T-323-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-323/08
DERECHO A LA SALUD Y ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
JUEZ DE TUTELA-Le compete el
deber probatorio en aras de la protección de los derechos fundamentales
sometidos a su conocimiento
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por el
ISS, toda vez que estaba acreditada la necesidad del examen de diagnóstico y la
incapacidad económica del actor para asumir el costo
Referencia:
expediente T-1775213
Acción de tutela instaurada por Luis Carlos Bahena Polo Torres
contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime
Araujo Renteria, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero (1º)
Civil del Circuito de Riohacha en la acción de tutela instaurada por Luis
Carlos Bahena Polo contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
El pasado treinta
(30) de agosto de dos mil ocho (2008), el ciudadano Luis Carlos Bahena Polo interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha,
solicitando el amparo sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad
social y la vida digna, los cuales, en opinión del accionante, han sido
vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los siguientes hechos:
1.- El señor Luis
Carlos Bahena Polo se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales en
calidad de cotizante, pensionado por la misma entidad.
2.- De acuerdo
con la historia clínica y algunos exámenes diagnósticos (folios 4 y 10,
cuaderno No. 1), el accionante padece retinopatía diabética y edema
macular diabético en ambos ojos.
3.- Con la
intención de clarificar el diagnóstico médico y establecer el tratamiento a
seguir, el doctor Carlos Vélez Londoño, especialista oftalmólogo y retinológo
al servicio de la Fundación Oftalmológica del Caribe -I. P. S. contratada por
el Instituto de Seguros Sociales- ordenó la práctica del examen denominado Tomografía
Óptica Coherente en ambos ojos.
4.- La entidad
accionada negó la autorización del examen, debido a que éste no se encuentra
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.
5.- De acuerdo
con la Fundación Oftalmológica del Caribe –I. P. S. encargada de la atención del
peticionario- el examen de Tomografía Óptica Coherente tiene un costo de
doscientos sesenta mil pesos ($260.000) (folio 5 del cuaderno No. 1).
6.- El
accionante recibe una mesada pensional equivalente a quinientos diecinueve mil
setecientos diez pesos ($519.710).
7.- El señor Bahena
Polo solicita se ordene al Instituto de Seguros Sociales (ISS) autorizar el
examen que requiere de acuerdo con el diagnóstico médico
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Dentro del término concedido por el juez de instancia, la entidad
demandada, por conducto de la representante legal encargada de la seccional
Guajira contestó la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Bahena Polo,
afirmando que (i) el peticionario se encuentra afiliado al ISS en calidad de
cotizante y en tal sentido tiene derecho a las prestaciones previstas en el
Plan Obligatorio de Salud, (ii) el procedimiento denominado Tomografía
Óptica Coherente no se encuentra incluido en el P. O. S. y éste tampoco
prevé algún otro que permita reemplazarlo y, (iii) la E.P.S. demandada no ha
amenazado o vulnerado los derechos a la salud y la seguridad social del
afiliado, los cuales, en su concepto, únicamente pueden considerarse fundamentales
cuando se encuentran en conexidad con el derecho a la vida del paciente, lo
cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica, situación que, a su
juicio, no se encuentra acreditada en este caso.
En tal sentido, la accionada solicita al juez de amparo despachar
desfavorablemente la petición elevada por el señor Bahena Polo.
III. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007) el Juzgado Primero
(1º) Civil del Circuito de Riohacha decidió negar el amparo solicitado.
Como fundamento
de la decisión sostuvo el a quo que “(…) en el presente caso el
Despacho no ha podido, pese al esfuerzo desplegado, establecer si se cumplen o
no con (sic) los requisitos arriba enunciados[1],
pues a la fecha de proferirse el fallo no se ha allegado el informe solicitado
al médico tratante del señor LUIS CARLOS BAHENA POLO, informe que hubiera sido
suficiente para esclarecer los requisitos impuestos por la Honorable Corte
Constitucional, pues el médico tratante debía informar por cual (sic)
EPS le estaba tratando y sobre las implicaciones que tenía para la vida o la
calidad de vida del solicitante, si no se le practica el procedimiento médico
denominado TOMOGRAFÍA ÓPTICA COHERENTE (OCT) AMBOS OJOS.” (folio 31 del
cuaderno No. 1).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de
la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la
Sala establecer si al negarse a autorizar el examen denominado tomografía
óptica coherente en ambos ojos, ordenado por el médico tratante, el
Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho a la salud del señor Luis
Carlos Bahena Polo.
Así, para dar
solución al problema jurídico es preciso reiterar la jurisprudencia de esta
corporación en relación con (i) la protección del derecho constitucional
fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, (ii) el derecho al
diagnóstico y (iii) el especial deber que en materia probatoria compete al juez
de tutela en aras de la protección de los derechos fundamentales involucrados
en los asuntos sometidos a su conocimiento. Consideraciones con fundamento en
las cuales, esta Sala abordará el estudio del caso concreto.
2.1 Protección del derecho constitucional fundamental a la salud por
acción de tutela. Reiteración Jurisprudencial.
Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional fundamental y servicio público[2]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[3].
En este orden de
ideas, el artículo 49 de la Constitución Nacional dispone que le
"[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las políticas de
prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia
y control." Esta facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a
las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garantía
de prestación del servicio de salud está conectada con la realización misma del
Estado Social de Derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la
Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En relación con
la protección del derecho constitucional fundamental a la salud mediante acción
de tutela, ha expresado la Corporación que la salud no es un derecho
fundamental cuya protección se pueda brindar prima facie por vía de
tutela. La implementación práctica de este derecho implica no desconocer
su faceta prestacional, asunto éste, que obliga al Estado a racionalizar la
asignación de inversión suficiente para que la eficacia de este derecho tenga
un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene también
la puesta en vigencia de otros derechos. Y esto dentro de un contexto de
recursos escasos como el colombiano.
De otra parte,
al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el
derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de
optimización - y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y
estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo,
mediante la determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto,
es preciso tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los
recursos que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué
casos su protección es viable mediante tutela.
Justo en esa
misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que el amparo por vía de tutela del derecho fundamental a la salud
procede cuando se trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones
incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya
fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento
de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que
pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden
a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos,
el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las
prestaciones de los planes obligatorios.
A su turno, la
urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por
un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional
(menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una
situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de
relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del
derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos
fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha
de ser la protección del derecho constitucional fundamental a la salud dentro
de un Estado Social y Constitucional de Derecho. Así, el derecho a la salud
debe ser protegido por el juez de tutela cuando se verifiquen los criterios
mencionados con antelación.
Respecto del
primer criterio, la Corte ha señalado que, “(a)l adoptarse internamente un
sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las
enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el
sistema atenderá para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel
posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la instancia de
indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho se traduzca
en un derecho subjetivo.”[4] De ahí, que en el
caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que
el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta
indiscutible.
A propósito del
segundo criterio cabe señalar que la incapacidad económica para acceder a
servicios excluidos de los planes obligatorios, al conjugarse con sucesos
concretos como las condiciones particulares - en relación con su especial
consagración en la Constitución- de quien alega la posibilidad de acceder a
ellos, o como los eventos que rodean la situación en que se solicita su
garantía, pueden derivar en el desconocimiento del carácter indivisible e
interdependiente[5] de los llamados derechos
civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y culturales. El
concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales y
culturales, se define por medio de elementos relacionados con el favorecimiento
y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el desarrollo, los cuales
a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles y políticos. En este
sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto se determina que la
falta de garantía del derecho a la salud trae como consecuencia hacer nugatorio
su mismo alcance conceptual, entonces su protección debe brindarse por la
autoridad judicial en sede constitucional.
No resulta pues
razón suficiente, cuando se presentan las situaciones descritas, que los
ciudadanos y las ciudadanas no puedan reclamar y acceder a prestaciones
excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener como asumir
su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido el principio de
justicia que procura que los servicios de la medicina se brinden en la sociedad
equitativamente entre la población, “… que
es una expresión específica del derecho de igualdad en el campo de la salud (CP
arts 13 y 49)”[6].
De otro, el inciso final
del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en
cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones
desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de
tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha
obligación.
2.2 La protección del derecho constitucional fundamental a la salud
incluye el derecho al diagnóstico. Reiteración jurisprudencial.
En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el
derecho al diagnóstico forma parte integral del derecho constitucional
fundamental a la salud[7]. A este respecto estima la
Sala pertinente recordar la definición contenida en el literal 10 del artículo
4º del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la cual debe entenderse por
diagnóstico “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones
tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución,
sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la
comunidad”. En ese orden, negar la realización de un examen diagnóstico
significa privar a las personas de su derecho a que se detecte con mayor
precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se puede tratar
su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar su derecho fundamental a
vivir una vida en condiciones de calidad y de dignidad.
La vulneración
de los derechos constitucionales fundamentales por la falta de continuidad o el
retraso en la prestación del servicio de salud o por la negación de exámenes
diagnósticos no ocurre sólo “cuando se demuestre que sin ellos el
paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente
procedimientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la
salud perdida o cuando se niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una
anomalía en la salud”[8].
Por el motivo
expuesto, ha sido la Corte enfática en rechazar argumentos encaminados a
sostener que un examen de diagnóstico formulado por el médico tratante no se
puede efectuar por cuanto no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud[9],
pues, es el médico tratante quien, de conformidad con las circunstancias
particulares de cada paciente, define cuál es el tratamiento que ha de seguirse
o el examen diagnóstico que debe efectuarse de modo que “la entidad prestadora
de salud no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos,
administrativos o de conveniencia institucional[10]”.
En tal sentido, la
Sala considera pertinente señalar que, la existencia de una orden médica que
prescriba la práctica de un determinado examen de diagnóstico, debe entenderse
como indicio suficiente de la necesidad de tal prueba para clarificar o
establecer el dictamen con fundamento en el cual se dispondrá por parte del
galeno el tratamiento a seguir para obtener el reestablecimiento de la salud
del/de la paciente o para descartar la existencia de cualquier anomalía en su
estado de salud o, en otros términos, para garantizar el derecho constitucional
fundamental a la salud del/ de la mismo(a). Ante lo cual, corresponde al juez
de amparo brindar la protección invocada, aún en los casos en los que se trate
de pruebas excluidas de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, cuyo costo
correspondería en principio al afiliado, pues como antes se anotó, la
incapacidad económica para asumir dicho costo no constituye en ningún caso una
razón que justifique la vulneración del derecho a la salud. Y es que, un
argumento de este tipo conduciría adicionalmente, al desconocimiento de la
obligación de protección especial por parte del Estado en relación con aquellos
sujetos que por su condición económica se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta (artículo 13 superior).
2.3 Especial deber probatorio que
compete al juez de tutela en aras de la protección de los derechos
fundamentales involucrados en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Reiteración jurisprudencial.
La acción de tutela, consagrada por la Constitución Nacional de 1991
como un mecanismo de defensa dotado de especiales características para la
protección de los derechos fundamentales, requiere, como lo ha establecido esta
corporación, la especial diligencia de las autoridades judiciales que acometen
su conocimiento. Para tal efecto, éstas han sido revestidas de facultades
superiores en gran medida a las ordinarias y que aquellas están en la
obligación de utilizar para procurar el amparo iusfundamental.[11]
En materia probatoria, la autoridad judicial en sede de tutela se
encuentra cobijada por las normas procesales generales, consagradas en el
Código de Procedimiento Civil[12], razón por la cual, está
obligada a fundar todas sus decisiones en pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso[13], así como a apreciar los
distintos medios probatorios en su conjunto y atendiendo a las reglas de la
sana crítica[14]. Adicionalmente, quien conoce
la pretensión de amparo debe atender al principio de oficiosidad (decreto 2591
de 1991, artículos 19, 21 y 32), a la luz del cual, puede y debe decretar, así
como practicar, aquellas pruebas que considere necesarias para acreditar los
hechos sometidos a su conocimiento y en torno a los cuales gira el problema
jurídico que está llamada a resolver.
En tal sentido, ha señalado la Corte que, atendiendo al sentido
protector del amparo constitucional, el papel de quien juzga no puede limitarse
a examinar los hechos de cara a las pruebas aportadas por las partes en el
proceso, pues, no puede perderse de vista que dicha acción puede ser intentada
por cualquier ciudadano o ciudadana y que pese a la oscuridad de la solicitud o
la carencia de medios probatorios al respecto es deber de la autoridad judicial
proteger los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o estén siendo
vulnerados por la conducta del/ de la accionado(a). Por tal razón, quien juzga está
en la obligación de procurar el grado de certeza que requiere para conceder o
negar el amparo con fundamento en la existencia o inexistencia de la
vulneración alegada. El incumplimiento de tal deber “equivale a convertir en
ilusorio y vano un mecanismo instituido precisamente con el fin deliberado de
acercar la teoría del ordenamiento jurídico a la realidad”. [15]
Con base en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha
afirmado que:
“[R]esulta inadmisible que el juez niegue o
conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo
afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin
llegar a una persuasión racional y fundada sobre el trato que merece el asunto
sometido a juicio, pues la decisión carece de sustento si no se la pone en
relación con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la
normativa aplicable".[16]
Así mismo, una actuación probatoria deficiente, que conduzca a la
negación del amparo, supondría la vulneración del
derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C. N.), lo cual, dejaría en
situación de indefensión a quien, haciendo uso de la acción de tutela, busca el
restablecimiento de sus derechos fundamentales.[17]
3. Caso
concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala, Luis Carlos Bahena Polo solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, los
cuales estima han sido vulnerados por el Instituto de seguros Sociales al
negarle la autorización del examen denominado tomografía óptica coherente en
ambos ojos, ordenado por el especialista tratante adscrito a la I.P.S. que -por
disposición de la E.P.S.- se ha encargado de su tratamiento.
Al respecto, el
ISS señala que de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que
establecen la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no se encuentra obligada
a practicar la prueba de diagnóstico antes mencionada. Adicionalmente, afirma
que en el proceso no se encuentra demostrada la relación existente entre el
examen solicitado y la protección de la vida del paciente, razón por la cual,
no puede considerarse que al no autorizar tal prestación se vulneren los
derechos fundamentales del peticionario.
El juez de única
instancia negó el amparo deprecado sosteniendo para el efecto que, en el
transcurso del proceso el médico tratante del peticionario no remitió el
concepto solicitado por el juzgado al momento de admisión de la demanda, por lo
cual, no pudo establecerse (i) a que E.P.S. se encuentra adscrito el galeno que
prescribió el examen de diagnóstico y (ii) cuál es la importancia de dicho
examen de cara a la garantía del derecho a la vida del paciente.
De conformidad
con lo señalado líneas atrás, la existencia de una orden médica que prescriba
la práctica de un examen de diagnóstico constituye un indicio suficiente para
entender acreditado el hecho de que la omisión relativa a dicho procedimiento
pone en peligro la salud del paciente, en cuanto éste es requerido por el
galeno encargado del tratamiento para definir, esclarecer o confirmar el
diagnóstico y así mismo, para establecer las medidas que adoptará frente a la
patología que aqueja al paciente. Así las cosas, esta Sala considera
innecesario el pronunciamiento que echa de menos el juez de instancia en
relación con la importancia de la prueba, pues de resultar ésta intrascendente,
es claro que el profesional de la salud no habría ordenado su práctica. Lo
anterior, no implica sin embargo, que la necesidad del examen no pueda ser
desvirtuada, pues el indicio construido con base en la prescripción médica -como
ocurre respecto de cualquier otro medio probatorio- podría haber sido
desvirtuado por la entidad accionada valiéndose de un criterio médico razonable
tendente a demostrar la intrascendencia, impertinencia o inconveniencia del
mismo, lo cual, sin embargo no ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien,
respecto del otro hecho que de acuerdo con el a quo no se encuentra demostrado, esto es, la vinculación del médico
tratante que ordena el examen de tomografía óptica coherente con la
Entidad Prestadora de Salud, la Sala considera que se trata nuevamente de un
ejercicio defectuoso del deber de examinar las pruebas en su conjunto y de
acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. P. C) que vincula
al juez de amparo. Pues, la lectura de las pruebas documentales obrantes en el
expediente tales como (i) la afirmación efectuada en tal sentido por el
peticionario y (ii) la orden de examen expedida por la Fundación Oftalmológica
del Caribe –I. P. S.- en la que se afirma que es el ISS la entidad que remite
al señor Bahena Polo (folio No. 5, cuaderno 1), aunada a la ausencia de un
pronunciamiento en sentido contrario por parte del ISS en la contestación de la
demanda, entidad que sustenta su defensa en hechos diversos, permiten concluir
que no existe una incertidumbre razonable al respecto.
De acuerdo con
lo anterior, no asistía razón al juzgador para negar el amparo, toda vez que
aún en el caso de considerar que las pruebas obrantes en el expediente no eran
suficientes para llevarlo al convencimiento en relación con la solicitud
sometida a su conocimiento, éste estaba en la obligación de decretar las
pruebas que hubieran podido llenar tal vacío. En estos términos, denegar la
protección solicitada con el pretexto de haber agotado los esfuerzos tendentes
a reunir el material probatorio necesario para establecer la veracidad de la
situación fáctica sin que a la fecha del fallo esto hubiera sido posible,
constituye sin más, una vulneración del derecho de acceso a la justicia del
accionante.
Un supuesto no
analizado por quien denegó el amparo y que a la luz de las consideraciones
expuestas líneas atrás reviste importancia, es el relativo a la capacidad
económica del peticionario para asumir directamente el costo de la prueba en
mención por no encontrarse ésta dentro de aquellas cubiertas por el Plan
Obligatorio de Salud. Al respecto, advierte la Sala que los ingresos del
peticionario, que en este caso, ascienden a la suma de $519.710, no son
suficientes para asumir el costo del examen ($260.000) sin afectar el mínimo
vital de éste. En tal sentido, cabe recordar que:
"(E)l requisito jurisprudencial
expuesto sobre la insuficiencia de recursos económicos no se considera
insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga algún ingreso, sino que
debe acreditarse que éste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento
o fármaco requerido y, a su vez, permite financiar las demás condiciones
materiales necesarias para garantizar la subsistencia. Esto porque es
inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la
atención en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad física, deba
afectarse el mínimo vital del paciente y su núcleo familiar dependiente. En
este sentido, la función del juez constitucional no concluye con la comprobación
de la existencia del recurso económico percibido por el actor, sino que es su
deber verificar, con base en las condiciones particulares de aquél, si el pago
de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la práctica del
procedimiento médico resulta compatible con el mantenimiento de los
requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones
aceptables y armónicas con el principio de dignidad humana. "[18]
Así las cosas,
para la Sala es claro que en el caso sub examine el Instituto de Seguros
Sociales vulneró el derecho constitucional fundamental a la salud del señor
Bahena Polo, toda vez que, estando acreditada la necesidad del examen de tomografía
óptica coherente y la incapacidad económica del mismo para asumir su costo,
correspondía a dicha entidad autorizar la prueba en mención.
Con fundamento
en lo anterior, esta Sala concederá el amparo solicitado y en consecuencia,
ordenará al ISS autorizar la práctica del examen diagnóstico ordenado por el
médico tratante adscrito a la I.P.S. encargada de la atención de Luis Carlos
Bahena Polo, advirtiendo que para el efecto dicha entidad cuenta con la
posibilidad de efectuar el recobro de aquellas sumas canceladas en exceso de
sus obligaciones legales ante el Fondo se Solidaridad y Garantía.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la
referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y, en
consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del
señor Luis Carlos Bahena Polo.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de
las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta sentencia, autorice y programe la práctica del examen de tomografía
óptica coherente en ambos ojos al señor Luis Carlos Bahena Polo.
Tercero.- SEÑALAR que al Instituto de Seguros Sociales le asiste el derecho a
reclamar ante el FOSYGA, por los valores pagados en exceso de sus obligaciones
legales.
Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El juez de instancia hace
referencia a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para la inaplicación de las normas que consagran la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud.
[2]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[3] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[4]
Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
[5]
Comité de Derechos Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999.
[7] Al respecto, en la sentencia T-862 de 1999, se
señaló “El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema
de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el
principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida,
el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida,
la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación
de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o
su consecución, atenta contra [el derecho a la salud].” Esta consideración ha
sido reiterada, entre otras, en las sentencias: T-148 de 2007; T-499 de 2007;
T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; T-555 de 2006; T-762 de 2005;
T-1014 de 2005; T-817 de 2004.
[8] Ibíd.
[9] Ibíd.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 1999.
[11] En tal sentido afirmó la Corte en sentencia T-1020 de
2004 que “(…) una de las principales obligaciones del juez de tutela como juez
del Estado social de derecho, es la de velar por la mayor realización posible
del principio de eficacia de los derechos fundamentales. Para lograrlo cuenta
con las potestades indispensables consagradas en la Constitución y
especialmente en el Decreto 2591 de 1991, entre las cuales se pueden contar las
siguientes: facultad para dictar órdenes de tutela (art. 22, 23, 24, 33 y 36),
facultades materiales para hacer cumplir las providencias en materia de tutela
(art. 27), facultades disciplinarias para hacer cumplir las órdenes de tutela
(art., 27 y 52), facultades para decretar medidas cautelares (art. 7),
facultades para practicar pruebas de oficio (art.19, 21 y 32)[11]. Además le
corresponde al juez de tutela someter su conducta a los principios rectores del
proceso de tutela: eficacia de los derechos fundamentales, sumariedad,
celeridad, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, y oficiosidad. (T-
704 de 2002).”
[12] Cfr. Sentencia T-1630 de
2000.
[13] Artículo 174 C. P. C.
[14] Artículo 186 C. P. C.
[15] Cfr. Sentencia C-501 de
1992.
[16] Cfr. Sentencia T-264 de
1993.
[17] Cfr. Sentencia T-990 de
2002.
[18] Sentencia T-883 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.