T-323-17
Sentencia T-323/17
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
La jurisprudencia de esta
Corporación, de manera sistemática y reiterada, ha afirmado que la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Lo
anterior por cuanto, las sentencias “(i) son el escenario habitual de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se
predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica
que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el
principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces”. En
consecuencia, como regla general, ante la eventual vulneración de derechos fundamentales,
corresponde al interesado “acudir a los medios de defensa ordinarios
contemplados dentro del respectivo proceso”.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
UNIFICACION
DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA
INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y
reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley
797/03
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales
(i)No anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien
permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla
general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente
es servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de
manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso
del derecho; (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del
sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de
2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las
decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público y frente a
las cuales no precedía recurso alguno; (iii) Permite
atender al principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se
generan derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto
Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las
sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares
en desmedro del erario público, así como responde a la situación especial de
ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal; (iv) Establece
un período de gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del
derecho para que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del
reajuste de la pensión como consecuencia de la intervención excepcional del
juez constitucional.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad
Referencia:
Expediente T-5938850
Acción de
tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Magistrado
Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO
CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., doce
(12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Hernán Correa Cardozo (e) y José Antonio Cepeda Amarís
(e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces
de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –en adelante UGPP-, contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
La Corte Constitucional, mediante
Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete
(2017), proferido por la Sala de Selección Número Uno, decidió escoger para
revisión el expediente T-5938850. La acción de tutela objeto de
revisión fue fallada, en primera instancia, por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia, por la Sala
de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. En seguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de
instancia.
1. Hechos y acción de tutela instaurada
1.1. El 6 de febrero de 1991, mediante Resolución 0168, la extinta
Empresa Puertos de Colombia -Terminal Marítimo de Cartagena- ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ciudadano Álvaro Ortega
Barragán[1],
a partir del 24 de noviembre de 1990, dado que perdió el 66% de su capacidad
laboral. Con base en la liquidación practicada y con fundamento en el artículo
117[2] de la Convención
Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1989-1990, se estableció una mesada
pensional de $166.330,25 M/cte.
1.2. El
ciudadano Ortega Barragán solicitó la reliquidación de la mesada pensional. El
20 de octubre de 1992, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena
ordenó reliquidar y pagar las siguientes sumas: (a) noventa y un mil
ochocientos setenta y dos pesos con setenta y ocho centavos (91.872,78) M/l
por concepto de reliquidación de cesantías; (b) ciento ochenta y seis
mil setecientos treinta y ocho pesos con ochenta y cuatro centavos (186.738,54)
M/l, por concepto de diferencia de mesadas de pensión de invalidez dejadas de
pagar durante los años 1990, 1991 y 1992; (b) doscientos setenta y dos
mil ochocientos cuatro pesos con noventa centavos ($272.804, 90) M/l, por
concepto de pensión mensual de invalidez, a partir del 1º de noviembre de 1992,
a la cual sólo hará los reajustes de la Ley 4 de 1976 y 71 de 1968, a partir de
1993.
1.3. El 4 de
mayo de 1994, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena revocó parcialmente la decisión del juez laboral de primera instancia.
La decisión estuvo fundada en el inciso 5º del artículo 102[3], que consagraba la
prima proporcional, y en el artículo 103[4],
que reguló la prima de antigüedad, de la Convención Colectiva de Trabajo[5].
En
consecuencia, ordenó pagar las siguientes sumas: (a) treinta y dos mil
doscientos dieciséis pesos con noventa y dos centavos ($32.216,92) M/cte, por
concepto de diferencia en la liquidación de la prima proporcional de antigüedad;
(b) cinco mil trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta y seis
centavos ($5.369,46) M/cte, por concepto de la diferencia en la liquidación de
la prima proporcional de servicios; (c) ciento seis mil setecientos
cincuenta y dos con sesenta centavos (106.752,60) M/cte, por concepto de
diferencia en la liquidación del auxilio de cesantías; (d) trescientos
diecinueve mil trescientos pesos con sesenta y dos centavos (319.300,62) M/cte,
por concepto de diferencias tanto en la liquidación de la pensión de invalidez
como en los reajustes que debieron hacerse a la misma en el período comprendido
entre el 24 de noviembre de 1990 y el 31 de octubre de 1992; (e) cinco
mil setecientos cincuenta y siete con sesenta y tres centavos ($5.757,63)
M/cte, por concepto de salarios moratorios por cada día transcurrido entre el 2
de febrero de 1991 y aquél en que se le pague de manera efectiva y total lo que
se le adeuda por diferencias en la liquidación de la prima proporcional de
antigüedad, por diferencias en la liquidación del auxilio de cesantía, y por
diferencia en la liquidación de la prima proporcional de servicios; y, (f) la
suma de doscientos setenta y cuatro mil trescientos setenta y pesos con setenta
y ocho centavos (274.375,78) M/cte, por concepto de mesada pensional por
invalidez, a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos
noventa y dos (1992) en adelante, a la cual se le harán los reajustes legales a
partir del año de mil novecientos noventa y tres (1993)[6].
1.4. El 8 de
Julio de 1994, mediante Resolución 690, el Fondo Pasivo Social de la Empresa
Puertos de Colombia ordenó el pago de las sentencias emitidas por los jueces
laborales[7].
1.5. El 27 de
septiembre de 1996, Marco Antonio Escallón Cortes presentó una reclamación solicitando
el pago del dinero adeudado por concepto de reajuste pensional. Esta fue
radicada bajo el Nº 622770, con fundamento en el Acta de Conciliación de fecha
29 de diciembre de 1993, sin número y sin especificar jurisdicción.
1.6. El 30 de
junio de 1998, mediante Resolución Nº 2289, el Fondo Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó el pago del acta de conciliación
Nº 060 del 11 de julio de 1997, por valor de $1.955.009.861.30 M/cte[8].
1.7. El 23 de
abril de 2007, mediante Auto Nº 000960, se rechazó el trámite administrativo de
las reclamaciones, incluido el turno Nº 863 del ciudadano Ortega Barragán y se
suspendió el trámite administrativo de las reclamaciones, entre ellas el turno
Nº 863 del Orden Secuencial de Pagos. El ciudadano mencionado no presentó
ningún recurso frente a la decisión.
1.8. El Grupo
Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia
inició una acción penal contra el Acta de Conciliación Nº 060 del 11 de Julio
de 1997, la cual es conocida por la Fiscalía Primera de la Unidad de
Anticorrupción para la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos. Esta se
encuentra en Etapa de Investigación, bajo el proceso penal Nº 1308.
1.9. El 30 de
agosto de 2010, el Estudio Técnico Contable GIT-GPSPC-ASNP Nº 1279 concluyó
que: “no procedía [la inclusión de la prima proporcional de servicios en
la base de liquidación de la prima], toda vez que una proporcional no es
base de liquidación de otra prestación, liquidada también de manera
proporcional con la misma fecha de corte, es conveniente destacar que al retiro
del trabajador se liquidan simultáneamente cuatro prestaciones proporcionales:
vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios y que
debido a la simultaneidad no es permitido incluir una o dos de ellas dentro de
la tercera”[9].
1.10. El 20 de
diciembre de 2011, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo Foncolpuertos,
adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública, mediante Resolución, en
el marco de una investigación penal contra Manuel Heriberto Zabaleta, exgerente
general de la Empresa Puertos de Colombia, ordenó la suspensión “de los
efectos jurídicos y económicos de las (SIC) los actos administrativos, acorde
con la relación del cuadro inserto en el numeral 2 de otras determinaciones y
de las sentencias, mandamientos y/o conciliaciones”[10]. Dicha
providencia fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de
Bogotá Fiscalía-Veintidós, mediante providencia del 7 de noviembre de 2012.
1.11. El 16 de
junio de 2014, mediante memorando UGPP Nº20149010155533, la UGPP señaló que el
Ministerio de la Protección Social, en Auto Nº 000961 del 23 de abril de 2007, suspendió
el trámite administrativo de las reclamaciones basadas en las actas de
conciliación Nº 060 de 11 de julio de 1997, Nº 53 del 4 de agosto de 1998 y Nº 37
del 10 de julio de 1998, por cuanto son objeto de investigación en los
siguientes procesos penales: Nº 1308 adelantado por la Fiscalía Primera de la
Unidad Nacional Anticorrupción, Nº 1270 y Nº 186 llevados a cabo por la
Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional Anticorrupción. Además, recomendó “revisar
los antecedentes del comportamiento de pagos de la mesada pensional, así como
los eventuales pagos adicionales, con objeto de verificar si alguno de los
títulos reclamados en el turno No. Ochocientos sesenta y tres (863) mencionados
en el presente estudio, fueron efectivamente pagados en la nómina de
pensionados o reportaron algún incremento en la mesada pensional”[11].
1.12. El 10 de
octubre de 2014, mediante Resolución Nº 030860, la UGPP negó el reconocimiento
del pago que fue ordenado mediante la Resolución Nº 2289 del 30 de junio de
1998[12].
Ello, “[p]or considerar que no se allegaron los documentos tendientes
a subsanar los requisitos establecidos en el artículo 6 y 8º del Decreto Nº
1211 de 1999 ni se aportaron los títulos reclamados dentro del término
establecido, pues como ya se había señalado en el Auto Nº 000960 de 23 de abril
de 2007 ellos eran necesarios para determinar la legalidad de los títulos”.
1.13. El 10 de
octubre de 2014, mediante Auto ADP 010034, la UGPP ordenó la suspensión de
varias reclamaciones, incluida la del ciudadano Álvaro
Ortega Barragán[13],
de conformidad con el Estudio Técnico Contable
GIT-GPSPC-ASNP No 1279 del 30 de agosto de 2010 y el artículo 3º numeral 3º del
Decreto 1211 de 1999. La reclamación del ciudadano Ortega Barragán estaba
fundada en las sentencias del 30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, revocada parcialmente por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 4 de
mayo de 1994.
1.14. El 10 de
octubre de 2014, mediante Resolución RDP 030906, la UGPP negó el reconocimiento
de la reclamación con Radicado No. 622770 del 27 de septiembre de 1996[14], “por considerar
que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos
establecidos en el artículo 6 y 8º del Decreto No. 1211 de 1999 ni se aportaron
los títulos reclamados dentro del término establecido, pues como ya se había
señalado en el Auto No. 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios
para determinar la legalidad de los títulos”[15].
1.15. El 3 de
febrero de 2015, mediante SOP No. 20159010016363, la UGPP le informó al
ciudadano Ortega Barragán que: “[p]ara el trámite correspondiente le
informa que la Fiscalía Primera Estructura de Apoyo para Foncolpuertos profirió
Resolución de Acusación que hoy se encuentra en firme, en contra del señor
MANUEL HERIBERTO ZABALETA exgerente general de la empresa Puertos de Colombia
dentro del sumario Nº. 2040 por el delito de Peculado por Apropiación, en la
cual, entre otras determinaciones, se dispuso “…4 ORDENAR la SUSPENSIÓN de
los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, sentencias,
mandamientos y/o conciliaciones (…) De conformidad con lo expuesto, al proceder
a ubicar a los beneficiarios de los títulos suspendidos en la resolución de
acusación se encontró que el señor ALVARO ORTEGA BARRAGAN es beneficiario del
siguiente título suspendido en la decisión judicial”.
1.16. El 1º de
junio de 2015, la UGPP, mediante Resolución Número RDP 022092, dio cumplimiento
a lo ordenado por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá
Fiscalía-Veintidós y, en consecuencia, decidió, (i) “suspender los
efectos jurídicos y económicos de la Resolución Nº 2289 del 30 de Junio de
1998, en lo que concierne al señor ALVARO ORTEGA BARRAGAN” y (ii)
“ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe el señor
ALVARO ORTEGA BARRAGAN, ya identificado, al momento devengado antes de aplicar
la Resolución Nº 2289 del 30 de junio de 1998, es decir, el valor establecido
en la Resolución Nº 0168 del 06 de febrero de 1991, con los respectivos ajustes
legales”[16].
1.17. El 12 de
junio de 2015, el ciudadano Álvaro Ortega Barragán solicitó la reliquidación de
su pensión de vejez, conforme con la mesada pensional de la pensión de
invalidez establecida “en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el
Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena”[17].
1.18. El 22 de octubre de 2015, la UGPP, mediante Resolución Nº 043644, negó
la reliquidación de la pensión de jubilación del ciudadano Álvaro Ortega
Barragán[18].
Señaló “que una vez revisada la resolución Nº 680 del 08 de julio de 1994,
mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación dio cumplimiento
del Distrito Judicial de Cartagena, se observa que la misma se encuentra ajusta
a derecho como quiera que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el
despacho judicial pagando a favor del interesado la suma de $9.604.332,66”.
1.19. El
28 de enero de 2016, la UGPP, mediante Auto ADP 001216, declaró improcedente el
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ortega Barragán contra la RDP
022092 del 1 de junio de 2015[19].
1.20. A la fecha
de presentación de la acción de tutela por parte de la UGPP, el ciudadano Álvaro
Ortega Barragán está “activo en la nómina de pensionados con la Resolución
No. 0168 del 06 de febrero de 1991, incluida desde el 01 de febrero de 2002,
ostentando una mesada pensional de $2.365.478 M/cte., debido a la declaratoria
de ilicitud de la Resolución No. 690 del 08 de julio de 1994, por parte de la
UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.-FISCALÍA
VEINTIDÓS”.
2. Acción de
tutela y pretensiones
2.1. El 9 de septiembre de 2016,
Salvador Ramírez López, en calidad de apoderado judicial de la UGPP, instauró
acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral-.
Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, en conexidad con el principio de
sostenibilidad financiera del sistema pensional. Afirmó que la vulneración es
consecuencia de (i) la inclusión proporcional de la prima de antigüedad
y de servicios en la base de liquidación de la pensión y (ii) la
cancelación de la respectiva diferencia de cada una de ellas; puesto que, las
órdenes emitidas por las autoridades judiciales accionadas incrementaron el
salario promedio diario con el cual se debe liquidar la mesada pensional[20].
2.2. Frente a la
procedencia de la acción de tutela, la entidad accionante sostuvo que (i) el
asunto tiene relevancia constitucional, porque se discute la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema
de pensiones de la Unidad; (ii) se encuentra cumplido el requisito de
subsidiariedad, por cuanto fueron agotados todos los medios judiciales
ordinarios y, afirma que no se interpuso el recurso de casación debido a que
recibió la defensa de los asuntos de la extinta Empresa Puertos de Colombia el 1º
de diciembre de 2011, razón que explica que no haya sido parte dentro del
proceso surtido en la jurisdicción ordinaria laboral[21]; (iii) se
configura un perjuicio irremediable para la entidad, “ya que en la
actualidad el causante devenga una mesada de $2.365.478,53 M/cte la cual se
incrementará por la inclusión de la proporción devengada en la prima de
antigüedad y de servicios; además debe advertirse H. Magistrados que también
está pendiente del pago de las diferencias pensionales como lo determinaron los
estrados judiciales a raíz de la decisión penal de suspensión de los efectos de
la Resolución 2289 del 30 de Junio de 1998, que había ordenado dar cumplimiento
a los fallos ordinarios hoy controvertidos”[22].
Con respecto al
cumplimiento del principio de inmediatez, la UGPP sostiene que si bien las
sentencias contra las que se interpone la acción de tutela fueron emitidas el
30 de octubre de 1992 y el 4 de mayo de 1994, el plazo de interposición de la
acción de tutela es prudencial por las siguientes razones: (i) la
sucesión procesal y, por ende, la defensa judicial del GIT se dio el 1º
de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del
Decreto 4107 de 2011; (ii) el caso expuesto es irregular y sólo se pudo
presentar la acción de tutela luego de haberse realizado el estudio
correspondiente; y, (iii) existe una razón justificada y de fuerza mayor
dada las decisiones de los jueces penales, que han suspendido de manera
escalonada los actos administrativos en los que se ha evidenciado el
reconocimiento ilegal de sumas de dinero. Además, señala que la vulneración a los
derechos es vigente y actual, lo cual conlleva a que se prolongue en el tiempo
por cuanto se trata del pago de prestaciones periódicas. Ello porque, “está
pendiente el pago de las diferencias reconocidas en los fallos acatados frente
a las primas proporcionales de antigüedad y servicios sino que además la
vulneración es permanente y continúa en el tiempo por el pago de la mesada
pensional de invalidez”[23].
Al respecto, cita como precedente la sentencia de tutela emitida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2015, dentro
del radicado Nº 11001020500020150030200.
2.3. En relación
con el fondo de la cuestión, la UGPP señaló, por una parte, que las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en las providencias reprochadas en un defecto
sustantivo por interpretación irrazonable, dado que los jueces laborales “pasaron
por alto que las primas de antigüedad y de servicios se pagaron de forma
proporcional al tiempo laborado por el causante y por lo mismo ellas no podían
constituir base para liquidar cada una pues se configura la denominada ‘prima
sobre prima’ ya que una prima proporcional no es base de liquidación de otra
prestación liquidada también de manera proporcional con la misma fecha de
corte”[24].
Sostuvo, que la prohibición de incluir “el pago proporcional de la prima de
antigüedad y la prima de servicios en la base para el cálculo y pago de la
pensión de invalidez del causante”, se fundamente en el artículo 128
del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que, como consecuencia de las
sentencias emitidas por los jueces labores, se dispuso un doble pago de una
misma prestación y un incremento del valor de la pensión en forma
injustificada, lo cual genera una afectación del erario público[25].
Por otra parte,
sostuvo que las providencias judiciales reprochadas también incurrieron en un desconocimiento
del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias del 31 de mayo de
2002, Nº de proceso 27005, de la que no se específica la Sala ni el Magistrado
Ponente, ni tampoco otro dato que permita identificarla, y del fallo del 28 de
junio de 2010, Nº de proceso 31468, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Al
respecto, expresó: “incurrieron en este defecto de desconocimiento del precedente
jurisprudencial ya que la Corte Suprema de Justicia como su superior funcional
ha expresado claramente que no se encuentra ajustado a derecho un
reconocimiento pensional como lo indican los estrados judiciales accionados ya
que en el presente caso se configuró lo que la jurisprudencia ha llamado pago
de ‘prima sobre prima’ en los casos de la Empresa Puertos de Colombia, en los
cuales una prima proporcional no puede ser base de liquidación de otra
prestación liquidada también de manera proporcional con la misma fecha de
corte”[26].
Finalmente, la
entidad accionante consideró que las órdenes emitidas por las autoridades
judiciales accionadas constituyen un abuso del derecho, por cuanto se fundan en
una interpretación errada de las normas aplicables, con la que se buscó
favorecer al pensionado con un derecho que no le debía ser reconocido; y,
debido a ello, se genera una afectación a la sostenibilidad financiera del
sistema pensional.
2.4. En
consecuencia, la UGPP solicitó que (i) se tutelen sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, en conexidad
con el principio de sostenibilidad financiera, (ii) se dejen sin efecto
las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cartagena del 20 de octubre de 1992 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena-Sala Laboral del 4 de mayo de 1994, (iii) se ordene al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Laboral a dictar una
nueva sentencia; y, (iv) se deje sin efecto la Resolución 2289 del 30 de
junio de 1998, que reconoció y ordenó el pago del acta
de conciliación Nº 060 del 11 de julio de 1997.
El accionante
adjuntó como pruebas las fotocopias de los siguientes documentos:
×
Resolución Nº 0168 del 6 de febrero de 1991
×
Sentencia del 30 de octubre de 1992, proferida
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena
×
Sentencia del 4 de mayo de 1994, dictada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena
×
Resolución Nº 690 del 8 de julio de 1994
×
Resolución Nº 001282 del 11 de noviembre de 2004
×
Memorando de la UGPP Nº 20149010155533 del 16 de
junio de 2014
×
Auto ADP 010034 del 10 de octubre de 2014
×
Resolución RDP 030860 del 10 de octubre de 2014
×
Estudio Técnico Contable GIT-GPSPC-ASNP Nº 1279
del 30 de agosto de 2010
×
Auto ADP 010034 del 10 de octubre de 2014
×
Resolución RDP 030860 del 10 de octubre de 2014
×
Resolución RDP 030906 del 10 de octubre de 2014
×
Resolución RDP 022092 del 01 de junio de 2015
×
Resolución RDP 043644 del 22 de octubre de 2015
×
Histórico de pagos al señor Álvaro Ortega
Barragán
×
Escritura Pública Nº 2425 del 20 de Junio de
2013, elevada ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá D.C.
3.
Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
Primera instancia.
3.1. El 12 de septiembre de 2016,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción
de tutela interpuesta y ordenó notificar: (i) a las autoridades
judiciales objeto de tutela, para que se pronuncien sobre los hechos que dieron
lugar a la interposición de la acción de tutela; (ii) al ciudadano
Álvaro Ortega Barragán; y, (iii) a las partes e intervinientes dentro
del proceso ordinario laboral. Las partes accionadas y los intervinientes
vinculados no se manifestaron dentro del término establecido[27].
3.2. El 21 de septiembre de 2016,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción de
tutela, por no encontrar cumplido el principio de inmediatez. En la parte
considerativa afirmó que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela
se debe interponer en un término prudente y razonable de seis (6) meses. En
este contexto, expresó que “entre la fecha que se profirió la sentencia cuyo
quebrantamiento se pretende, y la fecha en que se instauró la acción de tutela
(9 de septiembre de 2016), transcurrieron más de veintidós años; lapso que no
sólo resulta significativamente superior al término prudencial analizado
previamente, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo
inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas
urgentes por parte del juez constitucional”[28].
Impugnación.
3.3. El 11 de octubre de 2016, el
apoderado judicial de la UGPP presentó impugnación al fallo proferido el 21 de
septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[29].
El 20 de octubre del mismo año, sustentó la impugnación[30]
con base en los siguientes argumentos. Primero, el a quo omitió tener en
cuenta que existe una justa causa que justifica la tardanza en la interposición
de la acción de tutela[31].
Segundo, el juez de primera instancia aplicó como subregla el término de 6
meses para concluir que no se cumple el requisito de inmediatez; sin embargo,
omitió aplicar los criterios jurisprudenciales para determinar si el término de
interposición de la acción fue razonable y oportuno. También indicó que en el
caso concreto, existe una vulneración permanente en el tiempo. Finalmente,
afirmó que existen precedentes jurisprudenciales en los que la Corte ha
flexibilizado el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez, “en
aquellos eventos en los cuales no se pudo ejercer defensa judicial adecuada
dentro de las demandas que se dirigieron contra Cajanal” [32].
Segunda instancia.
3.4. El 1º de diciembre de 2016,
la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 confirmó la
sentencia del a quo por desconocimiento del principio de inmediatez. Consideró
que “aunque la parte accionante en su escrito de impugnación refiere que no
promovió la solicitud de amparo en un plazo razonable debido a que conoció del
proceso laboral que adelantó Álvaro Ortega Barragán, luego de que el 1º de
diciembre de 2011, asumiera la carga pensional del Grupo Interno de Trabajo de
Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia, lo cierto es que tomando como
referencia esa fecha el principio de la inmediatez también fue desconocido,
pues teniendo en cuenta que la demanda de tutela fue presentada el 9 de
septiembre de 2016, ello indica que la parte accionante esperó cerca de cinco
años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección
de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es
la protección inmediata de los derecho fundamentales”[33].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de enero
de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de
Selección Número Uno de esta Corporación, que decidió seleccionar el expediente
referido para su revisión.
2. Presentación del caso, problema jurídico y estructura de la decisión
2.1. En el
proceso de tutela objeto de revisión, mediante su representante legal, la UGPP solicitó
que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional, vulnerados por las sentencias dictadas el 30
de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cartagena, y el 4 de mayo de 1994, emitida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Cartagena.
La UGPP manifestó
que la vulneración de sus derechos se debe a que las autoridades judiciales
accionadas (i) incluyeron en la base de liquidación del pensionado
Álvaro Ortega Barragán, en forma proporcional, lo devengado por prima de
antigüedad y prima de servicios, incurriendo así en la prohibición legal de
incluir una prestación en forma proporcional en la base de liquidación de otra
prestación liquidada también en forma proporcional; y, (ii) ordenaron cancelar
la diferencia por cada una de ellas. En criterio de la entidad accionante, ello
conllevó a un incremento del salario promedio diario con el que se liquida la
mesada pensional.
En sede de
tutela, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la acción de
tutela, por no encontrar cumplido el principio de inmediatez.
2.2. Con base
en los antecedentes mencionados, corresponde a la Sala determinar si los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en
conexidad con el principio de sostenibilidad financiera de la UGPP, fueron
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las
decisiones que adoptaron dentro del proceso ordinario laboral, al haber
incluido en la base de liquidación de la mesada pensional en forma proporcional,
lo devengado por la prima de antigüedad y la prima de servicios.
Con tal
propósito, deberá establecer: (i) si la acción de tutela presentada por
la UGPP es procedente y, en caso afirmativo, (ii) si las providencias
judiciales, emitidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cartagena, incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación
de las normas aplicadas para determinar el ingreso base de liquidación, y en la
causal de desconocimiento del precedente judicial.
2.3. Para
abordar el estudio del problema descrito, la Sala reiterará (i) la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (ii) la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones; y, presentará (iii)
el análisis del caso concreto.
A.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
3. La jurisprudencia de esta
Corporación, de manera sistemática y reiterada, ha afirmado que la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[34].
Lo anterior por cuanto, las sentencias “(i) son el escenario habitual de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se
predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica
que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el
principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[35]”[36].
En consecuencia, como regla general, ante la eventual vulneración de
derechos fundamentales, corresponde al interesado “acudir a los medios de
defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso”[37].
4. La
excepcionalidad mencionada tiene la finalidad de lograr “un equilibrio adecuado entre los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático
de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales
–razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-”[38]. Con base en dicho objetivo, la
Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “la intervención del juez constitucional en asuntos
decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede
adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales
vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no
puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por
su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la
providencia conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del
tutelante, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la
administración de justicia”[39]
(Negrilla fuera de texto).
5. De
manera que, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia
judicial no constituye, de manera alguna, “un mecanismo que permita al juez
constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar
al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las
pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional,
subsidiario y residual”[40]
(negrilla fuera del texto). Así pues, “la acción de tutela contra
decisiones judiciales es un juicio de validez y no un juicio de corrección[41] del
fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación normativa, que dieron origen a la controversia”[42].
6. Con el fin de asegurar el carácter
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia
C-590 de 2005
estableció de manera clara rigurosos requisitos[43] que el
juez de tutela debe verificar para determinar si una providencia judicial es
susceptible de control constitucional, por configurar una vulneración a los
derechos fundamentales. Estos son: requisitos generales de procedibilidad y
causales específicas de procedencia.
7. Los requisitos generales son:
“(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección
constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de
la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad
procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”[44].
8. Las causales específicas
se refieren a los defectos en que puede incurrir una providencia judicial y que,
en consecuencia, estructuran la violación de derechos fundamentales. La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que se debe configurar al menos
uno de los siguientes defectos: orgánico[45], procedimental[46],
fáctico[47], material y sustantivo[48], error
inducido[49], decisión sin motivación[50],
desconocimiento del precedente[51] y violación directa de la
Constitución[52].
B. Procedencia
de la acción de tutela contra sentencias que ordenaron la reliquidación de
pensiones
9. La Corte
Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones, con respecto a
acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de providencias
judiciales que en el pasado ordenaron la reliquidación de mesadas pensionales,
por la ocurrencia de un abuso palmario del derecho. En el análisis de dichos
casos, se han establecido reglas sobre la procedibilidad de la acción, en
particular en lo relacionado con el principio de inmediatez y el requisito de
subsidiariedad. Ello por cuanto, la Entidad mencionada ha sostenido que “no
le eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales
disponibles dentro del proceso cuestionado, así como de interponer el recurso
de amparo dentro de un término relativamente cercano a la fecha de la
expedición del fallo controvertido”[53].
10. Las salas
de Revisión de esta Corporación abordaron el problema jurídico reseñado desde
perspectivas diferentes, que se pueden agrupar en dos posturas: (i) las
que declararon la improcedencia de la acción de tutela, por no encontrar
satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; y, (ii) las
que concluyeron la procedencia de la acción de tutela. En seguida se exponen
brevemente las dos líneas jurisprudenciales existentes en la materia.
10.1. Por un
lado, las salas segunda y novena de Revisión, en las sentencias T-893 de 2014[54],
T-922 de 2014[55]
y T-287 de 2015[56],
declararon la improcedencia de la acción por no encontrar cumplidos los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez[57].
Dichas providencias afirmaron que:
“(a) Los
problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son
una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de
la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Específicamente, en
el caso de Cajanal se señaló que debía tenerse en cuenta que“(i) la entidad
tuvo cerca de una década para tomar las medidas necesarias para superar el
estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-068 de 1998;
(ii) la situación en que se sumió Cajanal fue producto de su propia
negligencia, de modo que no puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas
como el fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad que hoy se observa
a través de la (…) actuación de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.[58]
(b) Los criterios de sostenibilidad financiera del
sistema de seguridad social no son aplicables en el análisis de casos
individuales en sede judicial, pues los mismos están dirigidos al legislador y
al ejecutivo en cuanto ordenadores del gasto público[59]”.[60]
10.2. Por
otro lado, las salas de revisión tercera, quinta, sexta y séptima de Revisión,
en las sentencias T-546 de 2014[61],
T-835 de 2014[62],
T-581 de 2015[63]
y T-060 de 2016[64],
concluyeron la procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP,
pues si bien no se agotaron los recursos ordinarios ni extraordinarios, los
argumentos expuestos fueron suficientes para exonerar a la entidad accionante
de esa carga[65].
En este sentido, se afirmó que:
“(a) El
estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con la
administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a
cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la
época en que se profirieron los fallos cuestionados, le permite a la Corte
verificar la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que
privaron a la institución de la posibilidad de agotar o utilizar todos
mecanismos de defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar
los recursos del sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales
de sus afiliados.
(b) El juez
constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una afectación grave de los
ingresos y recursos del sistema de seguridad social no sólo perjudica la
estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos
prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervención para
subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades públicas y
garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no deben
asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los
intereses de los regímenes pensionales y de salud, máxime cuando se trata de
obligaciones que implican pagos periódicos y tienen la vocación de causar
perjuicios permanentes en el tiempo, como ocurre por ejemplo con las mesadas
pensionales reconocidas con interpretaciones abusivas del derecho”[66].
11. Ante la diferencia de
criterios adoptados por las salas de Revisión, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016[67],
unificó la jurisprudencia constitucional aplicable para determinar la
procedencia de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, con base en las
siguientes subreglas:
(i) dada
la existencia del mecanismo judicial de revisión consagrado en el artículo 20
de la Ley 797 de 2003[68],
“en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para
cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en
un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la
Constitución”;
(ii) el
término de caducidad del recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la
Ley 797 de 2003, debe contabilizarse desde el momento en que la UGPP asumió la
defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, esto es, a partir
del 12 de junio de 2013. Ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 de
la Ley 1437, que estableció de forma expresa que: “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años
siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que
ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del
perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”[69].
Aclaró que no puede tenerse la ejecutoria de la sentencia como parámetro
para determinar la caducidad de la acción, sino el momento en el que la UGPP
asumió las funciones de CAJANAL.
(iii) la
UGPP está legitimada para interponer el recurso de revisión por configuración
de un abuso del derecho.
(iv) la
acción de tutela contra providencias judiciales que ordenaron la reliquidación
de mesadas pensionas es procedente en aquellos casos en los que se evidencie un
caso palmario de abuso del derecho, que conlleve a la configuración de un
perjuicio irremediable que afecte el erario público[70].
Ello aun cuando la UGPP esté en tiempo de interponer el recurso de revisión
ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la ordinaria laboral, según
corresponda.
El abuso
palmario del derecho se presenta cuando (i) con fundamento en una
vinculación precaria, (ii) se incrementa considerablemente la asignación
salarial.
(v) el
análisis del juez constitucional, en los casos de un abuso palmario del
derecho, debe disponer (i) “que el reajuste de la prestación conforme al
ordenamiento jurídico constitucional no tenga efectos de manera inmediata, sino
que se deberá concederse un periodo de gracia, que la Sala fija como prudencial
en seis meses contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución
que consagra el reajuste efectuado al perjudicado con ocasión de la decisión
judicial de amparo”[71];
y, (ii) que no hay lugar a reintegros de las sumas de dinero que ya
hayan sido canceladas, dado que se “presumen percibidas de buena fe”[72].
12. La Sala Plena de esta
Corporación señaló, en la sentencia SU-427 de 2016, que las reglas mencionadas
previamente tienen las siguientes ventajas sobre las tesis acogidas en fallos
anteriores por las diferentes salas de revisión:
“(i) No
anula el principio de seguridad jurídica, pues si bien permiten que se
controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla general, a través
de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de
instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera
excepcional, mediante la acción de tutela en casos de palmarios abuso del
derecho.
(ii) No
desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya
que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte
Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las decisiones judiciales que
considere lesivas para el tesoro público y frente a las cuales no precedía
recurso alguno.
(iii) Permite atender al principio general del derecho según
el cual de la ilegalidad no se generan derechos y permite la aplicación del
mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar
la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan
situaciones irregulares en desmedro del erario público, así como responde a la
situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrentó
Cajanal.
(iv) Establece un período de gracia a la persona
beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para que no vea afectados
abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la pensión como
consecuencia de la intervención excepcional del juez constitucional”[73].
13. En síntesis, conforme con la
jurisprudencia en vigor, establecida en la sentencia SU-427 de 2016, las
acciones de tutela contra providencias judiciales que interponga la UGPP en
principio son improcedentes, puesto que, la vía judicial principal para
solicitar la revisión de una reliquidación de mesada pensional es el recurso de
revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. No obstante la
posibilidad de que la UGPP interponga dicho del recurso, la acción de tutela
contra providencias judiciales es procedente en aquellos casos en que la
reliquidación se haya dado con un palmario abuso del derecho, situación que
configura un perjuicio irremediable para el erario público y, en consecuencia,
justifica la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en todo caso, el juez
constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad antes de analizar de fondo el caso concreto.
C. Análisis del caso concreto.
14. Le
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el
principio de sostenibilidad financiera de la UGPP, fueron vulnerados por las
autoridades judiciales laborales accionadas con ocasión de la reliquidación de
la mesada pensional, al haber incluido en la base de liquidación en forma
proporcional lo devengado por la prima de antigüedad y la prima de servicios. Dado
que se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, como
primera medida, se verificará si se cumplen los requisitos de procedencia del
amparo constitucional contra providencias judiciales. En este orden de ideas,
la Sala abordará brevemente cada uno de ellos.
-
Relevancia
constitucional
15. Esta Sala considera que se
encuentra cumplido este requisito, porque el asunto analizado versa sobre la
posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (Artículo
29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (Artículo 229 de la C.P.)
de la UGPP. Adicionalmente, se trata de un caso en el que plantea una tensión
entre los principios superiores de seguridad jurídica y de sostenibilidad
financiera del sistema de seguridad social.
-
Exposición clara de la irregularidad procesal que se alega y
justificar que tuvo un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora
16. En este caso
concreto, la UGPP no alegó la existencia de una irregularidad procesal; por lo
tanto, el cumplimiento de este requisito no le es exigible.
-
Identificación razonable de los hechos que generaron la
vulneración de los derechos vulnerados
17. En el escrito
de la acción de tutela, la UGPP identificó en forma razonable los hechos que,
desde su punto de vista, causan la vulneración de los derechos sobre los que
busca protección. Al respecto, sostuvo que la vulneración se debe a que
los jueces laborales (i) incluyeron la prima de antigüedad y de
servicios en la base de liquidación de la pensión y (ii) ordenaron la
cancelación de la respectiva diferencia de cada una de ellas. En consecuencia,
las órdenes emitidas por las autoridades judiciales accionadas incrementaron el
salario promedio diario con el cual se debe liquidar la mesada pensional del
ciudadano Ortega Barragán.
Dado que la UGPP asumió la carga pensional de
Foncolpuertos a partir del 1º de diciembre de 2011, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011, no le resulta exigible que haya alegado los hechos que generaron la
vulneración al interior del proceso. Esto por cuanto, para el momento en que se
emitieron las sentencias, la UGPP no existía.
-
Que no se trate de sentencias de tutela
18. La acción de tutela se
interpuso contra providencias judiciales dictadas, en el marco de un proceso
ordinario laboral, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.
Así que, se encuentra cumplido este requisito, pues no se cuestiona una
sentencia de tutela.
-
Requisito de inmediatez
19. La Sala concluye
que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, por dos razones
principales. Primero, no se evidencia la
existencia de argumentos válidos que expliquen la inactividad de parte de la
accionante; y, segundo, no existe una prolongación en el tiempo de
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Antes de exponer
los argumentos que sustentan la conclusión mencionada, se aclara que la
valoración de este requisito debe hacerse teniendo en cuenta que la UGPP
asumió la defensa de los casos de Foncolpuertos a partir del 1º de diciembre de
2011, momento en el que se dio la sucesión procesal y, por ende, asumió la
defensa judicial, conforme con lo establecido en el artículo 63 del Decreto
4107 de 2011. En este orden de ideas, han transcurrido cinco (5) años, desde
que la accionante tuvo conocimiento de la irregularidad en la reliquidación de
la pensión del ciudadano Ortega Barragán. Por la razón anterior, se considera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2016, erró
en el análisis del principio de inmediatez, al afirmar que pasaron más de 22
años entre la interposición de la acción de tutela y las sentencias
controvertidas.
20. Conforme con
los antecedentes del caso estudiado, desde el 30
de agosto de 2010, el Estudio Técnico Contable GIT-GPSPC-ASNP Nº 1279 concluyó
que: “no procedía [la inclusión de la prima proporcional de servicios en
la base de liquidación de la prima], toda vez que una proporcional no es
base de liquidación de otra prestación, liquidada también de manera
proporcional con la misma fecha de corte, es conveniente destacar que al retiro
del trabajador se liquidan simultáneamente cuatro prestaciones proporcionales:
vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad y prima de servicios y que
debido a la simultaneidad no es permitido incluir una o dos de ellas dentro de
la tercera”[74].
Ello quiere
decir que, desde el 30 de agosto de 2010, se determinó que las decisiones de
los jueces laborales no se ajustaron a derecho, tanto así, que (i) se
adoptaron medidas administrativas desde el 2007, mediante las que se suspendió
el reconocimiento de varias reclamaciones, entre ellas la del ciudadano Ortega
Barragán; y, (ii) se iniciaron acciones penales contra el Acta de
conciliación Nº 060 del 11 de julio de 1997 y otras. Por ende, en
el momento en que la UGPP asumió el conocimiento de los casos de Foncolpuertos,
esta tenía el análisis probatorio suficiente para solicitar ante el juez de
tutela la protección de sus derechos, en caso de que haya considerado necesaria
dicha intervención.
Adicionalmente,
debe considerarse que en sede administrativa se han proferido las siguientes
actuaciones, que ratifican que la UGPP, mediante su accionar, ha logrado
impedir la cancelación de una mesada pensional liquidada, con base en valores
que no debieron ser considerados como factores a liquidar:
i.
El 16 de junio de 2014, mediante memorando UGPP
Nº20149010155533, el área de Orden Secuencial de Pagos señaló que el Ministerio
de la Protección Social, en Auto Nº 000961 del 23 de abril de 2007, suspendió
el trámite administrativo de las reclamaciones basadas en las actas de
conciliación Nº 060 de 11 de julio de 1997, Nº 53 del 4 de agosto de 1998 y Nº
37 del 10 de julio de 1998, por cuanto son objeto de investigación en procesos
penales[75].
Además, recomendó “revisar los antecedentes del comportamiento de pagos de
la mesada pensional, así como los eventuales pagos adicionales, con objeto de
verificar si alguno de los títulos reclamados en el turno No. Ochocientos
sesenta y tres (863) mencionados en el presente estudio, fueron efectivamente
pagados en la nómina de pensionados o reportaron algún incremento en la mesada
pensional”[76].
ii.
El 10 de octubre de 2014, mediante
Resolución Nº 030860, la UGPP negó el reconocimiento del pago que fue ordenado
mediante la Resolución Nº 2289 del 30 de junio de 1998[77], “[p]or
considerar que no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los
requisitos establecidos en el artículo 6 y 8º del Decreto Nº 1211 de 1999 ni se
aportaron los títulos reclamados dentro del término establecido, pues como ya
se había señalado en el Auto Nº 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran
necesarios para determinar la legalidad de los títulos”.
iii.
El 10 de octubre de 2014, mediante Auto ADP
010034, la UGPP ordenó la suspensión de varias reclamaciones, incluida la del
ciudadano Álvaro Ortega Barragán[78], de conformidad con el
Estudio Técnico Contable GIT-GPSPC-ASNP No 1279 del 30
de agosto de 2010 y el artículo 3º numeral 3º del Decreto 1211 de 1999. La
reclamación del ciudadano Ortega Barragán estaba fundada en las sentencias del
30 de octubre de 1992, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cartagena, revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena mediante fallo del 4 de mayo de 1994.
iv.
El 10 de octubre de 2014, mediante
Resolución RDP 030906 del 10 de octubre de 2014, la UGPP negó el reconocimiento
de la reclamación con Radicado No. 622770 del 27 de septiembre de 1996[79], “por considerar que
no se allegaron los documentos tendientes a subsanar los requisitos
establecidos en el artículo 6 y 8º del Decreto No. 1211 de 1999 ni se aportaron
los títulos reclamados dentro del término establecido, pues como ya se había
señalado en el Auto No. 000960 de 23 de abril de 2007 ellos eran necesarios
para determinar la legalidad de los títulos”[80].
v.
El 3 de febrero de 2015, mediante SOP No.
20159010016363, la UGPP le informó al ciudadano Ortega Barragán que: “[p]ara
el trámite correspondiente le informa que la Fiscalía Primera Estructura de
Apoyo para Foncolpuertos profirió Resolución de Acusación que hoy se encuentra
en firme, en contra del señor MANUEL HERIBERTO ZABALETA exgerente general de la
empresa Puertos de Colombia dentro del sumario Nº. 2040 por el delito de
Peculado por Apropiación, en la cual, entre otras determinaciones, se dispuso
“…4 ORDENAR la SUSPENSIÓN de los efectos jurídicos y económicos de los actos
administrativos, sentencias, mandamientos y/o conciliaciones (…) De conformidad
con lo expuesto, al proceder a ubicar a los beneficiarios de los títulos
suspendidos en la resolución de acusación se encontró que el señor ALVARO
ORTEGA BARRAGAN es beneficiario del siguiente título suspendido en la decisión
judicial”.
vi.
El 1 de junio de 2015, la UGPP, mediante
Resolución Número RDP 022092, dio cumplimiento a lo ordenado por la Unidad
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá Fiscalía-Veintidós y, en
consecuencia, decidió, (i) “suspender los efectos jurídicos y económicos de
la Resolución Nº 2289 del 30 de Junio de 1998, en lo que concierne al señor
ALVARO ORTEGA BARRAGAN” y (ii) “ajustar el valor de la mesada pensional
que actualmente percibe el señor ALVARO ORTEGA BARRAGAN, ya identificado, al
momento devengado antes de aplicar la Resolución Nº 2289 del 30 de junio de
1998, es decir, el valor establecido en la Resolución Nº 0168 del 06 de febrero
de 1991, con los respectivos ajustes legales”[81].
vii.
El 12 de junio de 2015, el ciudadano Álvaro
Ortega Barragán solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia de Segunda Instancia proferida
por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena”[82].
viii.
El 22 de octubre de 2015, la UGPP, mediante
Resolución Nº 043644, negó la reliquidación de la pensión de jubilación del
ciudadano Álvaro Ortega Barragán[83].
Señaló “que una vez revisada la resolución Nº 680 del 08 de julio de 1994,
mediante la cual la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación dio cumplimiento
del Distrito Judicial de Cartagena, se observa que la misma se encuentra
ajustada a derecho como quiera que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado
por el despacho judicial pagando a favor del interesado la suma de
$9.604.332,66”.
ix.
El 28 de enero de 2016, la UGPP, mediante Auto
ADP 001216, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el
ciudadano Ortega Barragán contra la RDP 022092 del 1 de junio de 2015[84].
El recuento previo,
demuestra que si bien la UGPP actuó de manera diligente en sede administrativa,
dejó que transcurrieran más de 5 años, para interponer la tutela contra las
providencias judiciales, proferidas en sede laboral ordinaria, que son objeto
de cuestionamiento. Lo anterior ratifica
que no existe un argumento válido que justifique la razón por la que no se
interpuso la acción de tutela en un término razonable, pues no se evidencian
circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad o imposibilidad.
21. Además, en el
caso concreto no existe una vulneración permanente en el tiempo, pues la mesada
pensional que se le está pagando al ciudadano Ortega Barragán corresponde a lo
inicialmente liquidado por la extinta Empresa Puertos de Colombia, por cuanto,
como lo señala la UGPP a la fecha de presentación de la acción de tutela, el
ciudadano Álvaro Ortega Barragán está “activo en la nómina de pensionados
con la Resolución No. 0168 del...
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