T-324-99
Sentencia T-324/99
Sentencia
T-324/99
DEBIDO PROCESO-Notificación/DERECHO DE DEFENSA-Notificación
PROCESO POLICIVO
DE RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Notificación debida a administrador de urbanización
Referencia:
Expediente T-195144
Peticionario:
Asociación Calatrava Acción Cívica.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, procede a
revisar el proceso de tutela promovido por Michell Viquerat, en representación
de la Asociación Calatrava Acción Cívica, según la competencia de que es
titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
1.1. La Urbanización
Calatrava fue construida por la firma Pedro Gómez y Cía. Ltda., hace más de 26
años, con un diseño especial que ofrece particulares condiciones de seguridad.
1.2. Los
constructores cedieron al Distrito Capital de Santafé de Bogotá algunas zonas
comunes, entidad que en aquél entonces expidió el Decreto 426 de 1971, aún
vigente, por el cual se reglamentó la urbanización y se establecieron los
parámetros para su conservación.
1.3. En 1976 se
constituyó la "Asociación Calatrava Acción Cívica", que tiene reconocimiento
legal y es quien ha venido dándole mantenimiento no solamente a las zonas
comunes que son del Distrito Capital, sino a aquéllas que son de su propiedad;
tal es el caso de un terreno que adquirió de la Sociedad Pedro Gómez y Cía.
Ltda., ubicado dentro de la misma urbanización, en el que se construyó un
parque infantil, y sobre el cual paga los correspondientes impuestos.
1.4. El 4 de agosto
de 1997 un grupo de residentes del barrio Calatrava, solicitaron al Personero
Local de Suba su intervención con el fin de que el Alcalde Menor de Suba,
mediante acción policiva, recuperara las vías públicas y permitiera la libre
movilización de personas en las áreas de uso público, que han sido ilegalmente
ocupadas por la Asociación Calatrava Acción Cívica.
1.5. Dentro del
proceso de restitución de espacio público iniciado por la Alcaldía Menor de
Suba fue notificado el Procurador de Bienes de Santafé de Bogotá, Distrito
Capital, quien mediante oficio del 23 de septiembre de 1997, informó que los
predios en discusión son zonas de uso público, cedidas por la Urbanización
Calatrava, primero y segundo sector, y adjuntó como pruebas las actas de recibo
definitivo Nos. 089 de 1985 y 096 de 1986 por parte del entonces Distrito
Especial de Bogotá.
1.6. El 28 de julio
de 1998 el despacho mencionado practicó una diligencia en dicha Urbanización
con el fin de establecer si los inmuebles respectivos pertenecían o no al
espacio público.
Dentro de esta
diligencia se dejó boleta de citación al Administrador de la Urbanización, Raúl
Martínez, para que compareciera a rendir descargos el día 20 de agosto de ese
mismo año. Esta citación fue recibida por el celador que se encontraba de turno
al momento de la diligencia.
Ninguna persona se
presentó a rendir descargos en representación de la Urbanización Calatrava.
1.7. Mediante
Resolución No. 367 del 31 de agosto de 1998 el Alcalde de la localidad de Suba
ordenó a la Asociación Calatrava Acción Cívica la restitución del espacio
público que se demostró venía ocupando, en el sector comprendido entre las
calles 128 y 128B con carreras 88 a 58, a través de actos tales como el
cerramiento de vías vehiculares y peatonales, la instalación de una antena
parabólica en zona verde y obstáculos en la zona de andén, y dispuso que el
mencionado espacio público quedara libre de toda perturbación o limitación.
1.8. La anterior
resolución fue publicada por aviso el día 3 de septiembre de 1998 y notificada
personalmente al Personero Local de Suba, el día 9 de septiembre, al Procurador
de Bienes del Distrito, el día 18 de septiembre y Raúl Martínez, Administrador
de la Urbanización, el día 19 de octubre de 1998, sin que se hubiera
interpuesto ninguno de los recursos que contra este tipo de actos proceden.
2. La pretensión.
Con fundamento en
los hechos expuestos la demandante, la Asociación Calatrava Acción Cívica,
solicita se le tutele el derecho fundamental al debido proceso que considera
vulnerado por la Alcaldía Local de Suba, en atención a que no fue vinculada,
por conducto de su representante legal, al proceso de restitución del espacio
público, ocupado por dicha asociación.
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Juzgado Catorce
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en sentencia del 13 de noviembre
de 1998, resolvió denegar la tutela, por considerar que el Alcalde de la
Localidad de Suba adelantó el proceso policivo correspondiente, con plena
observancia de las regulaciones procesales contenidas en los artículos 132 del
Código Nacional de Policía y 442 a 447 del Código de Policía de Santafé de
Bogotá.
2. Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. Sala Civil, mediante
providencia de fecha 10 de diciembre de 1998, confirmó la sentencia de primera
instancia, con base en los siguientes argumentos:
"La actuación
policiva adelantada por el señor Alcalde Local de Suba se encuentra ajustada a
lo establecido en los artículos 442 y 443 del Código de Policía del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá. Obsérvese, como lo expone dicho Alcalde al dar
respuesta al juez de primera instancia, que las actuaciones tendientes a la
recuperación del espacio público son sumarias y la decisión final se tomará una
vez establecida la ocupación por medios probatorios legales, y ella se
notificará a los administradores o mayordomos de los ocupantes. Si, esta
demostrado, porque así lo confiesa el Representante Legal de la entidad
accionante, que la resolución es objeto de su cuestionamiento le fue notificada
al administrador y que este le informó sobre el trámite de la actuación
policiva, mal puede ahora predicar la vulneración al debido proceso en ella. No
puede, de otra parte, dolerse de su descuido y negligencia como Representante
Legal por no concurrir a la actuación con la finalidad de ser oído cuando, a
través del mismo administrador, según lo confiesa, se convocó a toda la
comunidad para escucharlos en descargos y a pesar de ello guardó absoluto
silencio".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Planteamiento
del problema.
El asunto a
dilucidar en el presente caso consiste en determinar si el Alcalde Local de
Suba desconoció el derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite de
las actuaciones tendientes a la restitución de bienes pertenecientes al espacio
público, ocupados por la Asociación Calatrava Acción Cívica.
2. La solución al
problema planteado.
Dado que en el caso
que nos ocupa se configura la hipótesis contenida en el art. 35 del decreto
2591/91, la presente sentencia será brevemente justificada, con fundamento en
las siguientes consideraciones:
a) En la sentencia
C-214/94[1]
la Corte se refirió al derecho fundamental al debido proceso de la siguiente
manera:
"Corresponde
a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción".
"En esencia,
el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor
de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una
garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad
nacional".
"Del
contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se
infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de
principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda
asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida
a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios,
el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias”.
b) Con el fin de
garantizar el derecho de defensa dentro de una actuación judicial o
administrativa se ha instituido el mecanismo de las notificaciones, que asumen
formas y formalidades diversas, cuya finalidad es la de vincular a los sujetos
procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y
enterarlos de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.
c) Sobre el tema de
las notificaciones ha expresado la Corte[2]:
"Desde el
punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación,
entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o
interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias
que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene
por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial
del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.”
"La
notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una
determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con
fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la
respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la
decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios
jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se
preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente,
pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los
cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto,
realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía."
"La falta
probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que
tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute
necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en
alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en
algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o
carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la
notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de
trámite."
"De todas
maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni
los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los
interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos
en torno a las decisiones que adoptan."
d) En el caso
que nos ocupa, la alegada violación del derecho al debido proceso estriba en
que al representante legal de la Asociación Calatrava Acción Cívica no se le
notificó la iniciación del proceso policivo de restitución de espacio público
ni la resolución 367/98, proferida por el Alcalde Local de Suba que puso fin a
dicho proceso.
Observa la Sala que
el artículo 443 del Código de Policía de Santafé de Bogotá, Distrito Capital
establece:
"La
providencia que ordena la restitución se notificará personalmente a los
ocupantes materiales del bien o a sus administradores o mayordomos."
Conforme a la
referida disposición, es claro que a la peticionaria de la tutela no le asiste
razón alguna cuando alega violación del debido proceso, por no habérsele
notificado directamente las aludidas actuaciones procesales, dado que las
respectivas notificaciones se surtieron con Raúl Martínez, Administrador de la
Urbanización Calatrava, quien según la norma antes transcrita es persona
legitimada para intervenir en esta clase de actuaciones, en representación de
los propietarios y residentes de dicha urbanización. En efecto:
En el expediente se
encuentra probado que el administrador fue citado para que rindiera descargos,
dentro de la diligencia de inspección practicada sobre los inmuebles objeto de
la restitución, con el fin de verificar el hecho de la ocupación del espacio
público.
La resolución de la
Alcaldía que puso fin al proceso de restitución fue notificada personalmente al
citado Raúl Martínez, quien no hizo uso de los recursos de reposición y
apelación.
Es cierto que la
accionante no fue mencionada dentro de la querella, ni directamente fue
notificada ni vinculada procesalmente a la actuación. Sin embargo, aun cuando
pueda considerarse que quien ocupaba materialmente la zona de uso público
materia de la restitución era la Asociación demandante que representa a los
propietarios de inmuebles de la Urbanización Calatrava, y que por lo tanto ha
debido intervenir directamente en el proceso, lo cierto es que la actuación
correspondiente se surtió con citación de audiencia del administrador de dicha
urbanización, persona que igualmente representaba a dichos propietarios y a la
asociación para los fines del trámite procesal de la restitución.
En la declaración
que el representante de la peticionaria de la tutela rindió ante el juez de
primera instancia afirmó que había sido informado acerca del trámite del
proceso de restitución, por el administrador Raúl Martínez.
En razón de lo
anterior, hay que considerar que la peticionaria fue debidamente notificada y
vinculada al proceso, bien a través del administrador Raúl Martínez, o por
conducta concluyente, toda vez que estaba enterada de las actuaciones cumplidas
en el trámite del mismo.
3. En conclusión,
estima la Sala que no existió la alegada violación del debido proceso y, en tal
virtud, no es viable la tutela impetrada; por consiguiente, se confirmará la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
D.C.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, el 10 de diciembre de 1998,
que confirmó el fallo del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Santafé de
Bogotá, que denegó la tutela impetrada por Michell Viquerat, en representación
de Asociación Calatrava Acción Cívica.
Segundo: LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2] Sentencia T-099/95. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.