T-324-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-324/07
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario/ACCION
DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando exista mecanismo de defensa/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se demostró vulneración de derechos,
ni la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-1539719
Peticionario: Gloria Mery Múnera Montoya
Procedencia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Civil, el catorce (14) de diciembre de dos mil seis
(2006).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora Gloria
Mery Múnera Montoya solicita al juez de tutela que proteja sus derechos
fundamentales a la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, hoy TELECÓM en liquidación, la
Fiduciaria La Previsora S.A., actuando en su calidad de liquidador de TELECOM,
y el Patrimonio Autónomo de Remanentes administrado por FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUPOPULAR
S.A.
Los hechos que
fundamentan su demanda son los siguientes:
1. La
demandante, hoy persona de cincuenta y tres (53) años de edad, prestó sus
servicios profesionales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM,
hasta obtener la pensión de jubilación en abril de 1994, cuando tenía cuarenta
años de edad.[1]
2. Al
pensionarse, en aplicación del régimen convencional y legal entonces vigente,
le fueron reconocidos una serie de derechos en igualdad de condiciones a los
trabajadores que siguieron activos, derechos que se consolidaron como
adquiridos de carácter vitalicio por efectos del acto administrativo que le
reconoció tal pensión.
3. Entre dichos
derechos adquiridos estaba el de disfrutar de servicio médico integral, sin
sujeción a las restricciones establecidas en el Plan Obligatorio de Salud
(POS), a través de instituciones y/o médicos adscritos y pagados por TELECOM.
En virtud de lo anterior, gozaba como jubilada de un servicio médico integral,
por medio de un plan complementario al establecido en la Ley 100 de 1993,
reconocido en la Convención Colectiva de Trabajo 1994 -1995; plan complementario
que pagaba TELECOM y que de tiempo atrás estaba respaldado por acuerdos de la
Junta Directiva de CAPRECOM.
4. En la
convención colectiva de trabajo de 1998, se dispuso que las organizaciones
sindicales evaluarían en un plazo de sesenta días la calidad de los servicios
prestados por CAPRECOM y que vencido ese plazo decidirían sin continuaban con
esa entidad o seguirían con otra empresa. Vencido el mencionado plazo, las
organizaciones sindicales aprobaron la contratación del Plan complementario de
Salud con COLSANITAS, compañía de medicina prepagada.
5. No obstante lo anterior, el 31 de enero de 2005 TELECOM en
liquidación suspendió el contrato suscrito con COLSANITAS para la prestación
del servicio complementario de salud prepagada.
Como argumentos de derecho expone los siguientes:
1. Que una vez que adquirió el estatus de pensionada se hizo
acreedora a todos y cada uno de los derechos que integran su pensión de
jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1976,
que dice: “Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado,
así como los familiares que dependan económicamente de ellos de acuerdo con la
Ley, según lo determinen los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán
derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos,
hospitalarios, farmacéuticos de rehabilitación diagnóstico y tratamiento que
las entidades, patronos, o empresas tengan establecidos o establezcan para sus
afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso,
mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los
beneficiarios de tales servicios.”
2. Que tales
derechos tienen naturaleza de derechos adquiridos conforme a los artículos 53 y
58 de la Constitución Política, 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 1° de la Ley
797 de 2003. Destaca que el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que ordenó a las
cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público que vinieran
prestando servicios de salud transformarse en empresas promotoras de salud, establece
que cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de
Salud Obligatorio, los trabajadores, hasta el término de la vinculación laboral
correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos
beneficios con el carácter de plan complementario.
3. Agrega que la
convención colectiva de trabajo suscrita en TELECOM para los años 1994-1995 en
su artículo 25 dispone que “La empresa continuará prestando a todos sus trabajadores,
pensionados y beneficiarios los servicios médico- asistenciales en forma
integral a través de CAPRECOM, en las mismas condiciones en que lo venía
haciendo.” Posteriormente, esas condiciones se mantuvieron en el tiempo y en
las diferentes convenciones firmadas para los años siguientes.” Finalmente, en
la Convención colectiva de Trabajo de 1998 se dio la posibilidad de contratar
el Plan complementario con otra Empresa, y las organizaciones sindicales
escogieron a COLSANITAS.
4. Recuerda que
el artículo 9° de la Ley 254 de 2000 dictamina: “Derechos adquiridos por
los pensionados de las entidades cuya liquidación se ordene. Son
derechos adquiridos por los pensionados aquellos que hacen parte de su
patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se
hubiere proferido el acto que declare su exigibilidad.”
5. Refiere que
mediante el Decreto N° 1615 de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación
de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM. Y que el 23 de enero de
2004 se firmó un contrato entre TELECOM en liquidación y COLSANITAS, cuyo
objeto era la prestación de servicios de salud para los pensionados de TELECOM
en liquidación. Recuerda que entre los considerandos de dicho contrato se dice
que “corresponde a Telecom en Liquidación atender las obligaciones de Salud de
los pensionados de Telecom en liquidación y sus beneficiarios, en cumplimiento
de lo previsto en la convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de
celebración del presente contrato.”
6. Afirma que el
Decreto 4781 de 2005 y el Decreto 254 de 2000 establecieron que las empresas
liquidadas podían concluir los procesos liquidatorios a través de la figura de
patrimonios autónomos, por lo cual para el caso de la liquidación de TELECOM se
crearon los patrimonios PARAPAT y PAR, a través de los cuales se pagaron las
prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores de TELECOM. Agrega que el
PARAPAT es el responsable del pago de las pensiones que tienen su origen en la
Convención Colectiva de Trabajo, de donde deduce que “tanto el Parapat como el
Par están en la obligación de suscribir el contrato para prestación del Plan
complementario de Salud”. Concluye que “sí existe la obligación del pago de
las pensiones mientras exista el Parapat, y el pago de las acreencias laborales
por parte del Par”, y el Plan complementario de salud hace parte de las
obligaciones condicionales o acreencias laborales. Por todo lo anterior, dirige
su demanda en contra de TELECOM en liquidación y también en contra de las
fiduciarias que administran los mencionados patrimonios autónomos.
7. Agrega la
demandante, que la pérdida de los servicios de salud complementarios “conlleva
un menoscabo económico bastante grande”, pues incluye prestaciones no
contempladas en el POS, por lo cual hay un deterioro de la salud y se vulnera
su vida en condiciones dignas, dado que no sería posible instaurar una tutela
para que la EPS cumpliera con algunos de los tantos servicios que no se tienen
en virtud de la reglamentación de la Ley 100 de 1993.
8. Finalmente
reitera cómo a su parecer el servicio complementario de salud constituye un
derecho adquirido que ha ingresado a su patrimonio, por lo cual no podía ser
desconocido por razón del proceso liquidatorio.
Por último, la
demanda trae a colación los argumentos expuestos por el Juez Octavo Civil
Municipal de Medellín en un fallo que decidió a favor de otra petente una
acción de tutela similar a la presente.
Con base en los
anteriores hechos y fundamentos de derecho, solicita al juez de tutela que (i)
ordene a las entidades demandadas el reconocimiento, reestablecimiento y pago
de las prerrogativas adquiridas en su condición de pensionada de TELECOM, en lo
referente a servicios médicos complementarios al POS; asimismo solicita que
(ii) “se ordene a la tutelada mantener el esquema que venía aplicando la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) antes de ser ordenada su
liquidación, con cargo al cálculo actuarial, que reconozca y preste todos los
derechos de salud, con patrimonio propio de esa entidad o de las entidades que
conforme a la ley resulten obligadas”.Y (iii) “que las empresas tuteladas
celebren contratos de medicina prepagada cuyo paquete de servicios contenga
exactamente los mismos derechos, beneficios y servicios que venían reconociéndose
a los pensionados.”
2.
Traslado y contestación de la demanda.
Admitida la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Medellín, ordenó notificarla, corriendo traslado de la misma a las entidades
demandadas a fin de que la contestaran.
En respuesta, mediante apoderado judicial intervino dentro del
proceso el representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR),
constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUPREVISORA
S.A, como representante legal de TELECOM en Liquidación y las Teleasociadas en
liquidación, antes de su extinción jurídica, de una parte, y de otra el
consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por FICUAGRARIA S.A Y
FIDUPOPULAR S.A.
Para oponerse a las pretensiones de la demanda, adujo lo siguiente:
1. Que el Patrimonio autónomo de Remanentes (PAR), es absolutamente
diferente desde el punto de vista jurídico a la extinta TELECOM en liquidación,
la cual, a partir de 31 de enero de 2006 había dejado de existir como persona
jurídica de derecho público. Por lo anterior, dicho patrimonio autónomo no
tiene la calidad de deudor de obligaciones originadas en vigencia de la
extinguida TELECOM, en cuanto había sido constituido mediante un contrato de
fiducia mercantil regido por el Código de Comercio.
2. La finalidad específica del mencionado patrimonio es la
administración y enajenación de los activos no afectos al servicio, la
administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos, la
atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los
procesos judiciales en curso al momento de la terminación de la liquidación, y
el cumplimiento de las demás actividades que llegara a determinar el Gobierno
Nacional. Por lo anterior, el representante legal del Patrimonio Autónomo de
Remanentes afirma que el mismo no tiene por finalidad asumir obligaciones
producto de conquistas extralegales originadas en convenciones colectivas, como
el plan complementario de salud. Destaca que dicha Convención, como relación
causal de la supuesta obligación extralegal, a la fecha se encuentra fenecida,
por lo cual no obliga al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. Agrega que en
este sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura mediante la
circular 04 de 4 de septiembre de 2006.
3. Sostiene que la demandante es pensionada en virtud de resolución
proferida por CAPRECOM, y que recibe mensualmente una mesada por valor de un
millón ochocientos dos mil setecientos setenta y tres pesos M/cte.
($1´802.773). en consecuencia, sostiene que es CAPRECOM la encargada de pagar
tal mesada, y de hacer las cotizaciones al sistema de seguridad social en
salud. Que una vez desaparecida TELECOM , desaparecieron los beneficios
convencionales de asistencia médica integral tanto para trabajadores activos
como para pensionados, pero que la atención médica continua otorgándose a
través de las EPS que reconocen el POS.
4. En cuanto al carácter de derechos adquiridos de los beneficios
convencionales en materia de salud, el representante legal del Patrimonio
Autónomo de Remanentes (PAR) afirma que no lo son, pues no se derivan
directamente de la ley, sino de una convención colectiva de vigencia precaria.
5. No obstante lo anterior, el representante legal del Patrimonio
Autónomo de Remanentes (PAR) alega que la presente acción de tutela resulta
improcedente, toda vez que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado
que TELECOM se extinguió como consecuencia de haberse terminado el proceso
liquidatorio, de conformidad con el régimen legal aplicable contenido en los
decretos 1615 de 2003, 4781 de 2005 y 254 de 2000 (Decreto Ley). Sin que
tampoco exista un nexo causal entre la parte accionante y sus demandas, de un
lado, y los patrimonios autónomos PARAPAT y PAR del otro, que no son sucesores
ni subrogatarios de la extinta TELECOM, pues así no lo dispusieron las normas
que regularon el proceso liquidatorio. Así las cosas, resulta claro que los
mencionados patrimonios autónomos sólo tienen la calidad de terceros frente a
la tutela instaurada por la accionante.
6. Agrega que la acción de tutela contra particulares (sostiene que
los patrimonios autónomos PARAPAT y PAR tienen esta calidad) sólo procede en
forma excepcional, cuando el presunto afectado se encuentre en una de las
situaciones descritas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
(subordinación o indefensión) cosa que no sucede en el presente caso.
Adicionalmente, la acción de tutela es de carácter subsidiario salvo que exista
la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable, que la demandante no
está en situación de sufrir o llegar a sufrir actualmente, según se desprende
del material probatorio.
3. Pruebas
obrantes en el expediente.
Obran dentro del
plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
2. Copia de la Resolución 0785 de 10 de abril de 1994, mediante la
cual se reconoce a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación.
3. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995 celebrada
entre TELECOM y el sindicato de trabajadores de TELECOM, SITTELECOM.
4. Copia del acta de compromiso fechada el 17 de febrero de 1994, en
la cual, con motivo de la transformación de TELECOM en empresa comercial e
industrial del Estado, el Gobierno Nacional representado por los ministros de
comunicaciones y de Trabajo y Seguridad Social, se compromete a mantener las
condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que regían en ese
momento para los trabajadores con régimen especial por haber laborado en
profesiones peligrosas, al servicio de TELECOM
5. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 celebrada
entre TELECOM y el sindicato de trabajadores de TELECOM, SITTELECOM.
6. Copia del Acuerdo 000037 de 1987, proferido por la Junta Directiva
de CAPRECOM, mediante el cual se determinan las prestaciones médico
asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y se reglamenta el
servicio.
7. Copia del Acuerdo 000039 de 1987, proferido por la Junta
Directiva de CAPRECOM, mediante el cual se establece el reglamento para los
servicios médico asistenciales a los afiliados, pensionados y beneficiarios.
8. Copia del acta de liquidación del contrato suscrito entre TELECOM
en liquidación y COLSÁNITAS, compañía de Medicina Prepagada.
9. Copia del Decreto 4781 de 2005, por el cual se aclara y modifica
el Decreto 1615 de 2003.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Medellín.
Mediante
Sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto
Civil del Circuito de Medellín decidió acceder a la solicitud de tutela elevada
por la demandante, y en consecuencia ordenar a las entidades tuteladas (TELECOM
liquidada, Fiduciaria La Previsora S.A., Consorcio Remanentes de TELECOM y PARAPAT
Fiduciaria Cafetera S.A.) que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes
a la notificación de la sentencia, celebraran contrato con COLSÁNITAS para la
prestación del plan complementario de Salud en las mismas condiciones en que se
prestaba a la demandante antes de su cancelación.
En sustento de
la anterior determinación, el Juzgado consideró que de conformidad con lo
prescrito por el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos
adquiridos se debían garantizar cuando la aplicación de una ley expedida por
motivo de utilidad pública o interés social resultara en conflicto con ellos.
Agregó que el doctor Alejandro Martínez Caballero, en salvamento de voto a la
Sentencia C-112 de 1993, había señalado que las prestaciones y beneficios laborales
de los trabajadores eran irrevocables, de conformidad con el artículo 53 de la
Carta. Y que por su parte, el Tribunal de Medellín, en sentencia de tutela de
18 de agosto de 2006, había sostenido una postura conforme a la cual el plan
complementario de salud prestado a los pensionados de TELECOM a través de
contrato suscrito con COLSÁNITAS constituía un derecho adquirido y como tal
pasivo de TELECOM, que tenia que ser asumido por el Consorcio de Remanentes de
esa entidad.
2. Impugnación de la anterior Sentencia
La anterior
Sentencia fue oportunamente impugnada por el gerente del Patrimonio Autónomo de
Remanentes, constituido mediante contrato de fiducia mercantil suscrito entre
FIDUPREVISORA S.A, como representante legal de TELECOM en Liquidación y las
Teleasociadas en liquidación, antes de su extinción jurídica, de una parte, y
de otra el consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por FICUAGRARIA S.A Y
FIDUPOPULAR S.A.
En sustento de
su oposición el impugnante arguyó los mismos argumentos que presentó al
contestar la demanda.
3.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
Mediante
sentencia proferida el catorce de diciembre de 2007, el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Civil, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En
sustento de esta determinación sostuvo que el costo de atención a la salud de
la reclamante, en las condiciones que incluyen el plan complementario que se
venía prestando por COLSANITAS, constituían un derecho adquirido de la demandante,
y como tal pasivo de TELECOM, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Ley 254 de 2000. En tal virtud, dicho pasivo tenía que ser asumido por el
Consorcio de Remanentes de TELECOM, “conformado por Fiduagraria S.A y Fidu
Popular S.A, para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de
Telecom, y la Fiduciaria Cafetera S.A.”
En esas
condiciones, sostuvo el Tribunal, la tutela estaba llamada a prosperar.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El
problema jurídico que plantea la presente acción.
Según se
desprende de los antecedentes reseñados anteriormente, la demandante estima que
la terminación de los beneficios consistentes en obtener servicios de salud
prepagada a través de la Empresa COLSANITAS, que venían siéndole reconocidos
por su condición de pensionada de TELECOM, vulnera sus derechos fundamentales
a la salud y la vida en condiciones dignas. Lo anterior por cuanto dicho
servicio de medicina prepagada correspondía al antiguo servicio médico
complementario que prestaba CAPRECOM a los pensionados de TELECOM, en virtud de
lo acordado en diversas convenciones colectivas, especialmente en las suscritas
en 1994 y 1998. De esta manera, la demandante considera que se le están
vulnerando derechos adquiridos de carácter irrenunciable, en los términos de
los artículos 53 y 58 de la Constitución Política.
Por su parte, el
representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) contestó la
demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que (i) no existe en el
presente caso legitimación en la causa por parte pasiva, toda vez que el
referido patrimonio autónomo es diferente desde el punto de vista jurídico a la
extinta TELECOM hoy en día liquidada, y no tiene la calidad de deudor de
obligaciones originadas en vigencia de la extinguida TELECOM, en cuanto fue
constituido mediante un contrato de fiducia mercantil regido por el Código de
Comercio; además, (ii) la presente acción de tutela se dirige contra
particulares, sin que estén presentes las circunstancias que hacen procedente
dicha acción en tales casos; fuera de eso, (iii) este tipo de acción es de
carácter subsidiario, salvo que exista la amenaza de consumación de un
perjuicio irremediable, y en la presente oportunidad la demandante no está en
situación de sufrir o llegar a sufrir un daño de tal naturaleza. Por ello,
afirma que en este caso tutela no resulta procedente.
De lo anterior
se tiene que los problemas jurídicos que correspondería resolver a esta Sala
serían, en primer lugar, el de si en el presente caso se cumplen los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela por inexistencia de otros mecanismos
de defensa judicial, o si, existiéndolos, se presenta la amenaza de un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Si llegara a darse una respuesta afirmativa a lo anterior,
entonces correspondería a la Sala establecer si constituye una vulneración de
derechos fundamentales la expiración de la vigencia de un plan complementario
de salud contemplado dentro de los beneficios de una convención colectiva,
debido al proceso de liquidación de la entidad pública con la que se suscribió
tal convención.
3. Presupuestos
procesales de la acción de tutela en el presente caso
3.1 Como cuestión previa, debe la Corte abordar el asunto de la
procedencia de la presente acción.
Dentro de los presupuestos procesales que debe verificar la Sala
para determinar la procedencia de la presente acción de tutela está el de la
inexistencia de otro medio de defensa judicial; lo anterior por cuanto el
inciso tercero del artículo 86 superior prescribe que “esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” Así pues, aun antes de entrar a verificar si en el
presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos
fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si la
actora tenía o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que
desplacen a la acción de tutela para efectos de lograr la protección de
derechos que impetra.
Ciertamente, la Corte ha explicado que el carácter subsidiario de la
acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución, que se acaba de transcribir parcialmente, “supone que ella no
procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo
con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción.
De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de
defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior
cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos,
o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados. La
anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados
propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales,
tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia
judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”[2]
No obstante lo anterior, existen excepciones a la regla según la
cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan
la improcedencia de la acción de tutela. La primera de esta excepciones se
presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa
existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental
cuya protección se invoca, pues entonces no desplaza a la acción de tutela, que
resulta siendo procedente.[3] En efecto, la primera de
esta excepciones está establecida por el mismo artículo 86 de la Constitución,
arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta
Corporación.[4]
Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio existía o
existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acción de tutela,
para lo cual se remite a precedente jurisprudencial contenido en la sentencia
T-047 de 2007, en la cual se examinó dicho asunto con motivo de una acción de
amparo originada en situaciones de derecho y argumentos jurídicos
sustancialmente iguales a los que se presentan en el caso ahora bajo examen.
3.2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela:
Afectación de derechos fundamentales, carácter subsidiario y procedencia
transitoria de la acción. Reiteración de jurisprudencia.
En la Sentencia
C-047 de 2007[5], la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional estudió la demanda de tutela interpuesta
por un pensionado de la extinta TELECOM, que alegaba que dentro de los derechos
que le fueron reconocidos a partir del momento en que se pensionó, conforme al
régimen convencional estaba el de disfrutar del servicio médico integral sin
las limitaciones del POS, y que dicha prerrogativa ostentaba a categoría de
derecho adquirido. Relataba que ese derecho adquirido solo había podido ser
disfrutado por él hasta el 31 de enero de 2006, cuando dentro del proceso de
liquidación de TELECOM se había decidido suspender el contrato de prestación
del plan complementario de salud, desconociendo con ello los artículos 53 y 58
de la Constitución Política, así como las convenciones colectivas de 1994 y
1998, entre otras disposiciones jurídicas.
Solicitaba al
juez de tutela que se restableciera el mencionado derecho adquirido en su
condición de pensionado de la extinta TELECOM, en lo referente a la prestación
de servicio médico complementario que venía satisfaciéndose a través de una
empresa de Medicina Prepagada.
Al estudiar los
presupuestos de procedencia de la solicitud de amparo, la Sala Novena recordó
que a pesar de los evidentes vínculos que existen entre el derecho a la vida y
los derechos prestacionales como la salud y la seguridad social, la Corte había
venido advirtiendo que “sólo cuando se logre establecer y comprobar una
conexión real entre la afectación de éstos y el desconocimiento de, por lo
menos, un derecho fundamental, procede la acción de tutela[6].”
Había que tener en cuenta, por tanto, “que no toda afectación de la prestación
del servicio de salud constituía -per sé- la puesta en peligro de la
subsistencia o la vida física.” En apoyo de esta argumentación,
la Sentencia en comento citó los siguientes apartes de la Sentencia SU-111 de
1997[7]:
“… la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el
alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos
fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos
económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables
a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un
atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores
vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de
concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa
sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el
concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha
identificado como la causante de una lesión directa a los derechos
fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías
constitucionales.
(...)
“En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad
prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela
cuandoquiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe
medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho
fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo
transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.”
Prosiguió la
Corte en la Sentencia C-047 de 2007 haciendo hincapié en que la acción de
tutela para reclamar derechos prestacionales sólo resultaba procedente cuando
existía “una clara conexidad con la vulneración de un derecho fundamental”,
comprobado lo cual se debía estudiar además si existía o no un medio judicial
al cual pudiera acudir el solicitante o si, en caso de que éste no fuera apto
para proteger los derechos, se evidenciara la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciera necesaria la tutela como mecanismo transitorio. Y
recordando los últimos conceptos vertidos por la jurisprudencia de esta
Corporación relativos al alcance del concepto de perjuicio irremediable, citó
el siguiente aparte de la Sentencia T-634 de 2006[8]:
“Ahora bien, de
acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se
configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de
tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las
características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su
jurisprudencia lo siguiente:
“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo
lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre
un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que
sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).”
Con fundamento
en los anteriores precedentes, la Sala Novena en esa oportunidad concluyó que
sólo en un escenario en el cual se probara una lesión inminente, grave y que
requiriera atención urgente e impostergable, procedía la tutela como mecanismo
transitorio, mientras se adelantaban bajo los trámites ordinarios las
reclamaciones del caso. Entrando entonces a examinar el caso concreto sujeto a
examen es esa oportunidad, expuso lo siguiente:
“3.3. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela en el
presente caso. El señor Emiliano Rodríguez Jaramillo recurre a la
acción de tutela porque considera que la liquidación de TELECOM y los
patrimonios autónomos derivados de ésta, desconocieron su derecho adquirido a
partir de una convención colectiva de trabajo a disfrutar de un plan
complementario de salud, evento que vulnera sus derechos a la salud y la vida
digna. Para el efecto narra que venía disfrutando de dicho beneficio hasta
el 31 de enero de 2006, fecha en la cual unilateralmente se le privó del mismo
por decisión del liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
“El juez de instancia decidió proteger los derechos invocados pues consideró que ellos se podrían desconocer en el futuro, si el
actor no es atendido en cualquier dolencia que le pudiera aquejar. Para ello
se concentró en explicar qué entidad se encarga de asumir la prestación
económica a partir de algunas cláusulas del contrato de fiducia.
“Pues bien, lo primero que es necesario reconocer es que ni en
los hechos, en la solicitud de tutela o en la providencia que se revisa se
sustenta con claridad la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la
vida. Es más, de ninguno de los instrumentos que la componen es posible
derivar el peligro que actualmente o en el futuro aqueje o pueda soportar el
accionante y tampoco se explican las razones por las cuales el servicio de
salud que actualmente beneficia a éste sea insuficiente o contrario a su
existencia física. La solicitud de amparo se limita a ilustrar las condiciones
jurídicas bajo las cuales se accedió al Plan Complementario de Salud y los
servicios adicionales al POS, para concluir que la sustracción de éstos
generará un detrimento al patrimonio del pensionado. Tampoco se explica porqué
el amparo debería proceder como medida transitoria que precave el advenimiento
de un daño grave, inminente y que requiera atención judicial urgente. No es
posible identificar argumentos y acontecimientos que le permitan a la Sala
inferir el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la acción de
tutela.
“Por el contrario, del texto de la solicitud, así como del escrito
allegado durante el trámite de la revisión, solamente es posible colegir que el
objetivo del actor es que por esta vía se ordene el reconocimiento definitivo de
la prestación ahora que ha operado la extinción jurídica de la empresa y se
obligue a alguno de los demandados a contratar el plan complementario de salud
conforme a un conjunto de obligaciones impuestas al liquidador en la convención
colectiva y en la ley.
“…
“En lugar de efectuar una argumentación concreta a cerca de la
difícil situación personal que enfrenta como consecuencia de la acción u
omisión proveniente de la liquidación de la empresa, el actor se limitó en
su demanda a reiterar su condición de pensionado y a relacionar los diferentes
actos jurídicos a partir de los cuales se le otorgó el beneficio convencional.
Hasta ahí el debate planteado no tiene repercusiones constitucionales sino
puramente legales, sobre todo teniendo en cuenta que el actor no alegó ni probó
el incumplimiento del pago de sus mesadas pensionales, el perjuicio material
derivado de la ausencia del contrato de medicina prepagada, las enfermedades o
dolencias que le afectan, así como los tratamientos que no han sido atendidos o
dejaron de atenderse a partir del POS, una vez se liquidó la empresa y terminó
el beneficio convencional.
“No obstante la debilidad con la que se sustentó la vulneración de
los derechos a la salud y la vida digna debido a
que el esfuerzo argumentativo se concentró en demostrar la legitimidad y
vigencia del beneficio convencional, el juez de instancia procedió a
proteger tales derechos pues consideró que ellos eran menoscabados por no
pagar los “aportes” correspondientes al contrato de “medicina prepagada”
teniendo en cuenta que el pensionado “podría (...) no ser atendido en
el momento preciso que su SALUD o la VIDA pueda resultar afectada (...)”.No
obstante transcribir algunas sentencias proferidas por esta Corporación en
donde se ha insistido en la conexidad que debe existir entre la afectación del
derecho prestacional a la salud con el derecho fundamental a la vida, la
providencia que se revisa olvida por completo justificar en qué medida se
afectan tales pautas constitucionales en la condición particular del actor,
teniendo en cuenta que el mismo goza de los beneficios provenientes del Plan
Obligatorio de Salud.
“En tal sentencia no existe razón material o jurídica a partir de la
cual se desvirtúen las ventajas que dicha garantía le ofrece al actor en la
actualidad o se relacionan los perjuicios presentes o futuros derivados de la
ausencia del Plan Complementario, es decir, se protegen los derechos invocados
sin tener en cuenta que el actor se encuentra resguardado por el Sistema de
Seguridad Social en Salud y Pensiones, que la ausencia del plan complementario
no limitó, suspendió o terminó tratamiento alguno, que no se ha negado la
atención de cualquier enfermedad o dolencia que haya aquejado o acongoje al
accionante y que hasta el momento los dineros que hubiere podido sufragar por
concepto de copagos y otras contraprestaciones han vulnerado su mínimo vital.
Total, se accedió a la protección de derechos, a través de una acción de
tutela tramitada como mecanismo principal, sin siquiera comprobar si aquellos
se habían vulnerado. La providencia bajo revisión olvidó efectuar
cualquier cotejo o análisis a cerca de la procedibilidad de la acción y la
vulneración o desconocimiento material de los derechos fundamentales (asuntos
planteados repetidamente por los demandados), y se enfocó en averiguar qué ente
responde por una obligación supuestamente ignorada a partir de la finalización
de la liquidación de TELECOM, asunto éste que corresponde a un debate de
estirpe legal que, por supuesto, debe ser tramitado a través de los
procedimientos ordinarios.
“Ahora bien, la Corte encuentra a su vez, que el instrumento que
declaró la terminación del proceso de liquidación, constituye un acto
administrativo y, por tanto, el control judicial del mismo, por determinación expresa
de la ley, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la normatividad aplicable al proceso de liquidación
define clara y repetidamente los recursos que operan contra las diferentes
actuaciones y determinaciones tomadas por el liquidador en los Decretos 254 de
2000[9]
y 1615 de 2003[10]. Así las cosas, esta
vía podría constituir un medio apto para debatir las pretensiones del actor, en
caso de insistir en las irregularidades presentes en la liquidación de la
empresa, al igual que las acciones consignadas en el Código Sustantivo del
Trabajo respecto del cumplimiento de los acuerdos colectivos[11].
“Conforme a lo expuesto la Sala concluye que en este caso no se
cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que
habrá de revocar, sin que sean necesarias más disertaciones, la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura el
veinticinco de julio de dos mil seis y, en su lugar, negará la solicitud por
improcedente.
“Con todo, en este punto la Corte tampoco puede pasar por alto
algunos asuntos que el juez de instancia omite o aborda erradamente en su
análisis, producto de la substitución enteramente injustificada de los trámites
judiciales ordinarios, sobre todo en lo que tiene que ver con la ejecución de
los contratos de fiducia suscritos para la constitución del PAR y el PARAPAT.
“El primero, propuesto en la solicitud de tutela y en las
intervenciones de los demandados, consistía en averiguar la naturaleza y
vigencia de la obligación convencional. En el escrito de amparo, por ejemplo,
el actor propone que el derecho a disfrutar de un contrato de medicina
prepagada es un derecho adquirido a partir de una convención colectiva y que el
mismo no sufre merma por el hecho de llegar la extinción de la entidad. Sobre
el particular, no se hizo ningún estudio o referencia, no se brindó ninguna
reflexión que explique por qué tal obligación subsiste a pesar de la
terminación de la convención misma[12] y aunque la
jurisprudencia constitucional ha reconocido los efectos temporales de los
acuerdos efectuados entre empleador y trabajador[13].
“Además, una vez satisfecho lo anterior, o sea, concretado el origen
y los alcances de la exigencia de contratar el plan complementario, el juzgado
tenía que precisar qué patrimonio autónomo debía hacerse cargo de tal crédito.
Esta tarea se adelantó solamente de manera tangencial ya que se limitó a la
cita textual de algunas cláusulas del contrato de fiducia para la constitución
del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- (específicamente las relativas a la
provisión y pago de las obligaciones remanentes y contingentes) y olvidó
precisar, por ejemplo, la relación que las pretensiones del actor tiene con el
Patrimonio Autónomo Pensional -PAP-, que en la actualidad se encuentra a cargo
del Ministerio de Comunicaciones (entidad que no fue vinculada al trámite del
amparo), creado en la 651 de 2001[14], reglamentada en el
Decreto 2837 de 2001, y desarrollado en las normas que rigieron la liquidación
de TELECOM, es decir, el Decreto 1615 de 2003 (arts. 27 y 28), modificado por,
entre otros, el Decreto 4781 de 2005.” (Negrillas y subrayas fuera del
original)
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en
la parte resolutiva de la Sentencia T-047 de 2007 la Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia de instancia que había
concedido la tutela.
3.3. Frente a la anterior decisión judicial, la Sala
observa que los supuestos de hecho que en su oportunidad motivaron la correspondiente
demanda son sustancialmente idénticos a los que ahora sirven de fundamento a la
presente acción de tutela. En efecto, como en aquella oportunidad, la
demandante en este proceso estima que dentro de los derechos que le fueron
reconocidos cuando se pensionó figuraba uno que tenía fundamento en
convenciones colectivas, que era el relativo a disfrutar de servicio médico
integral complementario al POS. Alega también que dicho derecho tiene carácter
de derecho adquirido, es decir, que ha entrado dentro de su patrimonio, por lo
cual su disfrute no puede verse terminado con motivo de la liquidación de
TELECOM.
La pretensión de la actora, como en el caso estudiado
en la Sentencia T-047 de 2007, igualmente consiste en que sea ordenado el
restablecimiento del servicio médico complementario que la demandante venía
recibiendo a través de una empresa de medicina prepagada, concretamente de
COLSANITAS. Pero, al igual que en el caso anterior, en la demanda se echa de
menos en forma absoluta la exposición de argumentos y de pruebas que demuestren
la vulneración actual del derecho a la salud en conexión con la vida digna. La
demandante, hoy de cincuenta y tres años de edad, no alega padecer ningún
trastorno actual de salud, ni explica por qué los servicios médicos del POS que
actualmente tiene derecho a recibir son insuficientes, de modo que se esté
produciendo una violación presente o una amenaza de violación futura de los
referidos derechos a la salud o a la vida digna.
Como en el caso anterior, decidido mediante la
referida Sentencia T-047 de 2007, en el fallo de instancia que ahora se revisa
también se decide proteger los derechos que la demandante alega vulnerados. Y
de la misma manera, la Sentencia ahora revisada incurre en iguales yerros que
aquella que fue revocada por la Sala Novena en tal Sentencia T-047 de 2007.
Ciertamente, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, al confirmar la
sentencia de primera instancia que concede la tutela, omite estudiar si en el
caso presente existe realmente una vulneración del derecho a la salud en
conexidad con la vida, por la presencia de alguna dolencia que deba ser
atendida por la Compañía de Medicina Prepagada. Así mismo, prescinde el
verificar la existencia de un peligro que actualmente o en el futuro inminente
amenace con lesionar dicho derecho a la salud, o el mismo en conexidad con la
vida. Tampoco explica si existe o no otro mecanismo de defensa judicial, ni se
analiza si la tutela está llamada a proceder como medida transitoria para
precaver el advenimiento de un daño grave e inminente que requiera atención
judicial urgente. Es decir, no hay un análisis siquiera mínimo de de las
condiciones de procedibilidad de la acción de tutela.
Adicionalmente, por lo que concierne al estudio de
fondo que debe orientarse a establecer si efectivamente se vulnera por el
demandado un derecho fundamental del demandante, en la sentencia que se revisa
no se explica a cabalidad por qué el derecho convencional de acceder a los
servicios de medicina prepagada es un derecho adquirido que deba ser satisfecho
justamente por el Patrimonio Autónomo de Remanentes que resultó condenado. De
manera particular, el Tribunal omite explicar por qué la expiración del término
de vigencia de la convención que reconoció tal derecho no incide en la vigencia
del referido derecho convencional.
Así las cosas, al constatar que no se encuentra
probada la vulneración actual del derecho a la salud o del derecho a la vida
digna, ni la inminencia de consumación de un perjuicio irremediable respecto de
dichos derechos, y ante la posibilidad en que estaba la demandante de demandar
judicialmente el acto administrativo que resolvió la terminación del proceso de
liquidación, en la presente oportunidad, reiterando la jurisprudencia sentada
por la Sala Novena en la Sentencia C- 047 de 2007, se revocará la sentencia
proferida el catorce (14) de diciembre de 2007 por el Tribunal Superior de
Medellín, Sala Civil, que decidió confirmar la sentencia de primera instancia
proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto Civil
del Circuito de Medellín, que decidió acceder a la solicitud de tutela elevada
por la demandante. En su lugar se declarará la improcedibilidad de la presente
acción.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la
sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de 2007 por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Civil, que confirmó la sentencia de primera
instancia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2006 por el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Medellín, que decidió acceder a la solicitud de
tutela elevada por la demandante. En su lugar se declara la improcedibilidad de
la presente acción.
Segundo. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Obra en
el expediente copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante, que da cuenta
de su fecha de nacimiento, acaecido el 27 de julio de 1953.
[2] Sentencia
T-1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] Confrontar,
ibídem.
[4] Cf, entre otras, las
sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999.
[5] M.P
Clara Inés Vargas Hernández.
[6]
P. ej. cfr. sentencias T-300 de 2001, M.P.: Clara Inés Vargas
Hernández; T-147 de 2004, M.P.: Jaime Araújo Rentería; T-484 de 1992,
Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de 1994.
[7] M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] M.P
Clara Inés Vargas Hernández.
[9]
Artículo 7°: “De los actos del liquidador. Los actos del
liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de
créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de
funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de
control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos
administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su
impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá
en ningún caso el proceso de liquidación.”
[10]
Artículo 13: “Actos del liquidador. Los actos del
liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de
créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de
funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de
control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Los
actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su
impugnación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no suspenderá
en ningún caso el proceso de liquidación.”
[11] Artículos 475 y 476.
[12]
Cfr. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 467.
[13] Vid. sentencias: C-651 de 2003, M.P.: Rodrigo
Escobar Gil; C-902 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, de la cual es
necesario destacar lo siguiente: “Ciertamente las convenciones colectivas
rigen los contratos de trabajo mientras la relación laboral subsista. De ahí,
que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo administrativo
nacional, la convención que se encuentre vigente al momento de la liquidación
del organismo, debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de
liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los contratos de
trabajo ante la desaparición de la entidad, sin que se pueda colegir, como lo
hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun en el evento de
la disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo expresa la vista
fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas las relaciones
laborales a consecuencia de la disolución y posterior liquidación de una
entidad, pierden vigencia las normas convencionales que regían las mismas.
(...). Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en
consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los
contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que
finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por
sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que
dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la
efectividad y respeto a los derechos adquiridos.” También pueden
consultarse las sentencias C-314 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra;
C-349 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-574 de 2004, M.P.: Clara
Inés Vargas Hernández; C-177 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] “[P]or medio de la cual se autoriza la constitución
de un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo actuarial por
pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se
señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y se
conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.