T-323-99
Sentencia T-323/99
Sentencia
T-323/99
TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
DEBIDO PROCESO-No vulneración por aplicación de la
consecuencia legal a una de las partes por incumplimiento de términos
procesales
PROCESO PENAL-Cumplimiento de términos procesales por
las partes
La normatividad que se aplica a los procesos penales establece unos
términos perentorios que las partes deben observar para las distintas etapas de
los mismos. Así como a los jueces y fiscales se exige, por expreso mandato
constitucional, que cumplan los términos -bajo el apremio de sanciones-, las
partes y los intervinientes en los procesos, y con mayor razón los abogados que
los representan, están obligados a actuar con sujeción estricta a los lapsos
que, para cada actuación, alegato, ejercicio del derecho de defensa o
posibilidad de impugnación de un acto, señala la ley. En el caso de los
apoderados judiciales, más que cualquier sujeto procesal, deben conocer -y ello
hace parte de los fundamentos más elementales de su actividad profesional y de
sus responsabilidades con el cliente y con la administración de justicia-
cuáles son los términos de los que disponen, y obrar en consecuencia, con
dedicación y lealtad y prestando a sus gestiones la debida y oportuna atención
y los mínimos cuidados.
DEFENSA TECNICA-Cumplimiento de términos procesales
Entre otros motivos para que el ordenamiento jurídico demande que así
sea, en cuanto a la función de los abogados que propugnan los intereses de los
sindicados en procesos de naturaleza penal, está el concepto de la defensa
técnica -que esta Corte ha considerado elemento primordial dentro de las
garantías constitucionales aplicables en ese tipo de procesos-, pues si se hace
énfasis en los conocimientos jurídicos especializados del defensor, es
precisamente por la necesidad que de ellos tiene la protección eficaz de la
plenitud de las garantías en favor del procesado, lo que exige -como
contrapartida- la calidad del servicio de defensa en los distintos aspectos que
ésta incluye. El estricto sometimiento a las reglas legales que regulan el
proceso -y especialmente el cumplimiento de los términos- resulta ser elemento
esencial de la idoneidad profesional que se reclama. Por otra parte, mal podría
admitirse que fuera en su propia incuria, en su negligencia o en su demora que
un abogado pudiese fundar válidamente el reclamo posterior, por vía de tutela,
de los intereses y derechos de su poderdante, cuando él los ha debido cuidar, y
con celo, dentro del proceso ordinario y según la ley.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No implica pérdida de
imperatividad o ineficacia de términos procesales/DEBIDO PROCESO-Formas
propias de cada juicio
Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del
cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe
dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las
actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia
de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la
eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios
lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de
acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta
pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos
elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada
juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo
tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino
instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y
en su oportunidad.
PROCESO PENAL-Extemporaneidad en presentación del
documento de sustentación del recurso
FISCALIA-Declaración de desierto recurso de
apelación
Referencia:
Expediente T-190030
Acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Gaona Ovalle, Franklin Gaona Ovalle y Omar De
Jesus Berrio Loaiza contra la Fiscalía Delegada para los Derechos Humanos
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá y por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia.
Habiendo
sido negada la ponencia original, elaborada por el H. Magistrado Carlos Gaviria
Díaz, la Sala ha aprobado la providencia que se plasma en los términos
siguientes.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El 2 de noviembre de
1995, cuando salía en su automóvil de la Universidad Sergio Arboleda, fue
asesinado el doctor Alvaro Gómez Hurtado junto con su asistente, José del
Cristo Huertas Hastamorir, y herido su escolta, Edgar Igancio Rueda Jáuregui.
La Fiscalía Delegada
para los Derechos Humanos avocó la investigación del caso y, durante el
desarrollo de la investigación, dictó una medida de aseguramiento consistente
en la detención preventiva de los accionantes.
Mediante proveídos
del 23 y 25 de febrero, y 2 de marzo de 1998, la Fiscalía profirió resolución
de acusación en contra de los demandantes, por considerarlos presuntos
responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo,
tentativa de homicidio, concierto para delinquir con fines terroristas, o de
sicariato, y porte ilegal de armas. Esta resolución fue notificada el 3 de
marzo de 1998 al defensor de los investigados - quien actúa como apoderado
judicial en la presente acción -, y se fijó el respectivo estado el 27 de mayo
de 1998; el defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación, se corrió
traslado a los recurrentes, y se les comunicó que el término para sustentar ese
recurso vencía el 8 de junio del mismo año.
El apoderado judicial
de los accionantes concurrió ese día a las intalaciones del ente investigador,
con el fin de hacer entrega del alegato con el que sustentaba el recurso de
apelación; los empleados de esa dependencia lo atendieron, y quedó constancia
de que el escrito fue recibido por la Fiscalía a las 6:10 de la tarde.
Mediante Resolución
No.0451 del 1 de julio de 1998, el Fiscal a cargo de la instrucción del proceso
declaró desierto el recurso de apelación, debido a que el plazo para
sustentarlo había vencido a las 6:00 pm. del 8 de junio, sin que la defensa
hubiera allegado el memorial correspondiente antes de ese día y hora.
Contra esa resolución
que negó el trámite de la apelación, el abogado interpuso el recurso de
reposición, pero la Fiscalía Regional Delegada, mediante Resolución Nº 279 del
7 de septiembre, resolvió no reponer lo decidido.
El abogado Mario
Forero Camargo, en representación de Carlos Alberto y Franklin Gaona Ovalle, y
Omar de Jesús Berrio Loaiza, instauró acción de tutela contra el Fiscal que
declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de
acusación, pues en su opinión ese funcionario incurrió en una vía de hecho, y
con tal actuación violó los derechos fundamentales de sus defendidos, al debido
proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, y a la
presunción de buena fe. Agregó que la acción de tutela es el único medio de
defensa a su disposición, pues en contra de la providencia objeto de su
inconformidad, previamente interpuso los recursos legales de manera
infructuosa. Acudió entonces a la tutela, solicitando que se ordene tramitar el
recurso de apelaciòn interpuesto oportunamente en contra de la resoluciòn de
acusaciòn proferida en contra de sus representados, pues en esta oportunidad
debió proceder la entidad demandada como lo hizo con su alegato
precalificatorio, que fue recibido a las 6:30 p.m. del último día del término y
tenido en cuenta para adoptar la decisión correspondiente.
II. LOS FALLOS OBJETO
DE REVISION
El fallo de primera
instancia lo adoptó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1998, y por medio de él
decidió no acoger las pretensiones de los actores.
Consideró el a-quo
que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales, cuando la
resolución contra la cual se dirige entraña un manifiesto desconocimiento del
orden jurídico, un agravio evidente a la legalidad o un quebrantamiento
inocultable de los principios que sirven de sustento a un Estado de Derecho.
Únicamente en estos casos se deben proteger los derechos de las personas, por
haber incurrido el funcionario judicial demandado en una vía de hecho.
En cuanto al caso de
los actores, manifestó ese Tribunal no encontrar que la decisión proferida por
la Fiscalía, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación,
desconociera manifiestamente el orden jurídico; además, consideró fundada la
decisión de no reponer la actuación, porque en realidad no se vulneró con ella
ningún derecho fundamental de las personas procesadas. Agregó que la acción de
tutela no es un mecanismo para remediar la incuria de los actores o de su
apoderado durante el proceso.
Conoció de la impugnación
la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el 4 de
noviembre de 1998, resolvió confirmar en su totalidad la decisión del
juez a quo. Según esa Corporación, esta tutela no procede por las
siguientes razones:
a) En el estudio de
los hechos no se encuentra vulneración al debido proceso, porque el abogado de
los accionantes contó con los 5 días previstos en la ley como término para
sustentar el recurso de apelación contra la resolución de acusación, y tiempo
suficiente para presentar el respectivo alegato; además, no se puede tachar de
arbitraria la actuación del funcionario, debido a que el Decreto Ley 1975 de
1989 establece que el horario de las oficinas judiciales es de 8:00 a.m. a 12
m., y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m.; por lo tanto, el escrito fue presentado
extemporáneamente. Agregó que el apoderado de los actores tuvo oportunidad de
recurrir esta decisión, así la resolución correspondiente no resultara
favorable para los intereses de sus defendidos.
b) La hora en que la Fiscalía le había
admitido al mismo defensor su alegato
precalificatorio -las 6:30 p.m. del último día del término correspondiente- no
se consideró un antecedente relevante en este caso, pues según estimó esa
Corporación, se trata de dos situaciones o momentos procesales diferentes y, en
consecuencia, incomparables: la calificación de mérito del sumario es un acto
procesal de obligatoria ejecución, e indispensable para el avance del proceso,
y en cambio, la sustentación de la apelación interpuesta contra una providencia
judicial, no es imprescindible para la validez de lo actuado en adelante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos
por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, y la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según lo
disponen los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con
el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 29 de
enero de 1999[1].
2. Improcedencia de
la acción de tutela. Reiteración del carácter extraordinario del amparo frente
a providencias judiciales. Sentido excepcional y restringido de la vía de
hecho. Que la autoridad judicial aplique la consecuencia legal del
incumplimiento de los términos procesales no lesiona el debido proceso. El
principio de prevalencia del Derecho sustancial no implica la pérdida de
imperatividad o la ineficacia de los términos judiciales
Para confirmar los
fallos de instancia, es suficiente que la Corte exponga, de manera breve, los
siguientes criterios, que en sus aspectos centrales no hacen sino ratificar
consolidada jurisprudencia constitucional:
a) La acción de
tutela contra providencias judiciales no cabe en principio, a partir de la
declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991 (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), salvo que exista una clara y
protuberante vía de hecho, es decir, que el acto, en apariencia dotado
de la respetabilidad e intangibilidad propia de aquéllas, disfrace apenas una
determinación arbitraria o abusiva del juez, en contradicción evidente con las
disposiciones que la han debido regir dentro de una razonable y justa autonomía
funcional.
b) El carácter
excepcional y restringido de la vía de hecho como única posibilidad de que sea
concedida una tutela contra decisiones judiciales intermedias o definitivas ha
sido recalcado por esta Corte en numerosas sentencias:
Cabe recordar, por
ejemplo:
"Bien se sabe que los preceptos legales en
cuya virtud se podía intentar la acción de tutela de manera indiscriminada
contra toda providencia judicial fueron declarados inexequibles por esta Corte
mediante Fallo C-543 del 1º de octubre de 1992.
Entre los motivos
predominantes de esa decisión, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional,
se encuentra el de la necesaria preservación de la autonomía funcional de los
jueces, según el claro mandato del artículo 228 Superior.
Como en aquélla
oportunidad lo expresó la Sala Plena, mediante el postulado de la autonomía se
busca evitar que las decisiones judiciales sean el resultado de órdenes o
presiones sobre el funcionario que las adopta, quien, en el ejercicio de su
función, está sujeto únicamente a la Constitución y a la ley (artículos 4, 6 y
230 C.P).
En el ámbito
reservado a su función, dentro de las normas y criterios legales, el juez
competente dispone de la facultad inalienable de resolver sobre el asunto
sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de una controversia
litigiosa o en el campo de la definición o constación del Derecho por la vía de
la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba actuar por el impulso, la
decisión o la dirección de otro juez.
Por lo tanto, a
menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable
de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir
que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene
justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el
juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la
jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales
administra justicia.
La valoración del
caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.
Entonces, la vía judicial
de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla
general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
"El acceso a la administración de justicia
requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que
contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las
resoluciones que se profieren sean aptas para la concreción de los derechos.
Es claro, entonces
-dijo la Corte-, que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar
como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de
fallo.
Por otra parte, en
la sentencia aludida la Corte Constitucional hizo valer el principio superior
de autonomía de los jueces en la definición de los asuntos confiados a ellos en
las distintas jurisdicciones y dentro del ámbito de sus competencias, por lo
cual no admitió que, bajo el pretexto de protección de los derechos
fundamentales de quienes son partes en los procesos, se facultara de manera
absoluta al juez de tutela para penetrar en el ámbito propio de las
determinaciones reservadas -según las normas legales aplicables- al juez
ordinario competente, o para impartir órdenes de inmediato cumplimiento que
interfirieran en la materia misma de la resolución judicial en torno al asunto
litigioso.
En otros términos,
la Corte preservó la independencia de cada juez al decidir lo pertinente en el
punto jurídico a él confiado dentro del proceso cuya competencia le
corresponde.
Por tanto, la
señalada Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, implicó el retiro del orden
jurídico de las normas legales que hacían posible, como regla general, el
ingreso del juez de tutela en las providencias proferidas por los jueces
ordinarios en el curso de procesos en trámite, no solamente por razón de la indicada
autonomía judicial, sino en desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, que hizo improcedente la tutela para los casos en que existen
otros medios de defensa judicial, ya que los actos procesales intermedios, en
cuanto toquen con derechos de las partes, son susceptibles de recursos
regulados por la ley y admiten la utilización de mecanismos procesales, como
las recusaciones, para salvaguarda de la imparcialidad judicial.
Esa decisión hizo
tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.), motivo por el
cual, habiéndose basado la inconstitucionalidad en razones de fondo, ninguna
autoridad puede revivir las normas retiradas del ordenamiento jurídico mientras
permanezcan vigentes los preceptos superiores con los cuales se hizo la
comparación, de lo cual resulta que tampoco los jueces podrán reproducir en sus
fallos el contenido material de tales disposiciones.
"En el ámbito
reservado a su función -ha declarado la Corte-, dentro de las normas y
criterios legales, el juez competente dispone de la facultad inalienable de
resolver sobre el asunto sometido a su análisis, sea propiamente en el curso de
una controversia litigiosa o en el campo de la definición o constatación del
Derecho por la vía de la jurisdicción voluntaria, sin que en principio deba
actuar por el impulso, la decisión o la dirección de otro juez". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
Empero, la decisión
de la Corte no fue absoluta en relación con las aludidas restricciones, por
cuanto, en guarda de la efectiva prevalencia de los derechos fundamentales y
sobre el doble supuesto de que la tutela procede contra los actos u omisiones
de las autoridades públicas -y los jueces lo son- y de la falibilidad de todo
ser humano, reconoció la posibilidad extraordinaria de la tutela contra
providencias y aun contra sentencias definitivas en los casos de actuaciones
judiciales de hecho que impliquen vulneración o amenaza flagrante de
aquéllos, siempre que no existan otros medios judiciales aptos para
preservarlos.
Con esta base
jurisprudencial, la Corte desarrolló después el concepto de la vía de hecho
judicial, que representa una actuación u omisión -en la propia providencia-
completamente ajena a los dictados del orden jurídico aplicable, en términos
tales que, en vez de realizar el valor de la justicia por su conducto, se
satisface la voluntad, el deseo o el interés de quien la profiere, o de otro.
(...)
Para la Corte,
"aunque en principio la acción de tutela no fue establecida para atacar
las providencias judiciales, la vía de hecho, en cuanto actuación abiertamente
lesiva de la normatividad aplicable y como decisión que realiza los deseos o
los intereses del juez y no la voluntad de la ley, despoja al acto en que se plasma
de la respetabilidad propia de las providencias judiciales, haciendo
indispensable que se restablezcan los derechos quebrantados, removiendo la
causa de su violación".
La acción de tutela
es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto,
cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud
que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en
abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero, como se trata
de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los
jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa
juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la
utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a
providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace
obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la
independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.
De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para
ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar
a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente.
"Por lo tanto
-reitera la Corte- ."...a menos que la actuación del fallador se
aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su
personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por
fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a
constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del
Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir
los actos mediante los cuales administra justicia.
La valoración del
caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad
aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le
otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba
coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía
funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante
transgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los
procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla.
Entonces, la vía
judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
Naturalmente, ese
carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para
llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave
de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-094 del 27 de febrero
de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
c) Si ello es así,
no puede concederse el amparo contra providencias judiciales -como lo son
las de la Fiscalía- cuando en el proceso no se demuestra un comportamiento
judicial contrario al ordenamiento jurídico.
d) La normatividad
que se aplica a los procesos penales establece unos términos perentorios que
las partes deben observar para las distintas etapas de los mismos.
Los términos para
apelar de las decisiones interlocutorias que adopte la Fiscalía -entre ellas
la resolución de acusación- y para sustentar el recurso, son exactos y
preclusivos, de tal manera que cuando la autoridad correspondiente los exige o
los aplica con rigor no incurre en una vía de hecho ni desconoce derechos
procesales del sindicado, sino que, al contrario, busca que el proceso se
adelante sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P.) y realiza el principio
constitucional a cuyo tenor los términos deben ser observados con diligencia
(art. 229 C.P.), y ello no sólo por los funcionarios judiciales sino por los
particulares que participan en los procesos. Estos tienen derechos procesales
incontrovertibles pero también cargas, entre ellas la de ejercer sus derechos
en la oportunidad que la ley contemple.
e) Así como a los jueces
y fiscales se exige, por expreso mandato constitucional, que cumplan los
términos -bajo el apremio de sanciones-, las partes y los intervinientes en los
procesos, y con mayor razón los abogados que los representan, están obligados a
actuar con sujeción estricta a los lapsos que, para cada actuación, alegato,
ejercicio del derecho de defensa o posibilidad de impugnación de un acto,
señala la ley. En el caso de los apoderados judiciales, más que cualquier
sujeto procesal, deben conocer -y ello hace parte de los fundamentos más
elementales de su actividad profesional y de sus responsabilidades con el
cliente y con la administración de justicia- cuáles son los términos de los que
disponen, y obrar en consecuencia, con dedicación y lealtad y prestando a sus
gestiones la debida y oportuna atención y los mínimos cuidados.
Entre otros motivos
para que el ordenamiento jurídico demande que así sea, en cuanto a la función
de los abogados que propugnan los intereses de los sindicados en procesos de
naturaleza penal, está el concepto de la defensa técnica -que esta Corte
(Cfr. setencias C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa; C-488 del 26 de septiembre de 1996, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz y C-617
del 13 de noviembre de 1996, M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) ha
considerado elemento primordial dentro de las garantías constitucionales
aplicables en ese tipo de procesos-, pues si se hace énfasis en los
conocimientos jurídicos especializados del defensor, es precisamente por la
necesidad que de ellos tiene la protección eficaz de la plenitud de las
garantías en favor del procesado, lo que exige -como contrapartida- la calidad
del servicio de defensa en los distintos aspectos que ésta incluye. El estricto
sometimiento a las reglas legales que regulan el proceso -y especialmente el
cumplimiento de los términos- resulta ser elemento esencial de la idoneidad
profesional que se reclama.
Por otra parte, mal
podría admitirse que fuera en su propia incuria, en su negligencia o en su
demora que un abogado pudiese fundar válidamente el reclamo posterior, por vía
de tutela, de los intereses y derechos de su poderdante, cuando él los ha
debido cuidar, y con celo, dentro del proceso ordinario y según la ley.
f) La Corte ha
proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de
prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las
finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por
razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones
de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que
conoce el juez.
En tal sentido, las
disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites
y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar
materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros
términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del
cometido sustancial al que propende la administración de justicia.
Pero debe dejarse en
claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones
judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma
legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per
se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su
culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la
administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede
significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos
procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas
propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido
proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen
simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios
para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
g) En el caso
concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación
del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro
medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de
que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es
obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las
partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases
de la actuación procesal.
La Corte
Constitucional no excluye que la sujeción a los términos judiciales puede verse
afectada en la práctica por motivos insuperables -fuerza mayor o caso
fortuito-, que en el evento de configurarse harían imposible la exigibilidad de
la conducta descrita.
Pero tal no es el
caso de autos, ya que nada en el expediente alude a una justificación aceptable
para la actuación extemporánea del apoderado. En cambio, a la luz de la ley en
vigor, sí había suficiente fundamento jurídico para declarar desierto el
recurso, lo cual hace desaparecer toda viabilidad de la pretensión de los
actores en torno al reconocimiento de una vía de hecho en la actuación de la
que aquí se trata.
h) Serán confirmadas
las providencias de tutela que se han examinado, pero se compulsarán copias de
lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- para que
se establezca la responsabilidad del abogado defensor en el proceso penal a que
se refiere la demanda.
Igualmente, por
cuanto se ha establecido que en oportunidad anterior (fl. 4 del primer cuaderno
del expediente) se había recibido en la Fiscalía un escrito extemporáneo que
presentó el mismo apoderado, habiendo consentido en ello la autoridad
competente, se ordenará también la investigación disciplinaria de los
funcionarios correspondientes, por tal motivo, pues fue entonces cuando
incumplieron su deber y violaron las disposiciones legales vigentes, sin que
pueda aceptarse el precedente como argumento para conceder la tutela.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMANSE los fallos materia de revisión.
Segundo.-
REMITANSE copias de esta providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
Tercero.-
DESE cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente de la Sala
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Salvamento de voto a
la Sentencia T-323/99
PROCESO PENAL-Prevalencia del derecho sustantivo ante
incumplimiento por minutos en entrega del escrito de sustentación del recurso
(Salvamento de voto)
NORMA LEGAL-Interpretación no puede convertirse en
régimen disciplinario alterno aplicable a abogados en perjuicio de sus
representados (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Cambio repentino
e inopinado de posición por los Estados (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LA
BUENA Fe-Cambio de
práctica laxa por aplicación estricta de la ley (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE-Falsa expectativa
de flexibilidad en presentación de memoriales ante Fiscalía (Salvamento de
voto)
Santafé de Bogotá
D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El suscrito
Magistrado, con el respeto debido a las decisiones adoptadas por la mayoría, se
permite exponer las razones por las cuales se aparta de lo considerado y
resuelto en la sentencia t-323/99.
A juicio de los otros
integrantes de la Sala Cuarta de Revisión, la Fiscalía Delegada para los
Derechos Humanos no incurrió en comportamiento que constituya una vía de hecho,
en el proceso penal que inició en contra de los actores; disiento de esa
determinación, como paso a explicar, por tres razones: a) en las actuaciones
judiciales debe prevalecer el derecho sustantivo; b) la interpretación de las
normas legales no puede convertirse en un régimen disciplinario alterno que la
Fiscalía aplica a los abogados litigantes en perjuicio de los sindicados que
ellos representan; y c) la buena fe se presume en todas las gestiones que los
particulares adelanten ante las autoridades.
a) En las actuaciones
judiciales debe prevalecer el derecho sustantivo.
Según el artículo 205
del Código de Procedimiento Penal, una vez transcurrido el traslado de la
apelación, "si el recurso fuese viable, se concederá en forma inmediata
mediante auto de sustanciación en que se indique el efecto en que se
concede". Para la Fiscalía Regional, en el caso de los actores la
apelación del llamamiento a juicio era viable (pues fue interpuesta por uno de
los abogados a quienes había reconocido personería para actuar como defensor,
en la oportunidad legal, y contra una providencia apelable), pero devino
inviable por una demora de minutos en la entrega del escrito de sustentación,
aunque éste fue recibido por los empleados encargados de hacerlo, y ya la
entidad investigadora había tolerado al mismo apoderado una demora mayor en
oportunidad anterior.
Con esa actuación, la
Fiscalía Regional Delegada privó a los demandantes del derecho a que la
instancia superior se pronunciara sobre un asunto de vital importancia para
ellos: la procedencia de llamarles a responder en juicio por los delitos de
homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio, concierto
para delinquir con fines terroristas, o de sicariato, y porte ilegal de armas;
frente a la naturaleza de esos cargos y la pena que pueden aparejar para los
sindicados, la consideración de unos minutos de más en la entrega de la
sustentación del recurso, resulta desproporcionada si se hace de ella el factor
determinante para declarar desierta la apelación, como lo hizo la Fiscalía,
pues así, un asunto tan adjetivo que la misma entidad demandada ignoró cuando
se trataba del alegato precalificatorio, se hizo prevalecer sobre el derecho
sustancial, y el Fiscal Regional que adoptó esa medida vulneró entonces lo
dispuesto en el artículo 228 Superior, y violó así el derecho fundamental al
debido proceso de los actores.
b)
La interpretación de la ley no puede constituir un régimen disciplinario
alterno.
Según la solicitud de
tutela, la Fiscalía demandada habría incurrido en actuaciones que constituyen
vía de hecho al declarar desierto el recurso de apelación, y al no reponer esa
decisión; en la última de estas providencias, la Fiscalía Regional Delegada
adujo como fundamento para no modificar su decisión, que el defensor de los
actores había reincidido en acudir por fuera del horario con sus memoriales: "revisando
las actuaciones dentro del sumario del citado profesional, encontramos que no
es la primera vez que acude fuera de términos con sus memoriales, pues si
observamos su escrito contentivo de los alegatos precalificatorios a la
resolución impugnada, fue allegado a la secretaría el día 20 de febrero de este
año, último día de traslado, a las 6.30 de la tarde; sin embargo, la Fiscalía
lo consideró en el proveído de calificación" (folio 4 del primer
cuaderno).
Así, es claro que la
Fiscalía Regional Delegada aplica una norma para definir cuándo se vence un
término, si es la primera vez que el abogado acude por fuera del horario de
atención al público, y otra norma adjetiva cuando es la segunda vez que ese
profesional incurre en tal tipo de actuación. Esta curiosa reincidencia en esa
clase de falta, haría pensar que el Fiscal a cargo de la investigación
estuviera, en ejercicio de su competencia para dirigir el trámite inquisitivo,
aplicando una sanción disciplinaria al abogado que ha sido negligente en el
cumplimiento de sus obligaciones profesionales; pero el repetido incumplimiento
de los términos por parte del defensor, no habilita al funcionario del
conocimiento para cambiar las normas legales relativas al vencimiento de esos
lapsos, ni la ley procesal permite que se sancione al sindicado con la pérdida
de uno de sus medios de defensa, porque su apoderado contravino la regla del
Despacho -que no del Legislador-, de no incumplir los términos legales más de
una vez.
Si el defensor
incurre en faltas consagradas en el régimen disciplinario aplicable, el Fiscal
que dirige la investigación debe adelantar el procedimiento del caso previsto
en la ley, si es competente para hacerlo, o remitir copia de las piezas
procesales requeridas para que el competente investigue y, si es del caso,
sancione la irregularidad en la que se hubiera incurrido. Pero el Fiscal no
puede, sin violar el derecho fundamental al debido proceso, crear a su capricho
un régimen disciplinario paralelo, o decidir por su cuenta y riesgo cuántas
violaciones a la ley adjetiva son tolerables, o escoger a su antojo las
oportunidades procesales en las que no importa violar la forma propia
consagrada en ley preexistente; cada vez que el funcionario investigador
procede de esa manera, incurre en comportamientos que constituyen vía de hecho,
y procede la acción de tutela en su contra, así pretenda escudar tras la
autonomía funcional, lo que sigue siendo aplicación acomodaticia de normas
legales distintas, en situaciones iguales.
c)
La buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares
adelanten ante las autoridades, y da lugar a que opere el principio de la
confianza legítima.
No se puede olvidar
que uno de los principios sobre los que se sustenta la valoración de las actuaciones,
tanto de las autoridades como de los particulares, es el de la buena fe, cuya
consagración constitucional se encuentra en el artículo 83: "las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fé, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas ". Sobre este principio la Corte ha
dicho:
"La buena fé ha
pasado de ser un principio general de derecho para convertirse en un postulado
constitucional. Este trascendental principio exige de los particulares y de las
autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde
con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta. La buena fé
supone la existencia de una relación entre personas y se refiere
fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra
dada"[2]
Una de las funciones
que cumple la ley en un Estado de Derecho es la de servir como pauta para
prever de manera confiable la forma en que se comportarán las autoridades
frente a determinada situación; pero si la autoridad cambia el mandato legal
por una regla de conducta distinta, no sólo viola el ordenamiento que está
llamada a acatar y hacer cumplir, sino que también impulsa al particular a
cambiar su predicción sobre el comportamiento futuro del funcionario. En el
caso bajo revisión, la Fiscalía demandada recibió al apoderado de los actores
su alegato precalificatorio a las 6:30 de la tarde y lo "consideró en
el proveído de calificación"; en una segunda ocasión, recibió de nuevo
tardíamente el alegato del defensor y, teniendo en cuenta el precedente, él
tenía elementos para asumir que, en presencia de las mismas circunstancias, esa
entidad le daría el mismo trato.
Resulta ilustrativo
traer a colación la jurisprudencia internacional sobre el principio de la buena
fe: cuando una de las partes - en ése caso Estados - crea una
"representación clara e inequívoca" acerca de su aceptación de
ciertas conductas jurídicas, y cambia repentina e inopinadamente su posición en
detrimento de otro que procedió confiando en tal conducta, ha faltado a la
buena fe, y no puede, legítimamente excusar su nuevo comportamiento en la
inexistencia de una obligación anterior: ha creado una legítima expectativa, y
su cambio de actuar ha generado un perjuicio.[3]
La aplicación de la jurisprudencia de la
Corte Internacional de Justicia sobre el principio de la buena fe, en casos
como el que se revisa, no puede llegar a significar que obliga la costumbre
judicial contraria al derecho procesal vigente, ni que las prácticas
irregulares de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial tengan la
virtualidad de modificar o derogar la ley adjetiva; pero sí implica que, en
situaciones como la que originó esta acción de tutela, el cambio de la práctica
laxa del ente investigador por la aplicación estricta de la ley, no puede
hacerse de manera imprevista y a costa de la garantía de la doble instancia,
que es fundamental en la estrategia de defensa de los sindicados.
El principio de la
confianza legítima resulta aplicable al caso, entendido como lo expuso esta
Corporación en la sentencia SU-360/99[4]: "se aplica como mecanismo para
conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la
administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo
sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza
que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la
administración, es digna de protección y debe respetarse"
En oportunidad
anterior, esta Corte había hecho referencia a este principio en la sentencia
C-478/98[5], donde precisó: "este principio,
que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal
Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por
doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano
frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se
trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente
un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las
autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en
la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de
manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la
protege. En tales casos, en función de la buena fe (C.P. art. 83), el Estado
debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la
nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por
cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda
enfrentar ese cambio de política".
"La aplicación
del principio de la confianza legítima significa que las autoridades no pueden
crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y
fundamentados en la convicción objetiva, esto es, fundada en hechos externos de
la autoridad suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente
legalidad a la conducta del particular. Este principio exige a las autoridades
y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por
los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y
durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento
de las reglas propias del tráfico jurídico"
Ahora bien: en este
caso es claro que la Fiscalía Regional propició una falsa expectativa acerca de
la flexibilidad de ese Despacho para la admisión de memoriales; y si, como
juzgaron los falladores de instancia, ese supuesto fáctico se puede enmarcar
normativamente tanto en el Decreto-ley 1975 de 1989 -caso en el cual resulta
extemporánea la presentación del escrito-, como en el artículo 59 del Código de
Régimen Político y Municipal -y resulta oportuna la presentación-, entonces no
se trata sólo de un asunto relativo a la lealtad entre las partes y la buena fe
que debe presidir sus relaciones, o un asunto meramente interpretativo, sino
que en él se debe acatar lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 de la
Carta Política: "en materia penal, la ley permisiva o favorable, aún
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable"
Fecha ut supra
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
[1]Hasta aquí, se ha conservado en sus aspectos esenciales la
ponencia elaborada por el Magistrado Ponente inicial, Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-475 del 29 de julio de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes
Muñoz.
[3] Doctrina
de Estoppel, en el Caso de los Préstamos Serbios (1929 CPIJ Series A No. 20 at
5.) y los Casos de la Plataforma Continental del Mar del Norte ([3].Alemania
vs. Dinamarca; Alemania Vs. Holanda) 1969 CIJ 3.
[4] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[5] M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.