Sentencia T-322 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-322-12 Sentencia T-322/12 Sentencia T-322/12 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS COMO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD-Protección por su condición física o mental DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS CON DISCAPACIDAD-Estado debe brindar la totalidad del tratamiento previsto para su recuperación y mejorar la calidad de vida PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamiento integral prescrito por médico tratante PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD Y SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Atención integral no incluida en el POS DERECHO A LA SALUD-Servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar la vida en condiciones dignas DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Protección constitucional DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Exigir orden médica para solicitar servicios médicos resulta desproporcionado cuando las condiciones son evidentes y notorias DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos y procedimientos excluidos del POS ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE EXCLUSIONES DEL POS-Requisitos de procedencia DERECHO A LA SALUD-Violación cuando se niega servicio no incluido en el POS que se requiera con necesidad DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica emitida por profesional no adscrito a la EPS DERECHO A LA SALUD-Servicio de transporte, copagos y cuotas moderadoras pueden constituir barreras para acceso efectivo al servicio por falta de capacidad económica ACCESO A TRATAMIENTOS MEDICOS PRESCRITOS-Eventos para reconocimiento e inclusión del servicio de transporte y acompañante DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD DISCAPACITADO-Servicio urbano de transporte por falta de recursos DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON ENFERMEDAD CATASTROFICA-Exoneración de copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad económica CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Daño consumado y hecho superado DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la integración de grupo interdisciplinario de especialistas para valoración y suministro de medicamento prescrito por médico particular a menor con déficit en la hormona de crecimiento DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS la afiliación en calidad de beneficiario de madre e integración de grupo interdisciplinario de especialistas para valoración y suministro de medicamento prescrito por médico particular a menor con hemofilia y daño articular DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS suministro de pañales desechables, servicio de transporte con acompañante para asistir a citas médicas y exoneración de cuotas moderadoras a menor parálisis cerebral DERECHO A LA SALUD DE MENOR DISCAPACITADO-Orden a EPS integración de grupo interdisciplinario de especialistas para tratamiento y procedimiento médico a menor con retardo psicomotor y ceguera Referencia: expedientes T-3.284.633, T-3.285.054, T-3.287.400, T-3.297.615, T-3.302.381 y T-3.316.388(Acumulados) Demandantes: Gladis Zúñiga Scarpetta en representación de su hija, Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representación de su hija, Julio César de la Hoz Medina en representación de su hijo, Ana Inés Villazón Turizo en representación de su hijo, María Damaris Betancur Gallego en representación de su nieto menor de edad y Lorenzo Sapuy Gómez en representación de su hija Demandados: Cafesalud EPS, Comfenalco EPS, Famisanar EPS, Ambuq EPS, Humanavivir EPS, Asmet Salud EPS y la Alcaldía Municipal de Timaná, Huila Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila, dentro del expediente T-3.284.633; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-3.285.054; el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, dentro del expediente T-3.287.400; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar, dentro del expediente T-3.297.615;el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D. C., dentro del expediente T-3.302.381; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, dentro del expediente T-3.316.388. Los presentes expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce por medio de Auto del 14 de diciembre del 2012 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión. Previamente, debe iniciarse por precisar que, a pesar de que los asuntos bajo estudio en el presente juicio, fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo alos derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, razón por la cual, por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. I. ANTECEDENTES Identificación de los asuntos objeto de revisión A continuación, se ponen de presente tanto el número de radicación de las acciones de tutela que fueron acumuladas, como el nombre de los accionantes y de su representado, el diagnóstico médico de los niños, la solicitud presentada en su escrito de tutela, la entidad demandada y la razón que ésta argumenta para denegar lo pretendido: EXP. ACTOR DIAGNÓSTICO MÉDICO SOLICITUD ENTIDAD DEMANDADA Y RAZÓN DE LA NEGATIVA T-3.284.633 Gladis ZúñigaScarpetta en representación de su hija Yeimi Paola Betancourt Zúñiga. -Retraso psicomotor severo. -Síndrome convulsivo. - Desnutrición. -Complemento multivitamínico Ensure. -120 pañales desechables mensuales. -Atención médica especializada en centro de primer nivel. Cafesalud EPS-S, señaló que los pañales no se encuentran incluidos dentro del POS y que no existen órdenes médicas del complemento multivitamínico y del manejo en centro de primer nivel. T-3.285.054 Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representación de su hija Laura María Reyes Ramos -Déficit en la hormona de crecimiento. -Medicamento Norditropin 15 udamp, prescrito por un médico particular. Comfenalco EPS, manifestó que el medicamento requerido no fue prescrito por un médico adscrito a la EPS y, además, no han tenido conocimiento de las órdenes particulares. T-3.287.400 Julio César de la Hoz Medina en representación de su hijo Tomás Jacobo de la Hoz Revelo. -Insuficiencia renal crónica terminal. -Hiperparatiroi-dismo. -Raquitismo renal. -Requiere una paratiroidectomía subtotal. - Trasplante de riñón. Famisanar EPS, denegó el amparo pretendido, por cuanto ya le había programado cita con cirugía pediátrica para su valoración con el propósito de que sea el respectivo especialista quien determine la necesidad del procedimiento y respecto del trasplante renal indicó que ya se le están prestando todos los exámenes médicos previos necesarios para certificar la viabilidad del procedimiento pretendido. T-3.297.615 Ana Inés VillazónTurizo en representación de su hijo Gelvert Polanco Villazón -Hemofilia tipo A. -Daño articular. -Riesgo de muerte por sangrados excesivos. -El suministro del Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate. -Tratamiento integral. Ambuq EPS, niega la solicitud porque el menor se encontraba afiliado en calidad de beneficiario en la EPS Saludcoop hasta el 2009y no se trasladó o se afilió con ellos, para que le fuera brindado el servicio. T-3.302.381 María Damaris Betancur Gallego en representación de su menor nieto Brayan Esneyders Monsalve Jiménez. -Parálisis Cerebral -Autorización y suministro de pañales desechables. -Tratamiento integral. -Exoneración de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios prestados. -Servicio de transporte domiciliario. Humanavivir EPS, denegó la entrega de los servicios No POS-S, argumentando que deben ser asumidos por la entidad territorial correspondiente y no por ellos. Con relación al tratamiento integral, señalaron que no les corresponde asumirlo pues no hay ningún procedimiento prescrito pendiente. T-3.316.388 Lorenzo Sapuy Gómez en representación de su hija Diana Lorena Sapuy Ome -Antecedentes de infección por Torch. -Retardo psicomotor. -Ceguera bilateral. Hipoalbuminemia -Hipertensión Arterial -Cefalea frontal permanente asociada a vómitos. - Insuficiencia Renal. Requiere de la adecuación física de su lugar de habitación para que le puedan ser practicadas sin riesgo fitosanitario alguno, las 4 sesiones de diálisis peritoneales manuales diarias ordenadas por su médico tratante, en su residencia. La Alcaldía Municipal de Timaná, Huila, negó las pretensiones por cuanto, a su juicio, es responsabilidad de la EPS-S a la que se encuentra afiliada la pequeña, el garantizarle unas condiciones de vida más óptimas, máxime si se tiene en cuenta que su lugar de residencia se encuentra en un ambiente rural. Por su parte, Asmet Salud EPS denegó el amparo pretendido, al considerar que le corresponde al médico tratante ordenar el cambio de lugar de la practica de las diálisis, habida cuenta que fue éste quien prescribió que fueran realizadas en su residencia con el fin de que no fuera sometida a constantes traslados que generen daños mayores en su estado de salud. 1. Expediente T-3.284.633 1.1. La solicitud La demandante, Gladis Zúñiga Scarpetta, en representación de su hija, Yeimi Paola Betancourt Zúñiga, interpuso la presente acción de tutela contra Cafesalud EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeña, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización para la entrega y el suministro de pañales desechables, un suplemento multivitamínico y el manejo de sus enfermedades en un centro médico especializado de primer nivel. 1.2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: - Se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por intermedio de Cafesalud EPS. - Su hija Yeimi Paola, tiene 10 años de edad y padece de retraso psicomotor severo, síndrome convulsivo y desnutrición crónica, por lo que no puede controlar esfínteres y depende por completo de la colaboración de otra persona para sus cuidados básicos. -Debido a su complejo estado de salud, le fue ordenado por su profesional tratante, el complejo multivitamínico Ensure, la provisión de 120 pañales mensuales y la atención médica en un centro especializado de primer nivel. -Solicitud a la que no accedió la entidad accionada por cuanto, a su juicio, los insumos pretendidos se encuentran excluidos del POS. - Inconforme con dicha negativa, acude en sede de tutela a solicitar el amparo de las garantías fundamentales de su niña, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada, pues no posee la capacidad económica para asumir su costo. 1.3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija Yeimi Paola Betancourt Zúñiga, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a Cafesalud EPS, brindar el suministro de 120 pañales desechables mensuales, el complemento multivitamínico prescrito y la atención en un centro especializado de primer nivel. 1.4. Pruebas En el expediente T-3.284.633 obran las siguientes pruebas: - Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Gladis Zúñiga Scarpetta (Folio 5, cuaderno 2). - Fotocopia de la Tarjeta de Identidad de la niña Yeimi Paola Betancourt Zúñiga(Folio 6, cuaderno 2). - Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Yeimi Paola (Folio 7, cuaderno 2). - Fotocopia del carné de afiliación a la entidad accionada, de Yeimi Paola Betancourt (Folio 8, cuaderno 2). - Cuadro de evaluación de la discapacidad de la agenciada, expedido por un médico adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social (Folio 9, cuaderno 2). - Diagnósticos médicos proferidos por profesionales adscritos a la Empresa Social del Estado Manuel Castro Tovar con relación al cuadro clínico de la menor Yeimi Betancourt (Folios10 y 11, cuaderno 2). - Fotocopia de los servicios de rehabilitación realizados a la niña Yeimi Paola (Folios12 y 13, cuaderno 2). - Copia de la evolución clínica de Yeimi Paola (Folios 14 al 20, cuaderno 2). - Fotocopia de la autorización para intervención quirúrgica de la agenciada (Folio 21, cuaderno 2). - Copia de la historia clínica de la menor (Folios22 al 24, cuaderno 2). - Fotocopia de la valoración por urgencias de Yeimi Betancourt (Folios25 y 26, cuaderno 2). - Valoración a la niña por ginecobstetra y remisión a ginecología (Folio 27, cuaderno 2). - Historia clínica pediátrica de la agenciada (Folio 28, cuaderno 2). 1.5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Cafesalud EPS, a través su administrador de agencia, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la actora en su escrito de tutela, pues los servicios y suministros requeridos, se encuentran excluidos del POS y, por tanto, no es responsabilidad de ellos asumirlos, sino que, por el contrario, le corresponde a la entidad territorial de salud su autorización y entrega. 2. Expediente T-3.285.054 2.1. La solicitud La demandante, Fernanda Patricia Ramos Gallardo, en representación de su hija, Laura María Reyes Ramos, interpuso la presente acción de tutela contra Comfenalco EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeña, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización y entrega del medicamento que le fue prescrito por un médico particular y que requiere su hija con urgencia para manejar el déficit en la hormona de crecimiento que presenta. 2.2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: - Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio de Comfenalco EPS, en calidad de cotizante y su pequeña como beneficiaria. - Su hija Laura María, tiene 8 años de edad y presenta serios problemas de crecimiento, los cuales a pesar de que le fueron tratados por la entidad demandada, no evidenció mejoría en sus condiciones, por lo que ante la falta de avances médicos positivos, se vieron obligadas a acudir ante un profesional particular quien le diagnosticó un déficit en la hormona de crecimiento y le prescribió de manera urgente Norditropin 15 ud/amp en aplicación de 3 unidades diarias. -Ante la falta de capacidad económica para sufragarlo, acudió ante Comfenalco EPS para que le fuera suministrado, pero le fue negado por cuanto la orden no fue prescrita por un galeno adscrito a ellos y, además, porque no ha elevado solicitud ante el Comité Técnico Científico para que sea éste quien determine la viabilidad médico científica del medicamento pretendido. -Decisión que no comparte por lo que acudió en sede de tutela a solicitar el amparo de las garantías fundamentales de su niña, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada, pues no posee la solvencia financiera para asumir el costo del medicamento requerido. 2.3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija Laura María Reyes Ramos, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a Comfenalco EPS, brindar el suministro del medicamento Norditropin prescrito por un profesional particular. 2.4. Pruebas En el expediente T-3.285.054 obran las siguientes pruebas: - Copia de la Historia Clínica y Evolución de la niña Laura María Reyes (Folios4 al 6, cuaderno 2). - Fotocopia de los exámenes de laboratorio de la pequeña Laura María (Folio 7, cuaderno 2). - Copia de los resultados de pruebas especiales realizados a Laura María (Folio 8, cuaderno 2). - Prueba de hematología realizada a la agenciada(Folio 9, cuaderno 2). - Fotocopia de los resultados de los rayos X de edad ósea practicados a la menor Reyes Ramos (Folios10 al 12, cuaderno 2). - Orden de control de servicio, apoyo y terapia prescrita en favor de la niña Reyes (Folio 13, cuaderno 2). - Fotocopia de las órdenes médicas proferidas por el Dr. León Alberto Manrique Muñoz, endocrinólogo de niños y adolescentes (Folios 14al 18, cuaderno 2). - Copia de la prescripción médica que ordenó el medicamento pretendido en sede de tutela (Folio l9, cuaderno 2). - Fotocopia de la valoración de crecimiento expedida por el Dr. León Alberto Manrique (Folio 20, cuaderno 2). - Copia de la curva de crecimiento y desarrollo de la niña (Folio 21, cuaderno 2). - Fotocopia de la tarjeta de identidad de Laura María Reyes Ramos(Folio 22, cuaderno 2). - Copia del carné de afiliación de la menor a la EPS accionada (Folio 23, cuaderno 2). 2.5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Comfenalco EPS, a través de apoderada judicial, solicitó que se denegara el amparo pretendido por la actora, pues no se encuentra una orden médica proferida por un galeno adscrito a su red de profesionales y, si la demandante tiene una prescripción particular, no la ha allegado para que el Comité Técnico Científico la confirme o confronte con fundamento en criterios médicos y científicos. 2.6. Intervención del Ministerio de la Protección Social El 11 de agosto de 2011, el Ministerio de la Protección Social, a través de apoderado judicial, mediante escrito[1] dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, se pronunció frente al caso objeto de estudio, en los siguientes términos: Las normas que regulan o definen el Plan Obligatorio de Salud -POS-, son los Acuerdos No. 008 de 2009 y 011 de 2010, expedidos por la Comisión Reguladora de Salud -CRES-, los cuales dentro de su contenido no describen el medicamento “Norditropin” razón por la cual la entidad accionada se encuentra en la obligación de suministrarlo siempre y cuando de manera previa se haya acudido ante el Comité Técnico Científico de la EPS, para que sea éste quien apruebe la viabilidad del fármaco para el manejo de las enfermedades que presenta el paciente. Del mismo modo, frente al tratamiento integral advierte que el médico tratante es quien debe precisar los procedimientos que requiere la paciente para determinar si se encuentran incluidos o excluidos del POS. 2.7. Intervención del endocrinólogo pediatra, Dr. León Alberto Manrique Muñoz Mediante escrito dirigido al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y recibido por dicha autoridad judicial el 17 de agosto de 2011[2], el endocrinólogo pediatra Dr. Manrique Muñoz, señaló que aún cuando prescribió el medicamento pretendido en sede de tutela por la señora Ramos Gallardo, lo cierto es que la niña Laura María, en la actualidad no cumple con los requisitos para ser subsidiado por parte del Estado toda vez que la menor se encuentra dentro del intervalo de crecimiento esperado de acuerdo con la estatura de sus padres, ello de conformidad con las normas establecidas por las sociedades científicas. 2.8. Intervención de la endocrinóloga pediatra, Dra. Liliana Mejía Por medio de escrito recibido por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, el 11 de agosto de 2011[3], la endocrinóloga pediatra, Dra. Liliana Mejía, médica adscrita a la entidad accionada, señaló que a la niña Laura María Reyes Ramos, se le practicaron los exámenes y las valoraciones correspondientes las cuales arrojaron que se encuentra dentro de los valores normales y descartaron que la talla baja fuera ocasionada por un déficit en la hormona del crecimiento, así como también que se debiera a problemas en la tiroides, pues las valoraciones realizadas a dicha glándula resultaron normales. Igualmente, les explicó a los padres de la niña que la talla de su hija se debía a herencia familiar, lo cual no implica que genéticamente no sean normales, por lo que el medicamento pretendido no es apropiado para pacientes con contextura baja por herencia genética. 3. Expediente T-3.287.400 3.1. La solicitud El demandante, Julio César de la Hoz Medina, en representación de su hijo, Tomás Jacobo de la Hoz Revelo, interpuso la presente acción de tutela contra Famisanar EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su niño, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización para la práctica de la cirugía denominada paratiroidectomía subtotal y el trasplante de riñón que requiere de manera urgente. 3.2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: - Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, por intermedio de Famisanar EPS, en calidad de cotizante y su hijo como beneficiario. -Tomás Jacobo, tiene 3 años de edad y padece de insuficiencia renal crónica terminal, raquitismo renal e hiperparatiroidismo, enfermedad esta última que lo expone a altos riesgos de sufrir fracturas. -Debido a su complejo cuadro clínico es tratado por parte de la entidad demandada, entre otros, con medicamentos y sesiones de diálisis. -A pesar de lo anterior, no ha existido un avance significativo en las condiciones de salud del niño y, por el contrario, se ha deteriorado aún más su estado, por lo que le fue prescrito por un médico adscrito a su EPS el procedimiento denominado paratiroidectomía subtotal con carácter urgente, el cual no le fue autorizado por la entidad demandada, razón que lo motivó a acudir a la presente acción con el fin de que le sea practicado y para que a su vez, se le autorizara y practicara el trasplante de riñón, recomendado con anterioridad para evitar mayores complicaciones en su estado salud. 3.3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hijo Tomás Jacobo de la Hoz Revelo, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a Famisanar EPS, practicar el procedimiento conocido como paratiroidectomía subtotal y el trasplante de riñón. 3.4. Pruebas En el expediente T-3.287.400 obran las siguientes pruebas: - Copia de la Epicresis del niño Tomás Jacobo, expedida por el Instituto Nacional del Riñón Ltda., el 5 de septiembre de 2011 (Folio 4 y 5, cuaderno 2). - Copia del diagnóstico médico de Tomás Jacobo y el listado de los medicamentos prescritos para el manejo de su enfermedad (Folio 6 y 7, cuaderno 2). - Orden médica original que prescribió el procedimiento de paratiroidectomía subtotal y la recomendación del trasplante para evitar un mayor deterioro en el cuadro clínico del niño (Folio 8, cuaderno 2). - Concepto de la anestesióloga Marta Salazar Polanía, quien recomienda la remisión del menor a un centro que tenga el recurso humano y técnico necesario para el manejoperioperatorio del paciente. (Folio 9, Cuaderno 2). 3.5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Famisanar EPS, a través de apoderada judicial, solicitó que se denegara el amparo pretendido por el demandante, pues a su juicio, al menor se le ha garantizado la atención integral ordenada por los especialistas que lo han tratado. Agrega que, respecto de la solicitud de la paratiroidectomía subtotal, le fue informado al padre del menor de la programación de la cita con cirugía pediátrica para el día 29 de septiembre de 2011, en la Fundación Hospital La Misericordia con el Dr. Iván Darío Medina, debido a que la IPS Cafam, a donde inicialmente se les había remitido, les informó que no contaban con los recursos humanos y técnicos para que le fuera practicado el procedimiento en adecuada forma. Finalmente, con relación al trasplante de riñón, informaron que se encuentran adelantando la revisión del caso para determinar la viabilidad de su práctica, ya que dada la complejidad del diagnóstico del paciente, se requiere de una serie de valoraciones previas por un grupo de especialistas en trasplantes, para que una vez efectuadas, emitan un concepto sobre la pertinencia del procedimiento solicitado pues, entre otras razones, dicha intervención quirúrgica exige de un protocolo de manejo y conceptos técnicos y científicos de los cuales no se pueden apartar. 4. Expediente T-3.297.615 4.1. La solicitud La demandante, Ana Inés Villazón Turizo, en representación de su hijo, Gelvert Polanco Villazón, interpuso la presente acción de tutela contra Ambuq EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeño, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle el suministro del medicamento conocido como Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate que requiere con urgencia para el manejo y el cuidado de la hemofilia tipo A que padece y que le genera un alto riesgo de muerte por los sangrados excesivos a los que se ve expuesto. 4.2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: -Su hijo padece de hemofilia tipo A, acompañada de daño articular, lo que le genera altos riesgos de muerte por sangrados excesivos. -Debido a su compleja enfermedad, le fue ordenado por su médico tratante un procedimiento con Factor VIII de alta pureza estabilizado con Factor Von Willebrand Octanate, sin albumina. -Medicamento que no le fue autorizado por la entidad demandada, razón que la motivó a acudir en sede de tutela, pues si no se le suministra de manera urgente puede generar un alto riesgo a la vida y la integridad del niño. 4.3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hijo Gelvert Polanco Villazón, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a la Asociación Mutual Ser Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS, suministrar el Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate, necesario para el manejo de sus enfermedades. 4.4. Pruebas En el expediente T-3.297.615 obran las siguientes pruebas: - Copia del concepto médico proferido por la especialista en hematología, Dra. Marla Sáenz Rojas (Folio 15 al 17, cuaderno 2). - Fotocopia de la valoración y diagnóstico médico, realizada por la Dra. Sáenz Rojas al niño Polanco Villazón (Folio 18 y 19, cuaderno 2). - Copia de la prescripción médica del fármaco pretendido en la presente tutela(Folio 20, cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Inés Villazón Turizo(Folio 22, cuaderno 2). 4.5. Respuesta de la entidad accionada Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Asociación Mutual Ser Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS, a través del gerente de la regional del Bolívar, solicitó desestimar las pretensiones de la actora, por cuanto a su juicio, no les corresponde brindar el medicamento que el niño requiere, pues no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por intermedio de ellos y, según el reporte suministrado por el Fosyga, su condición actual es de desafiliado de la EPS Saludcoop de la cual su madre es cotizante desde el 2004 y, por tal razón, les resulta injustificable el retiro del pequeño de los servicios de salud que le venían siendo suministrados en calidad de beneficiario, habida cuenta que su progenitora en la actualidad continúa afiliada y cotizando al sistema. 5. Expediente T-3.302.381 5.1. La solicitud La demandante, María Damaris Betancur Gallego, en representación de su nieto menor de edad, Brayan Esneyders Monsalve Jiménez, interpuso la presente acción de tutela contra Humanavivir EPS, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su nieto, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por dicha entidad al negarle la autorización y suministro de pañales desechables, el tratamiento integral para su enfermedad, la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios que requiera, así como también el servicio de transporte domiciliario. 5.2. Hechos La demandante los narra, en síntesis, así: - Su nieto se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por intermedio de Humanavivir EPS. -El pequeño tiene 12 años y padece una parálisis cerebral, razón por la cual requiere del suministro de pañales desechables mensuales, el servicio de transporte para asistir a las respectivas citas médicas que le son prescritas para el cuidado de su enfermedad y el tratamiento integral. -Debido a que no posee capacidad económica para asumir el pago de dichos suministros y gastos, acudió ante la entidad demandada para que le fueran provistos, pero le denegaron lo pretendido aduciendo, entre otras razones, que lo requerido se encuentra excluido del plan obligatorio de salud, POS y, por tanto, le corresponde a la Secretaría de Salud de Bogotá, asumir su entrega. - Inconforme con dicha negativa acude en sede de tutela a solicitar el amparo de las garantías fundamentales de su nieto, las cuales considera menguadas con el actuar de la entidad demandada y para que sea exonerada del pago de toda cuota moderadora o copago que genere el tratamiento del menor. 5.3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su nieto Brayan Esneyders Monsalve Jiménez, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a Humanavivir EPS, brindar el suministro de los pañales desechables mensuales, el servicio de transporte domiciliario, el tratamiento integral y la exoneración de las cuotas moderadoras o copagos. 5.4. Pruebas En el expediente T-3.302.381 obran las siguientes pruebas: - Copia del Registro Civil de Nacimiento de Brayan Esneyders Monsalve (Folio 1, cuaderno 2). - Fotocopia de la prescripción ambulatoria de medicamentos (Folios2 al 4, cuaderno 2). - Fotocopia de la evolución clínica de neuro pediatría (Folios 5 al 8, cuaderno 2). - Copia de la tarjeta de identidad y el carné de afiliación a Humanavivir EPS de Brayan Esneyders Monsalve (Folio 9, cuaderno 2). - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Damaris Betancur Gallego (Folio 10, cuaderno 2). - Copia de los resultados de un RX de cadera practicado a la señora María Damaris Betancur (Folio 11 y 12, cuaderno 2). 5.5. Respuesta de la entidad accionada Humanavivir EPS, no dio respuesta alguna a las pretensiones expuestas por la demandante dentro de su escrito de tutela. 5.6. Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá D. C. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaría de Salud de Bogotá D. C., por intermedio de la Subdirectora de Gestión Judicial, mediante oficio del 26 de octubre de 2011[4], intervino dentro de proceso de la referencia y señaló que efectivamente el menor pertenece al régimen subsidiado, nivel 2, a través de Humanavivir EPS, pero solicitó denegar el amparo por vía de tutela, toda vez que no es posible acceder al suministro de los pañales desechables pues no son prestaciones en salud, sino que, por el contrario, son elementos de aseo e higiene personal, razón por la que ni la EPS accionada, ni la entidad territorial se encuentran en la obligación de asumir su entrega, pues este insumo es responsabilidad de su familia y si no les fuere posible costearlo, entonces puede acercarse a la Secretaría de Integración Social, para solicitar sean incluidos como beneficiarios de algunos de sus programas orientados a sufragar ese tipo de necesidades. 6. Expediente T-3.316.388 6.1. La solicitud El demandante, Lorenzo Sapuy Gómez, en representación de su hija, Diana Lorena Sapuy Ome, interpuso la presente acción de tutela contra Asmet Salud EPS-S y la Alcaldía Municipal de Timaná, Huila, con el fin de que le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeña, a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de los niños, los cuales considera que le son vulnerados por las entidades demandadas, por cuanto no le ha sido adecuado un lugar en su vivienda para que le sean practicadas a su hija las cuatro (4) diálisis peritoneales manuales diarias prescritas por un médico adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud a la que se encuentran afiliados y las cuales requiere con urgencia para el manejo de las múltiples enfermedades que presenta dentro de las que se destaca una infección por torch, retardo psicomotor, hipoalbuminemia, hipertensión arterial secundaria y cefalea frontal permanente e insuficiencia renal, habida cuenta que, debido a la clase de procedimiento, es necesario que se mantengan unas condiciones fitosanitarias mínimas para su práctica, ello con el fin de evitar complicaciones en su cuadro clínico. Condiciones que, en la actualidad, no posee su casa, toda vez que se encuentra en un sector rural rodeada de cultivos y, además, fue construida en bareque y guadua, materiales que generan un peligro mayor, ante la imposibilidad de realizar el proceso requerido de desinfección y esterilización de ambientes. 6.2. Hechos El demandante los narra, en síntesis, así: - Se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, por intermedio de Asmet Salud EPS. - Su hija Diana Lorena, tiene 14 años de edad y padece, entre otras enfermedades, de retraso psicomotor severo, ceguera bilateral, hipoalbuminemia, hipertensión arterial secundaria, antecedentes de infección por torch, cefalea frontal permanente asociada a vómitos, insuficiencia renal crónica y antecedentes convulsivos, las cuales le impiden controlar esfínteres por lo que depende por completo de la colaboración de otra persona para sus cuidados básicos. - Debido a su compleja condición física, le fue ordenado por un profesional adscrito a la EPS a la que se encuentran afiliados, la práctica de cuatro (4)diálisis peritoneales manuales diarias en su residencia, con el propósito de no someterla a traslados repetitivos y evitar que con los excesivos movimientos se le cause un daño mayor. No obstante, aclaró el especialista, que el lugar debe contar con unas condiciones de higiene mínimas para que durante el proceso no se genere un mayor riesgo a la salud de la menor. -Para la práctica del procedimiento prescrito, la entidad demandada le suministra mensualmente los insumos médicos necesarios para las diálisis y, además, capacitó a la madre de la agenciada para que sea ella quien se las efectúe. -Sin embargo, debido a su falta de recursos económicos no les es posible adecuar su vivienda con todos los requerimientos de higiene necesarios para el buen desarrollo de las diálisis, pues habitan en un sector rural y su casa fue construida con guadua y bareque, elementos que no permiten su limpieza y desinfección y porque, además, están rodeados de cultivos y animales de su propiedad, los cuales, a pesar de que los han ido vendiendo para obtener algunos recursos económicos que les permitan suplir las necesidades de la joven, así como también, disminuir el alto riesgo de contagio de alguna infección que complique aún más su estado, no le son suficientes para adecuar el lugar con unas condiciones fitosanitarias óptimas y menos riesgosas para la integridad de la niña. - Razón por la cual le fue suministrada por parte de la IPS Clínica Nefrouros, una carpa con el propósito de salvaguardar a la menor de los riesgos mayores que le ocasionan las actuales condiciones de su vivienda. Carpa que le manifestaron al señor Sapuy le iba a ser retirada y que lo motivó a acudir en sede de tutela ante el acentuado peligro al que se vería expuesta la menor sin la protección mínima que dicho elemento le provee. 6.3. Pretensiones El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean amparados los derechos fundamentales de su hija Diana Lorena Sapuy Ome, a la vida digna, a la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas, realizar la adecuación física de una parte de su lugar de residencia con las condiciones mínimas de higiene para que se le puedan practicar, sin riesgo alguno para la menor, las cuatro (4) diálisis peritoneales manuales diarias que requiere por su complejo cuadro clínico. 6.4. Pruebas En el expediente T-3.316.388 obran las siguientes pruebas: - Copia del diagnóstico médico de la menor Diana Lorena Sapuy Omey de la evolución mensual de las diálisis peritoneales proferida por el médico nefrólogo Dr. Alberto Carvajal Pérez (Folio 7, cuaderno 2). - Remisión de la menor Sapuy Ome a valoración por consulta externa (Folio 8, cuaderno 2). - Fotocopia del carné de afiliación a servicios médicos y de la tarjeta de identificación de Diana Lorena (Folio 9, cuaderno 2). 6.5. Respuesta de las entidades accionadas 6.5.1. Respuesta de Asmet Salud EPS Dentro de la oportunidad procesal correspondiente Asmet Salud EPS, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda presentada por el señor Lorenzo Sapuy Ome en representación de su hija, toda vez que le han brindando todos los tratamientos médicos prescritos a la menor, necesarios para mantener sus condiciones de salud. Igualmente agregaron, que la práctica de las diálisis peritoneales manuales diarias a las que se ve sometida la joven, fueron prescritas por un profesional idóneo, quien según su criterio médico consideró pertinente que fueran realizadas en su lugar de residencia por comodidad para la niña y es éste, en definitiva, quien puede cambiar el tratamiento o la forma en que se realiza. 6.5.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Timaná, Huila Por intermedio del Secretario General y de Gobierno del Municipio[5] de Timaná, Huila, la Alcaldía de dicho municipio ofreció respuesta a los requerimientos y frente al particular señaló que en ningún momento el accionante ha solicitado en forma escrita la donación de materiales para el mejoramiento de su vivienda, agregando además, que tales donaciones se encuentran prohibidas por la ley. Indicaron que el actor debe presentar una solicitud de mejoramiento de vivienda a la Alcaldía Municipal de Timaná, Huila, para que sea incluida dentro de los planes o proyectos de mejoramiento de vivienda para personas vulnerables. No obstante, en su sentir, se debe vincular a Asmet Salud EPS, para que le brinde todas las condiciones y la totalidad del tratamiento necesario para que la paciente lleve de una manera menos penosa su enfermedad. Del mismo modo, mediante declaración rendida[6] ante la unidad judicial de Timaná, Huila, el Alcalde Municipal de dicho municipio, señaló que es médico de profesión por lo que según su criterio, ante el cuadro clínico de la adolescente, se hace necesario mantener unas condiciones de asepsia óptimas con el fin de evitarle mayores complicaciones, por lo que no es prudente ni pertinente el ambiente rural al que, en la actualidad, se ve expuesta, situación de la que se debe responsabilizar a la EPS accionada o a la entidad territorial correspondiente, máxime cuando el municipio no cuenta con los recursos económicos necesarios para adecuar el lugar. No obstante, agregó que la administración le ha colaborado con un auxilio para trasporte equivalente a $130.000. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Expediente T-3.284.633 1.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, ala vida en condiciones dignas y los derechos de los niños de Yeimi Paola Betancourt Zúñiga, presuntamente vulnerados por Cafesalud EPS, por cuanto consideró que dentro del plenario no se constató la existencia de una orden médica que prescribiera el complemento multivitamínico Ensure y los pañales desechables pretendidos. 1.2. Impugnación La anterior decisión no fue impugnada por las partes. 2. Expediente T-3.285.054 2.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, negó el amparo solicitado por la señora Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representación de su hija Laura María Reyes Ramos al considerar que si bien la niña padece de un déficit en la hormona de crecimiento y que le fue prescrito el medicamento pretendido por un profesional particular, lo cierto es que en el presente asunto y según respuesta dada por dicho médico a los requerimientos elevados por esa autoridad judicial, la agenciada, a pesar de tener dicho déficit, se encuentra dentro del intervalo esperado para la estatura de sus padres, razón por la cual no cumple los requisitos médicos para ser subsidiada por el estado. Situación que desvirtúa la necesidad urgente de amparo por medio de tutela. 2.2. Impugnación La parte demandante, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, impugnó el fallo proferido en primera instancia. 2.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia del a quo, fundamentando su decisión en el hecho de que no le asiste obligación alguna a la EPS demandada de entregar el medicamento requerido, pues al haber sido ordenado por un profesional particular, al que acudieron de manera voluntaria, es la madre de la niña la que debe “acarrear” con su valor y con lo que se requiera para el tratamiento que dicho médico le prescriba a la menor. 3. Expediente T-3.287.400 3.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de octubre de 2011, denegó el amparo pretendido por el señor Julio César de la Hoz Medina, en representación de su hijo Tomás Jacobo de la Hoz Revelo, al considerar que si bien los derechos de los niños gozan de una garantía especial y deben ser atendidos de forma diligente, lo cierto es que en este caso en particular, no se evidenció por parte de Famisanar EPS, una actuación negligente, pues, por el contrario, autorizó la práctica de la cirugía denominada paratiroidectomía subtotal para el 29 de septiembre de 2011 a las 11:40 am en la IPS Fundación Hospital La Misericordia y fue el accionante quien no acudió a la cita programada y, quien, además, precisó vía telefónica a la unidad de seguimiento de Famisanar EPS[7], que el motivo de su ausencia fue ocasionado por la falta de tiempo. Igualmente, agregó el fallador, que respecto de la solicitud de trasplante de riñón requerida, tampoco se evidencia una actuación temeraria o caprichosa de la EPS, sino que, por el contrario, debido a la complejidad del procedimiento pretendido, es necesario para su práctica, la valoración de varios especialistas de manera previa para que sean ellos quienes determinen, según argumentos científicos, la viabilidad del trasplante, lo cual en la actualidad se viene adelantando de manera pronta por la entidad accionada. 3.2. Impugnación La anterior decisión no fue impugnada por las partes. 4. Expediente 3.297.615 4. 1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué, Bolívar, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, denegó el amparo de los derechos fundamentales del menor Gelvert Polanco Villazón, a la salud, a la vida en condiciones dignas y los derechos de los niños, alegados por la señora Ana Inés Villazón Turizo y presuntamente vulnerados por la Asociación Mutual Ser Barrios Unidos de Quibdó, Ambuq EPS, al no suministrarle el Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate, requerido por el niño para tratar la hemofilia tipo A que padece y que le genera riesgos de muerte por sangrados excesivos y daño articular, por cuanto a juicio del fallador, el pequeño no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni en el régimen contributivo ni el subsidiado, según lo constató en la base de datos del FOSYGA. Igualmente, en la actualidad la madre del pequeño se encuentra afiliada en el régimen contributivo por intermedio de Saludcoop EPS, en calidad de cotizante, desde el 1 de diciembre de 2004, y no existe justificación alguna que permita motivar las razones que la llevaron a retirar al niño de su calidad de beneficiario. Por lo que al encontrarse acreditada la falta de legitimación por pasiva, consideró dicha autoridad judicial que no era viable el amparo requerido. 4.2. Impugnación Decisión que no fue impugnada por las partes. 5. Expediente T-3.302.381 5.1. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D. C., mediante providencia del 1 de noviembre de 2011, negó el suministro de los pañales desechables y del servicio de transporte domiciliario pretendido por la señora María Damaris Betancur en representación de su nieto Brayan Esneyders Monsalve Jiménez, por considerar que la accionante no demostró su poca capacidad económica para asumir su costo, sin embargo, concedió la pretensión encaminada a obtener el tratamiento integral, lo cual incluye la prestación de todos los servicios, procedimientos y medicamentos necesarios para el manejo de la enfermedad presentada por el menor. 5.2. Impugnación Providencia que fue apelada por Humanavivir EPS, el 16 de noviembre de 2011, bajo el argumento según el cual, es deber de la Secretaría de Salud de Bogotá, asumir el suministro de todos los medicamentos y servicios de salud que se encuentren excluidos del POS-S. Solicitud que fue rechazada, pues fue elevada de manera extemporánea. 6. Expediente T-3.316.388 6.1. Decisión de primera instancia La Unidad Judicial Municipal de Timaná, Huila, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, concedió el amparo solicitado por el señor Lorenzo Sapuy Gómez en representación de su hija Diana Lorena Sapuy Omeal considerar que: ü El lugar en donde actualmente se le practican a la adolescente las diálisis peritoneales manuales no cuenta con las condiciones mínimas de asepsia que debe tener un sitio para asegurar que con los factores externos que se encuentran en el ambiente, no se genere un mayor riesgo para las ya deterioradas condiciones de salud de la pequeña, máxime si se tiene en cuenta que su residencia fue construida en bareque. ü La pequeña no puede ser sometida a traslados repetitivos para su tratamiento, pues le son necesarias la práctica de cuatro (4) diálisis diarias por lo que si se transporta constantemente, dichos movimientos pueden resultar perjudiciales para su estado de salud y, además, económicamente la familia no tiene la capacidad financiera para asumirlos. ü Con el uso de la carpa no se garantiza el cumplimiento de los postulados constitucionales con relación a la protección de que disfrutan los niños, y que comprende todos los procedimientos, tratamientos y servicios de una manera óptima que permita asegurar su rehabilitación o por lo menos unas condiciones de vida más dignas, situación que no ocurre en el presente asunto, toda vez que la carpa en la que se le prestan los servicios atenta contra la dignidad humana de la niña. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a Asmet Salud EPS, adecuar de manera pronta el sitio en que se le practican las diálisis a la joven y prestarle la atención integral a sus enfermedades con el fin de evitar el riesgo que se le está generando debido a la falta de los requisitos mínimos de esterilización e higiene. No obstante, agregó que si ello no fuere posible, entonces deberá proceder a variar el sitio de aplicación de los procedimientos y practicarlos en la Institución Prestadora de Salud más cercana. 6.2. Impugnación La parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, impugnó el fallo proferido en primera instancia argumentando que económicamente les resulta muy oneroso adecuarle el lugar de residencia de la agenciada o sufragarle los gastos de los cuatro (4) traslados diarios que requiere junto con los de su acompañante. 6.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila, mediante fallo proferido el 15 de noviembre de 2011, revocó la sentencia de primera instancia fundamentando su decisión en que dentro del plenario no obra concepto médico que permita inferir que el lugar en donde se le están practicando las diálisis no cumple con las exigencias fitosanitarias necesarias, por lo que mal haría entonces el juez constitucional en deducir tal cosa sin sustento médico-científico. Agregó que las circunstancias que afronta la joven le han sido tratadas de forma adecuada, pues con la carpa facilitada por la unidad renal Nefrouros, no se genera riesgo y se acondiciona el lugar apropiadamente para las sesiones de diálisis necesarias. 7. Resumen Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera: Exp. Actor(a) /Ent. Demandada Petición Decisiones de instancia Primera Segunda T-3.284.633 Accionante: Gladis Zúñiga Scarpetta en representación de su hija Yeimi Paola Betancourt Zúñiga. Demandado: Cafesalud EPS -Complemento multivitamínico Ensure. -120 pañales desechables mensuales. -Atención médica especializada en centro de primer nivel. Negó Confirmó T-3.285.054 Accionante: Fernanda Patricia Ramos Gallardo en representación de su hija Laura María Reyes Ramos Demandado: Comfenalco EPS -Medicamento Norditropin 15 udamp, prescrito por un médico particular. Negó Confirmó T-3.287.400 Accionante: Julio César de la Hoz Medina en representación de su hijo Tomás Jacobo de la Hoz Revelo. Demandada: Famisanar EPS -Requiere una paratiroidectomía subtotal. - Trasplante de riñón. Negó - T-3.297.615 Accionante: Ana Inés Villazón Turizo en representación de su hijo Gelvert Polanco Villazón Demandando: Ambuq EPS. -El suministro del Factor VIII enriquecido con Factor Von Willewbrand Octanate. Negó - T-3.302.381 Accionante: María Damaris Betancur en representación de su menor nieto Brayan Esneyders Monsalve Jiménez. Demandada: Humanavivir EPS -Autorización y suministro de pañales desechables. -Tratamiento integral. -Exoneración de las cuotas moderadoras y copagos para los servicios prestados. -Servicio de transporte domiciliario. Negó - T-3.316.388 Accionante: Lorenzo Sapuy Gómez en representación de su hija Diana Lorena Sapuy Ome Demandada: Alcaldía Municipal de Timaná y Asmet Salud EPS Requiere de la adecuación física de su lugar de habitación para que le puedan ser practicadas sin riesgo fitosanitario alguno, las cuatro (4) sesiones de diálisis peritoneales manuales diarias ordenadas por su médico tratante. Concedió Revocó III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Esta Sala de Revisión consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes dentro de los expedientes y poder de esta manera mejor proveer, por lo que, por intermedio de diferentes autos, requirió a las partes para que allegaran a esta Corporación el material probatorio faltante. Adicionalmente, con ocasión de que en algunos casos no se había integrado debidamente el contradictorio, se procedió a poner en conocimiento de las partes no vinculadas y con interés legítimo en los asuntos tratados el contenido de las demandas de tutelas. En consecuencia, resolvió lo siguiente: 1. Expediente T-3.284.633 1.1. Dentro del expediente T-3.284.633 se ordenó vincular a la Secretaría de Salud del Huila y ponerla en conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por la señora Gladis Zúñiga Scarpetta en representación de su hija Yeimi Paola Betancourt Zúñiga, así: “PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la Secretaría de Salud del Huila, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-3.284.633, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, actúen en los términos previstos en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”[8] Dentro del término procesal correspondiente la Secretaría de Salud del Huila, dio respuesta al requerimiento elevado por esta Corte, mediante oficio remitido vía fax el 27 de febrero de 2012[9], allegado por correo certificado el 29 de febrero de 2012[10], manifestando que la atención a la niña Betancourt Zúñiga debe ser suministrada de forma integral por parte de Cafesalud EPS, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 011 de 2010[11], según el cual, los menores de 18 años tienen derecho a la totalidad de beneficios del POS, hecho que incluye los procedimientos, citas especializadas, medicamentos y demás insumos que requiera para el manejo de sus enfermedades. Precisó dicha Secretaría, que ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, Huila, cursa otra acción de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos. Finalmente, señaló que en sus archivos no se encuentra ninguna solicitud de servicios pendiente por parte de la accionante o de la EPS Cafesalud a nombre de Yeimi Paola Zúñiga Scarpetta, razón por la cual no han vulnerado ningún derecho fundamental de los mencionados en el escrito de tutela, por lo que requieren que se les exonere de toda responsabilidad y en su lugar, se condene a la EPS Cafesalud. 1.2. Igualmente se ofició a la accionante para que en un término no mayor a los tres días siguientes a la notificación del Auto allegara a esta Sala lo siguiente: “TERCERO.- Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos Gladis Zúñiga Scarpetta, (…) para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Cuál es su situación económica actual. · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a). · Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud que presenta su hijo(a). Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”[12] Requerimientos frente a los cuales la señora Gladis Zúñiga Scarpetta guardó silencio. 2. Expediente T-3.285.054 2.1. Dentro del expediente T-3.285.054 se ofició a la señora Fernanda Patricia Ramos Gallardo, para que aportara la siguiente información: “TERCERO.- Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos (…), Fernanda Patricia Ramos Gallardo, (…), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto mensual de sus ingresos. · Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. · Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. · Cuál es su situación económica actual. · Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. · Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). · Cuál es el estado de salud actual de su hijo(a). · Y del mismo modo se sirvan allegar las copias de las prescripciones médicas proferidas por profesionales (particulares o adscritos a la EPS a la que se encuentran afiliados), con relación a los problemas de salud que presenta su hijo(a). Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”[13] El 27 de febrero de 2012[14], la señora Fernanda Patricia Ramos Gallardo, mediante escrito dirigido a la Secretaría de esta Corporación, dio respuesta a los requerimientos elevados por este Tribunal y frente al particular señaló que: ü En la actualidad se desempeña como empleada mediante contrato laboral a término fijo por un período de un año, con un ingreso mensual de $881.000. ü Tiene un vehículo modelo 1998, avaluado en el comercio en $6.000.000. ü Es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a sus 2 hijos menores de edad. ü Tiene unos gastos fijos mensuales equivalentes a $790.000 Del mismo modo, agregó que su hija tiene una diferencia considerable de estatura con relación a sus compañeras de colegio de la misma edad, situación que le ha generado problemas psicológicos, pues en repetidas ocasiones se ha visto expuesta a burlas con ocasión de su condición física, razón por la cual requiere con urgencia el tratamiento de hormonas para su crecimiento, habida cuenta que según el concepto proferido por el especialista, tan solo le quedan 4 años para alcanzar su estatura final y luego de dicho tiempo ya no existe posibilidad alguna para solucionarlo. 3. Expediente T-3.287.400 3.1. Dentro del expediente T-3.287.400 se decretaron las siguientes pruebas: “TERCERO.- Por Secretaría General, oficiar a los ciudadanos (…), Julio César de la Hoz Medina, (…), para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirvan informar a esta Sala: · De qué actividad económica deriva sus ingresos. · Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa señale el monto me...

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