T-323-14
Sentencia T-
Sentencia T-323/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
Se
ha venido hablando de “providencias judiciales”, en general, y no únicamente de
“sentencias”, entendidas estas como las providencias que ponen fin a los
procesos judiciales. Por tal razón, debe entenderse que la tutela procede
también contra autos interlocutorios, en casos en los cuales se presenten las
causales generales de procedibilidad y al menos una de las causales
específicas, tal como se ha venido tratando.
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Improcedencia cuando no se ejercieron los recurso o se hizo de
manera extemporánea o errada
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Se presenta en aquellos casos en los
cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite al proceso respectivo”. De
forma tal que se incurre en este defecto cuando el juez i) sigue un trámite
totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, ii)
pretermite etapas sustanciales del procedimiento, vulnerando los derechos de
alguna de las partes y iii) si pasa por alto el debate probatorio, vulnerando
los derechos de defensa y contradicción de las partes.
REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Naturaleza
jurídica
El
remate es considerado en el ordenamiento jurídico colombiano como una forma de
las “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición
de un acreedor, en pública subasta”, en los términos
del artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se
regulan mediante el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la específica
delimitación de la naturaleza jurídica del remate ha sido objeto de múltiples
controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese
doble carácter sustancial y procesal. De este modo, el remate ha sido visto por
algunos como un acto procesal más dentro de un proceso ejecutivo, como un
negocio jurídico en tanto que está constituido por un conjunto de actos de
naturaleza contractual o, incluso, como una forma especial de compraventa.
Atendiendo a esta naturaleza jurídica compleja, desde tiempo atrás la
jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un “fenómeno
híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la
posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”
REMATE DE BIENES EN PROCESO EJECUTIVO-Solicitud
de nulidades debe alegarse antes de la adjudicación del bien que se produce en
la diligencia de remate, so pena de considerarse saneadas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuró defecto procedimental en
diligencia de remate en proceso ejecutivo
Referencia: expediente T- 4.208.580
Acción de
tutela interpuesta por María Rosa Helena González de González contra el Juzgado
Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres
(3) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá
dentro del trámite de la acción de tutela impetrada por la señora María Rosa
Helena González de González contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca,
Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1. 1
A través de apoderado, la señora María Rosa Helena González interpuso acción
de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Guasca con el fin de que le fueran
amparados sus derechos a la igualdad y al debido proceso, con base en los
siguientes hechos:
1. 1. 1 En el
Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo No. 2011 – 00033 de María Eloísa
Díaz contra Orlando Díaz Celis, dentro del cual se realizaron trámites propios
del procedimiento, tales como la práctica de medidas cautelares y el posterior
remate de un bien inmueble que fue embargado y secuestrado.
1. 1. 2 Previo a
la diligencia de remate, el día 17 de mayo de 2012, el ejecutante presentó
avalúo del inmueble embargado solicitando al Juzgado fijar fecha y hora para la
diligencia de remate. De este avalúo se corrió traslado a los interesados el 22
de mayo de 2012.
1. 1. 3 El 22 de
junio de 2012, el Despacho decidió oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá
“a fin de que se sirva informar el estado en que se encuentra el proceso a que
hace referencia la anotación No. 9 de la matrícula inmobiliaria No. 50N –
20091682 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte”,
correspondiente al bien que había sido embargado dentro del mencionado proceso.
La demanda inscrita en la mencionada matrícula corresponde a un proceso de
liquidación de sociedad patrimonial, en el cual estaba en litigio el bien
objeto del remate. El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Chocontá dio respuesta al anterior requerimiento, indicando que “el proceso al
que se refiere el No. 9 de la
Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20091682, se encuentra en trámite de
incidente de objeción a los inventarios y avalúos”.
1. 1. 4 El 20 de
noviembre de 2012, el Juzgado accionado profirió Auto que fijó el día 11 de
abril de 2013 como el destinado para la práctica de la diligencia de remate del
bien identificado con la
Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20091682.
1. 1. 5 El 14 de
diciembre de 2012, la señora Claudia María Peñuela radicó escrito en el Juzgado
accionado, mediante el cual puso de presente la situación del inmueble como
objeto de otro litigio.
1. 1. 6. La
diligencia de remate se llevó a cabo el 11 de abril de 2013 y en ella se
presentaron cinco postores, incluida la accionante, quien fue reconocida como
rematante, por haber hecho la mejor postura.
1. 1. 7 Con posterioridad,
la accionante radicó solicitud de nulidad de la diligencia de remate, por
considerar que al momento de la subasta el Juzgado accionado no especificó que
el bien objeto de la misma se encontraba en litigio con ocasión del proceso que
se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá y que, por tanto,
lo que se subastó no fue el bien en sí sino, a los sumo, derechos litigiosos
sometidos a los resultados del mencionado proceso. Según se indica en el
escrito de tutela, el incidente de nulidad mencionado fue rechazado por el
accionado aduciendo extemporaneidad, al haber sido presentado con posterioridad
a la adjudicación del bien.
1. 2 La
accionante fundamenta su acción de tutela en dos argumentos derivados de los
hechos puestos de presente: primero, que la renuencia del juez a informar que
el bien objeto de subasta se encontraba sometido a los resultados de otro
proceso la llevó a error fundado en su desconocimiento y en su edad (77 años),
lo cual hizo que invirtiera dinero en la subasta pensando que presentaba
postura por un bien inmueble y no por derechos litigiosos y, segundo, que la
decisión del Juez de no tramitar el incidente de nulidad es violatoria del
debido proceso, en tanto que ésta se presentó dentro de los términos dispuestos
para ello y el accionado determinó, con base en falsas motivaciones, no darle
trámite a la solicitud.
1. 2. 1 Por lo
anterior, la accionante solicita decretar la nulidad de las actuaciones
surtidas en el expediente del proceso ejecutivo No. 2011 – 00033 por considerar
que el error sobre la calidad del objeto cautelado vició el procedimiento desde
la etapa de medidas cautelares hasta la diligencia misma de remate además de no
haberse proferido auto aprobatorio del avalúo del inmueble. Igualmente y de
manera subsidiaria, se solicita que se ordene al Juez accionado dar trámite a
la solicitud de nulidad de la diligencia de remate.
2. Respuesta
de la entidad accionada
En su calidad de
Juez Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, el señor Manuel Arturo
Garavito Martínez respondió a los alegatos de la accionante indicando lo
siguiente:
- Mediante Auto de 28 de febrero de 2013 el Juzgado accionado señaló
fecha para llevar a cabo diligencia de remate del inmueble antes mencionado
“pues estaba en firme el auto que decretó el avalúo y remate de los bienes
cautelados” y el inmueble se encontraba “embargado, avaluado y secuestrado”, de
forma tal que, a su juicio, ya se encontraban cumplidos los requisitos exigido
por el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y, por tanto, era
dable fijar fecha para el remate. Seguidamente, manifiesta que la ley no exige
proferir un auto de aprobación del avalúo como lo reclama el apoderado de la
accionante, pues las posibles irregularidades del avalúo pueden atacarse dentro
del término de traslado del mismo, que empezó a correr a partir de proferido
auto del 22 de mayo de 2012.
- El expediente
estuvo a disposición de los interesados en la
Secretaría del Juzgado desde el momento en que fue señalada la fecha para la
práctica de la diligencia de remate, siendo solicitado por varias personas,
entre ellas, la accionante.
- Indica que, a
pesar de no ser obligación del Juzgado, el día de la diligencia de remate se
les puso de presente a los interesados que en la anotación No. 9 del folio de
Matrícula Inmobiliaria del predio a rematar estaba inscrita una demanda y que
el remate estaría sujeto al resultado de ese proceso, ante lo cual los postores
decidieron continuar con la diligencia.
- El funcionario
resalta que la existencia de una demanda inscrita no impide la realización de
una diligencia de remate, pero que en aras de garantizar los derechos de todas
las partes involucradas y a pesar de que el expediente estuvo a disposición de
estas durante los días previos a la diligencia, antes de empezar la misma les
informó de la existencia de la anotación No. 9 del folio de Matrícula.
- Posteriormente,
mediante auto de 24 de abril de 2013, el Juzgado decidió no tramitar la
solicitud de nulidad interpuesta por la accionante, amparándose en lo dispuesto
por los artículos 530, inciso 1 y 527, inciso 3, del CPC, que establece que las
irregularidades que puedan presentarse en el trámite del remate se encuentran
saneadas si no se ponen de presente antes de la adjudicación del bien la cual,
según el accionado, sucedió el mismo 11 de abril de 2013, mientras que la
nulidad fue propuesta el 16 de abril del mismo año, con lo cual devino
extemporánea.
- El accionado
finaliza su intervención enfatizando su disposición a que los interesados
conocieran el expediente con anterioridad a la diligencia y la no existencia de
una obligación legal de su parte de poner en conocimiento todas las situaciones
que rodean el bien objeto del remate el día del mismo, aun cuando así lo hizo
en aras de garantizar los derechos de los proponentes.
3. Decisión judicial
objeto de revisión
Mediante
sentencia de treinta (30) de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de
Chocontá profirió sentencia de primera instancia en la que decidió NEGAR por
improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, argumentando la
no existencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados toda vez
que la accionante interpuso de manera extemporánea el incidente de nulidad al
que se ha hecho referencia y sin que hubiese impugnado posteriormente el Auto
de 12 de junio de 2013 por el cual se improbó la diligencia de remate y se
declaró la pérdida de la mitad de la suma depositada por la accionante para
hacer postura.
Igualmente, el
Juez de primera instancia recalcó que es responsabilidad del postor estudiar la
situación del bien a rematar, previo a la subasta y constató que el expediente
había estado a disposición de los interesados el tiempo suficiente para que
estos hubiesen observado que el bien estaba involucrado en otro litigio, de
forma que el accionado cumplió a cabalidad con el principio de publicidad.
Finalmente, el
Juez indica que no se cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación
de la acción de tutela por cuanto entre el día en que ocurrió el hecho
presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales de la accionante (11 de
abril de 2013) y la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron
más de seis meses.
El mencionado
fallo no fue impugnado, por lo cual no se surtió trámite de segunda instancia y
el expediente fue enviado directamente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión. La
Sala de Selección número uno, en providencia del 30 de enero de 2014, decidió
seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la
Sala Novena de Revisión.
Posteriormente,
el Magistrado Sustanciador profirió un Auto el 21 de marzo de 2014, por el
cual se ordenó oficiar al Juzgado accionado para que informara a esta
Corporación el estado actual del proceso No. 2011 – 00033, así como para que
allegara copia del acta de audiencia de remate del 11 de abril de 2013 y los
autos y providencias relacionadas, tales como el auto de improbación o
aprobación del remate y aquella mediante la cual se deniega el incidente de
nulidad al que hace referencia la accionante en su escrito de tutela.
Habiéndose
surtido los trámites secretariales, el Juzgado accionado remitió los documentos
solicitados mediante oficio No. 0175, recibido en esta Corporación el 9 de
abril de 2014.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y fundamento de la decisión
1. La
accionante, representada por su apoderado, manifiesta que el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guasca – Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, primero, al no haberle informado en debida
forma que el bien objeto de remate dentro del proceso ejecutivo No. 2011 –
00033, por el cual ella propuso la mejor oferta, se encontraba sujeto al
desenlace de otro proceso judicial y, por tanto, se estaban realmente rematando
derechos en litigio. Segundo, al no haber dado trámite al incidente de nulidad
de la diligencia de remate que la accionante propuso con ocasión de lo anterior,
por considerar que era extemporáneo. Por esto, se solicita al juez de tutela
que declare la nulidad de la diligencia de remate habida cuenta de la supuesta
irregularidad en torno a la situación jurídica del bien objeto de la misma o
que, en subsidio, ordene al juez que dé trámite a la solicitud de nulidad
impetrada.
Por su parte, la
entidad accionada se opuso a las pretensiones argumentando que no existió
irregularidad alguna en el trámite del remate, toda vez que el expediente se
puso a disposición de los interesados con varios días de antelación e
igualmente, en la misma diligencia, se les puso de presente que en el folio de
matrícula inmobiliaria del bien se encontraba inscrita una demanda. Por otra
parte, indica el Juzgado accionado que la nulidad no era procedente pues un
incidente de este tipo sólo puede presentarse con anterioridad a la
adjudicación del bien objeto del remate y que la accionante sólo alegó la
nulidad con posterioridad a dicho acto procesal, con lo cual devino
extemporánea.
La tutela es denegada
por el Juez de primera instancia al acoger los argumentos de la parte accionada
y, además, al indicar la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito
de inmediatez.
2. Conforme a
estos antecedentes esta Corte deberá, a modo de problemas jurídicos, determinar
si se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante i) con la presunta
falta de cumplimiento del principio de publicidad en la que pudo haber
incurrido el Juzgado accionado, al no haber adelantado las gestiones tendientes
a determinar la real situación jurídica del bien objeto de remate y, por tanto,
haber llevado a error a la accionante sobre lo que estaba realmente adquiriendo
en el remate y ii) con la negativa del accionado de tramitar el incidente de nulidad
propuesto por la actora, al considerarlo extemporáneo.
La Sala observa que el problema jurídico planteado
versa principalmente sobre la eventual vulneración a derechos fundamentales de
la accionante que se pudo presentar con ocasión de decisiones judiciales
adoptadas en el marco de un proceso ejecutivo. Por esta razón, el método que se
seguirá para resolver dicho problema incluirá reiterar la jurisprudencia en lo
que respecta a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y, en especial, contra aquellas de tipo interlocutorio (autos).
Posteriormente, se reiterarán las reglas jurisprudenciales atinentes al
denominado defecto procedimental absoluto. A continuación, se hará un estudio
sobre la naturaleza jurídica del remate y la oportunidad procesal para
solicitar su nulidad de acuerdo con el ordenamiento procesal civil y la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, se resolverá el
caso concreto, dando aplicación a los principios generales que se habrán
determinado en las dos primeras partes.
Procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3. Desde los
orígenes de la acción constitucional de amparo, se ha presentado de manera
reiterada la discusión en torno a la procedibilidad de la misma para atacar
decisiones judiciales que presuntamente vulneran derechos fundamentales. Así,
en un primer momento y con ocasión del estudio de una demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 11, 12, 25 y 40 del
Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional mediante sentencia C – 543 de 1992 declaró
inconstitucional las normas que contemplaban la procedencia de la tutela contra
sentencias judiciales.
Posteriormente
y haciendo una interpretación no restrictiva de lo establecido por la
mencionada sentencia[1],
las distintas Salas de Revisión de esta Corporación y su misma Sala Plena, fijaron
criterios específicos y taxativos para la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales en casos en los cuales la vulneración de los
derechos fundamentales es notoria y grave, configurándose lo que en su momento
se denominó “vía de hecho judicial”[2].
4. Con el
desarrollo jurisprudencial subsiguiente, la noción de vía de hecho ha sido
concretada y se han fijado reglas y subreglas tendientes a especificar bajo qué
supuestos es posible hablar de la procedibilidad de una acción de tutela contra
providencias judiciales y garantizar así el carácter excepcional que debe tener
esta medida, por los riesgos que comporta para la efectiva administración de
justicia y el principio de seguridad jurídica.
De este modo,
a partir de la Sentencia T – 231 de 13 de mayo de 1994[3] la
Corte estableció cuatro defectos que, de presentarse en una providencia,
permitirían establecer la existencia de una vía de hecho: “i) defecto sustantivo, cuando la decisión se adopta en
consideración a una norma indiscutiblemente inaplicable; ii) defecto fáctico, cuando el
juez falla sin el sustento probatorio suficiente para aplicar las normas en que
funda su decisión; iii)
defecto orgánico, cuando el juez profiere su decisión con total
incompetencia para ello; y, iv)
defecto procedimental que se
presenta en aquellos eventos en los que se actúa desconociendo el procedimiento
o el proceso debido para cada actuación”[4].
5. Si bien durante varios años se mantuvieron estos criterios
como definitorios de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias
judiciales, la evolución jurisprudencial suscitada con ocasión de las
sentencias C – 590 de 2005[5], primero, y SU – 913 de 2009,
después, permitió introducir a este ámbito el concepto de causales genéricas
y específicas de procediblidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, doctrina que absorbió el concepto primigenio de vía de hecho
y permitió incluir otros factores tales como la ausencia de la debida
argumentación, el apartamiento injustificado del precedente y el desbordamiento
de la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos
fundamentales de los ciudadanos.
6. En concreto y bajo el actual alcance de la jurisprudencia
en este tema, se tiene que las causales generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales son:
“(i) Que el
asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que
afecte derechos fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la
acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii) Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii) Que
se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe
interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la
vulneración. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser
evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se
impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se
trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos.
(v) Que
el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como
los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal
vulneración si ello hubiese sido posible.
(vi) Que
no se trate de fallos de tutela, de forma tal que se evite que las
controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se
prolonguen de forma indefinida”
[6].
Una vez se haya establecido la
existencia de causales genéricas de procedibilidad, se debe probar que la
providencia atacada ha incurrido en alguno de los defectos que la
jurisprudencia ha denominado causales específicas de procediblidad.
Estos son:
“(i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando
el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando
las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los
fundamentos y la decisión.
(iv) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad
judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
(v) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el
funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su
decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus
providencias.
(vi) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando
el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(vii) Violación directa de la Constitución”[7].
7. En
este punto, debe notarse que se ha venido hablando de “providencias
judiciales”, en general, y no únicamente de “sentencias”, entendidas estas como
las providencias que ponen fin a los procesos judiciales. Por tal razón, debe
entenderse que la tutela procede también contra autos interlocutorios, en casos
en los cuales se presenten las causales generales de procedibilidad y al menos
una de las causales específicas, tal como se ha venido tratando.
7.1 Sin embargo, frente al caso de las providencias de
carácter interlocutorio debe precisarse que, por regla general, deben ser
discutidos mediante los recursos ordinarios propios del procedimiento. De esa
forma, el amparo constitucional no procederá cuando la parte accionante no hizo
uso de los recursos o lo hizo extemporáneamente o erróneamente. Al contrario,
procederá cuando no existen recursos que puedan ser interpuestos, cuando a
pesar de existir dichos recursos estos no son idóneos para proteger el derecho
presuntamente vulnerado o cuando lo que se busca con la acción de tutela es
evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, para el caso en el que los
recursos se hayan ejercido, pero la vulneración de los derechos continúa[8].
8.
Así las cosas, una acción de tutela contra sentencia judicial puede tener éxito
en controvertir el sentido y alcance de la decisión atacada si (i) cumple con
los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestra que el Juez
incurrió en uno o más de los defectos contenidos en las causales específicas de
procediblidad y (iii) el defecto es de tal entidad que constituye una amenaza o
vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Del defecto procedimental absoluto como causal específica
de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. Reiteración de jurisprudencia.
9. La noción de defecto
procedimental absoluto encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de
la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso,
acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho
sustancial sobre las actuaciones formales.
10. En
el desarrollo jurisprudencial al respecto, esta Corporación ha reconocido dos
modalidades de este defecto: i) absoluto, que se da cuando el
funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales”[9].
11. En lo que respecta al defecto procedimental absoluto, como
se dijo, “se presenta en aquellos casos en
los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley
para dar trámite al proceso respectivo”[10].
De forma tal que se incurre en este defecto cuando el juez i) sigue un trámite
totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia[11],
ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, vulnerando los derechos
de alguna de las partes[12]
y iii) si pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de
defensa y contradicción de las partes[13].
Naturaleza jurídica del remate
de bienes dentro del proceso ejecutivo.
12.
Siguiendo con la metodología planteada al inicio de esta providencia, a
continuación la Sala hará algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica del
remate y la oportunidad procesal para la interposición del incidente de nulidad
contra ésta diligencia.
13. El
remate es considerado en el ordenamiento jurídico colombiano como una forma de
las “ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un
acreedor, en pública subasta”, en los términos del
artículo 741 del Código Civil, cuyos trámites y ritualidades propias se regulan
mediante el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la específica
delimitación de la naturaleza jurídica del remate ha sido objeto de múltiples
controversias, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por causa de ese
doble carácter sustancial y procesal.
14. De
este modo, el remate ha sido visto por algunos como un acto procesal más dentro
de un proceso ejecutivo, como un negocio jurídico en tanto que está constituido
por un conjunto de actos de naturaleza contractual o, incluso, como una forma
especial de compraventa. Atendiendo a esta naturaleza jurídica compleja, desde
tiempo atrás la jurisprudencia civil nacional ha considerado al remate como un “fenómeno
híbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la
posibilidad de la doble impugnación, es decir, sustancial y procesal”[14].
15.
Esta posibilidad de doble impugnación implica, entonces, que aquellas
irregularidades que afecten la forma propia del trámite del remate dentro del
proceso ejecutivo, (es decir, aquellas que vicien al remate en su faceta
procesal), deberán ser alegadas en el marco de dicho proceso en su carácter de
nulidades procesales. Por su parte, aquellos vicios que se presenten en
relación a los aspectos sustanciales del remate, (esto es, como acto jurídico
civil de venta) y que, por tanto, constituirán nulidades sustanciales,
absolutas o relativas según el caso, deberán ser resueltas por la vía del
proceso ordinario[15].
16.
En lo que respecta a la oportunidad procesal para alegar la nulidad del remate
en medio de un proceso ejecutivo, por posibles irregularidades de índole
procesal, la Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:
16.1
En los términos del Código de Procedimiento Civil, (Decreto 1400 de 1970), las
oportunidades procesales para impetrar un incidente de nulidad contra el remate
se encontraban desarrolladas en los artículos 141, 527 y 530 de dicho estatuto.
En el primero de ellos se indicaba que constituía causal de nulidad
“La falta de las formalidades
prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de
proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se
aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes”.
Por su parte, el artículo 527
establece, en sus incisos segundo y tercero, que
“Transcurrida
una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar
la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los
requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al
mejor postor los bienes materia del remate.
Los interesados
podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate
hasta antes de la adjudicación de los bienes”.
Finalmente,
el mencionado artículo 530 en su primer inciso dispone que “Las
irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán
saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…)”.
17. Como puede observarse del
análisis de las normas transcritas, en principio podría existir una antinomia
entre los artículos 141 y 530, en tanto que el primero disponía que las
nulidades podían alegarse hasta antes del auto aprobatorio del remate, (que se
profiere una vez ha sido pagado en su totalidad el precio del bien rematado por
el rematante junto con los impuestos de ley), mientras que el segundo indica
que esas mismas irregularidades se encuentran saneadas si no son alegadas antes
de la adjudicación, que se produce al finalizar la diligencia de remate, según
el citado artículo 527.
18. Sin
embargo, la eventual contradicción quedó resuelta desde el año 2010
a partir de la expedición de la Ley 1395, que derogó el citado numeral segundo
del artículo 141, de forma tal que debe entenderse que la regla que debe seguirse
de allí en adelante es la contenida en los artículos 527 y 530 según la cual
las nulidades deben alegarse antes de la adjudicación del bien que se produce
en la diligencia de remate, so pena de considerarse saneadas.
El
caso concreto
19. A efectos de entrar al estudio del
caso que ha motivado el presente trámite de revisión, esta Sala determinará, en
primer lugar, si se cumplen las causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias. Si es así, a continuación se estudiará si
las providencias acusadas en la acción incurrieron en alguno de los defectos
con los cuales se configuraría al menos una de las causales específicas. En el
transcurso de este examen, se entablará un diálogo con la providencia objeto de
revisión con el fin de determinar el sentido que deberá tener el
pronunciamiento final de esta Corporación.
De
las causales genéricas de procedibilidad en el caso concreto.
20. En
lo que respecta a la relevancia constitucional del asunto bajo examen, esta
Sala encuentra que el problema jurídico que plantea el presente caso reviste de
importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto que versa sobre la
garantía del derecho fundamental al debido proceso, pilar que debe guiar todos
los procedimientos relacionados con la recta administración de justicia.
21. Por
otra parte, dado que la accionante no fue parte dentro del proceso ejecutivo en
el marco del cual se realizó la audiencia de remate que se cuestiona, está
visto que sólo podía acudir al incidente de nulidad con el fin de controvertir
las decisiones del Juzgado que considerara violatorias de sus derechos. Al no
haber prosperado esta vía, sólo tenía posibilidad de interponer acción de
tutela como efectivamente hizo, de forma tal que se cumple la segunda causal
genérica de procedibilidad.
22. En
lo que se refiere al requisito de inmediatez, se observa que la sentencia
objeto de revisión reprochó el hecho de que la acción de tutela hubiese sido
interpuesta seis meses después de proferida la providencia presuntamente
violatoria de los derechos fundamentales de la accionante, la cual se produjo
el 11 de abril de 2013. Al respecto, la Sala observa que efectivamente la
audiencia de remate se realizó el 11 de abril de 2013 pero igualmente obra en
el expediente copia de actuaciones posteriores, tales como la solicitud de
nulidad impetrada por la accionante (16 de abril de 2013), el auto que ordenó
no escuchar dicha solicitud (24 de abril de 2013), un recurso de reposición y
en subsidio apelación contra esta última decisión interpuesto por el apoderado
de la accionante cuyo término de traslado terminó el día 10 de mayo de 2013 y,
finalmente, providencia de 8 de mayo de 2013, por la cual el Juzgado no
concedió los recursos solicitados.
La
acción de tutela, por su parte, fue radicada el 17 de octubre de 2013. Así las
cosas, esta Corte entiende que no le asiste razón al juzgador de instancia
cuando indica que no se cumplió el requisito de inmediatez pues con
posterioridad a la diligencia de 11 de abril de 2013, la accionante realizó
nuevas solicitudes tendientes a lograr el trámite de la solicitud de nulidad y
sólo hasta el 8 de mayo de 2013 se produjo la decisión definitiva, a partir de
la cual puede entenderse que se agotaron todas las posibilidades de
impugnación. Visto de esta manera, entre esta decisión y la interposición de la
acción de tutela transcurrieron 5 meses, tiempo que si bien no puede
considerarse como inmediato, no resulta irrazonable considerando que la
preparación que requiere el escrito de tutela. Por tanto, apelando a este
criterio de razonabilidad, esta Sala entiende que se cumple con el requisito de
inmediatez para la procedibilidad de la acción.
23.
Igualmente, se cumple el cuarto requisito genérico de procedibilidad. En
efecto, las irregularidades que se alegan se refieren a la eventual ilegalidad en
la negación de un incidente judicial que podría modificar la situación jurídica
de la accionante y en las que se verían comprometidos sus derechos
fundamentales.
24. Finalmente,
se observa que la accionante identifica claramente los hechos por los cuales
considera vulnerados sus derechos fundamentales así como los derechos
presuntamente vulnerados; igualmente, las providencias que se controvierten no
son fallos de tutela, con lo cual se cumplen las dos últimas causales genéricas
de procedibilidad. Así las cosas, a continuación la
Sala procederá a verificar si se encuentran dadas las condiciones para la
existencia de algún defecto que configure una de las causales específicas de
procediblidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De
las causales específicas de procediblidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en el caso concreto.
25. En su escrito de tutela, la accionante ataca dos
conductas del Juzgado accionado: por un lado, indica que no realizó suficientes
acciones tendientes a determinar la situación jurídica del bien objeto de
remate y, por tanto, que la accionante no tuvo claridad sobre los derechos que
estaba adquiriendo al momento de proponer una oferta; por otro lado, que una
vez realizado el remate, el Juzgado rechazó de plano la posibilidad de estudiar
el incidente de nulidad propuesto por la actora por considerarlo extemporáneo
aun cuando - a juicio de la accionante y su apoderado - el incidente fue
propuesto dentro del momento procesal pertinente.
26. De este modo, se observa que lo que se propone con la
acción de tutela es que el juez constitucional verifique si el Juzgado
accionado actuó al margen del proceso establecido en el trámite del proceso
ejecutivo en el cual se realizó la diligencia de remate que dio origen a esta
acción de tutela. En otras palabras, se pretende la declaratoria de la
existencia de un defecto procedimental absoluto, en los términos a los que se
ha hecho referencia anteriormente en esta providencia.
27. De los hechos alegados por las partes y del material
probatorio allegado al trámite de esta acción es posible determinar lo
siguiente con respecto a la determinación de la situación jurídica del bien
objeto del remate:
27.1 En su escrito de tutela, el apoderado de la accionante
indica que la primera irregularidad en el proceso se presenta por el hecho de
que el Juzgado accionado no profirió un auto aprobatorio del avalúo del bien objeto
de remate. Dicha censura no constituye error alguno por cuanto la normativa
procesal civil y, en concreto, el artículo 238 del Código de Procedimiento
Civil (que regula el tema de la contradicción del dictamen pericial), no prevén
la necesidad de tal providencia, sino que basta con que transcurran los tres
días de traslado del dictamen pericial de avalúo del bien sin que las partes
presenten solicitudes de aclaración, complementación u objeción para que se
entienda que se puede seguir adelante con el proceso.
27.2 Con anterioridad a la diligencia de remate se tenía
conocimiento de la situación jurídica del bien que sería objeto de subasta
pública. En efecto, desde el 8 de octubre de 2012, día en que se allegó al
Juzgado accionado comunicación proveniente del Juzgado Promiscuo Minucipal de
Chocontá, obraba en el expediente constancia de que el bien objeto a rematar se
encontraba inmerso en un proceso de disolución de sociedad conyugal. Por otra
parte, la misma accionante reconoce en su escrito de tutela conocer de un
escrito radicado el día 14 de diciembre de 2012, en el cual la señora Diana
Peñuela Rozo “pone de presente al Despacho la situación real del inmueble y los
distintos escenarios jurídicos”[16].
De igual manera, el expediente estuvo a disposición de los interesados desde el
día en que se fijó fecha y hora para el remate hasta el día de la diligencia en
el que este se llevó acabo pero, además, en la misma diligencia el aquí
accionado advirtió de la existencia de la demanda inscrita en la anotación No.
9 del folio de matrícula del inmueble, como consta en el acta, en los siguientes
términos:
“Siendo las once la mañana, se le pone
de presente a los postores que se observa en el folio de matrícula inmobiliaria
del bien a rematar, en la anotación No. 9 existe inscrita una demanda (sic),
que ello no pone fuera del comercio los bienes, pero que el remate está sujeto
a los que se resuelva dentro de dicho proceso, exponiendo todos los oferentes
que continúan con la postura”[17].
27.3 De lo dicho anteriormente, se colige que la accionante
conocía de la existencia de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria y,
por tanto, de la existencia de otro proceso judicial que involucraba el bien
objeto del remate. En este sentido, la Sala debe señalar que es una carga mínima
de quien desea ser postor en un remate judicial de bienes el informarse acerca
de la situación jurídica del bien que desea adquirir y no es dable imputarle al
Juzgado una eventual falta de diligencia por parte del postor a este respecto,
máxime cuando los interesados tuvieron amplias posibilidades de conocer la
situación jurídica del inmueble, como ya se ha señalado.
27.4 Por estas razones, en lo que respecta a la eventual
vulneración de derechos fundamentales de la accionante por una presunta falta de
diligencia de la accionada en poner en conocimiento la situación jurídica del
bien a rematar, la Sala comparte el criterio del juez de instancia quien en la
sentencia objeto de revisión reconoció que el Juzgado accionado había cumplido
a cabalidad con el principio de publicidad y que, en consecuencia, no se había
configurado error alguno por parte del Juzgado accionado y tampoco se
vulneraron los derechos de la accionante.
28. En lo que hace a la solicitud de nulidad, la
Sala no encuentra que las providencias con las que el accionado se negó a
tramitar el incidente adolezcan de un defecto procedimental absoluto, necesario
para la procedencia de la acción de tutela, por las razones que se detallarán a
continuación:
28.1 Como se dijo antes, la accionante encuentra
irregularidades en torno a la aprobación del avalúo y a la eventual falta de
publicidad sobre la situación jurídica del bien objeto de remate. Estas
irregularidades son de aquellas que la jurisprudencia civil ha entendido como
referentes a los aspectos procesales del remate y que, por tanto, deben ser alegadas
dentro del proceso ejecutivo mismo. La accionada así lo hizo, proponiendo un
incidente de nulidad, por lo que es necesario establecer si se le vulneró su
derecho al debido proceso al no haberse tramitado dicho incidente, por
considerar que era extemporáneo.
28.3 De acuerdo al análisis realizado en apartados anteriores,
antes de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las nulidades que
afectaran la validez del remate podían ser alegadas hasta antes del auto
aprobatorio del mismo, en virtud del numeral segundo del artículo 141 del
Código de Procedimiento Civil, como lo alegó la accionante en el escrito de
tutela. Sin embargo, dicha ley, que entró en vigencia el 12 de julio de 2010,
derogó el mencionado numeral, quedando vigentes los artículos 527 y 530 en lo
que respecta a la nulidad del remate, estableciendo que esta sólo podrá
alegarse hasta antes de la adjudicación que, según la primera de estas normas,
se entiende efectuada cuando al final de la diligencia de pública subasta el
juez lee las propuestas válidas y adjudica el bien objeto de remate al postor
que hubiese hecho la mejor oferta.
28.4 De este modo, dado que la diligencia tuvo lugar el 11
de abril de 2013, la accionante sólo contaba hasta el momento en que fue
declarada como rematante en esa misma audiencia[18] para
proponer el incidente de nulidad al que se ha hecho referencia. Así las cosas,
si bien la accionante alega que el remate es un acto jurídico complejo que
comprende diferentes fases y que sólo hasta que se decreta la aprobación del
mismo es posible hablar de adjudicación, en términos procesales la norma es
clara en indicar que la adjudicación se produce al finalizar la audiencia de
remate y que sólo hasta antes de dicho estadio procesal es posible alegar las
posibles nulidades que pudieran haber viciado el procedimiento.
28.5 Por razón de lo anterior, esta Sala encuentra que en
las providencias que decidieron no dar trámite al incidente de nulidad
interpuesto por la accionante contra la diligencia de remate realizada el 11 de
abril de 2013 no se configuró un defecto que hubiese implicado la vulneración
de los derechos fundamentales de la peticionaria.
29. Por las consideraciones expuestas, la
Sala comparte la decisión adoptada en la providencia del Juzgado Civil del
Circuito de Chocontá que es objeto de revisión y que decidió negar por
improcedente la acción de tutela. En consecuencia, confirmará dicha decisión al
no encontrar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en calidad de
accionado, hubiese conculcado los derechos de la accionante con las actuaciones
adelantadas con ocasión del proceso ejecutivo y la diligencia de remate a los
que se ha hecho referencia en la presente sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR
la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida
por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, que decidió NEGAR por
improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Rosa Elena
González de González en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, líbrese las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En principio, esta interpretación encuentra su origen en lo establecido por la
misma sentencia C- 543, en el sentido de que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia
judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego
aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión
definitiva que adopte el juez competente”, con lo cual se debe entender que la
tutela es procedente en casos excepcionales, como efectivamente lo ha hecho
esta Corporación (Véase también Auto No. 010 de 1993,
M. P. Jorge Arango Mejía).
[2]
El concepto de “vía de hecho” fue definido tempranamente por la jurisprudencia
constitucional como “Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T – 079 de 26 de febrero de 1993,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñóz). En el mismo sentido, ver Sentencias T - 433 de
1993, M. P. Fabio Morón Díaz y T – 158 de 26 de abril de 1993,
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[3]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñóz.
[4]
Sentencia T – 288 de 14 de abril de 2011,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[5]
Cabe anotar que los antecedentes inmediatos de esta Sentencia se encuentran en
las Sentencias T- 441 de 29 de mayo de 2003,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 606 de 17 de junio de 2004,
M. P. Rodrigo Uprimmy Yepes y T – 608 de 17 de junio de 2004,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[6]
Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013,
M. P. Alexei Julio Estrada. Ver también Sentencias C – 590 de 8 de junio de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Treviño y SU – 913 de 11 de diciembre de 2009,
M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[7] Sentencia T – 217 de 17 de abril de 2013,
M. P. Alexei Julio Estrada. Estas causales fueron desarrolladas extensamente
en la ya citada Sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Sentencia T – 343 de 14 de mayo de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el mismo sentido, ver Sentencias T –
224 de 17 de junio de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón; T – 025 de 27 de enero
de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía; T – 1047 de 6 de noviembre de 2003,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; entre otras.
[9] Sentencia T – 620 de 9 de septiembre de 2013,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el concepto de exceso ritual
manifiesto, ver también Sentencia T – 268 de 19 de abril de 2010,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[10] Sentencia T – 620 de 9 de septiembre de 2013,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Esta Sentencia recoge pronunciamientos
anteriores en el mismo sentido tales como los proferidos en las Sentencias T –
707 de 22 de enero de 2007, M. P. Antonio Humberto Sierra Porto y T – 654 de 11
de noviembre de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[11] Ver Sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003,
M. P. Clara Inéz Vargas Hernández; T – 638 de 25 de agosto de 2011,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T – 781 de 20 de octubre de 2011,
M. P. Humberto Sierra Porto y T – 620 de 9 de septiembre de 2013,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[12] Ver Sentencias SU – 159 de 6 de marzo de 2002,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T – 996 de 24 de octubre de 2003,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T – 264 de 3 de abril de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras.
[13] Ver Sentencias T – 996 de 24 de octubre de 2003,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T – 388 de 22 de mayo de 2006,
M. P. Jaime Araújo Rentería; T – 310 de 30 de abril de 2009,
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre muchas otras. Este tipo de defecto no
debe confundirse con el denominado defecto fáctico, pues en éste último
el juez sí otorga la oportunidad procesal para el debate probatorio pero
incurre en yerros sobre la apreciación de las pruebas.
[14] Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 1 de diciembre de 2000, Exp. 5517,
M. P. José Fernando Ramírez Gómez. En esta misma sentencia se hace referencia
a que esta es una concepción de vieja data, reiterada constantemente por la
jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción civil.
[15] Ibíd. Ver también
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de mayo de
2001, Exp. 6720, M. P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Estas tesis han sido
recogidas también por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, ver
sentencia T – 056 de 10 de agosto de 2006,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16]
Expediente, fl. 3, cuaderno No. 1.
[17]
Expediente, fl. 17; cuaderno No. 2.
[18]
Expediente, fl. 18, cuaderno No. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.