T-322-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-322/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre el
requisito de inmediatez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto el actor dejó pasar más de un año para instaurar la acción
Referencia:
expediente T-1760618
Acción de tutela instaurada por Servando
Latorre contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil
ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
las sentencias de tutela proferida el 19 de julio de 2007 y el 20 de septiembre
del mismo año por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado
respectivamente, mediante las cuales negó el amparo solicitado por el señor
Servando Latorre.
I.
ANTECEDENTES.
El accionante considera que el
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de una sentencia
dictada el 27 de abril de 2006 en un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho adelantado contra el INPEC, le vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad, la defensa técnica y el debido proceso.
1.
Hechos de la
petición.
Los hechos sobre los cuales se apoyó la petición de
amparo del señor Latorre son los siguientes.
1.
Explica que luego de
haber aprobado el curso correspondiente en la Escuela Penitenciaria Nacional,
ingresó a laborar el 4 de febrero de 1985 en el Ministerio del Interior y de
Justicia- Dirección General de Prisiones en el cargo de guardián de prisiones
5175-02.
2.
Asegura que trabajó de
forma ininterrumpida para dicha Institución desde el 4 de febrero de 1985 hasta
el 10 de julio de 2000, “fecha que fue retirado supuestamente por
inconveniencia en la entidad”.
3.
Mediante resoluciones
núms. 018 de 1998 y 0061 de 1999, la Junta de Carrera del INPEC, inscribió al
accionante en la carrera penitenciaria, con el rango de dragoneante.
4.
Afirma el apoderado del
peticionario que “El día 30 de Mayo de 2000 mi representado fue llamado a
junta de carrera a efectos de darle a conocer la solicitud de su retiro por
inconveniencia en la institución, a la cual compareció sin estar acompañado de
su defensor. Como consta en el Acta 106 levantada por la Junta Asesora del
Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, al señor SERVANDO LATORRE
exclusivamente se le dio a conocer sobre la existencia de la solicitud de su
retiro por inconveniencia, sin correrle traslado de cargo alguno en su contra
que ameritara tal pedimento, en tanto el convocado hizo saber a la Honorable
Junta el desconocimiento sobre los motivos de tal petición y en esos términos
se dio por terminada la reunión de la Junta Asesora”.
5.
Explica el peticionario
que, a consecuencia del llamamiento a Junta Asesora, el mismo 30 de mayo de
2000, aquélla emitió concepto favorable para su retiro por inconveniencia en el
servicio, “sin explicar en su contenido los motivos que llevaron a la
Corporación a tomar tal decisión”.
6.
Mediante resolución núm.
2144 del 6 de julio de 2000, emanada del Director del INPEC, se ordenó el
retiro del accionante por inconveniencia.
7.
Sostiene que dentro del
término legal demandó el mencionado acto administrativo ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, habiendo solicitado el reintegro al servicio, así como el pago de
todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
8.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004,
declaró la nulidad del acto que ordenó el retiro por inconveniencia del
peticionario, ordenando su reintegro y cancelación de todos los emolumentos
dejados de percibir.
9.
El INPEC apeló el fallo
adverso.
10.
El Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, revocó
la citada providencia, negándole las pretensiones al actor.
11.
Argumenta que el 1º de
diciembre de 2006, la Corte Constitucional, en sentencia T- 1023 de 2006, dejó
sin efectos unas sentencias proferidas por diversos Tribunales Administrativos
del país, al igual que por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de
Estado, en casos semejantes al suyo.
12.
Por último, estima el
accionante que la providencia adoptada el 27 de abril de 2006 por el Consejo de
Estado, con ponencia de la Magistrado Ana Margarita Olaya Forero, “incurrió
en una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente establecido por
la Corte Constitucional en sentencias C- 108 y C- 595 de 1995”.
Con base en los anteriores hechos, el accionante
solicita lo siguiente:
“Dejar sin efectos la sentencia el (sic)
Honorable Consejo de estado (sic) Sección Segunda, Subsección A, fechada el 27
de abril de 2006, dentro del expediente 25000-23-25-000-2000-07495-01, con
ponencia de la Magistrado (sic) ANA MARGARITA OLAYA FORERO por haber incurrido
en vía de hecho por desconocimiento del precedente establecido por la Corte
Constitucional en sentencia C- 108 y C- 595 de 1995, al pronunciarse sobre la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por SERVANDO
LATORRE.
Ordenar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, proceda en el término perentorio que se designe
a emitir nuevamente el respectivo fallo dentro de las (sic) acción de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por SERVANDO LATORRE contra las
resoluciones nos. 2144 del 6 de julio de 2000, emanada por el DIRECTOR GENERAL
DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, dando cabal
aplicación, en esta oportunidad, al alcance del derecho de defensa y del debido
proceso de mi mandante inscrito en carrera penitenciaria y carcelaria retirado
por inconveniencia del servicio”.
2. Respuesta de las autoridades públicas accionadas.
Los integrantes de la Sección Segunda, Subsección A
del Consejo de Estado guardaron silencio, al igual que el Director del INPEC,
quien había sido vinculado al proceso.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 19 de julio de 2007, decidió rechazar por improcedente el amparo
solicitado por cuanto “La cosa juzgada es una institución fundada no
solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en
el principio de seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas
ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la
competencia de otras jurisdicciones incluso por indebidas interpretaciones
jurídicas o probatorias”.
4. Impugnación.
El accionante impugnó alegando que la postura según la
cual la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales
conduciría a que las decisiones adoptadas por la rama judicial pudiesen
contrariar la Constitución. Reitera asimismo los argumentos planteados en la
solicitud de amparo e insiste en que la Corte Constitucional ha aceptado de
manera constante la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
5. Sentencia de segunda instancia.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante
sentencia del 20 de septiembre de 2007, confirmó la decisión adoptada por la
Sección Cuarta de la misma instancia judicial.
Luego de transcribir extensos apartados de la
sentencia C- 543 de 1992, sostiene que “aún antes de la citada sentencia de la
Corte Constitucional, esta Sala, había sostenido la improcedencia de la tutela
respecto de las providencias judiciales, puesto que su aceptación implica el
desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica e
incluso la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la
Carta Política”.
6. Pruebas.
En el expediente reposan las siguientes pruebas
documentales relevantes.
- Petición de amparo.
- Fotocopia de las resoluciones núms. 018 de 1998 y
061 de 1991 mediante las cuales se inscribió en carrera penitenciaria al
accionante.
- Fotocopia del oficio mediante el cual el Director de
la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá solicitó a la Junta Asesora el retiro del
dragoneante Servando Latorre.
- Fotocopia del acta 106-1 de 30 de mayo de 200 donde
consta el concepto emitido por la Junta Asesora.
- Fotocopia del acta núm. 2144 de 6 de julio de 2000,
emanada del INPEC en la cual se decide retirar por inconveniencia al
peticionario.
- Fotocopia de las sentencias proferidas por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Problemas jurídicos.
El presente caso se trata de un funcionario que había
ingresado a la carrera penitenciaria en 1999, habiendo permanecido vinculado al
INPEC hasta el 10 de julio de 2000, fecha en la cual fue retirado del servicio
por inconveniencia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia del 7 de octubre de 2004 decidió anular el acto administrativo
mediante el cual fue desvinculado el peticionario del INPEC, ordenando en
consecuencia su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de
percibir. La anterior providencia fue revocada por la Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 27 de abril de 2006.
Sólo hasta el 4 de julio de 2007, es decir, más de un año después, el
señor Latorre instauró acción de tutela contra la sentencia proferida por el
Consejo de Estado, alegando vulneración al derecho al debido proceso e
igualdad.
Presentada la situación fáctica la Sala reiterará su
jurisprudencia en cuanto a los siguientes aspectos: (i) causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
examen acerca del requisito de la inmediatez en materia de acción de tutela
contra providencias judiciales; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Causales genéricas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial.
Reiteración.
Procede esta Sala de Revisión a
estudiar las líneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporación[1] en torno a lo que en los primeros años se
denominó vías de hecho y que posteriormente se calificó como causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
los cuales regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias
judiciales. La Sala Plena de la misma adoptó dicha decisión tras considerar que
las disposiciones referidas contravenían la Carta Fundamental en tanto eran
contrarias al principio de autonomía funcional de los jueces, afectaban la
estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones,
lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jurídica y el interés
general.
No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte
ha determinado que la acción de tutela resulta procedente cuando se pretenda
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se
hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la
acción de tutela por parte de las autoridades públicas y, en particular, de las
autoridades judiciales.
En sentencia T-231 de 1994 se
establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia
excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por
configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en
una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar
cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente
para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
(iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y,
(iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
En sentencia T-327 de 1994, la
Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a
fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial.
Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del
juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad
subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de
los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa
judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo
transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración
hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es
eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[2].
Posteriormente, en sentencia
T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de
procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó
que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean
afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los
siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii)
defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v)
violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.
De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es
el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados
mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes
requisitos generales[3]:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor agotar
todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos
fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Así mismo, se han estructurado los requisitos
especiales de procedibilidad[5] de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por vía de
tutela de la actividad judicial, y están asociados con las actuaciones
judiciales que conllevan una infracción de los derechos fundamentales. En
efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefinió la teoría de los defectos,
así:
a. Cuando el funcionario judicial que profirió la
sentencia impugnada carece de competencia, defecto orgánico.
b. Defecto procedimental, se presenta cuando la
violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es
consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.
c. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales
se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de
los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las
pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio
contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto fáctico).
d. Cuando la violación de los derechos fundamentales
por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de
que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración
de justicia, lo que corresponde a la denominada vía de hecho por consecuencia[6].
e. Cuando la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se
contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.
f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
g. Desconocimiento del precedente, esta causal se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. Debe tenerse en cuenta que el precedente
judicial está conformado por una serie de pronunciamientos que definen el
alcance de los derechos fundamentales mediante interpretaciones pro homine, esto
es, aplicando la interpretación que resulte mas favorable a la protección de
los derechos fundamentales.
Lo anterior no es obstáculo para que en virtud de los
principios de autonomía e independencia de la labor judicial, los jueces de
tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento
tendrán la carga argumentativa, es decir, deberán señalar las razones de su
decisión de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.
En relación a la aplicación del precedente, esta Sala
de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta
utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los
hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los
supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del
caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado
en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.”
Por último, cabe destacar que sólo el
desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta
Corporación puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por
una Sala de revisión por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha
manifestado de manera reiterada esta Corte, de allí que, si bien la Sala Plena
puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus
fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente
constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión[7].
h. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez
se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración, por alguna de las partes en el proceso[8].
La aplicación de esta doctrina constitucional, tiene
un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de
independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la
acción de tutela. Por esta razón, las causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma
evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento
judicial objeto de cuestionamiento[9].
Además de lo anterior, para que la solicitud de amparo
sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato según el cual
ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial,
o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de
2003 y T-996 de 2003, esta Corporación resumió los requisitos de tipo formal
para la procedencia de la acción de tutela, así:
“a) Es necesario que la persona haya
agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual
fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con
ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de
la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera
fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues
no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
“b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo
circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la
persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la
rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.
“c) Finalmente, existe la opción de acudir
a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de
evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para
la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no
han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la
adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional
solamente podrá intervenir de manera provisional.”
4. El requisito de la inmediatez en materia de acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha considerado de
manera constante que, si bien la acción de tutela puede ser interpuesta en
cualquier tiempo, es decir, que no existe realmente un término de caducidad
para la presentación de la misma, igualmente ha estimado que, dada su
naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser elevada en un plazo
razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental
es inminente y realmente produce un daño palpable.
Sobre dicho particular, valga citar algunas
consideraciones de la primera sentencia que abordó de fondo el tema, la SU-961
de 1999:
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo
fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental
el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.”
Posteriormente, en sentencia T-684 de 2003 esta Corte
estableció algunas reglas para la determinación de la procedibilidad de la
acción de tutela respecto al principio de inmediatez:
“La Corte Constitucional en otras
oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido
a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la
determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos
factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[10]
En este orden de ideas, la razonabilidad
del término de presentación de la acción de tutela dependerá de las
circunstancias del caso concreto, sin que resulte posible establecerlo a
priori. En tal sentido, en sentencia T- 1140 de 2005 consideró lo
siguiente:
“En efecto, el juez en cada caso debe
sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen
a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una
proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la
acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa
que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin
perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal
manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso
del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u
omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía
desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea
eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible.
En relación con la presentación de acciones
de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado
término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la citada
sentencia T- 1140 de 2005 consideró la Corte lo siguiente:
“De lo anterior, puede inferirse que la
razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe
estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos
judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad
del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan
ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las
posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del
accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado
por el paso del tiempo.
Más recientemente, la Corte en sentencia
T- 587 de 2007 estimó que la acción de tutela interpuesta contra una
providencia carecía de falta de inmediatez, como quiera que había transcurrido
más de un año desde la ejecutoria del fallo.
5. Resolución del caso concreto.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de octubre de 2004 decidió anular el
acto administrativo mediante el cual fue desvinculado el peticionario del
INPEC, ordenando en consecuencia su reintegro y el pago de todos los
emolumentos dejados de percibir. La anterior providencia fue revocada por la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 27
de abril de 2006. Sólo hasta el 4 de julio de 2007, es decir, más
de un año después, el señor Latorre instauró acción de tutela contra la
sentencia proferida por el Consejo de Estado, alegando vulneración al derecho
al debido proceso e igualdad.
Al respecto, la Sala observa que (i) no obra en el
expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en
cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia proferida
por el Consejo de Estado; (ii) tampoco se está en presencia de un sujeto de
especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de
especial indefensión; y (iii) que se ha sobrepasado el plazo razonable para
instaurar una acción de tutela contra una sentencia que se encuentra
ejecutoriada.
Por las anteriores razones, la Sala de
Revisión confirmará los fallos de amparo proferidos el 19 de julio de 2007 y el
20 de septiembre del mismo año por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de
Estado respectivamente, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por el
señor Servando Latorre.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias proferidas el 19 de
julio de 2007 y el 20 de septiembre del mismo año por las Secciones Cuarta y
Quinta del Consejo de Estado respectivamente, mediante las cuales se negó el
amparo solicitado por el señor Servando Latorre.
SEGUNDO. LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-322 DE
2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Desconocimiento
del precedente judicial no constituye una vía de hecho judicial (Salvamento de
voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por cuanto el requisito de inmediatez no tiene sustento constitucional, legal
ni jurisprudencial (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1.760.618
Acción de tutela instaurada por Servando
Larrote contra el Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar salvamento de voto
frente a esta decisión, para lo cual me referiré en primer término a nuestro
sistema jurídico como un sistema de leyes frente al modelo del sistema de
precedentes, y la vía de hecho judicial; y en segundo lugar, reiteraré mi
posición jurídica respecto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de
la acción de tutela.
1. Para el suscrito magistrado el ordenamiento
jurídico colombiano constituye un sistema de reglas y leyes y no un sistema de
precedentes, tal y como lo establece el artículo 230 de la Constitución
Nacional, en el sentido de que los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley y que los demás criterios, tales como la
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial.
En este sentido, considero que tal como lo dispone la
norma superior, los jueces se encuentran bajo el mandato categórico de la ley,
y la jurisprudencia constituye sólo un criterio auxiliar.
Ahora bien, en materia de la jurisprudencia
constitucional, para el suscrito magistrado es claro que de conformidad con el
artículo 243 Superior y los artículos 21 y 23 del Decreto 2067 de 1991, las
sentencias de constitucionalidad de esta Corporación tienen el valor de cosa
juzgada constitucional con efectos erga ommes, siendo de obligatorio
cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, constituyendo un
criterio auxiliar para las autoridades.
De otra parte y en relación con las sentencias de
tutela, caso que nos ocupa, éstas sólo tienen efectos inter partes, esto
es, surten efectos en el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por esta razón considero que no se puede argumentar
que constituye una vía de hecho judicial el desconocimiento del precedente, tal
y como se argumenta en la presente tutela –pág. 10-, ya que de un lado, nuestro
sistema jurídico no sigue un modelo de precedentes sino un modelo de reglas,
esto es, de leyes, y de otro lado, en el caso específico de la jurisprudencia
constitucional en materia de tutela, ésta que sólo produce efectos inter
partes.
2. En relación con el argumento de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como lo he sostenido en
varias oportunidades, considero que la inmediatez es
un concepto de creación jurisprudencial que ha hecho referencia a la diligencia
exigida para la interposición de la acción. Específicamente, este
requisito de procedibilidad ha sido utilizado por la Corte Constitucional para
denotar la actividad y prontitud de quien busca proteger sus derechos
fundamentales. En esencia, la inmediatez implica la actitud expedita de quien
ha visto afectados sus derechos fundamentales.
No obstante, debo afirmar que de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, no existe un
término para la interposición de la acción de tutela. Así mismo, aunque el
artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de
tutela, establecía un término de caducidad de la acción, mediante la sentencia
C- 543 de 1992 la Corte Constitucional decidió la inexequibiliad de esta
disposición. En efecto, en dicha sentencia esta Corporación sostuvo:
“a) Inconstitucionalidad de la
caducidad
El artículo 86 de la Constitución Política
establece que toda persona "tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos
fundamentales...".
( … )
Resulta palpable la oposición entre el
establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo
estatuído en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede
intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo
hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya
expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el
Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los
jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura
descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la
preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad,
además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a
los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.”
En consecuencia, ni la Constitución, ni la
Ley, ni la jurisprudencia establecen un término para la interposición de la acción de tutela.
Dado lo anterior, en aplicación de lo
indicado, el argumento expuesto en la sentencia T-322 de 2008 para confirmar
las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo invocado, esto es,
el incumplimiento del requisito de inmediatez, resulta inaceptable. En efecto,
considero que ante la solicitud de amparo invocada, se debió determinar si era
menester proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y no
declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento de un requisito
que no tiene sustento constitucional, legal ni jurisprudencial.
En virtud de lo manifestado, estimo que la
presente acción de tutela es procedente, y en tal sentido, se debió adelantar
el estudio sustancial de los hechos y consideraciones expuestos por el
accionante, así como de las sentencias de tutela de instancia.
Por las razones
anotadas anteriormente, salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver sentencias
T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisión.
[2] Ver sentencia
T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.
[3] En esta
oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005.
[4] Sentencia T-698
de 2004.
[5] Esta
clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada
en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004,
T-690 de 2005, entre otras.
[6] Ver sentencia
SU-014 de 2001.
[7] Ver Auto A-330
de 2006.
[8] Al respecto
pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de
2000.
[9] Sentencia
T-933 de 2003, entre otras.
[10] En esta misma
línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.