T-323-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-323/03
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
ENTIDAD BANCARIA-Posición dominante
ENTIDAD FINANCIERA-Modificación
unilateral reliquidación crédito hipotecario
DERECHO DE PETICION
FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta
sobre condiciones exactas del crédito
DEBIDO PROCESO-Vulneración de
Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/ENTIDAD
BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante
SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Control
y vigilancia de entidades financieras para evitar abuso a usuarios
Referencia:
expedientes T-680286, T-690441, T-690449
Demandantes:
Alfonso Jesús Ramón Ospina E., Ana Thelma Arrieta G., Alvaro Franco Niño y
otra.
Demandado:
Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección número dos ordenó la selección de los mismos por auto de 5 de febrero
de 2003, en el cual además se dispuso su acumulación dada la unidad de materia,
a fin de que sean decididos en una sola sentencia.
Para facilitar la comprensión de
los supuestos fácticos en cada uno de los procesos, se resumirán
individualmente los hechos y las decisiones de instancia. La respuesta de la
entidad demandada se resumirá en forma conjunta, teniendo en cuenta que es la
misma en cada uno de los procesos que se analizan en esta sentencia.
I.
ANTECEDENTES
Expediente
T-680286
El
ciudadano Alfonso Jesús Ramón Ospina Espitia, actuando a través de apoderada
judicial instauró acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, vivienda
digna y petición.
Los
hechos en que fundamenta su acción de tutela se sintetizan así:
1.
Que el actor suscribió con la Corporación de Ahorro y Vivienda , la obligación
hipotecaria No. 100400562355 el 19 de julio de 1993, mediante la Escritura
Pública 2955 de la Notaría Sexta de Bogotá, y firmó el Pagaré No. I-563235-5, a
un plazo de 15 años por un valor de $10.500.000, con un interés del 18.0%
anual, liquidados por mensualidades vencidas. El pago de la primera cuota se
efectuó el día 19 de agosto de 1993, y los demás fueron cancelados en forma
oportuna.
2.
La entidad demandada en comunicación de 15 de marzo de 2000, informó al señor
Alfonso Jesús Ramón Ospina, que había culminado el proceso de reliquidación de
su crédito hipotecario y que el saldo del capital de la deuda a 31 de diciembre
de 1999 era de $4.414.962.94, al cual se le aplicaría una disminución de
$1.750.450.37, por concepto del alivio ordenado en la nueva ley de vivienda.
Posteriormente,
en comunicación de 14 de julio de 2000, le informó al demandante que en esa
fecha le realizarían un abono adicional en la obligación hipotecaria por un
valor de $2.061.548.51 “correspondiente a un ajuste en el monto de la
liquidación inicialmente informada”. Agrega la apoderada del actor, que en
la misma comunicación le informaron a su mandante que “...lo anterior
significa que el monto real de su reliquidación es mayor a aquel que le
comunicamos anteriormente. Con la rectificación mencionada hemos culminado el
proceso de reliquidación de manera satisfactoria”. Ello significa, aduce la
apoderada del demandante, que sumadas las cantidades de alivio determinadas por
Granahorrar, esto es, $1.750.450.37 y $2.061.548.51, el total de la
reliquidación quedaba en $3.811.998.88.
3.
El Vicepresidente Comercial de la entidad demandada, en comunicación de 31 de
enero de 2001, le informó al accionante el comportamiento de su obligación
hipotecaria con proyección para el año 2001, determinando que el saldo de
capital en pesos a 23 de enero de ese año era de $254.453.36. En la misma
comunicación, Granahorrar le confirmó la aplicación de los alivios mencionados,
“es decir, un año después de la aplicación de los alivios, reitera de esta
forma que los alivios determinados por ellos mismos han sido abonados
correctamente”. Añade la apoderada del actor, que con base en la información
suministrada por la entidad financiera demandada, en relación con el saldo de
la obligación hipotecaria, su mandante canceló cumplidamente las cuotas
correspondientes de enero a mayo de 2001. El 19 de junio del mismo año pagó el
total de la obligación hipotecaria según el dato de saldo total suministrado
por la entidad demandada. Una vez cancelada la obligación, el demandante
solicitó “Consulta de estado de la obligación No. 100400562355”, y se le
informó que el saldo de la cuenta era “cero”.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el demandante en escrito de 9 de julio de 2001, solicitó
la cancelación de la hipoteca anexando los documentos requeridos por
Granahorrar, entidad que en la misma fecha le informó que en dos meses estarían
listos los documentos para la cancelación de la hipoteca, lo que no ha sucedido
hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela.
El
17 de diciembre de 2001, casi dos años después de aplicados los alivios, le
fue informado al demandante que “...la Superintendencia Bancaria ordenó a
Granahorrar y a otras entidades revisar el proceso a través del cual se obtuvo
el valor de la reliquidación”, procediendo a realizar una nueva reliquidación del
crédito hipotecario.
4.
El 30 de abril de 2002 el señor Alfonso Jesús Ramón Ospina, elevó ante la
entidad demandada un derecho de petición solicitando explicaciones en relación
con la nueva reliquidación, la cual fue contestada en los siguientes términos: “GRANAHORRAR
acatando las disposiciones legales emitidas por el Gobierno Nacional sobre
Reliquidaciones de Créditos Hipotecarios de Vivienda, realizó este proceso
dentro de los términos establecidos por la ley (546 de 1999) y fue así como
abonó a la obligación hipotecaria la suma de $3.811.998.88, resultado de dicho
proceso. Como quiera que la reliquidación es proceso que realizan las
entidades financieras bajo control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, se remitió a dicho organismo la base de datos con la información de
todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que fueron reliquidadas y fue
así como el día 16 de julio de 2001, la Superintendencia nos confirma que el
modelo utilizado por este banco no se ajustaba a las condiciones determinadas
por ellos, afectando el resultado de la reliquidación”
(...)
En
consecuencia este Banco se comprometió con la Superintendencia Bancaria a
revisar y ajustar la metodología que se debía utilizar en el proceso de
Reliquidación de las obligaciones hipotecarias de vivienda vigentes al 31 de
diciembre de 1999, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la circular
007 del 27 de enero de 2000.
Granahorrar
procedió en tal sentido determinando un nuevo valor de alivio por $1.869.495,
con la metodología autorizada por la Superintendencia Bancaria generando una
diferencia de $1.942.503.88. Una vez verificó y validó que este se ajustaba
a las instrucciones impartidas para tal efecto, se procedió a su registro en la
obligación el pasado 14 de diciembre de 2001, ajustando la diferencia junto
con los intereses determinados por valor de $575.748.oo.
Para
mayor claridad, mostramos el cuadro con el ajuste por concepto de
Reliquidación...Como el anterior proceso se efectuó después de que el crédito
se encontraba cancelado, arrojó un nuevo saldo a su cargo y se determinó
congelar el mismo para generar intereses adicionales, solo la variación por
efectos de la inflación sobre el saldo a capital, en consecuencia a la fecha
del crédito presenta un saldo de $2’927.737.56”.
5.
La apoderada el ciudadano demandante, expresa que ante un nuevo derecho de
petición del actor, Granahorrar adujó el cumplimiento de la Ley 546 de 1999.
Manifiesta que resulta increíble que esa entidad argumentando estar autorizado
por la ley, expida un acto administrativo que después revoca, vulnerando la
Constitución, la ley y los derechos adquiridos de su poderdante, de manera
unilateral, arbitraria, sin que medie sentencia judicial, violando el principio
de la buena fe.
Finalmente,
señala que ante la actitud asumida por la entidad demandada, es probable que su
mandante haya entrado a figurar en las centrales de riesgos, situación que
además lesiona su buen nombre y lo pone en una posición vergonzosa como es la
muerte civil.
Por
los hechos que narra, la apoderada del demandante solicita que se reconozcan
los derechos fundamentales vulnerados a su poderdante, y, en consecuencia, que
sean revocadas las actuaciones de Granahorrar que ocasionaron dicha violación,
se conserve el derecho adquirido por el actor en relación con las
reliquidaciones inicialmente realizadas y se expidan los documentos
indispensables para la cancelación del gravamen hipotecario.
Fallos
de instancia
Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, por
considerar que la entidad accionada vulneró el derecho de petición del actor,
por cuanto en forma injustificada se abstuvo de responder una petición
respetuosa de expedición de un paz y salvo con el cual se pudiera proceder al
levantamiento del gravamen hipotecario “ante la evidencia clara de haberse
pagado el crédito respaldado por esa hipoteca”.
Luego
de realizar un breve recuento de los hechos que dieron lugar a la presente
acción de tutela, expresa que para ese despacho judicial resulta claro que el
actor canceló en su totalidad la deuda que era objeto de garantía hipotecaria
el 19 de junio de 2001 y, a pesar de ello, la entidad accionada profiere un
documento el 17 de diciembre del mismo año, en el cual da a entender que
cometió un error y por tanto el crédito no se encuentra cancelado, posición que
en su concepto resulta absolutamente arbitraria e injusta y, en consecuencia,
merece ser tutelada.
En
efecto, aduce el a quo que cuando la entidad accionada emite unos documentos en
los cuales constan los alivios otorgados al actor, amparado para ello en la ley
y actualiza el saldo insoluto de la obligación, crea una situación jurídica
cierta frente al usuario financiero “que lo coloca en una situación de certeza
frente al crédito que le corresponde”. Así, la convicción que se le genera al
deudor se encuentra amparada en claros criterios que tiene la sociedad en
relación con la autenticidad de las manifestaciones emitidas por los bancos.
Aduce, además, que así lo debe creer toda la población “por cuestiones de
seguridad en el comercio y así lo consagra la ley procesal”. Adicionalmente,
considera que todos los contratos mercantiles deben guiarse por el principio de
la buena fe consagrado en la Constitución y en la ley.
Por
otra parte, para el juez constitucional de primera instancia, cuando la entidad
crediticia emite en forma consecutiva unos documentos en los cuales se le
indica al demandante cuál es el saldo final de su crédito “se presume que lo hace
basado en un estudio de matemática financiera, concienzudo, creando para el
deudor no una mera expectativa, sino un derecho, pues la entidad financiera
cuenta con todas las herramientas financieras a su alcance para definir una
situación”. Así mismo, añade el a quo, que la entidad accionada al revivir en
forma unilateral una obligación que ya estaba pagada, según consta en los
documentos que obran en el proceso, asume una posición dominante frente al
deudor, lo que viola el debido proceso y constituye de contera una vía de
hecho.
En
fin, el juzgado de primera instancia, acoge en su integridad la posición que en
casos similares ha adoptado la jurisprudencia constitucional, y finaliza
manifestando que en lugar de aseverar que corresponde al demandante acudir a la
jurisdicción ordinaria para solucionar la controversia planteada en relación
con la reliquidación de su crédito, es a la entidad crediticia a quien le
corresponde solucionar dicha situación ante los jueces de al República, máxime
cuando, como en ese caso, ha confesado que el actor tenía saldada su
obligación, es decir, se encontraba a paz y salvo, pues de aceptarse que los
bancos tienen el poder de crear “unilateralmente obligaciones y de revivir las
que ya se encuentran canceladas, se rompería con el principio de la igualdad y
el equilibrio que debe imperar en toda relación contractual y se acabaría con
los parámetros que inspiran a un Estado Social de Derecho”.
Sentencia
de Segunda Instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó el fallo de primera instancia,
argumentando que la controversia planteada no es posible resolverla a través de
la acción de tutela, por cuanto las diferencias surgen de la ejecución de un
contrato de mutuo convenido entre las partes.
Por
otra parte, aduce el ad quem que aun en el evento de que el accionante tenga la
razón, cuenta con la acción ejecutiva a fin de obtener la suscripción del
documento que echa de menos al tenor de lo dispuesto por el artículo 501 del
Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción interpuesta se torna
improcedente. Agrega que tampoco es posible concederla como mecanismo
transitorio porque no aparece vulnerado ningún derecho fundamental, ni se probó
la existencia de un perjuicio irremediable.
Expediente
T-690441
La
ciudadana Ana Thelma Arrieta Gerena, a través de apoderado judicial interpuso
acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A., por considerar que la
actuación de la entidad demandada le vulneró sus derechos al debido proceso, a la
propiedad y a una vivienda digna.
Aduce
que adquirió un crédito de vivienda con la entidad demandada por un valor de
$14.500.000.00. Que el 3 de mayo del año 2000 la entidad le comunicó que luego
de la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999, el monto del alivio
ascendía a la suma de $8.758.413.11. Agrega que la totalidad del crédito
hipotecario fue cancelado el 4 de octubre de 2000, fecha en la cual se pagó la
suma de $26.246.300.00.
Manifiesta
que en septiembre de 2001 la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, remitió a
Granahorrar para su suscripción la minuta de cancelación de hipoteca y, el 1 de
abril de 2001 se expidió a su favor copia del paz y salvo de la obligación
hipotecaria No. 100400681563.
Aduce
la demandante que en respuesta a la solicitud del levantamiento del gravamen,
mediante telegrama enviado el 5 de abril de 2002, la entidad demandada le
informó sobre un saldo adeudado, invitándola a acercarse a sus dependencias a
fin de lograr un acuerdo de pago. Añade que una vez se acercó a la “Fábrica de
Créditos”, le informaron que el alivio inicialmente aplicado se había ajustado,
por cuanto se había excedido en la suma de $1.350.000.00.
Como
quiera que no llegaron a ningún acuerdo, presentó un derecho de petición el 5
de julio de 2002, con copia a la Superintendencia Bancaria, el cual fue
contestado el 21 de agosto del mismo año, ratificando que por equivocación del
banco, todavía era responsable del pago de $1.192.979.64.
Fallo
de instancia
El
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la
acción de tutela impetrada por la ciudadana Ana Thelma Arrieta Gerena,
aduciendo para ello que entre la entidad bancaria demandada y la actora existe
una relación contractual, que tiene origen en un crédito de vivienda otorgado
por la demandada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante. Agrega el juez
constitucional que durante la vigencia de ese contrato se presentaron
circunstancias particulares como fue la desaparición del sistema Upac, tras las
sentencias proferidas por esta Corporación, la creación del Uvr mediante la Ley
546 de 1999 en la que se ordenó un alivio a los deudores hipotecarios,
debiéndose efectuar para ello la reliquidación de los créditos de vivienda.
Añade
que los conflictos relacionados con el cumplimiento de los contratos, la debida
reliquidación de los créditos, el aumento excesivo en el monto de la deuda, son
aspectos todos que atañe resolver a la jurisdicción ordinaria a través del
proceso ordinario y no al juez de tutela, lo que hace improcedente la acción
interpuesta.
Finalmente,
en relación con la presunta vulneración del derecho de propiedad, el juez
constitucional considera que no resulta violado, por cuanto el contenido
esencial de ese derecho “puede determinarse por los intereses jurídicamente
protegidos, de modo que se rebasa o se desconoce su núcleo básico, cuando el
derecho queda sometido a límites que lo hacen impracticable, lo dificultan más
allá de lo razonable o lo despojan de su protección, cuestión que no se da en
el expediente revisado”.
Expediente
T-690449
Los
ciudadanos Alvaro Franco Niño y Ana Lucía de los Ríos Moreno, demandaron en
acción de tutela al Banco Granahorrar S.A., con fundamento en los siguientes
supuestos fácticos:
Que
el 18 de diciembre de 1992 la entidad demandada les otorgó un préstamo por la
suma de $20.000.000.00, garantizado con hipoteca de primer grado sobre la
unidad de vivienda que adquirieron a la sociedad Ospinas & Cia S.A.,
inmueble ubicado en la Agrupación de Vivienda Belmira.
Que
en el mes de noviembre de 2000 les entregó el valor del saldo insoluto de la
deuda, el cual ascendió a la suma de $27.358.600, suma que fue consignada a
favor de esa entidad el 2 de noviembre del mismo año. Por ello, la entidad
accionada al recibir a entera satisfacción el monto total de lo adeudado,
procedió a cancelar la hipoteca que gravaba su vivienda, mediante la Escritura
Pública No. 5833 de 27 de diciembre de 2000, de la Notaría Primera de Bogotá.
Así las cosas, el 16 de enero de 2001, la mencionada notaría les entregó el
certificado de cancelación de hipoteca, el que fue registrado en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 29 de febrero del mismo año, en
la Anotación No. 10 del certificado de libertad.
Manifiestan
los accionantes que a pesar de lo narrado, el 11 de abril de 2002, es decir,
más de un año después de haberse pagado la totalidad de la hipoteca “en forma
sorprendente y desconcertante”, recibieron un requerimiento por parte de
Granahorrar en el que se les exigía el pago de la suma de $4.557.196.00, sin
tener en cuenta que:
a)
Fue Granahorrar quien les presentó una cuenta por capital superior en
$7.358.600.00;
b)
que para la época en que se presentó el estado de cuenta no se debían intereses
de la deuda, es decir, el crédito se encontraba al día;
c)
que ellos aceptaron tener que pagar $7.358.600.00, por capital en exceso,
superando en ese valor los $20.000.000.00 que les habían sido prestados;
d)
que la entidad demandada aceptó el pago sin rebajar “un solo peso” del valor de
la liquidación que les había presentado;
e)
que Granahorrar emitió, aceptó y dio por cierto el pago total de la deuda,
razón por la cual terminó la relación contractual al cancelar la hipoteca en
forma voluntaria y “sin vicios del consentimiento y a tal efecto se dijo dentro
de la escritura de cancelación del gravamen, lo siguiente:
“Que
obrando en la calidad indicada y por estar CUMPLIDAS LAS OBLIGACIONES
ADQUIRIDAS POR FRANCO NIÑO ALVARO Y DE LOS RIOS MORENO ANA LUCIA, contenidas en
la escritura de constitución de hipoteca, por el presente instrumento declara
cancelada la hipoteca constituida de acuerdo con el punto primero (1°) de la
presente escritura”.
f)
que la demandada recibió el monto total de la deuda y canceló la hipoteca en
forma incondicional.
Añaden
los demandantes, que Granahorrar argumentando una presunta “reliquidación de la
reliquidación del crédito”, se ha dedicado a terminar con la tranquilidad y la
paz de su familia, por cuanto en forma reiterada les ha pasado una cuenta de
cobro de una deuda que ya se pagó, saldo que según la entidad demandada cada
día es mayor.
Finalmente
consideran que la presión y el constreñimiento de que han sido objeto por parte
de funcionarios de Granahorrar, para que paguen un dinero que no deben,
constituye una violación a sus derechos a la dignidad, al buen nombre, la paz y
el sosiego. Por ello solicitan que se ordene a la entidad demandada que cese
las presiones ilegales que ha venido realizando en contra de los actores.
Igualmente, piden que sean cancelados los reportes a bases de datos, como
quiera que eso lesiona su buen nombre personal y comercial; y, por último, que
les sea expedido el paz y salvo respectivo, por haberse pagado la totalidad del
capital adeudado con sus intereses.
Fallos
de instancia
Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, negó la acción de tutela
impetrada por los accionantes por considerar que esa acción sólo es procedente
cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que
en el presente caso no se da. En efecto, aduce el a quo : “[A]sí las cosas, los
actos administrativos como resulta ser las leyes o decretos, la resolución por
medio de la cual se reconoce o niega algo, como sucede con el caso de los
señores ALVARO FRANCO NIÑO y ANA LUCIA DE LOS RIOS MORENO, tienen como fase
procesal la vía gubernativa donde se surten los recursos de –reposición,
apelación y queja- contra esos actos una vez notificados, por ende el acto administrativo
se termina con la decisión y notificación de las decisiones que resuelven los
recursos interpuestos con posterioridad a ellos. Visto está que dichos señores
nunca han acudido a la justicia ordinaria, agotando así esta vía, y si acuden a
la reglamentación de la acción de tutela, que es por demás bien clara”.
Manifiesta
entonces el juez constitucional de primera instancia, que los accionantes
cuentan con otro medio de defensa judicial, razón por la cual no cabe la acción
de tutela, además, porque no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable
a fin de concederla de manera transitoria.
Considera
que los problemas presentados con ocasión de la reliquidación del crédito de
los accionantes, corresponde dirimirlos a los contratantes “por cuanto son las
partes legitimadas por el contrato para exigir sus derechos y cumplir sus
obligaciones y que como en todo contrato será el juez competente quien dilucide
si se está cumpliendo o no el mismo, y no las autoridades administrativas del
Estado cuya competencia no comprende tales ámbitos; pues, no hay que olvidar
que fue precisamente el fallo C-700 de 1999, el que estableció con suficiente
claridad que es ante los jueces que pueden hacerse las reclamaciones del caso.
Posición reiterada en diferentes fallos, entre ellos el C-955 del 26 de julio
de 2000”.
Finalmente
expresa, que como no se observa ninguna vulneración que permita inferir que
están amenazados los derechos fundamentales, la acción de tutela será negada.
Impugnación
Los
ciudadanos demandantes inconformes con el fallo proferido por el juez de
primera instancia, lo impugnaron reiterando la grave y lesiva acción que viene
ejerciendo Granahorrar en contra de ellos a fin de que paguen un saldo que
dicen no deber, como quiera que ya se canceló en su totalidad la deuda
adquirida con esa entidad, tanto que se firmó escritura de cancelación de
hipoteca, y fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Consideran
que al ad quo no le asiste razón cuando afirma que cuentan con otro mecanismo
jurídico, porque no existe ninguna acción que puedan presentar, ni recurso a
interponer, ni acción administrativa para contestar, pues ellos pagaron lo que
debían a la entidad accionada y ella ya canceló las garantías, habiéndose roto
la relación contractual que existió entre ellos y esa entidad. Aducen que lo
que debe hacer la entidad financiera accionada es demandar ante la jurisdicción
ordinaria en lugar de ensañarse con ellos vulnerando sus derechos fundamentales
a la dignidad, buen nombre, paz y sosiego familiar. Por todo lo anterior
reclaman la tutela de los mencionados derechos, porque no hay otro mecanismo de
protección diferente a la acción de tutela.
Sentencia
de segunda instancia
El
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó el fallo de tutela
impugnado. Expresa el ad quem que como lo indican los impugnantes, a la
entidad demandada le asiste el derecho de acudir a las autoridades judiciales a
fin de ejercer el cobro que reclaman, evento en el cual los demandantes tendrían
la oportunidad de ejercer todos sus derechos procesales “en procura de debatir
si en realidad tienen la obligación o no de cancelar la deuda reclamada por la
accionada”. Pero, continúa el ad quem, que teniendo en cuenta que la acción con
que cuenta Granahorrar se deriva de una relación contractual que existió entre
las partes, los actores también tienen la opción de acudir a la misma
alternativa judicial a fin de establecer si el cobro que dio lugar a la
presente acción, es viable o no, “máxime si el motivo por el cual se les
requiere ese pago proviene de la reliquidación del crédito, aspecto igualmente
debatible en ese ámbito jurídico”.
Así
las cosas, considera el juez constitucional de segunda instancia, que
evidentemente se trata de una situación que puede ser dirimida por la justicia
ordinaria, sin necesidad de acudir a la acción de tutela, mucho menos si
tampoco se observa que con ello se esté causando un perjuicio irremediable a
los demandantes.
Finalmente,
manifiesta que de las pruebas que obran en el proceso no se deduce una
actuación agresiva por parte de Granahorrar, pues esa entidad solamente los
“invitó” a acercarse a sus instalaciones, como consta en telegrama que obra en
el expediente. Y, si bien aparecen escritos de la entidad accionada a folios,
29, 35, 47 y 55, todos ellos fueron para dar respuesta a peticiones de los
actores, en los cuales se les explica claramente y de manera muy “respetuosa
–pues hasta le piden disculpas- los motivos por los cuales resultó ese saldo a
su cargo, sin acudir a argumentos que puedan atentar contra su dignidad, buen
nombre, o la paz y sosiego de su hogar; de suerte que, si se siente amenazado,
constreñido o afectado en su autonomía personal, por determinada persona de esa
entidad, también está en libertad de acudir a la justicia penal a poner en su
conocimiento tales hechos”.
II.
RESPUESTA DEL BANCO GRANAHORRAR S.A. A LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS EN
SU CONTRA.
La
entidad mencionada en los tres procesos que ahora ocupan la atención de la
Corte, presentó el mismo escrito en respuesta a las acciones de tutela contra
ella interpuestas. Igualmente reitero los argumentos expuestos en el escrito
inicial, al impugnar el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por el ciudadano Alfonso
Jesús Ramón Ospina Espitia (T-680286). Por ello, la Corte resume en forma
conjunta la respuesta de la entidad demandada.
El
Banco Granahorrar S.A., inicia su escrito aduciendo que el artículo 86 de la
Constitución Política es claro en preceptuar que la acción de tutela solamente
procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,
evento que no se presenta en los casos sub examine en donde se discute la
reliquidación de unos créditos, asunto sobre el cual tanto esta Corte como el
Consejo de Estado han expresado que cuando existan diferencias sobre el tema de
la reliquidación será el afectado quien como parte legitimada dentro del
contrato deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirima
ante ella esa situación.
Agrega
que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los créditos
adquiridos para compra de vivienda bajo el sistema UPAC, deben ser reliquidados
y revisados por las entidades respectivas, también ha manifestado que en caso
de que la entidad financiera no procediera a la reliquidación o de presentarse
controversia al respecto debe intentarse ante los jueces ordinarios su
solución, circunstancia que hace improcedente las acciones de tutela instauradas
en su contra, por una parte, y, por la otra, porque en ninguno de los casos se
vislumbra un perjuicio irremediable que dé lugar al amparo transitorio.
Luego
de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado
en relación con la imposibilidad de cambiar leyes o decretos, modificar o
hacer cumplir resoluciones por vía de tutela por existir una competencia
especial creada para ello, así como la improcedencia de la misma para resolver
las diferencias que surjan del contrato, aduce que esa jurisprudencia se
encuentra apoyada por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999,
según el cual el valor que se abone a un crédito hipotecario por concepto de
reliquidaciones, constituye una excepción de pago total o parcial según el caso
“tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos
que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones
por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados
para amortizarlos o cancelarlos”.
Destaca
la entidad accionada que en cumplimiento de la Ley 546 de 1999, el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió varios
actos administrativos de carácter general aplicables a la reliquidación de los
saldos de capital de créditos hipotecarios y, en ese sentido la reliquidación
efectuada por Granahorrar se constituye en el cumplimiento de una obligación
legal respecto de un vínculo contractual de índole privada “como lo es el
contrato de mutuo que implica un crédito individual de vivienda”.
Añade
que en ese marco legal y con sujeción a las circulares que sobre la materia
expidió la Superintendencia Bancaria, esa entidad cometió un error en la
aplicación de la metodología orientada para ello por la mencionada
Superintendencia, lo que conllevó a que se corrigiera la reliquidación
inicialmente aplicada y se generara un saldo en contra de los deudores. Por
ello, atendiendo a la “calidad del Gobierno Nacional en la aplicación del
alivio de dineros que son de la Nación, el Banco Granahorrar debe exigir el
pago de lo debido, más en su carácter de Entidad Estatal”.
Después
de explicar en forma breve el proceso de reliquidación, expresa la entidad
demandada que si la misma no se ajusta a la metodología ordenada por la
Superintendencia Bancaria conduce a la reversión de la liquidación, lo que
significa que el Banco se ve inmerso en una “NECESIDAD OBJETIVA” de
adecuar el proceso de reliquidación, sin que se pueda predicar intención de
causar daño al deudor, sino proteger los dineros públicos que la entidad aplica
como intermediaria del Gobierno Nacional, lo que destruye toda posibilidad de
serle endilgada a la entidad el abuso de la posición dominante. Agrega que no
existe en Colombia ningún procedimiento distinto al establecido por la
Superintendencia Bancaria en relación con la reversión de una liquidación,
razón por la cual no se puede violar un proceso que no existe. Así, ante ese
vacío jurídico y la necesidad objetiva de no incurrir en hechos punibles como
sería la de propiciar la apropiación indebida de dineros públicos, se impone la
corrección del error en que se incurrió, el que por lo demás, no crea derecho.
En
conclusión, para Granahorrar el hecho de que se hubiera cometido una
equivocación al efectuar la reliquidación de los créditos de los demandantes y
se les hubiera suministrado una información errónea, no tiene la virtualidad de
crear derechos en cabeza de ellos sobre esos dineros, pues por el contrario, de
no “ser reversada la operación, podría dar lugar a un enriquecimiento sin justa
causa y eventualmente a la comisión de un delito si tal situación no es
corregida por tratarse, justamente, de dineros pertenecientes a la Nación”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Los temas debatidos
Las acciones de tutela que ahora
ocupan la atención de la Corte, se encuentran dirigidas contra el Banco
Granahorrar S.A., porque a pesar de que los deudores hipotecarios cancelaron la
totalidad de la obligación, la entidad demandada exige el pago de la diferencia
derivada de la reversión de la reliquidación de los créditos hipotecarios que
para adquisición de vivienda suscribieron cada uno de los ciudadanos
demandantes, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso, la
vivienda digna y el buen nombre.
La Corte Constitucional se ha
pronunciado en varias oportunidades en distintas acciones de tutela dirigidas
contra la misma entidad que ahora se demanda, y, por hechos similares a los que
dieron origen a las presentes acciones de tutela. En efecto, en las sentencias
T-1085 de 2002, T-083 y T-141 de 2003, se reconocieron los derechos
fundamentales de los usuarios de la entidad financiera demandada, que a juicio
de esta Corporación resultaron vulnerados con la actitud unilateral asumida por
Granahorrar, de exigir, una vez cancelada en forma total la obligación
hipotecaria, el pago de unas sumas de dinero a consecuencia de un error en la
liquidación del crédito que por concepto de los alivios ordenados por la Ley
546 de 1999, había realizado.
Encuentra la Corte que frente a
los casos que ahora se analizan, se dan las mismas circunstancias fácticas y
jurídicas a las analizadas en las mencionadas sentencias, de donde se impone una
misma solución frente al ordenamiento jurídico. Por esta razón, se reiterará la
doctrina constitucional en ellas establecida. Con todo, previamente se hará un
breve recuento de cada caso concreto, a fin de que quede establecido con
claridad la similitud de los asuntos tratados, que dan lugar a que se reitere
la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa materia.
3. Los casos concretos
3.1. En la acción de tutela
T-680286, el señor Alonso Jesús Ramón Ospina, solicitó al Banco Granahorrar la
expedición del paz y salvo para la cancelación del gravamen hipotecario,
teniendo en cuenta que se encontraba totalmente cancelado el crédito.
En efecto, aparece acreditado con
las pruebas que obran en el proceso, que el demandante tenía la condición de
deudor del sistema financiero con Gran- ahorrar, mediante el crédito No.
100400562355, suscrita el 19 de julio de 1993. Mediante comunicación del 15 de
marzo del año 2000 (fl. 29), la accionada le informó al señor Ospina Espitia,
que culminado el proceso de reliquidación de su crédito hipotecario de
vivienda, sobre el saldo de capital de la deuda a 31 de diciembre de 1999, se
le aplicaría una disminución de $1.750.450.37 “correspondiente al alivio”.
Posteriormente, el 14 de julio de 2000 (fl. 30), se le comunica que el “próximo
14 de julio”, le estarían efectuando un abono adicional en su obligación por
valor de $2.061.548.51, correspondiente a un ajuste en el monto de la
“reliquidación inicialmente informada”, y le indican en el mismo oficio, que
“lo anterior significa que el monto real de su reliquidación es mayor a aquel
que le comunicamos anteriormente. Con la rectificación mencionada hemos
culminado el proceso de reliquidación de manera satisfactoria” (negrillas
fuera de texto).
Así, con fundamento en las
reliquidaciones efectuadas por Granahorrar e informadas al demandante, la
entidad financiera emitió una factura con fecha de corte 27 de abril de 2001,
en la cual se le indica al deudor que el saldo final de su obligación
hipotecaria es de $264.275.00 (fl. 34). Ante esa realidad financiera el
accionante, el 19 de junio de 2001 cancela la totalidad del crédito, por un
valor de $289.000.00 (fl. 38). Con base en esa circunstancia, la entidad
demandada expide un documento de esa misma fecha, en el cual se hace constar
que el saldo de la obligación del señor Ospina Espitia es de “cero” (fl. 39).
Siendo ello así, el 9 de julio de 2001, el accionante solicita a la entidad
financiera accionada la expedición de los documentos necesarios para adelantar
el trámite de cancelación de hipoteca, anexando para el efecto los certificados
de tradición y libertad (fl. 40). Sorpresivamente, el 17 de diciembre de 2001,
recibe una comunicación de Granahorrar en la que se le informa que en la
reliquidación inicial se le abonó un valor superior al que efectivamente le
corresponde y, por tanto, el mayor valor abonado era de $2.280.635.91, más los
intereses generados por ese ajuste (fl. 41).
3.2. Con la ciudadana Ana Thelma
Arrieta Gerena (T-690441), sucede lo mismo que se narró en el caso del señor
Ospina Espitia. En este asunto, el crédito de vivienda de la accionante
ascendía a la suma de $14.500.000. El 3 de mayo de 2000, Granahorrar le
comunica que después de efectuada la reliquidación ordenada por la ley le
corresponde un alivio de $8.758.413.11. El 4 de octubre de 2000, la señora
Thelma Arrieta, cancela la totalidad de la obligación por un valor de
$26.246.300.00, ante lo cual inicia los trámites de cancelación de hipoteca, y
en tal virtud, la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, remite a Granahorrar la
minuta de cancelación de hipoteca para su suscripción. El 1 de abril de 2001,
la misma entidad financiera, expide a favor de la deudora Arrieta Gerena un
certificado de paz y salvo de la obligación (fl. 16). Con todo, la entidad
accionada el 5 de abril de 2002, le envía a la actora un telegrama en el que le
informa que tiene un saldo a su cargo de $1.192.979.64, como consecuencia del
ajuste en la aplicación del alivio, es decir, casi dos años después de
cancelada la totalidad de la obligación hipotecaria.
3.3. El caso de los señores
Alvaro Franco Niño y Ana Lucía de los Ríos, es aún más grave por lo siguiente:
después de cancelar el 2 de noviembre del año 2000 la totalidad de la
obligación, que según información de Granahorrar correspondía a la suma de
$27.358.600.00 (fl. 6), procedieron a cancelar la hipoteca que gravaba su
vivienda, mediante la Escritura Pública No. 5833 de 27 de diciembre de 2000
(fl. 21 y 22). El 16 de enero de 2001, la Notaría Primera de Bogotá, les entregó
el certificado de cancelación de hipoteca, que fue registrado en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el 26 de febrero del mismo año, en
la Anotación No. 10 del certificado de libertad (fl. 23). No obstante lo
anterior, el 11 de abril de 2002, Granahorrar les informa que tienen un saldo
de $4.557.196.00.
Granahorrar, igualmente les
manifiesta que acatando las disposiciones legales sobre reliquidaciones de
créditos hipotecarios de vivienda, les fue abonada a la obligación hipotecaria
la suma de $7.066.985.71, pero que teniendo en cuenta el ajuste de la
metodología ordenada por la Superintendencia Bancaria, se encontró que el valor
del alivio que les correspondía era de $4.079.896, generándose una diferencia
de $2.927.089.71 “con respecto al valor abonado inicialmente”. Por ello, la
diferencia fue ajustada y, junto con los intereses, arrojaba un saldo de
4.565.291.41 “por lo cual lo invitamos a la Fábrica de Créditos...con el fin de
estudiar la alternativa que más le convenga para la cancelación del crédito”
(fls. 29 y 30).
4. Solución de las acciones de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
Como se dijo, en las tres
acciones de tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento
común cual es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al
momento en que dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto
resultante de una reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus
créditos, ya habían cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en
la información que para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello
significa, ni más ni menos, que legítimamente confiados en la información
financiera suministrada por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas
a fin de liberar sus viviendas.
Los principios constitucionales
relativos a la financiación de vivienda, quedaron fielmente establecidos en la
sentencia T-083 de 2003[1],
en los siguientes términos:
“1. El artículo 51 de la Carta Política reconoce a
todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, mandato constitucional
que supera el carácter de pretensión programática y adquiere contenido
concreto, traduciéndose en deberes a cargo del Estado enmarcados en la fijación
de las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, entre ellas, la
implantación de sistemas adecuados de financiación a largo plazo.
La interpretación de la disposición citada sirvió de
base para que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableciera las
reglas que debe cumplir la legislación en materia de financiación de vivienda
para que se ajustara al precepto superior. Dentro de esta perspectiva, las
decisiones de esta Corporación parten de reconocer el desequilibrio existente
entre las prerrogativas de las entidades financieras y los derechos de los
usuarios del crédito de vivienda, hecho que fundamenta la concreción de medidas
tendientes a restablecer las condiciones de cada una de las partes en un plano
de igualdad material, presupuesto necesario para alcanzar el mandato de
adecuación que la Constitución impone para esta clase de servicios financieros.
En otras palabras, los sistemas de financiación en
comento son, por expreso mandato de la Carta Política, objeto de un tratamiento
preferencial que tiene como fin posibilitar la adquisición de vivienda. Tal
tratamiento se traduce en medidas legislativas que contengan condiciones
distintas a las de los créditos ordinarios y que permitan a los usuarios el
pago en condiciones equitativas del valor de su inmueble.
2. El argumento expuesto es desarrollado en
distintos fallos de la Corte. En la Sentencia C-252/98 (M.P. Carmenza Isaza
de Gómez) se estimó que la prohibición supletiva a la voluntad de las partes
del pago anticipado en el mutuo con intereses, contemplado en los artículos
2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio, era constitucional, con
excepción de su aplicación en los créditos de vivienda, al considerar que éstas
son obligaciones reguladas por normas específicas de intervención estatal
derivadas de expresos mandatos constitucionales. Como se observa, en esta
decisión la Corte reconoció el carácter exceptivo de los créditos de vivienda,
excluyéndolos del régimen común de las demás obligaciones mercantiles y
financieras.
3. En la Sentencia C-383/99 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra), se declaró la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 16
de la Ley 31 de 1992, al considerarse que la determinación del valor en pesos
de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) “procurando que ésta también
refleje los movimientos de la tasa de interés de la economía” imponía una carga
excesiva al deudor hipotecario y una ventaja correlativa para la entidad
financiera. Ello era así porque se incluía dentro del cálculo de la UPAC no
sólo aquellas variables que permiten la conservación del poder adquisitivo,
sino también el costo del dinero reflejado en las tasas de interés, factor que
tenía una evolución distinta a la del aumento de los ingresos de los usuarios
del servicio financiero. Se establecía así una condición que, en últimas,
imposibilitaba el cubrimiento de los créditos de vivienda, negándose el derecho
contenido en el artículo 51 de la Carta y quebrantándose, además, el
mantenimiento de un orden justo.
4. La naturaleza excepcional de los créditos a largo
plazo para la adquisición de vivienda ha sido planteada por la jurisprudencia
constitucional no sólo en razón de las características que debe poseer la
relación contractual entre la entidad financiera y el usuario, sino también en
virtud de la competencia para regular tales créditos. Este tópico es analizado
en la Sentencia C-700/99 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), que declaró la
inexequibilidad de algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
al estimar que la regulación del anterior sistema de financiación de vivienda,
calculado a través de la UPAC, era una especie dentro del género de la
actividad financiera relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de
los recursos captados del público. Estos asuntos, en sus elementos generales,
son determinados por el numeral 19 del artículo 150 de la Carta como propios de
una “ley marco” expedida por el Congreso, lo que condujo a concluir la
imposibilidad que el Ejecutivo, ante la carencia de dichas pautas generales,
profiriera a través de Decreto Ley, disposiciones normativas que regularan de
forma integral los mecanismos de crédito destinados a la adquisición de
vivienda.[2]
La decisión en cita, conservando la línea
argumentativa de los fallos precedentes, insiste en la especificidad de los
sistemas de financiación de vivienda destacando que cuando se trata de la
financiación de vivienda a largo plazo, las pautas, directrices, criterios y
objetivos que debe fijar el Congreso en cuanto a las actividades de captación,
intermediación y aprovechamiento de recursos provenientes del público, no
pueden ser las aplicables a todo el sistema financiero -hoy contempladas en la
Ley 35 de 1993-, pues ellas “deben tener por objeto especial y directo, el que
dicha norma constitucional prevé, es decir, la fijación de las condiciones
necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a
una vivienda digna, y la promoción de planes de vivienda de interés social,
“sistemas adecuados de financiación a largo plazo” (subraya la Corte) y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.
5. Al asumir el examen de constitucionalidad del
actual régimen de financiación de vivienda (Ley 546 de 1999), la Corte utilizó
criterios similares a los antes expuestos para evaluar la armonía entre las
estipulaciones legales relativas a los créditos de vivienda y las normas
constitucionales, especialmente el mandato de adecuación del artículo 51 del
Estatuto Superior.
Así, en la Sentencia C-955/00 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se estableció que un sistema especializado de financiación
de vivienda debe, entre otros fines, (i) crear las condiciones necesarias para
la democratización del acceso al crédito para todas las personas, aún las de
menores ingresos; (ii) separar la determinación de las tasas de interés y las
condiciones contractuales de la libre estipulación por parte de las entidades
financieras estableciendo para ello métodos de intervención y vigilancia
estatal sobre estos aspectos; (iii) prohibir la inclusión en los modelos de
financiación y amortización de condiciones excesivamente gravosas para los
deudores (capitalización de intereses, tasas irrazonables, cuotas por fuera del
monto del ingreso del usuario del crédito) que lleven a la imposibilidad del
ejercicio adecuado del derecho prestacional a la vivienda digna; y (iv)
contener disposiciones que permitan la conservación del equilibrio económico
entre las entidades financieras y los deudores dentro del contrato de mutuo con
garantía hipotecaria destinado a la adquisición de vivienda.
6. En resumen, el análisis de los precedentes
jurisprudenciales más representativos de la doctrina constitucional en materia
de financiación de vivienda a largo plazo permite concluir que el mandato de
adecuación contenido en el artículo 51 de la Carta sólo es posible si se
reconoce, como lo ha hecho esta Corporación, que el ejercicio del derecho a la
vivienda digna hace que sus sistemas de financiación posean una naturaleza
excepcional a la de los demás servicios financieros. Esa naturaleza exige el
establecimiento de mecanismos que reviertan la situación de desigualdad
existente entre las entidades financieras y los usuarios. Esta tarea se
concentra en la intervención del Estado tendiente al mantenimiento del
equilibrio contractual a través de medidas que brinden protección y seguridad
jurídica al usuario del crédito, que impidan la inclusión de cláusulas
irrazonables y desproporcionadas que hagan imposible la amortización de los
créditos en condiciones equitativas y que dificulten o imposibiliten el goce
efectivo del derecho a la vivienda digna”.
Ahora bien, indiscutiblemente la
posición asumida por el Banco Granahorrar S.A., frente a los deudores de
créditos hipotecarios como en los casos que ocupan la atención de la Corte,
devine de la posición dominante que las entidades financieras han asumido
frente al usuario del sistema financiero. Precisamente, respecto de esa
posición dominante, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, en
sentencia T-1085 de 2002[3],
señalo:
“[p]ara la Corte es claro que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y
condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc.
Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan,
y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes. En
el mismo sentido esta Corte se pronunció en sentencia T-661 de 2001:
‘En este orden de ideas, la
acción de tutela procede tanto por la violación del derecho de petición como
por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la
que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos
atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual
pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos
fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza pública,
privada o mixta los bancos actúan con una autorización del Estado para prestar
un servicio público por ello, los usuarios están facultados para utilizar los
mecanismos de protección que garanticen sus derechos.
(...)
En relación con las obligaciones
que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin
ninguna duda en forma expresa, diáfana y clara, es cuánto debe y por qué
concepto, máxime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e
ininteligibles.
(...)
Si los clientes de las entidades
bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus créditos,
¿qué tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de
crédito? Se pregunta esta Corte.
Los jueces de instancia
desconocen abiertamente la doctrina de la Corte en un acto contrario al deber
que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su
comportamiento constituye un acto de denegación de justicia al no proteger los
derechos y garantías de las personas en situación de desequilibrio frente a un
poder preeminente como el que tienen las entidades financieras”[4].
Los demandantes en las acciones
de tutela que ahora se revisan, coinciden en alegar como vulnerados, entre
otros, el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia T-083 de 2003,
ya citada, se estableció la relevancia del principio de respeto del acto propio
como componente del derecho fundamental al debido proceso. Se dijo al respecto
en esa oportunidad[5]
“7. Además de las condiciones específicas que la
Carta impone a la relación entre las entidades financieras y los usuarios del
crédito hipotecario para el cumplimiento del mandato de adecuación contenido en
el artículo 51 C.P., también resulta relevante señalar que dentro de este
vínculo contractual se incluyen, como es obvio, los demás derechos y garantías
de carácter general que el ordenamiento impone para los distintos vínculos
jurídicos, más aún si una de las partes ejerce una actividad de interés público
y sometida a la intervención del Estado, en los términos del artículo 335 C.P.
8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee
la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los
distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro
del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples
actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a
consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad
de autorización previa para su ejercicio. Sobre el punto la Corte indicó[6]:
“Ahora
bien, pese a que no existe norma que de manera expresa así lo determine[7],
en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio
público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la
importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente
organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es
implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia,
continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad
bancaria es indispensablemente un servicio público.
Así
mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el carácter
de servicio público de la industria bancaria. Al respecto se dijo:
"la actividad
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados
al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por
tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre
intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se
concreta en el carácter de servicio público"[8]
En
idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia[9] y el Consejo de Estado[10]
reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes
de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute
en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al
tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de
servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público
esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo
determine.
La
Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la
prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía
material -con relevancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por
ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho
constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial[11].
Por consiguiente, las personas
jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su
naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización
del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los
servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la
actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos
de los usuarios.”.
El precedente citado permite concluir que las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y,
entre ellos, el del debido proceso.
9. El derecho fundamental al debido proceso
comprende, como lo ha señalado esta Corporación[12], no
sólo las garantías del artículo 29 de la Carta, sino también otro cúmulo de
valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya
más allá del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone (debido
proceso legal), a través de la irrestricta observancia de los demás derechos
que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de estos valores y
principios, a juicio de la Sala, resulta especialmente relevante para el
análisis del problema jurídico planteado, el de respeto del acto propio.
10. El principio de respeto del acto propio opera
cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación
particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le impide a ese
sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del
administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica
definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su
favor.
De ello se desprende que el respeto del acto propio
comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente en la
fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas
por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en criterios
irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[13].
El principio de respeto del acto propio resulta
aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que contenga una situación
subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la
titularidad de una posición jurídica determinada, esto es, que la disposición
sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea revocada
unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para
ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados y (iii) exista
identidad entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la
disposición inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos
actos regulen la misma situación jurídica subjetiva.[14]”
El
argumento aducido por Granahorrar en todas las acciones de tutela que se
revisan, para justificar su actitud frente a los deudores hipotecarios, no sólo
en las que ahora se analizan, sino en las anteriores oportunidades en las que
la Corte se ha pronunciado en acciones contra la misma entidad, se centra en el
error en la aplicación de la metodología, circunstancia que “obligó” a esa
entidad financiera a reversar las reliquidaciones inicialmente aplicadas. De
ahí, manifiesta la entidad demandada, que si existe inconformidad al respecto,
los afectados cuentan con las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción
ordinaria.
Al
respecto, la posición de la Corte ha sido la siguiente:
“No se discute la posibilidad que se haya cometido
un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser cierto, es
imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la infraestructura técnica
y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo, independientemente de
que tal error se haya o no presentado, lo que es absolutamente claro es que se
trata de una entidad crediticia que está sujeta a la Constitución y a la ley y
que está en la necesidad de agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su
alcance si lo que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas
que fueron pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de
la obligación.
Ello es así por cuanto en una sociedad civilizada
nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia mano; esto
es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue deudor en ra...
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