T-322-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-322/25
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial
(...) durante el
trámite de la acción de tutela, la pretensión de la parte accionante fue
satisfecha, la cual consistía en amparar los derechos fundamentales de (la
adolescente), y con ello, que la institución educativa adelantara las gestiones
diligentes y oportunas para autorizar su ingreso, y con ello, evitar un
perjuicio mayor.
DERECHO A LA
EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para
su protección
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Quinta de Revisión
SENTENCIA
T-322 DE 2025
Expediente: T-10.782.263
Acción
de tutela instaurada por Marcela en representación de Sara en
contra de la Secretaría de Educación de Manizales.
Magistrado
ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá,
D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo
Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la
preside, en ejercicio de sus constitucionales (artículos 86 y 241.9 de
la Constitución) y legales (artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por el Juzgado
2 Civil Municipal de Manizales respecto de la acción de tutela presentada por Marcela
como agente oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de
Educación de Manizales.
Aclaración
previa
El
presente caso involucra a una adolescente. Por este motivo, la Sala advierte
que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta
providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la adolescente y
los datos e información que permitan su identificación como su lugar de
residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres
ficticios. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta
providencia, con la diferencia de que en aquella que se publique se omitirán
los nombres de las partes.[1]
Síntesis
de la decisión
La Sala Quinta de
Revisión estudió la acción de tutela presentada por Marcela como agente
oficiosa de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación. La
agente oficiosa alegó que se desconocieron los derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad de su nieta, quien es una madre adolescente y que con
el propósito de que pueda cuidar a su hija recién nacida, se le solicitó a la
entidad accionada la autorización para inscribirla en el Colegio ABC, no
obstante, obtuvo una respuesta negativa. La institución educativa en cuestión
está enfocada en la educación formal de adultos y se desarrolla en una jornada en los
días sábados.
En el estudio de
la acción de tutela, luego de analizar la procedencia del amparo, se constató
que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
Esto, debido a que la Sala encontró que la pretensión del amparo fue satisfecha
en virtud del cumplimiento de una orden judicial y estimó que no había motivos
para emitir un pronunciamiento de fondo.
I. ANTECEDENTES
1.
La señora Marcela presentó acción de
tutela como
agente oficiosa de su nieta,[2] la adolescente Sara, en contra de la Secretaría de
Educación de Manizales.[3]
Explicó que Sara nació el 27 de enero de 2010 y para el momento
de la presentación de la acción de tutela, tenía 14 años, es madre de una niña
de 4 meses y cursaba noveno grado en el Colegio XYZ.
2.
Sin
embargo, manifestó que Sara ha enfrentado dificultades en sus estudios y
afectación académica, debido al cuidado de su hija,[4]
que tanto Marcela, como la madre de la adolescente, trabajan gran parte
de la semana y esto les impide prestarle su ayuda con el cuidado de su hija.
Por lo cual, se tomó la decisión de desvincular a Sara del Colegio XYZ
para que la adolescente pueda cuidar a su hija.[5]
3.
Con el propósito de que Sara continúe con sus estudios,
acudieron al Colegio ABC para solicitar la inscripción de la adolescente
en esta institución toda vez que tiene una jornada especial los sábados y este
es el único día en que la señora Marcela puede cuidar de la hija de Sara
mientras ella asiste al Colegio. No obstante, la institución educativa
manifestó que para inscribir a la adolescente, era necesario una autorización
de la Secretaría de Educación del municipio.
4.
Así, el 10 de octubre de 2024, la señora Marcela presentó
un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Manizales, en el que
solicitó la autorización para matricular a Sara en el Colegio ABC,
motivado en la situación particular de la adolescente.[6]
5.
No obstante, la entidad accionada al dar respuesta a la petición
de Marcela el 16 de octubre de 2024, indicó la imposibilidad de
autorizar el ingreso de la adolescente Sara en el Colegio ABC,
debido a que (i) este tiene un modelo educativo flexible, regulado por el
Decreto 1075 de 2015, al ser un “programa para jóvenes en extra-edad y adultos”[7] y tiene como requisitos una edad
mínima requerida para los ciclos lectivos especiales (CLEI); (ii) la Secretaría
de Educación expidió la Circular 071 del 10 de septiembre de 2024, que reguló
el decreto mencionado y en la que “quedan excluidas las excepciones de menores
que no cumplen con la edad mínima requerida”. [8]
De suerte que, para el CLEI IV, correspondiente a los grados 8° y 9°, la edad
mínima requerida es de 16 años y en el caso de la adolescente, su edad no le
permite ingresar a ese ciclo de educación, al tener 14 años.[9]
6.
Solicitud de tutela. Por todo lo anterior, Marcela el
12 de noviembre de 2024, como agente oficiosa de su nieta Sara, presentó
acción de tutela contra de la Secretaría de Educación de Manizales, en la que
solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la adolescente a la
educación y a la igualdad, toda vez que consideró que esta entidad no realizó
las gestiones oportunas para resolver su solicitud. En consecuencia, solicitó:
(i) que se ordene a la Secretaría de Educación Municipal a que “PROCEDAN A
REALIZAR LAS RESPECTIVAS GESTIONES CONFORME AL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, y
así dar una pronta y oportuna respuesta, y de esta forma evitar un PERJUICIO
MAYOR al que ya se está causando”[10]; y (ii)
que se advierta a la entidad accionada que se abstenga de incurrir en conductas
que obstaculicen el goce efectivo de los derechos constitucionales y
fundamentales a la educación y a la igualdad de la accionante a futuro.[11]
Trámite procesal de la acción de tutela
7.
El 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 2 Civil Municipal de
Manizales admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Colegio XYZ
y el Colegio ABC. De forma posterior, el 20 de noviembre de 2024, esta autoridad
judicial decidió vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
8.
La Secretaría de Educación de Manizales,[12] el 13 de noviembre de 2024,
respondió la acción de tutela y solicitó su desvinculación toda vez que no
vulneró los derechos fundamentales aducidos por la accionante. Para esto,
mencionó que esa entidad no puede expedir la autorización para que la adolescente
ingrese al Ciclo IV, correspondiente al noveno grado de los CLEI, que
corresponde a la educación formal de adultos, toda vez que la edad no es la
mínima requerida para ese curso y, que conforme a la Circular No. 071 expedida
por esa entidad el 10 de septiembre de 2024, quedan excluidas las excepciones
de menores que no cumplen con el requisito de edad. A su turno, indicó que la
adolescente se encuentra matriculada en el Colegio XYZ, el cual deberá
adaptar sus estrategias para que Sara pueda continuar sus estudios como
madre adolescente y, además, que el esquema de educación para adultos está
diseñado para un grupo poblacional específico, con una edad superior a la del
promedio de quienes se encuentran en el sistema de educación principal,
diseñado para los niños, niñas y adolescentes.[13]
9.
El Colegio XYZ,[14]
en respuesta del 19 de noviembre de 2024, señaló que Sara se encuentra
matriculada en la institución educativa y cursa el grado 9.1 de educación
básica secundaria, además, reconocen que es madre adolescente y, en virtud de
esto, se le ha brindado el apoyo necesario en su proceso educativo y, por último, que su rendimiento académico
ha sido satisfactorio.
10.
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF),[15]
por medio de la Defensora de Familia Fausta Giovanna D´Isidoro Vera, solicitó
la desvinculación de la entidad debido a que en el caso de Sara, ha
cumplido con su función de salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes
y, que en el escrito de tutela, no se observa que se describa una acción u
omisión por parte de esa entidad respecto de la vinculación con la institución
educativa y el cambio de modalidad escolar.
11.
El Colegio ABC no
contestó la acción de tutela.[16]
12.
Primera instancia.[17] En sentencia del 21 de noviembre de
2024, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, amparó el derecho fundamental
a la educación de la adolescente. En consecuencia, ordenó a la Secretaría de
Educación de Manizales que en el término de 48 horas, realice las gestiones
administrativas para la asignación de un cupo a la adolescente en el Colegio ABC
en el grado que corresponda en el modelo educativo CLEI. Además, se exhortó al
ICBF para que realice un acompañamiento a la adolescente y a su hija, en el
proceso de adaptación en sus estudios.
13.
Fundamentó su decisión en que el Decreto 1075 de 2015 reguló el
modelo educativo de ciclos lectivos especiales integrados (CLEI), el cual exige
para el ingreso al programa, entre otros, que los madres o padres adolescentes
deben adjuntar el registro civil de su hijo. Así, el juez de primera instancia
consideró que la jurisprudencia constitucional ha entendido que “existen
eventos excepcionales en los cuales el derecho a la educación permite la
inclusión de niños o niñas en jornadas educativas diferentes a la tradicional y
dirigidas a jóvenes y adultos en condiciones especiales siempre y cuando
cumplan con los requisitos establecidos en las normas legales.”[18] Por ende, estimó que la situación
menos gravosa para la adolescente y el cuidado de su hija recién nacida era
acceder a su pretensión y que se le garantice la continuidad en su formación
educativa, esto, en un modelo especial para adultos. Esta decisión no fue
impugnada.[19]
14.
De forma posterior, el 27 de noviembre de 2024, la Secretaría de
Educación de Manizales, remitió una autorización de matrícula CLEI para la
adolescente Sara, en el Colegio ABC para cursar el Ciclo IV, esto
con el motivo “Se autoriza matrícula ya que si bien, no cuenta con la edad
mínima requerida, es una menor madre adolescente, según certificación y otros
documentos anexos”.[20]
Actuaciones adelantadas
ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
15.
Auto de pruebas. Por medio de auto del 23 de abril de 2024, el
Magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objetivo de recaudar
los elementos de juicio necesarios para profundizar en los antecedentes del
caso. En concreto, solicitó información tanto a la señora Marcelaen
conjunto con la adolescente Sara, como a la Secretaría de Educación de
Manizales.[21]Adicionalmente,
se le solicitó al Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales remitir copia íntegra del
expediente de la acción de tutela.
16.
El
29 de abril de 2025, el Juzgado 2 Civil Municipal de Manizales, remitió la
copia íntegra del expediente de tutela.[22]
17.
La Secretaría de Educación de Manizales, el 1
de mayo de 2025, en respuesta al anterior auto, manifestó que esa
entidad adelantó las gestiones para hacer efectiva la matrícula de la
adolescente, razón por la que a la fecha, Sara se encuentra matriculada
en el Colegio ABC. Para lo cual, anexó ficha de matrícula de fecha 4 de diciembre de
2024, suscrita por Marcela como acudiente y por la adolescente como
estudiante, en la cual se evidencia que se matriculó a Sara en el Ciclo
V en la jornada sabatina, para el “Ciclo 5 2025-1”, toda vez que el último
nivel aprobado fue el grado noveno en el año 2024.[23]
18.
La
agente oficiosa Marcela, el 15 de mayo de 2025 manifestó que su nieta se
encuentra vinculada al Colegio ABC e inició clases el 22 de febrero de
2025. Por su parte, Sara manifestó que “de manera expresa su intención
de estudiar en el Colegio ABC, siendo esta una decisión tomada con pleno
conocimiento y consentimiento de su parte”; el núcleo que convive con la
adolescente se conforma
por su hija y la abuela materna; que la responsabilidad de la adolescente recae
en su madre y la abuela, mientras que la responsabilidad de la hija de Sara
es compartida entre el padre de la niña y la abuela de Sara. Por último,
señaló que actualmente el grupo familiar tiene una situación económica estable
y, que la agente oficiosa labora como empleada doméstica con un horario de
lunes a viernes.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
19.
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y
decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en
Auto del 31 de enero de 2025.[24]
Análisis
de procedibilidad de la acción de tutela
20.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,[25] son requisitos
para la procedencia de la acción de tutela: la legitimación en la causa por
activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le
corresponde a la Sala Quinta de Revisión verificar si en este caso se acreditan
estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver
el problema jurídico que se formule.
21.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo para la defensa de
los derechos constitucionales fundamentales al que puede acudir cualquier
persona “por sí misma o por quien actúe en su nombre”. A su turno, el artículo
10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción
de tutela puede ser presentada de manera directa por el interesado o de manera
indirecta, por intermedio de un representante legal, apoderado judicial, agente
oficioso o por el Defensor del Pueblo o sus delegados en los términos de los
artículos 46 a 49 del Decreto 2591 de 1991.
22.
Sobre
el particular, la Sala reitera que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
determinó respecto a la legitimación e interés para promover la acción de
tutela que también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En ese sentido, la
Sentencia SU-055 de 2015 consideró que la agencia agencia oficiosa se ha
admitido en casos en los cuales los titulares de los derechos son, entre otros,
menores de edad.
23.
En el caso objeto de estudio, la Sala concluye que este
requisito se cumple. La acción de tutela fue interpuesta por Marcela,
quien acreditó
las condiciones necesarias para agenciar los derechos fundamentales de Sara.
Esto, toda vez que en el escrito de tutela
manifestó que actuó como agente oficiosa en nombre y representación de su
nieta,[26]
quien es una adolescente que se encuentra bajo su cuidado personal, en
tanto vive con la agente oficiosa y es ella su acudiente. Por este motivo, es
posible entender que la agente oficiosa se encuentra legalmente habilitada para
agenciar los derechos fundamentales de su nieta en los eventos en que se estos
se vean posiblemente afectados, en tanto, como producto de su edad, Sara
no puede agenciar autónomamente sus derechos.[27]
24.
Lo
anterior se evidencia en la sentencia de primera instancia, en la cual quedó
estipulado que el Juzgado “…estableció contacto con la accionante con el fin de
conocer a fondo la situación y realizar seguimiento al trámite tutelar, en
virtud de los principios de eficiencia, celeridad e informalidad de la acción
de tutela, quien informó bajo juramento”[28] y, se
le preguntó a la agente oficiosa “PREGUNTADO: ¿Tiene personas a su cargo y
quién vive con la menor? Vivimos mi nieta la bebe y yo. PREGUNTADO: ¿Si la
menor no puede acceder a la jornada de educación especial que alternativas han
considerado? CONTESTÓ: hemos considerado retirarla de estudiar, para que esté
al cuidado de su bebe, pues no hay quien más pueda cuidarla, porque soy la
única que puede cuidar la bebe y mi nieta, y es un sábado.”[29]
25.
Legitimación
en la causa por pasiva. Por su parte, el artículo 86
constitucional considera que la acción de tutela procede para la protección
inmediata de los derechos vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
una autoridad pública o de particulares. En este caso, se acredita la
legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se
formuló contra la Secretaría de Educación de Manizales, la autoridad
administrativa que resolvió de forma desfavorable, la autorización para que la
adolescente obtuviera un cupo en el Colegio ABC.
26.
Por
su parte, en cuanto al Colegio XYZ y el Colegio ABC, esta Sala
encuentra que son terceros con interés, en tanto se encuentran vinculados a la
pretensión que se discute y podrían resultar afectados por la decisión que se
tome en la acción de tutela. Por ende, el interés que tienen estas dos
instituciones educativas, los legitima para participar en el presente caso y
asegurar la protección de sus derechos.[30]
27.
Sin
embargo, la Sala no encuentra que el ICBF tenga un interés legítimo, en
tanto no se encuentra vinculado a la situación jurídica de las partes ni a las
pretensiones, por lo que no podrían resultar afectados por el presente fallo.
Por lo anterior, no cuenta con legitimación por pasiva en el presente trámite y
en consecuencia, se ordenará su desvinculación.
28.
Inmediatez. El artículo 86 constitucional dispone que la acción de
tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”. Aunque no está sujeta a un
término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción debe ser invocada
en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido entre el
acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la
presentación de la acción de tutela. Además, de forma excepcional, se puede
justificar un término mayor en la interposición de la misma,[31] razón por la cual el requisito de
inmediatez debe ser estudiado conforme a las particularidades de cada caso.[32]
29.
En
el presente caso la Sala encuentra que se acreditó el requisito de inmediatez,
toda vez que la acción de tutela se ejerció dentro de un término oportuno y razonable. La
respuesta de la
Secretaría de Educación de Manizales de no expedir la autorización para
ingresar al modelo educativo flexible se efectuó el 16 de octubre de 2024 y, la
accionante interpuso la acción de tutela el 12 de noviembre de 2024,
por lo que transcurrió un periodo de menos de un mes.
30.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la
Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen
que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, este
mecanismo de protección procede siempre que: (i) no exista otro medio de
defensa judicial; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las
condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez
constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos que se pretenden amparar.[33] Frente a la idoneidad y
efectividad de los medios ordinarios de
defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de
defensa es idóneo cuando resulta materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es
capaz de brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados
en el caso concreto.[34] Adicionalmente, la
aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto,
considerando las características del procedimiento, las circunstancias del
peticionario y el derecho fundamental involucrado.[35]
31.
La
Sala destaca que, según la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de
tutela es promovida por quienes son sujetos de especial protección
constitucional como niños, niñas, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos
mayores, entre otros, el análisis de procedencia
se flexibiliza. Así,
en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al
accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de ejercer el
medio de defensa en igualdad de condiciones.[36]
32.
Esto
ha ocurrido en los casos en los que, como el presente, la acción de tutela
tiene el propósito de amparar los derechos fundamentales de niños, niñas y
adolescentes. Por lo que en este caso se acredita el cumplimiento de este
requisito, fundamentado en que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, en tanto es
una madre adolescente que está al cuidado de su abuela; que recíprocamente,
debe cuidar de su hija recién nacida y al mismo tiempo, continuar con sus
estudios de educación secundaria en una jornada que se lo permita, lo que
indirectamente repercute en las garantías fundamentales de su hija recién
nacida. Además, existe
un deber de resolver de forma prevalente las peticiones presentadas por las
niñas, niños y adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus
derechos.[37]
33.
Por
lo demás, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia del
amparo cuando este se dirige contra entidades que niegan el acceso de un menor
de edad a una institución para adultos por no cumplir alguno de los requisitos
exigidos por la ley. En la medida que no existen otros mecanismos idóneos y
eficaces para amparar el derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes.[38] En ese sentido,
la Sala concluye la acción de tutela es procedente, en tanto la parte
accionante no cuenta con otro mecanismo judicial en el que se proteja el
derecho fundamental a la educación de la adolescente.
Presentación del caso y
problema jurídico
34.
En esta oportunidad, la
Sala Quinta de Revisión estudia la acción de tutela presentada por Marcela como
agente oficiosa de su nieta Sara, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la educación e igualdad, debido a que es una madre adolescente y ante la
solicitud de que se le otorgue un cupo en el Colegio ABC, el cual tiene
una jornada sabatina, la Secretaría de Educación de Manizales emitió una
respuesta negativa fundamentada en que la adolescente no cuenta con la edad
mínima requerida para acceder al un modelo
educativo flexible de ese colegio.
35.
De forma posterior a la
decisión de primera instancia, la Secretaría de Educación remitió al juzgado,
la autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara
en el Colegio ABC, para cursar el Ciclo IV. En sede de revisión
constitucional se confirmó por parte de esa entidad, que la adelantó las
gestiones para hacer efectiva la matrícula de la adolescente y que a la fecha, Sara
se encuentra matriculada en el Colegio ABC.
Cuestión previa.
Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto en el asunto
de la referencia
36.
Antes
de formular un eventual problema jurídico de fondo, en este caso es necesario
que la Sala Quinta de Revisión constate la posible configuración de una
carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, en razón a que la entidad accionada, incluso antes de que el
expediente de la referencia fuera seleccionado para revisión en esta
Corporación, al parecer, reconoció lo pretendido por la accionante en
virtud de la decisión del juez de primera instancia.
37.
A
propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
existen eventos en los que las circunstancias que originaron la presunta
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pueden desparecer o se
modifican las causas que fundamentaron la solicitud de tutela y hace que esta
pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.[39]
Por lo que, ante la configuración de este fenómeno el juez queda imposibilitado
para emitir alguna orden dirigida a proteger los derechos fundamentales que en
un principio se consideraron vulnerados o amenazados.[40] En
especial, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido que “(…) el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano
consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de
existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya
superados (…)”.[41]
38.
Esta
situación se ha entendido como un fenómeno procesal denominado la carencia
actual de objeto que se configura
porque “la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una
decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a
la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna
forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que ‘la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío’”.[42]
39.
Este fenómeno se presenta en los
eventos en que hay lugar a un daño consumado, un hecho
superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. (i) El hecho superado, ocurre cuando durante el trámite de la
acción de tutela las accionadas remedian la situación que dio lugar a la
presentación de la acción. Por lo tanto, este se verifica cuando se satisface
por completo lo pretendido en la acción de tutela y, es el resultado del actuar
voluntario del sujeto pasivo; (ii) El daño consumado, tiene lugar cuando a raíz de la
falta de garantía del derecho, se ocasiona o consuma el daño que se buscaba
evitar con la orden del juez de tutela[43]; y (iii) la situación sobreviniente que se
configura cuando las circunstancias fácticas que originaron la acción varían
porque el actor asume una carga que no le correspondía, un tercero satisface la
pretensión principal, el accionante ha perdido interés en el resultado del
proceso o resulta imposible llevar a cabo las pretensiones.[44]
40.
Sin
perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que la Corte Constitucional, en casos
particulares puede aprovechar escenarios ya resueltos para avanzar en la comprensión de un derecho o
para tomar medidas frente a prominentes violaciones de derechos fundamentales,
mediante un pronunciamiento excepcional de fondo.[45]
41.
Por
ser pertinente para el análisis del asunto que nos ocupa, es necesario
profundizar en la situación sobreviniente. Esto, debido a que en algunas
ocasiones y aunque es una postura que
no está unificada por esta Corte,[46] se ha
considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente también puede ocurrir con ocasión de un fallo favorable de los
jueces de instancia en el proceso de tutela, en la que se agota o se satisface
la pretensión de la parte accionante como consecuencia del cumplimiento de una
orden judicial proferida en el marco de la acción de tutela, por lo que es
posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o
relevancia para el demandante.[47]
42.
Sin
perjuicio de lo anterior, en la jurisprudencia reciente de esta Corporación, se
ha aceptado que puede existir una carencia actual de
objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de
un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se
agotó la pretensión de la demanda constitucional. Sobre
todo, porque cuando esta es proferida en el marco del trámite constitucional,
el desarrollo de ese proceso podría perder sentido o relevancia para el
accionante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer
la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada
tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se
adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional.[48]
43.
Por lo que la ocurrencia de este fenómeno sería posible siempre que la parte accionada “(i) no
hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado
la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con
lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso
alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras
de proteger los derechos de contradicción e impugnación de
los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la
reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa.” [49]
44.
En
ese sentido, la Sentencia T-239 de 2023, consideró que cuando la satisfacción
de la pretensiones de la acción de tutela ocurre como consecuencia de una
decisión favorable de un juez de instancia, requiere, para enmarcarse dentro de
una situación sobreviniente: que la parte accionada (i) no hubiese
impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la
revisión del caso; (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos
ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno; y (ii) que sea
imposible retrotraer lo actuado o brindar una acción distinta o alternativa
frente a los derechos en litigio.[50]
En el caso
concreto se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente
45.
La
Sala observa que en la acción promovida por Marcela como agente oficiosa
de su nieta Sara en contra de la Secretaría de Educación de Manizales, la configuración
de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente es clara. En
efecto, durante
el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la parte accionante fue
satisfecha, la cual consistía en amparar los derechos fundamentales de Sara, y
con ello, que la institución educativa adelantara las gestiones diligentes y
oportunas para autorizar su ingreso, y con ello, evitar un perjuicio mayor.
46.
En
particular, en
sede de revisión la Sala pudo constatar que (i) la entidad accionada no
impugnó la decisión del juez de primera instancia que amparó los derechos de la
adolescente y
ordenó que se realizaran las gestiones administrativas para la asignación de un
cupo a la adolescente en el Colegio ABC; (ii) la Secretaría de
Educación de Manizales no actuó de forma voluntaria, en tanto acató la orden
proferida por el juez de tutela, toda vez que de forma posterior a la sentencia
de primera instancia, envío a ese despacho la constancia de una
autorización de matrícula CLEI para la adolescente Sara en el Colegio ABC;
(iii) situación que fue ratificada de forma posterior, al confirmar que para la
fecha, la adolescente se encuentra matriculada en la institución educativa, por
lo que cumplió con lo pretendido en los términos ordenados por el
juez de tutela sin presentar disenso alguno.
47.
En
ese sentido, se evidencia que la entidad accionada no actuó de forma voluntaria
para acceder a las pretensiones de la agenciada, sino que en este caso, se
trata del cumplimiento de lo dispuesto por el juez
de tutela en primera instancia, por lo cual se presenta el supuesto
identificado por la Corte Constitucional de la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente que se derivó del cumplimiento de una decisión judicial
dictada en el mismo trámite de tutela.
48.
En
consecuencia, al acreditarse la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, la Sala resolverá declarar la configuración
de este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
Asimismo, desvinculará al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de conformidad con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
DESVINCULAR del
presente trámite al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar.
TERCERO. Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se
fundamenta en los numerales a) y b) del artículo 1 de la Circular Interna No.
10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las
providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los
nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica
u otra información relativa a la salud física o psíquica y se trate de niños,
niñas o adolescentes.
[2] Estos hechos se
describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela y las pruebas
obrantes en el expediente. Ver acción de tutela y sus anexos en el archivo “02Demanda -
2024-12-03T080933.327.pdf”
[3] Expediente
digital, “02Demanda
- 2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 1.
[4] Ibidem. p.
1.
[5] Ibidem, p.
1.
[6] Ibdem, p.
21.
[7] Expediente
“PronunciamientoTutelaMunicipio”, p.8.
[8] Expediente
“PronunciamientoTutelaMunicipio”, p.8.
[9] Ibidem, p.
8.
[10] Expediente
digital, “02Demanda
- 2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 3.
[11] Ibidem, p.
3.
[12] Expediente
digital, “05PronunciamientoTutelaMunicipio
(3).pdf”, pp. 1-6.
[13] Ibidem, pp. 3 y 4.
[14] Expediente digital,
“Respuesta I.[XYZ].pdf”
[15] Expediente digital,
“Respuesta ICBF.pdf”
[16] Esto consta en la
sentencia de primera instancia, expediente digital, “2024-912 FALLO.pdf”.
[17] Expediente digital,
“2024-912 FALLO.pdf”
[18] Ibidem, p. 13.
[19] El juzgado remitió
la acción de tutela a la Corte Constitucional el 3 de diciembre de 2024 y en
sede de revisión constitucional se solicitó el expediente completo en el que se
puede evidenciar que en este caso no existe impugnación.
[20] Expediente digital,
“AUTORIZACION – [SARA]
- MADRE ADOLESCENTE - COLEGIO [ABC] - TUTELA.pdf”
[21] Al
respecto, se le solicitó a la parte accionante información sobre (i) si en la
actualidad, Sara se encuentra estudiando en el Colegio ABC. En
caso afirmativo, desde cuándo se encuentra estudiando, en qué curso y en caso
negativo, si la adolescente se encuentra estudiando y en qué institución
educativa; (ii) si Sara está de acuerdo con la decisión de estudiar en
el Colegio ABC; (iii) conocer cómo se compone el núcleo familiar, con
quién convive y quién está a cargo de Sara y su hija y cuál es su
situación económica?; (iv) además de conocer a qué se dedica la señora Marcela
y cuál es su horario de trabajo. Por su parte, se le solicitó a la
Secretaría de Educación (i) informar sobre las gestiones administrativas
realizó para garantizar el derecho a la educación de la adolescente Sara
y (ii) certificar si la adolescente actualmente está matriculada y está
estudiando en el Colegio ABC y qué nivel se encuentra cursando.
[22] Expediente digital,
“Correo[29-Apr-25-11-40-07].pdf”
[23] Expediente digital “1 RESPUESTA AUTO PRUEBAS.pdf” y “2CERTIFICADO FICHA MATRICULA.pdf”
[24] Notificado el 14 de
febrero de 2025.
[25] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política.”
[26] “02Demanda -
2024-12-03T080933.327.pdf”, p. 1.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2018.
[28] Expediente digital,
“2024-912 FALLO.pdf”, p. 13.
[29] Ibidem.
[30] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[31] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, T-188 de 2020, T-283 de 2022,
T-465 de 2023 y T-364 de 2024.
[32]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de
2018.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2023.
[34] Ibidem.
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-167 de 2025.
[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-134 de 2025.
[38] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-577 de 2023.
[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2022.
[40] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias SU-677 de 2017 y T-074 de 2019.
[41] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[42] Ibidem.
[43] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-296 de 2022 y T-074 de 2019.
[44] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-053 de 2025 y T-344 de 2022.
[45] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido
reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es
una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de
carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan
en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho
sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata
entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de
ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i)
el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la
situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad
demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo
fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son
atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés
en el objeto original de la Litis.”
[46] La Sentencia T-092
de 2024, la corporación se pronunció en los siguientes términos: “las reglas
sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por
medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas. Algunas
sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de objeto
cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide
intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070
de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas
específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega en
cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso
revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé
lugar a una carencia actual de objeto”. (Negrilla fuera de texto)
[47] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-319 de 2017.
[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.
[49] Ibidem.
[50] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencias T-239 de 2023 y T-568 de 2023.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.