T-323-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-323/05
DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Alcance
OBLIGACION DE HACER-Reintegro al cargo/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia
para reintegro al cargo
FUERO SINDICAL-Necesidad de autorización judicial para el despido o
desmejora aún cuando la empresa esta en liquidación
REINTEGRO AL CARGO-Orden del juez laboral/REINTEGRO AL
CARGO-Obligación de reintegro aunque la empresa se encuentre en proceso de
liquidación
Una vez proferida la orden de reintegro contra una
entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación,
sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto
administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces,
iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea
ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible,
atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de
igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador.
JUEZ LABORAL-Deber de evaluar la imposibilidad del reintegro manifestada por la
empresa en liquidación del empleado con fuero sindical en proceso ordinario
Referencia: expediente T-1007443
Acción
de tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales que, en segunda instancia, confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Segundo de Menores de esa misma ciudad en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El 19 de julio de 2004, el ciudadano
Hernando Ramírez Arboleda interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación, pues considera que esta entidad ha
vulnerado su derecho fundamental de acceso a la justicia por no haber dado
cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá
- Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por él.
Hechos.
1.- El actor inició proceso especial de
fuero sindical - acción de reintegro contra la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, la que actualmente se encuentra en liquidación, a fin de
ser reintegrado al cargo que desempeñaba, por considerar que su despido tuvo
lugar sin tomar en consideración la garantía de fuero sindical y sin que
mediara proceso de levantamiento del mismo.
2.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
conoció de dicho asunto y, mediante providencia de 29 de noviembre de 2000,
resolvió: "CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y
MINERO EN LIQUIDACIÓN representada por JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS o quien haga
sus veces y SOLIDARIAMENTE a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA representada por JUAN B.
PÉREZ RUBIANO o quien haga sus veces a REINTEGRAR al señor HERNANDO RAMÍREZ
ARBOLEDA identificado con el número de cédula 1.418.655 de Villa María
(Caldas), al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría
y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 de
junio de 1999) con los respectivos aumentos legales hasta cuando se realice el
reintegro, teniendo cuidado de realizar la compensación por las sumas ya
dadas". Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por el Tribunal
Superior de Bogotá - Sala Laboral, que en fallo de 13 de julio de 2001 decidió:
" PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la decisión dictada por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre del año
2000, en cuanto condenó en forma solidaria al Banco Agrario a reintegrar al
actor, para en su lugar ABSOLVER AL BANCO AGRARIO de todas las pretensiones
incoadas en su contra. SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con fecha 29 de noviembre
del año 2000".
3.- La entidad demandada se sustrajo de la obligación
de dar cumplimiento a la providencia judicial mediante la cual se ordenaba
reintegrar al actor aduciendo la imposibilidad para proceder en tal sentido por
encontrarse en liquidación. En consecuencia, sólo acató el fallo en relación
con la liquidación de los salarios causados desde el momento de su
desvinculación a la fecha en que fue ordenado el reintegro por providencia
judicial.
4.- En razón de dicha negativa, el
ciudadano Ramírez Arboleda instauró demanda ejecutiva ante los jueces laborales
con el fin de obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia referida.
El 20 de octubre de 2003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá
resolvió librar mandamiento de pago a favor del demandante por la obligación de
reintegrar al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, así
como por el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de
1999 hasta el momento en que se efectuara el cumplimiento de dicha obligación.
No obstante, con posterioridad el mismo despacho judicial declaró la nulidad de
lo actuado a partir de la citada providencia y, en su lugar, rechazó la demanda
ejecutiva por falta de competencia, al estimar que el órgano competente para
conocer dicha demanda era la Superintendencia Bancaria, en virtud de que la misma
fue promovida contra una entidad en liquidación.
5.- Por tanto, el ciudadano Ramírez
Arboleda solicita la protección de los derechos invocados y que se ordene a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, dar cumplimiento a la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada
parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del
proceso especial de fuero que promoviera en contra de dicha entidad y mediante
la cual se ordenó su reintegro y el pago de las acreencias laborales causadas a
partir de su desvinculación.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente.
- Copia de la sentencia proferida el 29 de noviembre
de 2000 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del
proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro promovido por el
ciudadano Ramírez Arboleda (fls. 25 a 32).
- Copia de la sentencia de fecha 13 de julio de 2001
dictada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, que confirmó
parcialmente el fallo de primera instancia dentro del proceso especial de fuero
iniciado por el señor Ramírez Arboleda (fls. 33 a 40).
- Copia del Auto proferido el 20 de octubre de 2003
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso
ejecutivo iniciado por el actor (fls. 5 a 7).
- Copia del Auto de nulidad de fecha 8 de julio de
2004 dictado por el mismo despacho judicial, que resolvió el incidente de
nulidad propuesto por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
liquidación dentro del proceso ejecutivo iniciado por el actor (fls. 8 a 11).
- Derechos de petición suscritos por el actor con
fecha 5 de noviembre de 2002, 17 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2003 y
14 de abril de 2003, en los cuales solicita a la Caja Agraria documentos sobre
su historia laboral y presenta reclamos sobre el monto de su liquidación (fls.
49, 52, 53 y 55).
- Oficios de respuesta a los derechos de petición
presentados por el señor Ramírez Arboleda y certificaciones laborales expedidas
por la entidad demandada (fls. 46, 47, 48, 50, 51, 54 y 56).
- Resolución No. 2875 de junio 28 de 2002 proferida
por la entidad demandada "por la cual se declara la imposibilidad de
dar cumplimiento a la orden expedida por sentencia judicial en cuanto al
reintegro de un ex funcionario de la Caja Agraria en liquidación".
(fls. 59 a 64).
- Copia de título de depósito de la Caja Agraria
consignado a favor del demandante por valor de $49'950.801 y oficio de remisión
del mismo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 65 y 66).
Intervención de la Caja de Crédito
Agrario Industrial y Minero en liquidación.
6.- En escrito presentado el 17 de agosto
de 2004, la Liquidadora de la entidad demandada solicitó al juez de
conocimiento no acceder a las pretensiones del actor. Argumentó para ello que
dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala
Laboral. El ciudadano Ramírez Arboleda fue notificado de la resolución mediante
la cual se declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro
por el proceso liquidatorio en que se encuentra la entidad y la orden de
cancelar los dineros dejados de percibir fue acatada, pues al señor Ramírez le
fue pagada la suma de $49'950.801.
Así mismo, la Liquidadora señaló que la
entidad dio respuesta a todas las peticiones presentadas por el actor,
suministrando la información solicitada, así como la documentación requerida
por él, por lo cual, afirma, la entidad demandada no incurrió en vulneración de
los derechos invocados por el demandante en su escrito de tutela.
Finalmente, indicó que el actor había
interpuesto otra acción de tutela previa a la presente por los mismos hechos y
derechos que fue denegada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
Sentencias objeto de revisión.
Primera instancia.
7.- El Juzgado Segundo de Menores de
Manizales, en sentencia del 24 de agosto de 2004, negó la tutela instaurada por
Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
en liquidación.
Dentro del trámite de la presente acción,
el juez constitucional solicitó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Bogotá copia de la acción de tutela y del fallo proferido por dicho despacho
judicial referidos por la Liquidadora de la entidad demandada. El Juzgado
observó que el señor Ramírez Arboleda actuó, en aquella oportunidad, por
intermedio de apoderado judicial, y que su solicitud iba encaminada a obtener
respuesta a los derechos de petición que había presentado ante la entidad. El
amparo fue concedido por vulneración del derecho fundamental de petición y
revocado en segunda instancia para declarar la carencia actual de objeto por
haber sido proferidas las respuestas reclamadas. Por ello, concluyó el despacho
que no se trata de un caso de tutela temeraria, por cuanto las dos acciones
fueron instauradas por hechos y derechos diversos.
Con todo, considera el juez de
conocimiento que esta acción constitucional no es el mecanismo judicial al que
debió acudir el demandante a fin de hacer cumplir la orden de reintegro
proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, pues la
Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 1725 de 1999, efectuó la
toma de posesión de la Caja Agraria en liquidación y, en consecuencia, es
precisamente a esta entidad a quien corresponde conocer el asunto y resolver
sobre dicha orden judicial. No obstante, más adelante hace referencia al
artículo 99 de la Ley 222 de 1995 y concluye que el actor debe acudir a la
Superintendencia de Sociedades.
Impugnación.
8.- El ciudadano Hernando Ramírez
Arboleda impugnó la decisión precitada por considerar que la sentencia
confirmada y debidamente ejecutoriada, mediante la cual se imparte la orden de
su reintegro no podía ser modificada posteriormente por una entidad en
liquidación, a la cual no le era dable, mediante acto administrativo,
sustraerse a la obligación de dar cumplimiento a la orden judicial. Subraya,
además, que ya agotó los mecanismos judiciales de que disponía en aras de hacer
cumplir la sentencia.
Segunda instancia.
9.- La Sala de Decisión Civil - Familia
del Tribunal Superior de Manizales resolvió confirmar el fallo impugnado, tras
considerar que el actor contaba con mecanismos judiciales (i) frente al auto
del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad de lo
actuado dentro del proceso ejecutivo iniciado en aras de obtener el
cumplimiento de la orden judicial proferida dentro del proceso especial de
fuero sindical y (ii) frente al acto administrativo (Resolución No. 2875 del 28
de junio de 2002) emitido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
liquidación, mediante la cual declaró la imposibilidad de dar cumplimiento a la
orden judicial en relación con el reintegro del demandante.
Revisión por la Corte Constitucional.
10.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 19 de noviembre de 2004, la Sala de Selección
Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de
estudio.
2.- El ciudadano Ramírez Arboleda estima
que la entidad demandada ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la justicia
al negarse a dar cumplimiento a la orden judicial dictada por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de
Bogotá - Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical que ordenó
su reintegro a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación.
Por su parte, la entidad demandada afirma no haber incurrido en violación de
los derechos fundamentales del actor, por cuanto se encuentra imposibilitada
para dar cumplimiento a la orden judicial referida al reintegro, en razón del
proceso de liquidación que atraviesa.
Las decisiones de instancia negaron el
amparo solicitado, tras considerar que el mecanismo de la acción de tutela no
es el idóneo a fin de obtener el cumplimiento del fallo que ordenó el reintegro
del demandante y que éste último cuenta con otros medios para el efecto.
3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar (i) si es procedente la solicitud de amparo para lograr el
cumplimiento de una providencia judicial ejecutoriada. Así mismo, deberá
establecer (ii) si las entidades en procesos de liquidación se encuentran
eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir, por supresión
de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garantía de fuero
sindical. Para ello, la Corte estudiará la jurisprudencia constitucional sobre
el tema, a fin de precisar si en el caso concreto la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en liquidación incurrió en vulneración de los derechos
reclamados por el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda.
La tutela es el mecanismo adecuado para hacer cumplir
las sentencias ejecutoriadas.
4.- En reiteradas oportunidades, esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y
adecuado a fin de obtener el cumplimiento de fallos que se encuentren
debidamente ejecutoriados.
5.- En efecto, en la sentencia T-329 de
1994, la Corte Constitucional resolvió conceder el amparo a unos trabajadores
del municipio de Sincé (Sucre) quienes fueron declarados insubsistentes. Su
solicitud iba encaminada a obtener el cumplimiento de los fallos proferidos por
el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró la nulidad de los actos de
insubsistencia, ordenó al alcalde los reintegros de los actores a cargos de
igual o superior categoría y condenó al municipio a pagar los salarios, primas,
vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación
hasta el día del reintegro. No obstante lo anterior, el alcalde condicionó el
cumplimiento de dicha orden a la existencia de vacantes en el municipio, por lo
cual, transcurridos más de 6 meses de proferidas las decisiones del Tribunal
Administrativo, la autoridad municipal no había dado cumplimiento a lo ordenado
mediante providencias judiciales. Esta sentencia, además, indicó que el proceso
ejecutivo no configura el medio más adecuado y efectivo para obtener el
cumplimiento de un fallo judicial, menos aún cuando con su incumplimiento se
ven comprometidos derechos fundamentales. Afirmó, entonces, que la orden
impartida por un juez de tutela a fin de ejecutar una providencia judicial que
ha sido incumplida, es más efectiva, dado su carácter preferente, sumario e
inmediato, por cuanto: (i) debe ser resuelta en un término no mayor a 10 días,
(ii) el fallo es de inmediato cumplimiento y, (iii) la autoridad que incumpla
la orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto y multa e,
incluso, puede ser objeto de sanciones penales.
6.- Más adelante, mediante sentencia T-537
de 1994, la Corte sostuvo que hay un derecho fundamental al "cumplimiento
de sentencias" y, en tal virtud, concedió el amparo a un trabajador de la
Empresa de Licores del Chocó que reclamaba, a través de este mecanismo, el
cumplimiento del fallo mediante el cual se ordenó su reintegro al cargo que
venía desempeñando y el pago de las acreencias laborares dejadas de devengar
desde su despido hasta el reintegro, ya que, no obstante haber sido requerida
en varias ocasiones, la empresa se sustraía a la obligación de dar cumplimiento
a la orden judicial. En aquella oportunidad, la Corte estimó, además, que la
acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz a fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso
a la administración de justicia que no consistía únicamente en el derecho de
acudir al aparato jurisdiccional del Estado, sino en el derecho fundamental de
la exigencia de una justicia rápida y oportuna, que contenga una realización
material de sus decisiones. Sobre el carácter fundamental del derecho al
cumplimiento de sentencias, expresó la Sala de Revisión:
"El obligado cumplimiento de lo
resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de
Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se
deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución".
"La obligación de toda persona de
cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de
reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible
hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en
firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo".
"La ejecución de las sentencias es una
de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado
social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción
de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento
de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye
un grave atentado al Estado de Derecho".
7.- De igual manera, en la sentencia T-455
de 1995, este Tribunal concedió el amparo invocado por un trabajador oficial
que se desempeñaba en el Fondo Nacional de Vías, cuyo cargo fue suprimido con
ocasión de la reestructuración de que fueron objeto dicha entidad y el
Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Mediante sentencia que resolvió el
proceso promovido ante los jueces laborales, se ordenó el reintegro del ciudadano,
así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el
lapso en que se encontró separado de su cargo. No obstante la existencia de las
órdenes judiciales referidas, la entidad demandada no les daba cumplimiento,
aduciendo que la entidad obligada a realizar el reintegro era el Ministerio de
Transporte quien, a su vez, estimaba que la orden debía ser cumplida por el
Instituto Nacional de Vías. La Corte, en aquella oportunidad reiteró la
sentencia T-537 de 1994 e indicó, además, que el cambio de denominación de un
Ministerio no es óbice para sustraerse a la obligación de dar cumplimiento a un
fallo judicial proferido contra la Nación.
8.- Así mismo, en sentencia T-553 de 1995,
esta Corporación protegió los derechos fundamentales del demandante quien fue
desvinculado de la Universidad Industrial de Santander mediante acto
administrativo expedido por la Rectoría de la institución universitaria. El
actor acudió, entonces, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a
través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue
resuelta de manera favorable a sus pretensiones, pues la resolución fue
declarada nula y, en consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los
salarios y prestaciones dejados de devengar durante el período en que estuvo
separado de su cargo. La universidad dio cumplimiento parcial a la orden
judicial, toda vez que no canceló en su integridad las sumas debidas, sino que
dispuso descontar de la suma a pagar por concepto de salarios dejados de
percibir, lo que hubiese devengado el profesor al servicio de otras entidades
oficiales. La Corte fundamentó su decisión en la importancia que comporta el
cumplimiento de las providencias judiciales en un Estado de Derecho como el
colombiano, siendo garantía fundamental del derecho al acceso a la
administración de justicia. Así lo expresó la Sala de Revisión:
"La vigencia de un orden justo no
pasaría de ser una mera consagración teórica plasmada en el preámbulo del
Estatuto Superior, si las autoridades públicas y privadas, no estuvieran
obligadas a cumplir íntegramente las providencias judiciales ejecutoriadas.
Acatamiento que debe efectuarse de buena fe, lo que implica que el condenado
debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia, sin entrar a analizar
la oportunidad, la conveniencia, o los intereses de la autoridad vencida dentro
del proceso, a fin de modificarlo.
La observancia de las providencias
ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho,
hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229
Superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para
que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y
su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al
caso concreto".
9.- Más recientemente, en la sentencia
T-395 de 2001, la Corte analizó el caso de los trabajadores de la
Electrificadora del Atlántico. En aquella oportunidad, los actores obtuvieron
una orden de reintegro de los jueces laborales, por haber sido despedidos sin
justa causa. La entidad demandada transfirió todos sus activos a la sociedad
Electrificadora del Caribe S.A. y, con posterioridad entró en proceso de
liquidación, lo cual alegó como excusa para no acatar las decisiones
judiciales. Esta Corporación decidió conceder el amparo invocado con base en
los precedentes antes referenciados, según los cuales el derecho a exigir el
cumplimiento de una decisión judicial comporta el carácter de derecho
fundamental, de lo cual se desprende la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo idóneo y eficaz para hacerlo efectivo. Además de lo anterior, en esta
providencia se hizo especial énfasis en la ineficacia del proceso ejecutivo a
fin de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales que contienen
obligaciones de hacer como es el caso del reintegro de un trabajador:
"La
prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente
no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que
no se cumplirá con tal orden. Es más, tratándose de la obligación de hacer, en
materia laboral, el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral expresamente
indica: “Cuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan
obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada
podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo,
ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y
siguientes del Código Judicial, según el caso” (hoy arts. 493 y ss del C. de P.
C.). No vale tampoco argüir que se puede acudir al artículo 500 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto allí se
establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de
hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere
pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se
autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no
tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la
orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de
regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una
alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Además,
tratándose de derechos fundamentales, la eficacia de éstos está por encima e
cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que
mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose
de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la
tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho
al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se
satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal".
10.- La tesis referida en líneas
precedentes, fue reiterada de igual manera en la sentencia T-510 de 2002. En
consecuencia, la Sala de Revisión decidió conceder la tutela interpuesta por el
Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de la Vivienda Popular a
fin de que la entidad demandada diera cumplimiento a la orden judicial de
reintegrar a los trabajadores sindicalizados.
11.- Visto lo anterior, la Corte
procederá a analizar qué ocurre cuando la decisión judicial de la cual se
solicita el cumplimiento fue proferida en contra de una entidad en liquidación
o en reestructuración administrativa.
La orden de reintegro debe ser
cumplida aun cuando la entidad contra quien se dicta haya entrado en proceso de
liquidación.
12.- En las sentencias T-313 de 1995, T-455 de 1995,
T-395 de 2001 y T-029 de 2004[1]
se analizó qué ocurre cuando la entidad contra quien se dio la orden de
reintegro desaparece, es sustituida o entra en liquidación. Este Tribunal ha
señalado que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al
juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez
ordinario sea cumplido.
Según la jurisprudencia referida, "como la
reinstalación obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la
determinación de los jueces de las dos instancias que han creado no sólo un
derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso
a la justicia y el derecho al trabajo"[2].
En efecto, según lo señalado a lo largo de la presente providencia, los
ciudadanos tienen derecho a que se dé cumplimiento a las decisiones proferidas
por el juez competente y que se encuentren ejecutoriadas en debida forma. De
esta manera, la entidad de derecho público o el particular que se sustraiga a
la obligación de cumplirlas quebranta principios fundantes del Estado de
Derecho e incurre en vulneración de los derechos fundamentales del extrabajador
que obtuvo la orden de reintegro.
13.- Esta Corporación ha sostenido, de igual manera,
que aun cuando se trate de entidades públicas en proceso de liquidación o
reestructuración administrativa que conlleve supresión de cargos, el patrono se
encuentra en la obligación de iniciar el proceso de levantamiento del fuero
sindical para despedir a los trabajadores aforados. Al respecto indicó:
"... Si bien esta Corporación ha
encontrado ajustado a derecho el despido de servidores públicos en razón de la
liquidación o supresión de entidades públicas, así gocen de fuero sindical,
"cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del
cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se
produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en
todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad
en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se
racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión
pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en
las finanzas de los entes territoriales; pero ha sido enfática en considerar
que "(...) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor
público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio
por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del
fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esta justa
causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación
del servidor público en forma legal" (Sentencia T-1020 de 1999.[3]
Y más adelante señaló:
"En suma, para despedir o
desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deberá
obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en
general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador
aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una
decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su
incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible,
caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá
determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente
no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al
trabajador habrá de corresponderle en compensación"[4].
De lo anterior se desprende, entonces, que una vez
proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo
encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma
mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su
imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la
jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el
reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales
circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la
indemnización para compensar al extrabajador.
Análisis del caso concreto.
14.- De
conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente providencia, esta Sala de
Revisión observa que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
liquidación vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, al cumplimiento de las decisiones judiciales y al trabajo del
ciudadano Hernando Ramírez Arboleda.
En efecto, la
entidad demandada omitió solicitar el permiso judicial de levantamiento del
fuero sindical del actor, previo al despido de que éste fue objeto en razón de
la supresión del cargo que desempeñaba en la Caja Agraria, procedimiento del
cual no se encuentra eximido el empleador que despide a un trabajador que goce
de la garantía del fuero sindical ni aún tratándose de una entidad en
liquidación o reestructuración administrativa, pues es precisamente en el curso
de este procedimiento en el que se deben demostrar este tipo de asuntos.
Con ocasión
de la omisión en que incurrió la entidad, el señor Ramírez Arboleda inició
proceso especial de fuero sindical que concluyó con sentencia favorable a sus
pretensiones proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y
confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la
que se ordenó a la Caja Agraria en liquidación reintegrar al señor Ramírez
Arboleda al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, así
como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27
de junio de 1999) hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro.
La entidad
dio cumplimiento a lo atinente a la cancelación de los salarios, pero se
sustrajo de cumplir la orden de reintegro por imposibilidad jurídica y material
y así lo declaró mediante la Resolución No. 2875 del 28 de junio de 2002. Es
decir que nuevamente omitió iniciar el procedimiento judicial correspondiente,
cuando su deber era promover un proceso laboral ordinario en el cual se
determinara que el reintegro efectivamente no era posible y se estableciera, en
consecuencia, la indemnización que al trabajador correspondía en compensación,
de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación arriba reseñada.
Concluye,
entonces, esta Sala de Revisión que al no dar cumplimiento a las decisiones
judiciales, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación
violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al
cumplimiento de sentencias y al trabajo del ciudadano Hernando Ramírez
Arboleda, así como también desconoció sus derechos adquiridos como trabajador
sindicalizado.
Por tales
motivos, las decisiones de instancia serán revocadas y, en su lugar, se
concederá la tutela en cuanto a la orden de reintegro al cargo que el
demandante venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, en los
términos de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se reitera, pues, que no es suficiente
pagar los salarios dejados de percibir durante el período en que el
exfuncionario se encontró separado de su cargo, por cuanto con ello se incumple
lo ordenado por la jurisdicción ordinaria laboral. Si la entidad demandada
encuentra de imposible cumplimiento la orden de reintegro, deberá acudir ante
los jueces laborales, a fin de que sean éstos quienes determinen si
efectivamente la orden no puede ser cumplida, así como lo relativo a la
indemnización que corresponda reconocer a favor del ciudadano Ramírez Arboleda.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia
proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del
Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando
Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial
y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de
2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el
actor contra la entidad en mención.
Si considera
que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y
materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a
partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario
laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con
lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En este último fallo, la Corte se ocupó de estudiar
el caso de una extrabajadora del desaparecido IDEMA que obtuvo orden de
reintegro mediante sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero
sindical, la cual fue revocada en segunda instancia. La Sala de Revisión
concluyó que el Tribunal incurrió en vía de hecho y, en tal virtud, ordenó dar
cumplimiento a la orden de reintegro, teniendo en cuenta, además, que al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como el subrogatario de los
derechos y obligaciones del IDEMA, correspondía dar cumplimiento a la orden
mencionada.
[2] Cfr. Sentencia T-395 de 2001.
[3] Cfr. Sentencia T-029 de 2004.
[4] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.