T-324-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-324/03
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Entrega de
medicamento recetado
Referencia:
expediente T-699.494
Acción de tutela instaurada
por Alicia Andrade Marín contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
Magistrado Ponente:
Dr ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de
enero de 2003, en la acción de tutela presentada por Alicia Andrade Marín
contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
El expediente llegó a la Corte, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte,
en auto de fecha 21 de febrero de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La actora está vinculada al Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, en calidad de beneficiaria. Manifiesta que padece
de Esclerosis Múltiple. Enfermedad de la que ya presenta algunos de sus síntomas,
como son dificultades y defectos para caminar; debilidad en los miembros
inferiores y superiores y adormecimiento de pies y de manos; problemas
visuales; entre otros. El médico especialista que la atendió, por medio del
Fondo del Congreso, le ordenó el medicamento “Interferón Beta 1A intramuscular
de 6´000.000 unidades internacionales” conocido comercialmente como Abonex.
Este medicamento le fue formulado en dosis de 4
ampollas mensuales, para serle aplicada una ampolla por semana. Sin embargo, desde
el mes anterior a la presentación de esta acción de tutela, el Fondo demandado
no le ha suministrado el medicamento, razón por la cual los síntomas de su
enfermedad se han incrementado.
Considera que esta situación le vulnera sus derechos
fundamentales en lo que concierne al derecho a un adecuado nivel de vida,
establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, Declaración que, según los artículos 93 y 94 de la Constitución,
prevalece sobre el orden interno. Además, la no entrega del medicamento pone en
peligro su vida, hasta el punto de discapacitarla o acercarla a una incapacidad
permanente. El derecho a la igualdad se le vulnera en razón de que otras EPS y
Cajas sí están entregando el medicamento a sus afiliados. También se le viola
el derecho a la dignidad humana en razón de los problemas físicos que presenta
con motivo de esta enfermedad, por lo que el medicamento es indispensable.
Acompañó los documentos correspondientes.
2. Trámite procesal.
El Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 9 de diciembre de 2002,
admitió la demanda y dispuso ponerla en conocimiento del Fondo demandado, al
que le solicitó que se pronuncie en relación con los hechos de la misma.
3. Respuesta del Jefe de la División de
Prestaciones Médico Asistenciales del Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República, al juez de tutela.
En respuestas
que obran a folios 39 y 40, el Jefe de la División de Prestaciones Médico
Asistenciales informó que la actora está vinculada al Fondo desde el 4 de
septiembre de 2000, como beneficiaria del señor Eliécer Báez Afanador, quien es
el afiliado cotizante en calidad de pensionado. Señala que “Consultada su
historia clínica presenta diagnóstico de esclerosis múltiple y ha venido siendo
tratada con el medicamento Interferón Beta 1A desde julio de 2001, tratamiento
que le ha venido siendo suministrado por el Fondo. En la actualidad por algunos
problemas presupuestales no se le ha podido dar continuidad al contrato de
suministro de medicamentos y se está a la espera de una adición presupuestal
para tal fin.” (fl. 39)
3. Sentencia que se revisa.
En sentencia
de fecha 14 de enero de 2003, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá declaró improcedente esta acción. Consideró que el derecho fundamental
que invoca la actora : la salud, no ha sido vulnerado, pues, por las
circunstancias especiales que atraviesa el Fondo, lo que ocurrió fue la
suspensión del suministro de medicamentos por falta de presupuesto, situación que
se solucionará cuando se realice la adición correspondiente, pero la prestación
del servicio no se ha negado. Por ello, no ha tenido materialización el
presunto agravio alegado, y, en consecuencia, habrá de negarse la tutela
pedida, sin que esto sea óbice para que el Juzgado advierta y conmine al Fondo
a solucionar con prontitud y diligencia el inconveniente presupuestal y se le
suministren los medicamentos a la actora, en la cantidad y periodicidad que se
hubiere indicado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 La actora considera que el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República le ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la
igualdad, pues, padece de la enfermedad denominada esclerosis múltiple, para lo
cual le formularon el medicamento Interferón Beta 1A desde julio de 2001. Pero,
en el último mes, el Fondo no se lo ha suministrado, ocasionándole un grave
deterioro a su salud.
2.2 El Fondo de Previsión Social del
Congreso, por su parte, le informó al juez de tutela que afronta algunos
problemas presupuestales por lo que no se ha podido dar continuidad al contrato
de suministro de medicamentos. Con el fin de solucionar esta situación, se está
a la espera de una adición presupuestal. Esta respuesta corresponde al 11 de
diciembre de 2002.
2.3 El Juzgado que conoció de esta acción
no la concedió porque consideró que no había vulneración de los derechos
fundamentales alegados por la demandante, ya que no se le han negado los
medicamentos sino que, temporalmente, no se le han podido suministrar.
2.4 Para resolver sobre la procedencia de
esta acción, hay que precisar que la misma corresponde al derecho a la
continuidad en la prestación del servicio de salud, contemplado en el artículo
48 de la Constitución, derecho que, cuando resulta interrumpido puede,
eventualmente, vulnerar derechos fundamentales como la vida, la dignidad de las
personas, la integridad física, entre otros.
3. El derecho a la continuidad en la
prestación del servicio de salud puede ser protegido a través de la acción de
tutela cuando su interrupción vulnera por conexidad derechos fundamentales como
la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 En la sentencia T-624 de
1997, la Corte se refirió a la continuidad en la prestación del servicio
de salud como un elemento esencial de la seguridad social. Explicó esta
sentencia :
“3. La continuidad, elemento esencial de la
seguridad social
El artículo 48 de la Constitución Política
destaca que, ante todo, la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado.
Característica fundamental de todo servicio
público es la continuidad, que implica su prestación ininterrumpida,
constante, permanente, dada la necesidad que de ella tiene el conglomerado.
Por tanto, el Estado es responsable por la
prestación continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad
social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho
fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o
afecta derechos fundamentales como la vida.
El usuario de la seguridad social no puede
estar expuesto a la interrupción de las prestaciones que ella apareja,
independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad
a la cual se encuentra afiliado o por centros clínicos, médicos, hospitalarios
o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los contratos mediante los
cuales se concreta la prestación de determinados servicios propios de la
seguridad social establecen una relación jurídica entre la entidad responsable
y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al usuario, y en
modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su celebración,
renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios de tales
servicios u ocasionar que ellos estén obligados a asumir los costos de
tratamientos, consultas, intervenciones quirúrgicas o medicamentos.” (sentencia
T-624 de 1997)
3.2 En Sentencia T-111 de 1993
esta Corporación examinó los elementos que debe reunir la prestación del
servicio público, dentro de los cuales se encuentra el de ser permanente,
tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución. Sostuvo esta
providencia :
En todo caso, es indudable, dada su
naturaleza de servicio público, que la seguridad social tiene que ser permanente,
por lo cual no es admisible su interrupción, y que se habrá de cubrir con
arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Si a lo
dicho se agrega el carácter obligatorio del servicio, se tiene que, a la
luz de la Constitución, el Estado es responsable de garantizar que las
entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén dispuestas en
todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios. Allí radica
uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el artículo
2º de la Carta". (sentencia T-111 de 1993)
3.3 En la sentencia T-812 de 1999, la Corte
explicó que los beneficiarios del sistema de salud no pueden sufrir los
inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las entidades encargadas
de la prestación del servicio. Dijo esta sentencia :
“Los beneficiarios del sistema de salud, ha
dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de carácter presupuestal
que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los
trámites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos
burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto,
no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[1]
Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe
efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en
consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[2]”
(sentencia T-812 de 1999)
De acuerdo con los parámetros
jurisprudenciales en mención, se examinará el caso concreto.
4. Caso concreto.
Se recuerda que la actora había estado
recibiendo del Fondo demandando desde el mes de julio de 2001, el medicamento
formulado para la grave enfermedad que padece. Sin embargo, para el mes
anterior a la presentación de esta tutela (probablemente el mes de agosto de
2002, ya que no se indica la fecha precisa), el Fondo del Congreso, aduciendo
problemas internos presupuestales suspendió, temporalmente, la entrega del
medicamento correspondiente, a la espera de una adición presupuestal que estaba
en tal época, en trámite legislativo.
Es decir, la razón de la suspensión del
medicamento obedeció a un asunto ajeno a la usuaria del servicio. Evento que,
como se explicó en las sentencias acabadas de citar, en especial la T-812 de
1999, corresponde a inconvenientes suscitados en los trámites internos de la
entidad, cuyas consecuencias no tienen porque sufrir los afiliados a la
misma, máxime si en virtud de la suspensión del servicio, hay dilaciones
injustificadas que agraven las consecuencias de la enfermedad que padece el
paciente.
En la sentencia T- 027 de 1999, se refirió
al tema así :
"La
dilación injustificada podría agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar
la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida
del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad prestadora del
servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el
usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente imprescindible."
(sentencia T-027 de 1999)
Esta dilación en la entrega de
medicamentos, que pone en peligro de agravar la severa enfermedad que sufre la
actora, esclerosis múltiple, lleva a la Sala a la necesaria conclusión de que
la falta de continuidad en la prestación del servicio ha afectado, por
conexidad, los derechos fundamentales de la demandante a la vida y a la
dignidad de la persona, lo que hace procedente otorgar la protección pedida.
En consecuencia, se revocará la sentencia
objeto de esta revisión, y se ordenará al Fondo demandado que, si aún no lo ha
hecho, reanude el suministro del medicamento formulado por el médico tratante a
la actora, en las dosis y con la frecuencia que se hubiere dispuesto. Para el
cumplimiento de lo que aquí se ordenará, el Fondo no podrá oponerse a su
entrega bajo el argumento de inconvenientes presupuestales.
Además, se le advertirá al Fondo que, como
entidad encargada de la prestación del servicio de salud del Congreso de la
República, debe adoptar oportunamente todas las decisiones internas encaminadas
a garantizar la continuidad del servicio que presta. Es decir, que no puede
darse la suspensión de los servicios, así sea temporalmente, ya que puede
vulnerar los derechos fundamentales de los usuarios.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 14 de enero de 2003, en
la acción de tutela presentada por Alicia Andrade Marín contra el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República. En consecuencia, se concede la
tutela pedida para proteger el derecho a la continuidad en la prestación del
servicio de salud, en conexidad con la vida y la dignidad con la persona.
Para el cumplimiento de la tutela que se
concede, se ordena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, si aún no lo ha hecho, le suministre el medicamento ordenado a la
actora por el médico tratante, salvo que su consecución sea difícil, en cuyo
caso no excederá de cinco (5) días para su entrega. Así mismo, en lo sucesivo,
se le debe garantizar la entrega oportuna del mismo, en las dosis y con la
periodicidad indicadas en la formula respectiva.
Segundo : Se le advierte al Fondo como entidad encargada de la
prestación del servicio de salud del Congreso de la República que debe adoptar
oportunamente todas las decisiones internas encaminadas a garantizar la
continuidad del servicio que presta. Es decir, que no puede darse la suspensión
de los servicios, así sea temporalmente, ya que puede vulnerar derechos fundamentales
de los usuarios.
Líbrense por Secretaría, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-428 de 1998.
[2] Cfr. Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.