T-323-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-323/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia/DILIGENCIA
DE RESTITUCION
Teniendo en
cuenta que la ley no prevé un plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia
de restitución, la Sala habrá de negar la tutela incoada, por cuanto su
prosperidad supondría la procedencia de la acción tutelar contra sentencias
judiciales, implicaría el desconocimiento de la cosa juzgada, cercenaría la
autonomía funcional del juez que conoció del proceso reivindicatorio y
facilitaría la reapertura del litigio.
Ref: acumulación
de los expedientes números T-12414 (tutela contra EMILIA URIBE DE PÉREZ
y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, interpuesta, ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por AQUILINO RAMÍREZ); T-12416
(tutelas contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT, interpuestas, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, por ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE); y T-12417 (tutela
contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT,
interpuesta, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
por ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO).
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Aprobada según
consta en acta número once (11) del once (11) de agosto de mil novecientos
noventa y tres (1993).
La Sala Primera de
Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, dicta la siguiente sentencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1. TUTELA
12414.
El señor AQUILINO
RAMÍREZ, el veinticuatro (24) de marzo de este año, interpuso acción de
tutela contra "EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE
GIRARDOT".
1.1.1.
Pretensiones.
Se busca, en primer
lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique
al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario
reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE
DEVIA, HERNANDO GARAVITO MUÑOZ Y OTROS, debe suspender la continuación de la
diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En
segundo lugar, que se declare "la inejecutabilidad de las sentencias y
demás providencias" proferidas en el mismo proceso, "por pertenecer
el lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa al Municipio de Ricaurte
(Cundinamarca), en virtud de donación hecha mediante escritura pública No. 468
de 29 de marzo de 1919". En tercer lugar, que "como consecuencia de
la anterior declaración", se ordene al Municipio de Ricaurte "que por
medio de resolución adjudique a título de propiedad los predios que ha poseído
AQUILINO RAMIREZ". Y, finalmente, que se ordene al Registrador de
Instrumentos Públicos de Girardot "que unifique la matrícula inmobiliaria
del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el
Decreto 1250 de 1970, artículos 39 a 42".
1.1.2. Hechos.
Los hechos sobre los
que se basa la acción, según el actor, son:
1°) En 1969, la
señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN, promovió un proceso ordinario
reivindicatorio del lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa, cuyos
linderos están determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la
Notaría Tercera de Bogotá.
2°) De acuerdo con
la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado
por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de población.
3°) A pesar de haber
sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones
superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de entrega.
4°) La diligencia no
se llevó a cabo por causa de una oposición, y, desde 1980, el proceso estuvo
inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se fijó como
fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.
1.1.3.
Fundamentos de derecho.
Pueden resumirse
así:
1°) La diligencia de
entrega no puede llevarse a cabo porque "entre la fecha de la sentencia de
segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio
a reivindicar".
Este sería el caso
del peticionario Ramírez, quien alega posesión desde 1945, por entrega del
alcalde de Ricaurte, a lo que se adiciona "el desistimiento tácito de la
demandante por su inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia
tendiente a obtener la entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12)
años". En términos de la demanda: "A lo largo del presente escrito
hemos esbozado como (sic) por la inactividad del demandante se generó una nueva
situación jurídica con respecto al predio (posesión), la cual se encuentra
garantizada por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por
la aplicación de la primera de ellas."
En otras palabras,
el señor Ramírez considera que la posesión debe hacer que la tutela prospere y
que, por analogía, debe aplicarse a este caso la normatividad propia de la
perención.
2°) Debe terminarse
con la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria, dando prelación al más
antiguo, es decir, el número 307-0023376, en el cual figura la donación al
municipio de Ricaurte.
Como el verdadero
titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de
entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy
pobladores, sería violatoria de la ley y del interés público radicado en tal
ente territorial.
3°) La posesión es
un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el derecho de
propiedad, que debe ser tutelado.
Además, como el
interés general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar
las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del
municipio de Ricaurte.
1.1.4. Pruebas.
En rigor no las hay.
Las anunciadas por el peticionario no se aportaron. Las que solicitó no fueron
practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son auténticas.
1.1.5. La sentencia
de primer grado.
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 29 de marzo de
1993, resolvió rechazar, por improcedente, la tutela propuesta por AQUILINO
RAMÍREZ contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot y la Sra. EMILIA
URIBE DE PÉREZ.
No hubo impugnación.
1.2. TUTELA
12416.
Los señores
ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE, el veinticuatro (24) de marzo de este año,
interpusieron acción de tutela contra "EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2
CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT".
1.2.1.
Pretensiones.
Se busca, en primer
lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique
al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario
reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE
DEVIA, HERNANDO GARAVITO MUÑOZ Y OTROS, debe suspender la continuación de la
diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En
segundo lugar, que se declare "la inejecutabilidad de las sentencias y
demás providencias" proferidas en el mismo proceso, "por pertenecer
el lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa al Municipio de Ricaurte
(Cundinamarca), en virtud de donación hecha mediante escritura pública No. 468
de 29 de marzo de 1919". En tercer lugar, que "como consecuencia de
la anterior declaración", se ordene al Municipio de Ricaurte "que por
medio de resolución" adjudique a título de propiedad los predios que han
poseído ANGELMIRO y ALVARO ALTURO BERNATE. Y, finalmente, que se ordene al
Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot "que unifique la
matrícula inmobiliaria del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal
como lo establece el Decreto 1250 de 1970, artículos 39 a 42".
1.2.2. Hechos.
Los hechos sobre los
que se basa la acción, según los actores, son:
1°) En 1969, la
señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN, promovió un proceso ordinario
reivindicatorio del lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa, cuyos
linderos están determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la
Notaría Tercera de Bogotá.
2°) De acuerdo con
la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado
por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de población.
3°) A pesar de haber
sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones
superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de entrega.
4°) La diligencia no
se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el proceso estuvo
inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se fijó como
fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.
1.2.3.
Fundamentos de derecho.
Pueden resumirse
así:
1°) La diligencia de
entrega no puede llevarse a cabo porque "entre la fecha de la sentencia de
segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio
a reivindicar".
Este sería el caso
de los peticionarios Alturo Bernate, quienes alegan posesión de buena fe, a lo
que se adiciona "el desistimiento tácito de la demandante por su
inactividad o abandono, al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la
entrega del inmueble, durante lapso superior a doce (12) años". En
términos de las demandas: "A lo largo del presente escrito hemos esbozado
como (sic) por la inactividad del demandante se generó una nueva situación
jurídica con respecto al predio (posesión), la cual se encuentra garantizada
por la ley sustancial y las normas procesales deben propender por la aplicación
de la primera de ellas."
En otras palabras,
los señores Alturo Bernate consideran que la posesión debe hacer que la tutela
prospere y que, por analogía, se debe aplicar a este caso la normatividad
propia de la perención.
2°) Debe terminarse
con la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria, dando prelación al más
antiguo, es decir, el número 307-0023376, en el cual figura la donación al
municipio de Ricaurte.
Como el verdadero
titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de
entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy
pobladores, sería violatoria de la ley y del interés público radicado en tal
ente territorial.
3°) La posesión es
un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el derecho de
propiedad, que debe ser tutelado.
Además, como el
interés general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar
las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del
municipio de Ricaurte.
1.2.4. Pruebas.
En rigor no las hay.
Las anunciadas por
ANGELMIRO ALTURO BERNATE no se aportaron. Las que solicitó no fueron
practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son auténticas.
Las presentadas por
ALVARO ALTURO BERNATE tampoco son auténticas. Las que solicitó nunca se practicaron.
1.2.5. Las
sentencias de primer grado.
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, los días 30 y 31 de
marzo de 1993, resolvió rechazar, por improcedentes, las acciones de tutela
promovidas por ALVARO y ANGELMIRO ALTURO BERNATE contra EMILIA URIBE DE PÉREZ
y/o JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
No hubo segundas
instancias.
1.3. TUTELA
12417.
La señora ADALBERTHA
ACUÑA VIUDA DE PARDO, el veinticuatro (24) de marzo de este año, interpuso
acción de tutela contra "EMILIA URIBE DE PÉREZ y/o JUZGADO 2 CIVIL DEL
CIRCUITO DE GIRARDOT".
1.3.1.
Pretensiones.
Se busca, en primer
lugar, como medida provisional mientras se resuelve la tutela, que se indique
al Juzgado 2° Civil del Circuito de Girardot, que, dentro del proceso ordinario
reivindicatorio de MARGARITA HOLGUIN DE URIBE contra RAIMUNDA CARRASCO DE
DEVIA, HERNANDO GARAVITO MUÑOZ Y OTROS, debe suspender la continuación de la
diligencia de entrega del inmueble proyectada para el 2 de abril de 1993. En
segundo lugar, que se declare "la inejecutabilidad de las sentencias y
demás providencias" proferidas en el mismo proceso, "por pertenecer
el lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa al Municipio de Ricaurte (Cundinamarca),
en virtud de donación hecha mediante escritura pública No. 468 de 29 de marzo
de 1919". En tercer lugar, que "como consecuencia de la anterior
declaración", se ordene al Municipio de Ricaurte "que por medio de
resolución adjudique a título de propiedad los predios que ha poseído
ADALBERTHA ACUÑA DE PARDO". Y, finalmente, que se ordene al Registrador de
Instrumentos Públicos de Girardot "que unifique la matrícula inmobiliaria
del inmueble distinguido con el No. 307-0023376, tal como lo establece el
Decreto 1250 de 1970, artículos 39 a 42".
1.3.2. Hechos.
Los hechos sobre los
que se basa la acción, según la actora, son:
1°) En 1969, la
señora MARGARITA HOLGUÍN NIETO DE URIBE HOLGUÍN, promovió un proceso ordinario
reivindicatorio del lote número 7 de la antigua hacienda Peñalisa, cuyos
linderos están determinados en la escritura 468 del 29 de marzo de 1919 de la
Notaría Tercera de Bogotá.
2°) De acuerdo con
la escritura mencionada (folio inmobiliario 307-0023376), ese predio fue donado
por 8 personas al municipio de Ricaurte, para área de población.
3°) A pesar de haber
sido el lote de propiedad del municipio, y de la existencia de posesiones
superiores a 15, 20 y 40 años, en 1978 se ordenó la diligencia de entrega.
4°) La diligencia no
se llevó a cabo por causa de una oposición , y, desde 1980, el proceso estuvo
inactivo hasta finales del año pasado, cuando, previa solicitud, se fijó como
fecha para la diligencia el 2 de abril de 1993.
1.3.3.
Fundamentos de derecho.
Pueden resumirse
así:
1°) La diligencia de
entrega no puede llevarse a cabo porque "entre la fecha de la sentencia de
segunda instancia a la presente se han dado nuevas relaciones frente al predio
a reivindicar".
Este sería el caso
de la peticionaria, quien alega posesión desde 1968, a lo que se adiciona
"el desistimiento tácito de la demandante por su inactividad o abandono,
al no llevar a cabo diligencia tendiente a obtener la entrega del inmueble,
durante lapso superior a doce (12) años". En términos de la demanda:
"A lo largo del presente escrito hemos esbozado como (sic) por la
inactividad del demandante se generó una nueva situación jurídica con respecto
al predio (posesión), la cual se encuentra garantizada por la ley sustancial y
las normas procesales deben propender por la aplicación de la primera de
ellas."
En otras palabras,
la actora considera que la posesión debe hacer que la tutela prospere y que,
por analogía, se debe aplicar a este caso la normatividad propia de la
perención.
2°) Debe terminarse
con la duplicidad de folios de matrícula inmobiliaria, dando prelación al más
antiguo, es decir, el número 307-0023376, en el cual figura la donación al
municipio de Ricaurte.
Como el verdadero
titular del derecho de dominio fue el citado municipio, la diligencia de
entrega del inmueble a personas distintas de sus causahabientes, hoy
pobladores, sería violatoria de la ley y del interés público radicado en tal
ente territorial.
3°) La posesión es
un derecho constitucional fundamental, en íntima relación con el derecho de
propiedad, que debe ser tutelado.
Además, como el
interés general prevalece sobre el particular, en este caso deben preponderar
las peticiones de quienes ostentan la calidad de pobladores y poseedores del
municipio de Ricaurte.
1.3.4. Pruebas.
En rigor no las hay.
Las anunciadas por la peticionaria no se aportaron. Las que solicitó no fueron
practicadas. Y las documentales obtenidas por el Tribunal no son auténticas.
1.3.5. La
sentencia de primer grado.
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el día 31 de marzo de
1993, resolvió rechazar, por improcedente, la tutela impetrada por ADALBERTHA
ACUÑA VIUDA DE PARDO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT
y/o EMILIA URIBE DE PÉREZ.
No se presentó
impugnación.
2. COMPETENCIA.
La Sala es
competente para revisar los cuatro fallos, por lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 86 de la Constitución, el numeral 9° del artículo 241
ibídem, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
3.
CONSIDERACIONES.
Para la Sala resulta
claro que en las presentes acciones de tutela, lo esencial es el hecho de que
unas personas, que se dicen poseedoras de ciertos lotes de terreno, demandan la
protección de sus respectivas posesiones, por la circunstancia de que una
diligencia de entrega en un proceso reivindicatorio, sólo se replanteó por el
interesado después del transcurso de un tiempo considerable - más de 10 años
-, contado a partir de 1980, habiendo permanecido el expediente sin actuación
hasta el año de 1992.
Es evidente,
entonces, que la tutela está enderezada a enervar el cumplimiento o
ejecución de una sentencia ejecutoriada, que ordenó una serie de
restituciones inmobiliarias en favor del titular del derecho de dominio.
En este orden de
ideas, sin mayores disquisiciones, teniendo en cuenta que la ley no prevé un
plazo perentorio para llevar a cabo la diligencia de restitución, desechando tesis
como la sugerida de la perención analógica, la Sala habrá de negar la tutela
incoada, por cuanto su prosperidad supondría la procedencia de la acción
tutelar contra sentencias judiciales, implicaría el desconocimiento de la cosa
juzgada, cercenaría la autonomía funcional del juez que conoció del proceso
reivindicatorio y facilitaría la reapertura del litigio.
Así, se aplicará a
la presente acumulación de acciones, la jurisprudencia contenida en el fallo de
esta Corporación número C-543 del 1° de octubre de 1992, algunos de cuyos
apartes dicen:
"La Carta
Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los
mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos
elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de
Derecho y los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que,
por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está
exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos
ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a
la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y
desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de
la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible,
definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los
trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley.
"El fin
primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea
objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya
cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que
reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando
de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para
que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.
"Considera la
Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que
garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las
decisiones judiciales, o, como dice RADBRUCH, un "orden superindividual
(...) para dotar prácticamente a la vida social de una instancia decisiva"
[1],
es decir, la plena conciencia en torno a que los juicios lleguen a su fin
mediante resoluciones fijas y estables que precisen el derecho. La actividad
de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el terreno de lo
provisional. El punto final, después de agotados todos los momentos
procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en cuanto
implica la consolidación real del criterio de justicia.
"La introducción
de elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor
de la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la
Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de
aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la
confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones
que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados.
"Es claro que
la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a
la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de
las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en
consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa
juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la
defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de
hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones
alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus
hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de
cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos
los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo
para ventilarlo ante la justicia.
"Como se puede
advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y
separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente.
"Aunque se
admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas,
fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro
en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de
todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de
la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la
orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la
inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas
anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del
litigio."
Ahora bien, como los
peticionarios afirman que están en vías de usucapir con base en una situación
nueva, cual es la creada por la falta de interés de la parte actora en la
realización de la diligencia de restitución, es decir, que a pesar de integrar
la parte vencida del reivindicatorio, contra ellos la sentencia ya no debería
surtir efectos, observa la Sala que, eventualmente, en la misma diligencia de
entrega, podrían plantear sus oposiciones conforme a las previsiones del
artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°,
numeral 160, del decreto 2282 de 1989. Aunque es incierta su prosperidad, si se
tiene en cuenta que ya fueron oídos y vencidos en juicio. De esta suerte,
además, ante la presencia de otro medio de defensa judicial, y la ausencia del
llamado perjuicio irremediable, los pedimentos de la acumulación resultan
improcedentes.
Advierte la Corte
que si se hubiera demostrado la ocurrencia de una vía de hecho, la tutela
habría podido prosperar.
Las consideraciones
de no procedibilidad valen, incluso más, respecto de la demandada EMILIA URIBE
DE PÉREZ, persona alrededor de quien los peticionarios jamás indicaron la razón
de su mención en este asunto.
En estas
condiciones, no habrá de prosperar la petición de suspender la diligencia de
restitución, como tampoco la de decretar la inejecutabilidad de la sentencia y
demás providencias dentro del proceso reivindicatorio, ni las demás
consecuenciales que figuran en las demandas de tutela.
Por lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.
En el expediente
T-12414:
A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo veintinueve (29)
de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente, la
acción de tutela promovida por el señor AQUILINO RAMÍREZ contra el Juzgado
Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot y la señora EMILIA URIBE DE PÉREZ.
B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo
al mencionado Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
SEGUNDO.
En el expediente T-
12416:
A) CONFIRMAR los fallos de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fechas marzo treinta (30) y
treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazaron,
por improcedentes, las acciones de tutela promovidas por los señores ALVARO
ALTURO BERNATE y ANGELMIRO ALTURO BERNATE, contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el
Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Girardot.
B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo
al mencionado Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
TERCERO.
En el expediente T-
12417:
A) CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha marzo treinta y uno
(31) de mil novecientos noventa y tres (1993), que rechazó, por improcedente,
la acción de tutela promovida por la señora ADALBERTHA ACUÑA VIUDA DE PARDO
contra EMILIA URIBE DE PÉREZ y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de
Girardot.
B) COMUNICAR inmediatamente el contenido de este fallo
al mencionado Tribunal, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. RADBRUCH, Gustav, citado por PACHECO, Máximo en "Teoría del
Derecho". Santiago. Editorial Jurídica de Chile. 1988. Pág 752.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.