T-324-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-324/02
PROCESO POLICIVO-Función jurisdiccional
de autoridades
PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional
de tutela
Es cierto
que a través de la acción de tutela puede procurarse la protección de aquellos
derechos fundamentales vulnerados en el proceso policivo. No obstante, para que
ello sea así se requiere que se haya incurrido en acciones u omisiones de tal
entidad, que, además de viciar su validez legal, conculquen las garantías
constitucionales de trascendencia procesal y le hagan perder al proceso
policivo su legitimidad como acto de poder público. De allí que la acción de
tutela no sea un mecanismo idóneo para suscitar en una nueva sede un debate ya
planteado y decidido en el curso de las instancias policivas, mucho más si lo
allí resuelto se apoya en las pruebas practicadas en la actuación y en los
hechos inferidos a partir de esas pruebas. En ese tipo de supuestos está vedada
la intervención del juez constitucional pues éste, so pretexto de proteger
derechos que no han sido conculcados, no puede interferir en las esferas de
actuación que el constituyente ha atribuido a los poderes públicos ya que, de
hacerlo, desconocería su propia naturaleza, se atribuiría funciones que no le
han sido encomendadas y se deslegitimaría a sí mismo como supremo defensor del
Texto Superior y de los derechos fundamentales.
PROCESO POLICIVO-Posesión sobre predio objeto de actos perturbadores
PROCESO
POLICIVO-No resuelve debates sobre derechos reales
La Sala
encuentra que el querellado, así sea de manera sumaria, había desvirtuado el
carácter de perturbador de hecho de un inmueble cuya posesión le incumbía a
otro y había aportado un principio de prueba que le permitía discutir la
posesión de ese predio. Esa sola circunstancia bastaba para denegar el amparo
policivo pretendido y para dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia
civil ordinaria con la finalidad de determinar quién era el titular del mejor
derecho pues el proceso policivo, por expresa previsión legal, no es el
escenario adecuado para suscitar, ni muchos menos para resolver, un debate en
torno a derechos reales como los de propiedad y posesión.
VIA DE HECHO-Inexistencia
Referencia: expediente T-534.583
Acción de tutela de Ernesto Mendoza Lince y
María Emma Mendoza de Casas contra la Inspectora de Policía de Sabanilla
Montecarmelo y el Alcalde Municipal de Puerto Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos
mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la
tutela instaurada por Ernesto Mendoza Lince y María Emma Mendoza de Casas
contra la Inspectora de Policía de Sabanilla Montecarmelo y el Alcalde
Municipal de Puerto Colombia.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
El 8 de marzo de 2001, María Emma Mendoza de Casas y Ernesto Mendoza
Lince, a través de apoderado, solicitaron a la Inspección de Policía de
Sabanilla Montecarmelo amparo policivo contra Miguel Bolívar Acuña y personas
indeterminadas sobre un predio de su propiedad ubicado en la Calle 5 No. 11-50,
Lotes 1-10 del Bloque 23 de la Parcelación Sabanilla del Corregimiento de
Salgar, Municipio de Puerto Colombia; predio adquirido mediante escritura
pública No.3172 del 6 de septiembre de 1994, otorgada en la Notaría Quinta de
Barranquilla, con Matrícula No.040-261087 y cuya posesión había sido objeto de
actos perturbadores. Los querellantes solicitaron se ordenara la cesación de
los actos perturbadores, el amparo ante cualquier acto de esa índole, la
suspensión de las obras adelantadas por los querellados y el desalojo y
desocupación del inmueble.
La Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo avocó el
conocimiento de la querella, suspendió las obras que se estaban realizando en
el predio y, el 20 de abril de 2001, realizó una diligencia de inspección
ocular. En ese acto, después de que los peritos verificaran la correspondencia
existente entre el lote ocupado y aquél identificado en los documentos
aportados por los querellantes, intervino Miguel Bolívar Acuña, quien exhibió
la escritura pública 854 del 17 de junio de 1970, en la que consta la venta que
le hizo Germán Palacios Madrid del lote de terreno No.7 del Bloque 23 del
predio conocido con el nombre de Sabanilla, localizado sobre la banda sur de la
Rambla Marina entre las carreras 4B y 5B del Corregimiento de Salgar. Además
aportó dos declaraciones extrajuicio en las que se daba cuenta de la posesión
que venía ejerciendo desde tiempo atrás sobre el predio en mención. El
querellado solicitó que se suspendiera el procedimiento adelantado y que se
dejara en libertad a las partes para acudir a la jurisdicción ordinaria pues si
bien admitió que la escritura que exhibió no contaba con registro inmobiliario
alguno, con base en ella ha ejercido actos de posesión sobre el predio por un
lapso superior a 31 años. A esta petición se opuso el apoderado de los
querellantes, quien solicitó continuar con la diligencia y conceder el amparo
policivo solicitado.
El 6 de julio de 2001 la Inspección dictó sentencia inhibiéndose de
resolver la solicitud de amparo policivo y dejando a las partes en libertad
para que acudieran a la justicia ordinaria a resolver el conflicto suscitado.
Para ello argumentó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la
posesión planteada por el querellado pues ella se apoyaba en prueba documental
y testimonial que impedía considerarlo como un ocupador de hecho.
El 26 de julio de 2001 el apoderado de los querellantes interpuso
recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue resuelto el 17 de
agosto por el alcalde de Puerto Colombia. Este funcionario confirmó la
decisión advirtiendo que tanto los querellantes como el querellado habían
aportado títulos de propiedad, que el último alegaba posesión sobre el predio
por más de 30 años y que ante esas circunstancias no había lugar a proteger
situaciones de hecho existentes puesto que se trataba de un conflicto que debía
resolver la justicia ordinaria.
B. La tutela instaurada
El 5 de septiembre de 2001 los querellantes, por medio de apoderado,
interpusieron acción de tutela contra la Inspectora de Policía de Sabanilla
Montecarmelo y el Alcalde de Puerto Colombia, funcionarios a los que acusaron
de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso
al no haber valorado las pruebas por ellos presentadas y al haber valorado de
manera equivocada las pruebas presentadas por el querellado. Por ello solicitó
se le ordenara a tales funcionarios volver a decidir el proceso policivo pero
valorando correctamente las pruebas aportadas. Indicó que la tutela era
procedente porque se dirigía contra autoridades públicas, porque los
querellantes pertenecían a la tercera edad y porque si bien existía otro
mecanismo de protección él era tardío e ineficaz.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El 21 de septiembre de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de
Barranquilla negó el amparo constitucional pretendido pues no advirtió que a
los actores se les haya dado algún tratamiento discriminatorio, y por tanto
violatorio del derecho de igualdad, ni encontró tampoco que se haya incurrido
en vía de hecho por ausencia o error en la valoración probatoria ya que los
querellantes aportaron pruebas relativas no a la posesión sobre el predio sino
al derecho de dominio, punto que no es objeto de debate en ese tipo de
procesos.
El 7 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Para ello
argumentó que la decisión de las autoridades policivas estaba debidamente
fundamentada y que el juez constitucional no podía usurpar funciones que
corresponden a otras autoridades pues ello atentaría contra los principios
constitucionales de autonomía e independencia de las distintas ramas del poder
público. Además, estimó que los actores podían ejercer acciones ordinarias
ante los jueces civiles con miras a la protección del derecho de propiedad.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Esta Corporación, en múltiples
pronunciamientos ha resaltado los procesos policivos como uno de aquellos
ámbitos sujetos al estricto respeto de los derechos fundamentales de
trascendencia procesal y de allí por qué haya advertido la posibilidad de que
se incurra en vías de hecho si en ese tipo de procesos se desconocen los
derechos fundamentales de los intervinientes, en particular en aquellos
procesos en los que las autoridades de policía cumplen funciones
jurisdiccionales[1].
Uno de tales eventos se presenta cuando
la autoridad de policía omite la valoración de las pruebas practicadas[2] y emite una decisión
que desconoce el marco constitucional y legal en el que se ejercen las
funciones jurisdiccionales atribuidas excepcionalmente a las autoridades
policivas. En ese tipo de eventos, el amparo constitucional procede para
rescatar la racionalidad del proceso policivo como ámbito de ejercicio de
funciones jurisdiccionales y para afianzar, a través de su protección, el
efecto vinculante de los derechos fundamentales sobre los poderes públicos[3].
2. Lo expuesto no significa, sin
embargo, que la acción de tutela sea un mecanismo apto para dinamizarse como
una estrategia más al alcance de quien ha visto frustrada la pretensión que
alentaba en un proceso policivo adelantado de acuerdo con los parámetros
constitucionales y legales. Esa no puede ser la naturaleza de la acción de
tutela pues por ese camino perdería su carácter de mecanismo subsidiario de
protección de los derechos fundamentales y se convertiría en un instrumento que
le permitiría al juez constitucional incidir en las esferas de actuación de los
poderes públicos, índole que no solo desconocería los principios de autonomía e
independencia de las esferas públicas sino que deslegitimaría a los jueces
constitucionales.
Es cierto que a través de la acción de
tutela puede procurarse la protección de aquellos derechos fundamentales
vulnerados en el proceso policivo. No obstante, para que ello sea así se
requiere que se haya incurrido en acciones u omisiones de tal entidad, que,
además de viciar su validez legal, conculquen las garantías constitucionales de
trascendencia procesal y le hagan perder al proceso policivo su legitimidad
como acto de poder público. De allí que la acción de tutela no sea un
mecanismo idóneo para suscitar en una nueva sede un debate ya planteado y
decidido en el curso de las instancias policivas, mucho más si lo allí resuelto
se apoya en las pruebas practicadas en la actuación y en los hechos inferidos a
partir de esas pruebas.
En ese tipo de supuestos está vedada la
intervención del juez constitucional pues éste, so pretexto de proteger
derechos que no han sido conculcados, no puede interferir en las esferas de
actuación que el constituyente ha atribuido a los poderes públicos ya que, de
hacerlo, desconocería su propia naturaleza, se atribuiría funciones que no le
han sido encomendadas y se deslegitimaría a sí mismo como supremo defensor del
Texto Superior y de los derechos fundamentales.
3. En el caso presente los actores
desataron un proceso policivo con miras a la protección del derecho de posesión
sobre un predio del que eran propietarios y que según ellos venía siendo objeto
de actos perturbadores. Bien se sabe que de acuerdo con el régimen legal
aplicable a este tipo de actuaciones[4],
el querellante debe demostrar la ocupación del predio sin su consentimiento y
la pérdida de su tenencia material y que la protección policiva y el
consecuente desalojo del querellado procederán siempre que no pueda justificar
la ocupación del predio. La decisión que se emita debe apoyarse en la
valoración de las pruebas aportadas por el querellante, en aquellas aportadas
por el querellado y en las pruebas practicadas por la autoridad de policía,
entre ellas la diligencia de inspección al predio de cuya ocupación se
trata.
En el caso presente, las autoridades
policivas pudieron establecer, a través de prueba documental y testimonial, que
el querellado contaba con elementos de juicio que, al menos en principio,
justificaban la ocupación del inmueble. Por una parte, exhibió una escritura
pública en la que daba cuenta de la compra de un lote de terreno que hacía
parte de aquél que los querellantes presentaron como suyo y, por otra, aportó
dos declaraciones extrajuicio en las que se daba cuenta de los actos de
posesión que aquél venía ejerciendo desde tiempo atrás sobre ese predio. Esa
circunstancia fue valorada por la Inspectora de Policía de Sabanilla
Montecarmelo y por el Alcalde de Puerto Colombia y de allí por qué aquella, al
dictar el fallo de rigor, y éste, al resolver la apelación interpuesta por el
apoderado de los querellantes, se hayan abstenido de ordenar el lanzamiento por
ocupación de hecho y hayan dejado a las partes en libertad de acudir a la
jurisdicción ordinaria para efectos de la solución del conflicto suscitado.
Esta decisión no fue ni caprichosa ni arbitraria sino consecuente con lo
acreditado en el proceso y con la naturaleza de la actuación policiva.
De este modo, la Sala encuentra que el
querellado, así sea de manera sumaria, había desvirtuado el carácter de
perturbador de hecho de un inmueble cuya posesión le incumbía a otro y había
aportado un principio de prueba que le permitía discutir la posesión de ese
predio. Esa sola circunstancia bastaba para denegar el amparo policivo
pretendido y para dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia civil
ordinaria con la finalidad de determinar quién era el titular del mejor derecho
pues el proceso policivo, por expresa previsión legal, no es el escenario
adecuado para suscitar, ni muchos menos para resolver, un debate en torno a
derechos reales como los de propiedad y posesión[5].
4. Siendo así las cosas, para la Sala es
claro que en el caso presente al invocar una protección constitucional
claramente improcedente se está desconociendo la doctrina constitucional sobre
la vía de hecho por ausencia de valoración probatoria y la naturaleza del
proceso policivo. Lo primero, por cuanto la vía de hecho no está determinada
por la emisión de una decisión fundada que desestima las pretensiones del actor
sino por el despliegue de un acto de poder que desconoce arbitrariamente la
legalidad que lo regula y que conculca derechos fundamentales. Lo segundo,
porque se pretende que se propicie un amparo policivo atendiendo sólo el
interés del querellante y desconociendo las pruebas aportadas por el querellado
y con las que justifica la ocupación del inmueble en cuestión.
En esas condiciones, es evidente que no
se ha incurrido en violación de derechos fundamentales pues las autoridades de
policía accionadas se limitaron a resolver con base en lo probado y ateniéndose
a la naturaleza de ese tipo de actuaciones. Ante esa realidad, esto es, la
licitud de la actuación de las autoridades de policía accionadas, el argumento
referido a la edad de los actores se muestra sustancialmente insuficiente para
generar la protección constitucional pretendida pues ella no puede proceder por
el solo hecho de que un proceso policivo haya sido decidido de manera contraria
a las pretensiones de unos actores de avanzada edad.
Por los motivos indicados se confirmarán
las sentencias proferidas en el curso de las instancias.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la Sentencia
proferida el 21 de septiembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Barranquilla y la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2001 por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En la Sentencia T-149-98 la Corte reiteró que las
autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando se trata de
procesos relacionados con la posesión, tenencia o servidumbre sobre bienes
inmuebles y destacó la procedencia de la acción de tutela por las eventuales
vías de hecho en que se pueda incurrir en esos procesos: “Está consagrado
en la legislación y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que
cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o
una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y
las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos
administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos
jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la
tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de
las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que
aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los
términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de
procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias,
están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a
los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la función
jurisdiccional, en la situación específica que se les somete a su
consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación de
los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia,
pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una
instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía,
porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y
desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente,
sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el
juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el
restablecimiento del debido proceso”.
[2] En la Sentencia T-1009-01, esta Sala de Revisión
sintetizó así la doctrina constitucional sobre la vía de hecho por ausencia de
valoración probatoria o por arbitraria valoración: “...la doctrina
constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales por haberse incurrido en vía de hecho en la valoración probatoria es
sumamente clara. Urge que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente
aducidas al proceso, o que la valoración de esas pruebas legalmente practicadas
se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance y, en
cualquier de esos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho
tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo en esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Los supuestos que
no satisfagan esas exigencias no son susceptibles de propiciar el amparo
constitucional pues se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
[3]
La Sentencia T-576-93, M. P. Jorge Arango Mejía,
constituye un importante precedente de la protección del derecho fundamental al
debido proceso en el lanzamiento por ocupación de hecho. En ella se brindó
protección constitucional a un querellado al que se le desconocieron
arbitrariamente las pruebas aportadas y con las cuales acreditaba ser el poseedor
del inmueble del que se pretendía desalojarlo. Se advirtió en ese fallo que la
justificación de la ocupación impedía el lanzamiento y que el desconocimiento
arbitrario de las pruebas que daban cuenta de esa justificación constituía una
vía de hecho contra la que procedía el amparo constitucional.
[4] Ley 57 de 1905, artículo 15; Decreto 992 de 1930;
Código Nacional de Policía, artículos 125 a 129; Ley 9ª de 1989, artículo 69;
Código Civil, artículos 762 y 775, y Decreto 2303 de 1989, artículos 98 a 111.
[5]
Esta Corporación, en la Sentencia T-048-95, M.
P. Antonio Barrera Carbonell, destacó que el proceso policivo tiene naturaleza
preventiva y protectora y que ella está referida a situaciones de hecho y no a
controversias suscitadas a partir de titularidad de derechos reales. En ese
fallo se afirmó que se trata de “un mecanismo preventivo dirigido a
restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien
inmueble o mueble, o específicamente en una servidumbre (arts. 125 y 128 del
Código Nacional de Policía), sin que importe en cada caso concreto la
valoración jurídica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera
tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.). En el
"amparo policivo" no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente
del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que
el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de
hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la
posesión o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se
regula por el artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo... Sólo
frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho
sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho
real o personal (propiedad, posesión, tenencia en debida forma, etc.), cuando
aquél conozca del proceso a que dé lugar el ejercicio de la correspondiente
pretensión procesal... las providencias policivas tienen un alcance precario y
provisorio porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las
atinentes a la definición de los derechos sustanciales vinculados al objeto del
amparo que puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el
tiempo y, en vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial
con que se resuelva la respectiva controversia”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.