T-324-98
Sentencia T-324/98
Sentencia T-324/98
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Definición
El derecho de
sindicalización o de asociación sindical, como modalidad del derecho de
asociación, fue reconocido expresamente en el art. 39 de la Constitución como
derecho fundamental, y consiste en la libertad que tienen los trabajadores para
constituir sindicatos, con completa autonomía y sin la intervención del Estado,
dado que éste no hace el reconocimiento expreso de su personería jurídica, sino
que ella nace del simple acto constitutivo y de la inscripción de éste en el
correspondiente registro ante las autoridades administrativas del trabajo.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Alcance
SINDICATO-Entrega oportuna de cuotas por empleador/DERECHO
DE ASOCIACION SINDICAL-Entrega oportuna de cuotas por empleador
La no entrega por
el empleador de las cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro
su subsistencia porque la organización sindical necesariamente requiere de
medios económicos para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales
fue constituida. Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el
empleador puede atentar contra la existencia del sindicato y consecuencialmente
desconocer el derecho de asociación sindical. En estas circunstancias, de la
misma forma en que el salario puede configurar el mínimo vital para un
trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de "mínimo
vital" necesario para la subsistencia del sindicato. La retención indebida
o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan
la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En
estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho
fundamental de asociación.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Entrega
oportuna de cuotas sindicales por empleador
El medio
ordinario de defensa judicial al cual podría acudir la organización sindical
-el proceso ejecutivo- no se revela como idóneo para la eficaz protección del
derecho constitucional fundamental vulnerado, porque en tratándose de una
entidad de derecho público, como lo es el municipio, la ejecución sólo es
posible después de 18 meses, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta
Corporación, y dado que la oportuna percepción de las cuotas sindicales
garantizan la supervivencia del sindicato, sólo la tutela se erige como el
mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas
cuotas y garantizar adecuadamente la vigencia y efectividad del derecho de
asociación sindical.
SINDICATO-Legitimación para interponer tutela
En cuanto hace
relación con la legitimación para incoar la acción de tutela, no cabe duda que
el sindicato si posee dicha legitimación, no sólo por ser el propietario de las
cuotas sindicales sino por el interés que tiene en asegurar su subsistencia.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-154308
Peticionario: Ismael
Bocanegra Cardozo
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., julio dos (2) de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa con fundamento en la
competencia que le otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991, el proceso correspondiente a la acción de tutela instaurada por
Ismael Bocanegra Cardozo, en representación del Sindicato de Trabajadores del
Municipio de Ambalema, contra el Municipio de Ambalema (Tolima) y su Tesorero.
1. Los hechos.
La Tesorería del Municipio de Ambalema ha
venido descontando a los servidores de esta entidad afiliados al Sindicato de
Trabajadores Oficiales las cuotas con las cuales éstos deben cumplir para su
sostenimiento, pero retiene los valores correspondientes y no los entrega a la
organización sindical. Por tal motivo, el Sindicato ha instaurado varias
acciones de tutela encaminadas a lograr la percepción oportuna de las referidas
cuotas.
En el momento de instaurarse la acción el
Municipio adeudaba al Sindicato el valor de las cuotas descontadas a los
trabajadores afiliados, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto,
septiembre y octubre de 1997.
Con dicha conducta el Municipio perjudica y
obstaculiza el normal funcionamiento de las actividades sindicales, al no
contar la organización sindical con los recursos económicos requeridos para
cumplir con los objetivos de la asociación.
2. Las pretensiones.
El demandante pretende que se tutele el
derecho fundamental a la asociación sindical, y que se ordene al Alcalde y al
Tesorero Municipal de Ambalema (Tolima), que en el plazo de 48 horas cancelen
los valores descontados a los trabajadores afiliados y que se prevenga a dichos
funcionarios para que no vuelvan a incurrir en tal conducta.
II. ACTUACION PROCESAL.
1. Unica instancia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 3 de diciembre de 1997 negó la
tutela impetrada por el Sindicato, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) El Sindicato no puede convertirse en
representante de los afiliados para reclamar derechos que pueden ejercer éstos
en forma individual. En efecto, estos pueden intentar directamente la acción
de tutela para que se les respete la integridad salarial, con el fin de que
luego puedan pagar sus aportes al Sindicato, o para que se les reintegren las
cuotas descontadas y no entregadas al Sindicato.
b) Sólo se considera quebrantado el derecho
fundamental de asociación sindical, con respecto a la organización sindical
cuando se busca impedir la libre afiliación, la libre concurrencia a reuniones,
la libre elección, etc. No se afecta dicho derecho cuando se presentan abusos
del empleador respecto a retenciones de objetos o dineros, porque con ello no
se atenta contra la persona jurídica.
c) “Por su parte, el Sindicato tiene las
acciones de cualquier acreedor para que el municipio le pague lo suyo con el
daño emergente y el lucro cesante que fuere, con el llamamiento en garantía
para los servidores que actuaron a nombre de la administración, sin perjuicio
de la acción penal que se observa a primera vista”.
2. Prueba ordenada por la Sala.
La Sala, mediante auto del 14 de abril de
l998, ordenó oficiar al Tesorero Municipal de Ambalema (Tolima) para que informara
si los aportes sindicales que dieron origen a la demanda de tutela ya habían
sido pagados a la entidad demandante.
Con oficio sin número y de fecha 5 de mayo
del año en curso, el nuevo Tesorero Municipal de Ambalema, Napoleón Mogollón
Aguirre, informó que la Administración Municipal respectiva, se encuentra a paz
y salvo con el sindicato demandante, y adjuntó constancia expedida por el
Presidente del “Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Ambalema”,
con la cual demuestra que las cuotas adeudadas han sido pagadas.
Anota dicho funcionario, que el Sindicato
en dos oportunidades ha instaurado acción de tutela con idéntico objetivo al
perseguido con la petición a que dio origen este proceso, con resultados
satisfactorios .
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema jurídico planteado.
El problema jurídico que plantea la
pretensión de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores del Municipio
de Ambalema se reduce a determinar si el Sindicato esta legitimado, invocando
la vulneración del derecho fundamental de asociación sindical consagrado en el
art. 39 de la Constitución, para impetrar su tutela, con el fin de obtener el
pago de las cuotas de sus afiliados que han sido descontadas a éstos por el
Municipio de Ambalema. Es decir, si está el Sindicato legitimado para instaurar
la acción de tutela o si por el contrario ésta le corresponde a los afiliados.
Además, si la tutela constituye el medio idóneo para la protección del referido
derecho.
2. La solución al problema jurídico
planteado.
2.1. El derecho de sindicalización o de
asociación sindical, como modalidad del derecho de asociación, fue reconocido
expresamente en el art. 39 de la Constitución como derecho fundamental, y
consiste en la libertad que tienen los trabajadores para constituir sindicatos,
con completa autonomía y sin la intervención del Estado, dado que éste no hace
el reconocimiento expreso de su personería jurídica, sino que ella nace del
simple acto constitutivo y de la inscripción de éste en el correspondiente
registro ante las autoridades administrativas del trabajo.
En punto al derecho de asociación sindical
dijo la Corte[1]:
“Se concluye que
el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función
estructural qué desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y
reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más aún cuando este
derecho que permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no
constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un
fenómeno social fundamental en una sociedad democrática y, es más, debe ser
reconocido por todas las ramas y órganos del poder público”.
“La Asociación
Sindical tiene un carácter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una
autodeterminación de la persona de vincularse con otros individuos y que
perdura durante esa asociación”.
“Tiene también un
carácter relacional o sea que se forma de una doble dimensión. Ya que de un
lado aparece como un derecho subjetivo de carácter individual y por el otro se
ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a
ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma
una persona colectiva”.
“Tiene así mismo
un carácter instrumental ya que se crea sobre la base de un vínculo jurídico,
necesario para la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar
en el ámbito de la formación social”.
El carácter instrumental de la asociación
sindical tiene su concreción básicamente en las funciones o actividades que
deben cumplir los sindicatos en representación y defensa de los intereses
comunes de los trabajadores y de sus respectivas profesiones u oficios y particularmente
en el ámbito de la modificación y el mejoramiento de las condiciones económicas
de sus afiliados.
No puede concebirse la asociación sindical
si no se garantiza que ésta, en los términos del acto de asociación, pueda
contar con elementos materiales representados en bienes y recursos económicos
que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. Como la
asociación sindical, por su propia naturaleza, no puede tener por objeto la
explotación de actividades con fines de lucro, que podrían generarle
rendimientos económicos que le permitan su subsistencia, el numeral 7 del art.
362 del Código Sustantivo del trabajo, en la forma como fue modificado por el
art. 42 de la ley 50/90, preceptúa que en los estatutos de la organización
sindical deben señalarse la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y
extraordinarias que han de cubrir los afiliados y su forma de pago.
La oportuna percepción o recaudo de las
cuotas sindicales de los afiliados por el sindicato se garantiza con el precepto
del art. 400 de dicho código que en lo pertinente expresa:
“Retención de cuotas sindicales. 1. Toda
asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de
las dos terceras partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan
de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del
sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos
deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia
autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la
retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del
sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus
afiliados”.
(….)
“3. Previa comunicación escrita y firmada
por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el patrono deberá
retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato este
obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grados a que dicho
sindicato este afiliado”.
2.2. Conforme a lo anterior se observa que,
de una parte, el sindicato tiene la facultad de exigir a sus afiliados el pago
de las correspondientes cuotas o contribuciones para su sostenimiento y, de
otra, el empleador tiene la obligación legal de hacer la respectiva deducción
del salario de los trabajadores y de entregar el importe correspondiente a la
asociación sindical. Las cuotas mencionadas constituyen bienes de propiedad de
ésta y se le deben entregar en forma inmediata, dado que aquéllas deducciones
constituyen una porción del salario, con destinación específica que, por
consiguiente, debe ser pagado simultáneamente con el resto del salario o en la
misma oportunidad.
No le es permitido al empleador retener las
cuotas sindicales que ha descontado a los trabajadores de sus salarios, pues se
trata de bienes ajenos. Su no pago al sindicato puede eventualmente generar
responsabilidades legales de diferente índole, que no es del caso precisar en
esta oportunidad para los fines de la solución al caso en estudio.
2.3. La no entrega por el empleador de las
cuotas correspondientes al sindicato pone en grave peligro su subsistencia
porque la organización sindical necesariamente requiere de medios económicos
para poder funcionar y cumplir con los fines para los cuales fue constituida.
Por la vía abusiva de retener las cuotas sindicales el empleador puede atentar
contra la existencia del sindicato y consecuencialmente desconocer el derecho
de asociación sindical. En estas circunstancias, de la misma forma en que el
salario puede configurar el mínimo vital para un trabajador, las cuotas
sindicales constituyen una especie de “mínimo vital“ necesario para la
subsistencia del sindicato.
Es forzoso concluir, en consecuencia, que
la retención indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad
empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para
su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran
el derecho fundamental de asociación.
2.4. El medio ordinario de defensa judicial
al cual podría acudir la organización sindical -el proceso ejecutivo- no se
revela como idóneo para la eficaz protección del derecho constitucional
fundamental vulnerado, porque en tratándose de una entidad de derecho público,
como lo es el municipio, la ejecución sólo es posible después de 18 meses,
según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación[2], y dado que la oportuna
percepción de las cuotas sindicales garantizan la supervivencia del sindicato,
sólo la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el
pago inmediato de las referidas cuotas y garantizar adecuadamente la vigencia y
efectividad del derecho de asociación sindical.
2.5. En cuanto hace relación con la
legitimación para incoar la acción de tutela, no cabe duda que según las
consideraciones precedentes, el sindicato si posee dicha legitimación, no sólo
por ser el propietario de las cuotas sindicales sino por el interés que tiene
en asegurar su subsistencia. Se equivocó, por consiguiente, la Sala Penal del
Distrito Judicial de Ibagué cuando consideró que los descuentos efectuados y
retenidos por el Municipio son de propiedad de los trabajadores afiliados al
sindicato y que sólo éstos estaban legitimados para accionar en tutela.
Se reitera lo que en cuanto a la
legitimación de los sindicatos para interponer acciones de tutela expuso esta
misma Sala en la sentencia T-05/97[3],
cuando dijo:
“Podría pensarse
que, en razón de los objetivos inmediatos que se persiguen con esta tutela, el
sindicato está obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los
términos del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, a ‘representar en
juicio o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o
generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos
mismo intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos
que no hayan podido resolverse con arreglo directo, procurando la
conciliación’".
“Desde luego que
una valoración de las atribuciones del sindicato en esos términos desconoce los
alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta
exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero
desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su
condición de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los
hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales
de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para
desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no
deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido
es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia.
No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer
derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y
esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una
regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción
de personalidad”.
2.6. Las razones antes expuestas
justificarían la concepción de la tutela, pues evidentemente los demandados vulneraron
el derecho de asociación sindical de la organización demandante, No obstante,
la situación que dio origen a la tutela ya se encuentra superada, porque las
cuotas retenidas por el Municipio de Ambalema ya fueron entregadas al
Sindicato, razón por la cual carecería de sentido conceder la tutela e impartir
una orden para que se pagaran dichas cuotas. En tal virtud, por la indicada
razón se confirmará el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, pero en razón de la continua violación por parte de dicho municipio del
derecho de asociación sindical al no entregar oportunamente las cuotas
deducidas a los afiliados al sindicato se prevendrá a dicha entidad territorial
para que no vuelva a incurrir en la violación del referido derecho.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, pero por las
razones señaladas en este proveído, la sentencia de fecha tres de
diciembre de 1997 emitida por la Sala Penal del Tribunal superior de Distrito
Judicial de Ibagué.
Segundo. PREVENIR a la Alcaldía y
Tesorería Municipales de Ambalema (Tolima) para que en el futuro se abstengan
de incurrir en conductas atentatorias de la libertad de asociación, y efectúen
el pago de los aportes sindicales dentro de la oportunidad correspondiente.
Tercero. Líbrese por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-441/92 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] C-354/97 M.P. Antonio
Barrera Carbonell.
[3] M.P. Antonio Barrera
Cabonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.