T-322-12
Sentencia T-322/12
Sentencia T-322/12
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS COMO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD-Protección por su condición física o mental
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la totalidad del tratamiento
previsto para su recuperación y mejorar la calidad de vida
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral prescrito por médico tratante
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD Y
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Atención
integral no incluida en el POS
DERECHO A LA SALUD-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar la
vida en condiciones dignas
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Protección constitucional
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Exigir orden médica para solicitar servicios médicos
resulta desproporcionado cuando las condiciones son evidentes y notorias
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EXCLUSIONES DEL POS-Requisitos de procedencia
DERECHO A LA SALUD-Violación cuando se niega servicio no incluido en el POS que se
requiera con necesidad
DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica emitida por profesional no adscrito a la EPS
DERECHO A LA SALUD-Servicio de transporte, copagos y
cuotas moderadoras pueden constituir barreras para acceso efectivo al servicio
por falta de capacidad económica
ACCESO A TRATAMIENTOS MEDICOS PRESCRITOS-Eventos para reconocimiento e inclusión del servicio
de transporte y acompañante
DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Servicio urbano de transporte por falta de recursos
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON ENFERMEDAD CATASTROFICA-Exoneración de copagos y cuotas moderadoras por falta
de capacidad económica
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Daño consumado y hecho superado
DERECHO A LA SALUD DE MENOR
DISCAPACITADO-Orden
a EPS la integración de grupo interdisciplinario de especialistas para
valoración y suministro de medicamento prescrito por médico particular a menor
con déficit en la hormona de crecimiento
DERECHO A LA SALUD DE MENOR
DISCAPACITADO-Orden
a EPS la afiliación en calidad de beneficiario de madre e integración de grupo
interdisciplinario de especialistas para valoración y suministro de medicamento
prescrito por médico particular a menor con hemofilia y daño articular
DERECHO A LA SALUD DE MENOR
DISCAPACITADO-Orden
a EPS suministro de pañales desechables, servicio de transporte con acompañante
para asistir a citas médicas y exoneración de cuotas moderadoras a menor
parálisis cerebral
DERECHO A LA SALUD DE MENOR
DISCAPACITADO-Orden
a EPS integración de grupo interdisciplinario de especialistas para tratamiento
y procedimiento médico a menor con retardo psicomotor y ceguera
Referencia:
expedientes T-3.284.633, T-3.285.054, T-3.287.400, T-3.297.615, T-3.302.381 y
T-3.316.388(Acumulados)
Demandantes: Gladis
Zúñiga Scarpetta en representación de su hija, Fernanda Patricia Ramos Gallardo
en representación de su hija, Julio César de la Hoz Medina en representación de
su hijo, Ana Inés Villazón Turizo en representación de su hijo, María Damaris
Betancur Gallego en representación de su nieto menor de edad y Lorenzo Sapuy
Gómez en representación de su hija
Demandados:
Cafesalud EPS, Comfenalco EPS, Famisanar EPS, Ambuq EPS, Humanavivir EPS, Asmet
Salud EPS y la Alcaldía Municipal de Timaná, Huila
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de
dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Pitalito, Huila, dentro del expediente T-3.284.633; el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-3.285.054; el
Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, dentro del expediente
T-3.287.400; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar,
dentro del expediente T-3.297.615;el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal
de Bogotá D. C., dentro del expediente T-3.302.381; y el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Pitalito, Huila, dentro del expediente T-3.316.388.
Los presentes
expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce
por medio de Auto del 14 de diciembre del 2012 y repartidos a la Sala Cuarta de
Revisión.
Previamente,
debe iniciarse por precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el
presente juicio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de
personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo alos derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los
niños, razón por la cual, por presentar unidad en la materia, se acumularon
para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de
Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente
algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario.
I.
ANTECEDENTES
Identificación
de los asuntos objeto de revisión
A
continuación, se ponen de presente tanto el número de radicación de las
acciones de tutela que fueron acumuladas, como el nombre de los accionantes y
de su representado, el diagnóstico médico de los niños, la solicitud presentada
en su escrito de tutela, la entidad demandada y la razón que ésta argumenta
para denegar lo pretendido:
EXP.
ACTOR
DIAGNÓSTICO
MÉDICO
SOLICITUD
ENTIDAD
DEMANDADA Y RAZÓN DE LA NEGATIVA
T-3.284.633
Gladis
ZúñigaScarpetta en representación de su hija Yeimi Paola Betancourt Zúñiga.
-Retraso
psicomotor severo.
-Síndrome
convulsivo.
-
Desnutrición.
-Complemento
multivitamínico Ensure.
-120
pañales desechables mensuales.
-Atención
médica especializada en centro de primer nivel.
Cafesalud
EPS-S, señaló que los pañales no se encuentran incluidos dentro del POS y que
no existen órdenes médicas del complemento multivitamínico y del manejo en
centro de primer nivel.
T-3.285.054
Fernanda
Patricia Ramos Gallardo en representación de su hija Laura María Reyes Ramos
-Déficit
en la hormona de crecimiento.
-Medicamento
Norditropin 15 udamp, prescrito por un médico particular.
Comfenalco
EPS, manifestó que el medicamento requerido no fue prescrito por un médico
adscrito a la EPS y, además, no han tenido conocimiento de las órdenes
particulares.
T-3.287.400
Julio
César de la Hoz Medina en representación de su hijo Tomás Jacobo de la Hoz
Revelo.
-Insuficiencia
renal crónica terminal.
-Hiperparatiroi-dismo.
-Raquitismo renal.
-Requiere
una paratiroidectomía subtotal.
-
Trasplante de riñón.
Famisanar
EPS, denegó el amparo pretendido, por cuanto ya le había programado cita con
cirugía pediátrica para su valoración con el propósito de que sea el
respectivo especialista quien determine la necesidad del procedimiento y
respecto del trasplante renal indicó que ya se le están prestando todos los
exámenes médicos previos necesarios para certificar la viabilidad del
procedimiento pretendido.
T-3.297.615
Ana
Inés VillazónTurizo en representación de su hijo Gelvert Polanco Villazón
-Hemofilia
tipo A.
-Daño
articular.
-Riesgo
de muerte por sangrados excesivos.
-El
suministro del Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate.
-Tratamiento
integral.
Ambuq EPS,
niega la solicitud porque el menor se encontraba afiliado en calidad de
beneficiario en la EPS Saludcoop hasta el 2009y no se trasladó o se afilió
con ellos, para que le fuera brindado el servicio.
T-3.302.381
María
Damaris Betancur Gallego en representación de su menor nieto Brayan Esneyders
Monsalve Jiménez.
-Parálisis
Cerebral
-Autorización
y suministro de pañales desechables.
-Tratamiento
integral.
-Exoneración
de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios prestados.
-Servicio
de transporte domiciliario.
Humanavivir
EPS, denegó la entrega de los servicios No POS-S, argumentando que deben ser
asumidos por la entidad territorial correspondiente y no por ellos. Con
relación al tratamiento integral, señalaron que no les corresponde asumirlo
pues no hay ningún procedimiento prescrito pendiente.
T-3.316.388
Lorenzo
Sapuy Gómez en representación de su hija Diana Lorena Sapuy Ome
-Antecedentes
de infección por Torch.
-Retardo
psicomotor.
-Ceguera
bilateral.
Hipoalbuminemia
-Hipertensión
Arterial
-Cefalea
frontal permanente asociada a vómitos.
-
Insuficiencia Renal.
Requiere
de la adecuación física de su lugar de habitación para que le puedan ser
practicadas sin riesgo fitosanitario alguno, las 4 sesiones de diálisis
peritoneales manuales diarias ordenadas por su médico tratante, en su
residencia.
La Alcaldía
Municipal de Timaná, Huila, negó las pretensiones por cuanto, a su juicio, es
responsabilidad de la EPS-S a la que se encuentra afiliada la pequeña, el
garantizarle unas condiciones de vida más óptimas, máxime si se tiene en
cuenta que su lugar de residencia se encuentra en un ambiente rural. Por su
parte, Asmet Salud EPS denegó el amparo pretendido, al considerar que le
corresponde al médico tratante ordenar el cambio de lugar de la practica de
las diálisis, habida cuenta que fue éste quien prescribió que fueran
realizadas en su residencia con el fin de que no fuera sometida a constantes traslados
que generen daños mayores en su estado de salud.
1. Expediente T-3.284.633
1.1. La solicitud
La demandante, Gladis Zúñiga Scarpetta,
en representación de su hija, Yeimi Paola Betancourt Zúñiga, interpuso la
presente acción de tutela contra Cafesalud EPS, con el fin de que le fueran protegidos los
derechos fundamentales de su pequeña, a la vida en condiciones dignas, a la
salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados
por dicha entidad al negarle la autorización para la entrega y el suministro de
pañales desechables, un suplemento multivitamínico y el manejo de sus
enfermedades en un centro médico especializado de primer nivel.
1.2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
- Se encuentran afiliadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por
intermedio de Cafesalud EPS.
- Su hija Yeimi Paola, tiene 10
años de edad y padece de retraso psicomotor severo, síndrome convulsivo y
desnutrición crónica, por lo que no puede controlar esfínteres y depende por
completo de la colaboración de otra persona para sus cuidados básicos.
-Debido a su complejo estado de
salud, le fue ordenado por su profesional tratante, el complejo multivitamínico
Ensure, la provisión de 120 pañales mensuales y la atención médica en un centro
especializado de primer nivel.
-Solicitud a la que no accedió la
entidad accionada por cuanto, a su juicio, los insumos pretendidos se
encuentran excluidos del POS.
- Inconforme con dicha negativa,
acude en sede de tutela a solicitar el amparo de las garantías fundamentales de
su niña, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada,
pues no posee la capacidad económica para asumir su costo.
1.3. Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los
derechos fundamentales de su hija Yeimi Paola Betancourt Zúñiga, a la vida
digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se
ordene a Cafesalud EPS, brindar el suministro de 120 pañales desechables
mensuales, el complemento multivitamínico prescrito y la atención en un centro
especializado de primer nivel.
1.4. Pruebas
En el expediente T-3.284.633
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Gladis Zúñiga Scarpetta
(Folio 5, cuaderno 2).
-
Fotocopia de la Tarjeta de Identidad de la niña Yeimi Paola Betancourt
Zúñiga(Folio 6, cuaderno 2).
-
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Yeimi Paola (Folio 7,
cuaderno 2).
-
Fotocopia del carné de afiliación a la entidad accionada, de Yeimi Paola
Betancourt (Folio 8, cuaderno 2).
-
Cuadro de evaluación de la discapacidad de la agenciada, expedido por un
médico adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, Acción Social (Folio 9, cuaderno 2).
-
Diagnósticos médicos proferidos por profesionales adscritos a la Empresa
Social del Estado Manuel Castro Tovar con relación al cuadro clínico de la
menor Yeimi Betancourt (Folios10 y 11, cuaderno 2).
-
Fotocopia de los servicios de rehabilitación realizados a la niña Yeimi
Paola (Folios12 y 13, cuaderno 2).
-
Copia de la evolución clínica de Yeimi Paola (Folios 14 al 20, cuaderno
2).
-
Fotocopia de la autorización para intervención quirúrgica de la
agenciada (Folio 21, cuaderno 2).
-
Copia de la historia clínica de la menor (Folios22 al 24, cuaderno 2).
-
Fotocopia de la valoración por urgencias de Yeimi Betancourt (Folios25 y
26, cuaderno 2).
-
Valoración a la niña por ginecobstetra y remisión a ginecología (Folio
27, cuaderno 2).
-
Historia clínica pediátrica de la agenciada (Folio 28, cuaderno 2).
1.5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente Cafesalud EPS, a través su administrador de agencia, solicitó que
se denegara el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues
los servicios y suministros requeridos, se encuentran excluidos del POS y, por
tanto, no es responsabilidad de ellos asumirlos, sino que, por el contrario, le
corresponde a la entidad territorial de salud su autorización y entrega.
2. Expediente T-3.285.054
2.1. La solicitud
La demandante, Fernanda Patricia
Ramos Gallardo, en representación de su hija, Laura María Reyes Ramos,
interpuso la presente acción de tutela contra Comfenalco EPS, con el fin de que le
fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeña, a la vida en
condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales
considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización y
entrega del medicamento que le fue prescrito por un médico particular y que
requiere su hija con urgencia para manejar el déficit en la hormona de
crecimiento que presenta.
2.2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
- Se encuentra afiliada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por
intermedio de Comfenalco EPS, en calidad de cotizante y su pequeña como
beneficiaria.
- Su hija Laura María, tiene 8
años de edad y presenta serios problemas de crecimiento, los cuales a pesar de
que le fueron tratados por la entidad demandada, no evidenció mejoría en sus
condiciones, por lo que ante la falta de avances médicos positivos, se vieron
obligadas a acudir ante un profesional particular quien le diagnosticó un
déficit en la hormona de crecimiento y le prescribió de manera urgente
Norditropin 15 ud/amp en aplicación de 3 unidades diarias.
-Ante la falta de capacidad
económica para sufragarlo, acudió ante Comfenalco EPS para que le fuera
suministrado, pero le fue negado por cuanto la orden no fue prescrita por un
galeno adscrito a ellos y, además, porque no ha elevado solicitud ante el
Comité Técnico Científico para que sea éste quien determine la viabilidad
médico científica del medicamento pretendido.
-Decisión que no comparte por lo
que acudió en sede de tutela a solicitar el amparo de las garantías
fundamentales de su niña, las cuales considera menguadas con el actuar de la
entidad demandada, pues no posee la solvencia financiera para asumir el costo
del medicamento requerido.
2.3. Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los
derechos fundamentales de su hija Laura María Reyes Ramos, a la vida digna, a
la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a Comfenalco
EPS, brindar el suministro del medicamento Norditropin prescrito por un
profesional particular.
2.4. Pruebas
En el expediente T-3.285.054
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la Historia Clínica y Evolución de la niña Laura María Reyes
(Folios4 al 6, cuaderno 2).
-
Fotocopia de los exámenes de laboratorio de la pequeña Laura María
(Folio 7, cuaderno 2).
-
Copia de los resultados de pruebas especiales realizados a Laura María
(Folio 8, cuaderno 2).
-
Prueba de hematología realizada a la agenciada(Folio 9, cuaderno 2).
-
Fotocopia de los resultados de los rayos X de edad ósea practicados a la
menor Reyes Ramos (Folios10 al 12, cuaderno 2).
-
Orden de control de servicio, apoyo y terapia prescrita en favor de la
niña Reyes (Folio 13, cuaderno 2).
-
Fotocopia de las órdenes médicas proferidas por el Dr. León Alberto
Manrique Muñoz, endocrinólogo de niños y adolescentes (Folios 14al 18, cuaderno
2).
-
Copia de la prescripción médica que ordenó el medicamento pretendido en
sede de tutela (Folio l9, cuaderno 2).
-
Fotocopia de la valoración de crecimiento expedida por el Dr. León
Alberto Manrique (Folio 20, cuaderno 2).
-
Copia de la curva de crecimiento y desarrollo de la niña (Folio 21,
cuaderno 2).
-
Fotocopia de la tarjeta de identidad de Laura María Reyes Ramos(Folio
22, cuaderno 2).
-
Copia del carné de afiliación de la menor a la EPS accionada (Folio 23,
cuaderno 2).
2.5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente Comfenalco EPS, a través de apoderada judicial, solicitó que se
denegara el amparo pretendido por la actora, pues no se encuentra una orden
médica proferida por un galeno adscrito a su red de profesionales y, si la
demandante tiene una prescripción particular, no la ha allegado para que el
Comité Técnico Científico la confirme o confronte con fundamento en criterios
médicos y científicos.
2.6. Intervención del
Ministerio de la Protección Social
El 11 de agosto de 2011, el
Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado judicial, mediante
escrito[1]
dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, se pronunció frente
al caso objeto de estudio, en los siguientes términos:
Las normas que regulan o definen
el Plan Obligatorio de Salud -POS-, son los Acuerdos No. 008 de 2009 y 011 de
2010, expedidos por la Comisión Reguladora de Salud -CRES-, los cuales dentro
de su contenido no describen el medicamento “Norditropin” razón por la
cual la entidad accionada se encuentra en la obligación de suministrarlo siempre
y cuando de manera previa se haya acudido ante el Comité Técnico Científico de la
EPS, para que sea éste quien apruebe la viabilidad del fármaco para el manejo
de las enfermedades que presenta el paciente.
Del mismo modo, frente al
tratamiento integral advierte que el médico tratante es quien debe precisar los
procedimientos que requiere la paciente para determinar si se encuentran
incluidos o excluidos del POS.
2.7. Intervención del
endocrinólogo pediatra, Dr. León Alberto Manrique Muñoz
Mediante escrito dirigido al
Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y recibido por dicha autoridad
judicial el 17 de agosto de 2011[2],
el endocrinólogo pediatra Dr. Manrique Muñoz, señaló que aún cuando prescribió
el medicamento pretendido en sede de tutela por la señora Ramos Gallardo, lo
cierto es que la niña Laura María, en la actualidad no cumple con los
requisitos para ser subsidiado por parte del Estado toda vez que la menor se
encuentra dentro del intervalo de crecimiento esperado de acuerdo con la
estatura de sus padres, ello de conformidad con las normas establecidas por las
sociedades científicas.
2.8. Intervención de la
endocrinóloga pediatra, Dra. Liliana Mejía
Por medio de escrito recibido por
el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, el 11 de agosto de 2011[3], la
endocrinóloga pediatra, Dra. Liliana Mejía, médica adscrita a la entidad
accionada, señaló que a la niña Laura María Reyes Ramos, se le practicaron los
exámenes y las valoraciones correspondientes las cuales arrojaron que se
encuentra dentro de los valores normales y descartaron que la talla baja fuera
ocasionada por un déficit en la hormona del crecimiento, así como también que
se debiera a problemas en la tiroides, pues las valoraciones realizadas a dicha
glándula resultaron normales.
Igualmente, les explicó a los
padres de la niña que la talla de su hija se debía a herencia familiar, lo cual
no implica que genéticamente no sean normales, por lo que el medicamento
pretendido no es apropiado para pacientes con contextura baja por herencia
genética.
3. Expediente T-3.287.400
3.1. La solicitud
El demandante, Julio César de la
Hoz Medina, en representación de su hijo, Tomás Jacobo de la Hoz Revelo,
interpuso la presente acción de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de que le
fueran protegidos los derechos fundamentales de su niño, a la vida en
condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales
considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización
para la práctica de la cirugía denominada paratiroidectomía subtotal y el
trasplante de riñón que requiere de manera urgente.
3.2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
- Se encuentra afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por
intermedio de Famisanar EPS, en calidad de cotizante y su hijo como
beneficiario.
-Tomás Jacobo, tiene 3 años de
edad y padece de insuficiencia renal crónica terminal, raquitismo renal e
hiperparatiroidismo, enfermedad esta última que lo expone a altos riesgos de
sufrir fracturas.
-Debido a su complejo cuadro
clínico es tratado por parte de la entidad demandada, entre otros, con
medicamentos y sesiones de diálisis.
-A pesar de lo anterior, no ha
existido un avance significativo en las condiciones de salud del niño y, por el
contrario, se ha deteriorado aún más su estado, por lo que le fue prescrito por
un médico adscrito a su EPS el procedimiento denominado paratiroidectomía
subtotal con carácter urgente, el cual no le fue autorizado por la entidad
demandada, razón que lo motivó a acudir a la presente acción con el fin de que
le sea practicado y para que a su vez, se le autorizara y practicara el
trasplante de riñón, recomendado con anterioridad para evitar mayores
complicaciones en su estado salud.
3.3. Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los
derechos fundamentales de su hijo Tomás Jacobo de la Hoz Revelo, a la vida
digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se
ordene a Famisanar EPS, practicar el procedimiento conocido como
paratiroidectomía subtotal y el trasplante de riñón.
3.4. Pruebas
En el expediente T-3.287.400
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la Epicresis del niño Tomás Jacobo, expedida por el Instituto
Nacional del Riñón Ltda., el 5 de septiembre de 2011 (Folio 4 y 5, cuaderno 2).
-
Copia del diagnóstico médico de Tomás Jacobo y el listado de los
medicamentos prescritos para el manejo de su enfermedad (Folio 6 y 7, cuaderno
2).
-
Orden médica original que prescribió el procedimiento de
paratiroidectomía subtotal y la recomendación del trasplante para evitar un
mayor deterioro en el cuadro clínico del niño (Folio 8, cuaderno 2).
-
Concepto de la anestesióloga Marta Salazar Polanía, quien recomienda la
remisión del menor a un centro que tenga el recurso humano y técnico necesario
para el manejoperioperatorio del paciente. (Folio 9, Cuaderno 2).
3.5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Famisanar EPS, a través de apoderada judicial, solicitó que se
denegara el amparo pretendido por el demandante, pues a su juicio, al menor se
le ha garantizado la atención integral ordenada por los especialistas que lo
han tratado. Agrega que, respecto de la solicitud de la paratiroidectomía
subtotal, le fue informado al padre del menor de la programación de la cita con
cirugía pediátrica para el día 29 de septiembre de 2011, en la Fundación
Hospital La Misericordia con el Dr. Iván Darío Medina, debido a que la IPS
Cafam, a donde inicialmente se les había remitido, les informó que no contaban
con los recursos humanos y técnicos para que le fuera practicado el
procedimiento en adecuada forma.
Finalmente, con relación al
trasplante de riñón, informaron que se encuentran adelantando la revisión del
caso para determinar la viabilidad de su práctica, ya que dada la complejidad
del diagnóstico del paciente, se requiere de una serie de valoraciones previas
por un grupo de especialistas en trasplantes, para que una vez efectuadas,
emitan un concepto sobre la pertinencia del procedimiento solicitado pues,
entre otras razones, dicha intervención quirúrgica exige de un protocolo de
manejo y conceptos técnicos y científicos de los cuales no se pueden apartar.
4. Expediente T-3.297.615
4.1. La solicitud
La demandante, Ana Inés Villazón Turizo,
en representación de su hijo, Gelvert Polanco Villazón, interpuso la presente
acción de tutela contra Ambuq EPS, con el fin de que le fueran protegidos los
derechos fundamentales de su pequeño, a la vida en condiciones dignas, a la
salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados
por dicha entidad al negarle el suministro del medicamento conocido como Factor
VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate que requiere con urgencia
para el manejo y el cuidado de la hemofilia tipo A que padece y que le genera
un alto riesgo de muerte por los sangrados excesivos a los que se ve expuesto.
4.2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
-Su hijo padece de hemofilia tipo
A, acompañada de daño articular, lo que le genera altos riesgos de muerte por
sangrados excesivos.
-Debido a su compleja enfermedad,
le fue ordenado por su médico tratante un procedimiento con Factor VIII de alta
pureza estabilizado con Factor Von Willebrand Octanate, sin albumina.
-Medicamento que no le fue autorizado
por la entidad demandada, razón que la motivó a acudir en sede de tutela, pues
si no se le suministra de manera urgente puede generar un alto riesgo a la vida
y la integridad del niño.
4.3. Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los
derechos fundamentales de su hijo Gelvert Polanco Villazón, a la vida digna, a
la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a la
Asociación Mutual Ser Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS, suministrar el
Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate, necesario para el
manejo de sus enfermedades.
4.4. Pruebas
En el expediente T-3.297.615
obran las siguientes pruebas:
-
Copia del concepto médico proferido por la especialista en hematología,
Dra. Marla Sáenz Rojas (Folio 15 al 17, cuaderno 2).
-
Fotocopia de la valoración y diagnóstico médico, realizada por la Dra.
Sáenz Rojas al niño Polanco Villazón (Folio 18 y 19, cuaderno 2).
-
Copia de la prescripción médica del fármaco pretendido en la presente
tutela(Folio 20, cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Inés Villazón Turizo(Folio
22, cuaderno 2).
4.5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Asociación Mutual Ser Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS,
a través del gerente de la regional del Bolívar, solicitó desestimar las
pretensiones de la actora, por cuanto a su juicio, no les corresponde brindar
el medicamento que el niño requiere, pues no se encuentra afiliado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud por intermedio de ellos y, según el
reporte suministrado por el Fosyga, su condición actual es de desafiliado de la
EPS Saludcoop de la cual su madre es cotizante desde el 2004 y, por tal razón, les
resulta injustificable el retiro del pequeño de los servicios de salud que le
venían siendo suministrados en calidad de beneficiario, habida cuenta que su
progenitora en la actualidad continúa afiliada y cotizando al sistema.
5. Expediente T-3.302.381
5.1. La solicitud
La demandante,
María Damaris Betancur Gallego, en representación de su nieto menor de edad,
Brayan Esneyders Monsalve Jiménez, interpuso la presente acción de tutela
contra Humanavivir EPS,
con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales
de su nieto, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los
niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle
la autorización y suministro de pañales desechables, el tratamiento integral
para su enfermedad, la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos para los
servicios que requiera, así como también el servicio de transporte
domiciliario.
5.2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
- Su nieto se encuentra afiliado
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por
intermedio de Humanavivir EPS.
-El pequeño tiene 12 años y
padece una parálisis cerebral, razón por la cual requiere del suministro de
pañales desechables mensuales, el servicio de transporte para asistir a las
respectivas citas médicas que le son prescritas para el cuidado de su
enfermedad y el tratamiento integral.
-Debido a que no posee capacidad
económica para asumir el pago de dichos suministros y gastos, acudió ante la
entidad demandada para que le fueran provistos, pero le denegaron lo pretendido
aduciendo, entre otras razones, que lo requerido se encuentra excluido del plan
obligatorio de salud, POS y, por tanto, le corresponde a la Secretaría de Salud
de Bogotá, asumir su entrega.
- Inconforme con dicha negativa
acude en sede de tutela a solicitar el amparo de las garantías fundamentales de
su nieto, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada
y para que sea exonerada del pago de toda cuota moderadora o copago que genere
el tratamiento del menor.
5.3. Pretensiones
La
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los
derechos fundamentales de su nieto Brayan Esneyders Monsalve Jiménez, a la vida
digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se
ordene a Humanavivir EPS, brindar el suministro de los pañales desechables
mensuales, el servicio de transporte domiciliario, el tratamiento integral y la
exoneración de las cuotas moderadoras o copagos.
5.4. Pruebas
En el expediente T-3.302.381
obran las siguientes pruebas:
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de Brayan Esneyders Monsalve
(Folio 1, cuaderno 2).
-
Fotocopia de la prescripción ambulatoria de medicamentos (Folios2 al 4,
cuaderno 2).
-
Fotocopia de la evolución clínica de neuro pediatría (Folios 5 al 8,
cuaderno 2).
-
Copia de la tarjeta de identidad y el carné de afiliación a Humanavivir
EPS de Brayan Esneyders Monsalve (Folio 9, cuaderno 2).
-
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Damaris Betancur
Gallego (Folio 10, cuaderno 2).
-
Copia de los resultados de un RX de cadera practicado a la señora María
Damaris Betancur (Folio 11 y 12, cuaderno 2).
5.5. Respuesta de la entidad
accionada
Humanavivir EPS, no dio respuesta
alguna a las pretensiones expuestas por la demandante dentro de su escrito de
tutela.
5.6. Intervención de la
Secretaría de Salud de Bogotá D. C.
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, la Secretaría de Salud de Bogotá D. C., por intermedio de la
Subdirectora de Gestión Judicial, mediante oficio del 26 de octubre de 2011[4], intervino
dentro de proceso de la referencia y señaló que efectivamente el menor
pertenece al régimen subsidiado, nivel 2, a través de Humanavivir EPS, pero solicitó denegar el amparo por vía de tutela, toda vez que no es posible acceder
al suministro de los pañales desechables pues no son prestaciones en salud,
sino que, por el contrario, son elementos de aseo e higiene personal, razón por
la que ni la EPS accionada, ni la entidad territorial se encuentran en la
obligación de asumir su entrega, pues este insumo es responsabilidad de su
familia y si no les fuere posible costearlo, entonces puede acercarse a la
Secretaría de Integración Social, para solicitar sean incluidos como
beneficiarios de algunos de sus programas orientados a sufragar ese tipo de
necesidades.
6. Expediente T-3.316.388
6.1. La solicitud
El demandante, Lorenzo Sapuy
Gómez, en representación de su hija, Diana Lorena Sapuy Ome, interpuso la
presente acción de tutela contra Asmet Salud EPS-S y la Alcaldía Municipal de
Timaná, Huila, con el
fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su
pequeña, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los
niños, los cuales considera que le son vulnerados por las entidades demandadas,
por cuanto no le ha sido adecuado un lugar en su vivienda para que le sean
practicadas a su hija las cuatro (4) diálisis peritoneales manuales diarias
prescritas por un médico adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud
a la que se encuentran afiliados y las cuales requiere con urgencia para el
manejo de las múltiples enfermedades que presenta dentro de las que se destaca
una infección por torch, retardo psicomotor, hipoalbuminemia, hipertensión
arterial secundaria y cefalea frontal permanente e insuficiencia renal, habida
cuenta que, debido a la clase de procedimiento, es necesario que se mantengan
unas condiciones fitosanitarias mínimas para su práctica, ello con el fin de
evitar complicaciones en su cuadro clínico. Condiciones que, en la actualidad,
no posee su casa, toda vez que se encuentra en un sector rural rodeada de
cultivos y, además, fue construida en bareque y guadua, materiales que generan
un peligro mayor, ante la imposibilidad de realizar el proceso requerido de
desinfección y esterilización de ambientes.
6.2. Hechos
El demandante los narra, en
síntesis, así:
- Se encuentran afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por
intermedio de Asmet Salud EPS.
- Su hija Diana Lorena, tiene 14
años de edad y padece, entre otras enfermedades, de retraso psicomotor severo,
ceguera bilateral, hipoalbuminemia, hipertensión arterial secundaria,
antecedentes de infección por torch, cefalea frontal permanente asociada a
vómitos, insuficiencia renal crónica y antecedentes convulsivos, las cuales le
impiden controlar esfínteres por lo que depende por completo de la colaboración
de otra persona para sus cuidados básicos.
- Debido a su compleja condición
física, le fue ordenado por un profesional adscrito a la EPS a la que se
encuentran afiliados, la práctica de cuatro (4)diálisis peritoneales manuales
diarias en su residencia, con el propósito de no someterla a traslados
repetitivos y evitar que con los excesivos movimientos se le cause un daño
mayor. No obstante, aclaró el especialista, que el lugar debe contar con unas
condiciones de higiene mínimas para que durante el proceso no se genere un
mayor riesgo a la salud de la menor.
-Para la práctica del
procedimiento prescrito, la entidad demandada le suministra mensualmente los
insumos médicos necesarios para las diálisis y, además, capacitó a la madre de
la agenciada para que sea ella quien se las efectúe.
-Sin embargo, debido a su falta
de recursos económicos no les es posible adecuar su vivienda con todos los
requerimientos de higiene necesarios para el buen desarrollo de las diálisis,
pues habitan en un sector rural y su casa fue construida con guadua y bareque,
elementos que no permiten su limpieza y desinfección y porque, además, están
rodeados de cultivos y animales de su propiedad, los cuales, a pesar de que los
han ido vendiendo para obtener algunos recursos económicos que les permitan suplir
las necesidades de la joven, así como también, disminuir el alto riesgo de
contagio de alguna infección que complique aún más su estado, no le son
suficientes para adecuar el lugar con unas condiciones fitosanitarias óptimas y
menos riesgosas para la integridad de la niña.
- Razón por la cual le fue
suministrada por parte de la IPS Clínica Nefrouros, una carpa con el propósito
de salvaguardar a la menor de los riesgos mayores que le ocasionan las actuales
condiciones de su vivienda. Carpa que le manifestaron al señor Sapuy le iba a
ser retirada y que lo motivó a acudir en sede de tutela ante el acentuado
peligro al que se vería expuesta la menor sin la protección mínima que dicho
elemento le provee.
6.3. Pretensiones
El
demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los
derechos fundamentales de su hija Diana Lorena Sapuy Ome, a la vida digna, a la
salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a las
entidades demandadas, realizar la adecuación física de una parte de su lugar de
residencia con las condiciones mínimas de higiene para que se le puedan
practicar, sin riesgo alguno para la menor, las cuatro (4) diálisis
peritoneales manuales diarias que requiere por su complejo cuadro clínico.
6.4. Pruebas
En el expediente T-3.316.388
obran las siguientes pruebas:
-
Copia del diagnóstico médico de la menor Diana Lorena Sapuy Omey de la
evolución mensual de las diálisis peritoneales proferida por el médico
nefrólogo Dr. Alberto Carvajal Pérez (Folio 7, cuaderno 2).
-
Remisión de la menor Sapuy Ome a valoración por consulta externa (Folio
8, cuaderno 2).
-
Fotocopia del carné de afiliación a servicios médicos y de la tarjeta de
identificación de Diana Lorena (Folio 9, cuaderno 2).
6.5. Respuesta de las
entidades accionadas
6.5.1. Respuesta de Asmet
Salud EPS
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente Asmet Salud EPS, solicitó desestimar las pretensiones de la
demanda presentada por el señor Lorenzo Sapuy Ome en representación de su hija,
toda vez que le han brindando todos los tratamientos médicos prescritos a la
menor, necesarios para mantener sus condiciones de salud. Igualmente agregaron,
que la práctica de las diálisis peritoneales manuales diarias a las que se ve
sometida la joven, fueron prescritas por un profesional idóneo, quien según su
criterio médico consideró pertinente que fueran realizadas en su lugar de
residencia por comodidad para la niña y es éste, en definitiva, quien puede
cambiar el tratamiento o la forma en que se realiza.
6.5.2. Respuesta de la
Alcaldía Municipal de Timaná, Huila
Por intermedio del Secretario
General y de Gobierno del Municipio[5]
de Timaná, Huila, la Alcaldía de dicho municipio ofreció respuesta a los
requerimientos y frente al particular señaló que en ningún momento el
accionante ha solicitado en forma escrita la donación de materiales para el
mejoramiento de su vivienda, agregando además, que tales donaciones se
encuentran prohibidas por la ley.
Indicaron que el actor debe
presentar una solicitud de mejoramiento de vivienda a la Alcaldía Municipal de
Timaná, Huila, para que sea incluida dentro de los planes o proyectos de
mejoramiento de vivienda para personas vulnerables. No obstante, en su sentir,
se debe vincular a Asmet Salud EPS, para que le brinde todas las condiciones y
la totalidad del tratamiento necesario para que la paciente lleve de una manera
menos penosa su enfermedad.
Del mismo modo, mediante
declaración rendida[6]
ante la unidad judicial de Timaná, Huila, el Alcalde Municipal de dicho
municipio, señaló que es médico de profesión por lo que según su criterio, ante
el cuadro clínico de la adolescente, se hace necesario mantener unas
condiciones de asepsia óptimas con el fin de evitarle mayores complicaciones,
por lo que no es prudente ni pertinente el ambiente rural al que, en la
actualidad, se ve expuesta, situación de la que se debe responsabilizar a la
EPS accionada o a la entidad territorial correspondiente, máxime cuando el
municipio no cuenta con los recursos económicos necesarios para adecuar el
lugar. No obstante, agregó que la administración le ha colaborado con un
auxilio para trasporte equivalente a $130.000.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Expediente T-3.284.633
1.1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Pitalito, Huila, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, ala
vida en condiciones dignas y los derechos de los niños de Yeimi Paola
Betancourt Zúñiga, presuntamente vulnerados por Cafesalud EPS, por cuanto
consideró que dentro del plenario no se constató la existencia de una orden
médica que prescribiera el complemento multivitamínico Ensure y los pañales
desechables pretendidos.
1.2. Impugnación
La anterior decisión no fue
impugnada por las partes.
2. Expediente T-3.285.054
2.1. Decisión de primera
instancia
El Juzgado Treinta y Tres Civil
Municipal de Cali, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, negó el amparo
solicitado por la señora Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representación de
su hija Laura María Reyes Ramos al considerar que si bien la niña padece de un
déficit en la hormona de crecimiento y que le fue prescrito el medicamento
pretendido por un profesional particular, lo cierto es que en el presente
asunto y según respuesta dada por dicho médico a los requerimientos elevados
por esa autoridad judicial, la agenciada, a pesar de tener dicho déficit, se
encuentra dentro del intervalo esperado para la estatura de sus padres, razón
por la cual no cumple los requisitos médicos para ser subsidiada por el estado.
Situación que desvirtúa la necesidad urgente de amparo por medio de tutela.
2.2. Impugnación
La parte demandante, dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, impugnó el fallo proferido en primera
instancia.
2.3. Decisión de segunda
instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2011,
confirmó la sentencia del a quo, fundamentando su decisión en el hecho
de que no le asiste obligación alguna a la EPS demandada de entregar el
medicamento requerido, pues al haber sido ordenado por un profesional
particular, al que acudieron de manera voluntaria, es la madre de la niña la
que debe “acarrear” con su valor y con lo que se requiera para el
tratamiento que dicho médico le prescriba a la menor.
3. Expediente T-3.287.400
3.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Penal Municipal de
Madrid, Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, denegó el
amparo pretendido por el señor Julio César de la Hoz Medina, en representación
de su hijo Tomás Jacobo de la Hoz Revelo, al considerar que si bien los
derechos de los niños gozan de una garantía especial y deben ser atendidos de
forma diligente, lo cierto es que en este caso en particular, no se evidenció por
parte de Famisanar EPS, una actuación negligente, pues, por el contrario,
autorizó la práctica de la cirugía denominada paratiroidectomía subtotal para
el 29 de septiembre de 2011 a las 11:40 am en la IPS Fundación Hospital La
Misericordia y fue el accionante quien no acudió a la cita programada y, quien,
además, precisó vía telefónica a la unidad de seguimiento de Famisanar EPS[7], que el
motivo de su ausencia fue ocasionado por la falta de tiempo.
Igualmente, agregó el fallador,
que respecto de la solicitud de trasplante de riñón requerida, tampoco se
evidencia una actuación temeraria o caprichosa de la EPS, sino que, por el
contrario, debido a la complejidad del procedimiento pretendido, es necesario
para su práctica, la valoración de varios especialistas de manera previa para
que sean ellos quienes determinen, según argumentos científicos, la viabilidad
del trasplante, lo cual en la actualidad se viene adelantando de manera pronta
por la entidad accionada.
3.2. Impugnación
La anterior decisión no fue
impugnada por las partes.
4. Expediente 3.297.615
4. 1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Magangué, Bolívar, mediante providencia del 30 de septiembre de
2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales del menor Gelvert Polanco
Villazón, a la salud, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los
niños, alegados por la señora Ana Inés Villazón Turizo y presuntamente
vulnerados por la Asociación Mutual Ser Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS, al
no suministrarle el Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate,
requerido por el niño para tratar la hemofilia tipo A que padece y que le
genera riesgos de muerte por sangrados excesivos y daño articular, por cuanto a
juicio del fallador, el pequeño no se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ni en el régimen contributivo ni el subsidiado,
según lo constató en la base de datos del FOSYGA. Igualmente, en la actualidad
la madre del pequeño se encuentra afiliada en el régimen contributivo por
intermedio de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante, desde el 1 de diciembre
de 2004, y no existe justificación alguna que permita motivar las razones que
la llevaron a retirar al niño de su calidad de beneficiario. Por lo que al
encontrarse acreditada la falta de legitimación por pasiva, consideró dicha
autoridad judicial que no era viable el amparo requerido.
4.2. Impugnación
Decisión que no fue impugnada por
las partes.
5. Expediente T-3.302.381
5.1. Decisión de Primera
Instancia
El Juzgado Cincuenta y Cuatro
Civil Municipal de Bogotá D. C., mediante providencia del 1 de noviembre de
2011, negó el suministro de los pañales desechables y del servicio de
transporte domiciliario pretendido por la señora María Damaris Betancur en
representación de su nieto Brayan Esneyders Monsalve Jiménez, por considerar
que la accionante no demostró su poca capacidad económica para asumir su costo,
sin embargo, concedió la pretensión encaminada a obtener el tratamiento
integral, lo cual incluye la prestación de todos los servicios, procedimientos
y medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad presentada por el
menor.
5.2. Impugnación
Providencia que fue apelada por Humanavivir EPS, el 16 de noviembre de
2011, bajo el argumento según el cual, es deber de la Secretaría de Salud de
Bogotá, asumir el suministro de todos los medicamentos y servicios de salud que
se encuentren excluidos del POS-S. Solicitud que fue rechazada, pues fue
elevada de manera extemporánea.
6. Expediente T-3.316.388
6.1. Decisión de primera instancia
La Unidad Judicial Municipal de
Timaná, Huila, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, concedió el amparo
solicitado por el señor Lorenzo Sapuy Gómez en representación de su hija Diana
Lorena Sapuy Omeal considerar que:
ü El lugar en donde actualmente se
le practican a la adolescente las diálisis peritoneales manuales no cuenta con
las condiciones mínimas de asepsia que debe tener un sitio para asegurar que
con los factores externos que se encuentran en el ambiente, no se genere un
mayor riesgo para las ya deterioradas condiciones de salud de la pequeña,
máxime si se tiene en cuenta que su residencia fue construida en bareque.
ü La pequeña no puede ser sometida
a traslados repetitivos para su tratamiento, pues le son necesarias la práctica
de cuatro (4) diálisis diarias por lo que si se transporta constantemente, dichos
movimientos pueden resultar perjudiciales para su estado de salud y, además,
económicamente la familia no tiene la capacidad financiera para asumirlos.
ü Con el uso de la carpa no se
garantiza el cumplimiento de los postulados constitucionales con relación a la
protección de que disfrutan los niños, y que comprende todos los
procedimientos, tratamientos y servicios de una manera óptima que permita
asegurar su rehabilitación o por lo menos unas condiciones de vida más dignas,
situación que no ocurre en el presente asunto, toda vez que la carpa en la que
se le prestan los servicios atenta contra la dignidad humana de la niña.
Como consecuencia de lo anterior,
ordenó a Asmet Salud EPS, adecuar de manera pronta el sitio en que se le
practican las diálisis a la joven y prestarle la atención integral a sus
enfermedades con el fin de evitar el riesgo que se le está generando debido a
la falta de los requisitos mínimos de esterilización e higiene. No obstante,
agregó que si ello no fuere posible, entonces deberá proceder a variar el sitio
de aplicación de los procedimientos y practicarlos en la Institución Prestadora
de Salud más cercana.
6.2. Impugnación
La parte demandada, dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, impugnó el fallo proferido en primera
instancia argumentando que económicamente les resulta muy oneroso adecuarle el
lugar de residencia de la agenciada o sufragarle los gastos de los cuatro (4)
traslados diarios que requiere junto con los de su acompañante.
6.3. Decisión de segunda
instancia
El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Pitalito, Huila, mediante fallo proferido el 15 de noviembre de
2011, revocó la sentencia de primera instancia fundamentando su decisión en que
dentro del plenario no obra concepto médico que permita inferir que el lugar en
donde se le están practicando las diálisis no cumple con las exigencias
fitosanitarias necesarias, por lo que mal haría entonces el juez constitucional
en deducir tal cosa sin sustento médico-científico.
Agregó que las circunstancias que
afronta la joven le han sido tratadas de forma adecuada, pues con la carpa
facilitada por la unidad renal Nefrouros, no se genera riesgo y se acondiciona
el lugar apropiadamente para las sesiones de diálisis necesarias.
7. Resumen
Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos
pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera:
Exp.
Actor(a) /Ent.
Demandada
Petición
Decisiones de
instancia
Primera
Segunda
T-3.284.633
Accionante:
Gladis Zúñiga Scarpetta en representación de su hija Yeimi Paola Betancourt
Zúñiga.
Demandado:
Cafesalud EPS
-Complemento
multivitamínico Ensure.
-120
pañales desechables mensuales.
-Atención
médica especializada en centro de primer nivel.
Negó
Confirmó
T-3.285.054
Accionante:
Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representación de su hija Laura María
Reyes Ramos
Demandado:
Comfenalco EPS
-Medicamento
Norditropin 15 udamp, prescrito por un médico particular.
Negó
Confirmó
T-3.287.400
Accionante:
Julio César de la Hoz Medina en representación de su hijo Tomás Jacobo de la
Hoz Revelo.
Demandada:
Famisanar EPS
-Requiere
una paratiroidectomía subtotal.
-
Trasplante de riñón.
Negó
-
T-3.297.615
Accionante:
Ana Inés Villazón Turizo en representación de su hijo Gelvert Polanco
Villazón
Demandando:
Ambuq EPS.
-El
suministro del Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate.
Negó
-
T-3.302.381
Accionante:
María Damaris Betancur en representación de su menor nieto Brayan Esneyders
Monsalve Jiménez.
Demandada:
Humanavivir EPS
-Autorización
y suministro de pañales desechables.
-Tratamiento
integral.
-Exoneración
de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios prestados.
-Servicio
de transporte domiciliario.
Negó
-
T-3.316.388
Accionante:
Lorenzo Sapuy Gómez en representación de su hija Diana Lorena Sapuy Ome
Demandada:
Alcaldía Municipal de Timaná y Asmet Salud EPS
Requiere
de la adecuación física de su lugar de habitación para que le puedan ser
practicadas sin riesgo fitosanitario alguno, las cuatro (4) sesiones de
diálisis peritoneales manuales diarias ordenadas por su médico tratante.
Concedió
Revocó
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Sala de Revisión consideró
necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes dentro de
los expedientes y poder de esta manera mejor proveer, por lo que, por
intermedio de diferentes autos, requirió a las partes para que allegaran a esta
Corporación el material probatorio faltante. Adicionalmente, con ocasión de que
en algunos casos no se había integrado debidamente el contradictorio, se
procedió a poner en conocimiento de las partes no vinculadas y con interés
legítimo en los asuntos tratados el contenido de las demandas de tutelas. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
1. Expediente T-3.284.633
1.1. Dentro del expediente
T-3.284.633 se ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Huila y ponerla en
conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por la señora Gladis Zúñiga
Scarpetta en representación de su hija Yeimi Paola Betancourt Zúñiga, así:
“PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta
Corporación se ponga en conocimiento de la Secretaría de Salud del Huila, el
contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.284.633, para
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente
Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se
plantean o, en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9 del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”[8]
Dentro del término procesal
correspondiente la Secretaría de Salud del Huila, dio respuesta al
requerimiento elevado por esta Corte, mediante oficio remitido vía fax el 27 de
febrero de 2012[9], allegado por correo certificado
el 29 de febrero de 2012[10], manifestando que la atención a
la niña Betancourt Zúñiga debe ser suministrada de forma integral por parte de
Cafesalud EPS, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 011 de 2010[11], según el cual, los menores de
18 años tienen derecho a la totalidad de beneficios del POS, hecho que incluye
los procedimientos, citas especializadas, medicamentos y demás insumos que
requiera para el manejo de sus enfermedades.
Precisó dicha Secretaría, que
ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, Huila, cursa otra acción
de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos.
Finalmente, señaló que en sus
archivos no se encuentra ninguna solicitud de servicios pendiente por parte de
la accionante o de la EPS Cafesalud a nombre de Yeimi Paola Zúñiga Scarpetta,
razón por la cual no han vulnerado ningún derecho fundamental de los
mencionados en el escrito de tutela, por lo que requieren que se les exonere de
toda responsabilidad y en su lugar, se condene a la EPS Cafesalud.
1.2. Igualmente se ofició a la
accionante para que en un término no mayor a los tres días siguientes a la
notificación del Auto allegara a esta Sala lo siguiente:
“TERCERO.-
Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos Gladis Zúñiga Scarpetta,
(…) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto
mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la
fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a).
·
Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las
prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a
la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud
que presenta su hijo(a).
Para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.”[12]
Requerimientos
frente a los cuales la señora Gladis Zúñiga Scarpetta guardó silencio.
2. Expediente T-3.285.054
2.1. Dentro del expediente
T-3.285.054 se ofició a la señora Fernanda Patricia Ramos Gallardo, para que
aportara la siguiente información:
“TERCERO.-
Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos (…), Fernanda Patricia
Ramos Gallardo, (…), para que en el término de tres (3) días contados a partir
de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto
mensual de sus ingresos.
·
Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la
fuente de sus ingresos.
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.
·
Cuál es su situación económica actual.
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos.
·
Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.).
·
Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a).
·
Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las
prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a
la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud
que presenta su hijo(a).
Para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes.”[13]
El 27 de febrero de 2012[14], la señora
Fernanda Patricia Ramos Gallardo, mediante escrito dirigido a la Secretaría de
esta Corporación, dio respuesta a los requerimientos elevados por este Tribunal
y frente al particular señaló que:
ü
En
la actualidad se desempeña como empleada mediante contrato laboral a término
fijo por un período de un año, con un ingreso mensual de $881.000.
ü
Tiene
un vehículo modelo 1998, avaluado en el comercio en $6.000.000.
ü
Es
madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a sus 2 hijos menores de edad.
ü
Tiene
unos gastos fijos mensuales equivalentes a $790.000
Del mismo modo, agregó que su
hija tiene una diferencia considerable de estatura con relación a sus compañeras
de colegio de la misma edad, situación que le ha generado problemas
psicológicos, pues en repetidas ocasiones se ha visto expuesta a burlas con
ocasión de su condición física, razón por la cual requiere con urgencia el
tratamiento de hormonas para su crecimiento, habida cuenta que según el
concepto proferido por el especialista, tan solo le quedan 4 años para alcanzar
su estatura final y luego de dicho tiempo ya no existe posibilidad alguna para
solucionarlo.
3. Expediente T-3.287.400
3.1. Dentro del expediente
T-3.287.400 se decretaron las siguientes pruebas:
“TERCERO.-
Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos (…), Julio César de la Hoz
Medina, (…), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que
respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala:
·
De qué actividad económica deriva sus ingresos.
·
Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el
correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto
me...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.