T-323-00
Sentencia T-323/00
Sentencia
T-323/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
prestaciones sociales
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del
titular
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Interrupción
arbitraria a hijo mayor de dieciocho años incapacitado para trabajar por razón
de estudios y dependiente económicamente al momento de la muerte
DERECHO A LA
EDUCACION-Suspensión de
pensión por llegar hijo a los dieciocho años
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Suspensión
invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de
seguridad social
Referencia:
expediente T-264269
Acción de tutela
instaurada por Diego Mauricio Zambrano contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Diego Mauricio Zambrano Molano contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Diego Mauricio Zambrano dirigió la acción de tutela
contra el Seguro Social, por violación del derecho a la igualdad en razón del
diferente trato que reciben los hijos de los pensionados fallecidos, según que
sus padres se hayan pensionado bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1.966 o de
la Ley 100 de 1993.
Señala que su padre falleció el 1 de enero de 1989,
siendo pensionado del Seguro Social y desde entonces recibió la pensión de
sobrevivientes como único beneficiario. Al cumplir los 18 años de edad, el 8 de
diciembre de 1998, el Seguro Social cesó en el pago de la pensión. Ante esta
situación, su madre ejerció un derecho de petición ante el Seguro Social, que
fue resuelto después de una tutela incoada para el efecto, en cuya respuesta
esta entidad señaló que las pensiones causadas antes de 1990 se rigen por el
Decreto 3041 de 1966, que establece la pensión para los hijos hasta que cumplen
los 18 años, si comprueban que están asistiendo regularmente a un
establecimiento educativo.
El accionante ha tenido que interrumpir sus
estudios universitarios pues su madre no está en condiciones económicas de
pagárselos.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 8 de octubre de 1999, negó la
protección, por considerar que no existe vulneración del derecho a la igualdad
pues sería necesario que las personas estuvieran en idéntica situación y salta
a la vista que las circunstancias del solicitante y las que surgen a partir de
la Ley 100 de 1993 son diferentes.
En efecto, señaló el Tribunal que, dado que
el padre del actor falleció el 1 de enero de 1989, no podía estar cobijado por
la Ley 100 de 1993, pues es en la fecha de la muerte, cuando nace el derecho a
la pensión de sobrevivientes, marca la ley que ha de aplicarse a los
beneficiarios.
Según el Fallo, en tratándose de derechos
establecidos por el legislador, es la ley la que señala las condiciones en que
han de ejercerse sin que le esté permitido al juzgador extenderlos a casos que
por idénticos, no han sido expresamente reconocidos por aquél.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Aunque la acción de tutela no procede, en
principio, para el pago de acreencias laborales y menos aún para el
reconocimiento de prestaciones sociales, deben distinguirse tales pretensiones
de la que persigue protección judicial contra la arbitraria interrupción administrativa
de una prestación ya reconocida, con daño a los derechos fundamentales
Esta Corporación ha reiterado en múltiples
oportunidades que la acción de tutela no procede, en principio, para el
reconocimiento de acreencias laborales, salvo excepciones que la misma
doctrina, con arreglo a la Constitución, ha precisado.
También ha sostenido esta Corte que no cabe la tutela
para obtener que se reconozcan prestaciones sociales.
Pero, a la inversa, en varias oportunidades, la Corte
ha concedido la tutela cuanto lo perseguido por el accionante no es que se
reconozca un determinado derecho, para cuya definición el juez de tutela carece
por completo de elementos de juicio, sino que se actúe, protegiendo derechos
fundamentales afectados o amenazados, frente a una arbitraria interrupción del
derecho ya reconocido.
La Corte ha sostenido que la Administración no puede
revocar unilateralmente el acto que reconoció un derecho individual y concreto,
a no ser que obtenga la autorización expresa y escrita de la persona favorecida
con el mismo, como lo ordena el Código Contencioso Administrativo.
Se reitera:
"...razones de seguridad jurídica y de
respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que
han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción
de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de
la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la
administración a través de un acto administrativo" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de
1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).
"En cuanto a la revocación que la
administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener
cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter
particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo
que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión
unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un
pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa,
quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del
poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio
de 1996).
En el caso sub lite, la suspensión
del pago de la pensión que ya ha sido decretada genera una violación de
derechos fundamentales pues, entre otros, impide al beneficiario continuar sus
estudios universitarios.
En efecto, mientras se tramita el
respectivo proceso ordinario para dirimir el conflicto surgido con el Seguro
Social, se ocasiona un perjuicio que tiene que ser remediado ahora, mediante la
tutela, toda vez que aparece vulnerado, en las circunstancias concretas, no
sólo el derecho a la educación, sino también la subsistencia.
El Seguro Social no puede pretender seguir
aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el
Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino
que también fue sustituído en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló,
entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes
modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen
derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años
si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte.
Al respecto reitera la Sala:
"...el Seguro Social se refiere a una
disposición contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constitución
del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de
derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48
de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho
irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto
que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a
la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.
El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge
lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en
el artículo 47, literal b), lo siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de
texto).
La disposición transcrita consagró con exactitud
la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la
protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren
inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación
esta última que se presenta en el caso del peticionario.
(...)
La conducta del Seguro Social invocando una
disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a
la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos
fundamentales del actor, no solamente el derecho a la educación, sino
fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de
febrero de 2000).
2. El caso concreto
Obra en el expediente, certificación de la
Universidad de La Sabana en la cual consta que Diego Mauricio Zambrano Molano,
estuvo matriculado en dicha Universidad para el primer período académico de
1999, dentro del Plan de Estudios del Programa de Comunicación Social-Periodismo.
Dentro del proceso de tutela el Seguro
Social fue notificado de la existencia de la misma y fue requerido para que
señalara el motivo por el cual se ha dejado de cancelar la mesada pensional de
sobrevivencia que venía recibiendo Diego Mauricio Zambrano Molano, pero no se
obtuvo respuesta de parte de esta entidad.
La Sala concederá la protección solicitada,
al encontrar que el Seguro Social ha vulnerado derechos fundamentales del
peticionario, en cuanto perturba su derecho a la educación, invocando una
disposición anterior a la Constitución del 91 que consagra el derecho
irrenunciable a la seguridad social y desconociendo los preceptos consignados
en la Ley 100 de 1993 que señala como beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, entre otros, a los hijos menores de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre que hayan
dependido económicamente del causante, circuntancias que se dan en el caso
presente y que llevarán entonces a revocar el fallo de instancia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Civil, el ocho de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, al resolver sobre la acción de tutela incoada
por Diego Mauricio Zambrano Molano contra el Seguro Social y, en su lugar, CONCEDER
la protección al derecho a la educación del peticionario.
Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluya
de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a Diego
Mauricio Zambrano Molina, con retroactividad a la fecha en que le fue
suspendido el pago de la correspondiente mesada.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.