T-323-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-323/02
DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho
pensional por retardo en la expedición del bono
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos
fundamentales
VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono
VIA DE HECHO EN PENSION DE JUBILACION-No reconocimiento por demora en emisión
del bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-540113
Acción de tutela
interpuesta por ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., dos (2)
de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ contra el Instituto de Seguros
Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
La demanda de tutela
presentada por la señora Ana Herlinda Ortiz Ortíz, permite sustraer los
siguientes hechos:
- Radicó su
solicitud de pensión de invalidez el día 23 de mayo de 2000 ante el Instituto
de Seguros Sociales –I.S.S.-, bajo el número 113666.
- A la fecha de
presentación de la tutela, octubre de 2001, la entidad accionada no ha resuelto
de fondo su petición en relación con su pensión de invalidez.
- La accionante manifiesta que padece de
serios quebrantos de salud, para lo cual allegó copia de la historia clínica y
otros documentos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez.
-
Afirma que el Instituto de Seguros Sociales transgrede sus derechos a la vida,
seguridad social e igualdad y por ello, solicita que el
juez constitucional ordene a la entidad accionada que se provea lo concerniente
al reconocimiento y pago de su pensión por invalidez, y se requiera el I.S.S.
para que interceda por su discapacidad.
2. Respuesta del ente accionado.
El
Instituto de Seguros Sociales no respondió los requerimientos que le hiciera el
Juzgado de instancia, pero aparece en el expediente la respuesta que dio a la
demandante con ocasión del derecho de petición elevado por ésta, donde señaló
lo siguiente:
“Por
tratarse de una prestación donde se debe tener en cuenta el tiempo laborado
como servidor público no cotizado al ISS, es indispensable dar aplicación a lo
preceptuado en el artículo 115 de la ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 11513 de 1998, razón por la cual
mediante oficio 062. Gb.0509, se esta solicitando la liquidación y emisión del
bono pensional, del cual envío copia.” (folio 5 del expediente).
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante providencia
de noviembre 9 de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, negó
el amparo solicitado. A su juicio, el Seguro Social no vulnera ningún derecho
fundamental pues ha tomado todas las medidas tendientes a obtener la emisión
del bono por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito; luego no ha
vulnerado por acción u omisión ninguno de los derechos fundamentales a que
alude la demandante.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Derecho de petición y Bono pensional.
Se
infringe el derecho de petición, ha dicho la jurisprudencia consolidada de esta
Corporación,[1] cuando habiendo cumplido los requisitos
exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de una pensión legal, la
entidad encargada de reconocerla responde que esta pendiente del traslado del
bono pensional. Tal actuación administrativa contraría frontalmente el derecho
de petición en su núcleo esencial, por cuanto no resuelve de fondo la solicitud
del peticionario en cuanto al reconocimiento de su pensión.
En casos
como el que ahora se analiza, la Corte ha señalado que cuando Seguro Social informa al peticionario que no reconoce la pensión por
el hecho de no haber recibido aún el bono pensional respectivo, vulnera la
garantía fundamental del artículo 23 constitucional. No ha sido de recibo para
esta Corporación la respuesta negativa a los intereses de los accionantes,
cuando no comporta una decisión de fondo o de mérito, pues se profiere así una
contestación provisional nunca definitiva, que no agota el derecho de petición.[2] “No es dable aceptar como satisfecho el derecho de
petición mediante la negativa del derecho pensional por la no expedición del
bono pensional, a menos que se funde en la negativa legal al a expedición del
mismo, por no proceder definitivamente por razones legalmente atendibles”[3].
Por
lo tanto, en relación con este tema, la Sala reiterará la jurisprudencia en
mención que ha sido recogida en reciente fallo,[4] cuyas premisas
principales se sintetizan a continuación:
a) Cuando la
discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales del futuro
pensionado, como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere
relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede
ordenarse por vía de tutela." Se afectan derechos fundamentales
(especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos
adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una
pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de
jubilado. [5].
b) La tramitación
del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades
administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de
los principios de eficacia y celeridad. “Resulta inaceptable la prolongación
en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que
lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una
pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que
cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse en un tercero
al que no les oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho
constitucional a su pensión, como quiera que la tramitación del bono pensional
no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en
aplicación de los principios de celeridad y moralidad.”[6]
c) La demora
injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos
del futuro pensionado, por lo que “no puede servir de disculpa para demorar
el reconocimiento de la pensión; si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición” (sentencia T-671 de 2000)
d) Se incurre en una
vía de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensión,
pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como
quiera que “sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien
sí tiene derecho a ella”. (T-671 de 2000).
En este punto, la
Corte ha advertido lo siguiente :
“Se
incurre en una vía de hecho si... a través de Resolución se le niega la pensión
con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran
cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es
lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a
jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo
emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama
o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la
pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe reconocer pensiones a
quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero
a la Entidad administradora de pensiones” (sentencia T-1154 de 2000. M.P.:
Alejandro Martínez Caballero).
e) Si el bono fue
emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la
pensión.
3. Caso concreto.
La Sala considera
que la demora de casi dos años en el reconocimiento de la pensión de la
invalidez de la accionante, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad
social y a la vida. Además de la jurisprudencia en mención, que es aplicable a
este caso, se trata de una petición de pensión de invalidez que no se ha
resuelto, y ello enfatiza la infracción de los derechos mencionados, en tanto
que la pensión de invalidez, al tenor de la jurisprudencia se ha considerado
como expresión del derecho a la seguridad social, adquiriendo así el rango de
fundamental.[7]
Por lo tanto,
teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede convertirse en un
elemento que vulnere el derecho a la pensión por invalidez y no obstante no
estar demandada la Secretaría de Hacienda del Distrito, entidad que debe emitir
el respectivo bono pensional, la Sala considera que con el fin de no dilatar
por más tiempo la solución al problema que aqueja a la accionante,[8]
siguiendo la jurisprudencia consignada en sentencias anteriores, T-337 de 2001,
T-775 de 2000, T-491, T-817 de 2001 y T-1015 de 2001, será procedente revocar
la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y
en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas.
En aras de amparar
con prontitud los derechos fundamentales de la accionante, se dará la orden
perentoria al Instituto de Seguros Sociales para que requiera nuevamente a la
Secretaría de Hacienda de Bogotá, si aún no lo ha hecho, a fin de que resuelva
sobre la solicitud de emisión del bono pensional y posteriormente el I.S.S.
decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora
ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de 9 de noviembre de 2001,
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar CONCEDER
la tutela de la referencia.
Segundo. ORDENAR que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, el Seguro
Social solicite, haga el seguimiento y/o requiera a la Secretaría de Hacienda
del Distrito, adjuntando copia de la presente providencia, a fin de que
resuelva en forma definitiva lo pertinente a la emisión del bono pensional de
la demandante.
Tercero. ORDENAR,
que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por
parte de la entidad obligada a ello, el
Seguro Social resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de
invalidez que elevó ANA HERLINDA ORTÍZ ORTÍZ.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1187 de 2001 y T-1015 de
2001 M. P: Dr. Jaime Araújo Rentería.
[2] Sentencia T-1187 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araújo
Rentería.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-1294 de 2000
[7] Sentencia T-775 de 2000. M. P. Alejandro
Martínez Caballero
[8] En el mismo sentido T-1187 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.