T-323-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-323/11
PROTECCION
CONSTITUCIONAL DE LOS HABITANTES DE LA CALLE PORTADORES DE VIH/PERSONA
PORTADORA DE VIH-Deber de protección del Estado
PROTECCION
CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo
jurisprudencial
Jurisprudencialmente esta
Corporación ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se
encuentran las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-,
reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en razón de la
gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una
cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es
proporcionar protección en diferentes ámbitos: (i) en materia de salud,
concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando
el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para
asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii)
en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación,
en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo;
(iii) en materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la
pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de
urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle,
cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración
de derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas
que los rodean.
CONDICION
DE VIDA DEL INDIGENTE O HABITANTE DE LA CALLE
Frente a
estas circunstancias, en la que la condición de vida del indigente o habitante
de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada,
cuando la delicada condición humana se ve aún más comprometida en razón a la
afectación de su salud física y/o mental, es en estos momentos en los que el
Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de
brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo
cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente,
principalmente en lo relacionado con la atención en salud. En consideración a
los anteriores planteamientos, es claro, que el respeto y protección a los
desposeídos y en especial a los indigentes, abarca todos los ámbitos de
protección constitucional de sus derechos fundamentales, en especial, aquellos
que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las condiciones mínimas
de existencia digna. La Sala recuerda a las entidades accionadas dentro
del presente caso que, como se aprecia en el acervo probatorio correspondiente,
el señor XX es un sujeto de especial protección constitucional en razón a las
enfermedades ruinosas o catastróficas que padece y a su situación de
indigencia. Por tanto, deben ser amparados sus derechos fundamentales bajo la
premisa de hacer parte del Estado Social de Derecho en donde el fin último
consiste en hacer prevalecer los principios de solidaridad, dignidad humana,
prosperidad y bienestar a la sociedad. Dicha protección se materializa con
sujeción no solo de acuerdo al ordenamiento interno sino también a una
proyección internacional, que lucha por abatir la pobreza extrema y la
propagación de enfermedades contagiosas como la del VIH.
DERECHO A LA
SALUD DE INDIGENTE PORTADOR DE VIH-Protección
Ahora bien, respecto a la
contestación dada por la Alcaldía sobre la solicitud que hace el señor XX de
estar aislado en un hogar de paso con ocasión al riesgo que puede representar
para la comunidad, es necesario advertir que las razones dadas en el oficio
allegado a esta Corporación no son suficientes. En consecuencia, es su deber
valorar en el menor tiempo posible, la situación del petente para determinar
las medidas a seguir en razón a la protección de los derechos fundamentales
tanto del accionante como de la comunidad que le rodea, debido al riesgo que
pudiera representar para la población. La atención en las distintas necesidades
básicas solicitadas por el accionante deberán ser cubiertas apropiadamente como
afiliado de la EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos referentes a la nutrición,
odontología, tratamientos, entre otros, a fin de alcanzar la adecuada
prestación de los servicios en salud requeridos por el accionante de manera
permanente y continua, y los que a futuro se vayan presentando, teniendo en
cuenta su especial condición social y de salud. En esa medida, es
responsabilidad de las autoridades territoriales adelantar una actuación
coordinada con las distintas instituciones donde pudiera ser atendido el señor
XX para de esta manera brindarle una protección integral al actor
UBICACION
EFECTIVA DE ENFERMO DE SIDA-Medidas especiales por ser habitante de la
calle
A efectos de que la decisión
adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condición de
habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un
domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta
manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento
médico a que tiene derecho, se seguirán las pautas asumidas en la sentencia
T-436 de 2003 donde la Corte estudió un caso en el que el accionante era un
indigente portador de VIH que requería atención médica. Por ello, y ante la
posibilidad de que el accionante, dada su condición de indigencia se haya
desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Risaralda, se hace
necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas
autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su ubicación. Conforme
con lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales del señor XX. Para
ello se ordenará tanto a la Alcaldía Municipal de La Virginia como a la Secretaría
de Salud Departamental de Risaralda, que de acuerdo a los lineamientos legales
descritos, adopten las medidas necesarias para verificar la prestación del
servicio de salud, cuando el actor requiera un tratamiento médico en cualquier
institución. Simultáneamente, el municipio de La Virginia deberá valorar la
situación del petente, junto con la institución que considere pertinente, con
el fin de integrarlo a planes de atención o beneficio del municipio en materia
de vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado y puedan atender su
situación sin generar riesgos a quien le rodea. Se ordenará a la personería
municipal, la verificación del cumplimiento pleno de esta sentencia y de las
órdenes impartidas en la misma. En cuanto a las diligencias que se deben
adelantar para la ubicación efectiva del señor XX, se ordenará a la Secretaría
Departamental de Salud de Risaralda y la Alcaldía de La Virginia que, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, comuniquen esta decisión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-,
la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E.
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las Secretarias de Salud de los
diferentes municipios del Departamento y a todas aquellas instituciones
públicas y privadas que presten el servicio de salud, para que en el evento en
que el petente se acerque a requerir la prestación de algún servicio, éste no
le sea negado. Igualmente, y junto con la Policía Nacional, la Secretaría de
Salud Departamental de Risaralda y la Alcaldía de la Virginia, deberán realizar
una búsqueda inicial del accionante en la zona en la que al parecer pueda
encontrarse. De no poderse dar con su paradero, deberán realizar visitas
periódicas a aquellas zonas de la ciudad de La Virginia donde de manera
permanente se constate la presencia de personas indigentes a fin de
localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que el accionante sea localizado.
Referencia: expediente T-2866195
Acción
de tutela interpuesta por XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de
Risaralda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital
San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda).
Magistrado Ponente:
JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda),
que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La
Virginia (Risaralda), el 4 de agosto de 2010, en la acción de tutela instaurada
por XX contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda, la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro
y San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San
Jorge de Pereira y el Municipio de La Virginia (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
El
señor XX interpone acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud del
Departamento de Risaralda y otros, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Para fundamentar su
solicitud, presentada el día 21 de julio de 2010, el accionante relata los
siguientes:
1.
Hechos
1.1. Afirma que está afiliado al
régimen subsidiado de salud a través de la Caja de Previsión Social de
Comunicaciones -CAPRECOM-.[1]
1.2. Asevera que padece VIH y
tuberculosis desde el año 2009.
1.3. Manifiesta que actualmente
no puede llevar a cabo los tratamientos para esas enfermedades, porque
atraviesa una situación económica difícil, no tiene donde vivir y es un
habitante de la calle.
1.4. Sostiene que la enfermedad
que lo aqueja es contagiosa y por eso constituye un riesgo para la sociedad.
Por lo anterior, solicita que se
protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada su
ubicación en una institución u hogar de paso donde pueda continuar
adecuadamente sus tratamientos médicos y al mismo tiempo estar aislado para no
causarle perjuicio a la comunidad.
2. Traslado y contestación de
la demanda
El Juzgado Promiscuo Municipal de
La Virginia (Risaralda), mediante auto del 23 de julio de 2010, asumió el
conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor XX contra la
Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda y ordenó vincular a la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, al Hospital San Pedro y San
Pablo y al Hospital San Jorge.
2.1.
Respuesta de la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda
El representante legal de la
Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda solicitó la negación del
amparo a los derechos invocados por el petente y la exoneración de su
representada, ante toda responsabilidad frente a eventuales pagos que requiera
la atención del accionante. Adicionalmente expuso las siguientes
consideraciones:
- Expresó que según las pruebas
allegadas por el actor, éste padece VIH y actualmente se encuentra afiliado al
régimen de seguridad social en salud a través de la EPS-S Caja de Previsión
Social de Comunicaciones -CAPRECOM-.
- Sostuvo que de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 5, 13 y 61 del Acuerdo 08 de 2009, expedido por la
Comisión de Regulación en Salud -CRES-, el tratamiento y atención
subsidiado de seguridad social en salud está incluido en el POS-S, y dentro de
éste no se contempla el internamiento en un hogar de paso o en un
establecimiento similar.
- Manifestó que corresponde al
médico tratante la emisión de la orden de hospitalización y adujo que los
tratamientos y procedimientos en salud no obedecen al interés subjetivo del
paciente, sino al criterio científico del personal médico.
Aclaró que no corresponde a esa
entidad proporcionar hogares de paso a los indigentes y habitantes de la calle,
porque dicha actividad hace parte de los programas sociales desarrollados por
las alcaldías municipales.
Consideró que la atención
integral del VIH que aflige al accionante corresponde a la EPS-S Caja de
Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, a la cual está afiliado, y según
lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-256 de 2005, para que
proceda el amparo de los derechos a la vida y a la salud es necesario acreditar
que la entidad contra la cual se dirige la acción ha incurrido en acción u
omisión que ponga en peligro tales derechos, cosa que no ocurre en el presente
caso, en razón a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-
ha atendido al actor.
2.2. Respuesta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
-CAPRECOM
La Caja de Previsión Social de
Comunicaciones -CAPRECOM- solicitó su desvinculación de la acción de tutela
bajo los siguientes argumentos:
1. En
razón a que el accionante no le ha formulado ninguna petición.
2. Porque
la ubicación del actor en un hogar de paso no es un servicio incluido en el
POS-S que deba prestar la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
-CAPRECOM-.
3. Porque
esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante; y porque
la tutela no está dirigida contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones
-CAPRECOM-, sino contra la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda,
que es la entidad que debe prestar el servicio solicitado, como “subsidio a la
Oferta”.
2.3. Respuesta de la E.S.E.
Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda)
El Gerente y representante legal
de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) solicita
denegar la acción de tutela en contra de esa entidad.
En el escrito se precisa, en
primer lugar, que las Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud -ARS-
tienen la función de manejar los recursos por medio de las direcciones
departamentales, distritales y locales, pudiendo contratar con las entidades
prestadoras de salud públicas o privadas la afiliación de los beneficiarios del
subsidio. Enseguida explica que su deber radica en prestar el servicio de salud
contenido en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, y que dichas prestaciones son
limitadas.
Aclara que, en los eventos en que
los procedimientos médicos requeridos por los afiliados estén por fuera del
Plan Obligatorio de Salud -POS-, se debe surtir un trámite para su autorización
ante la dirección departamental, distrital o seccional correspondiente.
Del mismo modo, sostiene que
según lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo 244 de 2003, las
responsabilidades de la población afiliada y la administración del riesgo en
salud corresponde indefectiblemente a las Administradoras del Régimen
Subsidiado de Salud -ARS-, sin que dichas responsabilidades puedan ser cedidas
a terceros.
Por ultimo, afirma que la E.S.E.
Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia es una entidad sin ánimo de
lucro, cuya finalidad es proporcionar a la población una atención médica
completa, preventiva y curativa, según la certificación de habilitación de
servicios contenida en la Resolución número 1043 de 2006, expedida por la
Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda; y que dentro de esas
funciones no está la de comportarse como hogar de paso.
2.4. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira
El Asesor Jurídico de la E.S.E.
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, solicita que se nieguen las
pretensiones invocadas por el accionante. Sin embargo, manifiesta que en caso
de concederse la protección, del mismo modo se ordene el recobro de los gastos
ante el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA- a favor de la entidad que
representa.
Expresó que, en razón a que el
petente está afiliado al régimen subsidiado de salud, es a la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones -CAPRECOM- y subsidiariamente a la Secretaría de Salud
Departamental a quienes corresponde el trámite de las peticiones elevadas por
el señor XXX.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de
La Virginia (Risaralda), en sentencia del 4 de agosto de 2010, niega el amparo
de los derechos invocados. Sin embargo, advierte a las entidades accionadas
sobre el deber de prestar los servicios de salud al accionante en caso de
necesitarlos. Igualmente expresa que no pueden fundar la negativa de la
prestación de los servicios de salud bajo el pretexto de que la obligada es la
Secretaría de Salud Departamental.
El Juzgado fundamenta la negativa
del amparo aduciendo: (i) que el petente ha recibido de la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- los tratamientos y servicios
médicos hospitalarios adecuados para las enfermedades que padece, y (ii) que
sus pretensiones no se fundamentan en una orden dada por el médico tratante.
·
Impugnación
El señor XX impugnó la decisión
manifestando que no está de acuerdo con la sentencia de instancia cuando se
afirma que no existe violación alguna a sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, informa que las
entidades accionadas le niegan el servicio de salud y atención integral,
ocasionando no solo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a
la salud, sino también los de las personas que puedan resultar infectadas con
sus enfermedades.
Agrega que la sentencia recurrida
solamente advierte, pero no obliga, a las entidades accionadas a cumplir con su
deber de prestar los servicios por él solicitados.
2. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito
de La Virginia (Risaralda), en sentencia del 20 de septiembre de 2010, confirma
el fallo de primera instancia argumentando que la ausencia de tratamiento para
las enfermedades del actor no se debe a omisión de las entidades encargadas de
prestar el servicio de salud, sino a negligencia y rechazo del accionante,
quien no lo ha querido aceptar.
Asevera también que la
hospitalización o aislamiento del paciente no ha sido ordenado por el médico
tratante, quien es el único autorizado para valorar la necesidad del mismo.
Afirma que el actor ha escogido
libremente su estilo de vida como habitante de la calle y esto constituye una
forma de ejercer su autonomía individual, razón por cual es necesario que asuma
las consecuencias de dicha decisión sin esperar que el Estado responda por
ellas.
Aclara igualmente que cuando una
persona se halla en una situación difícil como la del actor, corresponde a la
familia en primer lugar prestarle el auxilio que requiere.
Agrega que el estado de
mendicidad del accionante no es excusa válida para evitar la contaminación de
otras personas, porque él tiene la obligación de cuidar no solamente de su
salud, sino también de la de terceras personas, siguiendo las indicaciones de
su médico tratante.
Concluye, con base en los
razonamientos precedentes, que las entidades accionadas no le han vulnerado
ningún derecho fundamental al petente.
III. PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor XX.
·
Fotocopia del carné de afiliación a CAPRECOM EPS-S, con el que se
constata que el señor XX está afiliado al sistema subsidiado nivel
socioeconómico 1. (folio7)
·
Copia de historia clínica emitida por el Hospital San Pedro y San
Pablo de La Virginia, en la que se verifica la existencia de VIH, y presencia
de ulceras, herpes y enfermedades oportunistas[2] sin tratamiento. (folios
8 y 9).
·
Orden de medicamentos expedida por el médico tratante e
indicaciones de manejo para reinicio de tratamiento con retrovirales para VIH.
IV.
ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN
Mediante Auto del diecisiete (17)
de marzo de dos mil once (2011) la Sala advirtió que durante el trámite de la
presente acción de tutela se dejó de notificar de la misma al municipio de La
Virginia (Risaralda). Por tal motivo, se ordenó que por Secretaría General de
esta Corporación se pusiera en conocimiento del referido municipio, el
contenido del presente expediente a efectos de que se pronunciara acerca de las
pretensiones allí expuestas y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se
le concedió el término de tres (3) días.
1. Respuesta de la Alcaldía
Municipal de La Virginia (Risaralda)
A través de oficio recibido en
este Despacho el 5 de abril del 2011, la secretaria de salud, la de gobierno y
el asesor jurídico del municipio de LaVirginia (Risaralda), se opusieron a las
pretensiones expuestas por la parte actora, argumentando que no corresponde a
los entes territoriales la directa prestación de los servicios inherentes o
derivados del tratamiento del actor, debido a que sus tratamientos se realizan
a través de la red prestadora de los servicios asistenciales.
También expresa que los programas
de alojamiento o vivienda para la población en situación de indigencia, hacen
parte de la atención integral para la inclusión social de este sector de la
ciudadanía pero no de manera individual como lo pretende el accionante sino
para beneficios grupales.
De otro lado, advierten que dicho
municipio no tiene recursos, ni cuenta con infraestructura y personal
idóneo para tratar ese tipo de enfermedades. Del mismo modo, hace especial
énfasis en el hecho de que todos los habitantes de la calle del
municipio de La Virginia, son censados y vinculados a una EPS-S, para
garantizarles la atención integral en salud tal y como se ha hecho con el
accionante.
Finalmente, señalan que el
municipio de La Virginia (Risaralda) viene cumpliendo con sus obligaciones y
por tanto no ha ocasionado la vulneración de los derechos fundamentales
alegados por el señor XXX; en consecuencia, no corresponde al municipio la
obligación de dar cobertura total al petente, sino que quien verdaderamente
tiene dicha responsabilidad es la EPS CAPRECOM, en razón a los principios de “especialidad
y afectación de las entidades públicas”.[3]
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión proferida dentro de la presente acción de tutela, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en el presente
caso la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-., la E.S.E. Hospital San Pedro y
San Pablo de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San
Jorge de Pereira y/o el municipio de La Virginia (Risaralda), han
desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección
especial a los disminuidos físicos, síquicos o sensoriales y a la seguridad
social del señor XX, al no ubicarlo en una institución u hogar de paso donde
pueda continuar adecuadamente su tratamiento médico, contra las enfermedades
que padece (VIH y Tuberculosis), y estar aislado sin causarle riesgo a la
comunidad que le rodea.
Para solucionar el presente problema jurídico, esta
Sala analizará, en primer lugar, la especial protección constitucional de los habitantes
de la calle portadores de VIH; en seguida se expondrán algunos casos en los que
esta corporación ha protegido a estos sujetos vulnerables y la manera como se
ha tratado de mitigar su situación de indignidad, realizándose un análisis con
mayor énfasis en el derecho fundamental a la salud. Posteriormente se abordará
el caso concreto.
3.
Protección constitucional de los habitantes de la calle portadores de VIH
3.1. A partir
de la Constitución Política de 1991 se define a Colombia como un Estado Social
de Derecho, cuya estructura política proclama dentro de sus principios
fundamentales la dignidad humana y la solidaridad. Estos dos principios, junto
con otros expresamente consagrados en el Preámbulo y en el artículo 1° de la
Carta, se erigen como normas básicas del ordenamiento jurídico que sirven de
fundamento al orden social, económico y político sobre el cual debe edificarse
el Estado.
Como
desarrollo de los principios ya indicados, la Constitución Política dispone que
la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos que
deben ser organizados, dirigidos y reglamentados en su prestación por el
Estado, de tal manera que se permita el acceso de todas las personas sin ningún
tipo de restricciones.
3.2. El
artículo 13 superior se instituye como el deber del Estado de proteger
especialmente a aquellas personas “que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”. Dicha
disposición guarda armonía con el artículo 47[4], al disponer que el
Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les
prestará la atención especializada que requieran.
En tal
sentido, se ejerce particular énfasis en relación con las personas disminuidas
que padecen de VIH y SIDA [5], ya que dichos sujetos
requieren de una mayor atención por parte del Estado debido a las particulares
condiciones en que se encuentran y las consecuencias nefastas que acarrea dicha
enfermedad.
Los portadores
o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional por
cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de quien
lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario, solidario y
digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es
deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su
inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen
ser discriminados.
3.3. Por otra
parte, la condición de indigencia[6] constituye en forma
directa la vulneración de derechos fundamentales de una persona en situación de
debilidad manifiesta, que se agrava no sólo por su precaria situación
económica, sino también por el estado de indignidad, que se acompaña de una
crítica afectación de la salud física o mental. Frente a tales circunstancias,
es el Estado el llamado a responder, interviniendo de manera directa e
inmediata a fin de brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores
marginados[7].
3.4. Las
personas portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional,
por cuanto se trata de una enfermedad grave que causa el deterioro progresivo
del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y
digno. En consecuencia, es deber del Estado colombiano adoptar las medidas
indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los
distintos niveles en que suelen ser discriminados.
3.5. Como
manifestación del deber de protección que tiene el Estado colombiano para este
sector de la población, se profirió la Ley 972 de 2005 “Por la cual se
adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la
población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el
VIH y SIDA”, se dispone que la atención integral estatal y la lucha contra
el virus de inmunodeficiencia humana, son una prioridad para el Estado. De modo
que se constituye en obligación ineludible del mismo el hecho de que el Sistema
General de Seguridad Social en Salud garantice todas las prestaciones sociales
necesarias para proteger a los enfermos de VIH y SIDA, tal y como se establece
en su artículo tercero:
“Las
entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo
de sus competencias, bajo ningún pretexto podrán negar la asistencia de
laboratorio, médica u hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH y SIDA
o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o
catastróficas.
El paciente asegurado será
obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliación
por causas relativas a incapacidad prolongada, no podrá suspenderse su
tratamiento y la EPS en ese caso, recobrará a la subcuenta ECAT del Fosyga
según la reglamentación que se expida para el efecto.
El paciente no asegurado sin capacidad
de pago será atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a
recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentación que para el
efecto se expida.
Parágrafo. La violación a
lo dispuesto en la presente ley, por las EPS/IPS, públicas o privadas, sin
perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generará sanción
equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios mínimos mensuales
legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios
mínimos legales mensuales vigentes.( Subrayado fuera del texto.)
Las
investigaciones, multas y sanciones aquí previstas estarán a cargo de la
Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podrá delegar en las
Secretarías Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuarán de
conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que,
para el presente caso, no superará los sesenta (60) días hábiles. El no pago de
las multas será exigible por cobro coactivo, constituyéndose la resolución
sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en título ejecutivo. Los dineros
producto de multas irán con destino al Fondo de Solidaridad y Garantías
Subcuenta, ECAT” [8]
3.6. Del mismo modo, el ejecutivo expidió el Decreto
1543 de 1997, que reglamenta el manejo de la infección de Inmunodeficiencia
Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras
Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS). El mencionado Decreto contempla para
el tratamiento de las enfermedades referenciadas: (i) las definiciones de este
tipo de enfermedades, (ii) la forma del diagnóstico y atención integral, (iii)
la promoción, (iv) prevención, (v) vigilancia epidemiológica, (vi) medidas de
bioseguridad, (vii) los derechos y deberes de los afectados, al igual que (viii)
los mecanismos de organización, coordinación y sanción[9].
En la mencionada normatividad se
destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperación del Estado
Colombiano con la Organización de Naciones Unidas y con la Organización Mundial
de la Salud, institucionalizándose el día primero de diciembre de cada año como
el día nacional de respuesta al VIH y el SIDA.
3.7. Debido a la necesidad de
afrontar el problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH
y SIDA en los distintos Estados, se ha comenzado a abrir camino en el orden
internacional. Uno de los grandes ejemplos de dicha iniciativa la constituye
ONUSIDA[10], porque como programa de
Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos
organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA, ha concentrado
importantes esfuerzos en vincular a los distintos actores internacionales en
pro de sus fines. Adicionalmente, un relator sobre el derecho a la salud presta
especial atención a los asuntos relacionados con el VIH y SIDA[11].
La antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptó, a su turno,
diversas resoluciones sobre VIH y SIDA. Gran proyección ha tenido la resolución
relativa al acceso al tratamiento del VIH y SIDA mediante la cual se ha logrado
catalizar el compromiso político de los distintos Estados frente a la necesidad
de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de
prevención de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la
misma, cuando no se ha podido prevenir.
De acuerdo
con lo anterior, se puede concluir que, los enfermos de VIH y SIDA son sujetos
de especial protección, tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno
como en el terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se efectúan
esfuerzos con el fin de lograr prevenir el contagio y mitigar sus efectos
procurando que el tratamiento frente al VIH y SIDA no sólo sea integral sino
también oportuno.
4. Casos
en los que la Corte Constitucional ha desarrollado aspectos importantes,
atinentes a la especial protección de que son objeto las personas que padecen
del VIH
4.1. El artículo 47 de la Carta,
en armonía con el artículo 13 superior, ampliamente citado a lo largo de esta
providencia, dispone que el Estado debe adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se les debe brindar la atención especializada. Dichos
mandatos deben interpretarse en concordancia con las normas constitucionales
que reconocen la seguridad social como servicio, derecho y principio del
ordenamiento constitucional (arts. 48, 49 y 53 de la Constitución Política)[12].
Jurisprudencialmente esta
Corporación ha resaltado las condiciones de debilidad manifiesta en que se encuentran
las personas que padecen el Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-,
reconociendo el especial tratamiento que se les debe procurar en razón de la
gravedad de la enfermedad, su carácter progresivo y el hecho de no existir una
cura en la actualidad. En consecuencia, lo que la Corte ha buscado es
proporcionar protección en diferentes ámbitos: (i) en materia de salud,
concediendo medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando
el afectado no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para
asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii)
en materia laboral, prohibiendo el despido injustificado o la
discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el
lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social, cuando ha
sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo
constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de
protección a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de
VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales
no solamente propios, sino también de las personas que los rodean.
4.2. Para ilustrar mejor las
decisiones en materia de protección de personas portadoras del Virus de
Inmunodeficiencia Humana -VIH-, se resumirán a continuación algunos casos,
concernientes a cada una de las materias a que se hizo mención, recalcándose
que existen situaciones en donde se abordan varios aspectos de manera
concurrente.
4.3. En la
Sentencia T-1064 de 2006 se analizó un caso en el que un enfermo de SIDA, en
razón a la aplicación de una nueva ley perdió la oportunidad de acceder a la
pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad[13].
En este orden de ideas, en el
fallo se consideró que el accionante había cotizado bajo los supuestos del
Decreto 758 de 1990, los cuales resultaban más favorables para su situación.
Por tanto, de aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como se había
hecho inicialmente por los jueces de instancia, no le hubiese sido posible
acceder al beneficio de la pensión de invalidez.
Así las cosas, era necesario
inaplicar la nueva normatividad para proteger sus derechos fundamentales, en
principio, por cuanto el legislador no había contemplado un régimen de
transición para las personas que como el accionante pudieran verse afectadas
por los nuevos requisitos legales; y finalmente, en razón a que el petente al
ser una persona que padecía del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-, con
una considerable pérdida de la capacidad laboral, se convertía en un sujeto de
especial protección constitucional. Adicionalmente, esta corporación consideró
que el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de
invalidez debía ser analizado también a luz del carácter sui generis de
la enfermedad de VIH.
4.4. En
materia laboral está el análisis realizado por la Sentencia T-273 de 2009. En
esa ocasión un trabajador portador de VIH era victima de acoso laboral por
parte de sus superiores y compañeros de trabajo, cuando estos tuvieron
conocimiento de su situación de portador. Por tal razón, una vez terminado el
último contrato de trabajo, éste no le fue renovado bajo el argumento de una
reestructuración empresarial.
En ese caso la Corte concedió
transitoriamente el amparo de los derechos fundamentales del trabajador y
ordenó su reintegro, fundamentando su decisión en la aplicación de la
presunción según la cual toda terminación del contrato de trabajo que se
efectúa a una personan portadora del virus del VIH y SIDA se atribuye al
padecimiento de su enfermedad cuando se estima que el empleador tiene
conocimiento del hecho. En consecuencia, es a él a quien corresponde desvirtuar
dicha presunción demostrando una causa objetiva que justifique su
proceder. Del mismo modo, consideró que las personas infectadas con el
virus de inmunodeficiencia constituyen una población vulnerable sujeta a una
especial protección constitucional.
Adicionalmente, expresó que si bien la
salud del portador de VIH no se ve afectada ni su capacidad laboral reducida
mientras el virus no se manifieste en síntomas, estas personas son susceptibles
de ser discriminadas en el ámbito laboral. Por tanto, es necesario permitir su
desempeño en un empleo, en condiciones que sean favorables al estado físico del
trabajador y mientras la enfermedad se lo permita. Lo anterior, por cuanto la
discriminación laboral por dicho padecimiento, pone al enfermo en una difícil
situación económica y social que vulnera su dignidad, llegando incluso a causar
un grave detrimento de sus derechos a la vida, salud, seguridad social y
trabajo.
En esta sentencia se realiza una
interpretación analógica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997[14],
según la cual la materialización de la protección especial a los trabajadores
portadores de VIH, se da con la exigencia al empleador de que en el momento en
que se vea inmerso en la necesidad de terminar el contrato de trabajo de una
persona afectada con dicho virus, tenga que acudir ante el Ministerio la
Protección Social para solicitar su autorización de despido.
4.5. Recientemente, en un caso revisado
por esta misma Sala, mediante sentencia T-057 de 2011 la accionante, en su
condición de habitante de la calle y portadora de VIH, TBC y Toxoplasmosis
Cerebral, solicitó ser asignada a una EPS-S para recibir plena atención de
todas sus enfermedades y de sus necesidades esenciales dentro de las que se
encontraba un alojamiento adecuado[15]. La Corte concede el
amparo y ordena la vinculación de la accionante a una EPS-S, aduciendo que es
responsabilidad de las autoridades territoriales y administrativas adelantar,
orientar y coordinar sus actuaciones con las distintas instituciones donde
pueda hacer efectivo su derecho de acceso al sistema de seguridad social en
salud, a efectos de que se brinde una protección integral. Adicionalmente,
ordenó al municipio de Bucaramanga que remitiera a la petente a un Centro Vida
a fin de que fuera valorada y en esa medida se determinara si podría
brindársele algún plan de atención integral de ancianos indigentes.
Conviene hacer relación a la
naturaleza fundamental que adquiere el derecho a la salud cuando se predica
respecto de los sujetos de especial protección, específicamente en lo atinente
a las personas que padecen enfermedades catastróficas o de alto costo. Al
respecto, esta Corporación ha señalado que es obligación del Estado otorgar una
protección especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas o
ruinosas, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Así, en la
sentencia T-797 de 2008 se indicó:
“De acuerdo
con una interpretación armónica de los principios de la Carta Política, la
jurisprudencia constitucional ha establecido el deber del Estado de brindar
protección especial a las personas que padecen enfermedades catastróficas o
ruinosas, conforme a la garantía del derecho a la salud y a la protección
reforzada que, en el marco de nuestro Estado Social de Derecho, merecen las
personas que, por disminución de sus capacidades físicas o mentales, se
encuentran en estado de debilidad manifiesta[16].
El artículo
16 de la Resolución 5261 de 1994 define las enfermedades catastróficas o
ruinosas como aquéllas que representan una alta complejidad técnica en su
manejo, alto costo, escasa ocurrencia y un mínimo costo-efectividad. Por su
parte, el artículo 17 ejusdem define su tratamiento como aquél caracterizado
por tener un bajo costo-efectividad en la modificación del diagnóstico y un
alto costo; adicionalmente la Resolución en referencia enumera las actividades
de alto costo incluidas en el POS para el régimen contributivo, mientras que el
Acuerdo 72 de 1997 señala las correspondientes al régimen subsidiado.
El artículo
162 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad del reaseguro con lo que
se orientó la política de manejo de las enfermedades de alto costo. Conforme a
esta norma se garantiza el cubrimiento integral de las prestaciones definidas
en el POS y se evita la selección adversa de los riesgos costosos por parte de
las EPS.”
En ese orden de ideas, el carácter
incurable de algunas de las enfermedades calificadas como catastróficas, no
implica que quienes las sufran carezcan de amparo constitucional y de garantía
en la aplicación de tratamientos médicos. En este sentido, la Corte ha
sostenido que la incurabilidad o cronicidad de la enfermedad no es óbice para
la continuación en la prestación del servicio médico[17], ya que si bien en el
caso de algunas enfermedades ruinosas no se propende por el restablecimiento de
la salud del paciente, sí se procura la minimización del padecimiento y la
dignificación de la vida humana[18].
Del mismo
modo, esta Corporación hizo especial énfasis en la responsabilidad que le
compete al Estado y a la sociedad para velar por el respeto a las garantías
mínimas de vida digna a la que tienen todas las personas, y con mayor razón
cuando, por su estado de indigencia, no pueden asumir tal responsabilidad.
Sobre el particular indicó:
“(…) la
Corte ha admitido que los derechos sociales de las personas en situación de
indigencia pueden concretarse y generar un derecho público subjetivo de
inmediata aplicación cuando el accionante se encuentra en una situación de
extrema indigencia. Así, la Corte ha afirmado que en caso de que se evidencie
una grave afectación del mínimo vital de quien solicita atención y la persona
en estado de indigencia carece de un núcleo familiar cercano que cubra sus
requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atención del Estado ante
la situación de indigencia por tutela”.[19]
Frente a
estas circunstancias, en la que la condición de vida del indigente o habitante
de la calle es de manifiesta debilidad, y que la misma se puede ver agravada,
cuando la delicada condición humana se ve aún más comprometida en razón a la
afectación de su salud física y/o mental, es en estos momentos en los que el
Estado debe responder, interviniendo de manera directa e inmediata a fin de
brindar protección a quienes hacen parte de esos sectores marginados, con lo
cual se obliga a que los indigentes sean objeto de un trato preferente,
principalmente en lo relacionado con la atención en salud.
En
consideración a los anteriores planteamientos, es claro, que el respeto y
protección a los desposeídos y en especial a los indigentes, abarca todos los
ámbitos de protección constitucional de sus derechos fundamentales, en
especial, aquellos que tengan que ver directamente con su vida, su salud y las
condiciones mínimas de existencia digna.
5. Caso concreto
5.1.
El señor XX habitante de la calle, portador de VIH, Tuberculosis y otras
enfermedades infecciosas oportunistas,[20] reclama la protección de
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
especial protección por su condición de debilidad manifiesta. Alega que no se
le ha brindado plena atención a todas sus enfermedades ni le han dado un lugar
adecuado en el que pueda estar aislado sin causarle daño a las personas que lo
rodean.
Luego de notificarse la presente
acción de tutela a la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, a la Caja
de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-., a la E.S.E. Hospital San
Pedro y San Pablo de La Virginia (Risaralda) y a la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira; en sus escritos de contestación expresan en
general que a ellos no corresponde la responsabilidad de proporcionarle al
accionante un lugar de internamiento, máxime cuando no se ha ordenado por el
médico tratante ni ha sido incluido dicho servicio dentro del POS-S.
En sede de revisión la Corte
vinculó a la alcaldía de La Virginia (Risaralda) y los jueces de instancia
finalmente decidieron negar la solicitud de amparo. Sin embargo, se hace una
advertencia a las entidades accionadas sobre el deber de prestar los servicios
de salud al accionante en caso de necesitarlos, pero como tal, no se evidencia
una obligación real frente a la situación del señor XX.
La Sala recuerda a las entidades
accionadas dentro del presente caso que, como se aprecia en el acervo
probatorio correspondiente[21], el señor XX es un
sujeto de especial protección constitucional en razón a las enfermedades
ruinosas o catastróficas que padece y a su situación de indigencia. Por tanto,
deben ser amparados sus derechos fundamentales bajo la premisa de hacer parte
del Estado Social de Derecho en donde el fin último consiste en hacer
prevalecer los principios de solidaridad, dignidad humana, prosperidad y
bienestar a la sociedad. Dicha protección se materializa con sujeción no solo
de acuerdo al ordenamiento interno sino también a una proyección internacional,
que lucha por abatir la pobreza extrema y la propagación de enfermedades
contagiosas como la del VIH.
Ahora bien, se debe recordar a
todas las entidades vinculadas, que de acuerdo con (i) la Constitución
política en su preámbulo y artículos 13[22], 47[23],
48, 49 53[24];(ii) la Ley 972
de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte
del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas,
especialmente el VIH y SIDA.”[25];(iii) la
Resolución 5261 de 1994, en el Capítulo VI del Libro I[26];
(iv) el Acuerdo 000306 de 2005, del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud[27]; (v) el artículo
23 del Decreto 2323 de 2006[28]; (vi) la
Resolución 003442 de 2006, en el artículo 1º[29], (vii). el
Decreto 3518 del 2006, en el literal b) del artículo 11[30];
(viii) el Decreto 3039 de 2007 por el cual se adopta el Plan Nacional de
Salud Pública[31] y (ix).la Ley 210
de 1995 aprobatoria del protocolo de reformas a la Carta de la Organización de la
Organización de los Estado Americanos “Protocolo de Washington”[32];
y atendiendo a la universalización del sistema y los lineamientos trazados por
las distintas disposiciones en la materia, les corresponde la obligación y el
deber de brindar todos los servicios de salud, medicamentos y tratamientos que
llegare a requerir el accionante, con un cubrimiento total en razón a la
complejidad que implica el tratamiento de las enfermedades que lo aquejan y a
su condición de vida, máxime cuando se trata de un habitante de la calle, para
quien las mínimas exigencias de cuidado y atención a su salud se convierten en
cargas no soportables por él.
5.2. Ahora bien, respecto a la
contestación dada por la Alcaldía de Risaralda sobre la solicitud que hace el
señor XX de estar aislado en un hogar de paso con ocasión al riesgo que puede
representar para la comunidad, es necesario advertir que las razones dadas en
el oficio allegado a esta Corporación no son suficientes[33].
En consecuencia, es su deber valorar en el menor tiempo posible, la situación
del petente para determinar las medidas a seguir en razón a la protección de
los derechos fundamentales tanto del accionante como de la comunidad que le
rodea, debido al riesgo que pudiera representar para la población.
La atención en las distintas
necesidades básicas solicitadas por el accionante deberán ser cubiertas
apropiadamente como afiliado de la EPS-S, como es el caso de aquellos asuntos
referentes a la nutrición, odontología, tratamientos, entre otros, a fin de
alcanzar la adecuada prestación de los servicios en salud requeridos por el
accionante de manera permanente y continua, y los que a futuro se vayan
presentando, teniendo en cuenta su especial condición social y de salud.
En esa medida, es responsabilidad
de las autoridades territoriales adelantar una actuación coordinada con las
distintas instituciones donde pudiera ser atendido el señor XX para de esta
manera brindarle una protección integral al actor[34].
5.3. A efectos de que la decisión
adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condición de
habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un
domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta
manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento
médico a que tiene derecho[35], se seguirán las pautas
asumidas en la sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudió un caso en el que
el accionante era un indigente portador de VIH que requería atención médica[36].
Por ello, y ante la posibilidad de que el accionante dada su condición de
indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de
Risaralda, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre
las distintas autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su
ubicación.
5.4. Conforme
con lo expuesto, se tutelarán los derechos fundamentales del señor XX. Para
ello se ordenará tanto a la Alcaldía Municipal de La Virginia como a la
Secretaría de Salud Departamental de Risaralda, que de acuerdo a los
lineamientos legales descritos, adopten las medidas necesarias para verificar
la prestación del servicio de salud, cuando el actor requiera un tratamiento
médico en cualquier institución.
Simultáneamente,
el municipio de La Virginia deberá valorar la situación del petente, junto con
la institución que considere pertinente, con el fin de integrarlo a planes de atención
o beneficio del municipio en materia de vivienda u hogar de paso en el que
pueda estar aislado y puedan atender su situación sin generar riesgos a quien
le rodea.
Se ordenará a
la personería municipal, la verificación del cumplimiento pleno de esta
sentencia y de las órdenes impartidas en la misma.
En cuanto a las diligencias que
se deben adelantar para la ubicación efectiva del señor XX, se ordenará a la
Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y la Alcaldía de La Virginia
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, comuniquen esta decisión a la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones-CAPRECOM-, la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de
La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira,
a las Secretarias de Salud de los diferentes municipios del Departamento y a
todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten el servicio de
salud, para que en el evento en que el petente se acerque a requerir la
prestación de algún servicio, éste no le sea negado.
Igualmente, y
junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de
Risaralda y la Alcaldía dela Virginia, deberán realizar una búsqueda inicial
del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse
dar con su paradero, deberán realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la
ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de
personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que
el accionante sea localizado.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de La Virginia (Risaralda), que a su vez confirmó la proferida del 4
de agosto de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad,
negando el amparo constitucional solicitado por el señor XX. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la
seguridad social del accionante.
Segundo.- ORDENAR a la
Secretaría Departamental de Salud de Risaralda y a la Alcaldía de La Virginia
que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
la presente sentencia, comuniquen esta decisión a la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones -CAPRECOM-., la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo
de La Virginia (Risaralda), la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira, a las Secretarías de Salud de los diferentes municipios del
Departamento y a todas aquellas instituciones públicas y privadas que presten
el servicio de salud, para que en el evento en que el señor XX se acerque a
requerir la prestación de algún servicio, éste no le sea negado.
Igualmente, y
junto con la Policía Nacional, la Secretaría de Salud Departamental de
Risaralda y la Alcaldía de La Virginia, deberán realizar una búsqueda inicial
del accionante en la zona en la que al parecer pueda encontrarse. De no poderse
dar con su paradero, se efectuarán visitas periódicas a aquellas zonas de la
ciudad de La Virginia donde de manera permanente se constate la presencia de
personas indigentes a fin de localizarlo. Estas visitas se realizarán hasta que
el accionante sea localizado.
Tercero.-
ORDENAR a la Alcaldía de La Virginia, que una vez sea ubicado el señor XX,
realice junto con la institución que considere pertinente, la respectiva
valoración de sus condiciones y estado de salud, para que en esa medida, se ubique
en un plan de atención integral o beneficio del municipio en materia de
vivienda u hogar de paso en el que pueda estar aislado previendo igualmente su
vinculación a los programas correspondientes de acuerdo con su situación física
y mental.
Cuarto.-
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, se
comunicará y se enviará copia de esta sentencia a la Policía Nacional, quien
prestará de manera adecuada la colaboración solicitada.
Quinto.-
Ordenar a la personería municipal de La Virginia Risaralda, la verificación
en el cumplimiento pleno de esta sentencia y de las órdenes impartidas en la
misma.
Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] A folio 7 del cuaderno de primera instancia se observa la fotocopia
del carné de afiliación al régimen subsidiado.
[2] Las
enfermedades oportunistas engloban un conjunto de patologías que, como su
nombre indica, aprovechan "oportunamente" la situación de bajas
defensas de los pacientes VIH positivos para introducirse en el organismo. En
muchos casos, se trata de enfermedades que no aparecerían si el sistema
inmunológico fuera normal. Esto no significa que sean enfermedades únicamente
propias de las personas con VIH, hay muchas otras patologías además del sida,
que pueden dañar al sistema inmune. Como siempre, sólo es el médico quien
determina el diagnóstico. Estas son algunas de las enfermedades oportunistas
más frecuentes: Neumonía por Pneumocystis carinii: neumonía fatal causada por
un microorganismo, el protozoo Pneumocystis carinii (PCP). Es una de las
enfermedades oportunistas más comunes en VIH y sida. Sin tratamiento puede
llegar a afectar al 85 por ciento de los seropostivos. Los pacientes con menos
de 200 CD4 son los que presentan más riesgo de desarrollar esta neumonía. Los
primeros síntomas suelen incluir dificultad para respirar, fiebre, tos seca,
pérdida de peso y sudoraciones nocturnas. A pesar de que la PCP se encuentre entre las primeras causas de muerte en los pacientes con sida, es una
enfermedad que puede tratarse y resulta prevenible, manteniendo las cantidades
de linfocitos CD4 por encima de 20 Tuberculosis: (TB) enfermedad causada
por la bacteria Mycobacterium tuberculosis. Se transmite a través del aire y
ataca a los pulmones, pero también puede causar meningitis; a menudo se
manifiesta con toses secas, pérdida de peso y fatiga. A diferencia de la PCP, la TB puede aparecer en pacientes VIH+ con linfocitos T CD4 en cantidad superior a 200.
Ya que las posibilidades de que un seropositivo presente TB pueden ser hasta 40
veces más que las de una persona no infectada por el virus, todos los VIH+ se
someten a una prueba de detección de la tuberculosis, en cuanto se diagnostica
la presencia del virus del sida. El tratamiento de la tuberculosis se basa en
antibióticos; puede ser un proceso algo complejo y largo en los pacientes con
VIH, pero se cura. Candidiasis: infección
causada por un microorganismo, el hongo Candida albicans que puede encontrarse
en la mayoría de las personas, si el sistema inmunológico es sano el organismo
no desarrolla la enfermedad. En los seropositivos, la infección puede producir
pérdida de apetito, enrojecimiento o manchas en la boca, lengua, o en la
vagina. El tratamiento de la antifúngicos) cuando la infección persista o
afecta de forma grave a ciertas partes del organismo (por ejemplo, el esófago).
Los elevados niveles de azúcar pueden favorecer la infección, al revés que el
ajo, que parece presentar ciertas propiedades antifúngicas. Citomegalovirus:
(CMV) infección viral que podría afectar a todo el organismo. La
enfermedad puede originar diarrea, meningitis y, con más frecuencia, retinitis
(inflamación de la retina) que si no recibe tratamiento puede derivar en
ceguera. Aproximadamente, el 90 por ciento de los pacietnes con sida sufren la
infección por CMV. El riesgo de sufrir la enfermedad por CMV aumenta cuando los
linfocitos CD4 se sitúan por debajo de 100. Los tratamientos del CMV han
mejorado considerablemente durante los últimos 5 años, aunque no erradican la
infección, sólo controlan al virus. La mayoría de los pacientes VIH+ pueden
abandonar el tratamiento específico del CMV cuando alcanzan un nivel de
linfocitos superior a los 200 y siguen una terapia antirretroviral. Herpes:
el virus del herpes simple puede provocar herpes orales o genitales con cierta
frecuencia entre los pacientes inmunodeprimidos, como los VIH positivos. Se
trata de infecciones bastante comunes, pero la gravedad aumenta cuando van
asociadas con el VIH y sida, pese a que puede producirse con cualquier cantidad
de linfocitos T. Infecciones por MAC: las siglas MAC
corresponden a Mycobacterium complejo avium-intracellulare, una bacteria que
puede provocar fiebres recurrentes, malestar general, fatiga, anemia, problemas
de digestión y hasta graves pérdidas de peso. La infección por MAC puede
mostrarse con cierta probabilidad entre los seropositivos con cantidades de
linfocitos CD4 por debajo de 50; es bastante raro que se produzca cuando los
CD4 superan los 100. El tratamiento de esta infección se basa en la
administración de antibióticos, que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.