T-323-20
Sentencia T-323/20
DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del
interés superior del menor
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Instrumentos
internacionales
PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL-Concepto/PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL-Aplica
para niños, niñas y adolescentes y para adultos
Los
programas de educación formal son aquellos que son impartidos en
establecimientos aprobados por las autoridades competentes; se desarrollan a
través de ciclos destinados a la actividad docente (lectivos, según los
términos propios del sector educativo), que son, a su vez, organizados en
secuencias regulares (por grados sucesivos, por ejemplo); funcionan con base en
pautas curriculares progresivas (que permiten que un estudiante adquiera nuevos
conocimientos, habilidades y competencias, cuya complejidad aumenta
gradualmente, a medida que avanza a través de los ciclos); y conducen a grados
y títulos una vez los estudiantes los culminan.
PROGRAMAS DE EDUCACION FORMAL PARA ADULTOS-Regulación
ACCESO EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION
PARA ADULTOS-Requisitos
Las personas que pueden ingresar a la educación
básica formal para adultos, cuando no han terminado este nivel, es decir, hasta
noveno grado, son aquellas que (i) tengan trece años o más y que, como máximo,
hayan cursado los tres primeros grados de educación básica primaria; o (ii)
tengan quince años o más, hayan terminado quinto grado (es decir, hayan
finalizado el ciclo de educación básica primaria) y demuestren que han estado
por fuera del servicio público de educación
formal por al menos dos años.
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de educación
para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso excepcional
Referencia: expediente
T-7.334.181
Acción de tutela
presentada por Rebeca, en representación de su hijo Samuel,
contra el Establecimiento Educativo ABC
Magistrada Ponente
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de
dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente de las previstas en el Artículo 86 y en el numeral 9 del Artículo
241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela que
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Municipio profirió en segunda
instancia el 5 de marzo de 2019, mediante el cual revocó la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del mismo
municipio el 29 de enero de 2019, en el trámite de la acción de tutela de Rebeca,
en representación de su hijo Samuel, contra el Establecimiento
Educativo ABC.[1]
1. En la medida que la Sala
estudia la situación de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos
personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda
futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita
individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas
e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en
cursivas. Asimismo, esta Corporación ordenará a todas las instituciones y
entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias
para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la
reserva de los datos que permitan su identificación.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y solicitud
2. Rebeca presentó
acción de tutela “como madre y representante” de su hijo Samuel, quien tenía
quince años en ese momento, contra el Establecimiento Educativo ABC (en
adelante, Establecimiento ABC), establecimiento educativo para adultos
con sede en Municipio (Departamento), municipio donde la señora Rebeca
vive con su hijo.[2]
Consideró que el Establecimiento ABC vulneró los derechos a la
educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de su hijo,
como consecuencia de los hechos que se resumen a continuación.
3. La señora Rebeca
relató que su hijo estudiaba en un colegio privado de Municipio, pero
“no desea continuar
estudiando en dicha institución pues manifiesta descontento con las [sic]
institución pues perdió el grado octavo en ese plantel y nuevamente lo quiere
repetir pero manifiesta que no quiere en ese colegio y que por lo tanto no es
su deseo continuar estudiando en [la institución en comento] pero en un colegio
oficial tampoco”.
4. Indicó, entonces, que su
hijo
“quiere estudiar en el [Establecimiento
ABC], pero la secretaría de dicho plantel manifiesta que no me recibe los
documentos por que [sic] no cumple con la edad pero considero que no es una
razón suficiente para negarme el acceso a la educación y no es conveniente que
por eso me quede sin posibilidades de estudiar durante todo un año”.
5. Argumentó que esta situación
materializa un episodio de discriminación contra su hijo “por la edad”. Señaló
que, en esas condiciones, no puede “obligar” a su hijo a estudiar “en
la misma Institución”, por lo que solicitó que se ordenara al Establecimiento
ABC “matricular” a su hijo en el grado octavo. El programa de
educación para adultos que ofrece el Establecimiento ABC tiene clases
solo los sábados (por eso, es lo que se conoce como un programa sabatino).
2.
La Secretaría de Educación de Municipio fue vinculada por la juez
de primera instancia y presentó un informe
6. Durante el trámite de primera
instancia, el Establecimiento ABC guardó silencio.[3]
Tras ser vinculada, la Secretaría de Educación de Municipio alegó que no
estaba legitimada por pasiva, pues la señora Rebeca no había presentado
ninguna solicitud ante la entidad.[4] Agregó que la Corte, “al
proteger el derecho de los menores a la educación en instituciones sabatinas,
ha dejado claro que dicho derecho se protege al existir situaciones extremas o
especiales que no permiten al menor estudiar en jornada regular”. Al
respecto, anotó que en la acción de tutela no se llama la atención sobre
ninguna situación excepcional de Samuel y que el hecho de que haya
perdido un grado y no quiera estudiar más en la institución donde estaba
matriculado
“ni en ningún colegio oficial
(…) no es suficiente para privar al menor de una educación acorde a sus [sic]
edad, donde no solo recibirán [sic] el conocimiento de sus maestros, sino que
se encontrarán [sic] en un espacio propicio para el desarrollo social e
intelectual, compartiendo con personas de su misma edad y bajo parámetros
diseñados para esa etapa de la vida”.
Por consiguiente, afirmó que “coincide con la
decisión del establecimiento estudiantil en [sic] negar el cupo al menor”.
3.
Decisión de primera instancia
7. La juez de primera instancia
negó la tutela.[5] Encontró que Samuel
no se encontraba en las condiciones que el Decreto 3011 de 1997 establece para
ingresar al sistema de educación básica formal para adultos.[6]
Citó parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, para
argumentar que los niños, niñas o adolescentes que no cumplan con tales
requisitos pueden ingresar a instituciones que presten el servicio educativo
mencionado cuando “se encuentren en una situación excepcional económica,
familiar u otra que haga necesario el ingreso a la educación para adultos”,
tales como una comprobada necesidad de trabajar. Estimó que la acción de tutela
no “evidencia un presupuesto fundado para desconocer la normativa que regula
el acceso a la educación para adultos”. Aclaró que el derecho a la
educación de Samuel no está en peligro, pues tiene “la edad para
asistir a un colegio de educación formal entre los muchos que existen en ésta [sic]
municipalidad”.
4.
Impugnación
8. La accionante impugnó el
fallo.[7] Reconoció que su hijo no
se encuentra en las condiciones establecidas en la normativa para que pueda acceder
a la educación básica formal de adultos, como lo anotó la juez de primera
instancia. Sin embargó, sostuvo que, dada “la situación económica y por
circunstancias de la vida a mi hijo le toca trabajar y poder costear sus
estudios”, por lo que solicitó que se aplicara la excepción de
inconstitucionalidad sobre la norma que establece las condiciones mencionadas.
Señaló:
“debo manifestar que mi hijo
reprobó el grado octavo, porque mi hijo ha manifestado que la situación
económica del hogar es compleja y que por lo tanto mi hijo debe trabajar para
costear sus estudios siendo el caso que mi hijo no puede continuar estudiando
en ese colegio pues la situación el [sic] mi hogar es difícil y nos toca salir
a trabajar”.
9. Más adelante, puntualizó que
“sus trabajos [de Samuel] son ocasionales tales como ventas
ambulantes domicilios etc. [sic]”. Señaló que, por consiguiente, el caso de
su hijo queda cubierto por las reglas jurisprudenciales que excepcionalmente
han admitido el ingreso de niños, niñas o adolescentes a instituciones de
educación para adultos. Alegó que “el Señor Juez no examinó mis argumentos
acerca de la importancia que [sic] mi hija [sic] estudie y pueda
trabajar ya que ella [sic] se costea sus estudios y ayuda al
sostenimiento de nuestro hogar”.
5.
Decisión de segunda instancia
10. El juez de segunda instancia
revocó el fallo de primera y protegió los derechos a la educación y a la
igualdad de Samuel.[8] Estimó que la decisión
impugnada no se detuvo “a analizar que los niños merecen una protección
especial” y no aplicó “la excepción de inconstitucionalidad de las
normas que sobre el particular existen e invocó en su fallo”. Por
consiguiente, retomó los argumentos defendidos en la acción de tutela y en la
impugnación y ordenó al Establecimiento ABC que “garantice un cupo
estudiantil al menor (…) en el grado Octavo”.
6.
Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión
6.1.
La Sala de Revisión profirió un auto de pruebas el 13 de agosto de 2019
11. Después de que los fallos
descritos fueron seleccionados para revisión, la Sala profirió un auto de
pruebas el 13 de agosto de 2019.[9] A través de dicha
providencia, la Sala comisionó a la Dirección Regional Departamento del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) para que, a
través del Defensor de Familia competente y de su equipo psicosocial, realizara
una visita al domicilio de Samuel con el objetivo de practicar una
valoración y verificación de sus derechos. La Sala informó al ICBF los hechos
del caso, estableció unos parámetros dentro de los cuales se debía realizar la visita
e incluyó unas preguntas específicas que debían ser realizadas a Samuel.
Las preguntas estuvieron dirigidas a que, adicional a la verificación de los
derechos, el menor le contara al equipo de la entidad su apreciación sobre su
situación actual y su estatus en el sistema educativo. Para asegurar el
cumplimiento adecuado de los términos de la comisión, la Sala ordenó oficiar a
la Directora General del ICBF para que, a través de la dependencia competente,
hiciera seguimiento al cumplimiento de la orden respectiva.
12. Adicionalmente, la Sala
ordenó oficiar (i) a la señora Rebeca para que suministrara mayor
información sobre su núcleo familiar, su entorno socioeconómico y la situación
de su hijo en relación con su educación; (ii) al Establecimiento ABC
para que se pronunciara sobre los hechos del caso y remitiera información con
respecto a la forma como opera la normativa sobre educación para adultos en su
cotidianidad; (iii) a la Secretaría de Educación de Municipio para que
presentara un informe sobre la oferta de instituciones de educación básica
secundaria formal por niveles y grados en el municipio y la edad promedio de
los estudiantes de grado octavo en tales planteles; y a (iv) XYZ EPS,
entidad a la que se encontraban afiliados la señora Rebeca y su hijo
según se verificó, para que certificara el estado y tipo de afiliación de las
dos personas mencionadas, con el propósito de tener tantos detalles como fuera
posible de las condiciones específicas de Samuel. En particular, se
solicitó esta información porque se conoció que la señora Rebeca recibe
una pensión de sobreviviente.[10] Este auto, finalmente,
suspendió los términos para fallo en el asunto de la referencia hasta que las
pruebas fueran debidamente recaudadas y evaluadas.
6.2. El ICBF visitó a
Samuel y reportó los resultados de su valoración
13. El ICBF atendió la comisión
efectuada por la Sala y presentó los resultados de la visita que realizó.[11]
Los informes indican que Samuel se siente cómodo y satisfecho en el Establecimiento
ABC y que su interés en estudiar en esta institución surgió, según él,
porque no se sentía a gusto en el Colegio donde estudiaba y porque acompaña a
su madre en los trabajos agrícolas de los que depende la subsistencia de los
dos. Las profesionales que realizaron la visita encontraron que el contexto
familiar del joven es adecuado y que su nivel de desarrollo y capacidades es
apropiado para su edad. A continuación, se detallan los documentos que el ICBF
presentó a la Corte: una declaración juramentada del adolescente y dos
informes, uno sociofamiliar y otro psicológico, sobre su situación.
14. En primer lugar, el ICBF envió
copia de una declaración juramentada que Samuel rindió para responder
las preguntas planteadas por la Sala.[12] El joven señaló que
estaba en ese momento en grado octavo en el Establecimiento ABC. Sobre
su percepción de dicha institución indicó:
“Pues yo ahí me siento bien,
me siento excelente, me siento cómodo, pues el ambiente se me hace más fácil
prestar atención a los profesores, allá no me distraigo tanto, allá casi no hay
alumnos, somos como unos diez, es estudio sabatino, los profesores son
chéveres, los compañeros son agradables, las actividades del Colegio me han
parecido excelentes, muy buenas”.
15. Con respecto a sus
actividades cotidianas actuales, señaló: “Entre semana le ayudo a mi mamá a
coger café en la finca de mis abuelos, nosotros permanecemos bajando a la casa
de los abuelos y ya el fin de semana estoy estudiando”. Explicó que, si
bien en el Colegio en el que estudiaba antes “los profesores son muy buenas
gentes, bien agradable, los estudiantes eran juiciosos, nada malo todo era bien”,
perdió grado octavo “porque faltaba a clase y pues a mí no me gustaba
estudiar todo el día, no iba a clase (…) y eso me bajaba mucho la nota”.
16. Según su declaración, dejó
de estudiar en ese plantel “por el factor económico, a mi mamá no le quedaba
muy fácil por el tema de la pensión, además no me gustaba quedarme en el mismo
Colegio habiendo perdido ya el año”. Agregó que le
“gustaba el tema del
sabatino, por la edad, había niños muy inmaduros para mi edad y mi grado, por
eso preferí estudiar un sabatino en el [Establecimiento ABC], (…) en [su
Colegio anterior] hubo una compañera que me recomendó este Colegio [el Establecimiento
ABC] y me ha gustado. La razón por la que quería seguir estudiando
sabatino, me quedaba muy difícil bajar entre semana estando en la finca,
entonces ya un sábado me quedaba más fácil”.
17. En segundo lugar, el ICBF
presentó un informe de la valoración sociofamiliar de verificación de derechos.[13]
La profesional que lo preparó señala que Samuel tiene un hermano mayor.
Su padre falleció hace doce años. Después de este hecho, la crianza y
protección de Samuel y su hermano fueron asumidas por su madre y sus
abuelos maternos, “logrando brindarles las condiciones necesarias de
protección”. Samuel vive actualmente con su madre. Tiene contacto
frecuente con sus abuelos maternos y con su hermano mayor, de 19 años, quien
vive con su compañera y su hijo de cinco meses. Todos viven cerca.
18. El informe encuentra
relaciones familiares “fusionadas” y “apego entre todos los miembros
de la familia”, así como sentimientos de solidaridad y apoyo en favor de su
bienestar. Afirma que el modelo de crianza aplicado en la familia, basado en el
diálogo, permite “superar cualquier condición que ponga en riesgo a los
hijos, generando comportamientos socialmente ajustados y superando las crisis
propias de la edad y etapa de desarrollo que han enfrentado”. La señora Rebeca
es identificada como “proveedora del hogar” y el informe señala que, “por
sus características de personalidad, ejerce una autoridad democrática, su
lenguaje y comunicación afectiva denota [sic] apego”. La trabajadora
social que realizó la valoración encontró en Samuel “sentimientos de
satisfacción en lo referente al grupo familiar, en el cual se siente cómodo y
apoyado”.
19. El informe agrega que, en el
momento de la visita, Samuel y su madre dependían de los recursos
económicos que esta última suministraba, a partir de “actividades agrícolas
y de apoyo en un negocio familiar”. Indica que “se conoció además que
reciben una pensión de sobreviviente equivalente a un salario mínimo”. Con
respecto a la vivienda del núcleo familiar, la trabajadora social encontró
condiciones adecuadas. El informe concluye que no hay derechos de Samuel
vulnerados y que su familia satisface sus necesidades básicas y garantiza su “vida,
calidad de vida y un ambiente sano”.
20. En tercer lugar, el ICBF
presentó un informe de una valoración psicológica realizada a Samuel
durante la visita.[14] La psicóloga a cargo
encontró en el joven condiciones adecuadas en términos de porte, actitud,
atención, conciencia, orientación, sensopercepción, memoria, lenguaje,
pensamiento, afecto, juicio, raciocinio y sueño. Además de reiterar la
información ya resumida con respecto a las condiciones familiares del
adolescente, el informe indica que Samuel afirmó sentirse satisfecho en
el Establecimiento ABC. En palabras del informe, el joven expresó
“sentirse a gusto en
el medio educativo en el cual se halla inmerso en jornada sabatina dado que
tiene la oportunidad de interactuar con personas de su misma edad o mayores que
él, pues menciona que perdió el interés en la institución que se encontraba
vinculado a principios del presente año ya que sus compañeros eran menores que
él, de una etapa de vida diferente, lo que lo hacía sentir mal, con
sentimientos de minusvalía y sin interés para realizar las actividades
académicas”.
21. Sobre sus actividades
cotidianas, Samuel señaló que “entre semana se dedica a acompañar y
apoyar a su madre en las labores propias del campo donde permanecen unidos y
los fines de semana se dedica a sus estudios con tranquilidad y complacencia”.
El informe encontró que todos los derechos del joven, incluido su derecho a la
educación, se encuentran garantizados. El informe coincide con el de la
valoración sociofamiliar sintetizado anteriormente en la descripción que hace
de las relaciones familiares de Samuel: el adolescente se describe como
satisfecho en su contexto familiar, el cual se caracteriza, según el informe,
por relaciones de afecto y apoyo.
6.3.
La Secretaría de Educación de Municipio suministró la información
solicitada en relación con la oferta educativa existente en el municipio
22. La Secretaría de Educación
de Municipio respondió la solicitud de la Sala y suministró la
información que se describe a continuación.[15] En el municipio existen
veintiséis establecimientos públicos y quince privados que ofrecen programas de
educación básica secundaria formal (grados sexto a noveno de bachillerato) tanto
por niveles y grados (es decir, los programas regulares a los que accede un
niño, niña o adolescente en condiciones ordinarias, en los que cada grado
comprende un año académico) como para adultos (en cuyo caso, los programas se
ofrecen por ciclos lectivos especiales integrados –CLEI–, que abarcan varios
grados del sistema regular). Dentro de estos planteles se encuentran tanto el Colegio
en el que estudiaba Samuel como el Establecimiento ABC. Las
instituciones que ofrecen programas por niveles y grados (de nuevo, los
ordinarios) son en total veintinueve: veintitrés públicas y seis privadas.
23. Con respecto a las edades de
los estudiantes que cursan grado octavo, de acuerdo con una tabla que presentó
la Secretaría de Educación, la mayoría de los estudiantes de este grado en Municipio
tienen trece años: 1.033 de 2.318 estudiantes. No obstante, tal y como anota la
entidad, también se destacan los valores correspondientes a las edades de catorce
y quince años: 583 estudiantes tienen catorce años y 358 tienen quince. Estas
cifras, como anota la Secretaría equivalen a los siguientes porcentajes: el
44 % de los estudiantes tiene trece años, el 25 % tiene catorce años
y el 15 % tiene quince años. Existen, de igual manera, 120 estudiantes de dieciséis
años, 21 de diecisiete y 3 de dieciocho. La entidad concluye que la “edad
ideal” para cursar grado octavo, según estos datos, es trece años, “[p]ero,
si queremos concertar un rango de edades, se deduce que se encuentra en el
intervalo de trece (13) a quince (15) años o de manera puntual 14 años”.
24. Para la fecha de la presente
providencia, Samuel tiene dieciséis años. La tabla que presentó la
Secretaría de Educación de Municipio contiene las siguientes cifras con
respecto al grado –en el sistema ordinario por niveles y grados– o ciclo
lectivo especial integrado (CLEI) –en el sistema de educación para adultos– en
el que se encuentran inscritos los 2.883 estudiantes de Municipio que
tienen dieciséis años:[16]
Grado
regular –sistema por niveles y grados– o ciclo lectivo especial integrado
(CLEI) –sistema de educación formal básica y media para adultos–
Número
de estudiantes de dieciséis años inscritos
Octavo
120
Noveno
211
Décimo
442
Undécimo
532
Ciclo cuarto de educación para adultos
(grados octavo y noveno en el sistema regular)
335
Ciclo quinto de educación para adultos
(grado décimo en el sistema regular)
113
Ciclo sexto de educación para adultos (grado
undécimo en el sistema regular)
14
6.4.
XYZ EPS certificó el estado de afiliación de Samuel y de
su madre, mientras que el Establecimiento Educativo ABC y la señora Rebeca
guardaron silencio
25. Finalmente, XYZ EPS
certificó que tanto Samuel como la señora Rebeca “se
encuentran vigentes [en el Sistema de Salud] como pensionados de la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones”.[17]
26. El Establecimiento ABC,
por su parte, guardó silencio, a pesar de que fue requerido mediante auto posterior.[18]
La señora Rebeca tampoco respondió las preguntas que le formuló
directamente la Sala. La Magistrada ponente también la requirió por medio de la
providencia mencionada, pero no recibió respuesta.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
27. La Corte Constitucional es competente
para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución Política, y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por las Salas de Selección de Tutelas y del reparto
realizado en la forma que el reglamento de esta Corporación establece.
2.
La acción de tutela es procedente
28. Tal como ha ocurrido en
casos similares al analizado, la acción de tutela de la referencia es
procedente por cuanto cumple los requisitos establecidos en la normativa
aplicable y en la jurisprudencia de esta Corporación. En primer término, la
Sala verifica que la persona que presentó la acción de tutela podía hacerlo: la
solicitud la interpuso Rebeca como representante de su hijo menor de dieciocho
años, sobre quien recae la supuesta vulneración de derechos fundamentales. De
esta forma, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la
causa por activa.
29. En segundo término, la
acción se presentó contra un particular que presta el servicio público de
educación, que es uno de los escenarios en los que procede la acción de tutela
contra particulares, en virtud del Artículo 86 de la Constitución[19]
y el numeral 1 del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.[20]
Así, la Sala verifica que la acción de tutela cumple el requisito de
legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, la juez de primera instancia
vinculó al proceso a la Secretaría de Educación de Municipio. La Corte
encuentra que el requisito mencionado también se cumple respecto de esta
autoridad, en la medida que es la competente, entre otros asuntos, para dirigir
y planificar el servicio público de educación en el municipio, así como para
inspeccionar, vigilar y supervisar su prestación.[21]
30. En tercer término, en las
circunstancias del caso, no existe un mecanismo judicial ordinario que sea
idóneo y eficaz para solicitar la protección del derecho fundamental a la
educación de Samuel. En asuntos similares, la Corte ha reconocido
expresamente que la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad
cuando se dirige contra las entidades que niegan el acceso de un menor de
dieciocho años a una institución de educación para adultos, decisión que los
accionantes, en cada caso, han considerado que vulnera el derecho a la
educación de los niños, niñas y adolescentes a quienes les ha sido restringida
dicha posibilidad.[22] Desde su primera década
de funcionamiento, la Corte Constitucional ha enfatizado que los derechos de
niños, niñas y adolescentes tienen un núcleo cuya aplicación es inmediata,
razón por la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para su
protección.[23]
31. En cuarto término, en el
momento en que la acción de tutela fue presentada, los hechos que motivaron a
la señora Rebeca a instaurarla se mantenían en el tiempo, en la medida
que los efectos de la omisión del Establecimiento ABC de matricular a Samuel
eran continuos. En otras palabras, la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales del adolescente, sobre la que su mamá alertó a la jurisdicción,
era permanente en el tiempo, pues mientras el Establecimiento ABC se
negara a matricularlo, Samuel no podría estudiar en dicho plantel. En
cualquier caso, si se entiende que el joven reprobó grado octavo en el Colegio
donde estaba estudiando durante el año escolar 2018, la Sala estima razonable
concluir que la respuesta negativa que la señora Rebeca recibió ante su
solicitud de matricular a su hijo en el Establecimiento ABC se habría
producido entre los últimos días de 2018 y los primeros de 2019, así la acción
de tutela no sea clara al respecto. La acción de tutela fue presentada el 15 de
enero de 2019, por lo que no habrían transcurrido más de dos meses entre la
negativa del Establecimiento ABC y la interposición de la solicitud. Por
consiguiente, la Sala estima que la acción de tutela cumple el requisito de
inmediatez.
3.
Problema jurídico
32. Dado que la acción de tutela
es procedente, conviene enunciar el problema jurídico que se deriva del
presente caso y que será resuelto en esta sentencia: ¿vulnera una institución
educativa que ofrece un programa de educación formal para adultos los derechos
a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de un(a)
adolescente que pretende estudiar en tal establecimiento, pues manifiesta que
no tiene interés en seguir estudiando en su plantel regular y que colabora con
su familia en actividades económicas, al negar su admisión con base en el
argumento de que es menor de dieciocho años y no cumple las condiciones regulatorias
que, excepcionalmente, le permitirían acceder al programa para adultos?
33. Para resolver este problema
jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con el derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes y el principio
que les asigna un interés superior; (ii) estudiará las diferencias que la
legislación y la reglamentación vigentes establecen entre el sistema de
educación formal dirigido a niños, niñas y adolescentes y el correspondiente a
los adultos; (iii) revisará y reiterará la jurisprudencia constitucional que ha
abordado problemas jurídicos similares al enunciado; y, (iv) con base en tales
consideraciones, definirá cuál es la decisión apropiada en el presente caso y
los remedios por impartir.
4.
Reiteración de jurisprudencia: el derecho a la educación de los niños,
niñas y adolescentes, como Samuel, es fundamental y su protección es prevalente
34. Como lo ha resaltado la
jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la Constitución Política
es clara al determinar que el derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes tiene carácter fundamental.[24] Tal derecho está
estrechamente vinculado al derecho al desarrollo armónico e integral que tienen
los niños, niñas y adolescentes en virtud del Artículo 44 de la Constitución.[25]
La educación, en este sentido, es uno de varios componentes que contribuyen a
que el desarrollo de los menores se produzca en dichas condiciones.[26]
La Corte Constitucional ha basado esta postura no solo en la Carta Política,
sino en instrumentos de derecho internacional que hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Los instrumentos que reconocen el derecho a la educación y
su vínculo con el desarrollo y la dignidad de las personas incluyen la
Declaración Universal de los Derechos Humanos,[27] la Convención sobre los
Derechos del Niño[28] y el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.[29] Adicionalmente, como
todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el derecho a la
educación de los menores de dieciocho años tiene protección prevalente de
acuerdo con el Artículo 44 de la Constitución, según el cual “[l]os derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
35. La garantía del derecho
fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes, dado su interés
superior, es una obligación de su familia, la sociedad, las instituciones
educativas y el Estado, que son corresponsables en relación con su protección.[30]
El derecho mencionado es, además, la base del ejercicio de otros derechos
constitucionales, tanto de aquellos propios de la individualidad del ser humano
como de los que son necesarios para la vida en una sociedad democrática. Por
tanto, su protección es preferente.[31]
36. Es por esta razón que la
Corte ha establecido, por ejemplo, que
“la
educación es el proceso que le permite [al individuo] el logro de su autonomía,
conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una
noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación
tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la
forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades”.[32]
Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho
a la educación “representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en
sociedad, de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de
diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través
de él, a la humanidad”.[33]
37. Entre los derechos cuyo
ejercicio se apoya en la educación se encuentran la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad, invocados incluso en la acción de tutela que la
Sala estudia. Al respecto, la Corte ha reconocido que la educación es un
presupuesto para la materialización del derecho a la igualdad y de la equidad
dentro de la sociedad, pues contribuye a alcanzar la igualdad de oportunidades
entre sus miembros.[34] Asimismo, el derecho a
la educación está atado con el libre desarrollo de la personalidad, pues
potencia a la persona para tomar decisiones informadas y conscientes sobre su
proyecto de vida y favorece su integración en la sociedad.[35]
38. Ahora bien, a partir de los
mandatos derivados de la Constitución Política y de los instrumentos
internacionales vinculantes y pertinentes,[36] esta Corporación ha
destacado que la garantía de los derechos de los que son titulares los menores
de dieciocho años, entre ellos el derecho a la educación, exige un análisis al
amparo de su interés superior. Así, la Corte ha resaltado la importancia que
tiene este principio al destacar cómo, en el marco de la Constitución de 1991,
los niños, niñas y adolescentes pasaron de ser entendidos como “sujetos
incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder ejercerlos
(…) a ser concebidos como personas libres y autónomas con plenitud de
derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez pueden decidir sobre su
propia vida y asumir responsabilidades”.[37] Este principio, además,
ha sido interpretado en el sentido de tener dos connotaciones fundamentales:
una relacional y una real. Como lo ha establecido la Sala Plena, esto “implica
que su valoración y, posterior aplicación, involucra un estudio particular de
los derechos en conflicto y de la situación del niño, niña o adolescente”.[38]
Con estos parámetros establecidos, la Sala estudiará la regulación del servicio
público de educación en relación con las diferencias entre la educación
dirigida a niños, niñas y adolescentes y aquella diseñada para adultos.
5.
En desarrollo de la Constitución Política, la ley ha regulado la
prestación del servicio público de educación y ha diseñado un sistema
estructurado para los niños, niñas y adolescentes, y otro para los adultos,
cada uno con objetivos diferentes
39. En virtud del Artículo 67 de
la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y, al
tiempo, un servicio público con una función social. En su faceta de servicio
público, tanto el Legislador como el Ejecutivo han regulado su prestación, cada
uno dentro de sus competencias constitucionales.[39]
En ejercicio de esta facultad regulatoria, el Estado colombiano ha previsto la
existencia de varios sistemas de educación según las necesidades y
circunstancias de distintos grupos poblacionales a los que se encuentran
dirigidos, así como los objetivos de uno de ellos. Entre esos sistemas se
encuentran, por un lado, unos diseñados para los niños, niñas y adolescentes y,
por otro, unos estructurados para los adultos. Dentro de ambas categorías, a su
vez, la legislación y la reglamentación vigentes han dispuesto reglas
aplicables a los sistemas que se denominan de educación formal, tanto para
menores como para personas adultas, que son los que resultan pertinentes a la
luz de los hechos descritos anteriormente.[40]
40. En términos generales, los
programas de educación formal son aquellos que son impartidos en
establecimientos aprobados por las autoridades competentes; se desarrollan a
través de ciclos destinados a la actividad docente (lectivos, según los
términos propios del sector educativo), que son, a su vez, organizados en
secuencias regulares (por grados sucesivos, por ejemplo); funcionan con base en
pautas curriculares progresivas (que permiten que un estudiante adquiera nuevos
conocimientos, habilidades y competencias, cuya complejidad aumenta
gradualmente, a medida que avanza a través de los ciclos); y conducen a grados
y títulos una vez los estudiantes los culminan.[41]
Así las cosas, existen programas de educación formal tanto para niños, niñas y
adolescentes como para adultos.
41. Dentro del género de
programas de educación formal, los destinados por regla general a los niños,
niñas y adolescentes son los que se imparten con base en el sistema educativo
que la legislación vigente denomina “por niveles y grados”.[42]
Los niveles en este sistema son los de educación preescolar, básica –que
se divide en dos ciclos regulares: primaria y secundaria– y media.[43]
Al tiempo, cada uno de estos niveles abarca unos grados determinados:[44]
el de educación preescolar incluye obligatoriamente un grado como mínimo; el de
educación básica cubre nueve grados (los que se conocen comúnmente como grados
primero a noveno en la mayoría de planteles del país);[45]
y el nivel de educación media corresponde a dos grados (décimo y once).[46]
Una vez el estudiante ha completado estos tres niveles de educación accede al
título correspondiente: el de bachiller.
42. La legislación vigente le
asigna a este sistema, dirigido por regla general a niños, niñas y
adolescentes, unos objetivos específicos y prescribe una serie de valores,
contenidos y habilidades que debe desarrollar, comunes a todos los niveles que
lo componen.[47] Dentro de los objetivos
mencionados, se destacan, entre otros, los de contribuir para formar la
personalidad de los estudiantes; desarrollar su capacidad de asumir sus
derechos y deberes de forma responsable y autónoma; fomentar prácticas democráticas;
desarrollar una sexualidad sana; y “[d]esarrollar competencias y habilidades
que propicien el acceso en condiciones de igualdad y equidad a la oferta de la
educación superior y a oportunidades en los ámbitos empresarial y laboral, con
especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles de cobertura en
educación”.[48]
43. A su vez, las instituciones
que ofrecen tales programas, dirigidos a los niños, niñas y adolescentes, deben
incluir en sus programas curriculares tópicos que incluyen, por ejemplo, el
aprovechamiento del tiempo libre, la importancia del deporte y la recreación, y
la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Los
establecimientos mencionados deben, además, impartir “educación para la
justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el
cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos”; y “educación
sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas,
físicas y afectivas de los educandos según su edad”.[49]
44. Ahora bien, como se indicó
antes, en la legislación y reglamentación vigentes existen también reglas
aplicables a los programas de educación formal dirigidos a adultos. En general,
la Ley General de Educación diferencia la educación para adultos de aquella
dirigida a los niños, niñas y adolescentes y define la primera como la “que
se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente
en la educación por niveles y grados del servicio público educativo, que deseen
suplir y completar su formación, o validar sus estudios”.[50]
Estos programas, por consiguiente, están diseñados para personas que se
encuentran en etapas de sus vidas diferentes a la que están viviendo los menores.
Por esta razón, de acuerdo con la legislación, los programas que ofrecen este
tipo de educación tienen otros objetivos, que no cubren tantos aspectos como
los del sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Entre los objetivos de
la educación para adultos, están previstos los de erradicar el analfabetismo,
actualizar los conocimientos de los adultos y desarrollar su capacidad de
participación en la vida económica, política, social, cultural y comunitaria.[51]
45. Los programas de educación
formal dirigidos a adultos no se desarrollan a partir de niveles y grados, sino
de los que la reglamentación vigente llama ciclos lectivos especiales
integrados (CLEI). Estos programas están organizados a partir de los niveles de
educación básica y media, como ocurre en el sistema dirigido a niños, niñas y
adolescentes. Sin embargo, cada uno de los ciclos lectivos especiales
integrados equivale, en el caso de la educación básica, a un grupo de grados
del nivel básico del sistema por niveles y grados (los CLEI primero a cuarto
cubren los grados primero a noveno)[52]; y, en el caso de la
educación media, a uno de los grados que la componen en el sistema por niveles
y grados (el quinto CLEI corresponde a grado décimo y el sexto equivale a grado
once).[53]
46. Dados los objetivos de la
educación para adultos, los ciclos en los que se desarrolla la educación formal
dirigida a esta población avanzan más rápidamente que los grados en el sistema
dirigido a niños, niñas y adolescentes. Así, los ciclos primero a cuarto, que
corresponden al nivel básico (grados primero a noveno en el sistema por niveles
y grados), deben tener cada uno una duración mínima de cuarenta semanas.[54]
De esta manera, por ejemplo, en menos de un año calendario, un estudiante de
este sistema aprueba el primer ciclo, que equivale a los grados primero,
segundo y tercero, a los que un estudiante del sistema por niveles y grados
debe dedicar tres años escolares. De forma similar, los ciclos segundo, tercero
y cuarto cubren, cada uno, también en un periodo no menor a cuarenta semanas,
dos grados del sistema dirigido a niños, niñas y adolescentes. Por su parte,
cada uno de los ciclos lectivos especiales integrados de la educación media
para adultos debe tener una duración mínima de veintidós semanas.[55]
En la medida que cada uno de estos últimos ciclos equivale a un grado en el
sistema por niveles y grados, en principio, un estudiante cubre el equivalente
a los grados décimo y once de este último sistema en aproximadamente cuarenta y
cuatro semanas, es decir, de nuevo, menos de un año calendario.
47. Una buena parte de las
controversias que la Corte Constitucional ha conocido en casos similares al
presente han surgido porque los menores cuyos derechos se consideran vulnerados
no cumplen los requisitos reglamentarios para acceder a la educación para
adultos y, por tanto, no son admitidos a las instituciones que ofrecen los
programas respectivos. En el caso específico de la educación formal básica para
adultos (CLEI primero a cuarto), las reglas mencionadas se encuentran
contenidas actualmente en el Artículo 2.3.3.5.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015.[56]
Según dicho artículo, las personas que pueden ingresar a la educación básica
formal para adultos, cuando no han terminado este nivel, es decir, hasta noveno
grado, son aquellas que (i) tengan trece años o más y que, como máximo, hayan
cursado los tres primeros grados de educación básica primaria; o (ii) tengan
quince años o más, hayan terminado quinto grado (es decir, hayan finalizado el
ciclo de educación básica primaria) y demuestren que han estado por fuera del
servicio público de educación formal por al menos dos años.[57]
A continuación, la Sala reiterará la jurisprudencia que se ha pronunciado sobre
los casos mencionados.
6.
Según la jurisprudencia, por regla general, el derecho a la educación y
al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, como Samuel,
se satisface adecuadamente a través de un programa de educación diseñado para
ellos
48. La Corte Constitucional ha
establecido que, por regla general, el proceso educativo de los niños, niñas y
adolescentes, dado el interés superior que la Constitución les otorga, debe
adelantarse en una institución que ofrezca un programa de educación dirigido a
esta población. Estos son, de acuerdo con las consideraciones anteriores, los
programas que imparten regularmente los colegios y escuelas, públicos y
privados, que han sido aprobados por el Estado. Bajo la legislación vigente, como
ya se expuso, tales programas son los que hacen parte del denominado sistema de
educación formal por niveles y grados. La Corte ha defendido la conclusión descrita,
en la medida que los programas educativos dirigidos a niños, niñas y
adolescentes son los que se estructuran e imparten coherentemente con sus necesidades,
intereses y realidades, para contribuir a asegurar su desarrollo armónico e
integral, según el momento específico de la vida en el que se encuentren.[58]
49. Este es el sistema que
garantiza que el niño, niña o adolescente comparta su proceso educativo con
compañeros cercanos a su edad y con una percepción de la realidad similar a la
suya. Adicionalmente, las instituciones educativas están obligadas a contratar
profesores y demás profesionales y colaboradores con la capacitación y
experiencia necesarias para quedar a cargo de la educación de un niño, niña o
adolescente, deber que se traduce en una protección adicional a los derechos de
los estudiantes. De igual forma, la legislación y la reglamentación sobre la
materia establecen obligaciones relacionadas con asuntos como la
infraestructura, pedagogía y administración del establecimiento educativo, con
el propósito de asegurar el aprendizaje y la formación integral de los
estudiantes.
50. La regla general descrita
tiene una importancia particular en la jurisprudencia constitucional que ha analizado
hechos similares a los que la Sala estudia en esta ocasión. Tal regla ha sido
establecida y reiterada en los casos de niños, niñas y adolescentes que, por
distintas razones, pretenden acceder a una institución de educación para
adultos. La Corte, con base en las razones resumidas anteriormente, ha
establecido que, por regla general, un niño, niña o adolescente no debe
estudiar en un programa de educación para adultos, pues un programa de esta
clase no está dirigido a satisfacer las necesidades e intereses de los menores
en términos de formación, pedagogía y desarrollo.
51. Esto es así por que el
ingreso de un menor a un programa para adultos puede afectar las
características de aceptabilidad y adaptabilidad que la educación debe tener en
todas sus formas y niveles, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas y la reiterada
jurisprudencia de esta Corte que ha aplicado la postura dicho órgano. Estos dos
requisitos implican, respectivamente que la educación (i) debe ser pertinente,
adecuada culturalmente y de buena calidad tanto en términos de forma como de
fondo; y (ii) “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las
necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las
necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”.[59]
52. Una de las primeras
providencias en las que la Corte abordó un problema jurídico similar al que
estudia en esta ocasión fue la Sentencia T-1017 de 2000.[60]
En dicha ocasión, la Corte revisó una acción de tutela presentada por una mujer,
que sostenía ser cabeza de familia y viuda y encontrarse en una situación
económica vulnerable, en representación de dos de sus hijas, de 16 y 17 años.
Afirmó que sus hijas debían trabajar para ayudarle a cubrir los gastos del
hogar y que, por esa razón, ella había solicitado un cupo para cada una en un
colegio nocturno de educación para adultos. Sin embargo, recibió una respuesta
negativa del rector de la institución, quien le indicó que sus hijas no
cumplían los requisitos establecidos en la reglamentación aplicable.
53. En el caso mencionado, la
acción de tutela fue presentada contra la institución que negó el ingreso de
las niñas, para solicitar que el juez tutelara su derecho a la educación y que
ordenara al establecimiento educativo permitir su ingreso. La Corte, en esa
ocasión, fijó la siguiente regla: “En el caso de los niños, y teniendo en
cuenta el interés especial de la Constitución y de la colectividad en su
protección y en la prevalencia de sus derechos, es evidente que deben
predominar para ellos los espacios diseñados específicamente para que su
desarrollo sea el más completo posible”.[61] Esta Corporación
encontró que las niñas tenían tiempo para estudiar en la jornada diurna, que
ofrecía un programa ordinario dirigido a ellas, y que los costos de este
programa eran de hecho más bajos que los de la jornada nocturna, dirigida a los
adultos. Por lo tanto, concluyó que el derecho a la educación de las menores no
había sido vulnerado.
54. A partir de la providencia
sintetizada, la Corte Constitucional ha reiterado la regla general que este
Tribunal estableció en tal ocasión. No obstante, ha encontrado que existen
casos excepcionales en los que es posible que un niño, niña o adolescente
ingrese a una institución de educación para adultos sin cumplir los requisitos
reglamentarios mencionados, pues el interés constitucional de que reciba su
educación en un establecimiento y un programa diseñados para sus necesidades
cede ante las circunstancias en las que se encuentra. Por consiguiente, la
Corte ha admitido que, en determinados escenarios que –se insiste– resultan
excepcionales, el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes
se materialice en un programa diseñado para adultos.
55. Entre tales casos
excepcionales está incluido, por ejemplo, el de menores que materialmente no
tienen posibilidades de acceder a una institución que ofrezca un programa ordinario
en el lugar donde viven. Así, dado que, de otra manera, no podrían acceder al
servicio de educación, la Corte ha admitido que ingresen a programas educativos
dirigidos a adultos.[62] En otros casos, sin
embargo, esta Corporación ha observado que, cuando los hechos específicos lo
permiten, una solución que tiene un menor impacto sobre el proceso educativo
del niño, niña o adolescente es ordenar a las autoridades competentes que tomen
las medidas respectivas para asegurar que el menor tenga acceso a un servicio
de transporte adecuado, que le permita trasladarse al establecimiento educativo
regular más cercano a su residencia. Esto, mientras tales autoridades diseñan e
implementan planes que aumenten la cobertura educativa en función de la
población que la requiere.[63]
56. Además de dicha excepción,
la segunda, que resulta fundamental en el presente caso, fue establecida por
primera vez en la Sentencia T-108 de 2001.[64] En dicha providencia, la
Corte estudió los casos de varios menores que, según indicaban las acciones de
tutela, debían trabajar para cubrir los gastos de su educación y contribuir con
la manutención de sus familias, que vivían en condiciones de vulnerabilidad
económica. Al estudiar esta particularidad, la Corte reiteró la regla ya
descrita en la presente providencia y enfatizó, con base en las normas de
derecho internacional y nacional correspondientes, que el trabajo infantil está
prohibido, mientras no se observen los requisitos que la normativa
internacional y doméstica establece para que un niño, niña o adolescente
trabaje.[65]
57. Por lo tanto, esta
Corporación dispuso que, en virtud de tal prohibición general, la necesidad de
un niño, niña o adolescente de trabajar no es, en principio, una justificación
para que deje de estudiar en un programa diseñado para sus necesidades. No
obstante, la providencia hizo un esfuerzo por no desconocer la situación de
muchas familias en el país en una situación socioeconómica vulnerable:
“es evidente que por razón de la situación económica
del país, también la de un sinnúmero de familias resulta precaria, de donde los
ingresos que pueda obtener un menor, producto de su trabajo, generalmente
resultan significativos para la economía familiar y para su propia
subsistencia. En este orden, la Sala no puede desconocer la realidad nacional y
la de estas familias, realidad que tampoco resulta ser razón suficiente para
avalar el desconocimiento de los derechos de los niños”.[66]
58. Así las cosas, la Corte
estableció en esa ocasión que existen casos excepcionales en los cuales es
necesario ponderar, de una parte, el derecho fundamental a la educación de los
niños, niñas y adolescentes, que es prevalente en el ordenamiento
constitucional; y, de otra parte, “la realidad social que hace que, en
ciertos casos, las precarias condiciones socio-económicas de la familia de un
menor haga [sic] necesario su aporte económico mediante la fuerza laboral”,
al amparo del principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes.[67]
Esta Corporación resaltó que tal ponderación debe realizarse según las
circunstancias específicas del caso y teniendo en cuenta la corresponsabilidad
que la Constitución les asigna a la familia, la sociedad y el Estado para la
garantía y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Si el
juez de tutela constata que las circunstancias del menor son excepcionales,
queda habilitado, según la sentencia citada, para inaplicar las normas que
establecen los requisitos para acceder a la educación para adultos y, en
consecuencia, para favorecer que el menor de dieciocho años acceda a la oferta
educativa para adultos.[68]
59. La Corte Constitucional ha
aplicado las reglas resumidas anteriormente en la jurisprudencia que ha
analizado problemas jurídicos similares. En la Sentencia T-685 de 2001,[69]
esta Corporación estableció que, sin perjuicio de la regla general según la
cual los niños, niñas y adolescentes deben estudiar en el sistema educativo
diseñado para ellos, los requisitos para ingresar a la educación para adultos
deben ser aplicados a la luz de la Constitución. En consecuencia,
“El juez de tutela, al igual
que la Administración, debe tener en cuenta que además del fin buscado por el
artículo 23 de dicho Decreto [3011 de 1997, que establece los requisitos para
ingresar a un programa de educación media para adultos, es decir, el
equivalente a los grados décimo y once en el sistema regular, reglas hoy
incorporadas en el Decreto 1075 de 2015], que cómo [sic] se dijo también es
importante constitucionalmente, se encuentra el mandato imperioso del inciso
quinto del artículo 67 de la Carta Política al Estado en el sentido de que éste
debe ‘garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo’ (cursiva fuera del original)”.[70]
60. En este sentido, según la
providencia citada, existen casos en los que negar el acceso de un niño, niña o
adolescente a un programa para adultos puede terminar interrumpiendo por
completo la continuidad y permanencia de su proceso educativo, pues de otra
manera, el menor no podría estudiar. En esta misma línea, la Corte ha puntualizado
que, cuando se comprueba que el menor está en una situación socioeconómica
excepcional, en la que la única alternativa que permite la continuidad de su
proceso educativo es que ingrese a un programa de educación para adultos, es
posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas que
establecen los requisitos para ingresar a tal sistema educativo, de manera que
el menor pueda ser admitido.[71]
7.
El Establecimiento Educativo ABC no vulneró el derecho a la
educación de Samuel al negarse a matricularlo en dicho establecimiento
61. Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala concluye que el Establecimiento ABC
no vulneró el derecho a la educación de Samuel al abstenerse de tramitar
su matrícula en ese establecimiento con fundamento en que el adolescente no cumplía
los requisitos para ingresar al programa de educación para adultos que la institución
ofrece. Esta Corporación encuentra que tal determinación estuvo justificada en
las normas superiores que les asignan una protección preferente a los niños,
niñas y adolescentes, así como en la reglamentación aplicable al Establecimiento
ABC, que con un claro sentido constitucional, establece criterios
específicos para que una persona menor de dieciocho años pueda acceder a un
establecimiento educativo para adultos.[72] Samuel tenía en
ese momento quince años y hasta ese momento había estado estudiando en el
sistema por niveles y grados, por lo que no cumplía tales requisitos, que
habrían habilitado al Establecimiento ABC para matricularlo.
62. Además, a partir de los
elementos que constan en el expediente, la Corte no encuentra que, para el
momento en que se elevó la solicitud, existieran razones para que, con base en
la jurisprudencia de este Tribunal, se accediera a la solicitud de la señora Rebeca.
En concreto, no se acreditó que (i) Samuel se encuentre en una situación
económica excepcional que justifique su ingreso a un programa de educación para
adultos; o (ii) su edad, quince años para cursar grado octavo (en el momento en
que fue presentada la acción de tutela), lo afectara de forma determinante en su
proceso educativo o en su desempeño escolar, como para activar la necesidad de
permitirle el acceso al programa para adultos. A continuación, se detallan los
argumentos por los que, en las circunstancias específicas de Samuel, la
Sala no encuentra que estas sean razones válidas que justifiquen la interrupción
del proceso educativo del adolescente en el sistema especialmente diseñado para
una persona de su edad.
7.1.
La Sala no encuentra probado que Samuel esté en una situación
económica excepcional que justifique la interrupción de sus estudios en un
programa diseñado para sus necesidades e intereses
63. Hasta el trámite de primera
instancia, la única información que la juez recibió para decidir sobre el
amparo invocado era que Samuel no deseaba seguir estudiando en el Colegio
donde acababa de reprobar octavo grado ni en ninguna institución educativa
diferente al Establecimiento ABC. Estos fueron los argumentos que la
señora Rebeca presentó en la acción de tutela. Una vez la juez de
primera instancia negó la tutela y basó su decisión en el hecho de que no
estaba acreditada ninguna situación excepcional que le impidiera a Samuel
estudiar en un establecimiento regular, la señora Rebeca impugnó tal
fallo y relató nuevos hechos. En particular, le indicó al juez de segunda
instancia que su familia se encontraba en una situación económica “compleja”
y que Samuel debía trabajar para pagar sus estudios.[73]
Señaló, como se resumió anteriormente, que los trabajos de su hijo “son
ocasionales tales como ventas ambulantes domicilios etc. [sic]”.[74]
Con base en este argumento, el juez de segunda instancia revocó la decisión de
primera, tuteló el derecho a la educación del adolescente y ordenó que el Establecimiento
ABC lo admitiera. Según conoce la Sala, Samuel ha estudiado desde
entonces en dicha institución.[75]
64. Sobre la mencionada
situación económica, el adolescente afirmó, en el marco de la valoración del
ICBF, que ahora que estudia los sábados en el Establecimiento ABC, le es
más fácil ayudar a su mamá a recoger café en la finca de sus abuelos entre
semana y que desde ese lugar se desplaza hasta su residencia en la zona urbana
de Municipio, donde vive con la señora Rebeca. Igualmente, en
relación con los pagos correspondientes al Colegio donde estudiaba antes,
señaló que a la señora Rebeca “no le quedaba muy fácil por el tema de
la pensión”.[76] La Sala advierte que el
joven estudiaba en un Colegio privado y que el Establecimiento ABC, donde
se inscribió posteriormente, es un establecimiento privado también. De acuerdo
con la acción de tutela, tras reprobar octavo grado, Samuel manifestó
que no quería estudiar en una institución pública.
65. Ahora bien, para contar con
la mayor información posible sobre el contexto de Samuel, en sede de
revisión la Sala solicitó a la señora Rebeca que aportara elementos
pertinentes para dicha valoración, pero ella guardó silencio. No obstante, con
base en las demás pruebas, esta Corporación estableció que la señora Rebeca
y Samuel son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes y que la
primera trabaja para recibir ingresos que le permiten ejercer el rol de “proveedora”
en su hogar, como lo reportó el ICBF. Además, tanto el joven como su madre
cuentan con el apoyo de su familia extendida, caracterizada por relaciones de
apego y solidaridad, que garantizan que Samuel crezca en un entorno
adecuado. La señora Rebeca ejerce una autoridad que el ICBF catalogó
como democrática y, junto con los abuelos maternos de Samuel, garantiza
su protección. El joven, de hecho, manifiesta sentirse satisfecho, cómodo y
apoyado en su ambiente familiar. Este tipo de entorno resulta favorable para el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.