Sentencia T-323 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-323-12 Sentencia T-323/12 Sentencia T-323/12 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Solicitud declaración de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigió ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Término prudencial y razonable ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caducidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto IRREGULARIDAD PROCESAL-Tiene efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna/AUTONOMIA DEL JUEZ-No puede convertirse en pretexto para incurrir en arbitrariedades/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límite a la actividad judicial SENTENCIA-Plano objetivo y subjetivo/ERROR JUDICIAL-Apreciación equivocada de hechos, indebida interpretación de leyes y violación de disposiciones legales CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Notificación por aviso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez Referencia: expediente T-3.262.875 Demandante: Juan Carlos Herazo Núñez Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y otro. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por el señor Juan Carlos Herazo Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del catorce (14) de diciembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Doce (12) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud El actor, Juan Carlos Herazo Núñez, interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el Banco Davivienda. 2. Reseña fáctica 2.1. En virtud de un proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra el señor Juan Carlos Herazo Núñez y otro, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago mediante auto del 27 de enero de 2003, el cual fue corregido mediante proveído del 28 de marzo del mismo año, al haber omitido el primer nombre de uno de los demandados. 2.2. El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de marzo de 2004, dispuso practicar nuevamente la notificación a los demandados, del auto de mandamiento de pago y del auto aclaratorio del mismo, pues la que se había realizado solo se hizo a uno de ellos y no se allegó la constancia de entrega en el domicilio de éste por la empresa remitente. 2.3. Afirma que en el citatorio de notificación se hacía referencia únicamente a la providencia del 27 de enero de 2003, es decir a la del mandamiento de pago y no a la que lo corrigió, ignorando las disposiciones legales y lo ordenado expresamente en el auto del 9 de marzo de 2004. 2.4. Además de la ausencia de notificación del auto del 28 de marzo de 2003, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que se conservarán en el expediente copias de los documentos que fueron enviados junto con el aviso, todos cotejados y sellados por la empresa de servicio postal. Dentro del expediente obra el aviso cotejado y sellado por la empresa correspondiente, sin embargo, no consta dentro del mismo, copia del auto de mandamiento de pago y el que lo corrigió posteriormente, debidamente cotejados y sellados. 2.5. En consecuencia, afirma el accionante, al no adelantarse en debida forma las diligencias tendientes a notificar el auto de mandamiento de pago y el de su corrección, el 19 de abril de 2007, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad con el objetivo de que fuese declarada, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, el cual ordenó tener por notificado a los demandados, por vulnerar su derecho fundamental de defensa. 2.6. El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2010, negó la nulidad propuesta, al considerar que “ciertamente en el aviso no se anunció el auto del 28 de marzo indicado por el demandado, sin embargo esta circunstancia no tiene el alcance de viciar la notificación por que no es cierto que con dicha providencia se esté modificando, aclarando o reformando el auto de apremio. Obsérvese que con dicha providencia no se está variando el nombre de ninguna de las partes, ni la obligación, pues su objetivo fue simplemente escribir el primer nombre del demandado que fue omitido en la providencia primigenia. En cuanto a lo segundo, el requisito que echa de menos el incidentante y que encuadra en el parágrafo segundo del artículo 320 del C.de P.C, atañe al remitente”. 2.7. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, este último resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de octubre de 2010, en la cual decidió confirmar el auto del 27 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad. En aquella oportunidad el ad quem dispuso: “No se discute que, pese a que el juzgado, mediante auto del 9 de marzo de 2004, puso de manifiesto que en el intento de notificación anterior se incurrió en la misma omisión (no incluir el dato del auto del 28 de marzo de 2003) esto no fue atendido en las nuevas diligencias que para el efecto se adelantaron; empero es lo cierto, que el incidentante no alegó y mucho menos probó que no hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la orden de pago de enero 27 de 2003; en otras palabras, que el acto procesal –aún si se considera deficientemente adelantado- no hubiera cumplido su finalidad, cual era enterarlo del mandamiento de pago y de la causa que se adelanta en su contra que le impidiera ejercer su defensa. Máxime si en cuenta se tiene, que en este particular caso, no puede calificarse, la omisión registrada en las comunicaciones, de trascendental, para ejercer el derecho de defensa, habida consideración, que la ‘corrección’ contenida en el auto de marzo 28 de 2003 se limitó a precisar, -y no a cambiar -, el nombre completo del ejecutado, y en las comunicaciones que se le remitieron este se indicó en debida forma, esto es, se dirigieron a nombre de JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ; quien pese a su recepción oportuna, e incluso, de la práctica previa de la diligencia de secuestro del inmueble gravado, ordenada en este mismo proceso (julio 16 de 2004) y que fuera atendida por quien dijo ser su progenitora, desatendió injustificadamente el llamado que le hiciera la justicia para que concurrieran a recibir notificación personal, permitiendo que el proceso se adelantara, incluso más allá de la sentencia, para luego, en sus postrimerías, alegar la indebida notificación por no haber sido enterado de la existencia de una corrección de la cual pudo tener conocimiento de haber actuado con la probidad y diligencias necesarias.” Atendiendo a lo anteriormente expuesto, el señor Juan Carlos Herazo Núñez, interpuso la presente acción de tutela contra los entes judiciales que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, al considerar que con las decisiones adoptadas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber decretado la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, por el cual se ordenó tener por notificados a los demandados. 3. Consideraciones de la parte actora Afirmó el accionante que el tribunal accionado arribó a una decisión equivocada al considerar que el acto procesal cumplió su finalidad, basándose, en que al momento de plantear la nulidad, no se cuestionó la entrega en el domicilio del demandado, tanto del citatorio como del aviso, ni la recepción de los mismos, sino el contenido de ellos, constituyéndose la conclusión del Tribunal en una mera apreciación subjetiva. Así mismo, tal inferencia vulnera de manera ostensible el artículo 177 del C. de P. C., pues no existe dentro del plenario prueba que acredite que “el demandado recibió los requerimientos notificatorios a que se refieren los artículos 315 y 320 del C. de P.C., requisito éste sine qua non en cabeza de la demandante a quien en virtud de la inversión y desplazamiento de la carga de la prueba, le correspondía demostrar dicho supuesto de hecho a fin de conseguir el efecto jurídico consistente en el saneamiento del vicio procesal en que evidentemente se incurrió en el trámite notificatorio, como en efecto así lo reconoció la misma providencia tutelada”. Señaló, que es cierto que en el incidente de nulidad no se hizo mención a la entrega de las providencias del 27 de enero y del 28 de marzo de 2003, sin embargo, dentro del expediente no se evidencia prueba que acredite que el demandado hubiera recibido las comunicaciones y los anexos correspondientes. Además de que en el aviso de notificación se dejó de incluir el auto del 28 de marzo de 2003, por el cual se corrigió el de mandamiento de pago, se vulneró el artículo 320 del C. de P.C., el cual ordena que debe reposar en el expediente, junto con el aviso de notificación, las providencias que se pretende poner en conocimiento del demandado, debidamente cotejadas y selladas, copias que no se encuentran dentro de éste, vulnerando la norma mencionada. 4. Pretensiones El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en consecuencia, se declare la nulidad de las providencias proferidas el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá del 27 de enero del mismo año, dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda en su contra, por medio de las cuales fue decidido un incidente de nulidad propuesto por no haberse realizado en debida forma, la notificación del auto de mandamiento de pago y el de su corrección a los demandados. 5. Pruebas En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia del incidente de nulidad propuesto, por el apoderado del actor, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda en contra del señor Juan Carlos Herazo Núñez y otro (Folios 2 a 6). - Copia de la providencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) del Circuito de Bogotá el 27 de enero de 2010, mediante la cual se niega la nulidad solicitada (Folios 7 a 8). - Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado del demandado contra el auto del 27 de enero de 2010 que negó la nulidad (Folios 9 a 10). - Copia del memorial presentado por el apoderado del señor Herazo Núñez, el 12 de julio de 2010, en el que se consignan los fundamentos del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad (Folios 11 a 14). - Copia de la providencia del 15 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por medio de la cual se confirma el auto del 27 de enero de 2010 que negó la nulidad presentada por el demandado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario (Folios 15 a 20). 6. Respuesta del ente accionado Mediante auto del 8 de agosto de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los funcionarios demandados, así como de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra Juan Carlos Herazo Núñez y otro. Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá El juez Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, dio respuesta a la presente acción y solicitó que se niegue el amparo invocado por las siguientes razones: “(…) Luego de adelantadas todas las gestiones para la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada, se profirió sentencia el 26 de marzo de 2006 ordenando la venta en pública subasta del bien trabado en la litis, se le dio trámite al avalúo y a la liquidación del crédito (estado actual del proceso). 2. En la diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo por funcionario comisionado el 14 de julio de 2004, el personal fue atendido por Lucy Núñez Caicedo ‘quien manifestó ser la mamá de los demandados’. No aparece que la referida señora hubiera hecho ninguna otra manifestación habiéndose materializado el secuestro del bien. 3. El 19 de abril de 2007, casi cuatro años después de haberse llevado a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, el señor HERAZO NÚÑEZ por intermedio del abogado promueve INCIDENTE DE NULIDAD. Luego del trámite, se niega la misma. Recurrida en apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirma la decisión. La pregunta es: desconocía el señor Herazo la existencia del proceso en su contra?”. Así mismo, consideró importante poner de presente el tiempo que transcurrió desde el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió la apelación que se interpuso contra el auto que negó el incidente de nulidad y la presentación de la acción de tutela, la cual tuvo lugar 10 meses después de la providencia del ad quem. II. DECISIONES JUDICIALES 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 18 de agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado al considerar que entre la fecha de la providencia proferida el 15 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó el proveído del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual negó la nulidad solicitada por el demandado, y la fecha de interposición de la tutela, 4 de agosto de 2011, transcurrieron más de nueve (9) meses, término que supera el adoptado por esta Corporación para controvertir las decisiones judiciales, razón por la que no se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “muy breve debe ser el tiempo que debe trascurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo de derechos y legítimos intereses de terceros”. Como en este caso, el actor tardó mucho tiempo en formular la presente acción, su conducta por sí sola, es suficiente para descartar la existencia de una actuación irregular de parte del accionado que permita la intervención del juez constitucional en asuntos que esencialmente corresponden al juez ordinario. 2. Impugnación El actor, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez negó la acción de tutela sin pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado. Señaló, que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, el principio de inmediatez impone al accionante un término razonable para instaurar el mecanismo constitucional. No obstante, el juez debe ponderar cada caso concreto y mirar si la tardanza en la interposición de la acción, por parte del accionante, causa afectación a derechos fundamentales de terceros, caso en el cual, la tutela no debe prosperar; pero, si por el contrario, es evidente el hecho de que con la presentación de la tutela no se vulneran derechos de terceras personas, el fallador debe proferir sentencia de fondo. En el presente caso, entre la fecha de ejecutoria de la providencia demandada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 15 de octubre de 2010, y la fecha en la que se instauró la acción de tutela, el 4 de agosto de 2011, no se surtió actuación alguna dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, por lo que no es posible concluir, como lo hizo el a quo, que el mecanismo constitucional interpuesto no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que en dicho tiempo no aconteció ninguna actuación que, permitiera deducir, que con la decisión adoptada en sede constitucional, se violentarían derechos fundamentales de terceros. 3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición del mecanismo de amparo constitucional, también lo es, que para lograr una efectiva protección como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En el presente caso el actor no justificó la demora con que se ejerció el mecanismo constitucional frente a la providencia demandada. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente: “Por Secretaría General, ofíciese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de la notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda contra el señor Juan Carlos Herazo Núñez identificado con el radicado Nº 2002-1447.” Una vez vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio del 7 de febrero de 2012, informó al Magistrado Ponente que el 3 de febrero del año en curso se recibió un oficio firmado por la secretaria del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se remitió el proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103022200201447. IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la pronunciada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 18 de agosto de 2011, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Juan Carlos Herazo Núñez, al no haber declarado la nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigió, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por el Banco Davivienda. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La sentencia C-543 de 1992[1], por medio de la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12 y, por unidad normativa, el artículo 40[2] del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. (…) La acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el Constituyente.” En observancia de lo establecido por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[3]. Al respecto la sentencia C-543[4] de 1992 señaló: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Debido al carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden, concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[5]. De acuerdo con lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[6], proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992[7], y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo tenor son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla fuera del texto original). Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[14], de la siguiente manera: “a. En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[15]. d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial. f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.” Sobre la base de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a los derechos fundamentales del tutelante. 4. Caso concreto El actor interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, por cuanto las autoridades judiciales que resolvieron, en primera y en segunda instancia, el incidente de nulidad propuesto por éste, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda, no tuvieron en cuenta la indebida notificación del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigió posteriormente, absteniéndose de declarar la nulidad del proceso ordinario. Para determinar la procedibilidad de la presente acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, esta Sala hará un análisis de los requisitos generales que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual se realizará un recuento del proceso ejecutivo hipotecario, seguido contra el actor. 4.1 Proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra el señor Juan Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez -Los señores Juan Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez suscribieron, el 10 de febrero de 2000 el pagaré No. 5700321000048381 a favor del Banco Davivienda por un valor de $76.395.369, los cuales al momento del desembolso equivalían a 734,404,9085 unidades de valor real –UVR. -Los deudores, para garantizar la obligación contraída con el Banco Davivienda, constituyeron hipoteca abierta de primer grado sobre el bien inmueble ubicado en la calle 152 No. 17-21, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el número de matrícula 50N-20216454. -Los demandados realizaron pagos parciales, sin embargo incumplieron su obligación de cancelar las cuotas mensuales, encontrándose en mora desde el 28 de octubre de 2001. -Con base en el pagaré suscrito a favor del Banco Davivienda, se inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de los señores Juan Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez, demanda que fue repartida el 13 de diciembre de 2002 al Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, quien, el 27 de enero de 2003, libró mandamiento de pago, el cual se trascribe a continuación: “(…) Como la demanda reúne los requisitos de ley y el documento base del recaudo ejecutivo cumple con las exigencias establecidas en los art. 488 y 555 del C.P.C., se LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO de la siguiente manera: A favor del Banco Davivienda S.A. A cargo de Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez. Por las siguientes sumas: 1.- 618.613.992 UVR equivalentes a $79’672.162 capital acelerado y los intereses de mora al 18% anual desde la presentación de la demanda a su pago. 2.- 218.997.0154 UVR equivalentes a $28’204.932 correspondientes a cuotas; los intereses de mora de las mismas desde el vencimiento de cada una a su pago a la tasa del 18% anual. Se ordena a la parte demandada pagar las sumas de dinero antes indicadas en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente auto. Notifíquese este proveído de conformidad con lo normado en el art.505 del C.P.C. Se ordena oficiar a la DIAN Se ordena el embargo del inmueble. Líbrese a la Oficina de Registro de Instrumentos. (…)”. (Negrilla fuera de texto). -Posteriormente, el apoderado del Banco Davivienda S.A., allegó un memorial en el que se solicita corregir dentro del auto de mandamiento de pago el nombre del demandado, toda vez que su nombre completo es Juan Carlos Herazo Núñez, y no, Carlos Herazo Núñez. -Dando cumplimiento a lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, profirió, el 28 de marzo de 2003[16], un auto mediante el cual señaló: “Para todos los efectos legales téngase en cuenta que el nombre completo de uno de los demandados es JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ (…)”. -Acreditado el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20216454, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2004, ordenó el secuestro del mismo. Para el efecto comisionó a los Juzgados Municipales de Descongestión. El 11 de febrero de 2004 el apoderado del Banco Davivienda allegó los avisos judiciales remitidos por correo certificado y cotejado por la oficina de correo, por lo que solicitó tener por notificados a los demandados en caso de no comparecer dentro del término concedido. -Mediante auto del 9 de marzo de 2004, el juzgado de conocimiento consideró que las diligencias de notificación a los demandados contenían algunas inconsistencias. Al respecto señaló: “No aparece la constancia expedida por la empresa remitente y a que se refiere el artículo 315 del CPC. El aviso solo se hizo para uno de los demandados; en su texto no se insertó los dos autos a notificar (mandamiento de pago de enero 27/03) y aclaratorio del mismo (marzo 28/03); tampoco se allegó la constancia de la empresa sobre la entrega en la dirección correspondiente en cumplimiento de la norma indicada anteriormente. En esas condiciones, debe practicarse la notificación en legal forma.” -A folios 77 a 82 del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda contra los señores Juan Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez, se encuentran los citatorios judiciales de fecha 24 de septiembre de 2004, remitidos por correo certificado a los demandados y con constancia de recibido, el 30 de septiembre del mismo año, en cumplimiento del artículo 315 del CPC. De estos se concluye, que la providencia que se pretende notificar es el auto de mandamiento de pago proferido el 27 de enero de 2003. -Así mismo, a folios 84 a 87 del mismo expediente, se hallan los avisos judiciales dirigidos a los demandados Juan Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez remitidos por correo certificado y con constancia de recibido, el 26 de enero de 2005, en cumplimiento del artículo 320 del CPC, mediante los cuales se pretendió notificar el auto de mandamiento de pago. -El día 16 de julio de 2004 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 152 No. 17-21, apartamento 407, edificio Martha Real, diligencia atendida por la señora Lucy Núñez Caicedo quien manifestó ser la madre de los demandados. -Mediante Auto del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, determinó que: “Cumplidos los requisitos de los artículos 315 y 320 del CPC, se tienen por notificados a los demandados Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez, quienes no propusieron excepciones. (…)”. -El 26 de marzo de 2006 el juzgado de conocimiento procedió a dictar sentencia en la que dispuso: “Como la demanda reuniera los requisitos legales y la obligación contenida en el título acompañado con ella es clara, expresa y exigible, se libró orden de pago por la suma de dinero solicitada, mediante auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, en el cual se hicieron también otros ordenamientos que corresponden a este clase de procesos. A los demandados JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ y OSCAR FELIPE HERAZO NÚÑEZ, se le notificó del auto de mandamiento de pago librado en su contra, de conformidad con los dispuesto en los artículos 315 y 320 del CPC., según diligencia que obra en el informativo, quien dentro del término que tenía para pagar y formular excepciones, no lo hizo.” Por lo que resolvió: “PRIMERO: Decrétase la venta en pública subasta del bien referenciado. SEGUNDO: Con el producto de la venta páguese al acreedor ejecutante, el valor del crédito y las costas. TERCERO: Decrétase el avalúo del bien ordenado subastar. CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito en la forma del art. 521 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo dispuso en el mandamiento de pago. Observando lo dispuesto en la Ley 546 de 1998 y las últimas disposiciones de la H. Corte Constitucional, resolución externa 014 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República que determina el tope del interés para las obligaciones de vivienda. QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada. Tásense.” -El 19 de abril de 2007, el apoderado del señor Juan Carlos Herazo Núñez, presentó, ante el juzgado de conocimiento, incidente de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda, hasta el auto del 22 de febrero de 2005, inclusive, por medio del cual se ordenó tener por notificados a los demandados, al considerar que los trámites de notificación que se realizaron con el objetivo de poner en conocimiento el auto de mandamiento de pago al señor Juan Carlos Herazo Núñez no satisfacen los requisitos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. -El apoderado del señor Herazo Núñez basó sus argumentos en que mediante auto del 27 de enero de 2003, se libró mandamiento de pago instaurado por el demandante contra Carlos Herazo Núñez, sin embargo dicho auto fue corregido por el auto del 28 de marzo de 2003, indicando que el demandado era Juan Carlos Herazo Núñez y no como obraba en dicha providencia. -Mediante auto del 9 de marzo de 2004, se ordenó notificar a los demandados del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigió. No obstante, en el citatorio de notificación que se pretendió hacer al señor Herazo, éste únicamente hizo alusión a la providencia del 27 de enero de 2003, ignorando las disposiciones legales e incluso lo ordenado expresamente por el mismo despacho. Lo mismo se observa en el aviso de notificación judicial. -Por otro lado, tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que de los documentos enviados, junto con el aviso, se conservará en el expediente copia de éstos, cotejados y sellados por la empresa de servicio postal. En el presente caso, se encuentra dentro del expediente, el aviso judicial debidamente cotejado y sellado tal como lo ordena la norma, pero las copias del mandamiento de pago y del auto que lo corrigió debidamente cotejadas y selladas por la empresa postal, no obran dentro del mismo. -Afirmó, que la parte demandante, al no agotar en debida forma el acto de notificación, faltó a su deber de diligencia y lealtad procesal, pues vulneró el derecho de defensa del señor Herazo, razón por la cual toda la actividad desplegada, a partir del auto del 22 de febrero de 2005, inclusive, que ordenó tener por notificados a los demandados, se encuentra viciada de nulidad, por lo que debe restablecerse. -El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2010, resolvió el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del demandado Juan Carlos Herazo Núñez, en el cual decidió negar la nulidad propuesta, al considerar que, si bien es cierto, dentro del aviso judicial no se enunció el auto que corrigió al de mandamiento de pago, esta circunstancia no tiene el alcance de viciar la notificación, porque con dicha providencia no se está modificando, aclarando o reformando el auto del 27 de enero de 2003. En cuanto al requisito del parágrafo 2 del artículo 320 del CPC., refiere al remitente. En efecto dice la norma: “[E]l remitente conservará una copia de los documentos enviados (…)”. -Contra dicha decisión el apoderado del demandado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. -El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2010 resolvió el recurso de reposición confirmando su decisión y concedió, en el efecto devolutivo, el de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 15 de octubre de 2010, resolvió el recurso interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos Herazo Núñez, en el cual decidió confirmar la providencia dictada por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual dispuso: “[d]el contenido mismo de la petición de nulidad se evidencia que el demandado no cuestiona la entrega en su domicilio de las referidas comunicaciones, incluso de sus anexos, o su recepción, sino la no inclusión en ellos del dato relativo al proveído que ‘corrigió’ el auto de apremio, y la falta de existencia en el expediente de copias cotejadas de los documentos que se anexaron al aviso del 320; lo que permite inferir, que pese a la incursión en las deficiencias anotadas, el acto procesal cumplió su finalidad, esto es, el demandado fue enterado del juicio incoado en su contra, cumpliéndose la exigencia contenida en el art. 314 del CPC., que impone la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado. No puede olvidarse, que la comunicación prevista en el art. 315 ídem, no constituye, en sí misma considerada, acto de notificación, sino un llamado que se hace al convocado a juicio para que comparezca a la dependencia judicial a recibir allí la notificación personal de la providencia que así lo requiera, la cual en los eventos en que éste, por cualquier causa, decida no comparecer hace expedita la vía para que se verifique la notificación mediante aviso, la cual constituye una modalidad supletiva de notificación, válida incluso para cuando la ley exige que tal acto se surta personalmente, pues como señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-783 de 2004: ‘El demandado puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del demandado.’ No se discute que, pese a que el juzgado, mediante auto de marzo 9 de 2004, puso de manifiesto que en intento de notificación anterior se incurrió en la misma omisión (no incluir el dato del auto de marzo 28 de 2003) esto no fue atendido en las nuevas diligencias que para el efecto se adelantaron, empero es lo cierto, que el incidentante no alegó y mucho menos probó que no hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la orden de pago de enero 27 de 2003; en otras palabras, que el acto procesal –aún si se considerara deficientemente adelantado- no hubiera cumplido su finalidad, cual era enterarlo del mandamiento de pago y de la causa que se adelanta en su contra que le impidiera ejercer su defensa. Máxime si en cuenta se tiene, que en este particular caso, no puede calificarse la omisión registrada en las comunicaciones de trascendental para ejercer el derecho de defensa, habida consideración, que la ‘corrección’ contenida en el auto de marzo 28 de 2003 se limitó a precisar, - no cambiar- el nombre completo del ejecutado, y en las comunicaciones que se le remitieron este se indicó en debida forma, esto es, se dirigieron a nombre de JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ; quien pese a su recepción oportuna, e incluso, de la práctica previa de la diligencia de secuestro del inmueble gravado ordenada en este mismo proceso (julio 16 de 2004) y que fuera atendida por quien dijo ser su progenitora, desatendió injustificadamente el llamado que le hiciera la justicia para que concurriera a recibir la notificación personal, permitiendo que el proceso se adelantara, incluso más allá de la sentencia, para luego, en sus postrimerías, alegar la indebida notificación, por no haber sido enterado de la existencia de una corrección de la cual pudo tener conocimiento de haber actuado con la probidad y diligencia necesarias. Corolario de lo expuesto, es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a las falencias anotadas, el acto de notificación cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa, por lo que se configura la causal de saneamiento prevista en el numeral cuarto del artículo 144 del CPC., que impedía la declaración de anulación invocada, situación que impone la confirmación del auto apelado.” -El 1° de agosto de 2011 el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación del crédito, toda vez que no se objetó y se ajustó a derecho. -Contra las providencias que decidieron el incidente de nulidad, el apoderado del demandado, interpuso acción de tutela el 4 de agosto de 2011, la cual fue repartida el 5 de agosto del mismo año a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 4.2 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela presentada por Juan Carlos Herazo Núñez contra las providencias judiciales que decidieron el incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda Con base en lo expuesto, esta Sala observa que la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que, en primer lugar, no cumple con el requisito de la inmediatez y, en segundo término, el defecto que alega el actor, sobre las providencias judiciales, no es determinante para viciar las actuaciones surtidas dentro del proceso y, por tanto, decretar la nulidad. A continuación se estudiará la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con estos presupuestos generales de procedibilidad del mecanismo de amparo para controvertir decisiones judiciales. 4.2.1. Requisito de inmediatez De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela, esta acción fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares según los casos que establezca la ley. “Dicho de otro modo: el recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos fundamentales[17].”[18] En efecto, aún cuando la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada. Con relación a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-543 de 1992[19], tal como se dijo en la parte general, declaró la inexequibilidad de los artículos 11[20] y 12[21] del Decreto 2591 de 1991, los cuales se referían puntualmente a dicho tema. Al respecto dispuso que: “la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razone...

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