T-324-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-324/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA/BANCO CENTRAL HIPOTECARIO/REMATE DE INMUEBLES
El B.C.H. es una
sociedad de economía mixta, sometida al régimen del derecho privado, en la cual
la participación estatal es inferior al 90% del capital social. En tal virtud,
la acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario sólo sería admisible en
los mismos casos en que ella es procedente, contra los particulares. Analizada
la situación concreta en que se encuentra la accionante, no puede decirse que
ella se halle dentro de una relación de subordinación o indefensión con
respecto al B.C.H. Por lo demás, aún admitiendo de que el B.C.H. pudiese ser
sujeto pasivo de la acción de tutela, en razón de encontrarse dentro de alguno
de los supuestos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991,
tendríamos que concluir que la tutela no podrá concederse en contra de esta
entidad, pues de conformidad con el artículo 45 del decreto ibídem, ella no
procede "contra conductas legítimas de un particular", y analizada la
situación fáctica y legal del proceso ejecutivo con título hipotecario
adelantado por el banco contra la accionante, le asiste todo derecho a aquel
para pedir y obtener el remate del bien.
REF.
EXP. T- 12636
TEMA.
Improcedencia de la
acción de tutela para impedir el remate de bienes en procesos ejecutivos,
cuando la actuación judicial se ajusta a la ley.
PETICIONARIO.
AMANDA LALINDE DE
CASTRO.
PROCEDENCIA.
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA . SALA DE CASACION CIVIL.
MAGISTRADO
PONENTE
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé.
de Bogotá D.C. a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y tres (1993).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela ejercida por AMANDA LALINDE DE CASTRO, la cual fue
fallada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil y por la
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
I. ANTECEDENTES
A. Los hechos
Abelardo Restrepo Restrepo, actuando en
representación de la señora AMANDA LALINDE DE CASTRO, "quien no esta en
condiciones de promover su propia defensa", hizo uso de la acción de
tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,
"contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, cuyo representante legal es GUSTAVO
MORENO MONTALVO como Presidente, o HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO como Presidente
de la Junta Directiva, y/o contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, cuyo
titular es LUCIA PARDO DE CORTES", por considerar violados los derechos al
debido proceso y de igualdad de su representada.
El accionante señala
como supuestos fácticos, los siguientes :
-" Existe un
proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra
AMANDA LALINDE DE CASTRO, desde el mes de julio de 1985 (HACE MAS DE SIETE
AÑOS) ".
-" Se han
presentado errores procesales y hechos determinantes que modifican el proceso.
Hasta el punto que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia
resolviendo un recurso de queja dijo :"RESULTA EXOTICA Y ANTIPROCESAL LA
ACTUACION DEL JUZGADO (Abril 23.92) ".
-" Se interpuso
un recurso de apelación a la liquidación del crédito -(sept.22.92), siendo
concedido con auto de sept. 28/92, en el efecto diferido ".
-" El 19 de
noviembre de 1992, se envió al Tribunal Superior las copias para decidir el
recurso de apelación ".
-" El 25 de
noviembre de 1992, el Juzgado señaló fecha de remate del predio vivienda de la
sra. Lalinde de Castro, para el próximo 16 de marzo del año en curso. Y se está
surtiendo el recurso de apelación. La semana pasada se me informó que se había
aceptado la personería y entraría nuevamente a Despacho ".
-" Es probable
entonces que la ejecución del remate se produzca sin que haya tiempo para
resolverse el recurso de apelación, que no es una parte, sino EL TODO del
proceso".
Agrega la accionante
que el día 20 de abril de 1992, instauró otra acción de tutela con el fin de
suspender otra diligencia de remate, fijada para el día 12 de mayo del mismo
año, la cual no prosperó. Sostiene igualmente, "que el hecho hoy
denunciado es nuevo y tiene otras caracteristicas, y que ha sostenido reiterada
comunicación con las directivas del Banco, intentando una conciliación,
obteniendo como respuesta que "las dos partes poseen las mismas
oportunidades para hacer valer sus derechos y, que solo mediante la cancelación
de la deuda, por valor de $18'000.000.00, no realizaban el remate del
bien".
B.La pretensión.
Basado en los hechos
atras consignados el accionante solicita :
Que se decida,
"como mecanismo transitorio, que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO suspenda,
solamente eso, SUSPENDA la diligencia de remate, continuando normalmente el
proceso; o al JUZGADO para que haga efectiva la igualdad de las partes en el
proceso. Y esa medida se sostenga hasta cuando se decida el recurso ".
C. Actuación
procesal .
Al proceso se
allegaron, entre otros, los siguientes documentos:
-Escritura Pública No. 2707, otorgada en la
Notaría 11 del Circulo de Bogotá, el día 9 de octubre de 1992, contentivo del
poder general otorgado por la Señora Amanda Lalinde de Castro, al señor
Abelardo Resptrepo Restrepo.
-Cartas dirigidas al BANCO CENTRAL
HIPOTECARIO, por el peticionario, solicitando la suspensión de la diligencia
del remate, y las respuestas a las mismas.
-Memorial dirigido al Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá sala Civil, mediante el cual se sustentó el recurso de
apelación intentado contra el auto del Juzgado 1o Civil del Circuito de esta
ciudad, por el cual se aprueba la liquidación del crédito a favor del BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO.
-Decisión del H. Tribunal Superior, Sala
Civil, por el cual se resuelve el recurso de queja contra el auto que negó los
recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia por medio
de la cual se declararon como improcedentes los recursos que se presentaron
contra la liquidación del crédito y costas que realizó el Juzgado Primero Civíl
del Circuito de Santafé de Bogotá.
D. Los fallos que
se revisan
- Primera
Instancia.
El Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en providencia de fecha veinticinco (25) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) negó el amparo solicitado
fundamentándose en que, "si el debido proceso implica, en términos del
artículo 29 de la Constitución Nacional, el juzgamiento ante el juez
competente, conforme a los textos legales previamente fijados y con la
observancia de las formalidades propias del juicio, no observa la Sala como los
hechos afirmados que sirven de marco a esta solicitud puedan dar lugar a la
infracción de esa garantía constitucional (el debido proceso) o puedan
quebrantar la igualdad pregonada en el art. 2o. de la Carta, si precisamente
las partes en contienda se encuentran trabadas en proceso judicial para que sea
un juez de la República el encargado de administrar justicia la que, se
presume, dispensará de acuerdo con las etapas propias del procedimiento y en
aras de hacer efectiva la igualdad de las partes ".
Por último, agrega
el Tribunal que la acción no esta llamada a prosperar "principalmente por
cuanto la actividad del Banco Central Hipotecario no se ajusta exáctamente a
las precisas hipótesis señaladas en el artículo 42 del decreto en referencia
(decreto 2591/91)", además de que "la acción del abogado del referido
banco, es antes bien, una de las llamadas conductas legítimas al tenor del
artículo 45 de este decreto, toda vez que ejerce su derecho conforme al
artículo 523 del C. de P. Civil".
- Segunda
Instancia.
La H. Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, en fallo de marzo treinta (30) del año en
curso. decidió " RECHAZAR, por improcedente, la impugnación propuesta
contra la decisión de tutela " proferida por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones :
"Sin hesitación
alguna, lo que acá se pretende con el ejercicio de la presente acción de
tutela, es que se modifique o suspenda la providencia judicial que fijó fecha y
hora para llevar a cabo una diligencia de remate. Siendo así las cosas, como en
efecto lo son, tiénese que como en infinidad de pronunciamientos lo ha
expresado esta Corporación, la acción de tutela como medio de protección de los
derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la
actuación u omisión de las autoridades públicas, no procede cuando la persona
pretende con ella, bajo una cualquiera de sus dos especies, subsidiaria a falta
de otro medio de defensa judicial, o cautelar, en prevención de un perjuicio
irremediable, desconocer el efecto de providencias judiciales "
"Esta
improcedencia se hace absoluta y radical, a partir de la declaratoria de
inexequibilidad de los articulos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
(sentencia C-543 de 1o de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional
) proveimiento éste, por virtud del cual hoy día, ésta acción no es procedente
contra ningún tipo de providencia o actuación judicial, y que como se sabe,
tiene poder vinculante absoluto frente a todas las autoridades y los
particulares ( art. 21 del Decreto 2067 de 1991 ); de allí que como igualmente
lo ha dicho esta Corporación, en los casos en que las autoridades judiciales
desconociendo la inexequibilidad mencionada, decidan abrir a trámite peticiones
como ésta, en el evento en que reciban pronunciamiento denegatorio, el fallo
así proferido, quedará consecuencial y estructuralmente sin impugnación, por lo
que de presentarse como acá ha ocurrido, deberá rechazarse de inmediato, con la
orden de devolución ante el Tribunal de donde procede a efectos de que éste se
pronuncie sobre su remisión a la Corte Constitucional ".
E. Pruebas
decretadas durante el trámite de revisión
En cumplimiento de
lo ordenado mediante auto de junio 25 del año en curso, el Juzgado 1o Civil del
Circuito según oficio No 1235 de junio 30 de 1993 informó que el remate del
bien involucrado en la ejecución se cumplió el día 23 de junio de 1993.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el proceso llegó a la
Corte Constitucional por la vía ordinaria de remisión que hizo el Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civíl -
Conforme al artículo
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibídem, la Sala de Selección de
la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de tutela.
De acuerdo con los
artículos 86 inciso 2o, y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y 34 del
Decreto aludido, entra esta Sala de Revisión a dictar el correspondiente fallo.
2. Legitimación
de los sujetos pasivos contra los cuales se dirige la acción de tutela.
La acción de tutela
se dirige, en el presente caso, contra el Banco Central Hipotecario y contra el
Juzgado 1o Civil del Circuito.
Indudablemente dicha
acción si puede dirigirse contra el Juzgado 1o Civil del Circuito por tener el
carácter de autoridad pública en los términos de los artículos 86, inciso 1o.
de la Constitución Política y 1o. del decreto 2591 de 1991; en cambio, no era
procedente vincular al proceso de tutela al Banco Central Hipotecario, por las
siguientes razones :
La acción de tutela procede de manera
excepcional contra un particular cuando está "encargado de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión" (inciso final artículo 86 C.P. y artículo 42
Decreto 2591 de 1991 ).
El Banco Central Hipotecario es una
sociedad de economía mixta, sometida al régimen del derecho privado, en la cual
la participación estatal es inferior al 90% del capital social. En tal virtud,
la acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario sólo sería admisible en
los mismos casos en que ella es procedente, contra los particulares, según la
Constitución Política y la Ley, (inciso final del artículo 86 C. P. y 42 del
Decreto 2591 de 1991 ).
En el presente caso,
las partes están vinculadas através de un proceso judicial (Ejecutivo
hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Amanda Lalinde de Castro) que
se adelanta ante la justicia ordinaria. En dicho proceso, se garantiza por la
ley procesal la igualdad de las partes para realizar los actos procesales que
mejor convengan para la satisfacción de los intereses y pretensiones que cada
uno de ellas pretende hacer valer dentro de dicho proceso. Por consiguiente, se
concluye que en el caso en estudio, y analizada la situación concreta en que se
encuentra la accionante, no puede decirse que ella se halle dentro de una
relación de subordinación o indefensión con respecto al Banco Central
Hipotecario.
Por lo demás, aún
admitiendo de que el B.C.H. pudiese ser sujeto pasivo de la acción de tutela,
en razón de encontrarse dentro de alguno de los supuestos previstos en el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, tendríamos que concluir que la tutela no
podrá concederse en contra de esta entidad, pues de conformidad con el artículo
45 del decreto ibídem, ella no procede "contra conductas legítimas de un
particular", y analizada la situación fáctica y legal del proceso
ejecutivo con título hipotecario adelantado por el banco contra la accionante,
le asiste todo derecho a aquel para pedir y obtener el remate del bien.
3. Improcedencia
de la tutela como mecanismo transitorio en el caso objeto de análisis.
En reiterados
pronunciamientos, diferentes Salas de Revisión de esta Corte han dicho que la
acción de tutela, por ser un mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales sólo es procedente "cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", (inciso 3o.
artículo 86 C.P.). Es decir, que como mecanismo principal, la tutela no procede
sino cuando el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial
idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que han sido vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos excepcionalmente previstos en la Constitución
Política y en la Ley; como mecanismo transitorio es procedente la tutela cuando
se utilice para " evitar un perjuicio irremediable " ( inciso
3o artículo 86 C: P: y artículo 6o numeral 1o y articulo 8o del Decreto 2591 de
1991 ), entendido como tal aquel " que solo puede ser reparado en su
integridad mediante una indemnización ".
Como en el proceso
existe la prueba de que el presunto perjuicio ( remate del bien ) que la
peticionaria pretendía evitar ya se produjo, no es procedente la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, es
preciso aclarar que, en principio, la actuación procesal de remate de un bien
dentro de un proceso ejecutivo, llevada a través de los cauces procesales
prescritos por la ley, esto es, sin que configure una vía de hecho, constituye
una función legítima del Estado, cumplida por medio de la rama jurisdiccional,
la cual, en principio no podría ser el origen de una acción de tutela, como
mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
De los hechos
relatados por la accionante se infiere que la tutela, como mecanismo
transitorio, buscaba impedir que se llevase a cabo el remate, antes de que el
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá resolviese el recurso de apelación,
concedido en el efecto diferido, contra el auto del Juzgado 1o. Civíl del
Circuito de Santafé de Bogotá, que aprobó la liquidación del crédito.
Según el numeral 3
del artículo 521 de la Carta Política, el auto que aprueba o modifica la
liquidación es apelable en el efecto diferido, "recurso que no impedirá
efectuar el remate de los bienes..." Por consiguiente, considera esta Sala
de Revisión que la accionante no podía utilizar la tutela como un mecanismo
transitorio, para paralizar la diligencia de remate del bien trabado en la
ejecución, cuando dicha diligencia se podía llevar a cabo, a pesar de estar
pendiente la resolución del mencionado recurso por el superior.
4. La acción de
tutela procede contra actuaciones judiciales, cuando ocurre una vía de hecho.
Rectifica esta Sala
de Revisión lo expresado en la sentencia de la Honorable Corte Suprema de
Justicia que se revisa, en el sentido de que pese a la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 ( sentencia
C - 543 de octubre 1 de 1992 proferida por esta Corte ), la acción de tutela es
procedente contra actuaciones de autoridades judiciales, en cuanto ellas
alcancen a configurar una vía de hecho.
Consecuente con lo
anterior, esta Sala confirmará, aunque por razones diferentes, la sentencia
proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
III. DECISION
Por las razones que
anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo de la
Honorable Corte Suprema de Justicia proferido el treinta (30) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993), el cual denegó la tutela solicitada por la
señora Amanda Lalinde de Castro.
SEGUNDO. LIBRAR comunicación al Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, notifique esta sentencia a las partes.
Cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
GASPAR CABALLERO SIERRA
Conjuez
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.