T-323-15
Sentencia
T-323/15
DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Caso de reclusas a quienes les fue restringida la visita íntima a una frecuencia
de una (1) vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una
periodicidad de cuatro (4) veces al mes
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de
personas privadas de la libertad
En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado que la posición
dominante del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la
libertad en establecimientos carcelarios configura una relación de especial
sujeción que impone al primero la necesidad de verificar el cumplimiento de
ciertos preceptos normativos inherentes a esa específica situación y, al mismo
tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron
suspendidos en razón de su condición. Por lo anterior, es de su entera
responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad
física y moral, y las condiciones mínimas de existencia digna del individuo
privado de la libertad.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos:
derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y
proporcionalmente
Este Tribunal Constitucional ha
indicado que el Estado puede someter al recluso a un conjunto de condiciones y
reglas encaminadas a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos
carcelarios, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. El criterio razonabilidad, este Tribunal
Constitucional ha indicado que el mismo alude a que, en tratándose de
decisiones, estas “encuentren justificación no solamente racionales, desde
un punto de vista lógico o técnico, sino también desde un punto de vista
ético”. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de
una razón instrumental, sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende,
los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores
constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger, con mayor
empeño, otros de menor valía. En lo relacionado con la proporcionalidad de la
restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, esta Corporación ha sostenido que implica “[P]onderar intereses
enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de
verificar si la restricción en comento no es excesiva.
REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico
El régimen de visitas de las personas
privadas de la libertad se encuentra contenido en el siguiente marco jurídico:
i) la Constitución Política; ii) el Código Penitenciario y Carcelario; iii) el
Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual
se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios” y; iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de
reclusión.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en
condiciones dignas
El Estado debe facilitar el contacto entre los reclusos y sus
parejas y procurar garantizar las condiciones mínimas en la práctica de la
visita íntima, con el fin de que no se menoscabe el derecho a la dignidad
humana del recluso y su pareja visitante. Así, se deben garantizar las
siguientes condiciones materiales concretas de existencia o mínimos de dignidad
para el ejercicio de una visita íntima, a saber: i) privacidad; ii)
seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable;
vii) uso de preservativos e, viii) instalaciones sanitarias.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
RESTRICCION DE LOS DERECHOS SEXUALES COMO UNA FORMA DE SANCION-Una medida que limite el disfrute y
desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria
a los postulados constitucionales
Una disposición
o medida que, a modo de sanción, limite el disfrute y desarrollo de los
derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria a los postulados
constitucionales, principalmente, del libre desarrollo de la personalidad y de
dignidad humana.
FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA
VIOLENCIA-Instrumentos internacionales
ratificados por Colombia
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E
IGUALDAD DEL INTERNO-Orden a establecimiento penitenciario materializar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres
recluidos, de manera que los dos géneros disfruten de una (1) visita íntima al
mes y que su duración sea la misma
Referencia:
expediente
T-4.741.255
Demandante: Cristal Solennia Córdoba
y María
del Rosario Rodríguez Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita Asprilla, Clara
Inés Ibargüen Mosquera, Tatiana
Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar
Moreno, Carolina Díaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería
Triana, Emeteria Córdoba Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo
Maquillo y Dosty Alexandra Ibargüen
Porras.
Demandado: Cárcel
Anayancy de Quibdó –EPMSC Quibdó
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de
dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, dentro del expediente
T-4.741.255 en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental
promovido por la señora Cristal
Solennia Córdoba Taborda y 15 reclusas[1]
más de la Cárcel Anayancy de Quibdó.
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12
de febrero de 2015, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela
de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 8 de agosto de 2014, la señora
Cristal Solennia Córdoba Taborda y quince (15) reclusas más presentaron acción
de tutela, al considerar que el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy – les había
vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al haber modificado la
frecuencia de la visita íntima a una vez al mes, mientras que a los hombres se
les mantuvo con una periodicidad semanal.
1.1.
Hechos
Las
demandantes, privadas de la libertad, los narran en síntesis así:
1.
Desde 1997, el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy –, en el cual se
encuentran recluidas, dispuso que el régimen de visitas íntimas para hombres y
mujeres, sería cada domingo en un horario de 8:00 am a 3:45 pm.
2.
En el pabellón de mujeres no existe un lugar habilitado para las respectivas
visitas, razón por la cual deben trasladarse al patio de los hombres.
3.
El 25 de abril de 2014 el Director del Establecimiento Penitenciario decidió
cambiar la regulación de las mencionadas visitas para las mujeres,
restringiéndolas a una vez al mes, por un tiempo de 60 minutos.
4.
Por tanto, existe un trato desigual y discriminatorio respecto de las visitas
íntimas de los hombres recluidos, pues estas se efectúan con una periodicidad
de cuatro (4) veces al mes.
1.2.
Pretensiones de la demanda
La
acción de tutela va dirigida a que se ampare el derecho fundamental a la
igualdad de las demandantes, quienes solicitan que se ordene al Director
del Centro Carcelario de la EPMSC Quibdó restablecer las
visitas conyugales con la misma frecuencia asignada a los hombres reclusos, es
decir, cada ocho (8) días.
1.3.
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron las siguientes pruebas relevantes:
·
Informe
de la visita de inspección al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
de Quibdó por parte de la Dirección Regional Noroeste, fechada el 30 de enero
de 2015, en la que se ordena el mantenimiento de la infraestructura del penal
(folio 52, cuaderno 1).
·
Contrato
de obra No. 076, del 23 de julio de 2013, de la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios, elaborado con el objeto de mejorar la
infraestructura física y baterías sanitarias en la Cárcel Anayancy de Quibdó
(folios 53 a 70, cuaderno 1).
·
Contrato
de obra No. 173, del 27 de agosto de 2014, de la USPEC, mediante el cual se
ordena el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura
física, que incluye sistema de iluminación perimetral (folios 71 a 84, cuaderno
1).
·
Contrato
de suministro No. 373, del 23 de diciembre de 2014, a través del cual se obliga
a prestar servicio de alimentación para la atención de los internos (folios 85
a 99, cuaderno 1).
·
Acta
de liquidación de contrato de obra No. 148 de 2013 en el que se había pactado
mantenimiento y adecuaciones para sistemas que componen las plantas de
tratamiento de agua (folios 100 a 102, cuaderno 1).
·
Resolución
No. 6041, de 7 de octubre de 2005, proferida por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se aprobó la modificación del
reglamento interno (Resolución No. 155 del 30 de marzo de 2005), para el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (folios 131 y 132,
cuaderno 1).
·
Reglamento
de régimen interno de la Cárcel Anayancy de Quibdó (folios 133 a 142, cuaderno
1).
·
Acuerdo
011 de 1995, por el cual se expidió el régimen general al que se sujetarán los
reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
(folios 144 a 150, cuaderno 1).
·
Resolución
No. 9219, de 10 de septiembre de 2007, proferida por el INPEC, por medio de la
cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 6041 de 2005, que
aprobó el reglamento del régimen interno de la Cárcel de Quibdó (folios 151 a 154,
cuaderno 1).
·
Informe
de auditoría interna realizada por la Directora Regional Noroeste, el 12 de
marzo de 2014, en el que se señala que las visitas íntimas son realizadas sin
el lleno de los requisitos formales exigidos en la ley (folios 155 a 162,
cuaderno 1).
·
Resolución
No. 171, del 18 de marzo de 2015, por la cual se expidió el reglamento de
régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó
(folios 166 a 170, cuaderno 1).
·
Declaración
del señor Lucio Asprilla Palacios, Director del EPMSC de Quibdó, Chocó (folio
15 y 16, cuaderno 2).
1.4. Actuación
procesal y respuesta de la entidad demandada
Mediante auto interlocutorio
del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó,
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que
se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda.
Del mismo modo, a través de
auto del 19 de agosto de 2014, el juez ordenó al Director del Centro Carcelario
que se presentara el 21 de agosto de 2014 a las 8:30 am, con el fin de acopiar
más elementos de juicio dentro del trámite constitucional.
En la fecha indicada, el
señor Lucio Asprilla Palacios, en su condición de Director del reclusorio,
compareció ante el juzgado para rendir declaración sobre el petitum de la
tutela.
Al respecto, señaló que
llegó al penal como subdirector y, por ende, conoce todas las anomalías que se
presentaron en el establecimiento cuando se permitía que las reclusas pasaran
cada 8 días a la parte interna en donde se realizaban las visitas íntimas, como
quiera que consumían bebidas alcohólicas (chicha que hacían artesanalmente) y
sustancias psicoactivas.
Adicionalmente, adujo que
llegó al conocimiento del personero que las internas estaban ejerciendo trabajo
sexual dentro del establecimiento, lo que causaba riñas entre los reclusos debido
a que no solo compartían el mismo hombre sino que irrespetaban a las unidades
de guardias, irregularidades que tal funcionario puso en conocimiento de los
medios de comunicación.
Una vez asumió su cargo como
director, recibió la visita de la Directora Regional Noroeste quien le indicó
que tenía que aplicar el artículo 29 de la Ley 65 de 1993[2]
y el Acuerdo 011 de 1995[3], que indica que los internos o internas
deberán solicitar al director del centro de reclusión la realización de la
visita íntima, la cual será concedida una (1) vez al mes, siempre que se cumpla
con el requisito por parte de la interna de incluir a su pareja en la cartilla
biográfica y no tener varios esposos o compañeros a la vez. Por lo que, una vez
tomaron tales correctivos, el centro carcelario presentó “una tensa calma.”.
En relación con el presunto
trato desigualitario entre las reclusas y los reclusos en la realización de la
visita íntima afirmó que: “El establecimiento penitenciario cuenta con una
capacidad para 277 internos y en la actualidad tenemos 746 internos, motivo por
el cual debido a la infraestructura se tomó (sic) los correctivos y como era de
pleno conocimiento del Personero Municipal que las internas se estaban
convirtiendo en mercancía dentro del penal, se tomó estos correctivos; cabe
anotar que las internas, es cierto que ingresan una vez al mes, pero en
ocasiones se toman toda la tarde, además hay establecimientos que [sic] las
visitas es [sic] una vez al mes y 45 minutos, por eso dejo constancia que con
la medida que se ha tomado le genera tranquilidad al interior del
establecimiento y que estas internas que aducen que les estoy vulnerando sus
derechos, estoy implementando la disciplina y el orden en el establecimiento
donde no estoy haciendo nada contrario al Código Penitenciario en su Art. 29.”[4].
De otra parte, sobre cómo se
encuentran reglamentadas las visitas conyugales para los hombres, manifestó que
“para los hombres es más difícil hacer control porque el establecimiento no
cuenta con todas las condiciones de infraestructura y el hacinamiento que se
presenta allá, el espacio es muy reducido, mientras que las mujeres tienen un
mejor espacio y son menos que los hombres; son 30 mujeres, mientras que los
hombres son 716”[5]. Así mismo, reseñó que
presentaba escasez de unidades de guardia que les permitan ejercer el control al
momento de presentarse alguna dificultad.
Agregó que la visita
conyugal de los hombres no está reglamentada en espera de que tengan más
unidades de guardia para ejercer el control y aplicar el artículo 29 de las
visitas íntimas y que ellos en las visitas que reciben los domingos, que están
estipuladas para el ingreso de mujeres al centro carcelario, la utilizan como
visita conyugal.
Al preguntarle el juez sobre
el régimen mensual de visitas conyugales de las internas, reiteró lo descrito
en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 en tanto que regula tal materia y,
frente al particular, señaló que las internas que tienen reglamentada su
documentación exigida para tal fin, disponen de una visita al mes durante una
hora, pero ellas, de manera arbitraria, se toman más tiempo de lo estipulado y
pasan donde sus maridos cuando ellos también son internos.
Adicionó que en estos
momentos no están habilitadas las visitas para las internas debido al control
que se tomó porque ellas las utilizaban para tener varias parejas.
Por consiguiente, le fue
preguntado por el operador judicial lo siguiente: “Según su dicho, la
regulación existente a la fecha es para mujeres que tienen pareja al interior
del mismo penal, por favor sírvase decirle al despacho cómo funciona dicha
reglamentación para quienes sus parejas no son internos?, a lo que contestó
que “Deben hacer todos los trámites pertinentes, una vez lo hagan si cumplen
con los requisitos el director le aprueba su [visita] conyugal, también sería
mensual.”
Finalmente, agregó “que
de verdad no les otorgue ese tipo de beneficios a las mujeres porque eso al
interior del establecimiento se nos [sic] puede presentar inconvenientes hacia
futuro desde hace 5 meses he venido ejerciendo ese control y me ha dado muy
buenos resultados para la tranquilidad y paz en el establecimiento.”
1.4.1. Director E.P.M.S.C.
de Quibdó
Oportunamente,
el señor Lucio Asprilla Palacios, Director de la Cárcel Anayancy
de Quibdó, se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que
se negara la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho
fundamental a la igualdad de las accionantes, dado que el artículo 29 del
Acuerdo 011 de 1995 dispone que se concederá la visita íntima, previa solicitud
del interno al director del centro de reclusión.
En relación con la supuesta restricción
de la visita íntima para las mujeres del centro penitenciario, refirió que anteriormente
las reclusas gozaban de esta cada ocho (8) días, no obstante les fue suspendida
por la indisciplina que se presentaba cada vez que estas eran realizadas. Al
respecto, afirmó que “cada vez que se terminaba la visita, regresaban
embriagadas, habían consumido sustancias psicoactivas, llegando al extremo de
convertirse en mercancía al interior del penal”[6],
situación que conocía el Personero Municipal de Quibdó quien recibió una queja
al respecto y la envió a la Dirección Regional Noroeste.
1.5.
Actuaciones en sede de revisión
1.5.1. Mediante Auto del
7 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Revisión decidió vincular al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, a la Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Defensoría del Pueblo
Regional Chocó y a la Personería Municipal de Quibdó, terceros que podrían tener
un interés legítimo en las resultas del proceso.
1.5.2. De igual
manera, comisionó al Defensor del Pueblo Regional Quibdó para que realizara una
inspección en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Quibdó – Cárcel Anayancy –, a fin de emitir un informe detallado sobre el
régimen de las visitas conyugales dentro del centro de reclusión. Justamente,
con ese propósito, le fue ordenado describir, de manera completa:
1.
Cuántas
personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y cómo se encuentran
localizadas.
2.
Cuántos
locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del centro
carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados.
3.
Las
condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales se
practican las visitas íntimas, tomando como factores de evaluación, la
salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo, drenaje,
suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad, acceso al
agua potable, entre otros.
4.
Indique
si el lugar donde se practican las visitas íntimas para las mujeres
accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los hombres.
5.
Cuántos
dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita conyugal y cómo se
distribuyen.
6.
Cuál
es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y reclusas.
1.5.3. Con el fin de
ilustrar el tema, la Sala de Revisión solicitó a las Facultades o Grupos de
Investigación o Relatoría de Prisiones en Bogotá de las Universidades de los
Andes, Nacional de Colombia, Universidad Central, Pontificia Javeriana,
Universidad EAFIT, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad
Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que emitieran un concepto
técnico, sobre cómo se encuentra regulado el régimen de visitas conyugales o
íntimas dentro de los ordenamientos jurídicos que tienen incorporada esta
práctica, a fin de establecer su naturaleza, cómo operan y las condiciones
mínimas que deben existir para cuando esta se realiza.
1.5.3.1. Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario, por
intermedio de la Clínica de Violencia Intrafamiliar y de Género (VIG) del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia respondió al anterior
requerimiento indicando (i) la naturaleza jurídica de las visitas conyugales,
(ii) las limitaciones existentes alrededor del tema y lo concerniente a las
condiciones mínimas, (iii) la normatividad interna y las disposiciones de
derecho internacional aplicables a la materia y, para finalizar, (iv) el
problema específico surgido en la Cárcel Anayancy.
En torno a la naturaleza de las visitas reiteró
lo que la Corte Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades y,
concretamente, en la Sentencia T-222 de 1993[7] en el sentido
de que el régimen de visitas conyugales constituye “un derecho fundamental
limitado”.
Agregó que de la lectura de la Sentencia
T-474 de 2012[8]
se desprende que para el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se
trata de un derecho fundamental por conexidad derivado de los derechos a la
intimidad personal y de la familia y al libre desarrollo de la personalidad,
definiéndolo como un factor esencial en el proceso de resocialización y del
bien físico y psíquico de la persona que se encuentra privada de la libertad
pues, relacionarse en el ámbito sexual resulta ser tan importante, que
trasciende al aspecto psicológico y repercute en el bienestar integral, tanto
individual, como de la pareja.
Respecto de la limitación afirmó que la
Corte Constitucional ha sostenido que la misma obedece a dos razones, la
primera, relacionada con los recursos de toda índole para realizar las visitas
conyugales, entiéndase con ello la necesidad de contar con instalaciones físicas
adecuadas y en condiciones de higiene, entre otras, y, la segunda, por las
restricciones propias que implica el régimen carcelario y disciplinario que
rige en el interior del establecimiento que indefectiblemente cortapisa su
libertad, siempre y cuando, tales medidas se ajusten a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, reiteran la Sentencia T-474
de 2012, en lo relativo a razonabilidad y proporcionalidad, concluyendo que la
primera implica la ausencia de arbitrariedad y, frente a la segunda, ha
señalado que se hace necesario, en los casos en que se restrinjan los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad, “ponderar intereses
enfrentados que han recibido alguna protección constitucional” con la
finalidad de verificar si la medida es excesiva.
Frente a las condiciones mínimas que
deben implementarse para otorgar la visita conyugal en establecimiento
carcelario, resaltó lo que la providencia T-815 de 2013[9]
estudió, en el sentido que, a su juicio, en la misma se sintetiza que el
desarrollo de tal derecho no puede lesionar o menoscabar la dignidad humana,
esto es, que le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas
orientadas a que las prerrogativas del recluso y de su pareja visitante no sean
vulneradas.
En ese sentido, la Corte, en su momento,
fijó unos parámetros para que se asegure ese mínimo de dignidad o
circunstancias materiales concretas para el ejercicio de la visita, en
cumplimiento de la mencionada garantía constitucional, cuales son: (i)
privacidad, (ii) seguridad, (iii) higiene, (iv) espacio, (v) mobiliario, (vi)
acceso a agua potable, (vii) uso de preservativos y, (viii) instalaciones
sanitarias.
Más adelante, el concepto aborda los
derechos vulnerados en el caso concreto, destacando, en la legislación interna,
los artículos 13, 42 y 43 de la Carta Política y el artículo 4 y 7 de la Ley
1257 de 2008.
Frente al régimen carcelario añadió que
por el carácter de derecho fundamental limitado, según la Corte Constitucional,
es válido, de cara al Texto Superior, lo preceptuado en el artículo 112 de la
Ley 65 de 1993, en el que se estipula que “la visita íntima será regulada
por el reglamento general, según los principios de higiene, seguridad y moral”
por lo que, en desarrollo de esta norma, el Consejo Directivo del INPEC,
expidió el Acuerdo 011 de 1995, por medio del cual se adopta el Reglamento
General al que se sujetarán todos los reglamentos internos de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios.
Con relación a la normativa
internacional, el documento destaca que se hace necesario traer a colación la
Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer, en cuyo
articulado se estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su
derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad,
incluida su salud mental y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas
cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y
la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre
respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el
pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el
consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la
responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”. (Negrillas
y subrayado no hacen parte del texto original).
Asimismo, destacan la Convención sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de
1979, que impone a los estados parte el imperativo de trazar sus políticas
públicas y estructurar su diseño institucional bajo la orientación de
materializar la igualdad real entre hombres y mujeres, suprimiendo toda norma
que discrimine a la mujer en razón de su condición de género y modificando los
patrones culturales que generan dicha discriminación en la sociedad.
Luego, consideraron perentorio resaltar,
los literales del artículo 2º de la Convención, a cuyo tenor:
“Artículo
2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer
y, con tal objeto, se comprometen a:
a)
Consagrar,
si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación
apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por
ley u otros medios apropiados para la realización practica de ese principio;
b)
Adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes,
que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c)
Establecer
la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad
con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o
competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la
mujer contra todo acto de discriminación;
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de
discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones
públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas;
f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de
carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y
prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g)
Derogar todas la disposiciones penales nacionales
que constituyan discriminación contra la mujer.” (Subrayado
y negrillas del interventor)
Por tanto, teniendo en cuenta dicha
normativa y, las situaciones fácticas del caso concreto, consideraron que
limitar en forma desigual y prejuiciosa los tiempos de las visitas conyugales
para las mujeres, supone un trato discriminatorio con respecto al otorgado a
los hombres, el cual vulnera el derecho a la igualdad ya que, por razón del
género, no están siendo objeto de la misma protección por parte de las
autoridades locales, ni reciben similares garantías, aun cuando están en un escenario
común, como lo es su estatus de reclusión.
Sumado a lo anterior, indicaron que al
restringir de esa manera la regulación de las visitas íntimas para las mujeres,
se está desviando el fin de la función resocializadora en igualdad de
condiciones, que se presume debe cumplir la pena privativa de la libertad y,
del mismo modo, se incumple el deber en cabeza del Estado y de la sociedad, de garantizar
la protección integral de la familia.
Además, que la violación directa a la
Constitución se evidencia respecto del artículo 43 en el que se afirma que “la
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación” y las disposiciones de la
Ley 1257 de 2008. En el caso en cuestión no se está respetando la paridad de
derechos ni de oportunidades y se adoptan abiertamente medidas discriminatorias
con base en una decisión arbitraria que no da cuenta de la consideración de la
mujer como sujeto pleno de protección.
Para finalizar, con respecto al hecho
segundo del caso en concreto, en el que se hace referencia a que en el pabellón
de las mujeres no existe un lugar habilitado, dispuesto para las respectivas
visitas, se está contradiciendo lo regulado normativamente con relación a los
derechos amparados por la Constitución, tales como la dignidad, moralidad e
igualdad, por lo que es menester que el establecimiento carcelario fije e
implemente, de manera perentoria, las medidas requeridas para habilitar un
sitio en el que puedan realizar dichas visitas en el pabellón de mujeres y
regular, de forma igualitaria, las condiciones y términos fijados en relación
con el régimen de visitas conyugales de que disfrutan los hombres.
1.5.4. Finalmente, a
fin de verificar los supuestos de hecho que originaron el recurso de amparo, se
ofició a varias autoridades involucradas para que aportaran elementos
probatorios y fueran resueltas algunas inquietudes en torno al problema
jurídico a resolver, así:
“SEGUNDO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección Regional Noroeste del
Instituto Nacional Penitenciario – INPEC –, para que en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta
Sala:
1.
Si
tiene conocimiento sobre las presuntas conductas de indisciplina de las mujeres
recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
de Quibdó cuando se realizan las visitas íntimas.
2.
Indique
si ha ordenado al Director del Centro Carcelario establecer alguna medida
regulatoria para el régimen de visitas íntimas para las mujeres y los hombres
y, en caso afirmativo, explique su fundamento.
TERCERO.-
Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, para que en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta
Sala:
1.
Cuántas
personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y cómo se encuentran localizadas.
2.
Cuántos
locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del centro
carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados.
3.
Indique
si existen diferentes locutorios acondicionados para la visita íntima de los
hombres y las mujeres recluidos.
4.
Cuántos
dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita íntima y cómo se
distribuyen.
5.
Cuál
es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y reclusas.
6.
Describa
detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas por las mujeres
reclusas que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas íntimas.
CUARTO.- Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, para que, en el
término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
auto, remita:
1.
El
reglamento interno del centro de reclusión.
2.
Los
actos administrativos y demás documentos relevantes que motivaron el cambio del
régimen de visita íntima para las mujeres dentro del centro de reclusión.
QUINTO.-
Por
Secretaría General, OFICESE al Personero Municipal de Quibdó, para que
en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente
auto, indique a esta Sala si tiene conocimiento sobre presuntas conductas
inapropiadas por parte de las reclusas dentro del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó y, en caso de ser afirmativo,
relacione qué gestiones y medidas ha tomado la entidad que representa”.
1.5.4.1. Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario – INPEC –
Mediante escrito del 20 de abril de
2015, la coordinadora del grupo de tutelas del INPEC solicitó que se declare la
improcedencia de las pretensiones aducidas por las peticionarias en su demanda.
Al respecto, señaló que la Dirección General de tal instituto no está
vulnerando derecho fundamental alguno “al no conceder la visita
conyugal sin restricciones.”.
Al efecto explicó son los Directores de
establecimiento en coordinación con el Director Regional quienes deben responder
y tramitar las solicitudes de visita conyugal que requieran las personas
privadas de la libertad luego, en este caso, le corresponde a tal funcionario,
como jefe de gobierno interno, atender las consultas y solicitudes respecto de
los asuntos de su competencia y no la Dirección General.
Conclusión a la que arribó al tener en
cuenta lo dispuesto, entre otros, en los artículos 36, 52 y 53 de la Ley 65 de
1993 y los artículos 25 y 29 del Acuerdo 011 de 1995, disposiciones que,
además, permiten inferir que es el reglamento interno de cada centro
penitenciario el documento que establece las pautas, formas y horarios para las
visitas íntimas.
Por tanto, en el asunto sub examine,
los encargados de responder y tramitar las solicitudes de visita conyugal a las
personas privadas de la libertad son el Director del Establecimiento Carcelario
Anayancy, en coordinación con su homólogo de la Regional Noroeste.
Agregó, que una vez que haya adelantado
el trámite anterior, se concederá una visita íntima al mes, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
“1.
Solicitud escrita del interno al director del establecimiento con los datos
personales del cónyuge o compañera permanente.
2.
Las personas sindicadas deben tener autorización del Juez o fiscal en caso que
se requiera el traslado entre establecimientos.
3.
Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se
requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión.
4. El
director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la
condición de compañero (a) permanente del visitante.”[10]
Asimismo, puso de presente que para la
Dirección General del INPEC las internas del Centro Carcelario de Quibdó habían
incurrido en conductas constitutivas de faltas graves, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 0011 de 1995 y el Reglamento
Interno[11],
razón por la cual el Director del establecimiento tuvo que tomar medidas
restrictivas para subsanar las falencias y los brotes de indisciplina de las
privadas de la libertad, “donde se evidencia una violación a la norma, [por
parte de] quien[es] aun sabiendo la existencia de las mismas, fueron
quebrantadas.”[12]
Finalmente, indicó que se debían atender
las deficiencias en la infraestructura del penal para que se puedan llevar a
cabo las visitas íntimas, fallas que se han presentado con ocasión de la alta
población reclusa que se encuentra confinada en tal centro, las cuales
desbordan las competencias institucionales del INPEC y que requieren de la
intervención del Estado como quiera que se necesitan recursos presupuestales
para superarlas.
1.5.4.2. Unidad de Servicios
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –
El 15 de abril de 2015, el
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, manifestó que, en su labor de
entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los
bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar
de la población privada de la libertad[13], había gestionado
diferentes acciones en la Cárcel de Quibdó para dar cumplimiento a la Resolución
Defensorial No. 064 de 2014[14] y la Directiva Conjunta No. 005 de
2014 expedida por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
Así, mediante Contrato No.
076 de 2013 se adelantaron obras de adecuación y mejoramiento de la infraestructura
física y red sanitaria, el cual tuvo un valor total de $418.376.453, y fue ejecutado
en dos frentes de trabajo, en el municipio de Itsmina y en Quibdó, siendo
finalizado y liquidado el 20 de mayo de 2014.
De igual manera, a través
del Contrato No. 173 de 2014 se han ejecutado acciones para el mantenimiento, adecuación
y conservación de la planta física general, lo que incluye las celdas y patios
de mujeres, por un valor total de $430.441.305, el cual se encuentra en
ejecución a la fecha y tiene un avance aproximado del 75%.
Para concluir, señaló que
han celebrado contratos para el suministro de agua y alimentos y que la USPEC
posee un presupuesto de $140.000.000 en el año 2015, para el mencionado Centro Carcelario[15].
1.5.4.3. Ministerio de
Justicia y del Derecho
La Directora de la Política
Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se
le desvinculara del trámite tutelar, por cuanto esa cartera no tiene injerencia
alguna en el tema del manejo autónomo administrativo y del régimen
disciplinario interno de los establecimientos penitenciarios.
Igualmente, manifestó que no
es procedente, que por vía de la acción de tutela, se conceda lo que pretenden
las internas, como quiera que no allegaron una prueba o elemento fáctico que
permita tener siquiera un indicio de que han recurrido al INPEC para solicitar
el cambio o regulación de las visitas conyugales y, mucho menos, se evidencia
que la facultad discrecional de tal instituto haya superado los límites
establecidos para su ejercicio.
Para concluir, afirmó que la
autoridad que representa se encuentra adelantando la implementación de la
Resolución Defensorial No. 064 de 2014[16] y la
Directiva Conjunta No. 005 de 2014. En efecto, el 20 de marzo de 2015 llevaron
a cabo una reunión en la sede de la Defensoría Regional de Quibdó con el fin de
implementar el Plan de Mejoramiento Integral con las entidades llamadas a
cumplir la orden y, del mismo modo, el 21 y 22 de abril de 2015, se efectuó una
visita a los establecimientos carcelarios de Istmina, con el fin de realizar
encuentros con los líderes de derechos humanos.
1.5.4.4. Directora Regional
Noroeste del INPEC
En cumplimiento del
requerimiento realizado por este Tribunal Constitucional la Directora Regional
Noroeste del INPEC, afirmó que en auditoría llevada a cabo en el EPMSC de
Quibdó encontró que se estaba incumpliendo el Acuerdo 011 de 1995, el
reglamento interno del establecimiento y a los procedimientos para la
realización de la visita íntima o conyugal.
Debido a lo anterior, impartieron
una medida u orden al director del EPMSC de Quibdó para que diera estricto
cumplimiento al reglamento interno y al acuerdo aludido y, por ende, que
adecuara el sistema que tenía de visita íntima a lo que establece la norma.
Mandato que quedó consagrado en el numeral 4.14.7 del informe proferido como
consecuencia de la auditoría.
Como soporte de lo anterior,
la funcionaria aludió al artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el artículo 29 del
Acuerdo 011 de 1995 y el ordenamiento interno del establecimiento carcelario de
Quibdó, el cual establece que las visitas se realizarán conforme lo indica el
artículo 79 del Reglamento Interno, por tanto, son cada 30 días, previo el
lleno de los requisitos para acceder a la misma.
Agregó, que la visita
familiar es cada ocho días, pero establecimientos carcelarios como el de Chocó,
que tienen unas condiciones particulares de hacinamiento que no permiten tener
la infraestructura adecuada para el régimen de visitas, pueden, de manera
irregular, aprovecharse de tales falencias para convertirlas en íntimas. Por
eso, resulta importante que el director de ese establecimiento cumpla el
reglamento interno.
Finalmente, señaló que en
reunión con el Comité de Seguimiento Penitenciario del EPMSC de Quibdó se le
informó que debía respetar el reglamento interno de tal penal y, por ende, las mujeres
detenidas no podían ser desplazadas a tener relaciones íntimas sino en
cumplimiento de la norma, los días establecidos.
1.5.4.5.
Director de la Cárcel de Quibdó
En cumplimiento del requerimiento
efectuado por la Sala Cuarta de Revisión, el Director de la Cárcel de Anayancy
de Quibdó respondió lo siguiente:
1.
¿Cuántas personas se encuentran recluidas en el Centro Carcelario
y cómo se encuentran localizadas?:
- En la actualidad el establecimiento que dirige cuenta con 764
internos ubicados de la siguiente manera:
Patio No. 1 con 140 internos;
Patio No. 2 con 233;
Patio No. 3 con 230;
Pasillo interno con 92;
UTE con 7;
Reclusión de mujeres con 27;
Celda de beneficio con 29;
Recepción con 8 y
Rancho con 8 internos.
2.
¿Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen
dentro del Centro Carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados?:
- El establecimiento no cuenta con locutorios acondicionados para
recibir la visita íntima. Está establecido en el reglamento interno que se
dispondrá de los dormitorios para llevarla a cabo cada mes y, agregó, que lo
que persiguen las actoras por medio de la tutela es que se homologue esta a la
visita semanal la cual tiene derecho todos los internos y son recibidas en
áreas comunes y en los patios del penal.
3.
Indique si existen diferentes locutorios acondicionados para la
visita íntima para los hombres y mujeres recluidos:
- En dicho establecimiento no cuentan con locutorios de ninguna
clase para realizar la visita íntima.
4.
Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la
visita íntima y cómo se distribuyen:
- Son siete dragoneantes los asignados para el control mensual de
vigilancia de la visita íntima de los hombres, los cuales se distribuyen dos
(2) por cada patio de internos.
- En el caso de las mujeres, solo se cuenta con una dragoneante
para controlar la seguridad de la visita íntima.
5.
Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los
reclusos y reclusas:
- El horario de la visita íntima es el segundo domingo de cada
mes.
6.
Describa detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas
por las mujeres reclusas, que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas
íntimas:
-
Las conductas de indisciplina son el incumplimiento al régimen
interno, empero no ha existido variación en las disposiciones de visita íntima,
toda vez que al reglamento interno del establecimiento se le efectuó control de
legalidad con relación al Acuerdo 011 de 1995.
1.5.4.6.
Defensoría del Pueblo- Regional Chocó[17]
El 22 de abril de
2015 el Defensor del Pueblo Regional Chocó realizó la diligencia de inspección
a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de
Quibdó, en aras de verificar las condiciones en las que se llevan a cabo las
visitas conyugales.
Constatando que la Cárcel
Anayancy de la ciudad de Quibdó, tiene capacidad para 277 internos y alberga
762, entre hombres y mujeres, los cuales se encuentran distribuidos en dos (2)
pabellones. En el pabellón de los hombres existen tres (3) patios y un (1)
pasillo central y, en el de mujeres, solo existe un (1) patio en el que
conviven 28 internas.
No cuentan con locutorios
acondicionados para la realización de la visita íntima o conyugal dentro del
Centro de Reclusión, por cuanto estas, según el reglamento interno, se adelantan
en la celda dormitorio de cada interno, bajo precarias condiciones de
salubridad, higiene y aseo, ante la crítica situación de hacinamiento que se
registra en el penal.
Adicional a lo
anterior, los internos no cuentan con mobiliarios, no hay privacidad, no hay un
drenaje adecuado y hay baja luminosidad, no tienen suministro de agua potable
en las celdas, ni mucho menos el abastecimiento de preservativos.
Por lo que, ante la
gravedad de la situación, en aras de contrarrestar esta grave situación, se autorizó,
por parte de las directivas del penal, el ingreso de dos (2) preservativos por
visita, la cual se realiza una vez al mes, por el término de una (1) hora,
destinado los días sábados para las mujeres y, los domingos, para los hombres,
según expresó el director del establecimiento.
Precisamente, por el hacinamiento
padecido, se han definido unos turnos, llamados pico y placa en las celdas
dormitorios.
Resaltó que la
seguridad en el interior del penal para el desarrollo de las visitas íntimas
resulta insuficiente para poder atender la gran demanda de visitantes que
arriban a la instalación carcelaria los fines de semana puesto que solo tienen
dispuestos entre 4 y 7 dragoneantes para cumplir con ese servicio, por lo que
no se puede hacer un efectivo control del personal interno y de los visitantes.
Para finalizar indicó
que la precariedad de seguridad y control, sobre todo en el pabellón de
varones, por la cantidad de reclusos que soporta el penal, es lo que permite
que lo que en la realidad deberían ser visitas familiares, se conviertan en
íntimas, no resultando una mensual para los varones sino cuatro en la práctica,
lo que no ocurre con las internas que tienen sus parejas dentro del penal en el
citado pabellón, pues solamente se les permite pasar una vez al mes como indica
el reglamento interno del establecimiento, por lo que, a su juicio, resultan
materialmente tratadas de manera desigual, siendo ese precisamente el motivo de
la inconformidad que propició la acción de tutela.
1.5.4.7.
Personería Municipal de Quibdó
Mediante oficio del 13 de
mayo de 2015, el Personero Municipal de Quibdó señaló que dentro del plan de
acción de esa agencia ministerial se contempla el acompañamiento y la
orientación en procura de la defensa y protección de los derechos humanos de
los internos(as) recluidos en el centro penitenciario y Carcelario de Anayancy,
por lo que, para materializar dicho objetivo, realizan jornadas lúdicas
didácticas en los diferentes patios de ese penal.
En el desarrollo de una de
esas jornadas, les fue manifestado, de forma verbal, por parte de algunas
internas “que le estaban prohibiendo las visitas conyugales con los internos
recluidos en este mismo”, hecho que socializó con quien fungía como
director para esa fecha, quien le manifestó que, “algunas internas al pasar
a los patios de los reclusos están portando en sus partes íntimas sustancias
alucinógenas; se están embriagando; asumiendo comportamientos inadecuados y
faltando el reglamento interno”.
Por lo anterior, le solicitaron al
director socializar en los diferentes patios, de manera reiterada, el
reglamento interno de ese establecimiento, y han hecho jornadas en las que se
resalta la importancia de los derechos y deberes que tienen cada uno de las
internas, con lo cual se logra un sano esparcimiento, además se realiza la
entrega de kits de aseo en el patio de las mujeres, entre otras actividades, en
procura de mejorar la situación en que se hallan.
1.5.4.8. Ministerio de Hacienda
Por medio de oficio recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 14 de abril de 2015[18],
la cartera ministerial de Hacienda dio alcance a los requerimientos de las
peticionarias y, en torno a sus pretensiones, solicitó que se le eximiera de
responsabilidad, como quiera que carece de legitimación en causa por pasiva
pues legalmente no puede satisfacer los requerimientos de demanda en tanto que
no transgredió derecho fundamental alguno y lo que se persigue no tiene
relación con las funciones de esa entidad.
Adicionalmente, se indicó que desde ese
ministerio los recursos se asignan de forma global y la ejecución de estos corresponde
a las entidades de acuerdo con la priorización del gasto que ellas establezcan.
Además, señaló las partidas financieras destinadas a los gastos de
funcionamiento y de inversión del INPEC y de la USPEC, aclarando, que debido a
la caída del precio del petróleo el gobierno nacional se vio obligado, en
aplicación del principio de responsabilidad fiscal y coherencia macroeconómica,
a aplazar unas apropiaciones del Presupuesto General de la Nación[19]
y, por ello, le congelaron $33.476 millones a la USPEC para la construcción y
ampliación de infraestructura en los establecimientos de reclusión nacional.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
2.1. Decisión única de instancia
Mediante
providencia del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
de Quibdó, Chocó, negó el amparo invocado, por considerar que los internos
pueden ver restringidos algunos de sus derechos, como consecuencia de normas y
condiciones que se establecen dentro del Centro Carcelario para el
mantenimiento del respeto, la convivencia pacífica y la disciplina. En línea
con lo anterior, argumentó que las medidas implementadas por el Director de la
Cárcel Anayancy, aunque pudiesen no resultar benéficas para algunos, sí traen el
bienestar para la mayoría de los internos que viven en condición de
hacinamiento.
Así
mismo, señaló que las reclusas podían hacer la solicitud de visita conyugal
ante el Director del Centro Carcelario, en atención a lo contemplado en el
artículo 29 del Acuerdo 011 de 1995[20].
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en este proceso
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
3.2. Legitimación por activa
En virtud de lo establecido en el
artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de
defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones
de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.
En concordancia con lo anterior, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional
podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá
actuar por sí misma o a través de apoderado judicial.
En esta oportunidad, la acción de tutela
fue presentada por la señora Cristal Solennia Córdoba Taborda y quince (15)
reclusas más del Centro Carcelario Anayancy de Quibdó, por considerar que sus
derechos iusfundamentales están siendo vulnerados, razón por la que se
encuentran legitimadas.
3.3. Legitimación por pasiva
El
INPEC, a través de sus directores regionales y de los establecimientos
penitenciarios, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Ministerio de Hacienda, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de
acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como
parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica presunta la vulneración
de los derechos fundamentales en discusión.
3.4. Problema jurídico
En el presente asunto la acción de tutela
se presenta con el fin de que sea amparado el derecho fundamental a la igualdad
de dieciséis (16) reclusas del Centro Carcelario Anayancy, a quienes les fue
restringida la visita íntima a una frecuencia de una (1) vez al mes, mientras
que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad de cuatro (4) veces al
mes.
Por
otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario afirma que limitó el
horario de las visitas íntimas para las mujeres, al presentarse situaciones
graves de indisciplina que afectaban la seguridad y paz del penal.
Conforme
con tales antecedentes, esta Corporación debe resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la
decisión del Director del Centro Carcelario Anayancy de restringir la visita
íntima de las mujeres reclusas a una (1) vez al mes, aun cuando se mantuvo una
regularidad de cuatro (4) veces al mes para los hombres reclusos?
Así
delimitada la cuestión a dilucidar, la Sala Cuarta de Revisión deberá analizar
si las medidas tomadas por el Director del penal, tendientes a controlar los
niveles de indisciplina en tratándose de la visita íntima, resultan ser
racionales, razonables y proporcionadas con el fin propuesto.
Finalmente,
se deberá determinar si la visita íntima en la Cárcel de Quibdó, se realiza con
el cumplimiento de las reglas constitucionales fijadas por la Corte
Constitucional relativas a la dignidad humana, salubridad e integridad.
A efectos de resolver el presente
asunto, resulta necesario hacer un análisis jurisprudencial de los siguientes
temas: (i) relación de especial sujeción existente entre el Estado y las
personas recluidas en establecimientos carcelarios, (ii) los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad y la razonabilidad y
proporcionalidad de las limitaciones a las que están sometidas, (iii)
el régimen de las visitas íntimas y su desarrollo en condiciones de
dignidad, luego de lo cual se examinará el (iv) caso concreto.
3.5. Relación de especial sujeción
existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos
carcelarios. Reiteración de jurisprudencia
En diversas ocasiones esta Corporación ha
señalado que la posición dominante del Estado frente a las personas que se
encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios configura
una relación de especial sujeción que impone al primero la necesidad de
verificar el cumplimiento de ciertos preceptos normativos inherentes a esa
específica situación y, al mismo tiempo, de proveerle el goce efectivo de
aquellos derechos que no le fueron suspendidos en razón de su condición[21].
Por lo anterior, es de su entera
responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad
física y moral, y las condiciones mínimas de existencia digna del individuo
privado de la libertad[22].
Dentro de un importante desarrollo
jurisprudencial, este Tribunal ha manifestado que:
“Las
relaciones de especial sujeción implican la subordinación de una parte (el
recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del
interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y
administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos,
incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de especial sujeción
genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y
consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado.
Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el
Estado ha de cumplir y prestar. Uno de esos deberes es garantizar la seguridad
de los reclusos, aún durante los traslados, y facilitar las condiciones para el
ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal”[23].
Sobre el mismo particular, también ha
dicho:
“El
ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado,
significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción
entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente
cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta
relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le
permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos
fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos
deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la
finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa
relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y
el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[24].
No cabe duda que tal posición genera
para el Estado una serie de consecuencias jurídicas, que se traducen en su
obligación de regular el curso de determinados acontecimientos dentro de los
establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues, le
asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la
eficacia de su poder punitivo; pero, ello no lo exime de asegurarle a los
internos el goce eficaz de los derechos fundamentales –y no fundamentales–,
dentro de los límites que a su condición le imponen la Constitución, las leyes
y los reglamentos.
La reclusión a la que se ha hecho
mención, no supone la pérdida total de derechos para quienes son objeto de esa
medida. Este Tribunal ha establecido[25]
que las prerrogativas fundamentales de los internos se dividen en tres grupos:
“(…) (i) aquellos
derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena
impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la
sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre
locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) los
derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la
persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos
derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los
derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran
los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno
al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de
resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y
salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación”[26].
Con ese
criterio, esta Corporación[27],
ha deducido un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado
de conformidad con las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos[28],
que establecen que los internos tendrán derecho a:
·
Ser
ubicados en locales higiénicos y dignos;
·
Contar
con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo
propio de su dignidad humana;
·
Recibir
ropa digna para su vestido personal;
·
Tener
una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones
higiénicas;
·
Contar
con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas;
·
La
adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión;
·
La
provisión de los implementos necesarios para su debido aseo personal;
·
Practicar,
cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre;
·
Ser
examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se
requiera;
·
Recibir
atención médica constante y diligente;
·
No
ser sujetos de penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes;
·
Acceder
a material de lectura; y
·
Que
se respete su libertad religiosa.
En ese orden de ideas, al ser el Estado
el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida
digna de un recluso dentro del establecimiento penitenciario, les corresponde a
las entidades estatales, entiéndase Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia
y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Naciona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.