Sentencia T-323 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-323-15 Sentencia T-323/15 DERECHO A LA VISITA INTIMA DEL INTERNO-Caso de reclusas a quienes les fue restringida la visita íntima a una frecuencia de una (1) vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad de cuatro (4) veces al mes RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado que la posición dominante del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios configura una relación de especial sujeción que impone al primero la necesidad de verificar el cumplimiento de ciertos preceptos normativos inherentes a esa específica situación y, al mismo tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron suspendidos en razón de su condición. Por lo anterior, es de su entera responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, y las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad. DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente Este Tribunal Constitucional ha indicado que el Estado puede someter al recluso a un conjunto de condiciones y reglas encaminadas a mantener el orden y la seguridad de los establecimientos carcelarios, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El criterio razonabilidad, este Tribunal Constitucional ha indicado que el mismo alude a que, en tratándose de decisiones, estas “encuentren justificación no solamente racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde un punto de vista ético”. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión a la luz de una razón instrumental, sino, también, de cara a la razón práctica. Por ende, los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e importantes, por proteger, con mayor empeño, otros de menor valía. En lo relacionado con la proporcionalidad de la restricción a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha sostenido que implica “[P]onderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional”, a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva. REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico El régimen de visitas de las personas privadas de la libertad se encuentra contenido en el siguiente marco jurídico: i) la Constitución Política; ii) el Código Penitenciario y Carcelario; iii) el Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” y; iv) los diversos reglamentos internos de cada centro de reclusión. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Visita íntima debe darse en condiciones dignas El Estado debe facilitar el contacto entre los reclusos y sus parejas y procurar garantizar las condiciones mínimas en la práctica de la visita íntima, con el fin de que no se menoscabe el derecho a la dignidad humana del recluso y su pareja visitante. Así, se deben garantizar las siguientes condiciones materiales concretas de existencia o mínimos de dignidad para el ejercicio de una visita íntima, a saber: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e, viii) instalaciones sanitarias. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y TEST DE IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia RESTRICCION DE LOS DERECHOS SEXUALES COMO UNA FORMA DE SANCION-Una medida que limite el disfrute y desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria a los postulados constitucionales Una disposición o medida que, a modo de sanción, limite el disfrute y desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria a los postulados constitucionales, principalmente, del libre desarrollo de la personalidad y de dignidad humana. FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DEL INTERNO-Orden a establecimiento penitenciario materializar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres recluidos, de manera que los dos géneros disfruten de una (1) visita íntima al mes y que su duración sea la misma Referencia: expediente T-4.741.255 Demandante: Cristal Solennia Córdoba y María del Rosario Rodríguez Mosquera, Zoraida Romaña, Doris Emerita Asprilla, Clara Inés Ibargüen Mosquera, Tatiana Perea Mena, Doris Esther Carrascal, Betty Palacios, Karen Johana Salazar Moreno, Carolina Díaz Arboleda, Carolina Asprilla Mosquera, Aidee Rentería Triana, Emeteria Córdoba Ramírez, Ermenia Córdoba Rubio, Hilda Yurani Caicedo Maquillo y Dosty Alexandra Ibargüen Porras. Demandado: Cárcel Anayancy de Quibdó –EPMSC Quibdó Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, dentro del expediente T-4.741.255 en el que se negaron las pretensiones del amparo iusfundamental promovido por la señora Cristal Solennia Córdoba Taborda y 15 reclusas[1] más de la Cárcel Anayancy de Quibdó. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de febrero de 2015, decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela de la referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2014, la señora Cristal Solennia Córdoba Taborda y quince (15) reclusas más presentaron acción de tutela, al considerar que el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy – les había vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al haber modificado la frecuencia de la visita íntima a una vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad semanal. 1.1. Hechos Las demandantes, privadas de la libertad, los narran en síntesis así: 1. Desde 1997, el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó – Cárcel Anayancy –, en el cual se encuentran recluidas, dispuso que el régimen de visitas íntimas para hombres y mujeres, sería cada domingo en un horario de 8:00 am a 3:45 pm. 2. En el pabellón de mujeres no existe un lugar habilitado para las respectivas visitas, razón por la cual deben trasladarse al patio de los hombres. 3. El 25 de abril de 2014 el Director del Establecimiento Penitenciario decidió cambiar la regulación de las mencionadas visitas para las mujeres, restringiéndolas a una vez al mes, por un tiempo de 60 minutos. 4. Por tanto, existe un trato desigual y discriminatorio respecto de las visitas íntimas de los hombres recluidos, pues estas se efectúan con una periodicidad de cuatro (4) veces al mes. 1.2. Pretensiones de la demanda La acción de tutela va dirigida a que se ampare el derecho fundamental a la igualdad de las demandantes, quienes solicitan que se ordene al Director del Centro Carcelario de la EPMSC Quibdó restablecer las visitas conyugales con la misma frecuencia asignada a los hombres reclusos, es decir, cada ocho (8) días. 1.3. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: · Informe de la visita de inspección al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Quibdó por parte de la Dirección Regional Noroeste, fechada el 30 de enero de 2015, en la que se ordena el mantenimiento de la infraestructura del penal (folio 52, cuaderno 1). · Contrato de obra No. 076, del 23 de julio de 2013, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, elaborado con el objeto de mejorar la infraestructura física y baterías sanitarias en la Cárcel Anayancy de Quibdó (folios 53 a 70, cuaderno 1). · Contrato de obra No. 173, del 27 de agosto de 2014, de la USPEC, mediante el cual se ordena el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la infraestructura física, que incluye sistema de iluminación perimetral (folios 71 a 84, cuaderno 1). · Contrato de suministro No. 373, del 23 de diciembre de 2014, a través del cual se obliga a prestar servicio de alimentación para la atención de los internos (folios 85 a 99, cuaderno 1). · Acta de liquidación de contrato de obra No. 148 de 2013 en el que se había pactado mantenimiento y adecuaciones para sistemas que componen las plantas de tratamiento de agua (folios 100 a 102, cuaderno 1). · Resolución No. 6041, de 7 de octubre de 2005, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se aprobó la modificación del reglamento interno (Resolución No. 155 del 30 de marzo de 2005), para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (folios 131 y 132, cuaderno 1). · Reglamento de régimen interno de la Cárcel Anayancy de Quibdó (folios 133 a 142, cuaderno 1). · Acuerdo 011 de 1995, por el cual se expidió el régimen general al que se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (folios 144 a 150, cuaderno 1). · Resolución No. 9219, de 10 de septiembre de 2007, proferida por el INPEC, por medio de la cual se modifica el artículo primero de la Resolución No. 6041 de 2005, que aprobó el reglamento del régimen interno de la Cárcel de Quibdó (folios 151 a 154, cuaderno 1). · Informe de auditoría interna realizada por la Directora Regional Noroeste, el 12 de marzo de 2014, en el que se señala que las visitas íntimas son realizadas sin el lleno de los requisitos formales exigidos en la ley (folios 155 a 162, cuaderno 1). · Resolución No. 171, del 18 de marzo de 2015, por la cual se expidió el reglamento de régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó (folios 166 a 170, cuaderno 1). · Declaración del señor Lucio Asprilla Palacios, Director del EPMSC de Quibdó, Chocó (folio 15 y 16, cuaderno 2). 1.4. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada Mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda. Del mismo modo, a través de auto del 19 de agosto de 2014, el juez ordenó al Director del Centro Carcelario que se presentara el 21 de agosto de 2014 a las 8:30 am, con el fin de acopiar más elementos de juicio dentro del trámite constitucional. En la fecha indicada, el señor Lucio Asprilla Palacios, en su condición de Director del reclusorio, compareció ante el juzgado para rendir declaración sobre el petitum de la tutela. Al respecto, señaló que llegó al penal como subdirector y, por ende, conoce todas las anomalías que se presentaron en el establecimiento cuando se permitía que las reclusas pasaran cada 8 días a la parte interna en donde se realizaban las visitas íntimas, como quiera que consumían bebidas alcohólicas (chicha que hacían artesanalmente) y sustancias psicoactivas. Adicionalmente, adujo que llegó al conocimiento del personero que las internas estaban ejerciendo trabajo sexual dentro del establecimiento, lo que causaba riñas entre los reclusos debido a que no solo compartían el mismo hombre sino que irrespetaban a las unidades de guardias, irregularidades que tal funcionario puso en conocimiento de los medios de comunicación. Una vez asumió su cargo como director, recibió la visita de la Directora Regional Noroeste quien le indicó que tenía que aplicar el artículo 29 de la Ley 65 de 1993[2] y el Acuerdo 011 de 1995[3], que indica que los internos o internas deberán solicitar al director del centro de reclusión la realización de la visita íntima, la cual será concedida una (1) vez al mes, siempre que se cumpla con el requisito por parte de la interna de incluir a su pareja en la cartilla biográfica y no tener varios esposos o compañeros a la vez. Por lo que, una vez tomaron tales correctivos, el centro carcelario presentó “una tensa calma.”. En relación con el presunto trato desigualitario entre las reclusas y los reclusos en la realización de la visita íntima afirmó que: “El establecimiento penitenciario cuenta con una capacidad para 277 internos y en la actualidad tenemos 746 internos, motivo por el cual debido a la infraestructura se tomó (sic) los correctivos y como era de pleno conocimiento del Personero Municipal que las internas se estaban convirtiendo en mercancía dentro del penal, se tomó estos correctivos; cabe anotar que las internas, es cierto que ingresan una vez al mes, pero en ocasiones se toman toda la tarde, además hay establecimientos que [sic] las visitas es [sic] una vez al mes y 45 minutos, por eso dejo constancia que con la medida que se ha tomado le genera tranquilidad al interior del establecimiento y que estas internas que aducen que les estoy vulnerando sus derechos, estoy implementando la disciplina y el orden en el establecimiento donde no estoy haciendo nada contrario al Código Penitenciario en su Art. 29.”[4]. De otra parte, sobre cómo se encuentran reglamentadas las visitas conyugales para los hombres, manifestó que “para los hombres es más difícil hacer control porque el establecimiento no cuenta con todas las condiciones de infraestructura y el hacinamiento que se presenta allá, el espacio es muy reducido, mientras que las mujeres tienen un mejor espacio y son menos que los hombres; son 30 mujeres, mientras que los hombres son 716”[5]. Así mismo, reseñó que presentaba escasez de unidades de guardia que les permitan ejercer el control al momento de presentarse alguna dificultad. Agregó que la visita conyugal de los hombres no está reglamentada en espera de que tengan más unidades de guardia para ejercer el control y aplicar el artículo 29 de las visitas íntimas y que ellos en las visitas que reciben los domingos, que están estipuladas para el ingreso de mujeres al centro carcelario, la utilizan como visita conyugal. Al preguntarle el juez sobre el régimen mensual de visitas conyugales de las internas, reiteró lo descrito en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 en tanto que regula tal materia y, frente al particular, señaló que las internas que tienen reglamentada su documentación exigida para tal fin, disponen de una visita al mes durante una hora, pero ellas, de manera arbitraria, se toman más tiempo de lo estipulado y pasan donde sus maridos cuando ellos también son internos. Adicionó que en estos momentos no están habilitadas las visitas para las internas debido al control que se tomó porque ellas las utilizaban para tener varias parejas. Por consiguiente, le fue preguntado por el operador judicial lo siguiente: “Según su dicho, la regulación existente a la fecha es para mujeres que tienen pareja al interior del mismo penal, por favor sírvase decirle al despacho cómo funciona dicha reglamentación para quienes sus parejas no son internos?, a lo que contestó que “Deben hacer todos los trámites pertinentes, una vez lo hagan si cumplen con los requisitos el director le aprueba su [visita] conyugal, también sería mensual.” Finalmente, agregó “que de verdad no les otorgue ese tipo de beneficios a las mujeres porque eso al interior del establecimiento se nos [sic] puede presentar inconvenientes hacia futuro desde hace 5 meses he venido ejerciendo ese control y me ha dado muy buenos resultados para la tranquilidad y paz en el establecimiento.” 1.4.1. Director E.P.M.S.C. de Quibdó Oportunamente, el señor Lucio Asprilla Palacios, Director de la Cárcel Anayancy de Quibdó, se opuso a las pretensiones del mecanismo de amparo y solicitó que se negara la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de las accionantes, dado que el artículo 29 del Acuerdo 011 de 1995 dispone que se concederá la visita íntima, previa solicitud del interno al director del centro de reclusión. En relación con la supuesta restricción de la visita íntima para las mujeres del centro penitenciario, refirió que anteriormente las reclusas gozaban de esta cada ocho (8) días, no obstante les fue suspendida por la indisciplina que se presentaba cada vez que estas eran realizadas. Al respecto, afirmó que “cada vez que se terminaba la visita, regresaban embriagadas, habían consumido sustancias psicoactivas, llegando al extremo de convertirse en mercancía al interior del penal”[6], situación que conocía el Personero Municipal de Quibdó quien recibió una queja al respecto y la envió a la Dirección Regional Noroeste. 1.5. Actuaciones en sede de revisión 1.5.1. Mediante Auto del 7 de abril de 2015, la Sala Cuarta de Revisión decidió vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC –, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Defensoría del Pueblo Regional Chocó y a la Personería Municipal de Quibdó, terceros que podrían tener un interés legítimo en las resultas del proceso. 1.5.2. De igual manera, comisionó al Defensor del Pueblo Regional Quibdó para que realizara una inspección en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Quibdó – Cárcel Anayancy –, a fin de emitir un informe detallado sobre el régimen de las visitas conyugales dentro del centro de reclusión. Justamente, con ese propósito, le fue ordenado describir, de manera completa: 1. Cuántas personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y cómo se encuentran localizadas. 2. Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del centro carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados. 3. Las condiciones generales y específicas de los locutorios en los cuales se practican las visitas íntimas, tomando como factores de evaluación, la salubridad, higiene, espacio adecuado, instalaciones sanitarias y de aseo, drenaje, suministro de preservativos, mobiliario, privacidad, luminosidad, acceso al agua potable, entre otros. 4. Indique si el lugar donde se practican las visitas íntimas para las mujeres accionantes, es diferente de aquel al que tienen derecho los hombres. 5. Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita conyugal y cómo se distribuyen. 6. Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y reclusas. 1.5.3. Con el fin de ilustrar el tema, la Sala de Revisión solicitó a las Facultades o Grupos de Investigación o Relatoría de Prisiones en Bogotá de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Universidad Central, Pontificia Javeriana, Universidad EAFIT, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que emitieran un concepto técnico, sobre cómo se encuentra regulado el régimen de visitas conyugales o íntimas dentro de los ordenamientos jurídicos que tienen incorporada esta práctica, a fin de establecer su naturaleza, cómo operan y las condiciones mínimas que deben existir para cuando esta se realiza. 1.5.3.1. Universidad del Rosario La Universidad del Rosario, por intermedio de la Clínica de Violencia Intrafamiliar y de Género (VIG) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia respondió al anterior requerimiento indicando (i) la naturaleza jurídica de las visitas conyugales, (ii) las limitaciones existentes alrededor del tema y lo concerniente a las condiciones mínimas, (iii) la normatividad interna y las disposiciones de derecho internacional aplicables a la materia y, para finalizar, (iv) el problema específico surgido en la Cárcel Anayancy. En torno a la naturaleza de las visitas reiteró lo que la Corte Constitucional ha señalado, en diversas oportunidades y, concretamente, en la Sentencia T-222 de 1993[7] en el sentido de que el régimen de visitas conyugales constituye “un derecho fundamental limitado”. Agregó que de la lectura de la Sentencia T-474 de 2012[8] se desprende que para el máximo órgano de la jurisdicción constitucional se trata de un derecho fundamental por conexidad derivado de los derechos a la intimidad personal y de la familia y al libre desarrollo de la personalidad, definiéndolo como un factor esencial en el proceso de resocialización y del bien físico y psíquico de la persona que se encuentra privada de la libertad pues, relacionarse en el ámbito sexual resulta ser tan importante, que trasciende al aspecto psicológico y repercute en el bienestar integral, tanto individual, como de la pareja. Respecto de la limitación afirmó que la Corte Constitucional ha sostenido que la misma obedece a dos razones, la primera, relacionada con los recursos de toda índole para realizar las visitas conyugales, entiéndase con ello la necesidad de contar con instalaciones físicas adecuadas y en condiciones de higiene, entre otras, y, la segunda, por las restricciones propias que implica el régimen carcelario y disciplinario que rige en el interior del establecimiento que indefectiblemente cortapisa su libertad, siempre y cuando, tales medidas se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, reiteran la Sentencia T-474 de 2012, en lo relativo a razonabilidad y proporcionalidad, concluyendo que la primera implica la ausencia de arbitrariedad y, frente a la segunda, ha señalado que se hace necesario, en los casos en que se restrinjan los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, “ponderar intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional” con la finalidad de verificar si la medida es excesiva. Frente a las condiciones mínimas que deben implementarse para otorgar la visita conyugal en establecimiento carcelario, resaltó lo que la providencia T-815 de 2013[9] estudió, en el sentido que, a su juicio, en la misma se sintetiza que el desarrollo de tal derecho no puede lesionar o menoscabar la dignidad humana, esto es, que le corresponde al Estado garantizar las condiciones mínimas orientadas a que las prerrogativas del recluso y de su pareja visitante no sean vulneradas. En ese sentido, la Corte, en su momento, fijó unos parámetros para que se asegure ese mínimo de dignidad o circunstancias materiales concretas para el ejercicio de la visita, en cumplimiento de la mencionada garantía constitucional, cuales son: (i) privacidad, (ii) seguridad, (iii) higiene, (iv) espacio, (v) mobiliario, (vi) acceso a agua potable, (vii) uso de preservativos y, (viii) instalaciones sanitarias. Más adelante, el concepto aborda los derechos vulnerados en el caso concreto, destacando, en la legislación interna, los artículos 13, 42 y 43 de la Carta Política y el artículo 4 y 7 de la Ley 1257 de 2008. Frente al régimen carcelario añadió que por el carácter de derecho fundamental limitado, según la Corte Constitucional, es válido, de cara al Texto Superior, lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, en el que se estipula que “la visita íntima será regulada por el reglamento general, según los principios de higiene, seguridad y moral” por lo que, en desarrollo de esta norma, el Consejo Directivo del INPEC, expidió el Acuerdo 011 de 1995, por medio del cual se adopta el Reglamento General al que se sujetarán todos los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Con relación a la normativa internacional, el documento destaca que se hace necesario traer a colación la Declaración de Beijing de 1995, IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer, en cuyo articulado se estableció que los derechos humanos de la mujer “incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud mental y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia. Las relaciones igualitarias entre la mujer y el hombre respecto de las relaciones sexuales y la reproducción, incluido el pleno respeto de la integridad de la persona, exigen el respeto y el consentimiento recíprocos y la voluntad de asumir conjuntamente la responsabilidad de las consecuencias del comportamiento sexual”. (Negrillas y subrayado no hacen parte del texto original). Asimismo, destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) de 1979, que impone a los estados parte el imperativo de trazar sus políticas públicas y estructurar su diseño institucional bajo la orientación de materializar la igualdad real entre hombres y mujeres, suprimiendo toda norma que discrimine a la mujer en razón de su condición de género y modificando los patrones culturales que generan dicha discriminación en la sociedad. Luego, consideraron perentorio resaltar, los literales del artículo 2º de la Convención, a cuyo tenor: “Artículo 2. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados para la realización practica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas la disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.” (Subrayado y negrillas del interventor) Por tanto, teniendo en cuenta dicha normativa y, las situaciones fácticas del caso concreto, consideraron que limitar en forma desigual y prejuiciosa los tiempos de las visitas conyugales para las mujeres, supone un trato discriminatorio con respecto al otorgado a los hombres, el cual vulnera el derecho a la igualdad ya que, por razón del género, no están siendo objeto de la misma protección por parte de las autoridades locales, ni reciben similares garantías, aun cuando están en un escenario común, como lo es su estatus de reclusión. Sumado a lo anterior, indicaron que al restringir de esa manera la regulación de las visitas íntimas para las mujeres, se está desviando el fin de la función resocializadora en igualdad de condiciones, que se presume debe cumplir la pena privativa de la libertad y, del mismo modo, se incumple el deber en cabeza del Estado y de la sociedad, de garantizar la protección integral de la familia. Además, que la violación directa a la Constitución se evidencia respecto del artículo 43 en el que se afirma que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” y las disposiciones de la Ley 1257 de 2008. En el caso en cuestión no se está respetando la paridad de derechos ni de oportunidades y se adoptan abiertamente medidas discriminatorias con base en una decisión arbitraria que no da cuenta de la consideración de la mujer como sujeto pleno de protección. Para finalizar, con respecto al hecho segundo del caso en concreto, en el que se hace referencia a que en el pabellón de las mujeres no existe un lugar habilitado, dispuesto para las respectivas visitas, se está contradiciendo lo regulado normativamente con relación a los derechos amparados por la Constitución, tales como la dignidad, moralidad e igualdad, por lo que es menester que el establecimiento carcelario fije e implemente, de manera perentoria, las medidas requeridas para habilitar un sitio en el que puedan realizar dichas visitas en el pabellón de mujeres y regular, de forma igualitaria, las condiciones y términos fijados en relación con el régimen de visitas conyugales de que disfrutan los hombres. 1.5.4. Finalmente, a fin de verificar los supuestos de hecho que originaron el recurso de amparo, se ofició a varias autoridades involucradas para que aportaran elementos probatorios y fueran resueltas algunas inquietudes en torno al problema jurídico a resolver, así: “SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC –, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: 1. Si tiene conocimiento sobre las presuntas conductas de indisciplina de las mujeres recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó cuando se realizan las visitas íntimas. 2. Indique si ha ordenado al Director del Centro Carcelario establecer alguna medida regulatoria para el régimen de visitas íntimas para las mujeres y los hombres y, en caso afirmativo, explique su fundamento. TERCERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: 1. Cuántas personas se encuentran recluidas en el centro carcelario y cómo se encuentran localizadas. 2. Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del centro carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados. 3. Indique si existen diferentes locutorios acondicionados para la visita íntima de los hombres y las mujeres recluidos. 4. Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita íntima y cómo se distribuyen. 5. Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y reclusas. 6. Describa detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas por las mujeres reclusas que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas íntimas. CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó, para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, remita: 1. El reglamento interno del centro de reclusión. 2. Los actos administrativos y demás documentos relevantes que motivaron el cambio del régimen de visita íntima para las mujeres dentro del centro de reclusión. QUINTO.- Por Secretaría General, OFICESE al Personero Municipal de Quibdó, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, indique a esta Sala si tiene conocimiento sobre presuntas conductas inapropiadas por parte de las reclusas dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Quibdó y, en caso de ser afirmativo, relacione qué gestiones y medidas ha tomado la entidad que representa”. 1.5.4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Mediante escrito del 20 de abril de 2015, la coordinadora del grupo de tutelas del INPEC solicitó que se declare la improcedencia de las pretensiones aducidas por las peticionarias en su demanda. Al respecto, señaló que la Dirección General de tal instituto no está vulnerando derecho fundamental alguno “al no conceder la visita conyugal sin restricciones.”. Al efecto explicó son los Directores de establecimiento en coordinación con el Director Regional quienes deben responder y tramitar las solicitudes de visita conyugal que requieran las personas privadas de la libertad luego, en este caso, le corresponde a tal funcionario, como jefe de gobierno interno, atender las consultas y solicitudes respecto de los asuntos de su competencia y no la Dirección General. Conclusión a la que arribó al tener en cuenta lo dispuesto, entre otros, en los artículos 36, 52 y 53 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 25 y 29 del Acuerdo 011 de 1995, disposiciones que, además, permiten inferir que es el reglamento interno de cada centro penitenciario el documento que establece las pautas, formas y horarios para las visitas íntimas. Por tanto, en el asunto sub examine, los encargados de responder y tramitar las solicitudes de visita conyugal a las personas privadas de la libertad son el Director del Establecimiento Carcelario Anayancy, en coordinación con su homólogo de la Regional Noroeste. Agregó, que una vez que haya adelantado el trámite anterior, se concederá una visita íntima al mes, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “1. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento con los datos personales del cónyuge o compañera permanente. 2. Las personas sindicadas deben tener autorización del Juez o fiscal en caso que se requiera el traslado entre establecimientos. 3. Para personas condenadas, autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión. 4. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la condición de compañero (a) permanente del visitante.”[10] Asimismo, puso de presente que para la Dirección General del INPEC las internas del Centro Carcelario de Quibdó habían incurrido en conductas constitutivas de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993, el Acuerdo 0011 de 1995 y el Reglamento Interno[11], razón por la cual el Director del establecimiento tuvo que tomar medidas restrictivas para subsanar las falencias y los brotes de indisciplina de las privadas de la libertad, “donde se evidencia una violación a la norma, [por parte de] quien[es] aun sabiendo la existencia de las mismas, fueron quebrantadas.”[12] Finalmente, indicó que se debían atender las deficiencias en la infraestructura del penal para que se puedan llevar a cabo las visitas íntimas, fallas que se han presentado con ocasión de la alta población reclusa que se encuentra confinada en tal centro, las cuales desbordan las competencias institucionales del INPEC y que requieren de la intervención del Estado como quiera que se necesitan recursos presupuestales para superarlas. 1.5.4.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – El 15 de abril de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, manifestó que, en su labor de entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad[13], había gestionado diferentes acciones en la Cárcel de Quibdó para dar cumplimiento a la Resolución Defensorial No. 064 de 2014[14] y la Directiva Conjunta No. 005 de 2014 expedida por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo. Así, mediante Contrato No. 076 de 2013 se adelantaron obras de adecuación y mejoramiento de la infraestructura física y red sanitaria, el cual tuvo un valor total de $418.376.453, y fue ejecutado en dos frentes de trabajo, en el municipio de Itsmina y en Quibdó, siendo finalizado y liquidado el 20 de mayo de 2014. De igual manera, a través del Contrato No. 173 de 2014 se han ejecutado acciones para el mantenimiento, adecuación y conservación de la planta física general, lo que incluye las celdas y patios de mujeres, por un valor total de $430.441.305, el cual se encuentra en ejecución a la fecha y tiene un avance aproximado del 75%. Para concluir, señaló que han celebrado contratos para el suministro de agua y alimentos y que la USPEC posee un presupuesto de $140.000.000 en el año 2015, para el mencionado Centro Carcelario[15]. 1.5.4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de la Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se le desvinculara del trámite tutelar, por cuanto esa cartera no tiene injerencia alguna en el tema del manejo autónomo administrativo y del régimen disciplinario interno de los establecimientos penitenciarios. Igualmente, manifestó que no es procedente, que por vía de la acción de tutela, se conceda lo que pretenden las internas, como quiera que no allegaron una prueba o elemento fáctico que permita tener siquiera un indicio de que han recurrido al INPEC para solicitar el cambio o regulación de las visitas conyugales y, mucho menos, se evidencia que la facultad discrecional de tal instituto haya superado los límites establecidos para su ejercicio. Para concluir, afirmó que la autoridad que representa se encuentra adelantando la implementación de la Resolución Defensorial No. 064 de 2014[16] y la Directiva Conjunta No. 005 de 2014. En efecto, el 20 de marzo de 2015 llevaron a cabo una reunión en la sede de la Defensoría Regional de Quibdó con el fin de implementar el Plan de Mejoramiento Integral con las entidades llamadas a cumplir la orden y, del mismo modo, el 21 y 22 de abril de 2015, se efectuó una visita a los establecimientos carcelarios de Istmina, con el fin de realizar encuentros con los líderes de derechos humanos. 1.5.4.4. Directora Regional Noroeste del INPEC En cumplimiento del requerimiento realizado por este Tribunal Constitucional la Directora Regional Noroeste del INPEC, afirmó que en auditoría llevada a cabo en el EPMSC de Quibdó encontró que se estaba incumpliendo el Acuerdo 011 de 1995, el reglamento interno del establecimiento y a los procedimientos para la realización de la visita íntima o conyugal. Debido a lo anterior, impartieron una medida u orden al director del EPMSC de Quibdó para que diera estricto cumplimiento al reglamento interno y al acuerdo aludido y, por ende, que adecuara el sistema que tenía de visita íntima a lo que establece la norma. Mandato que quedó consagrado en el numeral 4.14.7 del informe proferido como consecuencia de la auditoría. Como soporte de lo anterior, la funcionaria aludió al artículo 112 de la Ley 65 de 1993, el artículo 29 del Acuerdo 011 de 1995 y el ordenamiento interno del establecimiento carcelario de Quibdó, el cual establece que las visitas se realizarán conforme lo indica el artículo 79 del Reglamento Interno, por tanto, son cada 30 días, previo el lleno de los requisitos para acceder a la misma. Agregó, que la visita familiar es cada ocho días, pero establecimientos carcelarios como el de Chocó, que tienen unas condiciones particulares de hacinamiento que no permiten tener la infraestructura adecuada para el régimen de visitas, pueden, de manera irregular, aprovecharse de tales falencias para convertirlas en íntimas. Por eso, resulta importante que el director de ese establecimiento cumpla el reglamento interno. Finalmente, señaló que en reunión con el Comité de Seguimiento Penitenciario del EPMSC de Quibdó se le informó que debía respetar el reglamento interno de tal penal y, por ende, las mujeres detenidas no podían ser desplazadas a tener relaciones íntimas sino en cumplimiento de la norma, los días establecidos. 1.5.4.5. Director de la Cárcel de Quibdó En cumplimiento del requerimiento efectuado por la Sala Cuarta de Revisión, el Director de la Cárcel de Anayancy de Quibdó respondió lo siguiente: 1. ¿Cuántas personas se encuentran recluidas en el Centro Carcelario y cómo se encuentran localizadas?: - En la actualidad el establecimiento que dirige cuenta con 764 internos ubicados de la siguiente manera: Patio No. 1 con 140 internos; Patio No. 2 con 233; Patio No. 3 con 230; Pasillo interno con 92; UTE con 7; Reclusión de mujeres con 27; Celda de beneficio con 29; Recepción con 8 y Rancho con 8 internos. 2. ¿Cuántos locutorios acondicionados para la visita íntima existen dentro del Centro Carcelario y en qué lugar se encuentran ubicados?: - El establecimiento no cuenta con locutorios acondicionados para recibir la visita íntima. Está establecido en el reglamento interno que se dispondrá de los dormitorios para llevarla a cabo cada mes y, agregó, que lo que persiguen las actoras por medio de la tutela es que se homologue esta a la visita semanal la cual tiene derecho todos los internos y son recibidas en áreas comunes y en los patios del penal. 3. Indique si existen diferentes locutorios acondicionados para la visita íntima para los hombres y mujeres recluidos: - En dicho establecimiento no cuentan con locutorios de ninguna clase para realizar la visita íntima. 4. Cuántos dragoneantes ejercen control para el desarrollo de la visita íntima y cómo se distribuyen: - Son siete dragoneantes los asignados para el control mensual de vigilancia de la visita íntima de los hombres, los cuales se distribuyen dos (2) por cada patio de internos. - En el caso de las mujeres, solo se cuenta con una dragoneante para controlar la seguridad de la visita íntima. 5. Cuál es el horario y frecuencia de las visitas íntimas para los reclusos y reclusas: - El horario de la visita íntima es el segundo domingo de cada mes. 6. Describa detalladamente las conductas de indisciplina perpetradas por las mujeres reclusas, que obligaron a cambiar la frecuencia de sus visitas íntimas: - Las conductas de indisciplina son el incumplimiento al régimen interno, empero no ha existido variación en las disposiciones de visita íntima, toda vez que al reglamento interno del establecimiento se le efectuó control de legalidad con relación al Acuerdo 011 de 1995. 1.5.4.6. Defensoría del Pueblo- Regional Chocó[17] El 22 de abril de 2015 el Defensor del Pueblo Regional Chocó realizó la diligencia de inspección a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Anayancy de Quibdó, en aras de verificar las condiciones en las que se llevan a cabo las visitas conyugales. Constatando que la Cárcel Anayancy de la ciudad de Quibdó, tiene capacidad para 277 internos y alberga 762, entre hombres y mujeres, los cuales se encuentran distribuidos en dos (2) pabellones. En el pabellón de los hombres existen tres (3) patios y un (1) pasillo central y, en el de mujeres, solo existe un (1) patio en el que conviven 28 internas. No cuentan con locutorios acondicionados para la realización de la visita íntima o conyugal dentro del Centro de Reclusión, por cuanto estas, según el reglamento interno, se adelantan en la celda dormitorio de cada interno, bajo precarias condiciones de salubridad, higiene y aseo, ante la crítica situación de hacinamiento que se registra en el penal. Adicional a lo anterior, los internos no cuentan con mobiliarios, no hay privacidad, no hay un drenaje adecuado y hay baja luminosidad, no tienen suministro de agua potable en las celdas, ni mucho menos el abastecimiento de preservativos. Por lo que, ante la gravedad de la situación, en aras de contrarrestar esta grave situación, se autorizó, por parte de las directivas del penal, el ingreso de dos (2) preservativos por visita, la cual se realiza una vez al mes, por el término de una (1) hora, destinado los días sábados para las mujeres y, los domingos, para los hombres, según expresó el director del establecimiento. Precisamente, por el hacinamiento padecido, se han definido unos turnos, llamados pico y placa en las celdas dormitorios. Resaltó que la seguridad en el interior del penal para el desarrollo de las visitas íntimas resulta insuficiente para poder atender la gran demanda de visitantes que arriban a la instalación carcelaria los fines de semana puesto que solo tienen dispuestos entre 4 y 7 dragoneantes para cumplir con ese servicio, por lo que no se puede hacer un efectivo control del personal interno y de los visitantes. Para finalizar indicó que la precariedad de seguridad y control, sobre todo en el pabellón de varones, por la cantidad de reclusos que soporta el penal, es lo que permite que lo que en la realidad deberían ser visitas familiares, se conviertan en íntimas, no resultando una mensual para los varones sino cuatro en la práctica, lo que no ocurre con las internas que tienen sus parejas dentro del penal en el citado pabellón, pues solamente se les permite pasar una vez al mes como indica el reglamento interno del establecimiento, por lo que, a su juicio, resultan materialmente tratadas de manera desigual, siendo ese precisamente el motivo de la inconformidad que propició la acción de tutela. 1.5.4.7. Personería Municipal de Quibdó Mediante oficio del 13 de mayo de 2015, el Personero Municipal de Quibdó señaló que dentro del plan de acción de esa agencia ministerial se contempla el acompañamiento y la orientación en procura de la defensa y protección de los derechos humanos de los internos(as) recluidos en el centro penitenciario y Carcelario de Anayancy, por lo que, para materializar dicho objetivo, realizan jornadas lúdicas didácticas en los diferentes patios de ese penal. En el desarrollo de una de esas jornadas, les fue manifestado, de forma verbal, por parte de algunas internas “que le estaban prohibiendo las visitas conyugales con los internos recluidos en este mismo”, hecho que socializó con quien fungía como director para esa fecha, quien le manifestó que, “algunas internas al pasar a los patios de los reclusos están portando en sus partes íntimas sustancias alucinógenas; se están embriagando; asumiendo comportamientos inadecuados y faltando el reglamento interno”. Por lo anterior, le solicitaron al director socializar en los diferentes patios, de manera reiterada, el reglamento interno de ese establecimiento, y han hecho jornadas en las que se resalta la importancia de los derechos y deberes que tienen cada uno de las internas, con lo cual se logra un sano esparcimiento, además se realiza la entrega de kits de aseo en el patio de las mujeres, entre otras actividades, en procura de mejorar la situación en que se hallan. 1.5.4.8. Ministerio de Hacienda Por medio de oficio recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de abril de 2015[18], la cartera ministerial de Hacienda dio alcance a los requerimientos de las peticionarias y, en torno a sus pretensiones, solicitó que se le eximiera de responsabilidad, como quiera que carece de legitimación en causa por pasiva pues legalmente no puede satisfacer los requerimientos de demanda en tanto que no transgredió derecho fundamental alguno y lo que se persigue no tiene relación con las funciones de esa entidad. Adicionalmente, se indicó que desde ese ministerio los recursos se asignan de forma global y la ejecución de estos corresponde a las entidades de acuerdo con la priorización del gasto que ellas establezcan. Además, señaló las partidas financieras destinadas a los gastos de funcionamiento y de inversión del INPEC y de la USPEC, aclarando, que debido a la caída del precio del petróleo el gobierno nacional se vio obligado, en aplicación del principio de responsabilidad fiscal y coherencia macroeconómica, a aplazar unas apropiaciones del Presupuesto General de la Nación[19] y, por ello, le congelaron $33.476 millones a la USPEC para la construcción y ampliación de infraestructura en los establecimientos de reclusión nacional. II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA 2.1. Decisión única de instancia Mediante providencia del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, negó el amparo invocado, por considerar que los internos pueden ver restringidos algunos de sus derechos, como consecuencia de normas y condiciones que se establecen dentro del Centro Carcelario para el mantenimiento del respeto, la convivencia pacífica y la disciplina. En línea con lo anterior, argumentó que las medidas implementadas por el Director de la Cárcel Anayancy, aunque pudiesen no resultar benéficas para algunos, sí traen el bienestar para la mayoría de los internos que viven en condición de hacinamiento. Así mismo, señaló que las reclusas podían hacer la solicitud de visita conyugal ante el Director del Centro Carcelario, en atención a lo contemplado en el artículo 29 del Acuerdo 011 de 1995[20]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala Cuarta, para revisar la decisión proferida en este proceso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. Legitimación por activa En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a través de apoderado judicial. En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora Cristal Solennia Córdoba Taborda y quince (15) reclusas más del Centro Carcelario Anayancy de Quibdó, por considerar que sus derechos iusfundamentales están siendo vulnerados, razón por la que se encuentran legitimadas. 3.3. Legitimación por pasiva El INPEC, a través de sus directores regionales y de los establecimientos penitenciarios, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimados como parte pasiva, en la medida en que de ellas se predica presunta la vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3.4. Problema jurídico En el presente asunto la acción de tutela se presenta con el fin de que sea amparado el derecho fundamental a la igualdad de dieciséis (16) reclusas del Centro Carcelario Anayancy, a quienes les fue restringida la visita íntima a una frecuencia de una (1) vez al mes, mientras que a los hombres se les mantuvo con una periodicidad de cuatro (4) veces al mes. Por otro lado, el Director del Establecimiento Penitenciario afirma que limitó el horario de las visitas íntimas para las mujeres, al presentarse situaciones graves de indisciplina que afectaban la seguridad y paz del penal. Conforme con tales antecedentes, esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la decisión del Director del Centro Carcelario Anayancy de restringir la visita íntima de las mujeres reclusas a una (1) vez al mes, aun cuando se mantuvo una regularidad de cuatro (4) veces al mes para los hombres reclusos? Así delimitada la cuestión a dilucidar, la Sala Cuarta de Revisión deberá analizar si las medidas tomadas por el Director del penal, tendientes a controlar los niveles de indisciplina en tratándose de la visita íntima, resultan ser racionales, razonables y proporcionadas con el fin propuesto. Finalmente, se deberá determinar si la visita íntima en la Cárcel de Quibdó, se realiza con el cumplimiento de las reglas constitucionales fijadas por la Corte Constitucional relativas a la dignidad humana, salubridad e integridad. A efectos de resolver el presente asunto, resulta necesario hacer un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) relación de especial sujeción existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos carcelarios, (ii) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la razonabilidad y proporcionalidad de las limitaciones a las que están sometidas, (iii) el régimen de las visitas íntimas y su desarrollo en condiciones de dignidad, luego de lo cual se examinará el (iv) caso concreto. 3.5. Relación de especial sujeción existente entre el Estado y las personas recluidas en establecimientos carcelarios. Reiteración de jurisprudencia En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado que la posición dominante del Estado frente a las personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimientos carcelarios configura una relación de especial sujeción que impone al primero la necesidad de verificar el cumplimiento de ciertos preceptos normativos inherentes a esa específica situación y, al mismo tiempo, de proveerle el goce efectivo de aquellos derechos que no le fueron suspendidos en razón de su condición[21]. Por lo anterior, es de su entera responsabilidad procurar por el cuidado de la vida, la salud, la integridad física y moral, y las condiciones mínimas de existencia digna del individuo privado de la libertad[22]. Dentro de un importante desarrollo jurisprudencial, este Tribunal ha manifestado que: “Las relaciones de especial sujeción implican la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). A su turno, esta relación de especial sujeción genera la carga de proteger a los internos expuestos a los riesgos y consecuencias de su condición derivada del poder punitivo del Estado. Esta carga se manifiesta en varios deberes positivos y prestaciones que el Estado ha de cumplir y prestar. Uno de esos deberes es garantizar la seguridad de los reclusos, aún durante los traslados, y facilitar las condiciones para el ejercicio de ciertos derechos, como el derecho a la visita conyugal”[23]. Sobre el mismo particular, también ha dicho: “El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”[24]. No cabe duda que tal posición genera para el Estado una serie de consecuencias jurídicas, que se traducen en su obligación de regular el curso de determinados acontecimientos dentro de los establecimientos carcelarios. Y es apenas natural que eso ocurra, pues, le asiste el deber de velar por los protocolos de seguridad y preservar la eficacia de su poder punitivo; pero, ello no lo exime de asegurarle a los internos el goce eficaz de los derechos fundamentales –y no fundamentales–, dentro de los límites que a su condición le imponen la Constitución, las leyes y los reglamentos. La reclusión a la que se ha hecho mención, no supone la pérdida total de derechos para quienes son objeto de esa medida. Este Tribunal ha establecido[25] que las prerrogativas fundamentales de los internos se dividen en tres grupos: “(…) (i) aquellos derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos como el derecho al voto, (ii) los derechos intocables conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación”[26]. Con ese criterio, esta Corporación[27], ha deducido un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado de conformidad con las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos[28], que establecen que los internos tendrán derecho a: · Ser ubicados en locales higiénicos y dignos; · Contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana; · Recibir ropa digna para su vestido personal; · Tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas; · Contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas; · La adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión; · La provisión de los implementos necesarios para su debido aseo personal; · Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre; · Ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera; · Recibir atención médica constante y diligente; · No ser sujetos de penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o degradantes; · Acceder a material de lectura; y · Que se respete su libertad religiosa. En ese orden de ideas, al ser el Estado el principal responsable de proporcionar las condiciones básicas para la vida digna de un recluso dentro del establecimiento penitenciario, les corresponde a las entidades estatales, entiéndase Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de Planeación Naciona...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia