T-324-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-324/95
DERECHOS DEL
INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL
La notificación en debida forma constituye
el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones
de los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias
judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que ella
es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o
controvertirla. De conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la
equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales
deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda surtida en
debida forma.
TERMINO PROCESAL-Cumplimiento/DEBIDO PROCESO-Vulneración/PRIVACION
DE LA LIBERTAD/HABEAS CORPUS
En principio la tutela no procede para
amparar la libertad personal, puesto que la acción idónea para tal efecto es el
habeas corpus. Sin embargo, esta Corporación no comparte los criterios de ese
tribunal en relación con el debido proceso, pues considera que el
desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación
de la libertad no sólo puede acarrear sanciones disciplinarias al funcionario
que incurra en tales conductas sino que, además, tales hechos pueden generar
violaciones al debido proceso, amparables, en determinadas circunstancias, por
la vía de la tutela. En efecto, admitir que decisiones ulteriores pueden
convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad
equivale a hacer nugatorio, en muchos casos, el derecho al debido proceso y la
eficacia misma del habeas corpus. El juez de tutela debía proceder a examinar
en concreto si efectivamente hubo o no indebida dilación de los términos de
privación de la libertad y resolución de las peticiones del procesado con el
fin de determinar si existía violación al debido proceso. Las pruebas incorporadas
a este expediente y el análisis de las normas procesales vigentes en el momento
en que fue negada la libertad al petente permiten concluir que la Fiscalía no
desconoció los términos procesales establecidos por la ley. Por ende no estaba
obligada a conceder la libertad al petente ni hubo vulneración al debido
proceso.
REF: Expediente
Nº 49243
Actor: Nicolas de
Jesús Carvajal
Procedencia:
Tribunal Superior Sala Civil de Medellín
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Tema:
- Notificación
personal de las decisiones de tutela a las personas privadas de la libertad.
-Debido proceso,
privación de la libertad y vencimiento de los términos procesales.
Santa Fe de Bogotá ,
D.C., julio veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación 49243
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela T-49243. Por reparto le
correspondió dicho negocio a esta Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
El ciudadano NICOLAS
DE JESÚS CARVAJAL E. instaura el 22 de agosto de 1994 acción de tutela contra
la Fiscalía Regional de Orden Público de Medellín, división Primera, pues
considera que esa autoridad pública desconoció los derechos fundamentales que
consagran los artículos 4º, 23, 28 y 29 de la Constitución Nacional, cuando
profirió resolución de acusación en su contra y le negó una petición de
libertad.
Según el criterio
del petente, quien al momento de presentar la acción se encontraba recluido en
la cárcel de Bellavista de Bello (Antioquia), la resolución de acusación se
hizo con base en los decretos de Conmoción Interior de 1994 (874, 875, 951 y
952) que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, lo que ha
debido llevar al funcionario a darle prelación a las normas de la Carta
Constitucional. Por consiguiente, al no hacerlo, la autoridad judicial violó
el artículo 4º de la Carta.
De esa manera,
considera el actor, se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29
de la Constitución, puesto que la decisión se fundamentó en normas
"derogadas". Además, la autoridad judicial violó también este derecho
fundamental al haber dictado la providencia calificatoria sin atender primero
la solicitud presentada desde el día 26 de mayo de 1994, en la cual el
sindicado pedía la libertad por vencimiento de términos. Dice entonces
expresamente el actor:
"El día 26 de mayo del año presente demandé
mi libertad por vencimiento de términos, Ley 81 de 1993, art. 55 modificativo
del art. 415 n. 4º del C. de P. P., causal de libertad establecida por la Ley,
pero primero se me dicta resolución acusatoria bajo fecha junio 14, luego se
deniega mi libertad un día después, cuando aún no se había ejecutoriado el
llamamiento a juicio. Es incuestionable el agravio al debido proceso, la
violación a las garantías fundamentales, establecidas en el derecho de defensa,
y en el principio de favorabilidad. Hubo parcialidad procesal."
2- La decisión de
primera instancia.
La tutela fue
presentada ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, quien ofició a la
Cárcel de Bellavista con el fin de que el petente manifestara, bajo la gravedad
de juramento, que no había presentado otra tutela por los mismos hechos.
Cumplido tal requisito, el Tribunal ofició a la Fiscalía con el fin de que se
enviara copia de la resolución de acusación y del estado actual del proceso
penal contra el petente. Recibida tal prueba, el Tribunal, mediante sentencia
del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, negó, por improcedente,
la tutela.
Según criterio de
esa Corporación, en lo relativo a la libertad, la acción de tutela no es
procedente por cuanto el ordenamiento colombiano ha previsto para tal efecto el
recurso de hábeas corpus. Y, con relación a la presunta violación del debido
proceso, considera el fallador lo siguiente:
"Si se
entiende que lo pretendido es la violación del derecho fundamental del DEBIDO
PROCESO porque, según lo afirma el memorialista, se le resolvió
extemporáneamente la solicitud de libertad, advierte la Sala que una cosa
es el estar retenido ilegalmente y otra el estarlo legalmente.
Frente a esta segunda situación que es la deducible de un procesado a quien se
le profiera auto con resolución de acusación, (lo que supone detención legal)
en nada varía su derecho porque el funcionario competente para resolver sobre
la libertad, lo haya hecho oportunamente o haya dejado vencer el término. Desde
el punto de vista del debido proceso lo que interesa es que haya habido
pronunciamiento otorgando o negando la libertad. Y es el propio accionante
quien reconoce que le fue negada, lo que además se confirma con la
constancia expedida por la Fiscalía Fs. 2 y 49.
Si ese
pronunciamiento del funcionario fue extemporáneo, podrá haber sanciones
disciplinarias o penales, mas no violación del debido proceso, lo que impone el
rechazo de la acción propuesta, por este motivo."
Finalmente,
considera la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín que la tutela no
procede tampoco en este caso por cuanto está referida a "una providencia
judicial como lo es la resolución acusatoria mediante la cual culmina la fase
del sumario, para entrar a lo que es, propiamente, el juicio penal. Esa
improcedencia deriva de que la Acción de Tutela no es un recurso alternativo
de los que aquella providencia admite."
3- La
impugnación.
Según constancia de
la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de
septiembre de 1994 fue recibido, de un tercero, un escrito del petente en el
cual señala que procede a sustentar la apelación que había interpuesto contra
la decisión de primera instancia (fls. 64 a 68). En este escrito, el actor
afirma que no está de acuerdo con el criterio del Tribunal, según el cual los
actos omisivos del funcionario acusado únicamente ameritan una posible
investigación administrativa. Dice entonces el impugnante:
"A decir
verdad, quizás por la falta de ilustración del incoante, la cual es
incuestionable porque en estos Tópicos soy lego, me llevaron a pensar en
determinado momento, que una norma tiene contenido sustancial, entre otros,
cuando contienen derechos, o garantías que se refieren o afectan la libertad de
las personas o derechos fundamentales de las mismas.
Bajo ese perfil,
tenemos que cuando existen normas procedimentales de contenido sustancial, la
favorabilidad es obligatoria y por ello debe aplicarse la norma más
"favorable" vigente a la fecha de la comisión del punible o la
posterior a este, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Esta es la
situación que precisamente se presenta en mi caso.
Sabido es por
todos Honorable señor magistrado, que el Tránsito de legislación ocasiona
Traumatismos en los procesos iniciados bajo el imperio de determinada ley y que
debe acoplarse a las nuevas normas de carácter legislativo, pero observando en
todo momento el principio constitucional de favorabilidad."
Con base en tales
consideraciones, concluye entonces el actor:
"Ante este
panorama, tenemos entonces: primero, el señor Fiscal, ignoró, o al menos olvidó,
hacer una evaluación sobre la norma procedimental más favorable al endilgado;
segundo; reunió un conjunto de decretos derogados por la Honorable Corte
Constitucional, tales como: decretos, 874, 875, 951 y 952 de 1994, para
justificar su denegación a mi libertad provisional por vencimiento de términos,
acorde a los parámetros legales y reglamentarios consignados al tenor de la ley
81 de 1993, en su art. 55, que traza textual, explícita, inequívocamente,
delimitativa y concretamente mi causal de libertad estatuida dentro del
contenido del art. 415 numeral 4º del C. de P.P. Vamos más lejos: el día 26 de
mayo, fecha en que invoque mi libertad, aún no se había calificado el mérito de
la instrucción, lo que demuestra a las claras la flagrante violación al debido
proceso, al derecho a la libertad, arts. 23, 26, 28 y 29 de la Carta Política,
es de observarse respetado señor magistrado, que si una decisión judicial que
constituye un agravio a la ritualidad procesal, al principio universal de la
presunción de inocencia, al principio de favorabilidad y a la equidad de
justicia, no es tutelable, ¿cuáles son los hechos plasmados en nuestra Carta
Magna que pueden ameritar los rublos estipulados por la Constitución para tener
el sagrado derecho de ser escuchado como sujeto procesal?"
El veinte de
septiembre de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín niega la
anterior impugnación, por considerar que había sido presentada en forma
extemporánea, y ordena enviar el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión (fl. 69).
4- La actividad
probatoria de la Corte Constitucional.
La Corte
Constitucional constata que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
envió el nueve de septiembre un fax a la cárcel de Bellavista a fin de
notificar al actor detenido la sentencia de primera instancia (fl. 55),
señalándole que tenía tres días para impugnar la decisión. Sin embargo, en
ninguna parte del expediente se encuentra constancia de que al detenido le hubiese
sido notificada personalmente tal providencia.
La Corte
Constitucional considera entonces que era necesario determinar si en este caso
se había notificado en debida forma al actor detenido la sentencia de primera
instancia y, en caso de que tal notificación hubiese sido efectuada, la fecha
de la misma, para poder determinar si la impugnación del fallo del tribunal fue
presentada en término o en forma extemporánea. Por todo lo anterior, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto del dieciocho de
enero del año en curso, oficia a la Cárcel de "Bellavista", oficina
de asesoría jurídica, con el fin de que informe si al señor Nicolas de Jesús
Carvajal le había sido notificada personalmente la sentencia de primera
instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín del seis de
septiembre de 1994. En caso de que tal notificación personal hubiese sido
efectuada, la Cárcel de Bellavista debería informar a la Corte la fecha de la
misma.
En ese mismo momento
procesal, el Magistrado Ponente considera que para poder decidir el fondo del
asunto era igualmente necesario conocer la providencia por medio de la cual se
negó la petición de libertad que el señor Carvajal formuló el 26 de mayo de
1994 por vencimiento de términos. Por ello, y por razones de economía procesal,
en ese mismo auto, la Corte oficia a la Fiscalía General de la Nación,
Dirección Regional Medellín, con el fin de que remita copias auténticas de la
mencionada providencia, con las respectivas constancias de ejecutoria y estado
actual del proceso.
La Fiscalía envía en
término la información pedida, mientras que no se recibió ninguna información
de la Cárcel de Bellavista, por lo cual, por medio de un nuevo auto, esta Sala
de Revisión, el tres de febrero de este año, requiere a esa dependencia con el
fin de que remita la información solicitada. Frente al incumplimiento de este
auto, el catorce de febrero, esta Sala de Revisión decide requerir por última
vez a la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín "Bellavista" -oficina
de asesoría jurídica o a quien esté encargado de la misma- y al Director de
esta misma cárcel, bajo los apremios legales -en especial la causal de mala
conducta establecida en el artículo 50 del Decreto No 2067 de 1992- para que en
el término de veinticuatro (24) horas remitan la información solicitada.
El quince de
febrero, la Corte Constitucional recibe un fax de la Cárcel del Distrito
Judicial de Medellín "Bellavista" -oficina de asesoría jurídica en
donde informan que el día anterior hicieron comparecer al petente con el fin de
notificarle "personalmente el contenido del fax de I-18-95 y II-3-95
emanado de la Corte Constitucional Santafé de Bogotá, por medio de cual (sic)
le resuelve: notificarle: se le negó por improcedente Tutela interpuesta por contra
la Fiscalía Regional, de Orden Público División 1a".
5- Anulación del
auto que niega la apelación.
El 22 de febrero de
1995, la Corte decide anular el auto del 27 de septiembre de 1994 de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó la impugnación presentada
NICOLAS DE JESÚS. CARVAJAL contra la sentencia de primera instancia, pues en el
expediente no hay prueba de que se le hubiese notificado personalmente al
petente el contenido de dicho fallo, y la Corte considera, por las razones jurídicas
que se reproducen en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, que las
decisiones de tutela deben ser notificadas personalmente a quien se encuentra
privado de la libertad.
La Corte considera
entonces que la presentación del escrito de impugnación por parte del petente
demuestra que el actor tuvo en algún momento conocimiento del contenido del
fallo de primera instancia. En tales circunstancias, por obvias razones de
economía procesal, resultaba irrazonable ordenar que se realizara la notificación,
por cuanto ésta debía entenderse surtida, por la conducta concluyente del
propio petente. Por consiguiente, la Corte ordena que se remita este expediente
de tutela a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, superior
jerárquico del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, con el fin de que esa
Corporación resuelva la impugnación presentada por el señor NICOLAS DE JESÚS
CARVAJAL E.
En ese mismo auto de
anulación, la Corte considera que la oficina de asesoría jurídica de la Cárcel
de Bellavista había sido negligente, pues no sólo incumplió en dos ocasiones
las órdenes de esta Corporación sino que, además, no interpretó correctamente
el contenido de las mismas. Por ello la Corte, en la parte resolutiva de ese
auto, procede a prevenir a la mencionada autoridad para que el en futuro cumpla
de manera eficaz e inmediata los requerimientos de esta Corporación, tal y como
lo ordena el artículo 50 del decreto 2067 de 1991.
6- La decisión de
segunda instancia.
El veintiuno (21) de
abril de 1995, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil confirma la
sentencia de primera instancia. Según esa Corporación:
"Teniendo
presente que el delito se consumó el 23 de mayo de 1993, el régimen legal
aplicable al proceso penal seguido en contra del actor en tutela, corresponde,
para la tipicidad del delito y graduación de la pena, a la ley 30 de 1986,
artículo 33, y en cuanto al procedimiento, a lo previsto en el Decreto 2271 de
1991 y modificaciones incluidas en la ley 81 de 1993, que regularon la competencia
asignada a los jueces de orden público, hoy jueces regionales, y al Tribunal
Nacional.
En virtud de ese
régimen especial, en el proceso seguido en contra del peticionario se aplicaron
los términos previstos en tales estatutos que duplicaron los de instrucción del
proceso que en el régimen ordinario contempla el artículo 415 del C. de P.P.,
esto es, para los sumarios seguidos en contra de uno o dos procesados a 240
días, y para aquellos en que se investiga la conducta de tres o más sindicados
a 360 días.
De otro lado, en
virtud del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 874 del
1º de mayo de 1994, se expidió el Decreto 875 de esa misma fecha que declaró la
emergencia judicial para procesos por delitos de competencia de los jueces
regionales y el Tribunal Nacional, suspendiendo, entonces, los términos
procesales y reglando, en forma especial, la concesión de la libertad
provisional.
Ese Decreto, el
875 del 1º de mayo, fue declarado inexequible el 7 de julio, al igual que los
restantes Decretos proferidos por tal motivo, mediante sentencias 300, 309 y
310 de 1994 de la Corte Constitucional, con efectos "a partir de la
notificación", lo que indica que para cuando se calificó el mérito de la
instrucción en el caso del reclamante en tutela y para cuando se resolvió su
solicitud de libertad, el mencionado estatuto se encontraba vigente, como lo
explicó en su momento, el funcionario instructor, lo que deja sin base jurídica
la acusación que se hace en el sentido de que los subrogados penales aplicados
al peticionario, se encontraban "derogados".
En cuanto a las
restantes quejas que motivaron el presente reclamo constitucional, y que tienen
que ver con la libertad provisional pretendida, cabe agregar que la negativa de
su concesión tiene que ver con interpretaciones o criterios que sólo es
factible debatir en sede de instancia, como acontece precisamente en el proceso
penal controvertido, donde el peticionario apeló de los pronunciamientos
emitidos en primer grado, por lo que, se repite, los temas netamente legales
que se discuten mediante este procedimiento, son materia de estudio por parte
de las autoridades encargadas de esclarecer el acierto de la medida impuesta.
En esas
condiciones, concretada la actividad del juez de tutela a esclarecer, por
último, la presunta mora que se le endilga a la autoridad pública acusada, es
preciso concluir que la censura se desvanece ante la evidente existencia de
términos especiales para el delito investigado y al hecho de que en el citado
proceso eran tres los inculpados, aunque con posterioridad, según se desprende
de la resolución acusatoria, la investigación se hubiese escindido y sólo
frente a dos personas continuase la que involucra al reclamante.
Habrá, pues, de
confirmarse el fallo impugnado, aunque por las razones que en este proveído se
incluyen."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1- Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
Un asunto
procesal previo: La notificación de las sentencias de tutela a los reclusos
debe efectuarse en forma personal.
2- En los
antecedentes de este proceso y de esta sentencia aparece con claridad que la
Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín envió, el nueve de septiembre, un
fax a la cárcel de Bellavista a fin de notificar al actor detenido la sentencia
de primera instancia. Igualmente aparece en el expediente que el escrito de
sustentación de la impugnación fue presentado al tribunal el diecinueve de
septiembre. Sin embargo, no consta en el expediente que al detenido le hubiese
sido notificada personalmente tal providencia, o al menos el contenido del fax
del Tribunal.
En tales
circunstancias, la Corte Constitucional considera que no podía el Tribunal
negar la impugnación únicamente con base en la fecha de envío del fax (9 de
septiembre) y la fecha de recepción del escrito en el tribunal (19 de
septiembre), puesto que no hay constancia de la fecha de notificación al
detenido, ni de que tal notificación se hubiese surtido. En efecto, una cosa es
que las autoridades carcelarias hayan conocido la decisión del tribunal (lo
cual ocurrió el 9 de septiembre de 1994) y otra muy diferente que el recluso
hubiese sido informado de la misma (de lo cual no hay constancia).
3- Esta Corporación
ha establecido que "la notificación en debida forma constituye el
presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones de
los jueces y constituye además, condición de eficacia de las providencias
judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de la fecha exacta en que
ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o
controvertirla"(subrayas no originales) [1].
4- Esta Corporación
ha señalado también que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras
de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias
judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta se entienda
surtida en debida forma[2].
Es cierto que el
artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será
notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.
Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de
las tutelas. Pero en el caso de los internos en establecimientos carcelarios o
penitenciarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma
de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las
notificaciones a las personas privadas de la libertad. Así, el artículo 188 del
Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias
al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma
personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la
notificación personal es la única manera de que una persona detenida o
condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes
gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya
que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.
Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las
sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con
el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que le sean
desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecido- la impugnación del
fallo de tutela es un derecho constitucional "reconocido directamente por
la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso"[3].
Tales son las
razones por las cuales esta Corporación decidió anular el auto de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín que negó, por considerarla extemporánea, la
impugnación del petente.
El asunto de
fondo: debido proceso, privación de la libertad y vencimiento de términos legales.
5- Según el actor,
la Fiscalía violó su derecho al debido proceso por cuanto esa entidad estaba
obligada a resolver favorablemente la petición libertad formulada dentro la
investigación penal adelantada en su contra, ya que los términos legales máximos
para la detención preventiva durante la fase instructiva habían vencido. Sin
embargo, según su criterio, la Fiscalía, en vez de acceder a su petición,
profirió resolución de acusación en su contra y sólo posteriormente negó la
petición de libertad. Por su parte, el juez de primera instancia consideró que
la tutela no procedía para la protección de la libertad personal, por cuanto
para tales efectos el ordenamiento prevé el recurso de hábeas corpus. Y, de
otro lado, según el fallador, el vencimiento de términos para resolver sobre
la libertad no vulnera el debido proceso, pues lo que interesa es que exista el
pronunciamiento otorgando o negando la libertad. Según su criterio, si la
decisión es extemporánea, podrá haber sanciones disciplinarias o penales, mas
no violación del debido proceso, por lo cual la tutela debe también ser negada
en este aspecto.
6- La Corte coincide
con el fallador de primera instancia en que en principio la tutela no procede
para amparar la libertad personal, puesto que la acción idónea para tal efecto
es el habeas corpus. Sin embargo, esta Corporación no comparte los criterios de
ese tribunal en relación con el debido proceso, pues considera que el
desconocimiento de los términos legales y la prolongación ilícita de la privación
de la libertad no sólo puede acarrear sanciones disciplinarias al funcionario
que incurra en tales conductas sino que, además, tales hechos pueden generar
violaciones al debido proceso, amparables, en determinadas circunstancias, por
la vía de la tutela. En efecto, admitir que decisiones ulteriores pueden
convalidar automáticamente la situación irregular de privación de la libertad
equivale a hacer nugatorio, en muchos casos, el derecho al debido proceso y la
eficacia misma del habeas corpus. Por ello esta Corporación había señalado al
respecto:
"Desde una
perspectiva constitucional, la tardía "regularización" de una
situación de privación indebida de la libertad por prolongación ilícita contra
lo cual se ha interpuesto el recurso de habeas corpus es inconstitucional.
Los artículos 28
y 29 de la Constitución establecen los requisitos mínimos para que una persona
pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las
formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la
libertad es presupuesto legal de su existencia que éstas sean dictadas dentro
del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la
presentación de la solicitud de habeas corpus. De lo contrario, sería
totalmente ineficaz la garantía constitucional del habeas corpus ya que la
presentación del recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de
enmendar impunemente su actuación u omisión violatoria de los derechos
fundamentales y de las leyes[4]."
7- En tales
circunstancias, la Corte Constitucional considera que, tal y como lo hizo la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, el juez de tutela debía proceder a
examinar en concreto si efectivamente hubo o no indebida dilación de los
términos de privación de la libertad y resolución de las peticiones del
procesado con el fin de determinar si existía violación al debido proceso.
Ahora bien, las
pruebas incorporadas a este expediente y el análisis de las normas procesales
vigentes en el momento en que fue negada la libertad al petente permiten
concluir que la Fiscalía no desconoció los términos procesales establecidos por
la ley. Por ende no estaba obligada a conceder la libertad a Nicolas de Jesús
Carvajal ni hubo vulneración al debido proceso, tal y como se verá a
continuación:
Así, el petente fue
detenido el 23 de mayo de 1993, por violación del artículo 33 de la Ley 30 de
1986, cuyo conocimiento corresponde a los jueces y fiscales regionales. En tal
caso, conforme al parágrafo y al ordinal cuarto del artículo 415 del Código de
Procedimiento Penal, se debe conceder la libertad provisional al sindicado si
han transcurrido más de 240 días de privación de la libertad y no se ha
calificado el mérito del sumario. Tal término se amplía a 360 días si son tres
o más los imputados. Ahora bien, en la investigación adelantada contra el
petente eran tres o más los imputados, aunque con posterioridad, según se
desprende de la resolución acusatoria, la investigación se hubiese escindido y
sólo se hubiese proferido acusación únicamente contra dos personas en el mismo
proceso que el petente. En principio, la Fiscalía tenía entonces hasta el 17 de
mayo de 1994 para dictar resolución de acusación sin que antes de tal fecha
pudiera el sindicado obtener la libertad provisional por vencimiento de
términos.
El 30 de mayo de
1994, el señor Nicolás de Jesús Carvajal Escobar solicitó su libertad por
vencimiento de términos. Sin embargo, con base en las facultades de Conmoción
Interior, el Gobierno había expedido el 1º de mayo de 1994 el decreto 875 que
declaraba la emergencia judicial y suspendía, por "el término de dos
meses, contados a partir de la vigencia del decreto, los términos previstos en
los numerales cuarto y quinto, en el parágrafo y en el parágrafo transitorio
del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, para los procesos por
delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional"
(art. 2º). Esto significa que hasta el 1º de julio de 1994 estos términos se
encontraban suspendidos.
Ahora bien, el 14 de
junio de 1994, la Fiscalía Regional Delegada profirió resolución de acusación
contra Nicolás de Jesús Carvajal Escobar y negó, al día siguiente, su solicitud
de libertad. Según la Fiscalía, el decreto 875 se encontraba vigente, y por
ende el término para calificar el proceso vencía el 1º de julio de 1994.
El anterior resumen
muestra que la Fiscalía no desconoció los términos legales, puesto que al momento
de negar la libertad al petente y proferir la resolución de acusación en su
contra, el Decreto Legislativo 875 de 1994 se encontraba vigente. Es cierto que
por medio de la sentencia C-300/94 del 1º de julio de 1994, la Corte
Constitucional declaró inexequible el Decreto 874, por medio del cual el
Gobierno decretó el Estado de Conmoción Interior. Igualmente, y como
consecuencia de lo anterior, el 7 de julio, la sentencia C-309 de esa misma
Corporación declaró inexequible el Decreto 875. Sin embargo, tal y como
expresamente lo señaló la parte resolutiva de la sentencia C-300/94, estos
fallos tenían efectos únicamente hacia el futuro, por lo cual se debe concluir
que el Decreto 875 se encontraba vigente cuando la Fiscalía negó la petición de
libertad del señor Nicolás de Jesús Carvajal Escobar.
Por todo lo
anterior, la Corte Constitucional considera que no hubo violación al debido
proceso, por lo cual procede confirmar los fallos de instancia que negaron la
solicitud de tutela.
III- DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas en este caso por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia y, en consecuencia, negar la protección solicitada por NICOLAS DE
JESÚS. CARVAJAL E. contra la Fiscalía Regional de Orden Público de Medellín,
División Primera.
Segundo: Comuníquese a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín para que notifique la sentencia a las partes, según lo
establecido por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, precisando que si el
petente se encuentra aún privado de la libertad, el fallo le deberá ser
notificado personalmente.
Cópiese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional.
Sala Sexta de Revisón. Expediente No T-38831. Auto del 12 de agosto de 1994.
[2] Ver Corte
Constitucional. Expediente D-570. Auto del tres de mayo de 1994. MP Alejandro
Martínez Caballero.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-034/94 del 2 de febrero de
1994. MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4]Sentencia
T-046/93. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.