T-323-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-323/94
DERECHO A LA
EDUCACION-Obligación
académica
La educación es
un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también
responsabilidades. El incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del
derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas
y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa
suerte de sanciones. El carácter fundamental del derecho a la educación no
entraña una obligación de las directivas del plantel consistente en mantener
indefinidamente entre sus discípulos a quienes de manera constante y reiterada
desconocen las directivas disciplinarias y el rendimiento académico.
EDUCACION BASICA-Obligatoriedad/EDUCACION BASICA-Límite
de Edad
El artículo 67
constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas
considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el
compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de
proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes
dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la
educación básica. La persona mayor de 15 años y menor de 18 que demande acceso
a la educación primaria, entraría dentro de los supuestos fácticos del artículo
67, de acuerdo con el postulado consagrado por el artículo 44 de la carta,
según el cual, los niños gozan de los derechos consagrados en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
SOLICITUD DE CUPO-Extemporaneidad
La peticionaria
goza del derecho fundamental a los nueve primeros años de educación básica que
se concede a todos los menores de 18 años. Pero la extemporaneidad de la
solicitud de cupo, tiene plena justificación, si se tiene en cuenta que la
organización educativa requiere del cumplimiento de unas condiciones objetivas
y previas que deben ser cumplidas por los usuarios del sistema. Al solicitar el
boleto ("ficho") en el mes de febrero de 1994, cuando ello estaba
previsto para el mes de noviembre de 1993, la peticionaria incumplió con una
obligación esencial de la organización del plantel educativo y, en
consecuencia, perdió su derecho a ser matriculada nuevamente. Desde luego, ello
no impide que pueda hacer tal solicitud en el momento oportuno para ingresar al
año escolar próximo y siempre que no supere la edad de 18 años.
JULIO 14 DE 1994
Ref: Expediente T-34711
Actor: MARCELA ALVAREZ ARBOLEDA
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
-Derecho a la
educación
- obligatoriedad
después de los 15 años de edad (C.P. art. 67)
- deserción y
reingreso en condiciones de escasez de recursos educativos
- igualdad frente
a los demás alumnos del plantel que cursan sus estudios
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-34711 adelantado por Marcela Alvarez Arboleda, en contra del
"IDEM" Carmelita Arcila de Medellín.
ANTECEDENTES
1. La joven Marcela
Alvarez Arboleda interpuso acción de tutela contra las directivas del colegio
Idem Carmelita Arcila de la ciudad de Medellín, luego de haber sido rechazado
su ingreso como estudiante de sexto grado para el período académico de 1994.
Explica la peticionaria que en el año de 1991 estudió en el Liceo Lola
González, pero después de seis meses decidió retirarse voluntariamente. Al
inicio de 1992 ingresó al Carmelita Arcila en donde permaneció durante todo el
período académico. Sin embargo, el hecho de no haber tenido éxito en el examen
de habilitación de dos materias - ciencia y español - le ocasionó la pérdida
del año. En estas condiciones optó por abandonar sus estudios durante todo el
año de 1993.
2. En el mes de
Febrero del presente año, la peticionaria solicitó - de manera extemporánea
según ella misma lo acepta - cupo en el Idem Carmelita Arcila. Las directivas
del establecimiento le negaron el ingreso al colegio por haber superado la edad
quince años. Sostiene la joven estudiante que la directora obró de manera
injusta debido a que, en el mismo colegio, se han admitido alumnos que tienen
más de quince años de edad.
3. Correspondió al
Juez Noveno Penal Municipal de Medellín decidir sobre la tutela impetrada. Para
tal efecto el juzgador solicitó información a la directora del Idem Carmelita
sobre la historia académica de la peticionaria. También fue requerida la
intervención del jefe del núcleo educativo N° 02 y de la División de Asuntos
Legales de la Secretaría de Educación Departamental, en ambos casos con el
objeto de precisar lo planteado por la señorita Alvarez y, de manera
específica, definir la existencia de normas relativas a la admisión de
alumnos.
4. Al disponer de
esta documentación, el Juez de instancia denegó la solicitud interpuesta por la
señorita Alvarez, con base en los siguientes argumentos:
4.1. La demanda de
cupos en los colegios supera la oferta en un 48 %, tal como lo señala la jefe
del núcleo educativo 07 de Medellín. En estas condiciones, el cupo de la
peticionaria ha podido ser tomado por otro estudiante, en virtud de su decisión
de abandonar sus estudios durante el año académico de 1993.
4.2. El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación de los niños hasta los
quince años de edad, según lo establece el inciso tercero del artículo 67 de la
Carta de derechos.
4.3. Según el jefe
de núcleo educativo 07 de Medellín, la matrícula es un contrato anual que los
interesados renuevan o se abstienen de hacerlo al comienzo de cada año. En
consecuencia, si la niña o sus padres no lo hicieron, perdieron el derecho a
pertenecer a la institución.
FUNDAMENTOS
1. La peticionaria,
no obstante haber reprobado el sexto año de educación básica y haber dejado de
estudiar durante un año, desea continuar sus estudios en el Idem Carmelita
Arcila. Considera que su condición de repitente y su edad avanzada para el
grado sexto, no puede ser un obstáculo para poder continuar sus estudios. La
joven peticionaria pone de presente que en el mismo establecimiento donde venía
estudiando se encuentran alumnas con edades que superan la suya y que, sin
embargo, sí han sido admitidas.
2. En estos términos
escuetos, Marcela Alvarez plantea una especie de violación a su derecho a la
igualdad que, a su vez, le vulnera su derecho a la educación. El problema
planteado es, en consecuencia, el siguiente: ¿la inadmisión de una ex-alumna de
más de 15 años de edad por parte de las directivas de un colegio público, viola
sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, pese a que, en dicho
establecimiento se encuentran alumnas con edades superiores?.
En el análisis de
este problema se tendrán en cuenta dos consideraciones. En primer lugar, se
expondrá lo esencial de la jurisprudencia sentada por la Corte en relación con
el problema expuesto y, en segundo término, se estudiará el caso específico a
la luz de dicha jurisprudencia.
A. La
jurisprudencia sobre el derecho a la educación
1. La Corte se ha
ocupado del tema de la educación en numerosas sentencias. Los principales
aspectos de esta jurisprudencia pueden ser sintetizados, de la siguiente
manera:
a. La educación, tal
y como se predica de la libertad de aprendizaje, enseñanza, investigación y
cátedra, es un derecho fundamental de la persona. Así lo señaló la Corte desde
sus primeros fallos (sentencias T-02 y T-519 de 1992). Tratándose de los niños,
este derecho cobra una fuerza especial. Se expresa en la sentencia T-450 de
1992:
De otra parte, esta
Sala sostuvo que tratándose de los derechos de los niños, no sólo por el
reconocimiento expreso de la educación como un derecho fundamental a su favor
sino por el carácter obligatorio de la misma, es inobjetable, lógica y
jurídicamente, afirmar el carácter fundamental de este derecho1 para las
personas obligadas por la propia Constitución a educarse.
b. Se vulnera el
derecho fundamental a la educación cuando los establecimientos educativos de
naturaleza pública o privada impiden el acceso o la permanencia de un alumno
sin justificación adecuada. Al respecto señala la sentencia T-450 de 1992:
"El contenido
esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable,
cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio
público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato
de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la
violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a
su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho".
c. El derecho a la
educación se encuentra asociado indisolublemente con el derecho a la igualdad
de oportunidades. Así se establece en la Sentencia T-429:
"Tanto por la
naturaleza y función del proceso educativo como porque reúne a plenitud los
requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el
derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales
derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado
en el preámbulo y en los artículos 5 y 13 de la Carta2 ".
d. La educación es
un derecho-deber que no sólo representa beneficios para el alumno sino también
responsabilidades. En la sentencia T-02 de 1992, la Corte sostuvo que el
incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el
no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa suerte de sanciones. El
carácter fundamental del derecho a la educación no entraña una obligación de
las directivas del plantel consistente en mantener indefinidamente entre sus
discípulos a quienes de manera constante y reiterada desconocen las directivas
disciplinarias y el rendimiento académico (T-519 de 1992).
B. La educación
como un derecho-deber
1. De acuerdo con la
información que obra en el expediente, la peticionara decidió abandonar sus
estudios durante el año de 1993, desmotivada por el bajo rendimiento académico,
y, también, afectada por una advertencia de su madre, según la cual, de perder
el año - tal como de hecho sucedió - no le seguiría pagando sus estudios.
2. De otra parte,
según información presentada por Libia Inés Moreno, el Núcleo Educativo 07,
maneja un total de 32.000 alumnos, repartidos en 72 instituciones y en las
cuales la demanda de cupos supera en un 48% la oferta. En estas condiciones, la
liberación de una plaza debido al retiro de un alumno, determina la admisión
inmediata de otro alumno demandante.
2.1. En la situación
de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo, el aspecto
deontológico del derecho a la educación cobra una importancia especial. El
establecimiento de enseñanza debe demandar un estricto cumplimiento de los
deberes académicos y, en términos generales, un empeño e interés manifiestos
de parte de los alumnos que demuestren su propósito de participar en el proceso
educativo. El retiro voluntario es una clara expresión de la pérdida de la
perseverancia que los estudiantes deben atestiguar en su trabajo escolar.
2.2. La decisión de
la peticionaria de retirarse del establecimiento educativo fue tomada
libremente. El hecho de no haber solicitado cupo en ningún otro colegio y,
además, de haber pedido reintegro de manera extemporánea, evidencian el poco
interés de la joven estudiante por colmar su necesidades de estudio y, de esta
manera, cumplir con el aspecto deóntico de su educación.
2.3. La educación
básica y, en especial, el ciclo de la educación secundaria, implica
responsabilidades de parte de los alumnos, cuyo debido cumplimiento es elemento
esencial del aprendizaje. La formación del estudiante comprende no sólo la
asimilación de una serie de conocimientos teóricos, sino también la adquisición
de un sentido teleológico capaz de guiar sus decisiones y su comportamiento. El
adecuado uso de la libertad es asimismo un resultado de la educación básica.
Una perspectiva
estatal exclusivamente paternalista no contribuye a formar el carácter
responsable y disciplinado que se busca en la escuela. Los alumnos deben
aprender a tomar decisiones y, sobre todo, dentro de ciertos límites, a
enfrentar las consecuencias de sus actos. Cuando un adolescente se retira del
establecimiento educativo, asume un riesgo que debe afrontar. En las
condiciones de escasez de recursos que caracteriza el sistema educativo
colombiano, el Estado no puede cargar con la responsabilidad de resolver las
incertidumbres y las dubitaciones vocacionales de los estudiantes. Sin embargo,
el carácter fundamental del derecho, unido al deber estatal de reducir la
deserción escolar (Convención Sobre los Derechos del Niño, art. 28-1-e), si se
dan las condiciones del caso, permitiría ofrecer al menor una segunda
oportunidad antes de que supere el umbral de la edad por debajo del cual el
Estado se encuentra vinculado al deber prestacional de otorgar la educación
básica.
C. Obligatoriedad de la educación básica
1. El inciso tercero
del artículo 67 de la constitución ordena:
"El Estado, la
sociedad y la Familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año
de preescolar y nueve años de educación básica" .
Este artículo
constitucional puede ser objeto de dos interpretaciones posibles. Una de ellas
considera la edad como elemento determinante y exclusivo para originar el
compromiso institucional; la otra, en cambio, supone que la obligación de
proporcionar educación tiene lugar cuando se cumpla alguna de las siguientes
dos condiciones: 1) ser menor de quince años o 2) no haber terminado la
educación básica. Al respecto se deben tener en cuenta los siguientes elementos
de interpretación:
1.1. La fijación de
un límite máximo de edad no es simplemente una condición formal requerida para
gozar de un derecho. Es también un criterio de fondo para delimitar una cierta
población social objeto de un interés especial por parte del Estado, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política.
1.2. De no
considerarse la edad como una condición necesaria para acceder al derecho
preferencial, perdería fuerza el postulado constitucional del artículo 44 (pro
infans) al ampliarse el espectro de la población beneficiaria a todas
aquellas personas que no hubiesen terminado su educación básica, con
independencia de su edad.
1.3. Esta norma
constitucional debe ser complementada con la Convención sobre los derechos del
niño (ratificada por Colombia por medio de la ley 12 de 1991) que, en su
artículo 1, considera que la niñez se extiende hasta los 18 años de edad.
Dispone la Convención:
Artículo 1
"Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad"
En relación con el
derecho de los niños a recibir educación, el artículo 28 del mismo Convenio,
establece:
"1. Los Estados
partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que pueda
ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
a) implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y
tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de
la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad; (...)"
2. Las normas
citadas (la constitucional y la convencional) combinan dos elementos
condicionales para determinar la exigencia estatal en relación con la
protección de la educación. Sin embargo, las consecuencias son diferentes en
ambas disposiciones.
2.1. De acuerdo con
una primera confrontación de las dos normas, se constata la mayor amplitud de
la Constitución Colombiana en materia de protección del derecho a la educación
básica. En efecto, mientras el Convenio internacional sólo hace exigible de
manera directa e inmediata la educación primaria - estableciendo una deber
programático respecto del nivel secundario -, la Carta de derechos impone una
obligatoriedad directa e inmediata hasta los primeros nueve años de educación
básica.
2.2. Sin embargo, en
relación con la edad, la Convención extiende el límite para ser beneficiario de
la educación primaria a los dieciocho años, mientras que la Carta, si bien
protege un período más amplio del proceso educativo, limita el factor edad a
los 15 años. En estas circunstancias, la persona mayor de 15 años y menor de 18
que demande acceso a la educación primaria, entraría dentro de los supuestos
fácticos del artículo 67, de acuerdo con el postulado consagrado por el
artículo 44 de la carta, según el cual, los niños gozan de los derechos
consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
2.3. Surge la
pregunta por la suerte de aquellas personas que han superado la edad de los 15
años pero que, sin embargo, por diferentes razones, no han alcanzado a terminar
sus primeros nueve años de educación básica. Aparentemente habría una
hipotética falta de correspondencia entre el derecho preferencial de los niños
(hasta los 18 años) consagrado en el artículo 44 de la Constitución y la
obligatoriedad prestacional del Estado, limitada por el artículo 67 hasta los
15 años. Con base en estos supuestos se pueden diferenciar tres grupos de
beneficiarios en materia de educación:
a. Los menores de 18
que aún no han terminado su educación primaria o menores de 15 que todavía no
han terminado sus primeros 9 años de educación básica. Todos ellos son
depositarios de un derecho fundamental de aplicación inmediata que es
directamente exigible del Estado.
b. Los mayores de 18
años que demandan educación básica. Ellos gozan de un derecho constitucional de
tipo prestacional que pueden demandar del Estado, en circunstancias
específicas, y en condiciones de igualdad de acceso y permanencia.
c. Las personas que
se encuentran entre 15 y 18 años de edad y que demandan acceso para alguno de
los nueve años de educación básica. En estos casos, si bien su situación no
está contemplada por el artículo 67, el carácter preferencial de los derechos
del menor consagrado en el artículo 44 constitucional los pone en situación de
beneficiarios de la acción prestacional contemplada en el citado artículo 67
de la Carta. En efecto, el umbral de los 15 es un límite que corresponde
precisamente a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su
noveno año de educación básica. Cualquier percance que retrase el proceso
educativo de un alumno lo excluiría del grupo de beneficiarios. Si se tiene en
cuenta que el objetivo constitucional en esta materia consiste en lograr que la
población compuesta por los menores obtenga educación obligatoria y gratuita,
el límite aludido debe interpretarse con cierta flexibilidad, de tal manera que
comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar
incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente, por
diversas razones (salud, cambio de residencia, violencia, problemas familiares,
etc.), sus estudios. Este margen es el de los 18 años de edad, edad en la que
la niñez culmina y está fundamentado jurídicamente en la disposición del
artículo 44 de la Carta, referida al carácter prevalente de los derechos de los
niños, así como en la consideración sustancial (C.P. arts. 228 y 2) de que,
con independencia de las contingencias que llegaren a presentarse, lo decisivo
será, en últimas, la participación del menor en un proceso de aprendizaje
básico. Lo contrario, de otra parte, llevaría a efectuar entre los menores,
discriminaciones odiosas e irrazonables, pues los niños expuestos a determinadas
vicisitudes quedarían excluidos injustificadamente del sistema educativo.
En estas
condiciones, es de recibo lo señalado recientemente por la Corte en su
sentencia T-236/ de 1994:
"(...)siendo
dicho derecho de aplicación inmediata, la obligación estatal de prestar el
servicio de educación es impostergable, no sólo por el valor esencial ínsito en
el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el ejercicio de los
demás derechos, y en la formación cívica de la persona, según los ideales democráticos
y participativos que preconiza nuestra Constitución Política".
D. Aplicación al
caso concreto
1. De acuerdo con lo
expresado anteriormente, la peticionaria goza del derecho fundamental a los
nueve primeros años de educación básica que se concede a todos los menores de
18 años. En este sentido, el fallo del juez Noveno Penal Municipal de Medellín
exhibe un notorio defecto de motivación. En efecto, la sentencia se limita a
considerar que la peticionaria, a la fecha, ha superado la edad de 15 años.
2. El argumento
basado en la extemporaneidad de la solicitud de cupo, también aducida por el
juez para denegar la tutela, tiene, en cambio, plena justificación, si se
tiene en cuenta que la organización educativa requiere del cumplimiento de unas
condiciones objetivas y previas que deben ser cumplidas por los usuarios del
sistema. La solicitud del boleto ("ficho"), dentro de determinado
plazo, es una exigencia organizativa razonable. La programación académica, la
preparación logística de la infraestructura escolar y demás aspectos
organizativos, deben ser previstos con cierta anterioridad.
La recepción de
solicitudes hace parte fundamental de la organización. El colegio tiene derecho
a que sus disposiciones en esta materia sean cumplidas. Al solicitar el boleto
("ficho") en el mes de febrero de 1994, cuando ello estaba previsto
para el mes de noviembre de 1993, la peticionaria incumplió con una obligación
esencial de la organización del plantel educativo y, en consecuencia, perdió
su derecho a ser matriculada nuevamente. Desde luego, ello no impide que pueda
hacer tal solicitud en el momento oportuno para ingresar al año escolar próximo
y siempre que no supere la edad de 18 años.
E. Síntesis
1. El artículo 67 de
la Constitución Política consagra una obligación especial del Estado en materia
de prestación del servicio público de educación. Para ser beneficiario de tal
derecho se requiere tener menos de quince años. Sin embargo, un análisis
sistemático que relacione dicha norma con el artículo 44 constitucional y con
el artículo 28 de la Convención sobre los derechos del niño, conduce a una
ampliación de este plazo hasta los 18 años de edad, límite fijado por la
Convención para determinar la condición de niño.
2. Los menores con
edades entre 15 y 18 años que no hayan terminado sus nueve primeros años de
educación básica, gozan de la protección especial consagrada en el artículo 67
de la Carta, como resultado del trato preferencial establecido en el artículo
44 de la C.P.
3. El límite máximo
de 18 años, ofrece un criterio de fondo que delimita una cierta población
objeto de protección especial por parte del Estado (C.P. art. 44).
4. En el caso sub
judice, la tutela se denegará debido a que la peticionaria se presentó
extemporáneamente a la inscripción, incumpliendo así uno de los requisitos
necesarios para el ingreso. Sin embargo, la joven Alvarez Arboleda puede
solicitar nuevamente cupo para el período siguiente, siempre y cuando cumpla
con las condiciones requeridas por la institución para llevar a cabo la
inscripción.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia
del Juez noveno Penal Municipal de Medellín de Marzo 2 de 1994, en el sentido
de lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. Lo anterior sin
perjuicio de que si la peticionaria reúne los requisitos exigidos por el centro
educativo, deberá ser admitida para el siguiente año lectivo.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al
mencionado juzgado con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro
(1994)).
1 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3
de junio de 1992.
2 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-429 del
24 de junio de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.