T-322-17
Sentencia T-322/17
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Caso
en que una vez cumplido el deber estricto de constatación se logró determinar que la pretensión del accionante
más que morir de forma digna, era vivir de forma digna
DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE-Implica
el derecho a morir dignamente/DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Fundamento normativo en la sentencia C-239/97
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
La protección especial de los derechos fundamentales
de los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su
conjunto y, con más intensidad, la que les deben los miembros de sus familias,
es una obligación que tiene amplio fundamento en la Constitución Política. Los
adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad,
han participado de su construcción y la han puesto en el estado en el que la
encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entraña
la condición dual en la que la sabiduría se incrementa al tiempo que
generalmente su biología se hace frágil. En esas condiciones, la sociedad en su
conjunto, la familia como núcleo social y el Estado como expresión de ella,
debe movilizarse para brindar apoyo, salud, y bienestar a ese adulto mayor que
la reclama.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la
familia
El Estado, la sociedad y la familia tienen la
obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia
de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la
vida activa comunitaria.
FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad
JUEZ DE TUTELA-Tiene un
deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a
morir dignamente
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Reconocer que familia
de accionante y las instituciones que le brindan la atención en salud están
cumpliendo con las obligaciones constitucionales y legales frente al deber de
cuidado
Referencia: Expediente T- 5.496.521
Acción de Tutela presentada por Reinaldo Anacona Gómez contra
el Hospital Universitario San José de Popayán.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e), quien
la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís (e), en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cinco[1]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de mayo de 2016 escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
solicitud
1.1. El 2 de diciembre de 2015, el señor Reinaldo Anacona
Gómez de 91 años de edad,[2] acude ante el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Popayán para interponer de manera verbal una acción de
tutela alegando la vulneración de su derecho a morir dignamente. Fundamenta su
solicitud en el hecho que el Hospital Universitario San José de Popayán y Nueva
EPS,[3] le
negaron la petición de práctica del procedimiento de eutanasia al señalar que
se encontraba bien mentalmente, y desconociendo que se estaba solo, enfermo y
desamparado. Los hechos narrados en la demanda son los siguientes:
1.2. El señor Reinaldo Anacona Gómez se encuentra afiliado a
la Nueva EPS. En tal condición, en julio de 2015 acudió al Hospital
Universitario San José de Popayán con la finalidad que se le practicara el
procedimiento de eutanasia,[4] fue atendido en un primer
momento por el médico general y, posteriormente, por el especialista en
psiquiatría, quien negó la aplicación del procedimiento, argumentando que el
accionante no goza de buena salud mental.
1.3. El accionante acudió al Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Popayán con el objeto de interponer una acción de tutela. Ante la
solicitud de que manifestara en forma precisa los motivos para interponer la
acción, contestó lo siguiente:
“En el mes de julio de 2015 acudí
al Hospital Universitario San José de esta ciudad, con el fin de que se me
aplicara la eutanasia, primero me atendió un médico general y luego un
psiquiatra de apellido Dulcey, pero este se negó a ordenar que me apliquen la
eutanasia porque dice que no me encuentro bien mentalmente. Yo me encuentro
afiliado a la Nueva EPS. Lo que pretendo con esta acción de tutela es que se acceda
a aplicarme la eutanasia porque aunque me encuentre bien de la mente estoy
solo, no puedo caminar bien, estoy próximo a quedar en silla de ruedas, no
puedo hacer nada y no hay quien vele por mí. Se me está vulnerando mi derecho a
morir dignamente porque yo he oído que la eutanasia se puede aplicar a
enfermos que estén graves o cuando el paciente así lo solicite. (...) Vivo con
una sobrina Gicer López Anacona, pero ella se ocupa de las cosas de la casa.
(...) Los nombres de mis hijos son Norles Anacona Pino, vive en barrio Guayabal
de esta ciudad, (...) Albeiro Anacona Muñoz, vive en Bogotá, Cielo Patricia
Anacona Pino, vive por el terminal de esta ciudad, (...) y Sandra Milena
Anacona Gómez, ella es enferma, vive en el barrio los Comuneros de esta ciudad.
(...) Lo que necesito es que se me aplique la eutanasia sin lugar a negativas
por parte de la entidad accionada. Es todo.”[5]
2. Informe y contestación de la demanda[6]
2.1. La Nueva EPS a través de su representante legal, señaló
que la entidad no tenía la facultad científica ni jurídica para determinar la
aplicación de la eutanasia al accionante, y aunque el juez determinara que tendría
que hacerlo ejercerían los recursos de ley y/o acciones judiciales pertinentes,
por considerar que se trata de un problema social, y seguramente un abandono
familiar.
2.2. El Hospital Universitario San José de Popayán, a través
de su representante legal, señaló que las pretensiones de la acción de tutela
eran absolutamente improcedentes, pues el procedimiento de aplicación de la
eutanasia en Colombia está estrictamente reglado, sujeto a todas las
formalidades tanto en su petición, como en su desarrollo, por lo que no podía
aplicarse al accionante por haber manifestado de manera simple su intención de
no continuar con su vida.
2.3. El médico psiquiatra Andrés José Dulcey Cepeda, dando
cumplimiento a la solicitud del Juzgado, rindió informe respecto del estado de
salud del accionante. Manifestó que el señor Anacona según su historial médico
no sufre de una enfermedad terminal, sino otras afecciones como vértigo de
Menniere e hipertensión arterial.
3. Decisión que se revisa
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante
Sentencia del 13 de enero de 2016, negó el amparo solicitado. Luego de realizar
un recuento jurisprudencial respecto del derecho a morir dignamente, mencionó
la Resolución No. 1216 de abril 20 de 2015, mediante la cual el Ministerio de
Salud y Protección Social le dio alcance a lo ordenado por esta Corporación en
la Sentencia T–970 de 2014, a fin de hacer efectivo el derecho a morir
dignamente, precisando que el artículo 2º de esa norma establece que este
derecho le asiste únicamente a los enfermos terminales. Bajo esa premisa,
indica que el señor Anacona Gómez no se encuentra afectado por alguna
enfermedad grave o que ostente la condición de enfermo en fase terminal. Por el
contrario, ha sido diagnosticado con depresión mayor severa, vértigo de Menniere
e hipertensión arterial, patologías que a su juicio no ponen en riesgo su salud
ni generan indignidad en su vida, por lo que la situación no se ajusta a los
requisitos fijados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-239 de 1997
y T-970 de 2014, así como tampoco a los parámetros fijados en la Resolución No.
1216 de 2015, proferida por el Ministerio de Salud.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1. En etapa de Revisión por parte de esta Corporación se
recibieron intervenciones de la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, de la
Alcaldía de Popayán, de la Fundación Emtel, del Colegio Colombiano de Psicólogos,
de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Asociación de Cuidados
Paliativos de Colombia y de la Conferencia Episcopal de Colombia.[7]
4.2. En atención al tiempo transcurrido al momento de dictar
sentencia,[8]
y con el fin de verificar las condiciones del señor Anacona Gómez., así como su
deseo de continuar con el trámite de la presente acción de tutela, el
magistrado sustanciador delegó en un magistrado auxiliar y una profesional
especializada de su despacho, la práctica de una visita de inspección al lugar
de residencia del accionante.[9]
Esa visita se realizó el día 4 de mayo de 2017 en la ciudad de Popayán,
como consta en el acta de la misma, así como en la evidencia audiovisual
recopilada.[10]
A continuación se resume la diligencia:[11]
“Comienzan los delegados
preguntando al accionante: ¿Usted se acuerda haber presentado una tutela hace
unos años? A lo que el señor Anacona respondió: “¿tutela? ¿Sobre qué sería
la tutela?, sí yo la presenté una tutela porque me estaban demorando
mucho el paguito allá donde yo estaba afiliado, entonces me tocó que presentar
una tutela” ¿Qué le estaban demorando cuando presentó la tutela?, ante lo
cual responde: “no me acuerdo bien.”
Respecto a su estado actual de
salud manifiesta que ha ido últimamente al médico y ha estado hospitalizado,
sostiene que estuvo hospitalizado cerca de unos 15 días. Solicitan los
delegados de la Corte Constitucional información sobre la rutina diaria del
señor Reinaldo, quien responde que no se puede levantar y que cuando asiste su
familia lo sacan a pasear. Afirma que diariamente se encuentra bajo el cuidado
de su hija Patricia.
Posteriormente, procede la Corte a
conversar con los miembros de la familia presentes en la diligencia. La Señora
Aura María Idrobo, nuera del señor Anacona Gómez, por decisión de la familia
procede a responder las preguntas; sostiene que ellos conocen de la acción de
tutela interpuesta por el señor Reinaldo Anacona Gómez por las llamadas
realizadas a su esposo por parte de la fiscalía. Indagan los delegados de la
Corte Constitucional por la situación previa a la acción de tutela, ante lo que
afirma la señora Idrobo que: “el señor vive en Popayán, que hace 55 años se
separó de su esposa y formó otra familia, criando a dos hijas como suyas,
vivieron varios años hasta que la señora murió. Las hijas no se hicieron cargo
de él, lo que hicieron fue firmar las escrituras de una casa que él tenía; que
él había interpuesto la acción tutela debido a que se encontraba desprotegido y
no tenía quien lo cuidara. Sostiene que tiene dos hijas más que no se hacen
cargo de él, motivo por el cual el accionante vivió con una sobrina, lugar al
cual no podía ir su esposo a visitarlo, por motivos de salud de una de sus
sobrinas y por discordias familiares. Sin embargo, manifiesta que “mi esposo y
patricia siempre iban, pero no nos dejaban entrar, lo amenazaban, por eso mi
esposo casi no iba”.[12]
Manifiestan que un día, su hija
Patricia Anacona fue a verlo y lo encontró en el suelo, golpeado y en malas
condiciones de vida; por tal motivo, lo llevaron al hospital, y lo
hospitalizaron durante un mes. El señor Reinaldo quería continuar viviendo
donde su sobrina, ante lo cual, ella manifestó que ya no lo recibía por su
estado de salud, dado que, ya no podía caminar y requería ayuda para su aseo
personal. Afirmaron que con su pensión le pagan a la persona encargada de su
cuidado, pues, pese a ser su hija, también tiene familia y permanece tiempo
completo con él. También se le compran los medicamentos necesarios. Manifestó
también que la EPS le estaba suministrando los pañales y la crema, pero cuando
no le entregan a tiempo los medicamentos, el esposo de ella es quien los
compra.
Se indagó por cuanto tiempo llevaba
el señor Reinaldo en la casa, y sostienen que el 14 de julio cumple un año, en
compañía de la Señora Patricia, quien tiene un reemplazo una vez a la semana.
Le preguntaron a la señora Patricia
por el día a día y la rutina. Ella sostuvo que: los alimentos se preparaban en
la casa de la cuñada; “llego y le lavo las manitos, lo acomodo para darle el
desayuno, y caliento el agua para bañarlo”, “luego lo baño y lo saco a
pasear en la silla, llego y le doy la colada con la galleta y él vuelve a
dormir, el almuerzo es traído de la otra casa y toca darle porque él no puede
manejar la cuchara, después lo acuesto para seguir con mis cosas”.[13]
Posteriormente la Corte solicitó
información sobre el tema de salud y su acceso. Ante lo cual respondieron que
él sufría de la presión pero estaba controlado con pastillas de
Hidroclorotiazida y Losartan; la doctora le ordenó tomar un anticoagulante,
además consume Loratadina por una alergia producto del pañal. Él pertenece a
la Nueva EPS. Se encuentra afiliado al programa de adulto mayor en que le
brindan atención en la casa. Por esta razón, la doctora Carmen Sandoval asiste
cada mes a revisar su estado de salud y le formula los pañales, las cremas y
los medicamentos para la presión. Informa que cuando le ordena medicamentos
diferentes la entidad a veces no los da o se los demora, en consecuencia,
deben comprarlos. El señor Reinaldo no puede caminar, por tal motivo, la
doctora le ordenó sesiones de fisioterapia, las cuales son realizadas en su
casa; le ordenaron terapia respiratoria debido a que él tiene “colapsado el
pulmón izquierdo”, también le mandaron terapias de fonoaudiología, las
cuales no se han realizado. Pero en general afirma que el servicio de salud es
muy bueno.
En relación con las constancias de
las visitas médicas, sostuvo la señora Patricia que la doctora deja unos
formatos que hacen referencia a las evoluciones del señor Reinaldo y las fórmulas
médicas; afirmó que deben hacer el trámite de cambio de pañales por las
reacciones alérgicas. Cada mes también asiste una psicóloga, pero ella no deja
constancias. Exponen que uno de sus familiares alquiló una cama hospitalaria
para mayor comodidad del señor Reinaldo, y que hay que moverlo constantemente
para que no se canse.
Señaló además que en los últimos
días habían estado viniendo las sobrinas con quienes él vivía antes, en donde
no tenía buenas condiciones de vida, pues según ella estando allá le
diagnosticaron desnutrición severa. Informan que la intención de ellas recaía
en los beneficios económicos producto de la pensión del señor Reinaldo, afirmó
que a veces él solicita que lo lleven a la casa de ellas.
Manifestaron también la existencia
de conflictos familiares, y que la casa que él tenía fue entregada hace
aproximadamente 8 o 10 años.
Posteriormente, los delegados de
la Corte Constitucional preguntaron: ¿Cómo funciona el pago de la pensión y
como es invertido el dinero? Sus familiares informaron que él gana un salario
mínimo y lo cobra en Bancolombia. Informaron que quien estaba a cargo del señor
Reinaldo no le estaba dando buen manejo a su pensión, motivo por el cual, ellos
siguieron cobrando este pago. Afirman que a quien lo cuida se le pagan
seiscientos mil pesos, para cubrir los gastos de transporte debido a que vive
lejos y tiene una hija y una nieta, y cien mil pesos que sobran es para pagar
la cama. Informa quien lo cuida que llega a las 7 de la mañana y se va a las
7:30 de la noche.
A las 9:24 de la mañana la Corte terminó
la diligencia preguntando a los presentes si tenían algo que adicionar a la
diligencia. Agregaron que él dormía en esta sala porque la cama no cabía en
las otras dos habitaciones. La señora Gloria adicionó que ella no podía ayudar
por su estado de salud pero que lo acompaña en las noches.
La Corte da por terminada la
diligencia al a las 9:26 de la mañana.”[14]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedibilidad
1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de
tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
1.2. La tutela objeto de estudio es procedente para el
trámite de revisión en la Corte Constitucional, en cuanto se trata de un asunto
de gran relevancia constitucional, pues está en juego el derecho a la vida
digna de un sujeto de especial protección constitucional, a saber, una persona
de 91 años de edad Se configura la procedencia frente al carácter residual y
subsidiario e inmediato de la acción, pues el recurso de amparo se convierte en
el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los caros derechos
fundamentales involucrados. La legitimidad de la tutela que se revisa, por su
parte, está sustentada en el hecho que es el mismo señor Anacona quien promueve
su propia defensa.
2. Planteamiento
del problema jurídico
2.1. Vistos los hechos del caso, la Sala de Revisión deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una entidad prestadora de servicios
de salud vulnera el derecho a la vida digna de un adulto mayor al negarse a
practicarle la eutanasia, por considerar que no cumple requisitos establecidos
por la jurisprudencia constitucional, aun cuando el accionante no puede valerse
por sí solo, padece enfermedad mental, vive solo y no tiene familiares y amigos
que velen por su integridad?
2.2. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala en
primer lugar reiterará la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a
morir dignamente, posteriormente hará referencia a los derechos de los adultos
mayores y, finalmente resolverá el problema jurídico que se presenta en este
caso.
3. El derecho a
morir dignamente en la jurisprudencia constitucional – reiteración de
jurisprudencia
3.1. Es deber del Estado proteger el derecho a la vida de
los ciudadanos, de forma tal que puedan llevar una existencia compatible con la
dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.[15] En
tal sentido, el derecho fundamental a vivir dignamente implica entonces el
derecho a morir dignamente. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional
en la sentencia C-239 de 1997, en la que estableció que condenar a una persona
a prolongar por un tiempo escaso su existencia cuando no lo desea y padece
profundas aflicciones, equivale no solo a un trato cruel e inhumano, prohibido
por la Constitución sino la anulación de su dignidad y su autonomía como sujeto
moral.[16]
Al respecto señaló:
“(...) el Estado no puede oponerse
a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le
ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores
insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un
enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el
artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la
juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en
ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su
designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un
tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia
al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de
reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo
como hecho biológico. // El deber de no matar encuentra excepciones en la
legislación, a través de la consagración de figuras como la legítima defensa, y
el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurídico,
siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones
respectivas. // En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto
pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce
en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le
produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La
actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un
acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida,
sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de
una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir. // No sobra recordar que el
consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente
por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra.
Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y
fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico,
y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por
ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que
es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al
paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por
ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho
descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden
ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar
de responsabilidad a quienes así obren.[17]
3.2. Esta
tesis ha sido reiterada en fallos posteriores de la Corte Constitucional en las
sentencias C-233 de 2014, [18]
T-970 de 2014[19]
y T-132 de 2016.[20]
En estas sentencias se retomaron los parámetros para la valoración de la
eutanasia en casos concretos así: (i) que el sujeto pasivo que padezca una
enfermedad terminal; (ii) que el sujeto activo que realiza la acción u omisión
tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe
ser un médico; y (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e
informada de los pacientes.[21]
También se hizo la distinción entre eutanasia y suicidio asistido. En ése
último caso, es el paciente quien materializa la conducta punible, después de
recibir la ayuda necesaria del médico, quien realiza todos los actos
preparativos para que el paciente pueda terminar con su existencia.[22]
3.3. La jurisprudencia además ha señalado de manera
categórica que el individuo que solicite la muerte asistida deberá estar en
capacidad de comprender la situación en la que se encuentra y al mismo tiempo
tendrá que expresar su consentimiento de manera libre. “Para ello, -ha
dicho- deberá contar con información seria y fiable acerca de su enfermedad
proveniente de un médico quien, igualmente, indicará las opciones terapéuticas
y el pronóstico. Ello en atención a que se trata del profesional de la salud
capacitado tanto para proporcionar dicha información como para brindar las
condiciones para una muerte digna.”[23]
3.4. Sobre la manifestación de la voluntad, la sentencia
T-970 de 2014 indicó también la figura del consentimiento sustituto que ocurre
en los eventos en los que la persona que sufre de una enfermedad terminal, se
encuentra en imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento. En esos
casos la familia puede sustituir su consentimiento. Sin embargo esa es una
figura que aún no ha tenido suficiente evaluación a la luz del derecho
constitucional.[24]
3.5. Solo en el evento en que se presentan estas
circunstancias claramente definidas por la jurisprudencia se puede exigir la
protección constitucional de este derecho. La razón de excepcionalidad de este
procedimiento da cuenta de que si bien se funda sobre un ejercicio de
ponderación, la Carta Superior ha promovido el derecho a la vida.
3.6. Por esta razón, el juez de tutela tiene un deber
estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que
reclamen el derecho a morir dignamente. La decisión de morir de forma digna es
independiente del amor por la vida de una persona y se da cuando quien sufre de
una enfermedad terminal renuncia a una existencia sin dignidad, sin que esto
signifique un desprecio por la vida. En estos casos, existe la obligación del
juez de tutela de garantizar el derecho a la vida y a la dignidad humana, implica
que el juez actúe con la convicción que al tratarse del derecho a la vida que,
además, es la base para la garantía de los demás derechos. Por esta razón es
fundamental que el juez constitucional se cerciore del contexto fáctico de cada
caso, así como de la capacidad de la persona de manifestar su voluntad, especialmente
tratándose de una petición tan radical como lo es la práctica de la eutanasia.
4. Los derechos de los adultos mayores en la
jurisprudencia constitucional
4.1. La protección especial de los derechos fundamentales de
los adultos mayores, la deferencia especial que les debe la sociedad en su
conjunto y, con más intensidad, la que les deben los miembros de sus familias,
es una obligación que tiene amplio fundamento en la Constitución Política. Los
adultos mayores, marcan el extremo superior de la fuerza viva de la sociedad, han
participado de su construcción y la han puesto en el estado en el que la
encuentran quienes hoy la lideran. Por eso, la etapa final de su vida, entraña
la condición dual en la que la sabiduría se incrementa al tiempo que
generalmente su biología se hace frágil. En esas condiciones, la sociedad en su
conjunto, la familia como núcleo social y el Estado como expresión de ella,
debe movilizarse para brindar apoyo, salud, y bienestar a ese adulto mayor que
la reclama.
4.2. Los individuos que están en los extremos de la vida,
quienes empiezan a vivir y quienes están en la etapa final de su existencia,
cumplen una función esencial dentro del entorno social. Entretejen la relación
de la sociedad actual con el pasado y con el futuro. Se trata de compartir un legado
de responsabilidad y solidaridad intergeneracional, con aquellos que están
llamados hoy a defender esos derechos. Es deber del Estado, la sociedad y la
familia, se insiste, asegurarles el goce efectivo a una vida digna a aquellas
personas que lo requieren.
4.3. El Estado, la sociedad y la familia tienen la
obligación constitucional de acudir conjuntamente a la protección y asistencia
de las personas de la tercera edad, así como de promover su integración en la
vida activa comunitaria.[25] Al respecto, la Corte
Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades, especialmente en
relación con los derechos a la salud y a la seguridad social de los adultos
mayores.[26] No obstante estos avances en
materia de derechos sociales que se han dado por vía judicial, la efectiva
protección de los derechos de los adultos mayores pasa también por la
existencia de redes óptimas de cuidado conformadas por la familia, la sociedad
y el Estado. No en vano, el Pacto de San Salvador ha establecido que una las
actividades que los Estados parte deben realizar para la efectiva protección
especial de los adultos mayores es la de estimular la organización social en
pro del mejoramiento de la calidad de vida de estas personas.[27]
4.4. En concordancia con lo anterior, el Gobierno de
Colombia se ha preocupado por establecer la hoja de ruta para atender las
necesidades de las personas mayores. Desde hace ya varios años existe la
política pública de “envejecimiento humano y vejez” y en ésta se ha reconocido
que con ocasión de los cambios demográficos que se proyectan para el futuro, la
mayor demanda de asistencia será de las personas mayores de la sociedad, y que el
cuidado de esta población es un asunto de responsabilidad colectiva.[28]
4.5. Desde la óptica constitucional, el deber colectivo de
cuidado a los adultos mayores persigue la realización del principio de igualdad
al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Aunque el
envejecimiento humano es un proceso natural y no en todos los casos pueda
equipararse la vejez con dependencias funcionales, en ciertas condiciones
externas propias de las trayectorias de vida de cada ser humano, como la
enfermedad, la pobreza y la soledad, pueden desencadenarse situaciones de
vulnerabilidad física emocional y social que deben mitigarse desde la
perspectiva del enfoque diferencial. Imponen una carga superior, tanto a la
familia, como a la sociedad y al Estado de evitar que esas condiciones
manifiestas de vulnerabilidad impidan el goce efectivo de derechos de los
adultos mayores.
4.6. Desde el punto de vista de la familia el ordenamiento
jurídico colombiano, en especial el derecho civil ha fundado varias
instituciones sobre la base los principios de solidaridad y reciprocidad
familiar. Éstos han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como
los “deberes impuestos a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos
por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a
cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos
familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección
especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a
prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el
entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio
necesario.”[29]
De allí la obligación contenida en el artículo 251 que establece el deber
de cuidado y auxilio que los hijos tienen con los padres.[30]
4.7. La familia entonces constituye uno de los recursos más
importantes de los adultos mayores en la medida que constituye una fuente de
autoestima, confianza, apoyo y proporciona arraigo y seguridad.[31]Sin
embargo, es claro que en gran cantidad de casos, contrario al ideal, la familia
por diversas razones se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato
para esta población. En tales eventos el apoyo estatal ha de ser total, pues si
bien toda persona tiene derecho a la solidaridad familiar, su ausencia no
legitima la ausencia, también, de parte del Estado. Dicho de otra forma, toda
persona tiene derecho por igual y sin discriminación a vivir en dignidad, sin
que ello dependa de haber nacido en medio de una familia respetuosa de sus deberes
mutuos de solidaridad.
4.8. Por todo lo anterior, es mandatorio tanto para las
instituciones, como para los jueces de tutela tener la sensibilidad de
identificar aquellos eventos en los cuales un adulto mayor por dependencias
funcionales, enfermedad, o incluso por ser víctima del maltrato o abandono, requiere
de la asistencia y apoyo de la sociedad y el Estado.
5. Cumplido el deber estricto de constatación fáctica, se
concluye que el señor Reinaldo Anacona Gómez se encontraba en una
situación dramática, que se pudo mejorar con la actuación solidaria de su
familia y las instituciones competentes para asegurar el goce efectivo de sus
derechos
5.1. Las particularidades del caso obligan a la Corte a
reparar en ellas. Se trata de un hombre de la tercera edad, quien a pesar de
tener varios hijos, biológicos y de crianza, se encuentra inicialmente en una
situación dramática, en un estado de indefensión y soledad tan extremo, que
pide verbalmente le sea terminada su vida con el fin de acabar un sufrimiento
que lo aqueja. También es el caso de un hombre con una pensión modesta,
devengada como fruto de su trabajo, que es un instrumento de protección para
sobrellevar la vejez, pero también ha generado conflictos en su familia,
poniéndolo a él en medio de la polémica. Por eso, el deseo de morir dignamente
que expresó Reinaldo Anacona Gómez en su solicitud verbal inicial, no parece
para la Sala ser otra cosa que un deseo profundo de vivir dignamente, tanto
así, que al pronunciarse en voz alta se confunde, diciendo, prácticamente, que
la vida que vivía el accionante, al momento de presentar su solicitud, no
merecía a su juicio ser vivida.
5.2. El señor Reinaldo Anacona Gómez se encuentra en una
situación dramática de soledad y enfermedad. Quizá haya tenido en algún momento
el deseo de no vivir más y haya solicitado se le practicara la eutanasia por la
desesperación en la que se encontraba. Pero también es claro que una vez
cumplido el deber estricto de constatación y activado el aparato
judicial, las acciones que se adelantaron por parte de la familia y la entidad
prestadora de salud a la que el accionante se encuentra afiliado. Su situación mejoró
y su desesperanza cesó.
5.3. Ante peticiones como las del señor Anacona Gómez,
la Sala insiste sobre el deber estricto de constatación; obligación que
tienen los jueces en tales casos, pues se reclama tutelar el derecho a morir
dignamente. El Juez debe conocer la realidad social en que se dan los hechos. Debe
distinguir entre una situación dramática pero superable, de una situación
trágica que imponga cargas heroicas frente a los sufrimientos que comprometan gravemente
la posibilidad de existir en dignidad.
5.4. Para esta Sala es claro que el ejercicio del deber
estricto de constatación que adelantó la Corte en el caso del señor Anacona
Gómez, permitió valorar el hecho de que se trataba de un paciente que sufría de
una depresión severa y que esa circunstancia afectaba su capacidad de decidir y
manifestar su voluntad respecto de la aplicación de la eutanasia. Sin embargo,
la solicitud del accionante no podía ser desestimada simplemente, como si se
tratara de una inconducencia procesal y no de un caso de hondas connotaciones
humanas.
5.5. Leer la solicitud del señor Reinaldo Anacona Gómez
simplemente como una petición a los jueces de la República de ordenar la
práctica de un procedimiento de eutanasia, sin cumplir el deber estricto de
constatación fáctica, impide al juez de tutela ver que, lejos de un deseo
de muerte, lo que expresaba el accionante y sigue expresando, es un profundo deseo
de vivir en condiciones de dignidad, compañía y afecto. Por eso, en un caso
como el presente, la persona que como juez conozca el caso, debe tomar las
medidas adecuadas y necesarias para entender por qué razón un ser humano que en
términos generales está físicamente sano, puede pedir, de manera casi
desesperada, que se le ponga fin a su vida.
5.6. Ahora bien, la Sala rescata varios elementos positivos del
presente caso. Las pruebas que obran en el expediente y que fueron recaudadas
en la visita realizada por los funcionarios de la Corte al sitio de habitación
del señor Anacona Gómez en la ciudad de Popayán, dan cuenta de que el
accionante está hoy en condiciones dignas, no como las que narró en su
solicitud verbal de tutela. De igual forma, se encontró que el accionante tiene
a su alrededor un núcleo familiar cohesionado y que recibe los cuidados médicos
y humanos necesarios para vivir en condiciones dignas. De su propio dicho se
abstrae que el accionante se siente rodeado de un ambiente afectivo adecuado,
que es cuidado y atendido por su familia, y que recibe la atención que, en
términos generales, siente que está bien desde el punto de vista emocional. Igualmente,
la evidencia recaudada por los funcionarios de la Corte que practicaron la
visita al accionante, da cuenta de que el accionante recibe en su domicilio
tratamiento médico, sicológico y fisioterapéutico de manera oportuna y permanente,
y obtiene del sistema de salud los implementos que requiere para su existencia
digna.
5.7. En este caso, las circunstancias de hecho que narró el
accionante han cambiado. Así se pudo verificar en la diligencia judicial
practicada por el magistrado sustanciador cuando al ser preguntado el señor
Anacona sobre el motivo de interposición de la acción de tutela, él se limitó a
afirmar: “sí, yo presenté una tutela porque me estaban demorando mucho el
paguito allá donde yo estaba afiliado, entonces me tocó que presentar una
tutela”. En ese sentido, la Corte observa que no hay, a la fecha de emisión
de esta providencia, un deseo latente, libre y espontáneo del accionante de
querer morir dignamente.
5.8. Se pudo constatar, además, que el accionante ya no
reside solamente con su sobrina encargada de realizar las labores de aseo. A su
alrededor se ha conformado una verdadera comunidad de cuidado. Su hija todos
los días lo acompaña desde la mañana hasta la noche. La madre de dos de sus
hijos, que vive en el mismo lugar que el accionante, le hace compañía
permanentemente junto al hijo y nuera del accionante. Éstos, a quienes él
reconoce y se refiere con cariño y afecto, son quienes además, según su propio
dicho, hacen las erogaciones económicas para su sostenimiento diario. Le
cocinan los alimentos dentro de su residencia y le proveen además los recursos
para adquirir medicamentos y vestido para el accionante cuando son necesarios.
5.9. En esas circunstancias, si bien la Sala reconoce y
celebra que las entidades del Estado hayan prestado al accionante los servicios
que corresponden en la forma y términos en que lo han hecho, también encuentra
que existe una preocupación necesaria, tanto por la situación de vulnerabilidad
del accionante como por las características de la disputa familiar subyacente,
que en torno al cuidado y custodia del accionante se identificó y que, en buena
medida, tienen que ver con el uso y disfrute de la mesada pensional de la que
es titular el señor Anacona Gómez.
5.10. Por esa razón, la Corte confirmará de forma parcial el
fallo del juez de tutela en el sentido de conceder el amparo del derecho a la
vida digna. Y adicionalmente ordenará al Municipio de Popayán que a través de
su programa de atención al adulto mayor, realice un seguimiento detallado a la
evolución física y sicológica del señor Reinaldo Anacona Gómez, brindándole la
asesoría necesaria para su protección y para garantizar el disfrute efectivo de
sus derechos fundamentales.
6. Conclusión
6.1. En primer lugar la Sala encuentra que cumplido el deber
estricto de constatación se logró determinar que la pretensión del señor
Anacona Gómez más que morir de forma digna, era vivir de forma digna. En ese
orden de ideas fue posible verificar que actualmente el accionante está
recibiendo el debido cuidado por parte su familia y las instituciones del
Estado.
6.2. En segundo lugar, reitera la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la muerte digna y llama la atención a los jueces y a las
instituciones para que tratándose de adultos mayores tengan en cuenta las
circunstancias particulares de un caso que puede ser trágico, como lo es sufrir
una enfermedad terminal o que puede ser dramático, como lo es la situación de
vulnerabilidad y maltrato de un adulto mayor. Y que en virtud de la especial
protección constitucional de la que son sujetos los adultos mayores logre
establecer cuál debe ser la correcta actuación de las autoridades públicas para
garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
6.3. Por todo lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
confirmará parcialmente el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Popayán - Cauca, el trece (13) de enero de dos mil
dieciséis (2016), en el proceso de tutela iniciado por el señor Reinaldo
Anacona Gómez contra el Hospital Universitario San José de esta ciudad y la
empresa prestadora de servicios de salud La Nueva EPS, en el sentido de negar
el amparo solicitado por considerarse que era improcedente aplicar la eutanasia
por no reunir los requisitos para acceder a la pretensión de morir dignamente,
y adicionalmente concederá el amparo como mecanismo idóneo para la protección
del derecho a una vida digna. Además, se hará una prevención para que tanto
familia como las instituciones mantengan la misma actitud de cuidado frente al
señor Reinaldo Anacona Gómez, dado el riesgo de la situación ya vivida. De
igual manera se le ordenará a la Alcaldía de Popayán para que haga seguimiento
a las condiciones de vida del señor Reinaldo Anacona Gómez.
III. DECISIÓN
Una petición de protección del derecho a morir dignamente debe
ser considerada por el juez de tutela después de cumplir con el deber
estricto de constatación de los hechos y el contexto del caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR parcialmente
el fallo de única instancia proferido el trece (13) de enero de dos mil
dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán – Cauca,
en el proceso de tutela iniciado por el señor Reinaldo Anacona Gómez contra el
Hospital Universitario San José de Popayán – cauca y la Nueva EPS. En el
sentido de negar el derecho fundamental del señor Reinaldo Anacona Gómez a
morir dignamente, y adicionalmente CONCEDER el amparo del derecho a la
vida digna.
Segundo.- RECONOCER que la familia del accionante y
las instituciones que le brindan la atención en salud están cumpliendo con las
obligaciones constitucionales y legales frente al deber de cuidado, y PREVENIR
a las mismas para que continúen haciéndolo de la misma manera.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía de Popayán – Cauca
que realice seguimiento periódico a la condición de vida del señor Reinaldo
Anacona Gómez como sujeto de especial protección constitucional.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría
General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las
notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)
ANEXO
PRIMERA PARTE
1. Superintendencia Nacional de Salud
1.1. A través de oficio enviado al correo
electrónico de esta Corporación la Superintendencia de Salud solicitó la
desvinculación de la acción de tutela, toda vez que la violación de los
derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión
atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo tanto existe falta
de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que las EPS, como aseguradoras
en salud, son responsables de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de
la prestación de los servicios de salud, pues son ellas quienes deben asumir el
riesgo transferido por el usuario, esto es, su salud y su vida. Señala que son
las EPS las que están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión,
enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación o
indebida prestación de los servicios de salud incluidos en el plan de
beneficios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
1.2. No obstante, pese a su solicitud de ser
desvinculada, hace referencia a los antecedentes jurisprudenciales que frente
al asunto que hoy ocupa la atención de la Sala han sido proferidos por esta
Corporación, reiterando que de la lectura de los hechos y del material
probatorio allegado al expediente no se aprecia que la patología y
circunstancias previstas en la Sentencia C-239 de 1997 se articulen con el
sufrimiento o la problemática de salud mental del accionante.
2. La Fundación Pro Derecho a Morir
Dignamente
2.1. Mediante escrito allegado al expediente
el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), sostuvo que en cumplimiento
de una orden emitida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-970 de 2014,
ante la ausencia de regulación del derecho a la muerte digna por el Congreso de
la República, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1216 de 2015, en la
cual se fijaron los requisitos para tener acceso a la eutanasia, entre ellos: (i)
que el paciente padezca una enfermedad o condición patológica grave, (ii) que
esté diagnosticada en forma precisa por un médico experto, (iii) tenga carácter
progresivo e irreversible, (iv) con pronóstico fatal próximo o en plazo
relativamente breve, (v) no susceptible de un tratamiento curativo (vi) cuando
los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser
eficaces. Así mismo, indica que el derecho a la vida no es absoluto, pues es el
ser humano el que establece sus límites y no pueden ser sobrepasados por el
Estado, esto en protección del derecho a la dignidad y a la autonomía de las
personas.
2.2. Finalmente, pone de presente que de
acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, no solo hace parte de la vida
el concepto físico, sino también el mental y el social, y son estos dos últimos
los que deben ser considerados en el presente caso, pues se trata de una
persona para quien la vida es intolerable, su vida no tiene sentido, y es esa
la condición que merece la protección del Estado, pues la fuente de su
sufrimiento es moral o mental y debería tener derecho a elegir, en ejercicio
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, con lo cual se protege el
derecho a la dignidad humana. Concluye que si bien es cierto de acuerdo a las
normas vigentes en Colombia no existen las condiciones exigidas para considerar
la opción de muerte digna por eutanasia, el sufrimiento intolerable que la
persona alega debería llevar a que la Corte le conceda para su vida el final
que en uso de su autonomía está solicitando.
3. Conferencia Episcopal de Colombia
En su informe, se limitó a señalar que “siendo
fiel a la enseñanza de la Iglesia Católica (…) considera la práctica de la
eutanasia como un atentado a la dignidad humana y como una grave vulneración
del derecho fundamental a la vida, consagrado en el artículo 11 de la
Constitución Política y en el artículo 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos”.
4. La Asociación Cuidados Paliativos de
Colombia
Luego de analizar la historia clínica del
señor Anacona, manifestó que no existe claridad y precisión frente a la
existencia de un diagnóstico de enfermedad terminal y que además por su
enfermedad psiquiátrica severa podría estar incapacitado para la toma de
decisiones, según concepto de Psiquiatría. Aclara que, soportados en la Ley
1733 de 2014 y la Sentencia T-970 de 2014, el paciente Reinaldo Anacona Gómez
no cumple con los requisitos para acceder al derecho a morir dignamente; por lo
tanto sugieren que se realicen otros procedimientos de tratamiento para la
enfermedad mental que el accionante padece, aunado a las intervenciones propias
para el manejo social y de salud del adulto mayor por parte de su asegurador,
reivindicando los derechos que le asisten por la Ley 1251 de 2008.
5. Colegio Colombiano de Psicólogos
5.1. Informó que de los argumentos expuestos
por el accionante, se evidencia que no se cumple con los requisitos
jurisprudenciales ni con la Resolución 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y
de la Protección Social para practicar el procedimiento de la eutanasia. Sin
embargo, manifiesta que en la jurisprudencia que existe respecto a la eutanasia
no se hace referencia a la existencia de sufrimiento mental, por lo cual
considera que no puede descartarse que el actor esté padecimiento un profundo
dolor de orden psicológico.
5.2. Precisó que según Bayés (2009),[32] se ha comprobado que
personas que no padecen alguna enfermedad terminal pueden experimentar alto
sufrimiento psicológico percibido como intolerable; y aun cuando el señor
Anacona padeciera de depresión no delirante, ello no lo inhabilitaría para
tener objetivos de vida o de muerte; así mismo Canham (2009)[33] sostiene que las personas reportan
más sufrimiento relacionado con la soledad, los sentimientos de inutilidad y el
miedo a convertirse en una carga, que con la enfermedad misma.
5.3. Señaló que el dolor y el sufrimiento no
se refieren exclusivamente al deterioro o daño físico de una persona, ya que
incluyen el sufrimiento psicológico asociado a la edad avanzada, a la pérdida
de la autonomía física, a la percepción de abandono psicológico o pérdida de la
dignidad, que conlleva al deterioro de la calidad de la vida de quien lo
experimenta.
5.4. Concluyó que aunque la Sentencia T-970 de
2014 no aclara los aspectos de sufrimiento psicológico y enfermedad mental como
factores incluyentes para acceder al derecho a la muerte digna, es preciso que
previo practicarse la eutanasia al paciente, debe realizarse una valoración
interdisciplinar que permita hacer un diagnóstico de las condiciones actuales
de sus redes de apoyo familiar, social y asistencial.
6.
Alcaldía de Popayán
6.1. A
través de la Secretaría de Salud, informó que el objetivo general de la
política pública del municipio es mejora la calidad de vida de la población
mayor, donde se reconozca y restablezcan los derechos humanos con criterios de
universalidad e integralidad, creando condiciones que garanticen un
envejecimiento activo y saludable, que permitan fortalecer el entorno social,
económico y cultural, cuyo proceso sea el resultado permanente de una
participación individual, familiar y social, convirtiéndose así en un
territorio de oportunidades que contribuyan al desarrollo activo de los
ancianos.
6.2. De
igual manera, pone de presente que en el año 2016 el municipio de Popayán
celebró dos convenios en cumplimiento de la política pública del adulto mayor,
con el objeto de aunar esfuerzos para la operación de los centros de vida norte
y sur de la localidad, garantizando la ingesta de alimentos, la promoción de la
salud y prevención de la enfermedad, atención psicosocial y uso del tiempo
libre a través de la recreación, cultura y deporte.
6.3. Los
beneficiarios de la mencionada política pública son los adultos mayores, de
niveles I y II del SISBEN o quienes, según evaluación socio económica, se
encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte
social.
SEGUNDA PARTE - INSPECCIÓN JUDICIAL
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Siendo las 8:37 am del día 4 de mayo de 2017,
en la carrera 20 #8-04 barrio Guayabal de Popayán. Nos hacemos presentes Luisa
Fernanda Toro Riaño, profesional especializada grado 33 de la Corte
constitucional y Pablo Jaramillo Valencia magistrado auxiliar de la Corte
Constitucional, por delegación del Magistrado Aquiles Arrieta Gómez.
Comisiona en auto de fecha 2 de mayo de 2017,
originalmente programada para el 3 el mayo de 217 y reprogramada para el 4 de
mayo de 2017, en razón de condiciones de fuerza mayor. Esto dentro del
expediente identificado con a referencia T-5.496.521, acción de tutela
interpuesta por el señor Reinaldo Anacona Gómez contra el hospital
universitario San José de Popayán y otros. Dentro del expediente se programó
esta diligencia con el fin de constatar las condiciones físicas de salud del
señor Reinaldo Anacona Gómez y con el fin de verificar sus condiciones de vida
actuales.
En esta audiencia se ha hecho presentes el
señor Reinaldo Anacona Gómez. Y voy empezar por pedirle a los presentes sus
cédulas: el señor Reinaldo Anacona Gómez identificado con Cédula de Ciudadanía
número 1.423.300, fecha de nacimiento el 1 de junio de 1926 en San Sebastián,
Cauca; la señora Cielo Patricia Anacona Pino identificada con Cedula de
Ciudadanía número 34.549.966, con fecha de nacimiento el 1 de mayo de 1967 en
la ciudad de Popayán; la Señora Olga Pino Hormiga, identificada con Cédula de
Ciudadanía número 25.251.572, nacida el 25 de febrero de 1931 en la Vega,
Cundinamarca; la señora Aura María Idrobo de Anacona, identificada con la
Cédula de Ciudadanía número 34.526.725, nacida en el Tambo, Cauca el 11 de
septiembre de 1953, se identifica la señora Aura María como la esposa del hijo
Norles Anacona Pino que es el hijo mayor del señor Reinaldo Anacona.
Empieza la Corte esta diligencia notificando a
la señora Cielo Patricia Anacona y en nombre del señor Reinaldo Anacona Gómez,
los dos autos que citan a esta diligencia y poniéndoselos de presente.
A Continuación la Corte informa las razones de
esta diligencia y el mecanismo que llevaremos a cabo en la audiencia que
esperamos que sea corta, una cosa breve. Nuestro interés es saber de la
condición de salud del señor Reinaldo Anacona Gómez y conocer cuál es la
situación frente a la acción de tutela que él presentó hace dos años. Para el
efecto, la idea va a ser la siguiente: queremos tener una conversación con él,
en la que yo amablemente les voy a pedir que lo dejen contestar, pero siéntanse
libres de participar en el momento que lo crean adecuado y después me gustaría
tener una conversación con ustedes como grupo familiar para saber un poco de sus
condiciones y demás, y de su día a día con el fin de proceder a tener todos los
elementos que necesitamos.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Don Reinaldo ¿cómo me le va, como ha
estado? ¿Se ha estado sintiendo bien?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Bien. ¿Usted se llama Pablo?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Pablo me llamo yo
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
El apellido.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Jaramillo.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
¿Descendencia?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¡Paisa!
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Paisa claro.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Claro.
Sí imagínese, pero también tengo familia acá,
no he venido mucho pero me gusta mucho. Cuénteme una cosa, ¿cómo se ha estado
de salud últimamente?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Ahí como me ve, el destino me tiene así y
así tengo que conformarme porque no hay de otra.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Cuénteme una cosa ¿usted se acuerda de que
presentó una tutela hace unos años?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
¿Tutela?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Si usted se acuerda de eso.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
¿Sobre qué sería la tutela?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Pero ¿usted se cuerda de haberla presentado
de haber ido donde un juez?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Sí, yo presenté una tutela porque me
estaban demorando mucho el paguito allá donde yo estaba afiliado, entonces me
tocó que presentar una tutela, eso fue todo.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Ya, y ¿qué le estaban demorando?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Pues no, yo no estaba casado. Asentamiento
paisa, vea pues.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Pero cuénteme, ¿que se estaba demorando
cuando usted presentó la tutela?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Que yo me recuerde nada.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿No se acuerda bien?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
No me acuerdo bien.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Bueno, y cuénteme ¿cómo ha estado usted de
ánimo, se ha sentido bien últimamente?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Pues tengo un hijo y una nuera muy
distinguida, yo no es que la quiera, por pequeña no, sino que mi forma de
hablar es en diminutivo yo la llamo Aurita, pero la forma de hablar es en
diminutivo.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Ya. ¿Y ha ido últimamente al médico?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Sí, he estado hospitalizado.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Cuándo estuvo hospitalizado?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Por ahí unos 15 días, pero aquí dentro de
este alojamiento.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Cuénteme un poco que hace usted todos los
días, cuando se levanta que hace.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Que voy a hacer si no me puedo levantar, ni
nada.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Pero lo sacan aquí a pasear?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Sí, claro, cuando viene mi familia me sacan
a pasear
Y cuénteme a usted que le gusta hacer
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Yo fui un gran músico, empírico, no de
profesión porque las capacidades económicas no se me facultaban pero sí fui una
gran música de cuerda bandola, tiple y guitarra.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Le gusta la música?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Mucho, mucho no la olvidare.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Y le ponen su música?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Ave María.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Si?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Si.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
A qué bueno.
¿Quién lo cuida?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Mi hija patricia
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Usted trabajaba antes don Reinaldo?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
¿Cómo dice?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Usted trabajaba antes?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Pues…
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Donde trabajaba?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Yo no le puedo decir en donde trabajaba.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Ya…
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Como le digo yo soy un músico empírico no
soy profesional, así como ve. Pero me gusta que la doctora sea de asentamiento
Caldense. Y como se conocieron, entre paisas se puede decir, entre abogados,
porque me entero que usted también es abogada
Profesional especializada grado 33, Luisa
Fernanda Toro Riaño:
Sí señor.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
¿En qué materia?
Profesional especializada grado 33, Luisa
Fernanda Toro Riaño:
Constitucional.
En derechos de las personas, derechos a la
vida, a la salud.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
¿A dónde se conocieron?
Profesional especializada grado 33, Luisa
Fernanda Toro Riaño:
En Bogotá.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
En Bogotá, yo trabajé en Bogotá.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
¿Dónde trabajó en Bogotá?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Yo trabajé en la… aguarde le digo, en donde
que yo recuerde… Pero yo trabaje en Bogotá. Me toco retirarme de allá porque me
toco que… Pues como le digo no era músico profesional, era empírico. Ustedes
como abogados que buena carrera que han tenido y espero que la sigan teniendo.
Pero usted está muy jovencita. Usted tendrá unos 25 años, un poco, más o menos.
Profesional especializada grado 33, Luisa
Fernanda Toro Riaño:
Un poquito más.
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Cuénteme don Reinaldo. ¿Le gusta vivir en
Popayán o prefiere Bogotá?
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Yo prefiero vivir en Popayán porque aquí
está mi familia y eso es todo.
¿Ustedes se conocieron en Bogotá?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Sí señor en Bogotá, don Reinaldo le
agradezco mucho que haya conversado con nosotros, vamos a conversar acá con la
familia si le parece bien.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Reinaldo, claro, claro, con mucho gusto
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Muchas gracias don Reinaldo.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez
¿Cómo es que se llama?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Pablo Jaramillo
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez:
Pablo Jaramillo. ¡Paisa!
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Si, bueno, muchas gracias.
Peticionario, Reinaldo Anacona Gómez
¿Se conocieron en Bogotá?
Magistrado Auxiliar, Pablo Jaramillo Valencia:
Sí en Bogotá.
Bueno, terminada la entrevista con el señor
Reinaldo Anacona Gómez la Corte procede a conversar con los miembros de su
familia que se hicieron presentes en esta diligencia.
Por solicitud de los miembros de esta familia
en la conversación intervendrá la señ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.