T-323-12
Sentencia T-323/12
Sentencia T-323/12
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Solicitud declaración de nulidad
por indebida notificación del auto de mandamiento de pago y del que lo corrigió
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales o formales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
especiales o materiales de procedencia
REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Término prudencial
y razonable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caducidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe
determinarse con base en las circunstancias del caso concreto
IRREGULARIDAD PROCESAL-Tiene efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna/AUTONOMIA DEL JUEZ-No puede convertirse en
pretexto para incurrir en arbitrariedades/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Límite
a la actividad judicial
SENTENCIA-Plano objetivo y subjetivo/ERROR JUDICIAL-Apreciación
equivocada de hechos, indebida interpretación de leyes y violación de
disposiciones legales
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-Notificación por aviso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA
QUE DECIDE INCIDENTE DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no cumplir el requisito de inmediatez
Referencia: expediente
T-3.262.875
Demandante: Juan Carlos Herazo Núñez
Demandado: Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y otro.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de
dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la
revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral que, a su vez, confirmó el dictado por la Sala de Casación
Civil de la misma corporación, al decidir la acción constitucional de tutela
promovida por el señor Juan Carlos Herazo Núñez contra la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de la misma ciudad.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del catorce (14) de
diciembre de 2011, proferido por la Sala de Selección número Doce (12) y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, Juan Carlos Herazo
Núñez, interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma
ciudad, para que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y
al derecho de defensa, los cuales considera vulnerados por las mencionadas
autoridades judiciales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en
su contra por el Banco Davivienda.
2. Reseña fáctica
2.1. En virtud de un proceso
ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra el señor Juan
Carlos Herazo Núñez y otro, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de
Bogotá, libró mandamiento de pago mediante auto del 27 de enero de 2003, el
cual fue corregido mediante proveído del 28 de marzo del mismo año, al haber
omitido el primer nombre de uno de los demandados.
2.2. El Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de marzo de 2004, dispuso
practicar nuevamente la notificación a los demandados, del auto de mandamiento
de pago y del auto aclaratorio del mismo, pues la que se había realizado solo
se hizo a uno de ellos y no se allegó la constancia de entrega en el domicilio
de éste por la empresa remitente.
2.3. Afirma que en el citatorio
de notificación se hacía referencia únicamente a la providencia del 27 de enero
de 2003, es decir a la del mandamiento de pago y no a la que lo corrigió,
ignorando las disposiciones legales y lo ordenado expresamente en el auto del 9
de marzo de 2004.
2.4. Además de la ausencia de
notificación del auto del 28 de marzo de 2003, tampoco se dio cumplimiento a lo
dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, el cual dispone que se conservarán en el expediente copias de los
documentos que fueron enviados junto con el aviso, todos cotejados y sellados
por la empresa de servicio postal. Dentro del expediente obra el aviso cotejado
y sellado por la empresa correspondiente, sin embargo, no consta dentro del
mismo, copia del auto de mandamiento de pago y el que lo corrigió
posteriormente, debidamente cotejados y sellados.
2.5. En consecuencia, afirma el
accionante, al no adelantarse en debida forma las diligencias tendientes a
notificar el auto de mandamiento de pago y el de su corrección, el 19 de abril
de 2007, por intermedio de apoderado, interpuso incidente de nulidad con el
objetivo de que fuese declarada, a partir del auto del 22 de febrero de 2005,
el cual ordenó tener por notificado a los demandados, por vulnerar su derecho
fundamental de defensa.
2.6. El Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2010, negó la nulidad
propuesta, al considerar que “ciertamente en el aviso no se anunció el auto
del 28 de marzo indicado por el demandado, sin embargo esta circunstancia no
tiene el alcance de viciar la notificación por que no es cierto que con dicha
providencia se esté modificando, aclarando o reformando el auto de apremio.
Obsérvese que con dicha providencia no se está variando el nombre de ninguna de
las partes, ni la obligación, pues su objetivo fue simplemente escribir el
primer nombre del demandado que fue omitido en la providencia primigenia.
En cuanto a lo segundo, el
requisito que echa de menos el incidentante y que encuadra en el parágrafo
segundo del artículo 320 del C.de P.C, atañe al remitente”.
2.7. Contra dicha decisión, el
actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, este
último resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante providencia del 15 de octubre de 2010, en la cual decidió confirmar el
auto del 27 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Veintidós (22) Civil del
Circuito de la misma ciudad.
En aquella oportunidad el ad
quem dispuso: “No se discute que, pese a que el juzgado, mediante auto
del 9 de marzo de 2004, puso de manifiesto que en el intento de notificación
anterior se incurrió en la misma omisión (no incluir el dato del auto del 28 de
marzo de 2003) esto no fue atendido en las nuevas diligencias que para el
efecto se adelantaron; empero es lo cierto, que el incidentante no alegó y
mucho menos probó que no hubiera recibido las comunicaciones y los anexos que
lo enteraban de la orden de pago de enero 27 de 2003; en otras palabras, que el
acto procesal –aún si se considera deficientemente adelantado- no hubiera
cumplido su finalidad, cual era enterarlo del mandamiento de pago y de la causa
que se adelanta en su contra que le impidiera ejercer su defensa. Máxime si en
cuenta se tiene, que en este particular caso, no puede calificarse, la omisión
registrada en las comunicaciones, de trascendental, para ejercer el derecho de
defensa, habida consideración, que la ‘corrección’ contenida en el auto de
marzo 28 de 2003 se limitó a precisar, -y no a cambiar -, el nombre completo
del ejecutado, y en las comunicaciones que se le remitieron este se indicó en
debida forma, esto es, se dirigieron a nombre de JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ;
quien pese a su recepción oportuna, e incluso, de la práctica previa de la
diligencia de secuestro del inmueble gravado, ordenada en este mismo proceso
(julio 16 de 2004) y que fuera atendida por quien dijo ser su progenitora,
desatendió injustificadamente el llamado que le hiciera la justicia para que
concurrieran a recibir notificación personal, permitiendo que el proceso se
adelantara, incluso más allá de la sentencia, para luego, en sus postrimerías,
alegar la indebida notificación por no haber sido enterado de la existencia de
una corrección de la cual pudo tener conocimiento de haber actuado con la
probidad y diligencias necesarias.”
Atendiendo a lo anteriormente
expuesto, el señor Juan Carlos Herazo Núñez, interpuso la presente acción de
tutela contra los entes judiciales que resolvieron en primera y segunda
instancia el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo
hipotecario seguido en su contra, al considerar que con las decisiones
adoptadas se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no haber
decretado la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del mismo, a
partir del auto del 22 de febrero de 2005, por el cual se ordenó tener por
notificados a los demandados.
3. Consideraciones de la parte
actora
Afirmó el accionante que el
tribunal accionado arribó a una decisión equivocada al considerar que el acto
procesal cumplió su finalidad, basándose, en que al momento de plantear la
nulidad, no se cuestionó la entrega en el domicilio del demandado, tanto del
citatorio como del aviso, ni la recepción de los mismos, sino el contenido de
ellos, constituyéndose la conclusión del Tribunal en una mera apreciación
subjetiva. Así mismo, tal inferencia vulnera de manera ostensible el artículo
177 del C. de P. C., pues no existe dentro del plenario prueba que acredite que
“el demandado recibió los requerimientos notificatorios a que se refieren
los artículos 315 y 320 del C. de P.C., requisito éste sine qua non en cabeza
de la demandante a quien en virtud de la inversión y desplazamiento de la carga
de la prueba, le correspondía demostrar dicho supuesto de hecho a fin de
conseguir el efecto jurídico consistente en el saneamiento del vicio procesal
en que evidentemente se incurrió en el trámite notificatorio, como en efecto
así lo reconoció la misma providencia tutelada”.
Señaló, que es cierto que en el
incidente de nulidad no se hizo mención a la entrega de las providencias del 27
de enero y del 28 de marzo de 2003, sin embargo, dentro del expediente no se
evidencia prueba que acredite que el demandado hubiera recibido las comunicaciones
y los anexos correspondientes.
Además de que en el aviso de
notificación se dejó de incluir el auto del 28 de marzo de 2003, por el cual se
corrigió el de mandamiento de pago, se vulneró el artículo 320 del C. de P.C.,
el cual ordena que debe reposar en el expediente, junto con el aviso de
notificación, las providencias que se pretende poner en conocimiento del
demandado, debidamente cotejadas y selladas, copias que no se encuentran dentro
de éste, vulnerando la norma mencionada.
4. Pretensiones
El actor solicita la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, en
consecuencia, se declare la nulidad de las providencias proferidas el 15 de
octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y del
Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá del 27 de enero del mismo
año, dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por el Banco
Davivienda en su contra, por medio de las cuales fue decidido un incidente de
nulidad propuesto por no haberse realizado en debida forma, la notificación del
auto de mandamiento de pago y el de su corrección a los demandados.
5. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
- Copia del incidente de nulidad
propuesto, por el apoderado del actor, dentro del proceso ejecutivo hipotecario
interpuesto por el Banco Davivienda en contra del señor Juan Carlos Herazo
Núñez y otro (Folios 2 a 6).
- Copia de la providencia
proferida por el Juzgado Veintidós (22) del Circuito de Bogotá el 27 de enero
de 2010, mediante la cual se niega la nulidad solicitada (Folios 7 a 8).
- Copia del recurso de reposición
y en subsidio el de apelación presentado por el apoderado del demandado contra
el auto del 27 de enero de 2010 que negó la nulidad (Folios 9 a 10).
- Copia del memorial presentado
por el apoderado del señor Herazo Núñez, el 12 de julio de 2010, en el que se
consignan los fundamentos del recurso de apelación contra el auto que negó la
nulidad (Folios 11 a 14).
- Copia de la providencia del 15
de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, por medio de la cual se confirma el auto del 27 de enero de
2010 que negó la nulidad presentada por el demandado, dentro del proceso
ejecutivo hipotecario (Folios 15 a 20).
6. Respuesta del ente
accionado
Mediante auto del 8 de agosto de
2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la
presente tutela y ordenó ponerla en conocimiento de los funcionarios
demandados, así como de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo
hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra Juan Carlos Herazo Núñez
y otro.
Juzgado Veintidós (22) Civil
del Circuito de Bogotá
El juez Veintidós (22) Civil del
Circuito de Bogotá, juez de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, dio
respuesta a la presente acción y solicitó que se niegue el amparo invocado por
las siguientes razones:
“(…) Luego de
adelantadas todas las gestiones para la notificación del mandamiento ejecutivo
a la parte demandada, se profirió sentencia el 26 de marzo de 2006 ordenando la
venta en pública subasta del bien trabado en la litis, se le dio trámite al
avalúo y a la liquidación del crédito (estado actual del proceso).
2. En la
diligencia de secuestro del inmueble llevada a cabo por funcionario comisionado
el 14 de julio de 2004, el personal fue atendido por Lucy Núñez Caicedo ‘quien
manifestó ser la mamá de los demandados’. No aparece que la referida señora
hubiera hecho ninguna otra manifestación habiéndose materializado el secuestro
del bien.
3. El 19 de
abril de 2007, casi cuatro años después de haberse llevado a cabo la diligencia
de secuestro del inmueble, el señor HERAZO NÚÑEZ por intermedio del abogado
promueve INCIDENTE DE NULIDAD. Luego del trámite, se niega la misma. Recurrida
en apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,
confirma la decisión. La pregunta es: desconocía el señor Herazo la existencia
del proceso en su contra?”.
Así mismo, consideró importante
poner de presente el tiempo que transcurrió desde el momento en que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, resolvió la apelación que
se interpuso contra el auto que negó el incidente de nulidad y la presentación
de la acción de tutela, la cual tuvo lugar 10 meses después de la providencia
del ad quem.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 18 de
agosto de 2011 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el
amparo solicitado al considerar que entre la fecha de la providencia proferida
el 15 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, la cual confirmó el proveído del Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual negó la nulidad solicitada por
el demandado, y la fecha de interposición de la tutela, 4 de agosto de 2011,
transcurrieron más de nueve (9) meses, término que supera el adoptado por esta
Corporación para controvertir las decisiones judiciales, razón por la que no se
dio cumplimiento al requisito de la inmediatez.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia ha considerado que “muy breve debe ser el tiempo
que debe trascurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el
reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último
no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento
que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo de derechos y legítimos intereses
de terceros”.
Como en este caso, el actor tardó
mucho tiempo en formular la presente acción, su conducta por sí sola, es
suficiente para descartar la existencia de una actuación irregular de parte del
accionado que permita la intervención del juez constitucional en asuntos que
esencialmente corresponden al juez ordinario.
2. Impugnación
El actor, por intermedio de
apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el juez negó
la acción de tutela sin pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado.
Señaló, que si bien la acción de
tutela no tiene término de caducidad, el principio de inmediatez impone al
accionante un término razonable para instaurar el mecanismo constitucional. No
obstante, el juez debe ponderar cada caso concreto y mirar si la tardanza en la
interposición de la acción, por parte del accionante, causa afectación a
derechos fundamentales de terceros, caso en el cual, la tutela no debe
prosperar; pero, si por el contrario, es evidente el hecho de que con la
presentación de la tutela no se vulneran derechos de terceras personas, el fallador
debe proferir sentencia de fondo.
En el presente caso, entre la
fecha de ejecutoria de la providencia demandada, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 15 de octubre de 2010,
y la fecha en la que se instauró la acción de tutela, el 4 de agosto de 2011,
no se surtió actuación alguna dentro del proceso ejecutivo hipotecario que
cursa ante el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, por lo que
no es posible concluir, como lo hizo el a quo, que el mecanismo
constitucional interpuesto no cumple con el principio de inmediatez, toda vez
que en dicho tiempo no aconteció ninguna actuación que, permitiera deducir, que
con la decisión adoptada en sede constitucional, se violentarían derechos
fundamentales de terceros.
3. Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 20 de
septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
decidió confirmar la providencia del a quo, al considerar que si bien,
la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la
interposición del mecanismo de amparo constitucional, también lo es, que para
lograr una efectiva protección como medio expedito y único ante la presunta
afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un
término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo
inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En el presente caso el actor no
justificó la demora con que se ejerció el mecanismo constitucional frente a la
providencia demandada.
III.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del treinta (30) de
enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consideró necesario
recaudar pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como
corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“Por Secretaría
General, ofíciese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil, para que, en el término de 3 días hábiles contado a partir de la
notificación del presente Auto, envíe a esta Sala, el expediente
contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda
contra el señor Juan Carlos Herazo Núñez identificado con el radicado Nº 2002-1447.”
Una vez
vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación,
mediante oficio del 7 de febrero de 2012, informó al Magistrado Ponente que el
3 de febrero del año en curso se recibió un oficio firmado por la secretaria
del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se remitió el
proceso ejecutivo hipotecario No. 110013103022200201447.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida el 20 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la pronunciada por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación el 18 de agosto de 2011, dentro del proceso
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de la misma
ciudad, la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de
defensa del señor Juan Carlos Herazo Núñez, al no haber declarado la nulidad
por indebida notificación del auto de mandamiento de pago y del que lo
corrigió, dentro del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto en su contra por
el Banco Davivienda.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La sentencia C-543 de 1992[1], por medio de
la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11
y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y
12 y, por unidad normativa, el artículo 40[2]
del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:
“Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales.
Se comprende, en
consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,
más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor
del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción.
(…)
Vistas así las
cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de
aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan
implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es
decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la
luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de
tutela.
(…)
La acción de
tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha
consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación
del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a
los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no
sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y
las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no
querido por el Constituyente.”
En observancia de lo establecido
por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para
controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha
cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se
han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final
sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha establecido por esta
Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de carácter
excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en que se
evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios.
Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de
preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad
jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a
las competencias ordinarias de cada juez[3].
Al respecto la sentencia C-543[4] de 1992
señaló:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal
y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario
competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de
1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia.”
Debido al
carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir
decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha
establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción
constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son
aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que
pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto a los
requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden,
concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[5].
De acuerdo con
lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[6],
proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia
C-543 de 1992[7],
y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, cuyo
tenor son:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como
ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[11].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[13].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla
fuera del texto original).
Verificados y cumplidos los
requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por
parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión
judicial. Ahora, aquél debe entrar a estudiar si la providencia acusada ha
incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la
jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violación de derechos
fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por
esta Sala de Revisión en la sentencia T-867 de 2011[14], de la siguiente manera:
“a. En un
defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en
los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por
un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un
defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha
actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando
éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad
procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la
Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el
juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que
vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha
precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento
debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y
manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a
su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así, por
ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en
los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el
afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no
procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la
adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del
juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas
pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando
resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo
como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que
sea imputable al Estado.
c. En un
defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias
facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis
del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la
sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
En punto a los
fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para
configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
-
La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez
natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el
principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en
sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de
una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente
a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
-
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto”[15].
d. En un
defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión
judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución
y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha
sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en una norma jurídica
manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad,
que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el
mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal
situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma
inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que
estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el
funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible
con la materia objeto de definición judicial.
f. En error
inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el
juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese
engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o
situaciones en cuya realización participan personas obligadas a colaborar con
la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo
irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los
derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
g.
En una decisión sin motivación. Se configura frente al
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en
tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de
las providencias que les competen proferir.
h.
En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se
aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio
de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el
juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
i. En
violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre
otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política.”
Sobre la base
de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales
siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión
debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios
específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión
o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.
4. Caso
concreto
El actor interpuso acción de
tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y
de defensa, por cuanto las autoridades judiciales que resolvieron, en primera y
en segunda instancia, el incidente de nulidad propuesto por éste, dentro del
proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco Davivienda, no
tuvieron en cuenta la indebida notificación del auto de mandamiento de pago y
del que lo corrigió posteriormente, absteniéndose de declarar la nulidad del
proceso ordinario.
Para determinar la procedibilidad
de la presente acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, esta
Sala hará un análisis de los requisitos generales que sobre la materia se han
dispuesto, para lo cual se realizará un recuento del proceso ejecutivo
hipotecario, seguido contra el actor.
4.1 Proceso ejecutivo
hipotecario interpuesto por el Banco Davivienda contra el señor Juan Carlos
Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez
-Los señores Juan Carlos
Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez suscribieron, el 10 de febrero de 2000
el pagaré No. 5700321000048381 a favor del Banco Davivienda por un valor de
$76.395.369, los cuales al momento del desembolso equivalían a 734,404,9085
unidades de valor real –UVR.
-Los deudores, para garantizar la
obligación contraída con el Banco Davivienda, constituyeron hipoteca abierta de
primer grado sobre el bien inmueble ubicado en la calle 152 No. 17-21, el cual
se encuentra registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, con
el número de matrícula 50N-20216454.
-Los demandados realizaron pagos
parciales, sin embargo incumplieron su obligación de cancelar las cuotas
mensuales, encontrándose en mora desde el 28 de octubre de 2001.
-Con base en el pagaré suscrito a
favor del Banco Davivienda, se inició proceso ejecutivo hipotecario en contra
de los señores Juan Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez, demanda
que fue repartida el 13 de diciembre de 2002 al Juzgado Veintidós (22) Civil
del Circuito de Bogotá, quien, el 27 de enero de 2003, libró mandamiento de
pago, el cual se trascribe a continuación:
“(…) Como la
demanda reúne los requisitos de ley y el documento base del recaudo ejecutivo
cumple con las exigencias establecidas en los art. 488 y 555 del C.P.C., se
LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO de la siguiente manera:
A
favor del Banco Davivienda S.A.
A
cargo de Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez.
Por
las siguientes sumas:
1.-
618.613.992 UVR equivalentes a $79’672.162 capital acelerado y los intereses de
mora al 18% anual desde la presentación de la demanda a su pago.
2.-
218.997.0154 UVR equivalentes a $28’204.932 correspondientes a cuotas; los
intereses de mora de las mismas desde el vencimiento de cada una a su pago a la
tasa del 18% anual.
Se ordena
a la parte demandada pagar las sumas de dinero antes indicadas en el término de
cinco días contados a partir de la notificación del presente auto. Notifíquese
este proveído de conformidad con lo normado en el art.505 del C.P.C.
Se
ordena oficiar a la DIAN
Se
ordena el embargo del inmueble. Líbrese a la Oficina de Registro de
Instrumentos. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
-Posteriormente, el apoderado del
Banco Davivienda S.A., allegó un memorial en el que se solicita corregir dentro
del auto de mandamiento de pago el nombre del demandado, toda vez que su nombre
completo es Juan Carlos Herazo Núñez, y no, Carlos Herazo Núñez.
-Dando cumplimiento a lo
solicitado por el apoderado de la parte demandante, el Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de Bogotá, profirió, el 28 de marzo de 2003[16], un auto mediante el
cual señaló:
“Para todos los
efectos legales téngase en cuenta que el nombre completo de uno de los
demandados es JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ (…)”.
-Acreditado el embargo del
inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N20216454, el Juzgado
Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, el 6 de febrero de 2004, ordenó el
secuestro del mismo. Para el efecto comisionó a los Juzgados Municipales de
Descongestión. El 11 de febrero de 2004 el apoderado del Banco Davivienda
allegó los avisos judiciales remitidos por correo certificado y cotejado por la
oficina de correo, por lo que solicitó tener por notificados a los demandados
en caso de no comparecer dentro del término concedido.
-Mediante auto del 9 de marzo de
2004, el juzgado de conocimiento consideró que las diligencias de notificación
a los demandados contenían algunas inconsistencias. Al respecto señaló:
“No
aparece la constancia expedida por la empresa remitente y a que se refiere el
artículo 315 del CPC.
El
aviso solo se hizo para uno de los demandados; en su texto no se insertó los
dos autos a notificar (mandamiento de pago de enero 27/03) y aclaratorio del
mismo (marzo 28/03); tampoco se allegó la constancia de la empresa sobre la
entrega en la dirección correspondiente en cumplimiento de la norma indicada
anteriormente.
En
esas condiciones, debe practicarse la notificación en legal forma.”
-A folios 77 a 82 del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Davivienda
contra los señores Juan Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez, se
encuentran los citatorios judiciales de fecha 24 de septiembre de 2004,
remitidos por correo certificado a los demandados y con constancia de recibido,
el 30 de septiembre del mismo año, en cumplimiento del artículo 315 del CPC. De
estos se concluye, que la providencia que se pretende notificar es el auto de
mandamiento de pago proferido el 27 de enero de 2003.
-Así mismo, a folios 84 a 87 del mismo expediente, se hallan los avisos judiciales dirigidos a los demandados Juan Carlos
Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez remitidos por correo certificado y con
constancia de recibido, el 26 de enero de 2005, en cumplimiento del artículo
320 del CPC, mediante los cuales se pretendió notificar el auto de mandamiento
de pago.
-El día 16 de julio de 2004 se
llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en la calle
152 No. 17-21, apartamento 407, edificio Martha Real, diligencia atendida por
la señora Lucy Núñez Caicedo quien manifestó ser la madre de los demandados.
-Mediante Auto del 25 de febrero
de 2005, el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, determinó que:
“Cumplidos los
requisitos de los artículos 315 y 320 del CPC, se tienen por notificados a los
demandados Carlos Herazo Núñez y Oscar Felipe Herazo Núñez, quienes no
propusieron excepciones. (…)”.
-El 26 de marzo de 2006 el
juzgado de conocimiento procedió a dictar sentencia en la que dispuso:
“Como la demanda
reuniera los requisitos legales y la obligación contenida en el título
acompañado con ella es clara, expresa y exigible, se libró orden de pago por la
suma de dinero solicitada, mediante auto que se encuentra debidamente
ejecutoriado, en el cual se hicieron también otros ordenamientos que corresponden
a este clase de procesos.
A los demandados
JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ y OSCAR FELIPE HERAZO NÚÑEZ, se le notificó del auto
de mandamiento de pago librado en su contra, de conformidad con los dispuesto
en los artículos 315 y 320 del CPC., según diligencia que obra en el
informativo, quien dentro del término que tenía para pagar y formular
excepciones, no lo hizo.”
Por lo que
resolvió:
“PRIMERO:
Decrétase la venta en pública subasta del bien referenciado.
SEGUNDO:
Con el producto de la venta páguese al acreedor ejecutante, el valor del
crédito y las costas.
TERCERO:
Decrétase el avalúo del bien ordenado subastar.
CUARTO:
Practíquese la liquidación del crédito en la forma del art. 521 del Código de
Procedimiento Civil y tal como lo dispuso en el mandamiento de pago. Observando
lo dispuesto en la Ley 546 de 1998 y las últimas disposiciones de la H. Corte
Constitucional, resolución externa 014 emanada de la Junta Directiva del Banco
de la República que determina el tope del interés para las obligaciones de
vivienda.
QUINTO:
Condénese en costas a la parte demandada. Tásense.”
-El 19 de abril de 2007, el
apoderado del señor Juan Carlos Herazo Núñez, presentó, ante el juzgado de
conocimiento, incidente de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario seguido
por el Banco Davivienda, hasta el auto del 22 de febrero de 2005, inclusive,
por medio del cual se ordenó tener por notificados a los demandados, al
considerar que los trámites de notificación que se realizaron con el objetivo
de poner en conocimiento el auto de mandamiento de pago al señor Juan Carlos
Herazo Núñez no satisfacen los requisitos de los artículos 315 y 320 del Código
de Procedimiento Civil.
-El apoderado del señor Herazo
Núñez basó sus argumentos en que mediante auto del 27 de enero de 2003, se
libró mandamiento de pago instaurado por el demandante contra Carlos Herazo
Núñez, sin embargo dicho auto fue corregido por el auto del 28 de marzo de
2003, indicando que el demandado era Juan Carlos Herazo Núñez y no como obraba
en dicha providencia.
-Mediante auto del 9 de marzo de
2004, se ordenó notificar a los demandados del auto de mandamiento de pago y
del que lo corrigió. No obstante, en el citatorio de notificación que se
pretendió hacer al señor Herazo, éste únicamente hizo alusión a la providencia
del 27 de enero de 2003, ignorando las disposiciones legales e incluso lo ordenado
expresamente por el mismo despacho. Lo mismo se observa en el aviso de
notificación judicial.
-Por otro lado, tampoco se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, el cual ordena que de los documentos enviados, junto con
el aviso, se conservará en el expediente copia de éstos, cotejados y sellados
por la empresa de servicio postal. En el presente caso, se encuentra dentro del
expediente, el aviso judicial debidamente cotejado y sellado tal como lo ordena
la norma, pero las copias del mandamiento de pago y del auto que lo corrigió
debidamente cotejadas y selladas por la empresa postal, no obran dentro del
mismo.
-Afirmó, que la parte demandante,
al no agotar en debida forma el acto de notificación, faltó a su deber de
diligencia y lealtad procesal, pues vulneró el derecho de defensa del señor
Herazo, razón por la cual toda la actividad desplegada, a partir del auto del
22 de febrero de 2005, inclusive, que ordenó tener por notificados a los demandados,
se encuentra viciada de nulidad, por lo que debe restablecerse.
-El Juzgado Veintidós (22) Civil
del Circuito de Bogotá, el 27 de enero de 2010, resolvió el incidente de
nulidad propuesto por el apoderado del demandado Juan Carlos Herazo Núñez, en el
cual decidió negar la nulidad propuesta, al considerar que, si bien es cierto,
dentro del aviso judicial no se enunció el auto que corrigió al de mandamiento
de pago, esta circunstancia no tiene el alcance de viciar la notificación,
porque con dicha providencia no se está modificando, aclarando o reformando el
auto del 27 de enero de 2003. En cuanto al requisito del parágrafo 2 del
artículo 320 del CPC., refiere al remitente. En efecto dice la norma: “[E]l
remitente conservará una copia de los documentos enviados (…)”.
-Contra dicha decisión el
apoderado del demandado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación.
-El Juzgado Veintidós (22) Civil
del Circuito de Bogotá, el 16 de abril de 2010 resolvió el recurso de
reposición confirmando su decisión y concedió, en el efecto devolutivo, el de
apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
Civil.
-El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 15 de octubre de 2010, resolvió el
recurso interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos Herazo Núñez, en el
cual decidió confirmar la providencia dictada por el Juzgado Veintidós (22)
Civil del Circuito de la misma ciudad, en la cual dispuso:
“[d]el contenido
mismo de la petición de nulidad se evidencia que el demandado no cuestiona la
entrega en su domicilio de las referidas comunicaciones, incluso de sus anexos,
o su recepción, sino la no inclusión en ellos del dato relativo al proveído que
‘corrigió’ el auto de apremio, y la falta de existencia en el expediente de
copias cotejadas de los documentos que se anexaron al aviso del 320; lo que
permite inferir, que pese a la incursión en las deficiencias anotadas, el acto
procesal cumplió su finalidad, esto es, el demandado fue enterado del juicio
incoado en su contra, cumpliéndose la exigencia contenida en el art. 314 del
CPC., que impone la notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado.
No puede
olvidarse, que la comunicación prevista en el art. 315 ídem, no constituye, en
sí misma considerada, acto de notificación, sino un llamado que se hace al
convocado a juicio para que comparezca a la dependencia judicial a recibir allí
la notificación personal de la providencia que así lo requiera, la cual en los
eventos en que éste, por cualquier causa, decida no comparecer hace expedita la
vía para que se verifique la notificación mediante aviso, la cual constituye
una modalidad supletiva de notificación, válida incluso para cuando la ley
exige que tal acto se surta personalmente, pues como señaló la Corte
Constitucional en la sentencia C-783 de 2004: ‘El demandado puede decidir
libremente si comparece al despacho judicial a notificarse personalmente o se
notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de
desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo. En esta forma, la
práctica de la notificación personal depende exclusivamente de la voluntad del
demandado.’
No se discute
que, pese a que el juzgado, mediante auto de marzo 9 de 2004, puso de
manifiesto que en intento de notificación anterior se incurrió en la misma
omisión (no incluir el dato del auto de marzo 28 de 2003) esto no fue atendido
en las nuevas diligencias que para el efecto se adelantaron, empero es lo
cierto, que el incidentante no alegó y mucho menos probó que no hubiera
recibido las comunicaciones y los anexos que lo enteraban de la orden de pago
de enero 27 de 2003; en otras palabras, que el acto procesal –aún si se
considerara deficientemente adelantado- no hubiera cumplido su finalidad, cual
era enterarlo del mandamiento de pago y de la causa que se adelanta en su
contra que le impidiera ejercer su defensa.
Máxime si en
cuenta se tiene, que en este particular caso, no puede calificarse la omisión
registrada en las comunicaciones de trascendental para ejercer el derecho de
defensa, habida consideración, que la ‘corrección’ contenida en el auto de
marzo 28 de 2003 se limitó a precisar, - no cambiar- el nombre completo del
ejecutado, y en las comunicaciones que se le remitieron este se indicó en
debida forma, esto es, se dirigieron a nombre de JUAN CARLOS HERAZO NÚÑEZ;
quien pese a su recepción oportuna, e incluso, de la práctica previa de la
diligencia de secuestro del inmueble gravado ordenada en este mismo proceso
(julio 16 de 2004) y que fuera atendida por quien dijo ser su progenitora,
desatendió injustificadamente el llamado que le hiciera la justicia para que
concurriera a recibir la notificación personal, permitiendo que el proceso se
adelantara, incluso más allá de la sentencia, para luego, en sus postrimerías,
alegar la indebida notificación, por no haber sido enterado de la existencia de
una corrección de la cual pudo tener conocimiento de haber actuado con la
probidad y diligencia necesarias.
Corolario de lo
expuesto, es que en el caso que ocupa la atención de la Sala, pese a las
falencias anotadas, el acto de notificación cumplió su finalidad y no violó el
derecho de defensa, por lo que se configura la causal de saneamiento prevista
en el numeral cuarto del artículo 144 del CPC., que impedía la declaración de
anulación invocada, situación que impone la confirmación del auto apelado.”
-El 1° de agosto de 2011 el
Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, aprobó la liquidación del
crédito, toda vez que no se objetó y se ajustó a derecho.
-Contra las providencias que
decidieron el incidente de nulidad, el apoderado del demandado, interpuso
acción de tutela el 4 de agosto de 2011, la cual fue repartida el 5 de agosto
del mismo año a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
4.2 Análisis de procedibilidad
de la acción de tutela presentada por Juan Carlos Herazo Núñez contra las
providencias judiciales que decidieron el incidente de nulidad interpuesto
dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco
Davivienda
Con base en lo expuesto, esta
Sala observa que la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que,
en primer lugar, no cumple con el requisito de la inmediatez y, en segundo
término, el defecto que alega el actor, sobre las providencias judiciales, no
es determinante para viciar las actuaciones surtidas dentro del proceso y, por
tanto, decretar la nulidad.
A continuación se estudiará la
jurisprudencia de esta Corporación, en relación con estos presupuestos
generales de procedibilidad del mecanismo de amparo para controvertir
decisiones judiciales.
4.2.1. Requisito de inmediatez
De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, por
medio del cual se reglamenta el mecanismo constitucional de la tutela, esta
acción fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales
de las personas de manera inmediata, cuando éstos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por
particulares según los casos que establezca la ley. “Dicho de otro modo: el
recurso de amparo constitucional fue concebido como una institución procesal
destinada a garantizar una protección efectiva y actual, pero supletoria, de
los derechos fundamentales[17].”[18]
En efecto, aún cuando la acción
de tutela no cuenta con un término de caducidad, la interposición de este
mecanismo debe cumplir con el requisito de la inmediatez, esto es, que sea
presentada dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que
dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada.
Con relación a la caducidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-543 de 1992[19], tal como se
dijo en la parte general, declaró la inexequibilidad de los artículos 11[20] y 12[21] del Decreto
2591 de 1991, los cuales se referían puntualmente a dicho tema. Al respecto
dispuso que:
“la
caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un acto o para
hacer uso de un derecho, generalmente por razone...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.