T-324-96
Sentencia T-324/96
Sentencia T-324/96
VIA DE HECHO-Adscripción competencias a fiscal
Solo en aquellos
casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente
contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del
funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente
antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto
habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente
otorgada. Sólo en la condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar
que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro
de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto,
constituye una vía de hecho por defecto orgánico.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Comisión
clausura investigación/VIA DE HECHO-Inexistencia por cierre
investigación
El Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia al expedir la providencia a través
de la cual declaró cerrada la investigación contra el actor, y al resolver el
recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia, ejerció las
funciones a él encomendadas mediante resolución. Dado que se encontraba
amparado por un acto comisorio que gozaba de presunción de legalidad y, además,
éste no resulta, a juicio de la Sala, manifiestamente contrario a derecho, el
acto acusado no puede ser calificado como una vía de hecho por ausencia
absoluta de competencia del funcionario que lo profirió.
DERECHO DE
DEFENSA-Práctica de
pruebas
Para que el
control de la actuación judicial que rechaza, omite o dilata la practica de
pruebas pueda ser ejercido a través de la acción de tutela se requiere, en
primer término, que se trate de una autentica vía de hecho. Adicionalmente,
resulta necesario que la actuación controvertida comprometa efectivamente el
derecho fundamental a la defensa y que no exista otro medio judicial para
ventilarla, salvo en el evento en el cual se pretenda evitar la consumación de
un perjuicio.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Rechazo de
pruebas solicitadas
La mera
existencia de una providencia que rechaza las pruebas solicitadas no constituye
razón suficiente para conceder el amparo constitucional solicitado por el
implicado, lo que no obsta para que éste pueda ejercer a plenitud sus derechos,
pues existen otros mecanismos de defensa, como la posibilidad de solicitar la
nulidad de lo actuado o la práctica de pruebas durante la etapa del juicio. No
tratándose de pruebas absoluta y ostensiblemente imprescindibles para la
defensa y atendiendo al hecho de que la solicitud no surgió de hechos nuevos
que hubieren sorprendido al sindicado al momento del cierre de la investigación
y, por lo tanto, que éste contó con un término razonable para solicitar tales
pruebas, la sala considera que la misma por sus características intrínsecas no
constituye una vía de hecho susceptible de ser impugnada a través de la acción
de tutela.
Referencia:
Expediente T-93261
Actor: Jorge Tirado
Hernández
Temas:
Vía de hecho contra
actos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de tutela T-93261 adelantado
por JORGE TIRADO HERNANDEZ contra el FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN
ANTECEDENTES
1. Mohamed y Nayib Fakih instauraron
proceso abreviado de lanzamiento contra el abogado Félix Emilio Duque Osorio,
quien ocupaba unas oficinas de propiedad de los primeros en la Isla de San
Andrés, por falta de pago en los cánones de arrendamiento. Mediante sentencia
de julio 31 de 1989, el Juzgado Promiscuo Territorial de San Andrés (isla),
decretó el lanzamiento solicitado.
2. Con posterioridad, surgieron indicios
graves que tendían a demostrar que el apoderado de los señores Fakih había
obtenido el pronunciamiento judicial a su favor mediante un trámite fraudulento.
Por esta razón, el señor Félix Emilio Duque Osorio interpuso recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia de julio 31 de 1989 ante la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conformada por
los magistrados Jorge Tirado Hernández y Pedro Miguel Domínguez Gómez. El señor
Duque Osorio consideró que, en ese caso, el recurso debía prosperar como quiera
que se configuraban las causales contempladas en los numerales 6° (colusión o
maniobra fraudulenta) y 7° (indebida representación o falta de notificación o
emplazamiento del recurrente) del artículo 380 del Código de Procedimiento
Civil.
3. Mediante sentencia de septiembre 17 de
1993, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
con ponencia del Magistrado Jorge Tirado Hernández, denegó las peticiones del
recurrente. Por una parte, el Tribunal estimó que la causal 6ª de revisión no era de recibo en
el caso de autos, como quiera que, si bien se encontraba probada la existencia
de un fraude en el motivo de lanzamiento - dado que el peticionario anexó a la
demanda recibos de consignación por concepto del canon de arrendamiento y
constancias de pago del banco al propietario del inmueble -, la citada causal
exigía que, adicionalmente, el recurrente probara el perjuicio que el fraude le
había ocasionado. A su juicio, el peticionario no había demostrado el
perjuicio. De otro lado, el Tribunal determinó que la causal 7ª de revisión tampoco era
procedente, toda vez que no se acreditó la inexistencia o indebida notificación
del auto admisorio en el proceso abreviado de lanzamiento.
4. A raíz de este pronunciamiento, el
abogado Félix Emilio Duque Osorio formuló denuncia penal contra los dos
magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El
denunciante estimó que la interpretación por medio de la cual los funcionarios
judiciales denegaron el recurso de revisión contra la sentencia de julio 31 de
1989, era constitutiva del delito de prevaricato.
4.1. Mediante auto de diciembre 2 de 1993,
la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento
de la investigación previa dentro del proceso penal iniciado a raíz de la
denuncia instaurada por el señor Duque Osorio. En esta etapa del proceso, los
magistrados denunciados fueron oídos en versión libre y espontánea.
4.2. El 27 de enero de 1994, el Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia ordenó el inicio de la etapa de
instrucción con la finalidad de esclarecer la conducta de los magistrados Jorge
Tirado Hernández y Pedro Miguel Domínguez Gómez, a quienes se practicó la
respectiva diligencia de indagatoria.
4.3. La Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, mediante auto de agosto 8 de 1994, dictó medida de
aseguramiento en contra de los magistrados Tirado y Domínguez, consistente en
detención preventiva con beneficio de libertad provisional, previa cancelación
de una caución prendaria equivalente a cinco salarios mínimos legales
mensuales.
El apoderado de los magistrados sindicados
interpuso recurso de reposición contra esta decisión y realizó una serie de
precisiones probatorias tendentes a demostrar la atipicidad de la conducta y la
ausencia de indicios graves de responsabilidad. A través de auto fechado el 27
de octubre de 1994, el Fiscal Delegado denegó el recurso interpuesto.
4.4. El Procurador Primero Delegado en lo
Penal presentó una constancia en la cual puntualizó lo siguiente: (1) la
función de investigar, calificar y acusar a los funcionarios amparados por
fuero constitucional es exclusiva del Fiscal General de la Nación, según lo
establece la Corte Constitucional en su sentencia C-472 de 1994; (2) la
Resolución N° 2482, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación
comisionó a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la
práctica de todas las diligencias dentro de los procesos abiertos a funcionarios
con fuero constitucional, adolece de vicios de inconstitucionalidad e
ilegalidad, toda vez que, como acto administrativo general, no fue publicado,
reprodujo el contenido material de una norma declarada inexequible, trasladó
competencias de un funcionario judicial a otro y, finalmente decretó una
delegación en lugar de una comisión.
4.5. El 12 de diciembre de 1994, la
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró cerrada la
investigación por considerar que ésta se encontraba perfeccionada.
El apoderado de los magistrados Tirado y
Domínguez interpuso recurso de reposición contra esta providencia y solicitó su
revocatoria. El representante judicial de los sindicados consideró que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento
Penal, el cierre de la investigación procede "cuando se haya recaudado la
prueba necesaria para calificar o vencido el término de la instrucción".
Como quiera que - argumentó el apoderado de Tirado y Domínguez -, en el caso de
autos, no había concluido aún el término de 18 meses de la etapa de instrucción
(C.P.P., artículo 329), era menester concluir que la Fiscalía consideraba que
la prueba recaudada era suficiente para calificar la instrucción. En opinión
del representante judicial de los magistrados encartados, los elementos
estructurantes del elemento subjetivo del delito no fueron indagados y no se
recaudaron pruebas que demostraran o desvirtuaran el dolo en la conducta de los
sindicados. Por este motivo, no era posible hablar de una "investigación
integral" (C.P.P., artículo 333) dentro del proceso, razón por la cual se
hacía necesario practicar una serie de pruebas de carácter fundamental para el
ejercicio de la defensa. En este orden de ideas, el representante judicial de
los magistrados Tirado y Domínguez solicitó la práctica de las siguientes
pruebas: (1) ampliación de la denuncia e interrogatorio del denunciante; (2)
testimonios de Mohamed y Nayib Fakih; y, (3) ampliación de indagatoria de los
magistrados Jorge Tirado y Pedro Domínguez.
A través de providencia fechada el 15 de
febrero de 1995, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se negó
a reponer la resolución de diciembre 12 de 1994, mediante la cual se declaraba
cerrada la investigación, y a decretar las pruebas solicitadas. El Fiscal
fundamentó su negativa en el hecho de que la investigación, si bien debe ser
integral, no pretende ser exhaustiva. En este sentido, "lo que el fiscal
ha de prever es si del recaudo probatorio puede surgir una resolución de acusación
o una preclusión y, en tal virtud, si obra debidamente acreditada alguna de las
circunstancias que determinan ésta (artículos 443 y 36 del C. de P.P.) o bien,
si estando demostrada la existencia del hecho, contra el procesado surgen
argumentos y pruebas suficientes para predicar su probable responsabilidad, o
como lo expresa la ley la 'comprometan'". Por otra parte, el Fiscal
consideró que la defensa tuvo la oportunidad procesal de solicitar pruebas, de
la cual sólo hizo uso al momento del cierre de la investigación, cuando su
ejercicio ya era improcedente, toda vez que era "tiempo del acto de
calificación".
4.6. Mediante escrito de marzo 7 de 1995,
el Procurador Primero Delegado en lo Penal dejó una constancia dentro del
proceso en la cual planteaba que los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia carecían de competencia para investigar, calificar, acusar e
intervenir en el juzgamiento ante la Sala Penal de la Corte, dentro de los
procesos penales que se cursen contra los funcionarios cobijados por fuero
constitucional. Según el agente del Ministerio Público, esta conclusión se
desprende de la sentencia C-472 de 1994, en la cual se declaró inexequible la
expresión "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante
la Corte Suprema de Justicia", contenida en el artículo 17 de la Ley 81 de
1993 (modificatorio del artículo 121 del C.P.P.). Según el representante de la
Procuraduría, en esa providencia la Corte determinó que las funciones de
investigar, calificar, acusar e intervenir en el juicio eran privativas del
Fiscal General de la Nación y, por ello, eran indelegables. Sin embargo, la
misma sentencia estableció que, sin delegar la función, el Fiscal General podía
comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la
práctica de todas las actuaciones procesales distintas de la calificación y de
las que de ésta se desprenden, tales como la formulación de la acusación o la
resolución de preclusión.
En opinión del Procurador Delegado, la
delegación y la comisión son figuras distintas, como quiera que mientras la
primera es genérica e implica el traslado de la función a una persona distinta
del titular original, la segunda es específica y nunca conlleva el traslado de
la función. En la comisión, las diligencias a realizar deben estar señaladas en
forma precisa, al igual que el límite temporal en el que éstas deben
realizarse. En tratándose de las diligencias relacionadas con funcionarios
cobijados por fuero constitucional, el Fiscal General de la Nación puede comisionar
a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando
expida un despacho comisorio para cada actuación particular. De no aparecer una
comisión para cada actuación específica, el proceso se vería afectado por
nulidad.
En este orden de ideas, el agente del
Ministerio Público planteó que la Resolución N° 02482 de noviembre 8 de 1994,
mediante la cual el Fiscal General de la Nación comisionaba a los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia para practicar todas las
diligencias dentro de las investigaciones abiertas a funcionarios con fuero
constitucional, debía ser inaplicada en el proceso.
4.7. Luego de presentados los respectivos
alegatos de conclusión por cada una de las partes trabadas en el proceso penal
y, previas consideraciones en torno a la solicitud de nulidad solicitada por el
apoderado del Magistrado Domínguez Gómez, el Fiscal General de la Nación, el 12
de septiembre de 1995, profirió resolución de acusación contra los magistrados
Jorge Tirado Hernández y Pedro Domínguez Gómez, como presuntos autores del
delito de prevaricato. De igual forma, en la resolución acusatoria se
mantuvieron las medidas de aseguramiento impuestas a los sindicados, así como
el beneficio de excarcelación.
La decisión del Fiscal General de la Nación
fue impugnada, a través del recurso de reposición, por los magistrados Jorge
Tirado Hernández y Pedro Domínguez Gómez. Mediante auto fechado el 20 de junio
de 1996, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Fiscal General de la Nación que
informara si el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de
acusación el 12 de septiembre de 1995, había sido resuelto.
El 4 de julio de 1996, el Fiscal General de
la Nación informó a la Sala de Revisión que, por providencia de marzo 5 de
1996, decidió no reponer la resolución de acusación calendada el 12 de
septiembre de 1995.
5. El 29 de enero de 1996, el magistrado
Jorge Tirado Hernández interpuso acción de tutela, ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra el
Fiscal General de la Nación y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia, por considerar que estos funcionarios violaron sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro de la investigación
penal que cursa ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por
la presunta comisión del delito de prevaricato.
El actor considera que la violación a sus
derechos fundamentales se produjo por dos motivos:
a) El derecho fundamental al debido proceso
fue vulnerado, como quiera que los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia no son competentes para cerrar las investigaciones que se adelantan
contra funcionarios cobijados por fuero constitucional. Esta conclusión se
deriva de dos pronunciamientos judiciales: (1) de la sentencia de noviembre 23
de 1993, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado anuló
los artículos 1° y 6° de la Resolución N° 00099 de julio 30 de 1992, a través
de los cuales el Fiscal General de la Nación delegaba en los fiscales de la
Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia las investigaciones contra
los funcionarios revestidos de fuero constitucional; (2) de la sentencia C-472
de 1994, proferida por la Corte Constitucional, según la cual la calificación
de las investigaciones contra los servidores públicos amparados con fuero
constitucional sólo puede realizarla el Fiscal General de la Nación. En opinión
del peticionario, si sólo el Fiscal General es competente para calificar las
investigaciones, "es elemental entender que el cierre de la investigación
tiene que estar igualmente a su cargo", toda vez que éste implica una
valoración provisional de las pruebas, "y tal estudio no puede efectuarlo
quien no puede realizar la evaluación definitiva". En este orden de ideas,
el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia usurpó las competencias
del Fiscal General de la Nación cuando profirió el auto de cierre de la
investigación y resolvió el recurso de reposición que contra esa providencia
interpuso el apoderado de los sindicados.
b) El derecho de defensa también fue
infringido cuando, en el auto por medio del cual se negaba el recurso de
reposición contra la providencia que decretaba el cierre de la investigación,
el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia no accedió a practicar las
pruebas solicitadas por el apoderado de los sindicados. Según el actor, estas
pruebas, en especial la ampliación de la indagatoria de los sindicados, eran
fundamentales para "enervar la interpretación eminentemente tergiversada,
efectuada por el juzgador en los autos, la cual no se compadece con lo dicho,
de manera integral, por los magistrados". La negativa a practicar unas
pruebas solicitadas faltando aún algunos meses para que concluyeran los 18
meses señalados por la ley como término máximo de la etapa de instrucción,
desconoce en forma flagrante los artículos 249 y 333 del C.P.P., que imponen la
obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable para el
sindicado y, por lo tanto, constituye una vía de hecho. Por otra parte, el
artículo 438, inciso 2°, del C.P.P., al establecer la procedencia del recurso
de reposición contra el auto de cierre de la investigación, no tiene otro
efecto que permitir la práctica de otras pruebas tendentes a sustentar la
defensa del instruido, siempre que el término de la etapa de instrucción no
haya vencido. En opinión del petente, el parágrafo del artículo 23 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia determina que la solicitud de unas pruebas por
parte de la defensa sólo puede ser desatendida en los casos expresamente
previstos en la ley y, por ello, no depende del "querer subjetivo del
dispensador de justicia".
Según el actor, la situación violatoria de
sus derechos fundamentales, concretada en el auto por medio del cual se
denegaron las pruebas solicitadas - el cual se encuentra en firme -, no puede
ser atacada por otra vía distinta a la acción de tutela, como quiera que el
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia tampoco accedió a decretar la
nulidad solicitada por el apoderado del magistrado Domínguez Gómez.
Adicionalmente a la no existencia de otro medio judicial de defensa, en el
presente caso el demandante considera que se le ha ocasionado un perjuicio
irremediable, toda vez que su honra y su buen nombre se han visto vulnerados en
razón del despliegue noticioso que sobre su caso ha hecho la prensa radial y
escrita.
Por los motivos anteriormente expuestos, el
actor solicita que se deje sin efecto el auto que niega la reposición contra la
providencia de cierre de la investigación y las pruebas solicitadas por esa
vía, así como la subsiguiente resolución de acusación. Igualmente, solicita que
se ordene a la Fiscalía que, en el término de 48 horas, proceda a la práctica
de las pruebas mencionadas.
6. A petición del demandante, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca dispuso la práctica de los testimonios de los señores Alfonso
Hernández Tous, Héctor Hernández Ayazo y Raymundo Pereira Lentino.
En sus declaraciones, los mencionados
señores coincidieron en afirmar que el magistrado Jorge Tirado Hernández era
una persona de reconocida honorabilidad y que se ha destacado como abogado
litigante, como profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Cartagena y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena. De igual forma, los declarantes manifestaron que la investigación
penal que le sigue la Fiscalía General de la Nación ha lesionado su buen
nombre, en razón de la publicidad que a su caso le han dado distintos medios
periodísticos.
7. Por providencia de febrero 12 de 1996,
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca denegó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el
magistrado Jorge Tirado Hernández. La Sala de tutela de primera instancia
consideró que, en el presente caso, no concurrían los requisitos definidos por
la Corte Constitucional (sentencia T-327 de 1994), para la configuración de una
vía de hecho que determinara la procedencia de la acción de tutela contra una
providencia judicial, como es el auto de cierre de la investigación.
En primer lugar, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca estimó que
la conducta del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se
fundamentaba en los mandatos de la ley, toda vez que del fallo C-472 de 1994,
proferido por la Corte Constitucional, no puede deducirse que se haya prohibido
al Fiscal General de la Nación que comisionara a sus delegados ante la Corte
Suprema de Justicia el cierre de las investigaciones adelantadas contra
funcionarios amparados por fuero constitucional, comisión que, en el presente
caso, se produjo a través de la Resolución 2482 de 1994. Según el a-quo,
que ésta Resolución tenga carácter general y no específico, no le "resta
eficacia legal a la orden impartida" y, por lo tanto, bien puede decirse
que la decisión de cierre de la investigación adoptada por el Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra fundada en un mandato legal
expreso.
Por otro lado, la Sala de tutela de primera
instancia consideró que la actuación de la Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia tampoco obedeció a una mera voluntad subjetiva. En efecto,
al proferir el auto de cierre de la investigación el Fiscal no "desarrolló
alguna actividad que no se encuentre reglada por la ley", toda vez que
esta providencia se encuentra contemplada en el artículo 438 del C.P.P. De
igual forma, la decisión por medio de la cual el Fiscal Delegado decidió el
recurso de reposición contra el auto de cierre de la investigación se encuentra
ampliamente motivada, razón por la cual no es válido afirmar que con esta
determinación haya transgredido el ordenamiento procesal penal. Por último,
tampoco es de recibo el razonamiento del actor según el cual debía accederse a
la petición de pruebas toda vez que el término de la etapa de instrucción aún
no había precluido. En efecto, lo único que consagra el artículo 329, inciso
2°, del C.P.P., es que la instrucción no puede exceder de 18 meses.
En tercer lugar, el fallador manifestó que,
con el cierre de la investigación, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de
Justicia no irrogó ningún perjuicio grave e inminente al actor. En opinión del a-quo,
el cierre de la investigación no implica una decisión definitiva dentro del
proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia que ampara al sindicado
se encuentra intacta. Además, durante la etapa del juicio pueden solicitarse y
practicarse todas aquellas pruebas que se consideren necesarias para esclarecer
los hechos (C.P.P., artículo 446).
La Sala de tutela de primera instancia
consideró, también, que, en el presente caso, sí existían otros medios de
defensa judicial. En efecto, en su criterio, la posibilidad de plantear
nulidades y solicitar pruebas durante la etapa del juicio es un instrumento
adecuado para proteger los derechos fundamentales del actor. De igual forma, el
a-quo estimó que, en el caso de autos, el actor interpuso recurso de
reposición contra la providencia de cierre de la investigación y presentó
alegatos de conclusión antes de ser proferida la resolución de acusación,
motivo por el cual debe considerarse que ejerció su derecho de defensa en forma
adecuada. Por otra parte, "si el cierre se verificó irregularmente, esto
es, que no fue firmado por el Fiscal General de la Nación, este formalismo fue
debidamente convalidado con el auto calificatorio".
Por último, manifestó que "frente a
formulismos como el reclamado por el accionante, debe primar el derecho
sustancial", toda vez que, en el presente caso, el único efecto de
retrotraer el proceso al momento previo a la expedición del auto de cierre de
la investigación consistiría únicamente en que la nueva providencia sería
firmada por el Fiscal General de la Nación y no por el Fiscal Delegado,
"produciéndose otra vez el proveído calificatorio en igual sentido y con
los mismos argumentos".
8. En forma oportuna, el demandante impugnó
la anterior decisión. En su escrito, el actor profundizó en las razones que
expuso en la solicitud de tutela para considerar que el Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia había vulnerado sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa. Sin embargo, el recurrente planteó argumentos
adicionales en torno a la falta de competencia de los fiscales delegados ante
la Corte Suprema de Justicia para efectuar el cierre de las investigaciones que
se sigan contra funcionarios protegidos por fuero constitucional y a la
inaplicabilidad de la Resolución 2482 de 1994, por medio de la cual el Fiscal
General de la Nación comisiona a sus delegados ante la Corte Suprema de
Justicia la realización de todas las actuaciones procesales distintas de la
calificación. Estos argumentos coinciden con los expuestos por el Procurador
Primero Delegado en lo Penal en su constancia de marzo 7 de 1995 (ver N° 4.5),
dentro del proceso penal que dio lugar a la presente acción de tutela.
9. Mediante sentencia de febrero 29 de
1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura confirmó la providencia de primera instancia.
Señala la Sala que la investigación penal
contra los magistrados Tirado Hernández y Domínguez Gómez se inició el 2 de
diciembre de 1993, bajo la vigencia del artículo 121 del C.P.P., tal como quedó
modificado por el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 (que comenzó a regir el 2 de
noviembre de 1993), según el cual los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia podían ejercer las funciones de investigación, calificación y
acusación respecto de los funcionarios amparados por fuero constitucional. De
igual modo, la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulos los artículos
1° y 6° de la Resolución N° 00099 de julio 30 de 1992, mediante los cuales el
Fiscal General había delegado en la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de
Justicia la investigación, calificación y acusación de los funcionarios
investidos de fuero constitucional, es posterior (23 de noviembre de 1993) a la
entrada en vigencia de la Ley 81 de 1993 y, por lo tanto, no es viable sostener
que la providencia del máximo tribunal de lo contencioso-administrativo haya dejado
sin efecto las disposiciones del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. Por otra
parte, la declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de este artículo,
por medio de la sentencia C-472 de 1994, se produjo el 20 de octubre de 1994.
Por esta razón, es menester concluir que las actuaciones llevadas a cabo por la
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, entre el 2 de diciembre de
1993 y el 20 de octubre de 1994, dentro de la investigación penal contra los
magistrados Tirado Hernández y Domínguez Gómez, se encuentran amparadas por el
artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que permitía que los fiscales delegados ante
la Corte Suprema de Justicia desempeñaran actividades de investigación,
calificación y acusación dentro de los procesos penales que cursaran contra
funcionarios cobijados por fuero constitucional.
En opinión del ad-quem, las
sentencias de la Corte Constitucional sólo tienen efectos hacia el futuro,
salvo que se trate de garantizar el principio de favorabilidad (Decreto 2067 de
1991, artículo 21). Sin embargo, en el caso de autos, no podría predicarse la
mencionada favorabilidad, toda vez que es imposible aducir que sea más benigno
para el sindicado que la investigación sea llevada a cabo por el Fiscal General
de la Nación en lugar del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
En cuanto a las actuaciones desempeñadas
por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia con posterioridad al
20 de octubre de 1994 y, en especial, la expedición del auto de cierre de la
investigación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura estimó que el mencionado funcionario no usurpó competencias propias
del Fiscal General de la Nación, como quiera que la sentencia C-472 de 1994
estableció que este último podía comisionar a sus delegados ante la Corte
Suprema la práctica de "todas las diligencias procesales distintas de la
calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de
hacerlo". Igualmente, la competencia del Fiscal Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia para cerrar la investigación se encuentra sustentada por la
Resolución N° 2482 de 1994 (artículos 2° y 5°), por medio de la cual el Fiscal
General de la Nación comisionó a sus delegados ante la Corte Suprema de
Justicia para la realización de las diligencias indicadas en la sentencia C-472
de 1994 y que, además, se encuentran amparada por la presunción de legalidad.
Con respecto a la negativa del Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia de decretar las pruebas solicitadas
por el apoderado de los sindicados en el escrito de reposición contra el auto
de cierre de la investigación, el ad-quem considera que no constituye
una vulneración al derecho de defensa del actor, toda vez que éste lo ejercitó
ampliamente por medio de la versión libre que rindió durante la etapa de
investigación previa y, posteriormente, en la diligencia de indagatoria,
"amén de que la abundante prueba documental aportada al proceso estuvo a
la disposición permanente de sus abogados para ser controvertida, sin que, como
se dice en el auto del 15 de febrero de 1995, la defensa 'hubiese hecho uso de
esa facultad'". Por otro lado, la Sala de tutela de segunda instancia
manifestó que el actor no indicó en su demanda en qué sentido lo hubiera
favorecido la práctica de las pruebas que echa de menos. En efecto, en
"toda impugnación (...) (se) debe indicar, para poderse valorar la
efectividad de la lesión al derecho presuntamente conculcado (...) los hechos
que las pruebas omitidas habrían evidenciado frente al cúmulo documental
sopesado por la Fiscalía Instructora, pero sobre todo, la forma cómo esas
pruebas habrían ameritado una decisión judicial diferente por su capacidad para
enervar las que obran en el proceso". En este mismo sentido, el artículo
250 del C.P.P. autoriza al funcionario judicial rechazar todas aquellas pruebas
que considere ineficaces o superfluas.
Por último, el ad-quem prohijó los
argumentos de la Sala de tutela de primera instancia en lo relativo a la
existencia de otro medio de defensa judicial constituido, básicamente, por la
posibilidad de plantear nulidades y solicitar pruebas durante la etapa del
juicio.
La anterior decisión fue enviada a la Corte
Constitucional para su eventual revisión y, al ser seleccionada, correspondió a
esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
1. El magistrado Jorge Tirado Hernández
interpuso acción de tutela contra el Fiscal General de la Nación y el Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia encargado de adelantar la
investigación penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de
prevaricato. Los cargos por violación de los derechos fundamentales se dirigen
contra la providencia de febrero 15 de 1995, a través de la cual el Fiscal
Delegado se negó a reponer la resolución de diciembre 12 de 1994 que declaró
cerrada la investigación previa, así como a decretar las pruebas solicitadas
por los imputados en el mismo recurso de reposición.
A juicio del actor, el Fiscal Delegado Ante
la Corte Suprema de Justicia no es el funcionario competente para cerrar la
investigación penal de funcionarios que gocen de fuero constitucional, ni para
decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto de cierre y, por lo
tanto, al adoptar tales decisiones usurpó competencias del Fiscal General de la
Nación y profirió una providencia que tiene el carácter de vía de hecho y que
afecta, por contera, su derecho fundamental a un debido proceso. Adicionalmente
considera que su negativa a practicar las pruebas solicitadas constituye una
vía de hecho que compromete seriamente el ejercicio de su derecho de defensa,
en la medida en que desconoce, sin justificación jurídica alguna, lo dispuesto
en último inciso del artículo 250 de la Constitución y en los artículos 249 y
333 del Código de Procedimiento Penal, que ordenan al funcionario instructor
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado.
Las sentencias bajo revisión coinciden en
afirmar que la providencia cuestionada no tiene el carácter de una vía de hecho
y, por lo tanto, no es ella susceptible de ser enjuiciada a través de la ación
de tutela. Advierten que la competencia del Fiscal Delegado para cerrar la
investigación, está fundada en la Resolución N° 2482 de 1994 (artículos 2° y
5°), por medio de la cual el Fiscal General de la Nación comisionó a sus
delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la realización de las
diligencias indicadas en la sentencia C-472 de 1994 emanada de la Corte
Constitucional, dentro de las cuales se encuentra la expedición del acto de
clausura de la investigación de funcionarios que gocen de fuero constitucional.
Con respecto a la negativa del Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a decretar las pruebas solicitadas,
el fallador de segunda instancia consideró que no constituía una vulneración al
derecho de defensa del actor, pues, entre otras razones, éste tuvo la
oportunidad de ejercitarlo a plenitud tanto en la versión libre que rindió
durante la etapa de investigación previa, como en la diligencia de indagatoria.
Por último, las sentencias revisadas concuerdan
al señalar que, en el presente caso, existe otro medio de defensa judicial
constituido, básicamente, por la posibilidad de plantear nulidades y solicitar
pruebas durante la etapa de juzgamiento.
2. Como lo ha establecido esta Corporación[1], la vía de hecho que
surge en la etapa de la investigación puede ser controvertida a través de la
acción de tutela, pese a que subsistan etapas posteriores en las cuales resulte
fáctible corregir el acto viciado y sus efectos, siempre que se trate de evitar
un perjuicio irremediable.
En las condiciones señaladas, corresponde a
la Corte determinar si la providencia de febrero 15 de 1995, a través de la
cual el Fiscal Delegado se negó a reponer la resolución de cierre de la
investigación penal que se adelantaba contra el actor - quien por razón de su
cargo es objeto de fuero constitucional - , constituye una vía de hecho que
afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. A fin de
resolver la integridad de las cuestiones planteadas en la acción de tutela
resulta indispensable separar los dos cargos formulados contra la citada
resolución. En consecuencia, la Corte habrá de estudiar, en primer lugar, los
presuntos vicios por incompetencia del funcionario que profirió la resolución
acusada y, en segundo término, el acto que negó la práctica de las pruebas
solicitadas, así como la posible lesión que tal acto pudo producir sobre los
derechos fundamentales del actor.
Presunto vicio orgánico del acto acusado,
por ausencia absoluta de competencia del funcionario que lo profirió. Violación
del derecho al debido proceso
4. En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional ha señalado que la vía de hecho, predicable de una determinada
acción u omisión judicial, se caracteriza por adolecer ésta de un vicio
protuberante que surge del desconocimiento absoluto del orden jurídico por
parte del funcionario judicial. A la luz de la jurisprudencia de esta
Corporación y , en especial, de la sentencia T-231 de 1994, puede afirmarse que
se convierte en una vía de hecho el acto que contiene un defecto sustantivo - constituido
por la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un
fin no previsto en la disposición -, orgánico - por el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular -, fáctico - por la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal |- o procedimental - por la actuación por fuera del
procedimiento establecido -, de forma tan protuberante que su
identificación apareja, de inmediato, su descalificación como acto judicial.
5. A juicio del actor, la resolución
acusada constituye una vía de hecho por estar ella afectada de un defecto
orgánico, que compromete las formas propias del proceso penal que debe surtirse
contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. En su criterio, el
Fiscal Delegado Ante la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para
clausurar la investigación en los mencionados procesos y, en consecuencia,
tampoco la tiene para resolver el recurso de reposición contra el auto que
declara cerrada la investigación, pues se trata, en estos casos, de decisiones
de fondo directamente relacionadas con el acto de calificación que, según lo
dispuesto en la sentencia C-472 de 1994, le compete expedir, de manera
exclusiva, al Fiscal General de la Nación.
A su turno, los falladores de instancia
consideran que el Fiscal Delegado estaba amparado por la resolución 2482 de 8
de noviembre de 1994 del Fiscal General de la Nación para proferir la
providencia acusada - el auto de cierre de la investigación y,
consecuentemente, la providencia que resuelve el recurso de reposición contra
este último -. Señalan los jueces de instancia que la mencionada resolución se
ajusta a lo dispuesto en la sentencia C- 472 de 1994, de la Corte
Constitucional.
6. La resolución 2482 de 8 de noviembre de
1994, fue expedida a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de un aparte
del artículo 17 de la Ley 81 de 1993, que modificó el artículo 121 del Código
de Procedimiento Penal. El citado artículo señalaba:
"Artículo 17: El Artículo 121 del Código de Procedimiento
Penal, quedará así:
'Artículo 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al
Fiscal General de la Nación:
'1.- Investigar, calificar y acusar, si a ello
hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de
fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que
gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la
Constitución.' (...)" (Las subrayas corresponden a lo acusado por el
actor).
En la sentencia C-472 de 20 de octubre de
1994, la Corte Constitucional encontró que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 251 de la Constitución, la facultad de investigar, calificar y acusar
a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones
previstas en la Constitución, correspondía al Fiscal General de la Nación y,
por lo tanto, no podía este funcionario desprenderse de la misma a través de
una delegación general de funciones. En consecuencia declaró la inexequibilidad
de la expresión “o por conducto
de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia”.
Sin embargo, en la citada sentencia esta
Corporación indicó:
“Las anteriores consideraciones no obstan para que el señor fiscal
general de la Nación pueda comisionar - que no delegar - en los fiscales
delegados ante Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de algunas de las
funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la
decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el
señor fiscal asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal”.
Como resultado de lo anterior, en la parte
resolutiva de la decisión la Corte señaló, en los siguientes términos, el
alcance de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 17
mencionado:
“No obstante, se
advierte que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las
actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de
formular acusación o abstenerse de hacerlo”.
Como efecto de la decisión de
inconstitucionalidad, el 8 de noviembre de 1994, el Fiscal General de la Nación
expidió la resolución N° 2482, a través de la cual resolvió, entre otras cosas,
comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que,
bajo su dirección y vigilancia, adelantarán la actuación procesal
correspondiente a la instrucción y clausura de la investigación, en los
procesos que cursarán contra altos funcionarios que gozarán de fuero constitucional,
con las excepciones previstas en la misma Constitución (art. 2). Agrega la
citada resolución, que una vez cerrada la investigación y surtidos todos los
traslados correspondientes, el Fiscal General de la Nación procederá a la
calificación, en las modalidades de acusación o preclusión, previstas en la ley
(art. 2 parágrafo). Respecto de las investigaciones en curso, el artículo 5
estableció que permanecerían en los despachos de los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia, en calidad de comisión.
Para expedir la resolución citada el Fiscal
General de la Nación consideró, entre otras cosas, que “por expresa disposición
del artículo 3° numeral 2° del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación y del artículo 439 del Código de Procedimiento
Penal, la calificación de las investigaciones se efectúa mediante resolución de
acusación o resolución de declaratoria de preclusión de la investigación,
únicos límites impuestos en la parte resolutiva de la decisión (sentencia C-472
de 20 de octubre de 1994) para efectos de la comisión”.
7. En el fondo, el asunto que el actor
pretende que se dilucide a través de la presente acción, reside en determinar
si la comisión efectuada por el Fiscal General de la Nación a los Fiscales
Delegados ante la Corte suprema de Justicia para que adelanten la actuación
procesal correspondiente a la instrucción y clausura de la investigación, en
los procesos que cursen contra altos funcionarios que gocen de fuero
constitucional, excede lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia
C-472 de 20 de octubre de 1994, de la Corte Constitucional.
Sin embargo, la Corte advierte que el juez
constitucional tiene unos limites propios que son inherentes al ejercicio de su
función y no puede, por tanto, so pretexto de resolver un conflicto en torno a
una presunta vía de hecho judicial, usurpar la competencias de otras
autoridades judiciales.
8. En las condiciones señaladas compete a
la Corte establecer si constituye vía de hecho el acto proferido por un
funcionario judicial en el ejercicio de facultades adscritas en virtud de un
acto comisorio que goza de presunción de legalidad.
Para que un acto constituya vía de hecho
por falta absoluta de competencia del funcionario que lo profiere - defecto
orgánico - se requiere, bien que no exista norma alguna que ampare la actuación
del servidor público, ora que la norma que le adscribe la atribución respectiva
sea abiertamente contraria a derecho.
En efecto, la mera identificación de la
existencia de una disposición que ampara al funcionario en su actuación, no es
razón suficiente para descartar la vía de hecho, en el evento en el cual el
juez constitucional constate que la norma habilitadora consagra una patente
vulneración del ordenamiento jurídico. Si no fuere así, se estaría aceptando
que el juez de tutela debe limitarse a ejercer un control eminentemente formal.
Sin embargo, como lo ha reiterado esta Corporación, el control meramente formal
de la vía de hecho arriesga, en la mayoría de los casos, dejar impune la
afrenta a los derechos fundamentales producida por un acto revestido de
aparente legalidad que, sin embargo, resulta ostensiblemente antijurídico.
En desarrollo del principio de efectividad
de los derechos fundamentales (C.P. art. 2) y de prevalencia del derecho
sustancial (C.P. art. 228), resulta necesario afirmar que la simple existencia
formal de la disposición habilitadora no es suficiente para inmunizar el
contenido antijurídico de los actos expedidos a su amparo, frente a la tarea del
juez constitucional de proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado.
No obstante, para que se configure una vía
de hecho por defecto orgánico, por razón de la antijuridicidad de la norma que
adscribe competencias al funcionario que profirió el acto acusado, se requiere
que se pueda observar prima facie la manifiesta violación al derecho que
la norma mencionada produce.
Si el control a la vía de hecho judicial
mediante la acción de tutela se erige fundamentalmente como un mecanismo para
evitar los actos notoriamente arbitrarios proferidos por los funcionario
judiciales, en beneficio del respeto y protección de los derechos
fundamentales, lo cierto es que los defectos calificados como tales deben ser
formal o materialmente manifiestos, y sus vicios deben tener una dimensión
superlativa, so pena de comprometer los principios de independencia judicial y
de separación de funciones - división de competencias - entre los órganos
jurisdiccionales.
De idéntica manera, el acto que sirve de
sustento a la actuación cuestionada como vía de hecho a través de la acción de
tutela, sólo podrá comprometer la validez de aquella actuación si, a su turno,
dicho acto constituye una vía de hecho, vale decir, si resulta notoria,
absoluta y protuberantemente antijurídico.
En las condiciones descritas, la
configuración de una vía de hecho no puede resultar de la posterior declaración
de la excepción de inconstitucionalidad o de la declaración de inexequibilidad
del acto que habilitaba al funcionario comprometido, cuando la norma
habilitante no resultaba ab initio ostensiblemente antijurídica. De otra
forma se estaría frente a una afrenta directa al principio de seguridad
jurídica, pues el trámite procesal estaría expuesto a una permanente
incertidumbre, dado que la legalidad de cada actuación estaría determinada por
el juicio posterior del juez constitucional respecto de la norma que facultaba
al funcionario para proferir la actuación cuestionada.
En suma, solo en aquellos casos en los
cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a
derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario
que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el
juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que
se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en la
condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para
proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de
competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía
de hecho por defecto orgánico.
9. En el caso que ocupa la atención de la
Corte resulta claro que, no obstante los cuestionamientos que en el futuro
puedan surgir respecto de la resolución 2482 citada y de la decisión que al
respecto adopte el juez competente, su origen y contenido no pueden ser
calificados como notoriamente antijurídicos. En efecto, la citada resolución
fue expedida por el Fiscal General de la Nación en ejercicio de las
competencias que le otorga la ley, responde a una interpretación del término
“calificación” acorde a lo expresamente consagrado en el Estatuto Orgánico de
la Fiscalía General de la Nación (Decreto 2699 de 1991, art. 34, numeral 2) y
en el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991, art. 439), lo que
excluye una actuación fundada en la mera voluntad del funcionario; y, aplica, a
la luz de la interpretación realizada - cuya adecuación a derecho no puede ser
realizada por el juez de tutela -, lo dispuesto en la parte resolutiva de la
sentencia C-472 de 1994, de la Corte Constitucional, que señala, justamente,
como límite de la comisión, el acto de calificación y los subsecuentes de
formular acusación y abstenerse de hacerlo.
10. El Fiscal Delegado ante la Corte
Suprema de Justicia al expedir la providencia a través de la cual declaró
cerrada la investigación contra el actor, y al resolver el recurso de
reposición interpuesto contra la citada providencia, ejerció las funciones a él
encomendadas mediante la resolución 2482 de 1994. Dado que se encontraba
amparado por un acto comisorio que gozaba de presunción de legalidad y, además,
éste no resulta, a juicio de la Sala, manifiestamente contrario a derecho, el
acto acusado no puede ser calificado como una vía de hecho por ausencia
absoluta de competencia del funcionario que lo profirió.
Estudio de la providencia que niega la
práctica de pruebas solicitadas por el sindicado en el recurso de reposición
contra el auto que cierra la investigación. Presunta vulneración del derecho de
defensa.
11. El peticionario plantea que el Fiscal
Delegado ante la Corte Suprema de Justicia violó su derecho a la defensa dentro
del proceso penal que cursa en su contra, al negarse a practicar una serie de
pruebas solicitadas a través del recurso de reposición presentado por su
apoderado contra el auto de cierre de la investigación, proferido antes del
vencimiento de los 18 meses que consagra para el efecto el artículo 329 del
Código de Procedimiento Penal. Añade que la referida negativa constituye una
vía de hecho, ya que el funcionario judicial se apartó de su deber de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al implicado (arts. 333 y 249
del Código de Procedimiento Penal y 250 C.P.), sin que tal decisión estuviere
apoyada en razonamiento jurídico alguno.
A juicio del ad-quem la actuación
del Fiscal no compromete el derecho a la defensa del actor, toda vez que éste
lo ejercitó ampliamente por medio de la versión libre que rindió durante la
etapa de investigación previa y, posteriormente, en la diligencia de
indagatoria, "amén de que la abundante prueba documental aportada al
proceso estuvo a la disposición permanente de sus abogados para ser
controvertida, sin que, como se dice en el auto del 15 de febrero de 1995, la
defensa 'hubiese hecho uso de esa facultad'". Por otro lado, manifestó que
el actor no indicó en su demanda la forma cómo las pruebas solicitadas habrían
ameritado una decisión judicial diferente por su capacidad para enervar las que
obran en el proceso. Añade el fallador de instancia que el artículo 250 del
C.P. autoriza al funcionario judicial a rechazar todas aquellas pruebas que
considere ineficaces o superfluas. Por último, señala que el actor cuenta con
la posibilidad de solicitar pruebas durante la etapa del juicio.
Compete a la Corte determinar si incurre en
vía de hecho atentatoria del derecho de defensa, el fiscal que resuelve el
recurso de reposición contra el auto de cierre de la investigación, interpuesto
por el implicado, negando la practica de las pruebas solicitadas en el citado
recurso, para lo cual se alega que: (1) el imputado tuvo tiempo suficiente para
solicitar las pruebas durante la etapa del sumario - 11 meses -; (2) las
pruebas solicitadas una vez cerrada la investigación son improcedentes y, (3)
durante la etapa de instrucción se recaudó la prueba necesaria para calificar.
12. A la luz de los artículos 249 y 250 del
Código de Procedimiento Penal - vigentes al momento de los hechos -, el fiscal
tiene la obligación prima facie de practicar las pruebas solicitadas por
el sindicado, salvo cuando éstas sean legalmente prohibidas o ineficaces,
versen sobre hechos notoriamente impertinentes o resulten manifiestamente
superfluas. El principio general enunciado establece una directiva de
preferencia que vincula al fiscal a optar, en caso de duda sobre la conducencia
o pertinencia de las pruebas, por practicar aquellas solicitadas por el
implicado y a motivar, publica y razonadamente, la providencia a través de la
cual rechaza las pruebas ilegales, impertinentes o inconducentes. Este
principio surge como un desarrollo obvio del derecho de defensa (C.P. art. 29)
y del deber del funcionario judicial de averiguar, con igual celo, tanto lo
favorable como lo desfavorable al procesado (C.P. art. 250).
En consecuencia, rechazar, omitir o
dilatar, en la etapa de investigación, la practica de pruebas sobre hechos
fundamentales, podría configurar una vulneración del derecho de defensa e
incluso un acto con repercusiones penales y disciplinarias para el fiscal
encargado de adelantar la investigación.
Sin embargo, en el evento en el cual el
fiscal llegare a rechazar las pruebas solicitadas por el implicado en la etapa
del sumario, el Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de
solicitar pruebas en la etapa del juicio, incluyendo aquellas dejadas de
practicar por el fiscal durante la instrucción. Igualmente el mismo estatuto
establece la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por vulneración
del derecho de defensa (art. 304-3), una de cuyas manifestaciones se encuentra
constituida por la negativa del funcionario judicial a investigar lo favorable
al imputado, a través de la dilación u omisión en la practica de pruebas sobre
hechos fundamentales o determinantes.
Ahora bien, para que el control de la
actuación judicial que rechaza, omite o dilata la practica de pruebas pueda ser
ejercido a través de la acción de tutela se requiere, en primer término, que se
trate de una autentica vía de hecho. Adicionalmente, resulta necesario que la
actuación controvertida comprometa efectivamente el derecho fundamental a la
defensa y que no exista otro medio judicial para ventilarla, salvo en el evento
en el cual se pretenda evitar la consumación de un perjuicio.
En consecuencia, la mera existencia de una
providencia que rechaza las pruebas solicitadas no constituye razón suficiente
para conceder el amparo constitucional solicitado por el implicado, lo que no
obsta para que éste pueda ejercer a plenitud sus derechos, pues como se
mencionó, existen otros mecanismos de defensa, como la posibilidad de solicitar
la nulidad de lo actuado o la práctica de pruebas durante la etapa del juicio.
13. En decisiones anteriores esta
Corporación ha señalado que la vulneración del debido proceso a raíz de la
dilación injustificada en la adopción de decisiones importantes a cargo del
funcionario judicial - como la practica de pruebas determinantes para el
implicado - constituye una vía de hecho controlable a través de la acción de
tutela[2].
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que la omisión de la
práctica de pruebas fundamentales para la defensa, por inercia, negligencia o
mala fe del funcionario competente, configura una vía de hecho judicial[3]. Sin embargo en el caso
que ocupa la atención de la Sala, no se trata de una omisión o una dilación en
la adopción de la decisión correspondiente, sino de una concreta decisión a
través de la cual el fiscal resolvió rechazar las pruebas solicitadas.
En este caso, la tarea del juez
constitucional es la de verificar si la decisión adoptada constituye una vía de
hecho. Para ello, resulta necesario identificar si la misma se fundamenta en
razones suficientes o, por el contrario, si carece de todo fundamento objetivo
y se ampara en la sola voluntad o capricho del funcionario, en cuyo caso, por
la naturaleza del asunto estudiado, se configuraría un defecto sustantivo que
aparejaría su descalificación como acto judicial.
14. Las razones que esgrime el Fiscal para
negar la practica de las pruebas solicitadas son de diversa índole. En primer
lugar sostiene que en el proceso existen las pruebas necesarias para calificar
el mérito del sumario. En segundo término alega que el imputado dispuso de
suficientes oportunidades procesales para solicitar las pruebas sin que hubiere
hecho uso de su derecho. Y, por último, alega que en la etapa de calificación
resulta improcedente solicitar pruebas.
15. A la luz del derecho de defensa y en
especial del principio pro reo de ninguna manera puede admitirse como
razón suficiente para rechazar la práctica de pruebas solicitadas por el
implicado, el hecho de que el fiscal hubiere cerrado la investigación, cuando
esto ocurre sin que se encuentre vencido el término de 18 meses consagrado en
la ley procesal penal para este efecto y cuando la solicitud se formula
oportunamente a través de la interposición del recurso de reposición contra el
auto de clausura.
De una parte, no existe disposición alguna
en virtud de la cual pueda sostenerse que la solicitud de pruebas a través del
recurso de reposición contra el auto que cierra la investigación resulte
improcedente. De otro lado, el recurso de reposición tiene la función
fundamental de otorgarle al sindicado la facultad de controvertir la
interpretación de los hechos realizada por el funcionario judicial, y la de
enervar los elementos fácticos relevantes para calificar, lo que se realiza
mediante la solicitud de nuevas pruebas.
Lo anterior adquiere especial importancia
si se advierte que, el Código de Procedimiento Penal, otorga al fiscal la
posibilidad de cerrar la investigación en el momento en el que considere que se
ha reunido la prueba necesaria para calificar, aun cuando no se hubiere vencido
el término de ley para la instrucción - 18 meses -. En estas condiciones, sólo
se garantiza plenamente el derecho de defensa y, especialmente, el principio de
contradicción, si se reconoce al sindicado la facultad de controvertir las
razones y los hechos que el fiscal considera como suficientes y fundamentales
para cerrar la investigación.
16. Sin embargo, las consideraciones
adicionales realizadas por el fiscal para rechazar las pruebas solicitadas
resultan suficientes para descartar la falta de motivación y, por lo tanto,
para considerar que la providencia estudiada constituya una vía de hecho.
En efecto, a juicio del fiscal las pruebas
solicitadas no son necesarias para proceder a la calificación. Con
independencia de la incidencia que tales pruebas puedan tener en el desarrollo
del proceso y en la decisión definitiva del juez competente, constata la Sala
que ciertamente las mismas no se erigen como piezas fundamentales del proceso
para efectos de la calificación. De otra parte, las...
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