P.S al negarle el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200
MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG, como quiera que los mismos se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese sentido, esta Corte
es competente para conocer y analizar del caso y ordenar la protección de los
derechos fundamentales presuntamente violados.
9.- Así las cosas, para la Sala es patente
que el menor Carlos Andrés Velásquez Silva sufre de una EPILEPSIA FOCAL por más
de dos años[36], circunstancias que de
acuerdo con los planteamientos de esta Corte lo hacen un sujeto de especial
protección, habida cuenta de su condición de debilidad manifiesta.
10.- Ahora bien, conforme los
planteamientos señalados anteriormente, independientemente de que la
vulneración del derecho a la salud del niño Carlos Andrés Velásquez Silva haga
peligrar su vida, lo cierto es que por el sólo hecho de ser un menor de edad,
su derecho –a la salud- adquiere el carácter de fundamental y así, lo hace
susceptible de protección por vía de tutela. Por ello, esta Sala considera
necesario analizar si el caso en particular cumple con los requisitos trazados
por esta Corporación para inaplicar las normas que excluyen del Plan
Obligatorio de Salud los medicamentos solicitados - CARBAMAZEPINA RETARD X 200
MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG-.
En este orden de ideas, la Sala encuentra
que la falta de suministro de los medicamentos solicitados por el padre de
Carlos Andrés Velásquez Silva, conlleva al deterioro de su estado de salud y
hasta su muerte, toda vez que la enfermedad que padece –EPILEPSIA FOCAL- se
manifiesta mediante crisis convulsivas, con aparición sucesiva de rigidez del
cuerpo, que finalmente puede llevar al coma profundo. Razones suficientes para
que esta Sala encuentre que efectivamente es indispensable el suministro de la
CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG
para la vida de Carlos Andrés Velásquez Silva[37].
Por otro lado, es claro que los fármacos
CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG no
pueden ser sustituidos por otros medicamentos de igual efectividad que se
encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud como quiera que, al menor se le
ha venido tratando con CARBAMAZEPINA, que es el genérico del Tegretol, y las
crisis convulsivas no han parado. En efecto, señala el padre del menor, señor
Carlos Eduardo Velásquez Velásquez, que tras haberle ordenado el Tegretol y no
tener los recursos económicos necesarios para cubrir su valor, optó por
suministrarle el fármaco que la E.P.S accionada le cubría -CRABAMAZEPINA- sin
obtener los resultados esperados pues el niño, “el 25 de octubre
convulsionó nuevamente, lo atendieron en la Clínica Palermo y además del
medicamento que venía tomando, le formularon URBADAN tabletas por 10 Mg...”[38]
Ahora bien, en el expediente obra prueba de
que el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez no cuenta con los recursos
económicos suficientes para cubrir el costo de los medicamentos CARBAMAZEPINA
RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG como quiera que
sus sustento se deriva de la actividad que despliega por más de 10 años e el
Restaurante bar “El Caguan” como asistente de comedor[39].
Por último la Sala encuentra que los
medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM
(URBADAN) X 10 MG fueron prescritos por el médico tratante, Doctora Angélica
Uscategui, miembro activo de la Fundación Liga Central Contra la Epilepsia,
profesional que no está adscrito a la E.P.S Coomeva. Sin embargo, es evidente
que al señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez le tocó acudir a la Fundación
Liga Central Contra la Epilepsia habida cuenta que la entidad accionada no fue
diligente en la dirección del caso al no concederle citas médicas oportunas al
menor Carlos Andrés Velásquez Silva para diagnosticar su enfermedad y el
tratamiento a seguir para un adecuado manejo de su dolencia, más aún, tratándose
de una enfermedad de alto riesgo y peligrosidad para la vida del paciente.
Efectivamente, señala el padre del menor,
señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez, en el derecho de petición enviado a
la entidad accionada, que “en mi afán de obtener resultados
inmediatos no me dieron espera para las citas que me ofrecía Coomeva, ya que
eran muy lejanas entre la convulsión y la orden para los exámenes tales como
electroencefalograma, resonancia etc, porque si bien pueden
observar el niño convulsionó el día 10 de junio de 2005 salida 11 de
junio/2005, pedí cita inmediatamente en Coomeva, la cual me la dieron para el
día 30 de junio/2005 ya que era con un especialista en neuropediatría, asistí a
la cita con el niño y le ordenaron un electroencefalograma y una resonancia
magnética cerebral, esta orden la pase para autorización, una vez autorizada me
dieron cita nuevamente para el 7 de julio/2005 en Coomeva, donde muy fríamente
la niña que me atendió me dijo en 20 días hábiles llame al teléfono 2855383,
“escrito por ella”, para ver que cupo y para cuando el electroencefalograma,
como vemos de junio 10 /2005 a la posible fecha que me daban para el examen, no
me sentía con valor de esperar, ya que se trataba de una enfermedad sin ninguna
patología.
Con exámenes en mano tales como el
electroencefalograma y resonancia tomados en la Fundación Cardio-Infantil, por
mi cuenta, y en vista de que no me los aceptaba Coomeva porque había que
sacar cita a Medicina General, remitir a Neuropediatría y otra vez llegar a lo
anterior, busque otro recurso y fui a sacar cita el día 06 de
septiembre/2005 con un especialista en neurología infantil, que también
pertenecía a la Fundación Cardio-Infantil, Doctor Juan Carlos Pérez Poveda, le
contamos todo el procedimiento y me dijo: a su niño hay que tratarlo con Tegretol
ya que la diferencia entre Carbamazepina y Tegretol son sus
componentes; me dirigía a Coomeva para solicitar cita prioritaria o de
urgencia el día 3 de octubre/2005, atendida por el Dr Marco Tulio Campo
Caballero, “Médico Pediatra” comentándole todo lo anterior y me dijo sígale
dando Carbamazepina porque acá Coomeva no autoriza el Tegretol, déle mucha
Loratadina y lo único que debe hacer es no mandarlo solo a ninguna parte porque
a cualquier momento le convulsiona y lo puede atropellar un carro,
desilusión total en esos momentos.”[40](negrilla y subraya fuera de texto)
Además, en la impugnación del fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Décimo (10) Civil de Municipal de
Bogotá, el señor Carlos Eduardo Velásquez Velásquez aporta una fórmula médica
emitida por el Doctor Heriberto Pimiento, profesional que, según el padre del
menor, está adscrito a la EPS accionada. En ella se ordena el suministro de
los medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM
(URBADAN) X 10 MG, para el manejo de las crisis epilépticas que el menor Carlos
Andrés Velásquez Silva padece.
Por estas razones, la Sala considera que el
cuarto requisito para inaplicar las normas que excluyen medicamentos o
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, se encuentra cumplido.
De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que en el
caso de la referencia Coomeva E.P.S S.A desconoció los derechos fundamentales
del menor Carlos Andrés Velásquez Silva al negarle el suministro de los
medicamentos CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM
(URBADAN) X 10 MG pues, el niño reunía todos los requisitos establecidos por
esta Corte para el suministro de un medicamento no incluido en el Plan Obligatorio
de Salud, más aún, cuando se trata de un menor de edad, en estado de debilidad
manifiesta por razón de una EPILEPSIA FOCAL que le genera CRISIS CONVULSIVAS y
a quien, por expreso mandato constitucional la sociedad -dentro de la que se
encuentra incluido Coomeva E.P.S.- le debe una especial protección y la
obligación de asistirlo para garantizarle su desarrollo integral y armónico. En
consecuencia, se revocaran las sentencias proferidas por los jueces de primera
y segunda instancia y se ordenará a Coomeva E.P.S. S.A suministrarle el
medicamento CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM
(URBADAN) X 10 MG al menor Carlos Andrés Velásquez Silva.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia
por el Juzgado Décimo (10) Civil Municipal de Bogotá el día diez (10) de
septiembre de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia por el Juzgado
Treinta y Seis (36) Civil del Circuito el día diecinueve (19) de octubre de dos
mil siete (2007), dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos
Eduardo Velásquez Velásquez, en representación de su hijo Carlos Andrés
Velásquez Silva, contra Coomeva E.P.S. S.A y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos a la salud, vida, integridad personal, protección a la
niñez y de petición del menor CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ SILVA.
Segundo: ORDENAR al Representante Legal de Coomeva E.P.S S.A, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, autorice el suministro de los medicamentos denominados
CARBAMAZEPINA RETARD X 200 MG (TEGRETOL RETARD) y CLOBAZAM (URBADAN) X 10 MG al
menor CARLOS ANDRÉS VELÁSQUEZ SILVA, de acuerdo con las prescripciones y
periodicidad que para el efecto realice su médico tratante.
Tercero: ADVERTIR a Coomeva E.P.S S.A. que puede repetir lo
que pague en cumplimiento de este fallo y que exceda de las prestaciones y
beneficios del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, ante la
Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Cuarto: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno1,
Folio 18.
[2] Cuaderno
1, Folio 18.
[3] Cuaderno
1, Folio 1.
[4] Cuaderno
1, Folios 2 y 3.
[5] Cuaderno 1, Folios 5 y 6.
[6] Cuaderno 1, Folio 7.
[7] Cuaderno
1, Folio 8.
[8] Cuaderno
1, Folios 9, 10 y 11.
[9] Cuaderno
1, Folios 12 y 13.
[10] Cuaderno
1, Folios 14, 15 y 16.
[11] Cuaderno
1, Folio 17.
[12] Cuaderno
1, Folio 46.
[13] Cuaderno
1, Folio 35.
[14] Cuaderno
1, Folio 37.
[15] Cuaderno 1, Folio 48.
[16] Cuaderno 1, Folio 49.
[17] Cuaderno 1, Folio 49.
[18] Cuaderno
1, Folio 45.
[19] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-278 de 1995.
[20] La mitigación de la
“debilidad manifiesta” en la que se encuentran los menores se traduce en una
protección especial por parte del Estado a esa fracción poblacional y, en una
concesión de validez a todas aquellas acciones y mediadas ordenadas,
precisamente, a paliar es debilidad en que se encuentran por su misma
naturaleza. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2006.
[21] Corte Constitucional,
Sentencia C-157 de 2002.
[22] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-799 de 2006.
[23] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-695 de 2004.
[24] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-754 de 2005.
[25] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-405 de 2006.
[26] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-799 de 2006.
[27] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-973 de 2006.
[28] Regido por los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible
sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor
volumen de aquellas del primer orden con los aportes que llegan al Sistema
pues, de lo contrario, los aportes hechos al Régimen Contributivo y extendidos
al Subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados. Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-236 de 1998.
[29] Cfr. Corte
Constitucional Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007.
[30]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de
1999 y Sentencia T-237/03.
[31] Ver Sentencia T-849 de 2001.
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1080 de 2007. En
esa oportunidad la Corte determinó
la procedencia del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de
salud, consistente en la entrega de zapatos ortopédicos a un menor de edad con
base en la orden de un médico legista que no se encontraba adscrito a la EPS
accionada. Los fundamentos para ello, se centraron principalmente en que la
Entidad demandada había tenido la oportunidad dentro del proceso de tutela de
controvertir o avalar el dictamen del médico externo y no lo hizo, lo cual
permitió a la Sala de Revisión concluir que, es posible ordenar a una EPS el
reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico externo, sí ésta ha
tenido la posibilidad, dentro del trámite de tutela, de pronunciarse desde el
punto de vista médico sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y
no lo hizo. La anterior decisión encontró sustento además, en el derecho al
diagnostico tal y como se explicó en los párrafos precedentes.
[33] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-344 de 2002; T- 053 de 2004 y T-1063 de 2005.
[34] Ibid.
[35] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-936 de 2006, T-227 de 2006, T-616 de 2004 y T-053
de 2004.
[36] Cuaderno 1, Folios 9, 10
y 11.
[37] Cuaderno 1, Folio 48.
[38] Cuaderno 1, Folio 3.
[39] Cuaderno 1, Folio 17.
[40] Cuaderno
1, Folios 2 y 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.