T-322-16
Sentencia
T-322/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS
PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales
para la procedencia
La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción
de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones
que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para ello, el
legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la autoridad
competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso administrativo,
decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las pensiones de
vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre
otras. Aunque el derecho a la seguridad social tiene el carácter de
fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra supeditada al
cumplimiento de los requisitos, puesto que, en principio, las controversias que
versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social deben
ser resueltas por los jueces ordinarios, o de lo contencioso administrativo,
según el caso, y solo de manera excepcional, a través de acción de tutela.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA
PENSIONAL-Deber del
accionante de demandar ante la jurisdicción ordinaria para que se resuelva de
manera definitiva, y en casos de personas en situación de debilidad manifiesta
se invierte la carga de demandar, según sentencias T-893/08 y T-014/15
La Corte ha establecido que, cuando se
concede el amparo de los derechos fundamentales de un accionante de manera
transitoria, se genera el deber del peticionario de acudir a la jurisdicción
ordinaria con el fin de que se resuelva de manera definitiva sus pretensiones.
No obstante, el juez de tutela puede invertir dicha carga, en atención a las
condiciones especiales que presenten las partes del proceso, de manera tal que
ésta puede corresponder a la parte demandada, en aplicación del principio de
equidad, y en observancia del deber del Estado de protección especial frente a
las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
PENSION SANCION-Naturaleza/PENSION SANCION-Finalidad
La pensión sanción surgió como mecanismo
para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa,
cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de
jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez. En
la actualidad, la pensión sanción tiene como finalidad la protección de las
personas en su senectud, haciendo las veces de la pensión de vejez, razón por
la cual ésta obligación a cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el
beneficiario cumple la edad determinada en la ley para ser acreedor a la
pensión de vejez.
PENSION SANCION-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional
COMPATIBILIDAD PENSIONAL
PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Incompatibilidad cuando la invalidez es de origen
común/PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad cuando la
invalidez es de origen profesional
Si bien las pensiones de invalidez por
riesgo y enfermedad de origen común y vejez son incompatibles, esto no implica
que los pensionados por invalidez no puedan seguir cotizando de manera
voluntaria con el fin de obtener la pensión de vejez. Esta posibilidad de
continuar cotizando, que se le da a las personas que reúnen las condiciones
para pensionarse por vejez, invalidez o anticipadamente responde al deseo de
los afiliados de mejorar su pensión u obtener la pensión de vejez, no para
cumplir requisitos para obtener una prestación adicional dentro del sistema
general de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de
invalidez es susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo con la
evolución de la contingencia causante. No obstante, esta regla de
incompatibilidad aplica únicamente respecto de pensiones de vejez e invalidez
por origen común, ya que si el debate gira en torno a pensiones de vejez e
invalidez de origen profesional, la hipótesis es que sí son compatibles.
PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION SANCION-Compatibilidad
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO A LA PENSION SANCION-Se concede en forma transitoria hasta que la
jurisdicción ordinaria resuelva de fondo, previa demanda laboral por parte del
Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
Referencia: expediente T-5.369.127
Acción de tutela
instaurada por Jorge Enrique López Triana en contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles
Nacionales de Colombia.
Magistrado Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiuno (21)
de junio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis
Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el
Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de
dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la Subsección A de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de
noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por el
ciudadano Jorge Enrique López Triana contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge Enrique López Triana promovió acción de tutela
el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la
vida en condiciones dignas, así como de petición.
Hechos
1. El
ciudadano Jorge Enrique López Triana de sesenta y dos (62) años de edad[1] laboró para
Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el siete (7) de enero de mil
novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil novecientos
noventa y dos (1992), fecha en la cual fue despedido sin justa causa[2].
2. Con
ocasión de lo anterior, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa
y nueve (1999) el peticionario solicitó a la entidad accionada el
reconocimiento de la pensión sanción, al considerar que cumplía todos los
requisitos para ser beneficiario de dicha prestación[3].
3. El
primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio DPE-1886 reconoció
el pago de la pensión sanción una vez cumpliera los sesenta (60) años de edad[4].
4. Posteriormente,
el actor solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de pensión de
invalidez, al sufrir diversos padecimientos que le impedían seguir laborando y
recibir un sueldo que permitiera vivir dignamente[5]. Mediante
dictamen de valoración médico laboral del veintidós (22) de diciembre de dos
mil ocho (2008), fue comunicado al peticionario que se había dictaminado una
pérdida de la capacidad laboral del 53%, con fecha de estructuración del 13 de
junio de 2008. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de invalidez, dictaminó
una pérdida del 68.34% con fecha de estructuración del veinticinco (25) de
enero de dos mil ocho (2008).
5. Sin
embargo, la entidad negó la prestación aduciendo que la fecha de estructuración
de la invalidez había sido posterior a la fecha de desvinculación de la
entidad. No obstante, recordó que una vez el actor cumpliera los sesenta (60)
años de edad podía solicitar la pensión sanción. Frente a esta respuesta, se
presentaron los recursos del caso, no obstante la entidad confirmó su decisión.
6.- Ante la
negativa de la entidad accionada de reconocer la pensión de invalidez, el señor
Jorge Enrique López Triana se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales –ISS
con el fin de reclamar pensión de invalidez por considerar que cumplía los
requisitos legales para acceder a ella.
7.- Después
de estudiar los documentos aportados por el accionante, el ISS encontró que el
actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral de más del 50%
estructurada a partir del 25 de enero de 2008, y que contaba con un total de
574 semanas cotizadas, de las cuales 154 se cotizaron en los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo
que se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón
por la cual procedió al reconocimiento de la misma[6].
8.- El diez
(10) de enero de dos mil catorce (2014), luego de haber cumplido los sesenta
(60) años de edad, el actor presentó nuevamente petición de reconocimiento de
pensión sanción. Durante el trámite, el Fondo del Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la prestación solicitada basado en
que el actor actualmente recibe una pensión de invalidez otorgada por el
extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS (hoy Colpensiones) y que con
fundamento en ello existe una incompatibilidad entre la pensión de vejez e
invalidez.
9.- El dos
(2) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante apoderada, el actor efectuó
una reclamación ante la entidad cuestionada a través de la cual quiso aclarar
varios puntos de inconformidad. Por su parte, la entidad cuestionada respondió
que en atención a que el ISS tuvo en cuenta para el reconocimiento de la
pensión de invalidez el tiempo de cotización ante el Fondo del Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no era procedente acumular ambas
prestaciones pues las mismas son incompatibles.
10.- El
nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), el accionante formuló nueva
petición ante la entidad accionada en la cual había solicitado que fueran
absueltas varias dudas respecto de la negativa del reconocimiento de la pensión
solicitada.
11.- En el
escrito de tutela, aduce el señor López Triana que la respuesta emitida por el
Fondo fue conocida hasta el mes de julio de dos mil quince (2015), no obstante,
a su juicio, la misma no satisface lo solicitado.
12.- El
accionante indica que se vulnera el derecho al mínimo vital y móvil de él y de
su esposa la señora María Glennis Parra Lozano, puesto que actualmente percibe
únicamente medio salario mínimo, como consecuencia de unos préstamos bancarios
que se encuentra pagando.
13.- Finalmente,
afirma que tanto el cómo su esposa son personas de la tercera edad “quienes
deben sobrevivir con lo poco que queda de la prestación económica que me paga
actualmente COLPENSIONES”[7].
Material
probatorio obrante en el expediente
El accionante
acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Certificación expedida por el Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se evidencia que
el accionante laboró para la entidad desde el siete (7) de enero de mil
novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil novecientos
noventa y dos (1992), empresa en que desempeñó el cargo de chofer, fecha en la
cual fue despedido sin justa causa. (folio 14)
2. Copia de escrito de fecha veintisiete (27)
de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde el accionante
solicita al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, el reconocimiento de la pensión sanción, por haber trabajado más de
diez (10) y menos de quince (15) años en la empresa. (folio 15)
3.
Copia del oficio
DPE-1886, del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999),
mediante el cual la entidad accionada señala: “esta entidad ha optado por
reconocer el pago de su pensión administrativamente, una vez cumpla con el
requisito de edad exigidos (sic) por las normas legales vigentes, esto es,
sesenta (60) años de edad”. Adicionalmente, el Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que una vez cumplidos los sesenta
(60) años de edad, el accionante debía “solicitar se produzca el acto
administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción”.
(folios 16-17)
4.
Escritos de fechas veintinueve
(29) de septiembre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008),
firmados por el señor Jorge Enrique López Triana, dirigidos al Fondo del Pasivo
Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los cuales solicita el
reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a diferentes situaciones de
salud, que según el actor, no le permiten continuar laborando. (folios 18-20)
5.
Copia de la resolución
1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual el Fondo del
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia niega el reconocimiento
de la pensión de invalidez a favor del accionante argumentando que la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del peticionario, de
conformidad con el dictamen médico, es posterior a la fecha de desvinculación
de la empresa, “por lo que no existe nexo que determine que la enfermedad
sufrida por el extrabajador en cita, sea consecuencia directa de la ejecución
del servicio prestado a la empresa ferroviaria”. Igualmente, reiteró la
entidad que el accionante tiene derecho a reclamar pensión sanción una vez
cumpla los 60 años de edad. (folios 21-22)
6. Copia de la resolución No. 972 del trece (13)
de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resuelve de forma
negativa el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Enrique López
Triana contra la resolución 1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009),
aduciendo que el accionante no cumplía los requisitos legales para acceder a
una pensión de invalidez. (folios 23-24)
7. Escrito del diez (10) de enero de dos mil
catorce (2014) dirigido al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, donde el actor solicitó nuevamente la pensión sanción.
(folio 25)
8.
Copia del oficio
GPE-20143140005791 mediante el cual el Fondo del Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió declaración juramentada en la
cual el señor Jorge Enrique López Triana indicara si estaba percibiendo pensión
alguna, y el último lugar donde había trabajado. (folio 26)
9.
Copia del escrito de
respuesta al oficio GPE-20143140005791 donde el peticionario, mediante
declaración juramentada No 0867, indicó que la única entidad en la que laboró
fue en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero que posteriormente a su
despido cotizó para pensión al Instituto de Seguros Sociales como obrero
jornalero rural independiente. Adicionalmente, señaló que actualmente recibe
pensión de invalidez. (folios 27-28)
10.
Comunicación del veintiuno
(21) de julio de dos mil catorce (2014) donde la entidad accionada determinó
que no era posible acceder a la petición del acto puesto que el accionante se
encontraba gozando de una pensión de invalidez, y la pensión sanción es
incompatible con la de invalidez. (folio 29)
11.
Copia de la respuesta
enviada a la abogada Gloria Orjuela Lancheros (apoderada del señor Jorge
Enrique López Triana), mediante la cual se indicó que el Instituto de Seguros
Sociales tomó como base el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez,
prestación que es incompatible con la pensión sanción. (folios 30-31)
12.
Copia de la Resolución
43771 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) mediante la
cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de invalidez en una
cuantía de $461.500. (folios 34-35)
13.
Reporte de las semanas
cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones mediante el cual
certifica que el accionante tiene cotizadas 618,85 semanas[8]. (folio 36)
14.
Copia de la
certificación del préstamo bancario otorgado por el Banco AV Villas. (folio 37)
15.
Copia del certificado
de nómina de pensionados de Colpensiones, del seis (6) de agosto de dos mil
quince (2015), donde se registra que el señor Jorge Enrique López Triana tiene
una pensión de invalidez por un valor de $634.350 de la cual le descuentan
$77.322 por concepto de cotización a salud, y $236.438 como pago de la deuda
que tiene con el banco AV Villas, devengado un total de $330.590. (folio 38)
16.
Certificación expedida
por el Banco Agrario, en la cual se constata que el accionante se encuentra en
mora por el no pago de sus obligaciones crediticias con esa entidad. (folio 39)
17.
Informe de revisión de
la pensión de invalidez, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014) firmado
por la doctora Diana María Celis Herrán donde establece que el señor Jorque
Enrique López Triana tiene una pérdida de la capacidad laboral del 68.34%.
(folios 40-42)
18.
Copia del registro
civil de matrimonio entre Jorge Enrique López Triana y María Parra Lozano.
(folio 43)
19.
Copia del derecho de
petición formulado ante el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, en junio de dos mil quince (2015), mediante el cual el
accionante solicitó que fueran esbozados los fundamentos de hecho y derecho en
los cuales la entidad demandada fundamentó la decisión de negar la pensión
sanción. (folios 44- 53)
20. Copia de la respuesta del Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el escrito refieren que
el artículo 13 del literal j de la Ley 100 de 1993 prevé que ninguna persona
puede percibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. (folios 54-55)
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El señor Jorge
Enrique López Triana estima desconocidos sus derechos fundamentales de
petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, así como vida
en condiciones dignas, en razón de la negativa del Fondo del Pasivo Social de
los Ferrocarriles de Colombia de reconocer y pagar la pensión sanción, prestación
a la que aduce tiene derecho.
Al respecto,
destacó que la Corte Constitucional ha determinado que el principio de respeto
del acto propio hace parte del derecho fundamental al debido proceso y opera
cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situación particular
la cual no puede ser desconocida posteriormente. En su caso particular, en el
año de 1992, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
reconoció que el actor tenía derecho a la pensión sanción, la cual podía
disfrutar cuando cumpliera los 60 años de edad, razón por la cual no pueden
negarle el pago de la misma, años después.
Igualmente, se
desconoce el principio de confianza legítima, ya que, en palabras del
accionante, se creó una situación jurídica concreta en favor del mismo, y
posteriormente, la entidad accionada se niega a reconocer el derecho adquirido
aduciendo la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión
sanción.
Finalmente,
expresó que la seguridad social es un derecho de rango constitucional el cual
propende por la protección contra las consecuencias de las contingencias
derivadas de la vejez y la incapacidad, el cual es amparable vía acción de
tutela.
Respuesta de
la entidad accionada
José Jaime Azar
Molina, en su calidad de subdirector de prestaciones sociales del Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio contestación a
la demanda de tutela en los siguientes términos:
1. El artículo 13 literal j de la Ley 100 de
1993 es específico en señalar que “ningún afiliado podrá recibir
simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Adicionalmente, en la
Sentencia C-674 de 2001, la Corte Constitucional estableció que tanto la
pensión de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la
misma finalidad, por eso la normatividad en mención pretende evitar que una
misma persona acumule las dos prestaciones pensionales. Esa posición encuentra
pleno sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que
gobiernan la seguridad social.
2. En la actualidad, el accionante devenga
una mesada pensional, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales
mediante Resolución No. 043771 de 2008, por lo que el derecho fundamental al
mínimo vital y demás derechos alegados no están siendo vulnerados.
3.
El Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha respondido a todas las
solicitudes interpuestas por el accionante, de modo que no ha quebrantado el
derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique López Triana.
4. La acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para debatir las pretensiones del actor, ya que no se evidencia un
perjuicio irremediable. Igualmente, el accionante tiene otros mecanismos de
defensa judicial para exponer sus inconformidades.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Por medio de
sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo al considerar improcedente
la acción de tutela, porque no se evidencia prueba alguna que permita concluir
que existe un perjuicio irremediable. Lo anterior, toda vez que el actor si
bien es una persona de la tercera edad, se encuentra disfrutando de una pensión
de invalidez que garantiza su sustento mínimo.
Impugnación
Mediante escrito
del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Jorge Enrique
López Triana, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que el juez
incurrió en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusión
alejada de la realidad del caso, puesto que no efectuó un análisis sistemático
del acervo probatorio
Resalta que
cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela para
reclamar prestaciones económicas, conforme a los parámetros establecidos por la
Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, toda vez que es una persona
de la tercera edad con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del
68.34%.
Adicionalmente, estima
que su mínimo vital se encuentra comprometido puesto que de conformidad con las
pruebas aportadas es claro que, pese a que tiene asignada una pensión por
invalidez, por cuenta de un préstamo con el banco AV Villas se descuenta de
esta un valor de $316.760, y no cuenta con otra fuente de ingresos para
sustentarse.
Fallo de
segunda instancia
En sentencia del
diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A confirmó el fallo
proferido por parte del a quo en lo que respecta a la improcedencia de
la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido
proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y
adicionó un numeral al resuelve, mediante el cual negó el amparo del derecho de
petición.
El juez de
alzada reiteró los argumentos del juez de primera instancia sobre la
procedencia de la acción de tutela para el presente caso. Adicionalmente,
afirmó que la entidad accionada en oficios del 21 de julio, 27 de octubre de
2014, y 22 de junio de 2015 emitió una serie de consideraciones en las cuales
argumentó la imposibilidad de acceder a la pensión pretendida, y resolvió de
manera expresa, clara y de fondo lo solicitado por el accionante.
Actuaciones
en sede de revisión
A
través de Auto del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), el
Magistrado Ponente vinculó a Colpensiones al proceso de Acción de Tutela, y ordenó
la práctica de las siguientes pruebas: (i) copia de la cédula del accionante,
señor Jorge Enrique López Triana, con el fin de verificar su edad; (ii) copia
de la historia clínica del peticionario, (iii) copia del dictamen de
calificación de pérdida de la capacidad laboral; (iv) informe del Fondo Pasivo
Social donde se precisara el monto de la pensión sanción que le corresponde al
señor Jorge Enrique López Triana.
En
respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Sustanciador
recibió los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del
accionante donde se verifica que el señor Jorge Enrique López Triana cuenta con
sesenta y dos (62) años de edad; (ii) copia de la historia clínica del
peticionario; (iii) copia del dictamen de calificación de pérdida de la
capacidad laboral en la cual se observa que el actor tiene 68,34% de pérdida,
estructurada el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008); (iv) escrito
firmado por José Jaime Azar Molina, subdirector de prestaciones sociales del
Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde
señala que al accionante le corresponde por concepto de pensión sanción la suma
de $785.732,75.
Adicionalmente,
el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio
firmado por la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballen, en su calidad de Gerente
Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica de Colpensiones, donde señala
que Colpensiones no está vulnerando derecho alguno del accionante, por el
contrario, actualmente pagando la pensión de invalidez que corresponde.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales
de petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y en
consecuencia se ordene al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia que reconozca y pague la pensión sanción.
De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le
corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Es procedente la
acción de tutela para el reconocimiento de una pensión sanción?
(ii)
¿El Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles de Colombia vulnera los derechos fundamentales de
petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas del
accionante, con la negativa de reconocimiento de la pensión sanción, aduciendo
incompatibilidad de esta prestación con la pensión de invalidez que actualmente
disfruta el actor? Con el fin de resolver éste problema jurídico, deberá la
Corte determinar si las pensiones de invalidez y sanción son incompatibles. A
su vez debe definir qué ocurre con las personas que aun teniendo reconocida una
pensión de invalidez cumplen los requisitos para acceder a pensión sanción.
(iii)
¿Vulneró el Fondo del
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el derecho
fundamental de petición del accionante, con ocasión a la petición que éste
último realizó, mediante la cual procuraba fueran explicadas las razones por
las cuáles la entidad accionada aduce incompatibilidad entre pensión sanción y
de invalidez?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala
considera necesario pronunciarse sobre: (i) procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la
seguridad social; (ii) la carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria
cuando se concede el amparo en forma transitoria; (iii) el derecho a la
seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional; (iv) derecho
al reconocimiento de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y del
sector privado; (v) el derecho a la pensión de invalidez; (vi) compatibilidad
pensional; (vii) el derecho de petición; y, finalmente desarrollará el (viii)
estudio del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad
social. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción
de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de
prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que
para ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que
la autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso
administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las
pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución
pensional, entre otras[9].
Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento
de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de
naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional
siendo competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o
contencioso administrativa, según el caso”[10].
El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio
de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la
misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia
cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”.
Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional[11]
han sido claros al determinar que la acción de tutela tiene un carácter
excepcional, por lo que resulta procedente cuando existiendo otros recursos o
medios de defensa judiciales, estos resultan ineficaces para enfrentar la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la primera de las excepciones a la regla de
subsidiariedad de la acción de tutela se presenta cuando a pesar de existir
otros medios ordinarios de defensa, ésta se promueve como mecanismo transitorio
con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de
protección tendrá efectos temporales, y se prolongará solo hasta el momento en
que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto
planteado[12].
Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes
características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por
estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o
moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que
requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de
tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.[13]
Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está
llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera
edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su
familia;
(iii) Las condiciones económicas del
peticionario
(iv) La falta de pago de la prestación o su
disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital.
(v) El afectado ha desplegado cierta
actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus
derechos, y
(vi) El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.”[14]
Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas
para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales
ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para
hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En estos
casos, el juez de tutela debe evaluar las condiciones específicas del
accionante, con el fin de verificar si el medio de defensa judicial ordinario
existente es suficientemente idóneo o no para la protección integral de los
derechos fundamentales del peticionario. En estos casos, el amparo procede como
mecanismo principal y definitivo.
Dentro del asunto que concierne a la Sala de Revisión en esta
providencia, la Corte ha precisado que cuando se trata de adultos mayores “por
la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas de
vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas
constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”[15] y, resulta para ellos
desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o
contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión.
Asimismo, cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial
protección constitucional o que se encuentran en posición de debilidad
manifiesta, el examen de procedibilidad se flexibiliza, en atención al
principio de igualdad y en razón de la protección reforzada que ostentan dichos
individuos.
En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el
carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra
supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite,
puesto que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de
derechos en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces
ordinarios, o de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera
excepcional, a través de acción de tutela[16].
Sobre el particular, la Sala de Revisión considera necesario
ahondar en el alcance de la carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria
cuando se concede el amparo de forma transitoria, a la luz del contenido del
Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en la jurisprudencia constitucional.
4.
La
carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria cuando se concede el amparo en
forma transitoria. Reiteración de la fórmula adoptada en la sentencia T-893 de
2008[17]
La Corte ha establecido que, cuando el
amparo se concede de manera transitoria, el juez constitucional debe efectuar
un análisis de las condiciones particulares de las partes al momento de
determinar la fórmula que se adoptará en la parte resolutiva de la sentencia,
con la finalidad de evitar que las cargas sean desproporcionadas, de manera
que se garantice la extinción de la situación que afecta los derechos
constitucionales que estén siendo amenazados o vulnerados[18].
El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[19] establece
como regla general que, cuando se concede el amparo transitorio de los derechos
fundamentales solicitado por el demandante, corresponde a éste presentar,
dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del respectivo fallo,
la demanda ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se resuelva de
forma definitiva su petición. Sin embargo, de manera excepcional, esta
Corporación ha trasladado la obligación al demandado, en el evento de la carga
resulta desproporcionada para el peticionario, de conformidad con las
circunstancias particulares que éste presente.
Lo anterior, dado que es deber del Estado
el proteger a las personas que por su condición física o mental se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta[20], obligación que cobra particular
relevancia en la administración de justicia, especialmente, si el juez
constitucional se enfrenta a una controversia en la que una de las partes es un
sujeto de especial protección, por tener edad avanzada, aspecto que influye aún
más, si concurren situaciones de pobreza o escasez de recursos, que impiden a
las personas subsistir autónomamente[21].
En Sentencia T-893 de 2008, la Sala
Segunda de Revisión estudió un caso en el que la accionante, señora Ofelia
Materón de Roldán de 92 años, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social, los
cuales habían sido vulnerados presuntamente por parte de Tulio Isaza Borrero,
Jaime Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea, con ocasión de la renuencia a
cancelarle las mesada pensionales que venían siendo pagadas por parte de los
herederos del ex empleador de su cónyuge.
Al respecto, la Corte encontró que al
existir otros medios judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales,
la acción de tutela estaba llamada a prosperar como mecanismo transitorio con
el fin de evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, quedaba en cabeza
de la peticionaria la carga de acudir a la vía ordinaria, dentro de los 4 meses
siguientes a la comunicación de la sentencia. No obstante, consideró la Sala de
Revisión que en la solución a tomar, era importante tener en cuenta que la
tutelante era una persona de avanzada edad y sin recursos económicos, por lo
que la carga de demandar resultaba desproporcionada. En consecuencia, resolvió
que los demandados debían acudir a la jurisdicción ordinaria para la resolución
definitiva del conflicto[22].
Posteriormente, en Sentencia T-014 de
2015, la Sala de Novena de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por
Elisa Quisoboni Catuche de 78 años, contra Deyanira Lozada de Gómez, con el
objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al mínimo vital, puesto que la demandada terminó el contrato de trabajo que
existía entre ellas, de manera unilateral y sin mediar justa causa.
Adicionalmente, no pagó la liquidación correspondiente, y nunca realizó los
aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. En razón
a ello, no percibía pensión de vejez ni otro ingreso económico.
En dicha oportunidad, encontró la Corte
que la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para el
reconocimiento y pago de un derecho prestacional. En este sentido, señaló que
la obligación de demandar ante la jurisdicción ordina, que recae sobre los
peticionarios, la cual surge como consecuencia del amparo transitorio de los
derechos fundamentales de estos, debe ser analizada a la luz de la equidad como
criterio de la actividad judicial, de manera que los operadores judiciales
pueden invertir la carga que generalmente tiene el demandante para presentar la
demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral[23].
En conclusión, la Corte ha establecido
que, cuando se concede el amparo de los derechos fundamentales de un accionante
de manera transitoria, se genera el deber del peticionario de acudir a la
jurisdicción ordinaria con el fin de que se resuelva de manera definitiva sus
pretensiones. No obstante, el juez de tutela puede invertir dicha carga, en atención
a las condiciones especiales que presenten las partes del proceso, de manera
tal que ésta puede corresponder a la parte demandada, en aplicación del
principio de equidad, y en observancia del deber del Estado de protección
especial frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.
5. El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[24]
La seguridad social como bien jurídico tiene una doble connotación
la cual se deduce del contenido normativo del artículo 48 de la Constitución
Política. Por un lado, es un servicio público obligatorio y por otro, es un
derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del
territorio nacional, como parte de la función del Estado Social de Derecho.
Igualmente, este derecho encuentra protección en el ámbito
internacional, al haber sido reconocido a través de instrumentos tanto de hard
law como de soft law como: la Declaración Universal de los Derechos
Humanos[25],
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[26],
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[27] y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[28].
Dichos instrumentos propenden porque los Estados, en
reconocimiento de la dignidad humana y la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, garanticen el derecho a la seguridad social
de todas las personas, con el fin de que éstas sean protegidas de las
consecuencias resultantes de la vejez y/o la incapacidad para laborar[29].
Ahora bien, en su jurisprudencia inicial[30], la Corte Constitucional sostenía
que el derecho a la seguridad social solo podía ser considerado como fundamental
en los siguientes casos: “(i) por la transmutación del derecho, (ii) por su
conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad) y (iii) cuando
su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional”[31].
Empero, en Sentencia T-016 de 2007, este Tribunal argumentó que no
resulta razonable separar los derechos económicos, sociales y culturales de los
fundamentales como sucedía en un principio. De esta manera, reconoció el
carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, señalando
que:
“Los derechos todos son fundamentales pues
se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios
económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios
en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[32]
En el mismo sentido, esta Corporación en Sentencia T-200 de 2010
afirmó que la importancia del derecho a la seguridad social radica en que “su
máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real
de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional”,
constituyendo así un elemento esencial en la materialización del Estado Social
de Derecho[33].
En suma, el derecho a la seguridad social es fundamental y como
tal puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se
verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal[34].
6.
La pensión
sanción. Reiteración de jurisprudencia[35]
La pensión sanción surgió como mecanismo
para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa,
cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de
jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez.
El artículo 267 (original) del Código
Sustantivo del Trabajo prescribía que los trabajadores que hubiesen sido
despedidos sin justa causa, después de 15 años de labor, continuos o
discontinuos, tenían derecho al reconocimiento por parte del empleador, de una
pensión mensual vitalicia “equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)
de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir
todos los requisitos para gozar de esta última”.
Posteriormente, el artículo 8 de la Ley
171 de 1961 modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en los
siguientes términos:
“El trabajador que sin justa causa
sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos
mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus
sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la
presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su
despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la
fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido
sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión
principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)
años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si,
después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá
derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será
directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría
correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios
para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código
Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la
pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia
de jubilación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo
con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados,
en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión
plena de jubilación oficial".
Dicho artículo fue subrogado por el
artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedando así:
“PENSION DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS
DE SERVICIO.
En aquellos casos en los cuales el
trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque
dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador,
el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para
el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez
(10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador
lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de
edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al
despido.
(…)
En todos los demás aspectos la pensión
aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de
jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores
cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de
acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en
que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros sociales pero no
alcance a completar el número mínimo de semanas que le dá (sic) derecho a la pensión mínima de
vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona
respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación
laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al
Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho
proporcional a la pensión de vejez.”
Dicha subrogación de la norma, de acuerdo
con la Corte Constitucional, trajo cambios que implicaron la transformación
jurídica de la denominada “pensión sanción”, en razón de que “la filosofía
indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido
prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”[36]
En último lugar, el artículo 267 del
Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100
de 1993, en estos términos:
“El trabajador no afiliado al sistema
general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea
despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)
años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador
lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos
sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad
si es mujer (…)”
En conclusión, en la actualidad, la
pensión sanción tiene como finalidad la protección de las personas en su
senectud, haciendo las veces de la pensión de vejez, razón por la cual ésta
obligación a cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el beneficiario
cumple la edad determinada en la ley para ser acreedor a la pensión de vejez. Así,
los requisitos para que una persona pueda gozar de la pensión sanción son los
siguientes:
i. Contrato de trabajo: definido por el Código Sustantivo del trabajo, como aquel
acuerdo verbal o escrito, mediante el cual una persona natural, se obliga a
prestar sus servicios a otra persona, la cual puede ser natural o jurídica.
Debe haber entre estos dos, una relación de subordinación y dependencia, así
como una remuneración.
ii. Duración de la relación laboral y motivo de terminación: De acuerdo con el artículo que proscribe
la pensión sanción, la relación laboral debe durar diez (10) o más años, y
menos de (15). Adicionalmente, el trabajador debe ser despedido sin justa
causa.
iii. Edad del trabajador: El trabajador, debe contar con cincuenta y cinco (55) años de
edad si es mujer o sesenta (60) si es hombre.
7.
El derecho a la
pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[37]
La pensión de invalidez es una prestación
económica, la cual hace parte del derecho a la seguridad social, y cuya
finalidad es suplir las necesidades básicas de las personas que con ocasión de una
enfermedad de origen común o cualquier otra causa no profesional ven disminuida
su capacidad laboral, y como consecuencia de esto, se puede ver comprometido su
derecho al mínimo vital.[38]
El estado de invalidez ha sido definido
por la Corte Constitucional como “una situación física o mental que impide a
la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la
considerable disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera
tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna”[39]
En el mismo sentido, la recomendación
número 13, complementaria del Convenio número 128, de la Organización
Internacional del Trabajo –OIT- es clara en establecer que para definir la
pensión de invalidez es necesario tener en cuenta “la incapacidad para
ejercer una actividad que proporcione un ingreso aplicable”.
Ahora bien, en la legislación colombiana, la
Ley 100 de 1993 regula la pensión de invalidez. En el artículo 38, se establece
que una persona es considerada inválida por enfermedad común cuando “por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Finalmente, el artículo 39[40] de la Ley 100 de 1993 prevé que las
personas declaradas inválidas por enfermedad o por accidente que hayan cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración, tendrán derecho a la pensión de
invalidez.
8.
Compatibilidad pensional
El artículo 13 de la Ley 100 de 1993
enuncia las características del sistema general de pensiones, y establece como
una de ellas que “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de
invalidez y de vejez”[41].
En ese orden de ideas, el artículo 61 de la misma ley señala que las
personas pensionadas por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales (hoy
Colpensiones) o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público, están
excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad.
En Sentencia C-674 de 2001, la Corte
Constitucional estudió la constitucionalidad de la disposición mencionada
anteriormente. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el literal j)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 “busca un propósito constitucional
importante, como es proteger la equidad del sistema de seguridad social y el
uso eficiente de sus recursos”[42].
En relación con la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e
invalidez, el Tribunal precisó:
“(…) los imperativos de eficiencia que
gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen
razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de
dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a
ser inequitativo sino que además, implicaría una gestión ineficiente de
recursos que por definición son limitados. Esta situación explica que el
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del
sistema de pensiones, haya precisado, en el literal j), que “ningún afiliado
podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. La razón es
elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un
riesgo común, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no
tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos
inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan
mermado sus facultades laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la
Corte Suprema de Justicia ha concluido, con criterios que esta Corte
Constitucional prohíja, que “tanto la pensión de vejez, como la de invalides,
tienen la misma naturaleza y persiguen la misma finalidad”[43]”[44]
Así las cosas, éste Tribunal ha señalado
que la incompatibilidad entre estas dos prestaciones se encuentra plenamente
sustentada en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que
gobiernan la seguridad social, ya que si la persona se encuentra cubierta
frente al riesgo de no poder trabajar como consecuencia de la disminución de su
capacidad laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente
cubierta frente a esa misma eventualidad debido a la vejez, y viceversa.
Igualmente, afirmó la Corte que la
regulación en este tema es razonable y proporcionada, toda vez que el artículo
17 de la misma normativa es clara en determinar que la obligación de cotizar
para pensión cesa al momento en que el afiliado se pensione por invalidez.
Adicionalmente, es claro que si el pensionado tiene las cotizaciones necesarias
para acceder a la pensión de vejez, cuando llegue a la edad requerida para
obtenerla, puede solicitar su reconocimiento[45].
De esta manera, se concluye que si bien
las pensiones de invalidez por riesgo y enfermedad de origen común y vejez son
incompatibles, esto no implica que los pensionados por invalidez no puedan
seguir cotizando de manera voluntaria con el fin de obtener la pensión de
vejez. Esta posibilidad de continuar cotizando, que se le da a las personas que
reúnen las condiciones para pensionarse por vejez, invalidez o anticipadamente
responde al deseo de los afiliados de mejorar su pensión u obtener la pensión
de vejez, no para cumplir requisitos para obtener una prestación adicional
dentro del sistema general de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la
pensión de invalidez es susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo con
la evolución de la contingencia causante.
No obstante, esta regla de incompatibilidad aplica únicamente
respecto de pensiones de vejez e invalidez por origen común, ya que si el
debate gira en torno a pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, la
hipótesis es que sí son compatibles.
Al respecto, desde la Sentencia del
primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009)[46], la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia ha sostenido la tesis de la compatibilidad entre las
pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional con el argumento
de que protegen contingencias diferentes, pues la primera cubre un riesgo de
origen común, mientras que la segunda ampara riesgos derivados de la actividad
laboral[47].
Además, estas dos prestaciones tienen fuentes de financiación autónomas e
independientes[48]
que implican una cotización separada, y poseen una reglamentación diferente[49].
En tal virtud, una persona que se
encuentra disfrutando de una pensión de invalidez a cargo del Sistema de
Riesgos Profesionales puede percibir al mismo tiempo una pensión de vejez a
cargo del Sistema General de Seguridad Social.
Respecto a la pensión sanción no hay plena
certeza sobre la compatibilidad de ésta y la prestación de invalidez. Sin
embargo, existen razones para concluir preliminarmente que ambas pensiones sí
son compatibles como se mostrará a continuación.
La primera de ellas, que el ordenamiento
jurídico colombiano admite la concurrencia simultánea de pensiones en la medida
en que se financian con aportes distintos, efectuados a fondos distintos o
personas distintas, como ocurre en el caso de la pensión de invalidez de origen
profesional y la pensión de vejez, así como la pensión de sobrevivientes[50]. Lo anterior, ya que la pensión
sanción se financia con los recursos del empleador, mientras que la pensión de
invalidez surge de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado
al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que su financiación
tiene fuentes distintas.
La segunda razón, atiende a la diferencia de
función y finalidad de las dos prestaciones, puesto que aunque hoy en día la
pensión sanción tiene una naturaleza prestacional, mantiene su contenido
sancionatorio, es decir, aún persiste este componente de reproche contra el
empleador por despedir sin justa causa a quien no había sido afiliado al
sistema de seguridad social. Por el contrario, la pensión de invalidez tiene
como finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución
considerable en su capacidad laboral que le impide desempeñar su trabajo.
En tercer lugar, la compatibilidad se
sustenta adicionalmente en que el tiempo laborado que se tiene en cuenta para
el reconocimiento de las prestaciones es diferente. Es decir, estas son
compatibles en la medida en que para el reconocimiento de la pensión de
invalidez no se tiene en cuenta el tiempo laborado para el empleador encargado
de pagar la pensión sanción. Así, la pensión sanción se genera en razón al
tiempo laborado por el trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
es decir, antes del 1° de abril de 1994, y quien fue despedido sin justa causa,
cuando aún no cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de
jubilación.
Por el contrario, la pensión de invalidez
se otorga al afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones
cuando este pierde el 50% o más de su capacidad laboral. Para esto, se requiere
por regla general que se hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
En suma, las razones esbozadas permiten a
la Corte concluir preliminarmente que una persona sí puede recibir
simultáneamente las pensiones de invalidez y sanción, sin que esto ponga en riesgo
la equidad y la eficiencia del sistema.
9. El derecho fundamental de petición
El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el
artículo 23 de la Constitución Política, según el cual “toda persona tiene
derecho a presentar peticiones...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.