T-324-01
Sentencia T-324/01
Sentencia
T-324/01
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra interpretaciones de la
ley
PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACION-Criterio
sospechoso/DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso
Referencia:
expediente T-388857
Acción de tutela
incoada por Enrique Daza Cogollo contra sentencia del Tribunal de Cundinamarca
y contra sentencia del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal de
Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
El ciudadano Enrique
Daza Cogollo formuló demanda en acción de tutela contra la sentencia de primera
instancia del 23 de agosto de 1996, proferida por la Sección Segunda,
Subsección B, expediente No. 95-38753, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y contra la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de
1998, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, radicación No. 15019, del
Consejo de Estado, alegando violación de los derechos contemplados en los
artículos 1, 13, 25, 29, 53, 228, 229, 241, 242 y 243 de la Constitución.
Para concretar sus
cargos dijo el actor que él se hallaba en igualdad de condiciones con el señor
Fernando Miguel Antonio Zambrano Molina en relación con el cargo y funciones
desempeñados en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y en lo
tocante al escalafonamiento en carrera administrativa. Que el mismo día los
dos fueron declarados insubsistentes bajo idéntico fundamento normativo y con
resoluciones consecutivas, frente a lo cual ellos procedieron a conferirle
poder al mismo abogado con el objeto de que formulara sendas demandas de
nulidad y restablecimiento del derecho, destacándose al punto que estas
demandas son iguales, pues se exponen los mismos hechos, los mismos conceptos
de violación y se formulan idénticas pretensiones por corresponder a
situaciones similares.
Prosiguió el actor
diciendo que en su caso la sentencia de primera instancia le negó las súplicas
de la demanda, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de
Estado. Que por el contrario, frente a la demanda de Zambrano Molina la
decisión fue favorable en forma definitiva por tratarse de un asunto de única
instancia en razón de la cuantía. Y que todo ello ocurrió a pesar de que
frente a los dos casos operan las mismas consideraciones fácticas y jurídicas.
Que por tanto,
merced a las sentencias acusadas le quebrantaron el derecho a la igualdad, el
derecho al trabajo, el debido proceso, el derecho de favorabilidad laboral en
la interpretación de las fuentes formales del derecho, las normas relativas a
las funciones de la Corte Constitucional y el principio de cosa juzgada
constitucional. De lo cual se infiere, según el actor, que en las sentencias
combatidas se incurrió en una vía de hecho.
2. Sentencia
objeto de revisión
EL Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante sentencia del 18 de
octubre de 2001 negó la acción de tutela instaurada fundándose en el fallo
T-094 del 27 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional concerniente al
poder interpretativo del juez. En tal sentido expresó:
"La Sala
observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado
aplicaron el literal d) del artículo 44 del decreto 2147 de 1989, que fue
declarado inexequible (sic) posteriormente, cuando las sentencias proferidas se
encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas, sin que esto conduzca a que
existan las vías de hecho, simplemente los falladores tuvieron en cuenta las
normas que estaban vigentes al momento de proferir sus sentencias, sin que para
ese momento hubiere siquiera remota idea de una inexequibilidad".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 11 del 24 de
noviembre de 2000.
2. El
problema jurídico planteado
2.1. El
derecho a la igualdad y la vía de hecho
La Sala hará las referencias indispensables al
derecho de igualdad, no obstante que con arreglo a la jurisprudencia de esta
Corporación[1]:
(...) es improcedente la tutela en contra de
sentencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter
eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir
los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o
complementario de estos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva
de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o
en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Y que por ende, la acción de tutela resulta
excepcionalmente procedente contra sentencias judiciales en todos aquellos
casos en los que “la actuación de la autoridad judicial carezca de
fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria
y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha
denominado como "vía de hecho".[2]
Bajo estos presupuestos la Sala echa de
menos la sentencia de única instancia que el solicitante pretende radicar como
extremo de comparación en su caso, haciéndose por tanto imposible el
planteamiento de cualquier parangón intersentencial.
Asimismo, en lo que hace a la supuesta vía
de hecho, del examen de las sentencias censuradas no se deriva el
quebrantamiento alegado por el actor, toda vez que el Tribunal de Cundinamarca
y el Consejo de Estado se pronunciaron en ejercicio del poder interpretativo
que la Constitución y la ley otorgan a los jueces de la República dentro de los
precisos marcos de la de autonomía e independencia judiciales, sin que por otra
parte se vislumbre infracción alguna de las normas que amparan la condición
laboral que ostentaba el actor. En este sentido la Sala reitera lo expresado
por esta Corporación en sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997, donde al
efecto se afirmó:
"En el
ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las
normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente,
de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el
sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las
disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de
conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y,
por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como
una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es
así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de
sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado.
Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es
posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas
acogen".
Así, pues, claro es que en el caso de autos
no se configura una vía de hecho y mucho menos la posibilidad de establecer una
ecuación comparativa que pudiera dar noticia acerca de la existencia de alguno
de los rasgos discriminatorios que al tenor de lo sostenido por la Corte
Constitucional se expresan así:
"El principio de no discriminación,
por su parte, asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de
ciertos criterios que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir
situaciones para otorgar tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en
la Constitución se enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas
categorías que se consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente
asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de
desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales,
indígenas, entre otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías
que "(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales
éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad;
(ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural
que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con
base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y
equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente
consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para
establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una
conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad".
(sentencia C-371 de 2000).
De otra parte se observa que la alegada
violación del derecho al trabajo no fue demostrada en términos de afectación
del mínimo vital. Otro tanto ocurrió con la supuesta vulneración del debido
proceso, que por lo demás no fue explicada en la sustentación de los cargos
formulados. Las demás disposiciones aducidas por el actor como quebrantadas no
son constitutivas de derechos fundamentales, motivo por el cual permanecerán al
margen de estas consideraciones.
Finalmente se enfatiza que, si de
fundamentación jurídica se trata, la verdad es que las sentencias acusadas no
desatendieron los lineamientos del literal d) del artículo 44 del decreto 2147
de 1989, que al tenor de la sentencia C-048 de 1997 fue declarado exequible por
esta Corporación. Pues como bien se aprecia en esta providencia, la
exequibilidad de dicho literal no ofrece duda:
(...), siempre que se trate de la
insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o
inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran
relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de
julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Area
Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para
estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que
por su naturaleza sean susceptibles de retiro discrecional, por razones de
seguridad.
Supuestos jurídicos que al ser acatados por
los jueces de primera y segunda instancia ponen de relieve la juridicidad de
sus actuaciones y de la decisión del Tribunal Administrativo en sede de tutela,
por lo cual habrá de confirmarse la desestimación revisada.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia del 18 de octubre de
2000 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por la cual se negó la acción de tutela instaurada por el señor
ENRIQUE DAZA COGOLLO.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T- 173/93, T-
79/93
[2] Ver Sentencias C- 543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández G.,
T- 518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.