T-322-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-322/14
HECHO SUPERADO-Concepto
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se autorizó para
arrendar la vivienda entregada mediante subsidio a persona desplazada, por
acreditarse razón de fuerza mayor
Referencia: expediente T-4233545.
Acción de tutela instaurada por la señora Magda Vanessa Madrigal
Muñoz, contra el Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, y el Fondo Nacional de Vivienda.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en
segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en noviembre 27 de 2013, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Magda Vanessa Madrigal
Muñoz, contra el Instituto
Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, en adelante Isvimed, y el Fondo
Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda.
El asunto llegó a la Corte por remisión
que efectuó la Secretaría de la referida Sala Penal, según lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en febrero 25 del 2014, la
Sala Segunda de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Magda Vanessa Madrigal Muñoz promovió
acción de tutela en octubre 7 de 2013, contra las referidas entidades, solicitando protección para sus derechos a la vivienda digna, a la
salud y a la familia, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente
1. La actora afirmó que junto con sus dos hijas de 9 y 11 años de
edad, fueron víctimas del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en
octubre 28 de 2006, en Zaragoza, Antioquia, y que desde entonces presenta trastorno
de depresión con síntomas de suicidio y autoagresión (f. 1 cd. inicial).
2. Indicó que en febrero 10 de 2013 se
mudó con su familia a la morada que le fue entregada por Isvimed, en virtud del subsidio familiar de vivienda municipal,
aplicado al proyecto “Altos de San Juan”, ubicado en la Carrera 119 Nº
12-21, barrio “San Javier” de Medellín (f. 2 ib.).
3. Aseveró que desde ese día sus
afecciones empeoraron por los actos de violencia que con frecuencia se presentan
en dicho lugar, tales como, enfrentamientos a disparos entre los llamados “combos”,
que ocurren a cualquier hora, exigencias dinerarias para su paso por las
denominadas “fronteras invisibles” de camino al colegio en el que
matriculó a sus hijas.
4. Señaló que sus hijas decidieron
mudarse a la casa de la abuela materna, quien reside en el barrio “La
Castilla” de la misma ciudad, pues no querían residir en la vivienda asignada.
5. Agregó que fue internada en el
hospital San Vicente de Paul en mayo 20 de 2013, donde el psicólogo tratante le
informó que su precario estado se debía a la permanencia en su casa, razón por
la cual le recomendó alejarse del lugar por un tiempo prudente y recuperar la
compañía de sus hijas (f. 3 ib.).
6. Manifestó que su salud mental se
agrava al llegar al inmueble, sintiendo la necesidad de llorar y hacerse daño, por
lo que en una ocasión decidió pasar unos días en casa de una amiga y lograr la tranquilidad
que requiere (f. 4 ib.).
7. Expresó que mediante derecho de
petición de septiembre 6 de 2013, puso en conocimiento dicha situación al
Isvimed, solicitando autorización para arrendar el inmueble adjudicado, obteniendo
respuesta desfavorable, argumentando que sus afecciones existían antes de la
entrega de la vivienda.
8. Por lo tanto, solicitó amparar sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la familia, y ordenar a las entidades accionadas autorizar el arriendo temporal
del inmueble, mientras mejora su salud (f. 5 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1. Derecho de petición de septiembre 6 de
2013, por el cual la actora solicitó al Isvimed autorizar el arriendo de la casa
dada en subsidio (fs. 10 a 12 ib.).
2. Oficio de septiembre 10 de 2013, mediante
el cual el Isvimed dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente referida
(fs. 7 y 8 ib.).
3. Cédula de ciudadanía 31’322.889 de Cali
e historia clínica, correspondientes a Magda Vanessa Madrigal Muñoz (fs. 25 a
39 ib.).
4. Historias clínicas y tarjetas de
identidad de las hijas de la demandante (fs. 14 a 16 y 21 a 24 ib.).
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada
En auto de octubre 8 de 2013, el Juzgado 1º
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín admitió la acción de tutela y corrió
traslado a Isvimed y a Fonvivienda, para que ejercieran su derecho de defensa (f.
41 ib.), pronunciándose solo el primer ente mencionado.
En efecto, el apoderado judicial del Isvimed
presentó escrito solicitando declarar que ni por acción ni omisión, dicho
Instituto vulneró los derechos fundamentales de la accionante, argumentando que
según su historia clínica y la de una de sus hijas, estas padecían estrés
postraumático desde el desplazamiento y no después de la entrega y consecuente ocupación
de la casa que les fue otorgada con los subsidios de vivienda (fs. 45 a 48 ib.).
Frente al permiso solicitado por la actora para arrendar el inmueble, expuso que
no es posible al no existir razones de fuerza mayor que lo avalen como
excepción a la prohibición de transferir el dominio de la vivienda o dejar de
residir en ella antes de haber transcurrido 5 años desde la fecha de su
ejecución, de conformidad con el artículo 36[1]
del Decreto Municipal de Medellín 867 de 2003[2].
Al respecto, explicó que el presente
asunto no atiende las características de “exterior”, “irresistible”
e “imprevisible” que la fuerza mayor exige para su configuración, fundándose
para ello en el alcance dado a esas expresiones en un fallo de la Subsección C,
de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3].
D. Decisión objeto de revisión
1. Sentencia de primera instancia
En fallo de octubre 22 de 2013, el Juzgado
1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió “denegar
por improcedente” la acción de tutela, indicando que la actora no agotó el
conducto regular que debe seguirse, pues no solicitó a Fonvivienda la autorización
para arrendar la vivienda, acreditando las eventuales razones de fuerza mayor (fs. 59 a 63 ib.).
Adicionalmente y fundándose también en lo
previsto en la historia clínica de la accionante, reiteró que acorde con lo
expuesto por Isvimed, “es claro que cuando a la actora le fue entregado el
inmueble ya padecía la patología, y no es el inmueble lo que agudizó su
enfermedad, pues la actora ya venía con serios cuadros clínicos que requerían de
asistencia hospitalaria”.
Tratándose de la violencia en el sector donde
está el bien, afirmó que “no necesariamente se presenta en los estratos 1 y
2 de la ciudad, la violencia es generalizada, además la arremetida que se
presentó en el barrio no fue precisamente dirigida en contra de la vivienda de
la usuaria; son sucesos que se presentan cada día en diferentes sectores de la
ciudad” (f. 62 ib.).
2. Impugnación
En escrito de noviembre 15 de 2013, la demandante
impugnó la decisión del a quo, solicitando acceder al amparo impetrado,
reiterando lo expuesto en la demanda y agregando que el permiso reclamado es
para efectos de seguir pagando el arriendo del inmueble en que se encuentra
viviendo con sus hijas, pues no desean volver a su casa por los hechos
violentos que se presentan en ese barrio y que han agravado sus afecciones (fs.
70 a 72 ib.).
3. Sentencia de segunda instancia
En noviembre 27 de 2013, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo recurrido, concluyendo que Isvimed
y Fonvivienda no conculcaron los derechos invocados, argumentando que “es
sensato que el permiso pretendido por la accionante se despache de manera
negativa”, al no configurarse la fuerza mayor que lo hace viable (fs. 84 a 89
ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la
Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro
de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza
Debe esta Sala de Revisión determinar si los
derechos a la vivienda digna, a la salud y a la familia,
cuya protección pide la señora Magda Vanessa Madrigal Muñoz, fueron vulnerados por Isvimed y Fonvivienda al no conceder autorización para arrendar la vivienda entregada
mediante subsidio, estimando que no se haya atendida la fuerza mayor que avala
dicho permiso, como
excepción a la prohibición de transferir el dominio del bien o dejar de residir
en él antes de haber transcurrido el tiempo señalado por la ley.
Sin embargo, debe ser
atendida la ulterior información enviada mediante correo electrónico a esta
sede de revisión por Isvimed (fs. 11 a 23 cd. Corte),
especialmente la contenida en la respuesta con radicado S 24238 de diciembre 12
de 2013, que dicho instituto dio a la actora frente a una nueva solicitud de diciembre
5 del mismo año, ante la insistencia en la autorización para arrendar la vivienda
que le fue adjudicada.
En la
referida contestación se lee que Isvimed “accede a la petición, AUTORIZANDO,
el arrendamiento de la vivienda asignada, por encontrase acreditada la
razón constitutiva de fuerza mayor, bajo el supuesto de un imprevisto que no es
posible resistir, como las afecciones de salud”, lo que deja sin materia la
petición tutelar.
Tercera. Concepto de hecho superado. Reiteración
de jurisprudencia
De acuerdo con la preceptiva y la
jurisprudencia atinente, si durante el trámite de una acción de tutela
sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado,
pierde razón jurídica el amparo pedido y caería en el vacío cualquier orden que pudiera impartirse, que
ningún efecto produciría al no subsistir ya la probable conculcación o amenaza
contra los derechos que hubieren requerido la protección inmediata.
Teniendo en cuenta que la finalidad de la
acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su
objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza cesa, porque ha
ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la
solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado,
que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes
de la mencionada orden”, según viene reiterando esta Corte desde el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992,
con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, del cual proviene
el párrafo recién citado y donde también se lee:
“En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la
protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo
cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido
positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona
que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”
En otras palabras, la situación nociva o
amenazante debe ser real y actual, no simplemente que haya acaecido, pues no
puede requerir protección un hecho subsanado, ni algo que se había dejado de
efectuar pero ya se realizó.
En tal sentido, nada puede aportarse en
defensa de derechos fundamentales que no estén siendo conculcados ni
amenazados; de allí emana la noción de la carencia actual de objeto, sobre la
cual se ha expuesto, en lo pertinente[4]:
“Bien desarrollada está la
noción de que la carencia actual de objeto consiste en un hecho jurídico
configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho superado o del
daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que la situación
que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido superada, lo cual
puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su proceder, de manera
tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del derecho fundamental
cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia de su acción u
omisión…”
Cuarta. Análisis del caso concreto
Como quedó anotado, en sede
de revisión, Isvimed allegó información mediante correo electrónico de mayo 28
de 2014 (fs. 11 a 23 cd. Corte). Entre lo suministrado se allegó una solicitud de diciembre 5 del 2013 (f. 11
ib.), con la cual la señora Magda Vanessa Madrigal Muñoz pidió nuevamente al ente accionado conceder
autorización para arrendar la vivienda que le fue adjudicada con
subsidio, reiterando el delicado estado de su salud y el de sus hijas, y aportando
para ello las respectivas historias clínicas (fs. 12 a 17 ib.).
Del mismo modo, se adjuntó escrito radicado
S 24238 de diciembre 12 de 2013 (fs. 22 y 23 ib.), mediante el cual el instituto
demandado emitió respuesta favorable a la referida petición, donde se consignó que
“de acuerdo con las normas citadas en concordancia con lo expresado en su
petición y las pruebas aportadas para acreditar la fuerza mayor, el Instituto Social de Vivienda y
Hábitat de Medellín, accede a la petición, AUTORIZANDO, el
arrendamiento de la vivienda asignada, por encontrase acreditada la razón
constitutiva de fuerza mayor, bajo el supuesto de un imprevisto que no es
posible resistir, como las afecciones de salud”.
Tal circunstancia fue corroborada
en comunicación telefónicamente con la actora, quien manifestó que
efectivamente le fue concedida la pretendida autorización. Así mismo, informó
que en la actualidad reside en arriendo junto con sus dos hijas en una vivienda
ubicada en el barrio “La Castilla”, erogación que puede sufragar con lo
recibido por concepto del canon de arrendamiento de su casa adjudicada, ante el
aval otorgado por Isvimed.
Como puede observarse, si
bien en principio la entidad demandada se negó a acceder a lo pretendido por la
peticionaria, considerando que no se constataba una circunstancia de fuerza
mayor, argumento que se advierte no es de recibo para esta Sala de Revisión, no
es menos cierto que una vez proferido el fallo de segunda instancia que confirmó
el del a quo, reiterando similares argumentos inaceptables para denegar
el amparo reclamado, el Isvimed enderezó su proceder conculcador de los derechos
fundamentales invocados por la actora, permitiéndole así arrendar su vivienda,
luego de constatar las circunstancias constitutivas de fuerza mayor.
Por lo tanto, se observa la
superación de los supuestos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo,
lo cual conduce a declarar la carencia actual de objeto, como en efecto lo hará
esta Sala de Revisión, habida cuenta que resulta superflua cualquier posible
orden que pudiera proferirse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de la acción de
tutela incoada por Magda
Vanessa Madrigal Muñoz contra el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín, y el Fondo
Nacional de Vivienda, como
consecuencia de la superación de los supuestos que dieron lugar a la misma.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 36. Prohibición de enajenar la vivienda. Se
prohíbe al grupo familiar beneficiario del SMV transferir el dominio de la
solución de vivienda o dejar de residir en ella antes de haber transcurrido
cinco (5) años desde la fecha de su ejecución, salvo los siguientes casos: a)
Cuando la Secretaría de Desarrollo Social entregue el permiso específico
fundamentado en razones de fuerza mayor. b) Cuando el grupo familiar que
recibió el SMV restituya el valor de subsidio recibido, en valor constante a la
fecha de la restitución.”
[2] “Por el cual se reglamenta la administración y adjudicación
del Subsidio Municipal de Vivienda”.
[3] Fallo de mayo 23 de 2012, Rad. 05001-23-24-000-1993-01039-01,
Exp. 21.269, C. P. Enrique Gil Botero.
[4] T-425 de junio 7 de 2012,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.