T-324-04
Sentencia T-1051/03
Sentencia T-324/04
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales/DERECHOS DEL NIÑO-Protección
constitucional especial/DERECHOS DEL NIÑO-Prevalencia
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Alcance
El artículo
44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de interés
supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado “(...) se trata
de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una
caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en
darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de
manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo
normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no
menos que la correcta evolución de su personalidad.” En consecuencia, las
actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén
involucrados menores de edad, deben ser orientadas siempre por el interés
superior del menor. La incorporación de este principio en el orden
constitucional “(...) no sólo configura un énfasis materializado para
garantizar su eficacia sino también como parte de la estructura del sistema
normativo, pues se incluye con un precepto “en el punto más alto de la escala
axiológica contenida en el texto constitucional” que guía la interpretación y
definición de otros derechos.”
DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto
DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental/DERECHO DE ALIMENTOS-Protección
por tutela/ALIMENTOS-Relevancia constitucional
Tratándose de los niños, el
derecho a alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección
prevalente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento
del derecho al mínimo vital, y que, por lo tanto, es susceptible de protección
por vía de tutela. Esta obligación de orden constitucional demanda su
cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, pues
de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de
edad.
ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar pago de
alimentos de menores
El menor, además de contar con las
acciones ordinarias para solicitar se obligue al que corresponda al pago de sus
alimentos, cuenta con un mecanismo judicial para obligar al empleador a que
responda por los dineros no descontados. Sin embargo, estas medidas pueden
resultar insuficientes para la protección de los derechos del menor siendo
necesario acudir a su protección inmediata mediante la acción de tutela,
ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas
las necesidades básicas que le permitan desarrollarse dignamente.
DEBIDO
PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber
jurídico de acatamiento de las providencias judiciales/ACCION DE TUTELA-Mecanismo
de protección inmediata de los derechos fundamentales/DERECHOS DEL MENOR-Acatamiento
de órdenes judiciales de embargo y retención de salarios por concepto de
alimentos/ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial para el
cumplimiento de orden judicial de embargo por alimentos para menores
El deber
jurídico de acatamiento de las providencias judiciales se deriva del derecho de
acceso a la administración de justicia, que se concreta no solo en la real y
oportuna decisión judicial, sino, por su puesto, en su real ejecución. Así,
cuando la causa de la vulneración de un derecho fundamental es la omisión del
deber jurídico de acatamiento de las decisiones judiciales, la acción de tutela
es el mecanismo idóneo para lograr la defensa de tal derecho, pues como lo ha
expresado esta corporación, “[se] trata de acudir a una instancia dotada del
suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan
vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”.
En estos casos, además de proteger el derecho constitucional vulnerado con el
desacato del particular o la autoridad pública, se tutelaría el derecho al
libre acceso a la administración de justicia, derecho inmerso en el debido
proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acción de
tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional.
Así, el deber de acatamiento se extiende a lar órdenes judiciales de embargo y
retención de salarios a favor de un menor por concepto de alimentos, pues a
través de su cumplimiento se garantiza la digna subsistencia y se protegen los
derechos fundamentales del niño acreedor.
CUOTA ALIMENTARIA-Insolvencia del municipio no justifica el
incumplimiento en la retención y pago de la cuota/CUOTA ALIMENTARIA-Omisión
en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor
La falta de
disponibilidad presupuestal no puede ser excusa para el no pago de los salarios
adeudados a los trabajadores , más cuando están involucrados derechos
fundamentales de los menores. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha
manifestado que, en tales eventos, la administración tiene la obligación de
tomar medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de los
salarios atrasados. Aún con mayor razón cuando el empleador está en la
obligación de realizar descuentos por nómina a sus trabajadores, por concepto
de cuotas alimentarias debidas a menores de edad.
ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protección deben
demostrar perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Concepción
dual
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO EN
PRELACION DE CREDITOS-Alimentos
prevalecen sobre demás créditos de primera clase
Las
acreencias de alimentos a favor de los menores, por mandato del artículo 44 de
la Constitución , tiene prevalencia sobre cualquier otro crédito, incluso los
que, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, también pertenecen
al primer orden de prelación.
Referencia:
expediente T-840300
Peticionario: Luz Ana Janeth Olivero Pérez
en representación de su menor hija Lina Paola Romero Olivero.
Accionado: Alcaldía Municipal de Puerto
Wilches - Alcalde Elías José Hamsa Vásquez.
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente sentencia
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del fallo de
instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches -
Santander, el 24 de octubre de 2003.
I. HECHOS
1.
La señora Luz Ana
Janeth Olivero Pérez, en representación de su menor hija Lina Paola Romero
Olivero, interpuso demanda de alimentos en contra del señor Orlando Romero Díaz
ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Dicho proceso culminó
por acuerdo entre las partes en audiencia previa de alimentos celebrada el 22
de julio de 1999, en la que el padre de la menor se comprometió a cancelar como
cuota alimentaria el 25% de sus salarios y el 25% de sus primas cuando las
recibiera, y a consignar tales sumas en el Banco Agrario de Colombia dentro de
los tres primeros días de cada mes.
2.
Como consecuencia del
incumplimiento del señor Orlando Romero Díaz en el pago de las mesadas, el
mencionado juzgado ordenó por auto del 30 de septiembre de 1999, el embargo del
salario que devengaba el padre como docente en la escuela rural de Puente
Sogamoso del municipio de Puerto Wilches, Santander. De tal decisión se libró
orden al Tesorero Municipal de Puerto Wilches.
3.
El día 13 de abril de
2000, la Tesorería Municipal de Puerto Wilches realizó un pago parcial de
quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta pesos ($546.580,oo)
correspondientes a algunos de los descuentos que debía efectuar para cancelar
la cuota alimentaria de la menor Lina Paola Romero Olivero. Este pago se llevó
a cabo a través de una consignación en la cuenta de Depósitos Judiciales del
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja del Banco Agrario, a
nombre de Luz Ana Janeth Olivero Pérez.
4.
Posteriormente, la
madre de la menor inició proceso ejecutivo de alimentos ante el mismo juzgado
en contra del padre. En éste se ordenó seguir adelante con la ejecución en
contra del señor Orlando Romero Díaz y a favor de Lina Paola Romero Olivero,
por las sumas de doscientos setenta y tres
mil setecientos ochenta y un pesos ($273.781,oo) por mesadas atrasadas de los
meses septiembre a noviembre de 1999, y cuatrocientos treinta mil pesos
($430.000,oo) por las mesadas debidas del año 2002. Sin embargo, esta última
suma, se señala en la sentencia, ya se encontraba consignada a órdenes del
juzgado para su entrega.
5.
El señor Orlando Romero
Díaz se desempeñó como docente de la escuela de Puente Sogamoso del municipio
de Puerto Wilches, entre marzo y noviembre de 1999 y por tal concepto el
municipio le adeuda la suma de un millón ochocientos quince mil cuatrocientos
diez pesos (1.815.410,oo) correspondientes a:
·
Servicios docentes del
1º al 19 de abril de 1999: $173.706,oo
·
Servicios docentes del
mes de agosto de 1999: $546,579,oo
·
Servicios docentes del
mes de septiembre de 1999: $546.579,oo
·
Servicios docentes del
mes de octubre de 1999: $546.579,oo
·
Servicios docentes del
mes de noviembre de 1999: $546.579,oo
6. La accionante afirma que lleva más de dos años
solicitando a la Tesorería del municipio de Puerto Wilches la consignación de
los dineros que por concepto de cuota alimentaria debía haber descontado de los
salarios del padre, y que ésta se ha negado a dicha solicitud aduciendo que no
existe disponibilidad presupuestal. Señala que dicha situación atenta de manera
directa contra el cuidado y protección de su hija, pues no cuenta con los
medios necesarios para sufragar la totalidad de sus alimentos.
7. En consecuencia, el 3 de octubre de 2003 la señora
Luz Ana Janeth Olivero Pérez interpuso acción de tutela en nombre y
representación de su menor hija Lina Paola Romero Olivero, contra la Alcaldía
Municipal de Puerto Wilches - Santander, por estimar violados los derechos
fundamentales de su hija a la familia, a la dignidad humana y los del menor
consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política. Solicitó se ordene a
la Alcaldía de Puerto Wilches que, en el término perentorio de 48 horas, pague
las mesadas de alimentos atrasadas.
II.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA
La Alcaldía Municipal de Puerto Wilches, mediante
oficio No. 255 del 16 de octubre de 2003, informó al despacho de conocimiento
que esta entidad efectivamente le adeuda al señor Orlando Romero Díaz la suma
de un millón ochocientos quince mil cuatrocientos diez pesos ($1.815.410
pesos), por concepto de emolumentos por los servicios prestados al municipio
como docente de la escuela de Puente Sogamoso por el sistema OPS.
Que no ha efectuado los descuentos mencionados porque
la accionante no ha solicitado su pago. Supone el accionado que la madre de la
menor no posee la autorización del titular de los dineros adeudados y que por
esta razón no ha realizado la solicitud.
Finalmente, afirma que, en todo caso, dichos dineros
se encuentran comprometidos, pues sobre el señor Orlando Romero Díaz pesa una
sanción pecuniaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja a
favor del Municipio de Puerto Wilches, desde cuando se desempeñó como Inspector
Central de Policía del municipio, y cuyo pago aún esta pendiente de descuento.
III. PRUEBAS
Los documentos allegados a la
presente acción son los siguientes:
1. Registro civil de
nacimiento de la menor Lina Paola Romero Olivero (fol. 24).
2. Copia del acta de la
diligencia de audiencia previa de alimentos, celebrada el 22 de julio de 1999
en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la que el
señor Orlando Romero Díaz se comprometió a cancelar el 25% de sus salarios y
primas, cuando las devengara, por cubrir las cuotas alimentarias debidas a la
menor Lina Paola Romero Olivero (fol. 27).
3. Copia del auto del 30
de septiembre de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, en el que ordena el embargo del salario que devenga el señor
Orlando Romero Díaz como docente de la escuela rural de Puente Sogamoso, municipio
de Puerto Wilches (fol. 28).
4. Copia del oficio No.
2373 del 8 de octubre de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja, dirigido al Tesorero Municipal de Puerto Wilches, en el que le
comunica la orden de descuentos por nómina del 25% del salario mensual del
señor Orlando Romero Díaz a favor de la menor Lina Paola Romero Olivero, y le
ordena consignar las sumas descontadas en la cuenta de depósitos judiciales del
mismo juzgado del Banco Agrario de Colombia a nombre de la madre de la menor
(fol. 29).
5. Copia de la
consignación de fecha 13 de abril de 2000, por la suma de quinientos cuarenta y
seis mil quinientos ochenta pesos ($546.580,oo), realizada por el Tesorero
Municipal de Puerto Wilches a nombre de Luz Ana Janeth Olivero Pérez, en la
cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja por concepto de los descuentos de marzo, abril, junio y julio
de 1999.
6. Copia del certificado
expedido el 10 de enero de 2003 por el Auxiliar Administrativo de la Oficina de
Presupuesto Municipal de Puerto Wilches, en el que expide constancia de las
cuentas debidas por el municipio de Puerto Wilches al señor Orlando Romero
Díaz, y que afirma no han sido canceladas porque no existe disponibilidad presupuestal
(fol. 1).
7. Copia del oficio No.
93 del 17 de mayo de 2003, dirigida por el alcalde municipal de Puerto Wilches
al secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en
el que le informa que el señor Orlando Romero Díaz laboró para el municipio
como docente bajo el sistema de contratación OPS, y que para la fecha del
escrito, no se le habían cancelado los salarios adeudados por tal concepto por
falta de disponibilidad presupuestal.
1. Copia de la sentencia
del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la señora Luz Ana Janeth
Olivero Pérez, en representación de su menor hija Lina Paola Romero Olivero, en
contra del señor Orlando Romero Díaz, de fecha 29 de mayo de 2003 y emitida por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la que ordenó
seguir adelante con la ejecución en contra del demandado por las sumas de
doscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y un pesos ($273.781,oo)
correspondiente a las mesadas atrasadas de los meses septiembre a noviembre de
1999, y cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000,oo) por concepto de las
mesadas debidas del año 2002. Sin embargo, esta última suma, se señala en la
sentencia, ya se encontraba consignada a ordenes del juzgado para su entrega
(fol. 85 a 98).
2.
Copia del oficio No.
255 del 16 de octubre de 2003, dirigido por el Alcalde Municipal de Puerto
Wilches al Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, informándole que el
señor Orlando Romero Díaz se desempeñó como Inspector Central de Policía del
municipio y como docente, y que no se le ha hecho ningún descuento sobre los
dineros que el municipio le adeuda por concepto de servicios prestados como
docente de la escuela rural de Puente Sogamoso, debido a que no existe
disponibilidad presupuestal para su pago. Que la señora Olivero no ha
solicitado el pago de los dineros adeudados por el señor Romero a su menor
hija; y que, además, sobre el mencionado señor pesa una sanción pecuniaria
impuesta por la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja a favor del
municipio de Puerto Wilches de cuando se desempeñaba como Inspector Central de
Policía (fol. 22).
IV. DECISIONES
JUDICIALES
A. Primera
Instancia
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches resolvió denegar la tutela
interpuesta por no encontrar prueba de conducta vulneratoria de los derechos de
la menor.
Para el efecto señaló que, si bien la Constitución
incorporó derechos asistenciales al lado de los derechos fundamentales, no
puede afirmarse que los alimentos pertenezcan a estos últimos y menos cuando el
juez de tutela no ha podido "(…) abordar con pleno discernimiento
asuntos que solo pueden ser de elaboración y decisión luego de sustanciar el
proceso y de poder esclarecer la situación real" (fol. 110).
Agrega que, en el caso estudiado, existen otros medios
de defensa judicial que encuentra ya han sido utilizados por la actora, y a su
juicio, con muy buenos resultados. Estima que del estudio de las pruebas no
puede extraerse la existencia de un perjuicio irremediable, ya que encuentra
acreditado que la madre trabaja con contrato a término indefinido y recibe un
salario.
Por último, sostuvo la instancia que lo adeudado por
el municipio al señor Orlando Romero Díaz se encuentra limitado por una sanción
pecuniaria de tipo disciplinario impuesta por la Procuraduría Provincial de
Barrancabermeja a favor del municipio de Puerto Wilches, que impedirá, cuando
se efectúe el pago de los salarios atrasados, se realicen los descuentos
solicitados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN
A. Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo
antes mencionado.
B. Fundamentos.
1. Problema
jurídico.
Compete dilucidar a esta Sala de Revisión si los
derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y de los niños, en
particular de la menor Lina Paola Romero Olivero, resultan vulnerados y procede
la acción de tutela para su amparo, con la conducta omisiva del Municipio de
Puerto Wilches que se niega a consignar a órdenes del juzgado correspondiente
los dineros que, por concepto de mesadas alimentarias de la menor, debía haber
descontado de los salarios del padre, salarios que aduce no ha podido pagar por
falta de disponibilidad presupuestal.
2.
Protección especial a los menores de edad. Derechos fundamentales e interés
superior del niño.
Conforme al artículo 44 de la Constitución Política,
son derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud
y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y
la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Dichos derechos
gozan de protección especial y prevalecen, por mandato constitucional, sobre
los derechos de los demás.
Este mismo artículo indica que la familia, la sociedad
y el Estado deben concurrir en la asistencia y protección del niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Así, el artículo 44 introduce en nuestro ordenamiento
constitucional el principio de interés supremo del menor, sobre el que esta
Corporación ha manifestado "(…) se trata de un principio de naturaleza
constitucional que reconoce a los menores con una caracterización jurídica
específica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente
a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los
defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los
aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos que la correcta
evolución de su personalidad"[1]
En consecuencia, las actuaciones de los
particulares y funcionarios públicos, cuando estén involucrados menores de
edad, deben siempre ser orientadas por el interés superior del menor[2]. La incorporación de
este principio en el orden constitucional "(…) no sólo configura un
énfasis materializado para garantizar su eficacia[3] sino
también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como
un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida en el texto
constitucional” que guía la interpretación y definición de otros derechos”[4].
La condición física y mental del menor
convoca la protección especial del Estado, identifica a aquél como sujeto
privilegiado de la sociedad y en tal sentido, otorga validez a las acciones y
medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad, medidas que de otro modo
serían violatorias del principio de igualdad. [5]
De modo que, la responsabilidad del Estado
es aun mayor, como ha señalado la Corte, cuando la afectación del menor resulta
de una decisión tomada por una de sus autoridades, con independencia de la
legalidad del acto, siempre que la suerte del menor haya sido determinada
mediatamente por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado. En tal
evento, las autoridades públicas asumen una carga ética[6] adicional en la
relación que mantienen con los menores.
Para la Sala es claro que la situación de
indefención de los menores amerita una mayor responsabilidad por parte del
Estado y sus autoridades, quienes deben poner en movimiento todos los medios de
que disponen para hacer efectivos los derechos de los niños.
3. Derecho de alimentos en favor de
menores de edad - La existencia de otros medios de defensa judicial.
El artículo 133 del Código del Menor, define los
alimentos de la siguiente manera:
“Se entiende por alimentos todo lo que
es indispensable para el sustente, habitación, vestido, asistencia médica,
recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los
alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de
embarazo y parto”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha
definido el derecho de alimentos como “aquél que le asiste a una persona
para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su
subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios
medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe
sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y
desarrollo del acreedor de los alimentos”[7].
Tratándose de los niños, el derecho a los
alimentos se convierte en un derecho fundamental de protección prevalente
(artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el aseguramiento del
derecho al mínimo vital[8],
y que, por lo tanto, es susceptible de protección por vía de tutela. Esta
obligación de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las
autoridades públicas como de los particulares, pues de ello depende el
aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad.
Como consecuencia de lo anterior, el
artículo 153 inciso 2 del Código del Menor establece que al empleador le asiste
la obligación legal de descontar a órdenes del juzgado respectivo, el valor que
por concepto de alimentos haya sido fijado en favor del menor, so pena de
responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no
descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el
incidente de pago correspondiente.
En efecto, el
menor además de contar con las acciones ordinarias para solicitar se obligue al
que corresponda al pago de sus alimentos, cuenta con un mecanismo judicial para
obligar al empleador a que responda por los dineros no descontados. Sin
embargo, estas medidas pueden resultar insuficientes para la protección de los
derechos del menor siendo necesario acudir a su protección inmediata mediante
la acción de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que
el menor vea cubiertas las necesidades básicas que le permitan desarrollarse
dignamente.[9]
Sobre la
existencia de otros medios de defensa judicial que hagan improcedente la acción
de tutela, ha manifestado la Corte:
"(…)la
determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación
automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso
concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar
si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos
constitucionales fundamentales.[10] Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no
responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni
eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de ‘desplazar la respectiva
instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del
asunto.’[11]”
La jurisprudencia indica entonces que la
valoración de los otros medios de defensa judicial de los que dispone el actor,
no debe hacerse en abstracto sino a partir de las particularidades de cada
caso, teniendo en cuenta si ese otro mecanismo ofrece una real y efectiva
protección del derecho fundamental involucrado, es decir, ese otro instrumento
debe proporcionar la misma protección que otorgaría el juez constitucional a
través de la tutela.[12]
4.
Obligación de cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las
autoridades públicas y los particulares - La falta de disponibilidad
presupuestal no es excusa.
Todos los particulares y las autoridades
públicas están en la obligación de acatar y cumplir las ordenes que, mediante
providencias judiciales, les son impartidas, sin que puedan entrar a evaluar su
conveniencia u oportunidad, máxime cuando dichas ordenes se relacionan con el
imperio de las garantías constitucionales.[13]
El deber jurídico de acatamiento de las
providencias judiciales se deriva de derecho de acceso a la administración de
justicia, que se concreta no solo en la real y oportuna decisión judicial,
sino, por su puesto, en su real ejecución.
Así, cuando la causa de la vulneración de
un derecho fundamental es la omisión del deber jurídico de acatamiento de las
decisiones judiciales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo a para lograr
la defensa de tal derecho, pues como ha expresado esta corporación, "[se]
trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr
que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las
prescripciones abstractas de la Constitución”[14].
En estos casos, además de proteger el
derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad
pública, se tutelaría el derecho al libre acceso a la administración de
justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es
susceptible de ser amparado por la acción de tutela, y que constituye uno de los
pilares de nuestro orden constitucional.
Así, el deber de acatamiento se extiende a
las ordenes judiciales de embargo y retención de salarios a favor de un menor
por concepto de alimentos, pues a través de su cumplimiento se garantiza la
digna subsistencia y se protegen los derechos fundamentales del niño acreedor.
Por otra
parte, la falta de disponibilidad presupuestal no pueden ser excusa para el no
pago de los salarios adeudados a los trabajadores, más cuando están
involucrados derechos fundamentales de los menores. En reiteradas oportunidades
esta Corporación ha manifestado que, en tales eventos, la administración tiene
la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno
y completo de los salarios atrasados.[15]
Aun con mayor razón cuando el empleador está en la obligación de realizar
descuentos por nómina a sus trabajadores, por concepto de cuotas alimentarias
debidas a menores de edad.
5.
Perjuicio irremediable y alimentos debidos al menor de edad.
Según el
artículo 86 de nuestra Constitución Política, y como ha sido reconocido por
esta Corporación, la tutela proceder de manera excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tales eventos, el juez
constitucional puede adoptar medidas de protección también transitorias hasta
que los jueces ordinarios diriman la cuestión.
En desarrollo
de su jurisprudencia, la Corte ha establecido que tratándose de sujetos de
especial protección como los niños y las personas de la tercera edad, esa sola
circunstancia no hace procedente el amparo, pues en todo caso debe demostrarse
que el perjuicio sufrido afecta los derechos fundamentales de la persona, y que
someterla a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente
gravoso.[16]
Sin embargo,
también ha manifestado que, a diferencia de las acciones interpuestas a favor
de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger los derechos fundamentales
de los niños de contenido prestacional proceden sin necesidad de demostrara la
relación causal entre la vulneración de estos derechos y el perjuicio del
derecho fundamental, esto debido a que se presume la indefensión del menor[17] en cuyo favor se
ejercita la acción.[18]
Por lo tanto,
el que se trate de sujetos de especial protección no significa que para que
proceda la tutela como mecanismo transitorio, los elementos del perjuicio
irremediable[19]
no deban verificarse en el caso concreto. Lo que ha dicho esta Corporación
sobre este punto es que, en tales hipótesis, la previsión del artículo 86 debe
ser analizada de forma sistemática para no vaciar de contenido la especial
protección de que gozan los menores de edad.
Al respecto la
Corte ha señalado:
"En
consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino
solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de
medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del
artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede
olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares,
físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como
ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los
menesterosos o las personas de las tercera edad[20].
Dicho análisis sistemático debe partir de
las siguientes consideraciones:
"Sin embargo, algunos grupos con
características particulares, como los niños o los ancianos, pueden llegar a
sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no
constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse
en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones
de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[21], y que
amplia a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección
por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la
alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que
generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De
igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una
gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer
(C.P. artículo 43)."[22]
En consecuencia, ha concluido esta
Corporación que el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse de
forma más amplia y desde una doble perspectiva, frente a los sujetos de
especial protección:
"(…) De un lado, es preciso tomar en
consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos
que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es
necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar
la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección,
el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos."[23]
No implica la anterior argumentación que
siempre que se presente una afectación patrimonial en cabeza del menor, deba
presumirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues en cada caso deberá
estudiarse si la subsistencia y el mínimo vital del menor se encuentren
comprometidos para conceder la tutela.
En suma, en el caso de sujetos de especial
protección - como los menores de edad -, la tutela procede como mecanismo
transitorio siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, dicho perjuicio deberá ser interpretado por el juez de una manera
más amplia que respecto del resto de la población, teniendo en cuenta las
características del grupo del cual se predica un tratamiento diferencial
positivo, las particularidades de la persona que solicita el amparo, y el grado
de certeza de la situación jurídica invocada.[24]
6. El caso
concreto.
En el presente caso, la Sala Sexta de Revisión
concederá la tutela a los derechos fundamentales invocados por la menor Lina
Paola Romero Olivero, y revocará la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de
Puerto Wilches, por las siguientes razones:
En primer lugar, contrariamente a lo expuesto por el
juez de instancia y como ya fue mencionado en aparte anterior, tratándose de
los niños, el derecho a los alimentos se convierte en un derecho fundamental de
protección prevalente (artículo 44 C.P.), que guarda directa relación con el
aseguramiento del derecho al mínimo vital y que, por lo tanto, es susceptible
de protección por vía de tutela.
De esta manera, cuando el derecho fundamental de un
menor de edad a percibir alimentos es amenazado porque el padre o la persona
encargada no pone a su disposición las sumas correspondientes de forma
oportuna, considerando que éstos son un elemento necesario para su subsistencia,
debe presumirse la afectación del mínimo vital del menor el cual puede ser
protegido incluso a través de la acción de tutela.
En segundo lugar, se encuentra acreditado
dentro del proceso, de acuerdo con el certificado del Auxiliar Administrativo
del Presupuesto Municipal de Puerto Wilches que obra en autos, que el municipio
le adeuda al padre de la menor, el señor Orlando Romero Díaz, los salarios
correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, y que
estos no le han sido cancelados porque "(…) no existe disponibilidad
presupuestal" (fol. 1).
También se encuentra probado que, a pesar
de que la menor ha acudido a la jurisdicción ordinaria a través del proceso de
alimentos y del proceso ejecutivo de alimentos, y en este orden de ideas, que
ha agotado los medios judiciales ordinarios de defensa, no ha obtenido
resultados satisfactorios, pues a la fecha y después de más de tres años, el
municipio de Puerto Wilches todavía no ha depositado a ordenes de la accionante
las sumas que debía haber descontado de los salarios adeudados al padre desde
el año 1999. De manera que no existiendo otro mecanismo de defensa judicial
debe proceder la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la menor.
Sobre la no existencia de un perjuicio irremediable en
cabeza de la menor, de conformidad con las consideraciones ya expuestas y
aunque la señora Luz Ana Janeth Olivero Pérez nunca se opuso a la afirmación de
que trabaja con contrato a término indefinido, dicha afirmación no desvirtúa la
existencia de un perjuicio irremediable, ya que éste se corrobora con la
afirmación de la madre sobre que no cuenta con los recursos necesarios para
sostener a su hija, afirmación que por otra parte, nunca fue desvirtuada por el
padre.
Si bien tratándose de los menores de edad, como en
todos los casos, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable
para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, también es cierto que
frente a estos el examen de los requisitos que encierra tal concepto debe
hacerse de forma más flexible, ya que es más fácil que se configure tal
situación, de modo que, presumiendo la indefensión y debilidad de la menor, en
concordancia con la afirmación de la madre, debemos concluir que se encuentra
acreditada la existencia del perjuicio y que en consecuencia debe concederse el
amparo.
En eventos similares la negación indefinida de la
persona que busca tutelar los derechos de un menor, en el sentido de que carece
de medios económicos suficientes para garantizar la subsistencia de éste, ha
sido suficiente para la Corte para la demostración de la incapacidad económica,
pues ésta ha afirmado que la carga de la prueba no puede trasladarse al
accionaste por la dificultad que encierra la demostración de esta situación.[25]
Adicionalmente, ha advertido esta Corporación que, "(…) la prueba de la
incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaración
indefinida, pues de lo contrario tal prueba podría convertirse en muchos casos,
en una resurrección de la prueba diabólica, negándole así el acceso a los
interesados."[26]
Cabe agregar que en el caso objeto de esta sentencia,
la madre esta legitimada para efectuar tal negación a nombre de su menor hija,
toda vez que es ella quien esta asumiendo los gastos necesarios para la
subsistencia de la niña.
Por otra parte, en el presente asunto transcurrió un
largo lapso entre la omisión de la demandada y la interposición de la acción.
Sobre este punto debemos remitirnos a la sentencia C-543 de 1992, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, en la que esta Corte declaró inexequible el
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio
para la interposición de la tutela.
Ahora, aunque no existe un término de caducidad para
el ejercicio de la tutela, la jurisprudencia de esta corporación sí ha señalado
que la tutela debe caracterizarse por la inmediatez, entendida como la
protección “de manera urgente, rápida y eficaz [d]el derecho fundamental que
ha sido violentado o que se encuentra amenazado”[27]. En esta medida, si
bien el juez no puede rechazar una tutela por evidenciar que ha transcurrido un
periodo de tiempo entre la vulneración del derecho y la interposición de la
acción, como también ha indicado la Corte, esta situación sí puede resultar
relevante para el sentido de la decisión.[28]
El juez de tutela debe valorar en el caso concreto la
razonabilidad de dicho lapso de tiempo y para ello debe constatar:
"1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados.”[29].
En este contexto es claro que se debe acudir a la
acción en un término razonable desde la ocurrencia del hecho que vulnera o
amenaza los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, esta
Corporación también ha reconocido que, en primer lugar, la inmediatez en el
ámbito de la tutela no ha sido consagrada constitucionalmente sino que es fruto
del desarrollo jurisprudencial, y en segundo lugar, que la "(…) razonabilidad
en el término no conlleva necesariamente la inmediatez en el ejercicio de la
acción debiéndose interponer enseguida o sin tardanza alguna la tutela so pena
de que ésta no prospere encontrándose aún vulnerado o en peligro de vulneración
el derecho fundamental. Entender la característica de la inmediatez de la
tutela de otra manera, sería establecer una caducidad a la acción que a todas
luces contraría la Constitución."[30]
En efecto, en el presente caso la menor Lina Paola
Romero Olivero a través de su madre, reclama al municipio de Puerto Wilches el
pago de los descuentos que por concepto de alimentos, debía haber realizado
sobre los salarios adeudados al padre desde el año 1999. En principio podría
cuestionarse que la madre dejara pasar más de tres años para reclamar tales
dineros, sin embargo, no puede afirmarse que en este caso el amparo no deba
concederse, pues lo que se ha presentado es una conducta vulneratoria de los
derechos fundamentales de la menor por parte del municipio, que se ha prolongado
desde el año 1999 hasta hoy. En este sentido, la vulneración de los derechos es
actual y es deber del juez constitucional poner pronto fin a dicha situación.
La ausencia de
disponibilidad presupuestal alegada por el municipio, no puede ser excusa para
continuar con tal conducta vulneratoria de los derechos de la menor. Como ya
fue explicado en este escrito, en eventos como el presente, la administración
tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago
oportuno y completo de los salarios atrasados y en consecuencia las mesadas de
alimentos atrasadas.
Como ha sido
manifestado por la Corte, no se puede condicionar el disfrute de los derechos
fundamentales de la menor a la eventual e indefinida existencia material de los
recursos que permitan cancelar el salario insatisfecho del padre, para proceder
sólo en este momento a realizar los correspondientes descuentos por cuota
alimentaria. Ello cercenaría el núcleo fundamental del derecho al mínimo vital
de la menor y en general de los derechos consagrados en el artículo 44 de la
Constitución Política.[31]
Del mismo
modo, al municipio negarse a dar cumplimento a la orden judicial de embargo del
salario del padre, incumple su deber jurídico de acatamiento de las ordenes
judiciales, afectando además principios superiores de nuestro ordenamiento
jurídico, como ya ha sido analizado.
Finalmente, sobre
el argumento esgrimido por el demandado y acogido por el juez de instancia,
sobre que los dineros adeudados al padre ya se encuentran comprometidos por la
existencia de una sanción disciplinaria de tipo pecuniaria en cabeza del señor
Orlando Olivero Díaz, padre de la menor; esta Corporación debe recordar que,
como fue sentado en la sentencia C-092 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, las
acreencias de alimentos a favor de los menores, por mandato del artículo 44 de
la Constitución, tienen prevalencia sobre cualquier otro crédito, incluso los
que, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, también pertenecen
al primer orden de prelación. Por consiguiente, este argumento tampoco puede
ser aceptado.
Procede esta
Corte entonces a conceder el amparo solicitado por la menor Lina Paola Romero
Olivero, representada por su madre Luz Ana Janeth Olivero Pérez, toda vez que
encuentra acreditada la presencia de una conducta vulneratoria de los derechos
fundamentales de la menor, conducta que por demás debe señalarse es actual; la
ausencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos de
la menor, pues en efecto no fue posible el pago a pesar de los procesos de
alimentos y ejecutivo de alimentos instaurados por la Luz Ana Janeth Olivero a
nombre de la menor; y la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante,
para poder acceder a las pretensiones de la actora, será necesario ordenar al
municipio de Puerto Wilches el pago de los salarios que aún adeuda al señor
Orlando Romero Díaz por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999,
para que a su turno se puedan realizar los descuentos que correspondan por
concepto de alimentos a favor de la accionante.
VI.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencia proferida el 24 de octubre de
2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, mediante la cuales
se denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la menor
LINA PAOLA ROMERO OLIVERO.
Segundo. CONCEDER la tutela solicitada en favor de la
menor LINA PAOLA ROMERO OLIVERO, en relación con sus derechos fundamentales
como menor de edad, especialmente a la familia y a la vida en condiciones
dignas.
Tercero. ORDENAR al pagador de la Alcaldía de Puerto
Wilches - Santander, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la notificación de esta providencia, adelante las gestiones
necesarias para la efectiva cancelación de los salarios adeudados a
ORLANDO ROMERO DÍAZ, padre de la menor LINA PAOLA ROMERO OLIVERO, por los meses
de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Estos salarios no serán entregados
al señor ORLANDO ROMERO DÍAZ sino que se pondrán a disposición de la accionante
para el pago de las mesadas atrasadas conforme a los dispuesto en el numeral
cuarto de esta sentencia.
Cuarto. ORDENAR al pagador de la Alcaldía de Puerto
Wilches - Santander, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas
a partir de la finalización de los cinco (5) días hábiles concedidos para el
adelantamiento de las gestiones señaladas en el numeral tercero de la parte
resolutiva de esta providencia, consigne a órdenes del Juzgado Segundo de
Familia de Barrancabermeja y a nombre de LUZ ANA JANETH OLIVERO PÉREZ, el monto
total de lo adeudado por concepto de alimentos de la menor LINA PAOLA ROMERO
OLIVERO, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999.
Quinto. PREVENIR a la Alcaldía de Puerto Wilches -
Santander, para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya
estudiada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el
derecho fundamental de los menores a los alimentos necesarios para su
subsistencia digna.
Sexto. Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia
T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Así lo estableció la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28
de agosto de 2002, al señalar: “En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”.
Esta obligación también fue impuesta
por el artículo 20 del Código del Menor de 1989, cuando señaló: “Las
personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas
o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomarán en cuenta sobre toda
otra consideración, el interés superior del menor”.
[3]
Sentencia T-124 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
Sentencia 1064 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[5] Así lo advirtió la Corte en la
sentencia T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "La
consideración del niño como sujeto privilegiado de la sociedad produce
efectos en distintos planos. La condición física y mental del menor convoca la
protección especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas
ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro modo, serían
violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto público
social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en
favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art.
350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de
los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP art. 44). La
coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que entre éstos se
presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse
según la regla pro infans (CP art. 44)."
[6] Sentencia T-283 de 1994 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7]
Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería .
[8]
Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[9]
Sentencia T-1051 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10]
Cfr. Sentencias T-338 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-100 de 1994 M.P. Carlos
Gaviria Díaz y T-228 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11]
Sentencia T-672 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz.
[12]
Cfr. Sentencia T-384 de 1998 MP. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también las
sentencias T-100 de 1994, T-001 de 1997, T-351 de 1997 y T-1316 de 2001.
[13]
Sentencia T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14]
Ibídem.
[15] Ver
las sentencias T-552 de 1999, T-259 de 1999, SU-995 de 1999, T-1394 de 2000,
T-907 de 2001, T-216 de 2001, T-148 de 2002, T-206 de 2002, T-221 de 2002 y
T-440 de 2002.
[16]
Cfr. Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también las
sentencias T-482 de 2001 y T-1752 de 2000.
[17]
Artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991.
[18] Ver
las sentencias T-223 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-356 de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[19]
Sobre los requisitos del perjuicio irremediable ha sostenido esta Corporación:
"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo
lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre
un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que
sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse
medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio,
y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,
las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
antijurídico irreparable." Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo
Uprimny Yepes.
[20] Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[21] Cfr. Sentencia T-347 de 1996 MP. Julio César Ortíz. En el mismo
sentido ver la sentencia T-416 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[22]
Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes
[23]
Ibídem.
[24]
Cfr. Ibídem.
[25]
Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[26]
Ibídem.
[27] Ver
sentencia T-279 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[28]
Sentencia T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[29]
Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[30]
Sentencia T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[31] La
corte sostuvo esta posición al estudiar un caso similar, en el que el Hospital
San Rafael de Tunja aducía no poder cancelar los descuentos que le habían sido
ordenados por concepto de alimentos a favor de una menor, porque, debido a la
grave crisis económica por la que atravesaba, no contaba con los recursos
necesarios para cancelar los salarios adeudados a la madre responsable de la
respectiva cuota alimentaria. Sentencia T-1051 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.