T-322-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-322/07
ESTADO-Garante de los derechos de las personas privadas de la libertad
DERECHOS DEL
INTERNO-Deber del estado de garantizarlo
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de
garantizarlo
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Fundamental/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Respeto/ DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA
DEL INTERNO-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA
DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el
derecho internacional
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Función resocializadora
DERECHOS DEL
INTERNO-Límites razonables proporcionales
CONGRESO DE
LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE-Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de
aseo
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Protección vía acción de
tutela
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Regulación
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Ubicación de los reclusos
Referencia:
expediente T-1476005
Acción de
tutela instaurada por Álvaro Santana Benavides y otros, contra el
Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Girón, su Director, el Jefe
de la Oficina Jurídica y el Coordinador del CET.
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil
siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, Santander, dentro del
trámite de la acción de tutela de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. Alvaro Santana Benavides, Braulio
Augusto Sánchez Acosta, Pablo Emilio Niño Caballero, Gamaliel Echeverry Rocha,
Milton Ferney Romero Téllez, Carlos Acisclo González Vargas, Johanny Alexander
Sanmiguel Quintero, Luis Alexander Escamilla Valbuena y Giovanny Hornero
Castañeda, presentaron acción de tutela en contra del Establecimiento
Penitenciario de Alta Seguridad de Girón, y el Director del mismo, José Alfonso
Bautista Parra, el Jefe de la Oficina Jurídica, Capitán Fernández Cuartas y el
Coordinador del CET, Estiven Garrido. Los accionantes consideran que el
Establecimiento Penitenciario, por medio de sus autoridades acusadas, viola sus
derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, a la libertad y de
petición, al no asegurar que las personas que se encuentran recluidas allí,
estén organizadas y separadas de acuerdo a su fase de tratamiento, al no
permitirles lavar adecuadamente sus prendas de vestir y al no tramitar
debidamente los beneficios administrativos.
2. Con relación al primer reclamo, la
acción de tutela sostiene lo siguiente,
“En el artículo 63 de
la Ley 65 de 1993, habla sobre la clasificación de los internos y para nosotros
es indispensable el estar separados por fase de tratamiento, como lo contempla
dicho artículo ‘…de acuerdo a su fase de tratamiento …’ debido al
riesgo, que nos representa el convivir con internos clasificados en alta
seguridad (período cerrado), ya que ellos necesitan medida precautelativas que
ameritan espacios y tratamientos restrictivos, muy diferente al tratamiento que
necesitamos nosotros como internos clasificados en fase de mediana seguridad
(período semiabierto) y que conlleva a violentar el derecho fundamental a la
vida y a la integridad física, todo esto porque los funcionarios encargados de
asignación de patios y celdas no han tomado en cuenta que no podemos estar
revueltos, incluso debemos estar separados tomando como base el hecho punible,
la personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental; y es
desconcertante que los mencionados funcionarios no tomen en cuenta tan siquiera
el hecho de estar junto a compañeros con tratamiento siquiátrico, dictaminado
por médicos encargados por ellos. Es tanto así que los señores encargados del
cuerpo colegiado (CET), entre sus funciones se encuentra la de mantener una
estrecha relación con la junta de distribución de patios y celdas, para que le
facilite una distribución más objetiva de la población interna, mirando los
criterios, la personalidad, la evaluación social y moral del interno, pasando
por encima de su función generando una zozobra entre nosotros. Es tanto la
negligencia de los cuerpos colegiados que por más de un año de haber sido
clasificados en fase de mediana seguridad, nos tiene viviendo en un pabellón de
alta seguridad, como lo es el pabellón N° 6.
Respecto a la seguridad
es indispensable que se haga una inspección tanto a la estructura física, como
a los libros de minuta del pabellón donde se vislumbra una falta total de
seguridad, ya que aunque existen 3 garitas, solo hay vigilancia en una y no permanente,
igualmente existen 2 cámaras de seguridad y ninguna de ellas funciona,
acarreando un alto grado de inseguridad, hasta el punto que en el transcurso de
3 meses han ocurrido hechos de sangre, sin poderse identificar los causantes y
pruebas de esto, se encuentran en las minutas del área de sanidad, donde se
llevan a los internos para su curación; y es importante resaltar la sentencia
T-596 de diciembre 10 de 1992 la cual dice ‘… las personas recluidas en
establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del estado. Ello
implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los
reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario, …’
Por otra parte es tanta
la negligencia del cuerpo de custodia y vigilancia que a escasos 3 metros de su
puesto de vigilancia, han arrancado una puerta metálica y taponado otra a
escasos dos metros, dejando incluso allí un dragoneante encerrado; es aquí
donde nos preguntamos ¿qué podemos esperar para nuestra integridad física, sino
existen medios para vigilar la estructura física?, que es una responsabilidad
del cuerpo de custodia según el artículo 46 de la Ley 65 de 1993.”
3. Con relación a la restricción en las
condiciones higiénicas básicas, específicamente, la imposibilidad de lavar
adecuadamente sus prendas de vestir, la acción sostiene,
De igual forma la Corte
Constitucional en la sentencia T-596 dice ‘… existe una diferencia
cualitativa entre la falta de confort propia de un establecimiento carcelario y
la falta de servicios de higiene básicos. Lo primero es el resultado directo e
inevitable de los de los rigores del aislamiento social y de la pena; lo
segundo es la causa de un tratamiento deliberadamente degradante y cruel …’.
Es así como desde el mes de diciembre de 2005, hasta la fecha no se ha podido
mandar a lavar la ropa, debido a que la máquina se dañó y no ha sido posible
que la Dirección gestione su arreglo; esto no sería mayor problema si la
estructura de este establecimiento tuviera lugares precisos donde lavar
(lavaderos) y aún más si el agua fuera permanente, ya que solo la colocan por
espacio de 5 minutos dentro de las celdas a las 8:00pm y 6:00am, no dando
tiempo a lavar dichas prendas dignamente.”
4. Finalmente, con relación a la
negligencia en la resolución de las peticiones del beneficio administrativo de
hasta 72 horas, señalan los accionantes lo siguiente,
“Es preciso resaltar la
negligencia de la parte jurídica ya que todos los internos con derecho al
beneficio administrativo de hasta 72 horas, han sido rezagados a esperar de
forma indefinida que la oficina se digne a estudiar y reunir los requisitos
indispensables para acceder a este beneficio, llegando a los extremos de no responder
las peticiones y tomándose atribuciones que solo el juez de penas puede hacer,
ya que es el único que autoriza o niega el beneficio, además aducen que en este
establecimiento no se dará jamás este beneficio, por medidas de seguridad y
categoría de la cárcel, violándose el fin de la pena, que no es más sino la
resocialización del individuo (artículo 9 y 10 de la Ley 65 de 1993.”
2. Demanda y solicitud
Los accionantes presentaron la demanda el
14 de junio de 2006, ante el Centro Administrativo de los juzgados de reparto,
Bucaramanga, para solicitar que les sean tutelados sus derechos a la vida, la
integridad física, la salud, la dignidad y la libertad, dadas la violaciones a
las que se ha hecho referencia en cuanto a garantizar la seguridad de los internos,
asegurar sus condiciones mínimas de higiene y la posibilidad de que se tramiten
adecuadamente los beneficios administrativos que estos soliciten.
3. Participación del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón
El Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, TC (r) José Alfonso
Bautista Parra, participó en el proceso para solicitar que se considere
improcedente la acción por cuanto considera que la Institución que representa
no ha desconocido o violado derecho alguno. En primer término, advierte que no
es cierto que los accionantes se encuentren en un patio de alta seguridad,
puesto que el Patio 6, en el que se encuentran, es de mediana seguridad. Dice
al respecto,
“(…) los internos actualmente
se encuentran ubicados en pabellones destinados para albergar internos
clasificados en mediana seguridad; no halla razón alguna este despacho los
razones (sic) que motivaron a los accionantes a afirmar lo contrario.
Con relación al
servicio de vigilancia, el pabellón N°6 cuenta con dos esclusas las cuales
tienen un vidrio blindado panorámico que permite el 100% de visualización del
interior del pabellón, en este sitio se presta el servicio de vigilancia a
cargo del cuerpo de custodia; diariamente la vigilancia directa se encuentra
asignada a dos unidades de guardia, las cuales tienen control visual del patio
desde la esclusa principal o comando de pabellón, además estas unidades de
guardia cuentan con un sistema de comunicación (intercom) por medio del cual se
puede solicitar refuerzos necesario para atender cualquier novedad, también se
cuenta con dos cámaras, una fija al fondo del patio y una móvil al ingreso del
patio con acercamiento hasta de 50x, y mediante un sistema computarizado se
graban diaria y constantemente todas las actividades de los internos a espera
de que ocurra alguna novedad y poder identificar a tiempo los responsables y/o
prevenir oportunamente cualquier incidente lamentable. ”
Aunque se alega que no todas las cámaras
están dañadas el Director del Establecimiento confirma que una de las cámaras
sí está dañada,[2] y que sí ocurren actos
violentos entre los internos tal como lo alegan los accionantes. Al respecto
señala,
“Como cualquier centro
carcelario del país donde se encuentran personas privadas de la libertad
purgando altas condenas por diferentes clases de delitos, se han presentado
inconvenientes entre internos los cuales vemos en nuestra violenta sociedad
colombiana que no se encuentra privada de la libertad, mucho más en aquellos
que por sus problemas de la vida tienen cierto resentimiento en contra de
cualquier representación del orden y de autoridad; sin embargo la dirección del
Establecimiento, el Comando de Vigilancia y el personal de guardia adelantan
constantemente actividades como recolección de información, operativos de
registro de personas, de instalaciones comunes y celdas, traslados de patio y
de celda con el fin de preservar la vida e integridad física de quienes están a
nuestro cuidado (…)
No podemos desmentir
las acciones delictivas que diariamente algunos internos pretenden desarrollar
por su misma naturaleza y el entorno de convivencia en cada uno de los establecimientos
carcelarios del país, (…)”
Tampoco considera el Director que exista
mayor problema con relación al servicio de agua. Advierte que sí han existido
problemas pero señala que estos se están resolviendo.
“Respecto a lo afirmado
del servicio de agua, el 14 de octubre de 2005 fueron culminadas las obras de
conexión de agua celebrada con la piedecuestana de servicios, y actualmente se
está suministrando agua de la siguiente manera:
— 05:00 a 07:00 horas — para todas las áreas
del establecimiento incluyendo celdas, baterías sanitarias y duchas en cada
pabellón.
— 08:00 por 20 minutos
a todas las áreas del establecimiento
— 10:00 por 20 minutos
a todas las áreas del establecimiento
— 12:00 por 30 minutos para duchas y baterías
sanitarias de cada pabellón
— 14:00 por 20 minutos para todas las áreas del
establecimiento
— 16:00 por 30 minutos para rancho, lavandería,
lavamanos, duchas y baterías sanitarias de todos los patios.
— 19:30 a 21:00 se dispensa agua para las
baterías sanitarias y lavamanos de las celdas de cada pabellón.
—
3:00am para rancho,
garitas y sanidad.
Adicionalmente se
instalaron tres recipientes en cada pabellón con capacidad cada uno de 200
litros, en los cuales se almacena agua, siendo ésta suficiente para las
necesidades de los internos en el lapso de tiempo en que no hay agua en la
tubería.”
Con relación a las condiciones para lavar
la ropa, en especial lo que a las máquinas para lavar se refiere, señala el
Director lo siguiente,
La infraestructura de
cada pabellón cuenta con un lugar especial para el lavado de la ropa, previendo
que las máquinas de lavado fallarán en algún momento. No es cierto que desde
diciembre del año anterior estén sin servicio, estos equipos empezaron a fallar
sí desde esa fecha disminuyendo progresivamente el ritmo de trabajo pero no
interrumpiéndolo. Para subsanar esta situación se dispuso entregar en el kit de
aseo para los internos, adicionalmente jabón en barra para lavar la ropa, con
el fin de que estos atiendan personalmente el lavado de sus ropas en los sitios
de lavado de cada pabellón mientras se soluciona de fondo dicho problema. Lo
cierto es que se proyecta nuevamente poner a funcionar al 100% estos equipos a
finales del mes en curso.”
Finalmente, con relación a la demora
injustificada de lo beneficios administrativos de 72 horas, sostiene el
Director del Establecimiento que esto no es cierto. Dice al respecto,
“Sobre las
inconsistencias del área de jurídica, me permito aclarar que el trámite para el
beneficio de las 72 horas previa verificación del lleno de los requisitos
contemplados en el artículo 147 de la ley 65/93, y decreto 232 de 1998 para
condenas mayores a 10 años, se sigue a esto la recopilación de documentos ante
otras entidades de seguridad del estado, entre los que se incluyen la
elaboración de certificados de conducta, trámite de tarjeta decadactilar y
cartilla biográfica ante el DAS para la obtención de certificado de
verificación del domicilio entre otros, trámite indispensable para asegurar el
regreso del interno al penal una vez culminado el término del permiso, eventos
que por su naturaleza innata demanda tiempo para la gestión de todos y cada uno
de estos.
Referente al beneficio
administrativo de hasta 72 horas, se pudo establecer que de todos los
accionantes, únicamente Romero Téllez ha solicitado este beneficio y el trámite
dado a esta solicitud en primera instancia fue recurrir al Juzgado de
conocimiento para que remitiese copias de las sentencias condenatorias de
primera y segunda instancia, puesto que una vez revisada la cartilla biográfica
del interno por los funcionarios de la Asesoría jurídica se comprobó que no
reposaban dichos documentos indispensables al momento de determinar si cumplía
con los requisitos mínimos exigidos para acceder a este beneficio.
No es cierto lo que
afirman los accionantes que “se rezagan los internos con derecho al beneficio
administrativo de hasta 72 horas”; cada vez que un interno eleva petición en
este sentido, el área de Asesoría Jurídica inicia con los trámites previos al
lleno de los requisitos seguido con el trámite ante las diferentes autoridades
judiciales.”
4. Decisión de primera instancia
El 17 de julio de 2006, la Juez Cuarta de
Familia de Bucaramanga resolvió negar la tutela por considerar que el ente
demandado no ha violado los derechos de los accionantes. A su juicio, “(…) el
actuar de las autoridades demandadas en sede de tutela, sólo se ha limitado a
dar cumplimiento a las directrices trazadas en la ley y en los reglamentos en
el caso sometido a consideración (…).” La Juez de instancia sustenta su
posición en los siguientes términos,
“(…) sólo uno de los
internos ha elevado petición solicitando el beneficio de de las 72 horas de
permiso, solicitud a la cual ya se le está dando el trámite establecido
legalmente, así mismo todos los reclusos están ubicados en el pabellón número
seis del centro carcelario el cual está destinado a los internos que como ellos
han sido clasificados en fase de media seguridad, el suministro de agua es constante
y suficiente para las necesidades de la población reclusa, y la seguridad allí
es brindada por un cuerpo de custodia que presta diariamente vigilancia con dos
unidades de guardia que tienen control visual sobre cada patio del penal y
también por medio de dos cámaras de video y su respectivo sistema
computarizado, en donde se gravan diaria y constantemente las actividades de la
población reclusa.”
Para la Juez, las distintas peticiones
presentadas por los accionantes en su tutela ya fueron atendidas por las
autoridades del penal o están siendo atendidas en este momento, por lo que
tampoco hay lugar a violación alguna por esta razón.
5. Impugnación
Los accionantes impugnaron la decisión por
considerar que sí se están violando sus derechos por parte de la entidad
acusada. En relación con la asignación de los patios, advierten que el problema
no consiste en que ellos se encuentren mal clasificados, puesto que ellos son
considerados de mediana seguridad y el patio 6, en efecto, es para personas de
mediana seguridad. El problema radica entonces, en que en los patios de mediana
seguridad se encuentran recluidas un gran número de personas clasificadas como
de alta peligrosidad, las cuales deberían encontrarse en los patios destinados
a ellas.[3] Alegan también los
accionantes que si es cierto que las cámaras están funcionando adecuadamente,
por qué no se han establecidos los responsables de múltiples actos peligrosos,
como haber robado 6 metros de platinas que han sido empleadas como objetos
cortopunzantes (4 internos han sufrido estos ataques, lo que implicó que les
tomaran 4, 7, 15 y 42 puntos en cada caso).
Exigen los accionantes en su escrito de
impugnación que se les indique, si es que realmente existe, el lugar en el que
se encuentra el lavadero del cual habla el Director del Establecimiento,
destinado a que ellos puedan lavar sus ropas. También cuestionan el supuesto
suministro adecuado de agua, pues el tiempo indicado en la respuesta del
Establecimiento se reparte entre los pabellones. Es decir, no es cierto que
toda la cárcel tenga agua durante 20 o 30 minutos, o el tiempo que se indique
en la respuesta dada a la Juez de instancia, pues éste se reparte entre las
diferentes áreas del penal.
Finalmente, aceptan que sí se les entrega
dentro del kit de aseo un jabón, pero cada tres meses, por lo que no les es
posible lavar adecuadamente su ropa. Los accionantes solicitan que se constate
lo dicho por ellos como corresponde y no que se dé por cierto todo lo que el Director
del penal afirme.
6. Decisión de segunda instancia
La Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión adoptada por la Juez de
instancia, por considerar que no se viola derecho alguno de los accionantes. En
primer lugar, consideró que se debía ‘presumir’ que la entidad acusada no
estaba recluyendo internos de alta peligrosidad en pabellones de mediana
peligrosidad. Dijo el Tribunal al respecto,
“Surtido el trámite de
la primera instancia, pudo comprobarse que revisada la situación de cada uno de
los accionantes, el Consejo de Evaluación y Tratamiento los clasificó en una
fase de mediana seguridad, razón por la cual se encuentran ubicados en el
pabellón N°6 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón. Denuncian los recurrentes que sin embargo, aún estando correctamente
ubicados, comparten su estadía con internos psiquiátricos y de alta seguridad,
lo que aunado a los problemas de seguridad que se presentan en el penal, pone
en peligro su vida y su seguridad personal. A pesar de que la norma antes
trascrita supone para el Estado, representando en este caso por las autoridades
carcelarias, la verificación de las condiciones personales de cada uno de los
internos a efectos de determinar su ubicación en el establecimiento penitenciario,
es claro que las decisiones relativas a traslados y ubicación de los reclusos
en los diferentes patios y celdas se sujetan a las reglas preestablecidas para
el caso. Es así como el artículo 81 del Acuerdo 11 de 1995 expedido por el
Consejo Directivo del INPEC señala que corresponde a la junta de Distribución
de Patios y Asignación de celdas evaluar a los internos respecto de sus
condiciones personales, familiares, sociales, educativas, laborales, médicas, psicológicas
y jurídicas para entonces ubicarlos y clasificarlos por categorías en los
diferentes pabellones y celdas de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de
la ley 65 de 1993, y teniendo en cuenta las condiciones del establecimiento.
Conforme a lo anterior,
se presume que el INPEC, y en particular el Establecimiento de Alta y Mediana
Seguridad de Girón, ubica a los internos obedeciendo a los parámetros fijados
por la normatividad vigente sobre el tema. (…)”
Adicionalmente, consideró que no era procedente
la acción de tutela, por tratarse de un recurso de carácter subsidiario y
existir otros ‘mecanismos de control’ que se pueden usar. Sostuvo al respecto,
“(…) Se observa en todo
caso, que aparte de la acción de tutela, los accionantes no desplegaron ninguna
actividad tendiente a denunciar ante las autoridades pertinentes los hechos que
ahora alegan, de manera pues, que siendo la tutela un mecanismo subsidiario que
solo opera ante la inminencia de un perjuicio irremediable, no es posible
conceder el amparo impetrado cuando existen otros mecanismos de control
previstos por la misma administración para que las autoridades penitenciarias
tomen las decisiones que correspondan en cada evento.”
Por último, el Tribunal hizo mención a las
condiciones de seguridad en el Establecimiento Penitenciario como ‘óptimas’, y
la situación del acceso al servicio de agua como resuelta, en los siguientes
términos,
“Lo mismo habrá de
decirse en lo que tiene que ver con las condiciones de seguridad del penal,
pues obrando en el expediente prueba de que el sistema se encuentra en óptimas
condiciones, lo que queda es proponer las denuncias del caso ante la autoridad
correspondiente. En cuanto al servicio de agua, ya los accionados precisaron
que se adoptaron las medidas del caso para reparar las lavadoras, de manera que
estarán en funcionamiento a finales de éste mes.”
7. Solicitud de revisión
Braulio Augusto Sánchez Acosta se dirigió a
la Corte Constitucional mediante escrito de 30 de noviembre de 2006, para
solicitar que el caso fuera seleccionado para revisión. En su comunicación
advierte que su “(…) desespero consiste en que no quiere que se sigan
repitiendo la pérdida de vidas humanas dentro de ese centro penitenciario, como
ocurrió el 7 de julio de este año y que fue fundamentalmente por negligencia de
los cuerpos colegiados de separarnos por nuestros perfiles y mucho más por su
Director encargada de ver que todo funcione a la perfección.” Alega, además,
que a los accionantes se les ha sometido a presiones para que abandonen la
acción de tutela,[4] a pesar de que las
condiciones precarias de seguridad se mantienen.[5] El proceso fue
seleccionado por la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional y
repartido a la Sala Segunda de Revisión de la misma, para su decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiteración de jurisprudencia,
Protección constitucional especial de los derechos fundamentales de las
personas privadas de la libertad
1.1. La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que ‘las personas privadas de la libertad se
encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone especiales
deberes al Estado’.[6] Se ha indicado que este
deber surge tanto de la Constitución, la ley y la jurisprudencia,[7]
como del sistema de protección de derechos humanos.[8]
Para la jurisprudencia constitucional ha sido claro que en el contexto de un
Estado social de derecho le está permitido al Estado restringirle a
algunos ciudadanos, en condiciones muy especiales, su derecho a la libertad, lo
que implica, como contrapartida, que el Estado debe garantizarle a los reclusos
las condiciones para una vida digna.[9]
1.2. Dentro de
los deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del
legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por
la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y
la persona privada de la libertad.[10] De
esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho a
la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental y
por tanto inherente a la persona humana,[11] debe ser
respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[12]
y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la dignidad
humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos crueles
inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12 Constitución
Política).”[13]
1.3. Cuando se considera que se desconoce
la dignidad de las personas privadas de la libertad en las cárceles del país,
suele hacerse referencia al desconocimiento de las condiciones materiales de
existencia mínima que se han de garantizar a toda persona, en tanto ser
humano. Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha ampliado
conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana,
estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso,
a saber: “(…) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida
como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii)
la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no
patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).”[14]
Dentro de la segunda línea jurisprudencial, la Corte incluye específicamente
las condiciones materiales de existencia, por ejemplo, en sentencias como la
T-296 de 1998,[15] caso en el que se revisó
la acción de tutela presentada por una persona recluida en una cárcel con
problemas de hacinamiento y que tenía que dormir sobre un piso húmedo, lugar de
paso de otros reclusos.[16]
1.4. Las normas internacionales de derechos
humanos, tanto en el sistema universal de protección, como el sistema
interamericano de protección, consagran la dignidad de toda persona privada de
la libertad, como uno de los derechos humanos expresamente reconocidos. Así, el
inciso 2 del artículo 5 de la Convención Americana establece que “[n]adie debe
ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano” y el inciso 6 determina que “[l]as penas
privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados”. A su vez, el numeral 1 del artículo 10
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “[t]oda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano”, mientras que el numeral 3 consagra que
“[e]l régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados (…)”. Para la
Corte Constitucional del “(…) derecho a la dignidad y del concepto de Estado
social de derecho, se deduce el derecho de los reclusos a contar con centros
carcelarios que les garanticen la posibilidad de reinsertarse en la sociedad
(…)”, razón por la cual “(…) el análisis del sistema penitenciario debe siempre
girar en torno de la pregunta sobre si éste cumple con la función
resocializadora, a la cual se debe fundamentalmente. (…)”.[17]
1.5. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido que algunos de los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad pueden ser objeto de
limitaciones significativas, como consecuencia de su situación. No obstante,
existen un conjunto de derechos que no pueden ser objeto de restricción como,
por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad de
conciencia o a la salud.[18] Esta posición
jurisprudencial ha encontrado sustento también en los sistemas de protección de
derechos humanos universal e interamericano.[19]
1.6. En esta
perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en todo caso,
existe un contenido mínimo de las obligaciones estatales frente a las
personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento,
independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la
persona de la libertad, y del nivel de desarrollo socioeconómico del Estado.[20]
Para determinar el contenido mínimo de
estas obligaciones, la Corte Constitucional ha considerado que constituyen un
referente importante las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.[21]
La Corte ha señalado que el Comité de Derechos Humanos,[22]
“(…) enumeró como los
mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las
reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser
ubicados en locales higiénicos y dignos[23], (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias
adecuadas a sus necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[24], (iii) el derecho de los reclusos a
recibir ropa digna para su vestido personal[25], (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama
individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higiénicas[26], y (v) el derecho de los reclusos a contar
con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[27]. En la misma providencia, el Comité notó que estos
mínimos deben ser observados, “cualquiera que sea el nivel de desarrollo del
Estado parte de que se trate”.
Por su parte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior
enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en
las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas[28], que se refieren en su orden a, (vi) la
adecuada iluminación y ventilación del sitio de reclusión[29], (vii) la provisión de los implementos
necesarios para el debido aseo personal de los presos[30], (viii) el derecho de los reclusos a practicar,
cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre[31], (ix) el derecho de los reclusos a ser
examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y cuando así se requiera[32], (x) el derecho de los reclusos a recibir
atención médica constante y diligente[33], (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles,
inhumanas o degradantes[34], (xii) el derecho de los reclusos a
acceder a material de lectura[35], y (xiii) los derechos religiosos de los
reclusos.[36]” (T-851 de 2004)
En este orden de ideas, cabe recordar que
la jurisprudencia ha protegido el suministro de los implementos necesarios para
llevar a cabo el aseo, cuando la restricción de garatizar su acceso es
irrazonable.[37]
1.7. La jurisprudencia ha señalado que toda
persona tiene derecho a ser privado de su libertad en un patio y una celda
acordes a sus condiciones personales, que garanticen su vida, su integridad
personal y su proceso de resocialización, de acuerdo con lo dispuesto por
Constitución y la ley. Para la Corte, la asignación de los internos a un
determinado patio o celda “(…) se encuentra relacionado, por una parte, con el
carácter resocializador de la pena y el orden y disciplina que deben prevalecer
en las cárceles y, de otro lado, con la protección de los derechos
fundamentales de los propios internos (…)”,[38] de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 65 de 1993. Según esta norma, ‘los
internos en los centros de reclusión, serán separados por categorías’.[39]
La jurisprudencia ha considerado, que la ación de tutela es el macanismo de
defensa idóneo para que un interno reclame el cumplimiento de las condiciones
mínimas de seguridad que impidan que su vida y su integridad personal estén en
riesgo. Así, por ejemplo, ha considerado que se desconocen los derechos a la
vida y a la integridad física de una persona privada de la libertad que
perteneció a la fuerza pública, al no recluirla en un establecimiento
carcelario o penitenciario, atendiendo a su condición personal.[40]
1.8. Finalmente, considera esta Sala
pertinente hacer referencia a las normas legales mediante las cuales el
legislador ha desarrollado y precisado el alcance de los derechos fundamentales
de las personas privadas de la libertad. El Código
Nacional Penitenciario (CNP) regula, entre otros, el cumplimiento de las
medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad
personal y de las medidas de seguridad. (art. 1, CNP).[41]
2. Análisis de los cargos presentados
por los accionantes y órdenes a impartir.
Los accionantes interpusieron acción de
tutela en contra del establecimiento penitenciario en el que se encuentran
privados de la libertad pues a su juicio se les están desconociendo sus
derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad por cuatro
razones. Consideran (1) que se pone en riesgo su vida y su integridad personal
al recluirlos en un patio con personas de alta peligrosidad, a pesar de que
ellos son considerados como personas de mediana peligrosidad; (2) que las
medidas de seguridad para controlar esta anómala situación, que deberían ser
mayores a las usuales, no son si quiera adecuadas, tal como ocurre con el
sistema de cámaras internas; (3) que se les niega el acceso al servicio de agua
suficiente para el aseo de cada uno de ellos, así como a los medios para lavar
adecuadamente su ropa.
En la acción de tutela se presentó una
petición adicional, en relación con la supuesta demora indefinida del trámite
de las solicitudes de los permisos administrativos de 72 horas. No obstante, la
Sala no entrará a analizar esta cuestión en detalle, por cuanto sólo uno de los
accionantes había elevado una petición en tal sentido (el señor Romero Téllez),
y la particular razón de la demora en este caso fue debidamente explicada por
el Director del Establecimiento,[42] y en el escrito de
impugnación este reclamo no fue reiterado. Pasa entonces la Sala a analizar los
primeros tres cargos presentados por los accionantes.
2.1. En primer lugar, los internos alegan
que aunque fueron “(…) clasificados en fase de mediana seguridad, [los] tienen
viviendo en un pabellón de alta seguridad”. Su preocupación es pues,
encontrarse recluidos junto a personas de alta peligrosidad, que podrían actuar
violentamente en su contra, y afectar su vida o su integridad personal, como ya
ha ocurrido en el pasado.[43] Esta situación de
violencia es permanente, como lo reconoce el propio Director del
Establecimiento.[44] La entidad acusada
aclaró que los accionantes están en el pabellón N° 6, que no es para personas
de alta peligrosidad sino para personas de mediana peligrosidad, argumento que
ello fue aceptado por la Juez de instancia para negar la acción de tutela.
Sin embargo, dos de los accionantes
impugnaron el fallo y señalaron que si bien es cierto que el pabellón N° 6 es
para personas de mediana peligrosidad, también lo es, que personas de alta
peligrosidad están siendo recluidas en los pabellones de mediana seguridad,
generando un grave riesgo para la vida e integridad personal de las primeras.
Así pues, teniendo en cuenta (i) que el Establecimiento Penitenciario no
desmintió en el trámite de primera instancia la afirmación según la cual se
encuentran recluidas conjuntamente en el mismo pabellón personas de alta y
mediana peligrosidad, (ii) que en el trámite de impugnación el Establecimiento
ni siquiera participó, y (iii) la presunción de veracidad contemplada en el
trámite de la acción de tutela,[45] la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional decide tener por ciertas las afirmaciones
de los accionantes según las cuales se encuentran recluidos, conjuntamente,
personas de alta y mediana peligrosidad en le Establecimiento penitenciario.
Por lo tanto, concluye que sí se desconoce el derecho de los internos a cumplir
su pena en un patio y una celda acorde a sus condiciones personales, que
garantice su vida, su integridad personal y su proceso de resocialización.[46]
En consecuencia, se ordenará al Director
del Establecimiento que adopte las medias necesarias para que si, aún no lo ha
hecho, en el término de quince (15) días hábiles garantice a los accionantes, y
a los demás internos del centro penitenciario, su derecho ‘a ser separados
por categorías, atendiendo a (…) [la] naturaleza del hecho punible,
personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental (…) [y] a
su fase de tratamiento (…)’ de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65
de 1993, artículo 65). Se ordenará también al Director general del INPEC que
adopte las medidas necesarias para verificar que se haya dado cabal
cumplimiento a esta orden, y así lo comunique a la Defensoría del Pueblo, y al
juzgado de primera instancia.
2.2. En segundo lugar, los accionantes
consideran que el Establecimiento carcelario les está violando sus derechos al
carecer de un sistema adecuado de vigilancia, el cual se hace especialmente
urgente, debido a la irregular situación de no tener adecuadamente separados
los internos de alta y mediana seguridad. Al respecto, resalta la Sala que el
principal dispositivo de seguridad con el que cuenta el Establecimiento
penitenciario de alta y mediana seguridad de Girón, según su Director, es la
labor de los guardias, auxiliados por el circuito de comunicación audiovisual
interno (cámaras y citófonos).
De acuerdo a las pruebas que reposan en el
expediente, es posible concluir (i) que el sistema de vigilancia se encuentra
notoriamente afectado, y (ii) que el Establecimiento ya está adoptando medidas
encaminadas a superar esta situación. En efecto, el 9 de junio de 2006, tan
sólo cinco días antes de que los accionantes interpusieran su acción de tutela,
el ingeniero John Alberto Ocampo, representante de TYCO Services SA, presentó
un reporte para “(…) dar a conocer el estado en el cual se encuentra el sistema
de seguridad electrónica del establecimiento penitenciario de Girón”.[47]
Dice el informe,
“Sistema de CCTV
1
Se calibra y se deja
funcionando el Touch Tracker el cual controla el movimiento de todas las
cámaras móviles.
2
Se reestablece el
control de las siguientes cámaras: extramuros, garitas 3, 5, y 7, pabellones 3,
4, 5, 6; cámara ingreso a ambulancia, recepción, pabellón 10ª y las dos cámaras
del Pabellón 10B. Todas las cámaras quedan habilitadas para ser controladas
desde el cuarto principal.
3
Se instalan 9 cámaras
fijas que fueron cambiadas por garantía y las cuales se encuentran habilitadas
en los siguientes puntos: pabellones 2, 3, 5, 6, 7 y 8, ingreso al taller de
mediana e ingreso a materiales del taller de mediana, y aulas alta.
4
Se instalan 2
quemadoras en cada una de las videograbadoras.
PROBLEMAS DETECTADOS
EN EL SISTEMA CCTV
Las cámaras ubicadas en
pabellones 3, 5, 6, 8, 10ª, garita 5, ingreso a aulas de mediana y de alta e
ingreso de taller de mediana presentan interferencia en la imagen por corrosión
en el cableado debido a que las cajas de paso se encuentran totalmente inundadas
de agua, de igual manera la presencia de roedores los cuales han ocasionado
cortes en algunos tramos de cableado.”
PERIMETRAL
El sistema perimetral
queda habilitado en la zonas 1, 2, 3 y 4; se realizó mantenimiento en la fuente
de poder del sistema ya que se encontraba deshabilitado por la presencias de
hormigas, se reinstaló el sistema operativo.
PROBLEMAS DETECTADOS
EN EL SISTEMA PERIMETRAL
El módulo N° 3 que
controla las zonas 5 y 6 que da seguridad a la Guyana desde el portal 2 pasando
frente a las garitas 1, 2, y 3 se encontraba con humedad y con hormigas, se
detectó que este módulo no tiene ningún tipo de comunicación con el computador
ubicado en el cuarto de control.
Daño en el PIR ubicado
en dirección a la garita 6 por humedad.
CITOFONÍA
Se realiza
mantenimiento general a los 59 citófonos quedando funcionando adecuadamente.
PROBLEMAS DETECTADOS
EN EL SISTEMA DE INCENDIOS
Los elementos
deteriorados es a causa de la humedad y hormigas, el cable del lazo que cubre
los sitios antes mencionados se encuentra totalmente destruido a causa de la
humedad que se encuentra en las cajas y los roedores.”
MÁQUINA DE RAYOS X
ACOPIO
Se efectuó
mantenimiento y calibración a los diodos emisores de rayos X, se ajustó el
tapete de la máquina para que se obligue al operador a estar visualizando
constantemente el material que se pasa a través del túnel de la máquina.”
Tenían razón
los accionantes al presentar su queja sobre el deterioro del sistema de
vigilancia de la penitenciaria de Girón, puesto que era notable. No obstante,
del informe citado, también se concluye que antes de que la acción de tutela
fuera presentada, las directivas del centro venían adoptando las medidas
necesarias para repararlo y poder cumplir el deber de cuidado y protección de
toda persona privada de la libertad. En tal sentido, esta Sala considera que la
actuación de la penitenciaria está constitucionalmente orientada, por cuanto
pretende garantizar la seguridad de los internos, arreglando los problemas e
inconvenientes del sistema de vigilancia. No encuentra violación de los
derechos de los accionantes en este sentido. No obstante, la Corte
Constitucional prevendrá al Director de la penitenciaría para que si aún no lo
ha hecho, termine de arreglar completamente el sistema de vigilancia en el
Establecimiento y no permita que en un futuro el sistema de vigilancia se
vuelva a deteriorar hasta el punto en que se encontraba. También se comunicará
esta decisión al Director General del INPEC, a la Defensoría del Pueblo para
que verifiquen el cabal cumplimiento de este deber por parte del
Establecimiento penitenciario de Girón.
2.3. La tercera
queja de los accionantes es la falta de acceso adecuado al servicio de agua.
El que se les brinda, alegan, no es suficiente para satisfacer las necesidades
de aseo personal y lavado de ropa personal. El Director de la penitenciaría
indicó a la Juez de primera instancia al respecto, que los problemas que habían
tenido con el acueducto habían sido resueltos desde octubre de 2005, y remitió
los horarios en los que el servicio es garantizado en las distintas zonas del
Establecimiento.[48] Los accionantes
impugnantes reconocieron que el horario de servicio de agua establecido por la
Dirección de la penitenciaría era razonable, sin embargo, señalaron que dicho
horario no se cumple, pues a ellos se les garantiza el acceso al servicio mucho
menos tiempo del señalado. Dicen al respecto en su impugnación,
“(…) no queremos
desestimar que el agua se coloca en los horarios afirmados, pero de lo escrito
a la praxis no hay nada real, ya que en los tiempos transcurridos de 8 a 8:20,
10 a 10:20, 14 a 14:20 solo verdaderamente colocan un tiempo real de 5 a 10
minutos y los horarios establecidos de 5 a 7 y de 19:30 a 21:30 es un espacio
de dos horas, pero le aclaro que este tiempo se divide entre los 10 pabellones,
por lo cual el tiempo correspondiente a cada pabellón es de escasos 12 minutos,
disminuyendo el tiempo que dura el dragoneante en hacer el recorrido, abriendo
registro por registro, disminuyendo el tiempo real a aproximadamente de 5 a 8
minutos.”
Sobre estas
afirmaciones el Establecimiento penitenciario de Girón también guardó silencio.
No contradijo o desmintió estas afirmaciones. En tal sentido, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional citada y en virtud de la presunción de veracidad,
tiene por cierta esta Sala la afirmación de los accionantes en su impugnación,
por lo que concluye que el centro penitenciario acusado ha desconocido el
derecho de los accionantes y demás personas recluidas en la penitenciaría ha
tener acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal.
En
consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento penitenciario que
adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua
limpia necesaria para el aseo personal de los accionantes y de los demás
internos. Se comunicará esta decisión a la Defensoría del Pueblo para que
verifiquen el goce efectivo de los derechos de los accionantes y demás internos
de la penitenciaria de Girón en cuestión.
Finalmente, en
lo que al lavado de la ropa se refiere, entiende esta Sala que las
incomodidades actuales se deben a una situación transitoria, mientras se
terminaban de reparar las máquinas destinadas al lavado de la ropa. En la
medida en que se trata de una situación superada,[49]
no se impartirá ninguna orden al respecto.
2.4. Concluye
entonces esta Sala, que el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón desconoce el derecho a la vida, a la integridad personal y a
la dignidad de los accionantes, al no garantizarles el acceso suficiente al
agua limpia necesaria para el aseo personal y al recluirlos conjuntamente con
internos de alta peligrosidad, pese a ser ellos de mediana peligrosidad.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
la sentencia del 31 de agosto de 2006 de la Sala Civil-Familia de Decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar, tutelar
el derecho a la vida, a la integridad personal y a la dignidad de Alvaro
Santana Benavides, Braulio Augusto Sánchez Acosta, Pablo Emilio Niño Caballero,
Gamaliel Echeverry Rocha, Milton Ferney Romero Téllez, Carlos Acisclo González
Vargas, Johanny Alexander Sanmiguel Quintero, Luis Alexander Escamilla Valbuena
y Giovanny Hornero Castañeda.
Segundo.- Ordenar, por medio de
Secretaría General, al Director del Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adopte las medias necesarias
para que, si aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días hábiles,
contado a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice a los
accionantes y a los demás internos del centro penitenciario, su derecho ‘a
ser separados por categorías, atendiendo a (…) [la] naturaleza del hecho
punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental (…)
[y] a su fase de tratamiento (…)’ de acuerdo con lo dispuesto por la ley
(Ley 65 de 1993, artículo 65).
Tercero.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al Director General del INPEC que
adopte las medidas necesarias para verificar que el Director del
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, haya
dado cabal cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de esta
sentencia. El cumplimiento de lo dispuesto en el segundo numeral de la parte
resolutiva deberá ser comunicado por el Director General del INPEC al Juzgado
Cuarto de Familia de Bucaramanga y a la Defensoría del Pueblo.
Cuarto.-
Ordenar al Director del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adopte todas
las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua
limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los
demás internos.
Quinto.- Remitir copia de la presente
sentencia, por medio de Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo y al
Director General del INPEC para que se verifique el cumplimiento de la misma.
Sexto.- Para
garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso,
el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga notificará esta sentencia dentro
del término de dos días después de haber recibido la comunicación de la
presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Le remitirá copia del fallo a cada uno de los accionantes.
Séptimo.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Proceso seleccionado por la Sala de Selección Número Uno en auto
de enero 19 de 2007 y repartido a la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional.
[2] Dice al respecto: “(…) tal como lo menciona el informe técnico
rendido por el ingeniero (…) una vez culminado el mantenimiento preventivo y
correctivo realizado a todo el sistema de seguridad, incluyendo las cámaras del
Establecimiento, entre ellas las del Pabellón N° 6, existe una cámara en este
patio con interferencia y en ningún momento menciona sobre daños irreparables o
no funcionamiento de la misma (…)” El informe del ingeniero señaló: “(…) el
control de las (…) cámaras: extramuros, garitas 3, 5, y 7, Pabellones 3, 4, 5,
6; cámara ingreso a ambulancia, recepción, pabellón 10ª y las dos cámaras de
pabellón 10b. Todas las cámaras quedan habilitadas para ser controladas desde
el cuarto principal. || PROBLEMAS DETECTADOS EN EL SISTEMA CCTV || Las
cámaras ubicadas en pabellones 3, 5, 6, 8, 10ª, Garita 5, ingreso a aulas de
mediana y alta e ingreso de taller de mediana presentan interferencia en la
imagen por corrosión en el cableado debido a que las cajas de paso se
encuentran totalmente inundadas de agua, de igual manera la presencia de
roedores los cuales han ocasionado cortes en algunos tramos.
[3] Menciona varios casos, entre ellos, el de un interno con un
perfil de alta peligrosidad, que proviene de la cárcel de Cómbita (BOY) por
haber asesinado a un compañero de pabellón y que se encuentra en el patio 8,
actualmente, el cual es de mediana seguridad.
[4] Dice al respecto: “La Dirección ha
tratado de acallarnos para que no sigamos con esta tutela, es tanto así que a
dos de nosotros los han sacado en remisión y a otros les han dado puestos de
trabajo buenos para tenerlos contentos, pero mis principios y valores no han
permitido ser comprado (…)”
[5] Al final de su comunicación, el
accionante dice: “En el mes de octubre ocurrió nuevamente otro homicidio,
cometido por el compañero de causa del señor que el 7 de julio le arrebató la
vida al interno del pabellón N° 8. Son causas por el homicidio de unos internos
en Cómbita (Boyacá)”.
[6] Al
respecto pueden verse, entre otras, las sentencias T-851 de 2004 (Manuel José
Cepeda Espinosa), T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-848 de
2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-1180 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-1322 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[7] Sobre el punto del estado de sujeción especial de los
reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (MP
Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero); T-705 de
1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[8] La jurisprudencia constitucional ha señalado que así “(…)
lo ha reconocido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [CDH,
Observación General No. 21 – Trato humano de las personas privadas de su
libertad (artículo 10)] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que
ha deducido de tal condición de especial vulnerabilidad una relación de
especial sujeción entre el recluso y el Estado, en virtud de la cual éste debe
actuar positivamente para garantizar la satisfacción de los derechos
fundamentales no sujetos a restricciones legítimas por la medida privativa de
la libertad. En la sentencia T-153 de 1998 se explicó que ‘los reclusos se
encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello
significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un
conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción
de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse
que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad’.”
Corte Constitucional, sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de
instancia objeto de revisión, y en su lugar concedió la tutela de los
derechos fundamentales de la población carcelaria del Departamento de Vaupés,
según se precisaron en la providencia. En consecuencia, la Corte resolvió
impartir varias órdenes encaminadas a garantizar el goce efectivo de los
derechos tutelados, entre las cuales cabe mencionar la orden al Alcalde
Municipal de Mitú para que, “(…) en ejercicio de su discrecionalidad dentro de
parámetros de razonabilidad, adopte las medidas necesarias para lograr
la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que se
hallaren recluidas a la fecha de notificación de esta sentencia en el calabozo
del Comando de Policía de Mitú, en forma tal que éstos sean recluidos a la
mayor brevedad en un lugar a la vez digno y seguro. Dichas medidas, en caso de ser
necesario, podrán comprender el traslado físico de tales personas a otro centro
carcelario del país. En caso de considerar necesario dicho traslado, el Alcalde
Municipal de Mitú coordinará con el INPEC las gestiones y diligencias
necesarias, y solicitará el concurso de la Fuerza Pública para garantizar la
seguridad de la operación. Igualmente, en caso de considerar necesario dicho
traslado, el Alcalde Municipal de Mitú garantizará que a las familias de los
reclusos se les informe con la debida antelación sobre la decisión de trasladar
a los presos y se permita un contacto personal. (…)”
[9] Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de
1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) En este caso se declaró el estado de cosas
inconstitucional en los centros penitenciarios de Colombia.
[10] Así se consideró en la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) en la que se indicó: “Esta regla
fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, según el cual ‘toda persona privada de
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano’. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas –intérprete autorizado del Pacto- una serie de
consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21
sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad, a saber: (i)
todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana
y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del
tipo de institución en la cual estén recluidas; (ii) los Estados adquieren obligaciones
positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por
que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o
limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de
detención correspondiente; y (iii) por tratarse de una ‘norma fundamental de
aplicación universal’, la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y
dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de
recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo.” La sentencia también
se hace referencia al artículo 5-2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH) [de conformidad con el cual “...toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”] y al
caso Knights y otros contra Jamaica de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, por las
sentencias T-1096 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-684 de 2005 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[11] Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2001 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra), en esta ocasión, la Sala Sexta de Revisión consideró que las
requisas de los reclusos obligándolos a desnudarse y a mostrar sus partes
íntimas vulneraba el derecho a la dignidad humana y por tanto debía ser suprimida
y llevada a cabo bajo condiciones de respeto de la dignidad humana manifestada
en la intimidad del recluso.
[12] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), en esta sentencia se declaró un estado de cosas
inconstitucional en cuanto a la situación carcelaria colombiana caracterizada,
entre otras, por el alto grado de hacinamiento.
[13] Corte Constitucional, sentencia T-269 de
2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta ocasión la Corte decidió, entre
otras cosas que “[n]o es razonable una requisa que se realice
transgrediendo el derecho a la dignidad humana de la persona al manipular sus
partes íntimas, existiendo otros mecanismos para garantizar la seguridad. Si
bien por motivos de seguridad se justifica la realización de requisas de
quienes ingresan al establecimiento carcelario, tales revisiones no pueden
ignorar mandatos de índole constitucional y legal.”
[14] Corte Constitucional, sentencia T-881 de
2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En este caso, en el cual la Corte analiza
el desarrollo jurisprudencial de la categoría constitucional ‘dignidad’, se
consideró que la decisión de la entidad accionada de haber suspendido el fluido
eléctrico generó unas condiciones existenciales tales [“(…) Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto
funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos
dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del
funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio
(funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de
la fuerza pública en las horas de la noche. (…)] que implicaron el ‘una incuestionable
amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por
conexidad con la vida y a la integridad física.’
[15] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 1998 (MP Alejandro
Martínez Caballero).
[16] Aunque en este caso la Corte no concedió la tutela por
existir hecho superado (l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.