T-323-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-323/23
DERECHO AL MÍNIMO
VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fecha de estructuración de la condición
de invalidez por accidente
... el conteo de
semanas realizado por (el fondo de pensiones) para negar el reconocimiento de
la pensión de invalidez ... desconoció la diferenciación establecida en la
legislación entre la invalidez causada por una enfermedad y la invalidez
causada por un accidente
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-No
se debe imponer carga desproporcionada a quien no es capaz de soportarla
(...) el
accionante se encuentra en condiciones de salud y socio económicas que
justifican que no tenga que asumir las cargas y demoras propias de un trámite
judicial ordinario, y por lo tanto, la acción de tutela se torna en el
mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales (del accionante), pues
dadas sus circunstancias el mecanismo ordinario resultaría ineficaz.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en
cuenta historia clínica y exámenes médicos
PENSION DE
INVALIDEZ POR ACCIDENTE-Requisitos
(...) la
contabilización de semanas debe realizarse de acuerdo con la fecha del
accidente de tránsito como hito, y teniendo en cuenta que, (el accionante)
contaba con más de 150 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha, cumpliendo
así con el requisito exigido para acceder a la prestación que pretende.
FECHA DE
ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Resulta más acorde con la realidad
establecer como fecha de estructuración el día en el que el actor dejó
efectivamente de trabajar, pues es en dicho momento en el que perdió de manera
efectiva su capacidad laboral
(El fondo de
pensiones) actuó con desconocimiento de la normativa aplicable, según la cual
en casos de accidente el conteo de semanas se realizará teniendo en cuenta el
hecho causante; y de la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de
señalar que la determinación de la fecha de estructuración por accidente debe
responder a las condiciones materiales de la pérdida de capacidad laboral y no
a criterios formales
DERECHO AL MINIMO
VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden para reconocer y pagar pensión de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-323 DE 2023
Referencia: expediente
T-9.166.302
Acción de tutela instaurada por Juan contra Colfondos
Pensiones y Cesantías S.A. y otro.[1]
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo
Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de
la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Pereira, el 22 de agosto de 2022, y, en segunda
instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 30 de
septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela presentada por Juan
contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez.
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 30 de enero
de 2023, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte
Constitucional.[2]
I.
ACLARACIÓN PREVIA
Puesto que en el
presente asunto se realizarán referencias al contenido de la historia clínica[3] y a la
condición médica del accionante, como medida de protección a su intimidad, esta
Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. En
consecuencia, los nombres de las partes serán reemplazados con nombres
ficticios, los cuales se escribirán en letra cursiva. De este modo el
accionante será identificado como Juan y el lugar donde reside como La
Fundación.
Para tal efecto se
suscriben dos providencias. Una de ellas, para ser comunicada a las partes del
proceso, así como a los vinculados, tendrá los nombres reales. La otra, para
ser incluida en la Relatoría de la Corte Constitucional, tendrá los nombres
ficticios. La protección de los datos deberá reflejarse en los documentos e
información que se divulgue en la página web de la Corte Constitucional, tales
como boletines, comunicados de prensa, información sobre el estado del proceso
disponible en los buscadores de acceso abierto al público, entre otros.
II.
ANTECEDENTES
1.
El 11 de agosto de 2022,[4]
Juan presentó, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra
Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.[5]
1. Hechos[6]
2.
Juan tiene 56 años, y cotizó al Sistema General de Pensiones
desde septiembre hasta diciembre de 1994 y desde marzo de 2005 hasta septiembre
de 2018, con un total de 708,14 semanas laboradas.[7] El último
fondo de pensiones al que estuvo afiliado fue el de Colfondos y la última
cotización fue en el ciclo de septiembre de 2018.
3.
El 23 de mayo de 2017 Juan sufrió un accidente de tránsito
mientras se encontraba a bordo de un carro particular. Posteriormente, el 25 de
septiembre de 2019, la EPS Coomeva le habría informado que debía solicitar ante
el fondo de pensiones el estudio respectivo para establecer su pérdida de
capacidad laboral, pues para la fecha presentaba 442 días de incapacidad.
4.
El 15 de febrero de 2021, Seguros Bolívar a solicitud de Colfondos
determinó que el accionante contaba con una pérdida de capacidad laboral del
37.67%, con fecha de estructuración del 3 de diciembre de 2020 y de origen
común. Por la inconformidad presentada frente a este dictamen, el 26 de agosto
de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, determinó
una pérdida de capacidad laboral del 52.72%, con fecha de estructuración del 23
de mayo de 2017, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito. Ante este
último dictamen, Seguros Bolívar interpuso recurso de apelación, y, en
consecuencia, el 10 de marzo de 2022 la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez fijó una pérdida de capacidad laboral del 50.85%, con fecha de
estructuración del 3 de diciembre de 2020. Tanto Seguros Bolívar como la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez coincidieron en señalar como fecha de
estructuración el 3 de diciembre de 2020, por ser la fecha en la que fisiatría
informó como resultado de su evaluación que el accionante: “Está en mejoría
médica máxima y con concepto desfavorable de rehabilitación.”[8]
5.
En el escrito de tutela, la apoderada judicial sostuvo que, el dictamen
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al establecer como fecha de
estructuración el 3 de diciembre de 2020, omitió que las secuelas e
incapacidades que aquejan al accionante se originaron en las lesiones
ocasionadas por el accidente sucedido el 23 de mayo de 2017 y de las cuales no
se pudo rehabilitar, lo cual se sustentaría en su historia clínica.
6.
Juan solicitó ante Colfondos el reconocimiento de la pensión de
invalidez. No obstante, el 30 de marzo de 2022, el fondo de pensiones le
informó que no cumplía con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración, de conformidad con lo establecido en
el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La apoderada judicial de Juan,
argumentó que, Colfondos debía realizar el conteo de las semanas desde la fecha
del accidente y no desde la fecha señalada en el dictamen emitido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez, pues “Dentro de los tres años
anteriores a la fecha del accidente, es decir entre el periodo comprendido
entre el 23 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2017, el señor (…) cuenta con un
total de 150,15 semanas cotizadas, lo cual lo hace acreedor de la pensión de
invalidez.”[9]
7.
Agregó además que, Juan, de 56 años, “se encuentra en
precarias condiciones económicas, dado que su mínimo vital depende de la
caridad de terceros, prueba de dicha condición es que actualmente se encuentra
refugiado en la [Fundación] (…)”[10]
y que no cuenta con salarios, pensiones o bienes, ni con la ayuda de familiares
para garantizar su mínimo vital.
8.
En consecuencia, señaló que mediante la acción de tutela pretende:
“1.
Se ordene a la Junta Nacional de Calificación de invalidez, que proceda a
emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral en el cual únicamente
se modifique y ajuste la fecha de estructuración de la invalidez a la fecha de
ocurrencia del accidente de tránsito.
2.
Subsidiariamente, solicito se ordene a la AFP Colfondos S.A., que tome en
cuenta para el conteo de las semanas requeridas para acceder a la pensión de
invalidez desde la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito origen de mi
pérdida de capacidad laboral, conforme al numeral 2 del artículo 39 de la ley
100 de 1993 modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.
3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la AFP Colfondos S.A. me
reconozca la pensión de invalidez.
4.
Subsidiariamente se ordene a Colfondos realizar el estudio de la pensión de
invalidez conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda, que determinó una pérdida de capacidad laboral 52.72% y
fecha de estructuración 23 de mayo de 2017.”[11]
2.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
9.
El 11 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira,
a quien le correspondió este asunto, admitió la acción de tutela y vinculó al
proceso a Seguros Bolívar S.A. y a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Risaralda.
10.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Solicitó negar el
amparo solicitado por el accionante, al considerar que la acción de tutela no
es el medio idóneo para dirimir controversias relacionadas con los dictámenes
proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tampoco se
evidencia la vulneración de algún derecho.[12]
Expuso la entidad en su escrito que, en primera medida, llevó a cabo el trámite
correspondiente a la calificación de invalidez con estricto apego a la
normatividad vigente, esto es el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de
2015.
11.
Asimismo, explicó que la fecha de estructuración de la invalidez no es
la fecha en que se diagnostica una patología, sino la fecha en que, superado el
período de rehabilitación integral se alcanza la mejoría médica máxima de dicha
patología; y en ese sentido, en el contenido del dictamen se le informó al
accionante, los motivos de la modificación de la fecha de estructuración y el
sustento normativo correspondiente, pues se tuvo en cuenta la fecha en la que,
según el concepto médico, se terminaron las opciones de tratamiento y se
definieron las secuelas definitivas.
12.
Así, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez afirmó que, en el
texto de tutela se planteó una controversia de fondo, que debe dirimirse
mediante el proceso ordinario y el agotamiento de las respectivas fases
probatorias reglamentadas para estos procedimientos, de conformidad con lo
establecido en el Decreto 1072 de 2015 y los pronunciamientos jurisprudenciales
que lo han desarrollado.
13.
Compañía de Seguros Bolívar S.A. Solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela pues, según los artículos 6.1 del Decreto
2591 de 1991 y 2 del CPTSS, este asunto debe ser resuelto por el juez ordinario
laboral por tratarse de una discusión relacionada con prestaciones económicas
del Sistema General de Pensiones, y no se probó la existencia de un perjuicio
irremediable. En caso de no declararse improcedente, solicitó negar las
pretensiones del accionante, por lo menos en lo relacionado con los intereses
que defiende esta Compañía.[13]
14.
La Compañía citó la normativa aplicable al caso: artículos 41 y 142 del
Decreto Ley 19 de 2012, artículo 9 del Decreto 917 de 1999 y artículos 9, 10 y
40 del Decreto 2463 de 2001. Sostuvo entonces que, el proceso de calificación
de pérdida de capacidad laboral de Juan se adelantó conforme a la ley y
todas las partes involucradas tuvieron la oportunidad para interponer los
recursos previstos para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
15.
Colfondos S.A. Solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela pues esta compañía notificó el resultado del trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral dando por finalizado el proceso y
la Compañía de Seguros Bolívar es la encargada de adelantar los trámites de
calificación de pérdida de capacidad laboral.[14]
Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, el trámite respectivo quedó en
firme el 10 de marzo de 2022 por lo que la acción de tutela carece de “objeto
para su continuidad” y Colfondos no cuenta con un equipo médico que le
permita realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Así, afirmó
que, las instancias de presentar recursos cursaron con normalidad y no hubo
vulneración alguna de los derechos del accionante. Como fundamento de su
postura citó los artículos 1 y 44 del Decreto 1352 de 2013 y el artículo 41 de
la Ley 100 de 1993.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión
16.
Primera instancia. La acción de tutela fue fallada en primera
instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira mediante
providencia del 22 de agosto de 2022,[15]
quien resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La autoridad judicial
argumentó que, uno de los caracteres fundamentales de la acción de tutela es la
subsidiariedad y que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto
2591 de 1991, esta se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa
o recursos disponibles.
17.
En el caso concreto, agregó, “ante la existencia de otros mecanismos
de defensa administrativa y judicial y la falta de alegación y demostración
palpable de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no es procedente
conceder el amparo demandado, quedando al arbitrio del interesado la
posibilidad de ejercer otro tipo de acciones para ser resuelto mediante las
disposiciones legales que rigen la materia, para este caso particular la vía
ordinaria laboral, mediante la cual se determinaría si procede o no el cambio
de la fecha de estructuración que ya fue reconocida por la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito.”[16]
18.
Impugnación. La decisión de primera instancia fue impugnada por
la parte accionante, quien insistió en la situación de vulnerabilidad de Juan
pues no cuenta con los recursos suficientes para subsistir y satisfacer sus
necesidades básicas y no tiene forma alguna de mejorar su situación, debido a
su edad y grado de invalidez, lo cual daría lugar a la procedencia de la acción
de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Asimismo,
solicitó que en caso de no encontrar satisfechos los presupuestos para la
procedencia de la acción de tutela, esta sea concedida al menos de forma
transitoria, mientras acude a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[17]
19.
Segunda instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pereira mediante providencia del 30 de septiembre de 2022,[18] resolvió
confirmar la decisión de primera instancia. La Jueza sostuvo que el accionante
no demostró que su entorno familiar carezca de los recursos económicos
necesarios para atender su situación, y agregó que “la parte accionante
debió adelantar los trámites ante la vía ordinaria laboral desde el momento que
se enteró de que la AFP había negado la pensión por invalidez, por considerar
que el trámite no había sido el adecuado y siguiendo la normatividad vigente”.
20.
Afirmó además que, el accionante cuenta con asesoría legal idónea por lo
que no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y, en consecuencia, no
está probada la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que, la
acción de tutela resulta improcedente.
4. Actuaciones surtidas en sede de
revisión
21.
Mediante Auto del 6 de marzo de 2023 la Magistrada sustanciadora decretó
la práctica de pruebas con el fin de recaudar elementos que permitan resolver
adecuadamente el asunto. Así resolvió oficiar a Juan, para que a través
de su apoderada judicial o en nombre propio respondiera los siguientes
interrogantes y aportara la información adicional que considerara pertinente:
1.
“¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? Detalle su edad, lugar de
residencia y demás información que considere relevante. Asimismo, detalle su
situación socioeconómica actual.
2.
¿Cuál era el origen de sus ingresos económicos antes de la ocurrencia
del accidente de tránsito del 23 de mayo de 2017?
3.
¿Le fueron pagadas en su totalidad las incapacidades generadas a partir
del accidente de tránsito que sufrió el 23 de mayo de 2017?
4.
¿Antes de la fecha del accidente se encontraba cotizando al sistema de
seguridad social como independiente o tenía una relación de subordinación
laboral? En caso de estar empleado, señale quién era su empleador y qué
tipo de relación laboral tenía. En caso de haber cotizado de forma
independiente, detalle el tipo de actividad económica que desarrollaba. Adjunte
su historia laboral completa o la documentación que considere relevante
5.
Después de la fecha del accidente, ¿continuó cotizando al sistema de
seguridad social? En caso afirmativo, detalle durante cuánto tiempo y allegue
la documentación que considere relevante.
6.
¿Bajo cuál régimen de salud se encontraba afiliado a la EPS Coomeva
para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito? ¿A cuál régimen de
salud y EPS se encuentra afiliado actualmente?
7.
Detalle su situación de salud actual y adjunte la historia clínica
completa desde la ocurrencia del accidente de tránsito.”
22.
El 24 de marzo de 2023, la apoderada judicial de Juan remitió a
esta Corporación un escrito mediante el cual dio respuesta a los interrogantes
planteados,[19]
así:
1. Informó
que (i) hacen parte de su núcleo familiar su madre, de 90 años, y su hermano de
67 años y quien padece epilepsia, por lo que los dos dependen económicamente de
él y no cuentan con ninguna pensión o auxilio del gobierno; (ii) entre los años
1997 y 2004 realizó su formación sacerdotal y ejerció en algunos territorios
indígenas; (iii) tiene 56 años, reside actualmente en La Fundación,
desde el momento en que sufrió el accidente de tránsito pues es un lugar para
adultos mayores y personas con incapacidad física y limitaciones en la
movilidad; (iv) no cuenta con ningún ingreso salarial y/o emolumento; y, (v) a
finales de 2017, recibió una ayuda económica por medio de la caja de auxilio
sacerdotal que le ayudó a aliviar algunos gastos personales y en algunos
momentos las personas de las comunidades parroquiales a las que acompañó le han
brindado ayudas económicas para el sostenimiento de su madre y hermano.
2. Antes
del accidente de tránsito en 2017, sus ingresos económicos provenían de los
emolumentos eclesiásticos que percibía por su servicio pastoral en la parroquia
Santa Bárbara del municipio de Marmato, Diócesis de Pereira.
3. Afirmó:
“me realizaron el pago de los primeros 6 meses de incapacidad, la EPS
COOMEVA, de allí me remitieron para COLFONDOS quien era el que debía continuar
pagando mis incapacidades y a la fecha nunca han dado respuesta frente al pago
de incapacidades, adicional por contar con un concepto de rehabilitación
desfavorable, de la AFP y de forma verbal me indicaron que no era procedente el
pago de las incapacidades.”
4. Antes
del accidente de tránsito, se encontraba cotizando al sistema de seguridad
social como independiente, pues su condición sacerdotal no se configura
como una relación laboral. Comentó que cotizó hasta septiembre de 2018 y no
pudo continuar cotizando porque no tenía la capacidad económica para ello.
5. Reiteró
que realizó los pagos a pensión hasta septiembre de 2018 y que algunos de sus hermanos
sacerdotes y miembros de la comunidad parroquial, le han colaborado
para seguir pagando las cotizaciones a salud pues, debido a su situación médica
no puede quedarse sin atención. Explicó también que, después de 2018 no siguió
pagando el aporte a pensión porque con la calificación de pérdida de capacidad
laboral, “cumplía con los requisitos de ley en ese momento para acceder a la
pensión de invalidez”.
6. Para
el momento del accidente de tránsito se encontraba afiliado al régimen
contributivo de salud a través de la EPS Coomeva, y actualmente, se encuentra
en el régimen contributivo en la EPS Sura.
7. Afirmó:
“Mi situación actual, es como bien lo refiere mi historia clínica; han dicho
los profesionales de la salud que he llegado a lo máximo de recuperación, por
lo que no puedo ni podré valerme por mí mismo, pues la secuelas físicas,
psicológicas, emocionales del accidente de tránsito fueron, son y serán de
carácter considerables y permanentes; tanto es así que, que el concepto médico
indica que tengo el síndrome de la Cola de caballo, esfínteres neurogénicos, no
tengo equilibrio estático y requiero para mi movilidad acompañamiento permanente.
(…) Adicional en el último año no he tenido la oportunidad de continuar con mi
tratamiento médico, dado que no cuento con los recursos económicos para
desplazarme hasta la EPS a los controles médicos. En el hogar en el que resido
el médico del hogar me presta la atención básica.”
23.
El 10 de abril de 2023, Colfondos remitió a la Corte Constitucional un
escrito en el que reiteró los argumentos presentados en la contestación de la
acción de tutela, citados previamente, y además afirmó: “el accionante no
cumple con la cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración, es decir que entre el 3 de diciembre
del 2017 y el 3 de diciembre de 2020, debió cotizar 50 semanas; sin embargo,
entre dicho período solo cotizó 40 semanas”, por lo que no es posible
reconocer la pensión de invalidez que pretende.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
24.
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las
normas reglamentarias;[20]
y, en virtud del Auto del 30 de enero de 2023, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno, que escogió el expediente de la referencia.
2.
Examen de procedencia de la acción de tutela
25.
El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es
un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la
protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que
así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la
vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o
excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de
protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
26.
A continuación, la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela bajo
revisión cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen
los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y
subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes párrafos.
27.
Legitimación por activa. La acción de tutela fue
interpuesta por Juan, a través de apoderada judicial, buscando la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital, de manera que se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
28.
Legitimación por pasiva. La acción de tutela se
dirige contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que de
conformidad con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, es un órgano del sistema
de seguridad social con la función pública de calificar la pérdida de capacidad
laboral. Adicionalmente, la acción de tutela se presentó contra Colfondos
Pensiones y Cesantías S.A., que es una sociedad de carácter privado encargada
de administrar pensiones. Así, la legitimación en la causa por pasiva se
encuentra satisfecha en tanto las pretensiones del accionante se dirigen a
obtener acciones de estas dos personas jurídicas, en el marco de sus funciones.
29.
Inmediatez. La tutela cumple con este requisito
porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que
ocurrió la situación presuntamente vulneradora de ellos derechos fundamentales.
El accionante indicó que, la accionada Colfondos emitió una respuesta negativa
a su solicitud de reconocimiento pensional el 30 de marzo de 2022, y la acción
de tutela fue interpuesta el 11 de agosto de 2022. Así, transcurrieron
aproximadamente 5 meses, tiempo razonable para que una persona interponga la
acción judicial, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentra.
30.
Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de
la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los
mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias
del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Asimismo, esta Corporación ha señalado que, aunque existan otros
medios judiciales, la tutela es procedente de forma transitoria cuando aquellos
no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y de manera
definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se pretende amparar.
31.
Esta Corte ha señalado que las particulares circunstancias de la parte
accionante permiten determinar si los medios de defensa existentes gozan o no
de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados. Para ello, se
tienen en cuenta factores como: (i) la edad y el estado de salud del
accionante; (ii) si tiene personas a su cargo; (iii) la situación económica en la
que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que debe
solventar; (iv)la argumentación o prueba en la que sustenta la supuesta
afectación o amenaza a la garantía fundamental; (v) la desocupación laboral o
la circunstancia de no percibir un ingreso; (vi) el tiempo que haya
transcurrido en el trámite de la acción de tutela, aunque se presume que es
eficaz y expedito; y, (vii) el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el
tiempo que el accionante ha tenido que soportar en el trámite administrativo
y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos, entre
otros.[21]
En ese sentido, el juez de tutela debe evaluar las circunstancias específicas
del caso concreto para evaluar la idoneidad de los medios de defensa
disponibles.
32.
En específico, respecto de los asuntos en los que se debate la
salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital, en el marco del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta
Corporación ha reiterado que:
“el
análisis de procedencia formal de la acción de tutela no opera de manera
automática por el simple hecho de que el actor o beneficiario presente una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el
mecanismo de amparo se convertiría irrazonablemente en el único medio judicial
de defensa, en desconocimiento de la jurisdicción laboral como escenario
natural de definición de este tipo de litigios. La procedencia a la que se está
haciendo alusión, entonces, exige necesariamente una valoración de cada una de
las circunstancias concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, sólo
cuando de ellas se desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio
por parte del juez constitucional, será viable desplazar el agotamiento de la
vía ordinaria, con base en las reglas generales de procedibilidad.”[22]
33.
Adicionalmente, la Corte ha admitido de forma excepcional la procedencia
de la acción de tutela cuando versa sobre el reconocimiento de derechos
pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que:
“(i) su falta de
otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos
fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii)
se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente
a obtener la salvaguarda de sus derechos; y, (iii) aparecen acreditadas las
razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para
lograr la protección de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se
está en presencia de un perjuicio irremediable. (…) (iv) la necesidad de
acreditar en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamente- que
se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.”[23]
34.
En todo caso, la jurisprudencia ha sido enfática en que, el juicio de
procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, y
es admisible su flexibilización cuando se trata de personas que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional
especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres
o los padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de
discapacidad física o mental.[24]
En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:
“cuando
se trata de garantizar los derechos fundamentales de sujetos afectados por una
disminución en su capacidad laboral, a quienes la administradora de fondo de
pensiones les ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, la acción
de tutela se perfila como el mecanismo eficaz para reclamar dicha prestación.
Ello es así, por cuanto los medios dispuestos por las vías judiciales
ordinarias se tornan ineficaces, considerando que el tiempo que se toman para
resolver pretensiones de esa naturaleza es bastante extenso. Y es que, un
tiempo prolongado de incertidumbre jurídica, relacionada con el derecho a
reclamar la pensión de invalidez, no puede ser asumido por una persona que ha
perdido más del 50% de su capacidad para laborar y que está
imposibilitada para generar ingresos que le permitan vivir en condiciones
dignas.”[25]
35.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, aun cuando podría
considerarse que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral para que, en ese escenario se evalúe el
reconocimiento de su pensión de invalidez y se defina si es necesario adelantar
un nuevo proceso de calificación y/o el eventual cambio de la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a partir de lo establecido
en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social., lo cierto es que, en criterio de la Sala, tal mecanismo no
puede entenderse eficaz para tal propósito, pues del acervo probatorio se pudo
comprobar que:
(i) El
accionante tiene 56 años, una pérdida de capacidad laboral del 50.85% y padece
de varias patologías tales como, el síndrome de la cola de caballo, esfínteres
neurogénicos, falta de equilibrio estático y requiere para su movilidad
acompañamiento permanente.
(ii) Juan
afirmó que tiene a su cargo a su madre de 90 años, y su hermano de 67 años y
quien padece epilepsia.[26]
(iii)
No cuenta con ningún ingreso económico fijo, solventa sus gastos con
ayuda voluntaria de las personas que pertenecen a su comunidad eclesiástica,
reside en una Fundación de esa comunidad y debido a sus limitaciones
económicas, según informó, no ha podido continuar con el tratamiento médico que
requiere.
(iv)
Después del accidente de tránsito que sufrió en 2017 no le fue posible
continuar ejerciendo alguna actividad laboral o económica.
36.
Estas circunstancias demuestran que, el accionante se encuentra en
condiciones de salud y socio económicas que justifican que no tenga que asumir
las cargas y demoras propias de un trámite judicial ordinario, y por lo tanto,
la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para proteger los derechos
fundamentales de Juan, pues dadas sus circunstancias el mecanismo
ordinario resultaría ineficaz.
37.
Así, en relación con su situación médica, de entrada, el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral del accionante ya le exige al juez de tutela hacer
un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad, pues dicha
situación implica, desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional,
que las cargas asociadas a un proceso pueden ser excesivas por la situación de
debilidad manifiesta ocasionada por los padecimientos de salud, derivados del
accidente de tránsito que sufrió en 2017.
38.
Respecto de su situación económica, el accionante afirmó que recibe un
ingreso económico por la ayuda solidaria de los miembros de su iglesia. No
obstante, alegó que dicho ingreso no es suficiente para cubrir sus necesidades
básicas. Al revisar la base de datos RUAF, la Sala encontró que Juan se
encuentra como “activo cotizante” ante Colfondos y “activo” en la
ARL Colmena S.A. con la actividad económica “Empresas dedicadas a ofrecer
servicio de transmisión de datos a través de redes”. Ello no desvirtúa per
se que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecte su
mínimo vital, en tanto no es posible establecer si esto corresponde a una
cotización permanente que derive de una actividad constante que le permita
resolver sus asuntos económicos. Tampoco es posible señalar que recibe algún
recurso en el hogar en el que se encuentra, y de acuerdo con el certificado
emitido por La Fundación no cuenta con familiares que sufraguen sus
gastos ni con capacidad para desempeñarse laboralmente.
39.
En relación con el mínimo vital como garantía de preservación de la vida
en condiciones dignas, esta Corporación ha precisado que, el análisis del
mínimo vital no puede reducirse a un examen meramente cuantitativo, sino que se
deben tener en cuenta calificaciones materiales y cualitativas de cada caso
concreto, de manera que, “cada persona tiene un mínimo vital diferente, que
depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de la
vida.”[27]
40.
Por ejemplo, en la Sentencia T-019 de 2023,[28] la Sala
Novena de Revisión examinó la vulneración de derechos de una persona que sufría
múltiples patologías degenerativas y a quien su fondo de pensiones le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Al analizar el requisito de
subsidiariedad, encontró respecto de la capacidad económica de la accionante
que, si bien percibía un ingreso económico, este no resultaba suficiente para
cubrir el total de sus necesidades básicas y, por lo tanto, la omisión del
reconocimiento de la pensión de invalidez afectaba su mínimo vital, entre otras
razones, por la ausencia de un núcleo familiar que le apoye, siendo una persona
que requiere acompañamiento y apoyo en actividades de la vida diaria. En
similar sentido, en la Sentencia T-133 de 2023,[29] la Sala
Octava de Revisión examinó el caso de un hombre de 58 años que, con ocasión de
un accidente de tránsito, padecía de numerosas secuelas y fue calificado con
una pérdida de capacidad laboral superior al 50% por lo que le fue reconocida
una pensión de invalidez, que posteriormente, se suspendió. En esta
oportunidad, la Sala encontró que el accionante se encontraba afiliado al
régimen contributivo de salud, sin embargo, en el marco del estudio del
requisito de subsidiariedad concluyó que, este aspecto no desvirtuaba per se
que su mesada pensional sea su principal fuente de ingresos, pues el origen
de dicha cotización podría tener distintas causas que necesariamente no tienen
que guardar relación con el hecho de que se encuentre desempeñando, al menos
formalmente, una actividad de trabajo.
41.
Con base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen
los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, a
continuación, esta Corte se ocupará de analizar el fondo del asunto, para lo
cual planteará el problema jurídico y solucionará el asunto en particular.
3.
Problema jurídico
42.
La Sala Tercera de Revisión ha de establecer si ¿Colfondos vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Juan
quien fue calificado con un 50.85% de pérdida de capacidad laboral, al negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez por considerar que no cumple con la
densidad de semanas cotizadas requeridas, pues realizó el conteo desde la fecha
de estructuración establecida por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez y no la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que causó la invalidez?
4.
La pensión de invalidez y la fecha de estructuración por
accidente. Reiteración de jurisprudencia
43.
El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad
social tiene una doble connotación: (i) es un servicio público de carácter
obligatorio, que se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, a quien corresponde su desarrollo legislativo; y (ii) es un derecho
fundamental que debe ser garantizado a todos los habitantes, cuyo contenido
está ligado íntimamente a la dignidad humana.[30]
Así, la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral,
contiene los requisitos para que las personas puedan acceder a las prestaciones
sociales mediante las cuales se materializa el derecho a la seguridad social,
entre ellas, la pensión de invalidez.
44.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, la pensión de
invalidez es un mecanismo de compensación económica, cuya finalidad es
garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide
ejercer su derecho al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos.[31] Así, se
trata de “una prestación solicitada por una persona en condición de
vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento puede conducir a la
profundización de su estado de fragilidad, así como la infracción de otros
derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el
mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar.”[32]
45.
Según el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1
de la Ley 860 de 2003, los requisitos que debe cumplir una persona para tener
derecho a la pensión de invalidez son: (i) que haya sido declarado inválido, es
decir, que tenga un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50%; y
(ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración (si se trata de una enfermedad) o al
hecho causante de la invalidez (si se trata de invalidez por accidente).
Así, en términos generales, es posible afirmar que, para determinar si es
procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona que ha
sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la
entidad respectiva debe evaluar la fecha de estructuración de la invalidez o al
hecho causante de la invalidez y la densidad de semanas cotizadas antes de esa
fecha.
46.
En relación con la fecha de estructuración de la invalidez esta
Corporación ha señalado que, a partir de lo establecido en el artículo 3 del
Manual Único de Calificación de Invalidez, “es un concepto técnico que debe
sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los
exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas que se requieran, y cuya finalidad
es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su
estado de salud”.[33]
Asimismo, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material
de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no
corresponde con la fecha de estructuración que se establece en el respectivo
dictamen, es decir, puede haber una diferencia temporal entre el momento en que
se pierde la capacidad laboral y el momento en que inició la enfermedad, se
presentó un primer síntoma u ocurrió el accidente, que suele ser la fecha que
el dictamen señala como fecha de estructuración.[34]
47.
Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que, es fundamental
identificar la fecha en la que la persona efectivamente perdió la capacidad
para trabajar, pues de ello depende la materialización del derecho a la
seguridad social y es a partir de esa fecha que debe analizarse si la persona
cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley. Por ello, se ha
afirmado:
“en
determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en
el dictamen de calificación de invalidez porque existen inconsistencias que no
permiten establecer con certeza el momento en que ocurrió la pérdida de
capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen
no corresponde realmente a la situación médica y laboral de la persona. En
esa medida, la Corte Constitucional ha defendido un criterio de primacía
de la realidad con relación a la fecha material y real de la pérdida de
capacidad laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el
dictamen de invalidez. La regla, entonces, es que debe prevalecer la
fecha en que efectivamente el trabajador dejó de trabajar.”[35] (Énfasis
original).
48.
En esa línea, las salas de Revisión han considerado que para verificar
el cumplimiento del requisito de densidad de semanas debe prevalecer la
realidad y verificar el momento en que la persona efectivamente dejó de
trabajar por cuenta de su situación de salud, ya sea que la discapacidad ocurra
antes o después de la fecha que señaló el dictamen, por lo que se ha admitido
en sede de revisión, como fecha de estructuración de la invalidez, ya sea por
enfermedad o por accidente, tanto un momento posterior al definido en el dictamen
médico de pérdida de capacidad laboral,[36]
como un instante anterior al fijado en ese concepto.[37] Ello, ha
explicado esta Corporación, tienen sentido en tanto el legislador, entendió
que, al cumplir la condición de invalidez, una persona no podría acceder al
mercado laboral y por lo tanto, sería contraevidente exigirle cotizar semanas
después de acaecido el accidente o la enfermedad que lo invalida.[38]
49.
Adicionalmente, es oportuno recordar que, según la jurisprudencia
constitucional, en materia pensional, los jueces pueden acreditar el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación que reclaman en un
régimen de libertad probatoria, esto es, mediante elementos idóneos,
pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que expresamente
exige la ley. Así, si bien el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece
cuáles son las entidades habilitadas para calificar la pérdida de capacidad
laboral, el dictamen que emiten no es una prueba ineludible, pues en aplicación
del principio de libertad probatoria, la invalidez puede ser acreditada a
través de otros medios de convicción, y en esa misma línea, el juzgador podrá
analizar este medio probatorio junto a los demás elementos que se presenten en
el caso, y decidirá a cuál darle mayor o menor peso probatorio.[39]
50.
Aunado a lo anterior debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia – a
través de la Sala de Casación Laboral ha aplicado este criterio. En la
Sentencia CSJ SL 24, ene, 2012, Rad 40456[40]
analizó el caso de una persona que había sufrido un accidente de tránsito el
día 3 de diciembre de 2003, que le ocasionó la pérdida de la pierna izquierda,
la amputación parcial de uno de sus dedos y un trauma craneal. La Junta de
Calificación Regional le fijó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%
pero como fecha de estructuración la de 6 de mayo de 2004. Al no contar con las
exigencias legales requeridas tanto el fondo de pensiones, como los jueces de
instancia le negaron el derecho. Sin embargo, en sede de casación la Corte
Suprema consideró que “en aquellos eventos en que el accidente que origina
la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las
consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el
percance como aquí sucedió, el derecho a la pensión de invalidez deber ser
analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha del accidente y no de
la estructuración de la invalidez.”
51.
En esa oportunidad la Corte Suprema enfatizó en que
“Esta solución
que constituye una excepción a la regla general de que la fecha de
estructuración de la invalidez es la que determina la normatividad aplicable,
tiene sustento válido en la circunstancia de que en la medida en que las
consecuencias del accidente fueron desde el mismo momento de la ocurrencia de
éste, contundentes, determinaban la pérdida de capacidad laboral.
No estaría
acorde con los postulados de la equidad ni de los principios que informan la
seguridad social como el de la eficiencia, universalidad, integralidad y
solidaridad, negarle la prestación por invalidez a una persona colocada en
estado de debilidad manifiesta por su discapacidad para procurarse el sustento,
cuando bajo la égida de la reglamentación vigente cuando ocurrió el hecho que
precisamente lo colocó en esa situación de minusvalía, cumplía los requisitos
para hacerse acreedor de la protección de la seguridad social. Esto es, la
densidad de cotizaciones acumuladas a la ocurrencia del accidente, y
suficientes para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, no pueden
perder efectividad, cuando la situación de minusvalía esté dada en ese mismo
momento, porque se fije una fecha posterior de estructuración del estado.”
52.
En suma, es viable acoger la fecha de la ocurrencia de un accidente,
como la de estructuración de la invalidez, cuando sea evidente que a partir de
ese hecho existió la imposibilidad material de cotizar, dados los graves
padecimientos de salud.
5.
Caso concreto: Colfondos vulneró los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital
53.
Vista la situación fáctica del asunto objeto de análisis, esta Sala de
Revisión considera que la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez de Juan por parte de Colfondos, es contraria a lo previsto en
el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
1 de la Ley 860 de 2003, y a las reglas jurisprudenciales establecidas por la
Corte Constitucional en la materia, y además, desconoce los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
54.
A partir del material probatorio presente en el expediente, para la Sala
es razonable concluir que Juan cumple con los requisitos para acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así:
55.
En primera medida, no hay duda de que el accionante tiene una pérdida de
capacidad laboral del 50.85%, esto es, superior al porcentaje exigido por la
normatividad vigente, así fue reconocido en el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez del 10 de marzo de 2022, que se encuentra en firme.
56.
En relación con el segundo requisito, para esta Sala es posible afirmar
que cumple con la densidad de semanas cotizadas exigidas porque, por una parte,
según lo establecido por la normatividad vigente, cuando el origen de la
invalidez es un accidente, el conteo de las semanas de cotización deben ser
contadas a partir del hecho causante, así:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá
derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al
hecho causante de la misma.”[41]
57.
Al respecto, considera la Sala que el conteo de semanas realizado por
Colfondos para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez en cabeza de Juan
desconoció la diferenciación establecida en la legislación entre la invalidez
causada por una enfermedad y la invalidez causada por un accidente.
58.
Es entonces necesario evidenciar que: (i) el accionante laboró y cotizó
en pensiones por un tiempo amplio, esto es, desde septiembre hasta diciembre de
1994 y desde marzo de 2005 hasta septiembre de 2018, con un total de 708,14
semanas;[42]
y, (ii) según las afirmaciones hechas por el accionante, sustentadas en su
historia clínica, los padecimientos que le aquejan[43] y le han
impedido valerse por sí mismo para volver a trabajar, se originaron el día de
la ocurrencia del accidente y se derivaron de éste hecho.
59.
En efecto puede advertirse que, desde la fecha del accidente, el 23 de
mayo de 2017 sufrió compromisos severos de su salud que le impidieron continuar
con su vida cotidiana. La historia clínica refleja que se trató de “paciente
con politraumatismo en accidente de tránsito” y que ante “1. Politraumatismo;
2. Trauma dorsolumbar; 3. Fractura L1 Tipo B; 4. Síndrome medular 2rio; 3.
Dolor dorsolumbar persistente, diuresis presente”, también describen
como un paciente con déficit neurológico secundario a trauma raquimedular, que
dan cuenta de una contusión medular y por ello disponen procedimientos
quirúrgicos.
60.
En lo sucesivo de su historia clínica se hace evidente que, desde la
fecha del accidente no tuvo mejoría de su padecimiento, y que la estabilización
fue solo parcial. Para el 8 de mayo de 2018 en su historial consta lo siguiente
“51 años, procedencia Pereira, ocupación sacerdote. Paciente con antecedente
de accidente de tránsito el 23 de mayo de 2017 meses (sic) carro vs carro, sin
pérdida de conciencia, desde ese momento no pudo mover miembros inferiores. Al
parecer con compromiso parcial de esfínteres. Refiere dolor en la planta de los
pies. El dolor es intermitente, no interfiere con el sueño. Requirió cirugía a
los 6 días del accidente.”[44]
61.
En el año 2019 se advierte que, pese a que Juan tuvo una cirugía
en junio de 2017 tuvo “secuelas después de la cirugía con pérdida de
sensibilidad en ambos MMIISS no controla esfínteres y usa férulas”, también
dice que “paciente que sufrió accidente en carro en mayo del 2017 y fue
operado en junio, tuvo fractura inestable de L1 con déficit neurologico del
cual tiene secuelas. Al examen física parapesia con fuerza grado III-IV con
compromiso de esfínteres, se ordena fisioterapia, continuar tratamiento
urológico.”[45]
62.
El 25 de septiembre de 2019, la propia EPS Coomeva emitió concepto de
rehabilitación con pronóstico desfavorable ante las secuelas de las fracturas
de la columna vertebral y estos elementos sumados a otros aspectos de la
historia clínica, fueron tenidos en cuenta en uno de los dictámenes para
establecer como fecha de estructuración “la del accidente de tránsito que
genera todas las alteraciones”, así mismo se determina que no fue
producto de una enfermedad degenerativa o progresiva.
63.
El dictamen de la Junta Nacional de Calificación descartó la fecha del
accidente como la determinante para la estructuración de la invalidez,
afirmando que debía tenerse en cuenta el momento en el que se terminan las
opciones de tratamiento y se definen las secuelas definitivas. No obstante,
desde antes del año 2020 los diagnósticos médicos evidenciaron los efectos del
accidente de tránsito en la salud del accionante y advertían sobre la
irreversibilidad de las secuelas y el impacto en la salud del accionante,
prueba de ello es que, además, a partir del 23 de mayo de 2017 estuvo
incapacitado[46]
y a partir del 2 de junio de 2017, fecha en la que fue dado de alta, ha estado
domiciliado en La Fundación,[47]
debido a que se encontraba impedido para desarrollar cualquier actividad
laboral, de acuerdo con lo acreditado en el trámite y ratificado por la
Fundación en donde se encuentra actualmente.
64.
Así las cosas, para esta Sala es claro que la contabilización de semanas
debe realizarse de acuerdo con la fecha del accidente de tránsito como hito, y
teniendo en cuenta que, Juan contaba con más de 150 semanas en los 3
años anteriores a esa fecha, cumpliendo así con el requisito exigido para
acceder a la prestación que pretende.
65.
Se insiste que, si bien la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
estableció como fecha de estructuración de la invalidez por accidente el 3 de
diciembre de 2020 y argumentó en la contestación de la tutela que, para ello
tuvo en cuenta que el accionante no tuvo mejoría de su estado de salud en ese
período, lo cierto es que de conformidad con la información aportada por el
accionante, se evidencia que, tal como lo consideró la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, el hecho invalidante ocurrió en la fecha del
accidente de tránsito, esto es el 23 de mayo de 2017,[48] y en el
mismo sentido, se observa en la historia clínica que, para julio de 2020, el
dictamen del neurocirujano especifica que presenta secuelas a partir de la
cirugía a la que tuvo que someterse en consecuencia del accidente de tránsito.[49]
66.
Estos hechos, demuestran que el accionante no tuvo recuperación a partir
de la ocurrencia del accidente de tránsito, y dado que, como se expuso en las
consideraciones, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación, el
juez tiene la facultad para valorar los demás elementos probatorios obrantes en
el expediente a fin de establecer desde qué fecha un accidente, como el del
presente caso, le impidió materialmente a un afiliado poder trabajar y cotizar.
Así para la Sala es claro que lo adecuado con las circunstancias específicas
del caso, lo correcto es entender que la invalidez se estructuró la fecha misma
en que ocurrió el accidente de tránsito, y en consecuencia, dado que también
para esa fecha el accionante contaba con la densidad de semanas cotizadas
exigidas por la ley, es el momento a partir del cual debe ser reconocida la
pensión de invalidez a su favor.
67.
En síntesis, para la Sala es fundamental advertir que, según lo afirmado
por el accionante, sustentando es su historia clínica, es una persona en
situación de discapacidad, que no cuenta con otros ingresos económicos y no
está en capacidad de trabajar o realizar ningún tipo de labor que le genere
ingresos por lo que depende de la pensión para garantizar su mínimo vital. Así
mismo se acreditó la imposibilidad física y material para cotizar, debido a las
secuelas del accidente. Nótese entonces, cómo la negación de esta prestación de
seguridad social pone en riesgo sus necesidades básicas.
68.
En el presente asunto es posible afirmar que Colfondos actuó con
desconocimiento de la normativa aplicable, según la cual en casos de accidente
el conteo de semanas se realizará teniendo en cuenta el hecho causante; y de la
jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de señalar que la
determinación de la fecha de estructuración por accidente debe responder a las
condiciones materiales de la pérdida de capacidad laboral y no a criterios
formales, pues aquella privilegió el concepto definido por la Junta Nacional de
Calificación, la cual consideró que el 3 de diciembre de 2020,[50] por ser la
fecha en la que el accionante fue valorado por fisiatría y se definió que el
accionante no presentaba mejoría, lo cual fue interpretado por esa entidad como
una razón suficiente para establecerla como la fecha de estructuración de la
invalidez. Al respecto es necesario aclarar que el juez de tutela tiene la
facultad de apartarse de la fecha de estructuración en el dictamen de pérdida
de capacidad laboral, bajo el criterio de primacía de la realidad, esto es,
identificando la fecha real en la que cesó para el accionante la posibilidad de
continuar con sus actividades laborales. No obstante, dicha facultad debe estar
sustentada en los medios probatorios y busca, esta regla jurisprudencial,
proteger y garantizar el acceso adecuado a la pensión cuando se cumplan los
requisitos para ello, pues una lectura en contrario implicaría hacer nugatorio
el derecho a la seguridad social de una persona que no ha podido materialmente
cotizar por sus padecimientos debidamente acreditados desde la fecha del
accidente.
69.
Ahora bien, como se mencionó previamente, esta Corporación ha
reconocido que, es posible que la fecha dada en el dictamen no corresponde
realmente a la situación médica y laboral de la persona, por ello, se justifica
que el juez constitucional se aparte de esa fecha, pues la regla es que, debe
prevalecer la fecha en que efectivamente el trabajador dejó de ejercer
actividades laborales, a partir de los demás elementos probatorios obrantes en
el expediente y desde una perspectiva de garantía del acceso al derecho a la
seguridad social del accionante. Así, aunque una de las pretensiones del
accionante están dirigidas a que se ordene a la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez que emita una nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral en el
que se modifique la fecha de estructuración por accidente, esta Sala no entrará
a cuestionar dicho dictamen en firme, pues como se ha venido exponiendo la
controversia gira en torno al reconocimiento de la pensión de invalidez y la
forma en que el fondo de pensiones accionado acogió los dictámenes tanto de la
Junta Regional como de la Nacional y cuál debió tenerse en cuenta para el
análisis de la prestación. Es por ello por lo que, la orden está dirigida a
Colfondos, en el sentido de que reconozca la pensión de invalidez en cabeza de Juan
a partir del 23 de mayo de 2017, bajo los argumentos expuestos previamente, sin
dejar de lado que, los pagos por incapacidades posteriores a la fecha de
estructuración por accidente pueden ser descontados del retroactivo generado
con el reconocimiento de la pensión de invalidez. [51]
70.
Lo mencionado es suficiente para que la Sala resuelva revocar los
pronunciamientos de primera y segunda instancia que resolvieron declarar la
acción de tutela improcedente, y en su lugar, ordenar la protección de los
derechos fundamentales invocados por Juan. Por consiguiente, se ordenará
a Colfondos que reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada, así como
las mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar, a partir del 23 de mayo
de 2017 y que, en esa medida, resuelva lo pertinente en relación con las
mesadas pensionales que pudieran estar prescritas y los intereses moratorios a
que haya lugar.
6.
Síntesis de la decisión
71.
Juan interpuso acción de tutela contra Col...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.