T-322-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-322/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede
argüir dificultades administrativas para dilatar la práctica de tratamientos o
procedimientos médicos
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en la
prestación del servicio
DERECHO A LA SALUD-Trámite
administrativo que demora la prestación del servicio por parte de la EPS
ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Negación de servicio médico debido a inconsistencias en información
sobre aportes de cotizantes
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1004669
Acción de tutela instaurada por Alfonso González
Tovar contra SOLSALUD E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los
Juzgados Quince Civil Municipal y Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela promovida por Alfonso González Tovar
contra SOLSALUD E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El demandante
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad
social y a la vida, por considerar que le han sido vulnerados por la E.P.S.
SOLSALUD, pues en razón a problemas con su afiliación, tanto él como su
compañera permanente no han podido recibir la atención médica que requieren.
Los hechos
relatados en la demanda son los siguientes :
1. El accionante se encontraba afiliado a Cajanal
E.P.S., pero por la liquidación de esa entidad en el año 2002, se afilió el 25
de noviembre de ese mismo año a SOLSALUD E.P.S., con el objetivo de recibir
servicios de salud a partir del 1° de enero de 2003.
2. En condición de afiliado a Solsalud E.P.S., el
accionante fue informado, mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2004 acerca
de la suspensión en la prestación de los servicios que venía recibiendo, por
presentar múltiples afiliaciones a diferentes E.P.S., entre ellas Cajanal y el
Instituto de Seguros Sociales.
3. En vista de tal situación, el demandante se dirigió
a Cajanal E.P.S. donde le fue expedida una certificación que indicaba, que en
efecto tanto él como su compañera permanente, no se encontraban afiliados en
salud a esa entidad. Esta certificación fue presentada en las oficinas de la
E.P.S. aquí demandada, lo que fue suficiente para que a partir del 1° de marzo
de 2004 SOLSALUD E.P.S. autorizara nuevamente la prestación de servicios de
salud.
4. Posteriormente, la señora Sofía Álvarez Pachón,
compañera permanente del demandante, solicitó la entrega de los medicamentos
Calcio mas vitamina D y Climene pastillas, los cuales, sin embargo, le fueron
negados por no encontrarse incluidos en el P.O.S., no obstante que éstos ya le
habían sido suministrados en anteriores oportunidades.
5. El 22 de abril de 2004, la señora Álvarez Pachón
acudió a Solsalud E.P.S. para solicitar servicios médicos, pero al consultar la
base de datos de esa entidad, nuevamente aparecía como usuaria desactivada por
la misma causa por la que habían sido suspendidos los servicios médicos en el
pasado, pues aparecía nuevamente como afiliada a Cajanal. Ante esta nueva
situación, el demandante se dirigió a Cajanal en la ciudad de Bogotá, donde le
fue expedida una nueva certificación en la que constaba su retiro de esa
entidad.
6. Posteriormente, el 14 de mayo de 2004, el
peticionario acudió a las oficinas de SOLSALUD E.P.S., donde le informaron que
la suspensión en la atención en salud obedeció a que el FOSYGA, entidad
encargada de pagar los aportes en salud, no había cancelado lo correspondiente
a la afiliación de los pensionados desde hace ocho (8) meses, y que en esas
condiciones solo tenía derecho a consultas médicas, urgencias y medicamentos,
pero no a servicios de especialistas.
7. Así, bajo estas circunstancias SOLSALUD E.P.S. le
ha venido negando al accionante y a su compañera permanente una serie de
servicios médicos por ellos reclamados, afectando de esta manera sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.
8. Finalmente, anota el accionante que por la falta de
atención médica tanto para él como para su esposa, se han visto en la
obligación de disponer de sus recursos económicos para acudir a consultas médicas
particulares. Solicita en consecuencia, se ordene a SOLSALUD E.P.S., que de
manera inmediata reanude la prestación de los servicios de salud a que tienen
derecho; que reintegre los dineros que ha cancelados por consultas con médicos
particulares, y que igualmente le practique a su compañera los exámenes médicos
que le fueron ordenados y que por problemas en su afiliación no le han sido
realizados.
II. INTERVENCION DE SOLSALUD
E.P.S.
La Asesora
Jurídica de SOLSALUD E.P.S., en oficio dirigido al Juzgado Quince Civil
Municipal de Bogotá solicitó desestimar las pretensiones del señor González
Tovar, señalando para ello, que dicha entidad solo se ha limitado a cumplir con
la normatividad vigente, garantizando la prestación de los servicios de salud
en forma oportuna a todos sus usuarios.
De la misma
manera, anotó que la señora SOFIA ALVAREZ PACHON se encuentra afiliada a esa
entidad en calidad de beneficiaria, y que de conformidad con su historia
clínica, presenta un diagnóstico de lupus eritematoso sistémico, por lo que
requiere de una serie de exámenes de diagnósticos.
Agregó que de
acuerdo con la Resolución No. 5261 de 1994, existen códigos para autorizaciones
de los exámenes que requiere la señora Álvarez Pachón, siendo importante la
orden de su médico especialista para su orientación y trámite.
En orden a lo
anterior, solicitó al despacho judicial informarle al tutelante que debe
acercarse a la IPS Médicos Asociados, para realizar la entrega de los soportes
y copia de la historia clínica para su aprobación.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Civil Municipal de
Bogotá, que en sentencia de agosto 17 de 2004 negó la protección solicitada por
el accionante. Consideró el a quo que “…si bien es cierto que el
accionante y su esposa poseen el derecho subjetivo a la prestación deprecada y
que no debe probarse que esté en riesgo un derecho fundamental por tal omisión;
también es cierto que no se acreditó que se hubiera realizado la solicitud a la
entidad, como tampoco se sometió a estudio y aprobación ente el Comité Técnico
Científico, que es quien determina en primera instancia el suministro del
medicamento y la autorización de exámenes para un diagnóstico médico.”
2. Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2004
confirmó la decisión recurrida con base en las mismas consideraciones expuestas
por el a quo. Agregó sin embargo, que en el presente caso esta
comprobado, que tanto el demandante como su esposa se encuentran afiliados a
Solsalud E.P.S. y se encuentran activos, por lo que no se le puede ordenar a la
entidad demandada que realice una inscripción o una activación que se encuentra
vigente.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 1 del cuaderno de primera instancia,
copia del formulario de afiliación del demandante a Solsalud E.P.S. en el que
figura como beneficiaria su esposa, Sofía Álvarez Pachón.
-
A folios 2 al 7 del cuaderno de primera
instancia, copia de desprendibles de pago del demandante en los que aparece un
descuento por concepto de salud a favor de Solsalud E.P.S.
-
A folio 8 del expediente de primera instancia,
certificación expedida por el Grupo de Afiliaciones y Novedades de Cajanal, en
el que indica que el señor Alfonso González Tovar se encuentra retirado de esa
entidad.
-
A folio 9 del cuaderno de primera instancia,
oficio del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del I.S.S., en el que
le informa al señor González Tovar que su afiliación en salud a esa entidad se
encuentra inactiva, por lo que debe seguir afiliado a Solsalud E.P.S.
-
A folio 14 del cuaderno de primera instancia,
copia de las cédulas de ciudadanía y de los carnés de afiliación a Solsalud
E.P.S. del señor González Tovar y de su esposa.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS .
1.
Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema
jurídico.
Debe la Sala
determinar si a una persona que se encuentra afiliada a una entidad prestadora
de servicios de salud le pueden ser negados los servicios a que tiene derecho,
argumentándose para ello problemas en su afiliación. De la misma manera, de
acuerdo con los antecedentes del caso que se estudia, se debe establecer si una
persona está facultada para agenciar los derechos de otra argumentando
únicamente un vínculo familiar, o si por el contrario la no demostración de la
incapacidad del agenciado hace improcedente la tutela.
3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad.
La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien el
derecho a la salud tiene carácter prestacional, este adquiere la connotación de
fundamental cuando exista una conexidad con derechos fundamentales como la vida
o la integridad física. En efecto, la Corte ha expresado:
“… que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[1], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido
constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone
en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales
de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los
tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden
ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud
adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho
fundamental”[4]
De la misma manera, la Corte ha considerado en numerosos fallos que
el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biológica, sino que
implica además, la posibilidad de que la persona lleve una vida en condiciones
dignas, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse
normalmente en sociedad. Al respecto, en sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”.[5]
En este orden de
ideas, la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias
graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino
frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el derecho a
la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la calidad de la
existencia de las personas[6],
según cada caso específico[7].
Así, el juez
constitucional está en la obligación de analizar si en el asunto puesto a su
consideración, la violación del derecho a la salud conlleva un desconocimiento
del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental[8].
4. Las entidades prestadoras de servicios de salud están en la
obligación de suministrar los tratamientos requeridos por sus afiliados. Las
inconsistencias en la administración de las bases de datos de los afiliados a
las E.P.S. vulnera derechos fundamentales.
Esta
Corporación en reiterada jurisprudencia[9],
ha considerado la viabilidad de la acción de tutela para ordenar la práctica de
tratamientos o procedimientos médicos que fueron negados por las entidades
prestadoras de servicios de salud argumentando para ello, diversos problemas de
tipo administrativo, como falta de contratos con IPS, o problemas de orden de
presupuestal o de infraestructura. Tal protección se ha otorgado teniendo en
cuenta que la dilación en la práctica de un procedimiento médico afecta
gravemente los derechos fundamentales del paciente y hace indignas sus
condiciones de vida.
La sentencia T-617 de 2003 se refirió a la negativa de las entidades
encargadas de prestar servicios de salud de suministrar tratamientos médicos en
razón a la inexistencia de contratos en los siguientes términos:
“El artículo
48 de la Constitución Política destaca que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado. Característica fundamental de todo servicio público es su
continuidad, que implica la prestación ininterrumpida, constante, permanente,
dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del sistema de salud. En
efecto, los pacientes con graves padecimientos de salud, no pueden estar
expuestos a la interrupción de las prestaciones que ella apareja,
independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad
a la cual se encuentran afiliados o por centros clínicos, médicos,
hospitalarios o de otra índole con los cuales aquélla contrate. Los contratos
mediante los cuales se concreta la prestación de determinados servicios propios
de la seguridad social establecen una relación jurídica entre la entidad
responsable y el establecimiento que efectiva y directamente los brinda al
usuario, y en modo alguno la negligencia administrativa en lo concerniente a su
celebración, renovación o prórroga puede afectar a los usuarios y beneficiarios
de tales servicios.”[10]
Asimismo, en la sentencia T-635 de 2001, la Corte al analizar un
caso similar al que ahora la ocupa consideró que, cuando una E.P.S., en razón a
trámites burocráticos y administrativos tales como el vencimiento de un
contrato con una I.P.S., dilata en el tiempo la prestación del servicio de
salud, estará vulnerando con tal conducta, el derecho a la vida del paciente,
pues solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la
prestación del servicio de salud. La Corte consideró en este fallo que: “La
prestación del servicio de salud no es una garantía constitucional que pueda
supeditarse a trabas de carácter administrativo, más allá del término razonable
de una administración diligente y solidaria con sus afiliados, sobre todo si
tales trabas son imputables a la propia entidad encargada de prestar el
servicio.”[11]
Por lo anterior, los afiliados a las entidades encargadas de prestar
servicios de salud no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de
la falta de planeación de éstas, pues como ya se indicó en la jurisprudencia
arriba transcrita, la prestación del servicio de salud no es una garantía
constitucional que pueda supeditarse a trabas de carácter administrativo,
básicamente porque la afectación del derecho a la salud ciertamente puede
aparejar la vulneración de otros derechos de rango constitucional como la vida.
Ahora bien, en relación con las inconsistencias de información que
reposa en las bases de datos de las entidades prestadoras de salud, ya la Corte
ha tratado el tema en diversas oportunidades. En efecto, en la sentencia T-969
de 2004 se analizó el caso de una afiliada a una E.P.S. a la que le fueron
autorizados una serie de procedimientos médicos dentro de un tratamiento, y
poco tiempo después le fue negada la terminación de los mismos argumentando que
no se encontraba afiliada, situación a todas luces contraria a la realidad,
pues la demandante en efecto demostró que tenía derecho a recibir servicios de
salud por parte de la entidad demandada, dada la vigencia de su afiliación.
En esta sentencia la Corte consideró que:
“A la luz de este caso, una vez más pone de presente la Corte que el
desorden administrativo en la base de datos y de información del I.S.S., no
puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir
con su vida y su salud la imprevisión y la desinformación en la prestación del
servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales
de los usuarios del Sistema.”[12]
De la misma manera, en la sentencia T-828 de 2004, en un caso en el
que el I.S.S. afirmaba que una persona no se encontraba afiliada a esa entidad,
la Corte hizo el siguiente análisis acerca del habeas data respecto de
las bases de datos de las entidades del Sistema General de Seguridad Social:
“La jurisprudencia constitucional ha
denominado derecho al habeas data la garantía consagrada en el artículo 15 de
la Constitución, según el cual, se reconoce a todas las personas el derecho a
conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas se hayan
recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En
el caso concreto del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los
afiliados a este sistema tienen el derecho a (i) identificar qué entidades del
Sistema contienen datos de los que es titular el afiliado y quiénes administran
tal información, (ii) exigir que la información consignada se ajuste a su
realidad actual, es decir, que incorpore los hechos nuevos que modifiquen los
datos incluidos en las bases de datos sobre afiliación y la información que se
encuentra en las historias clínicas y (iii) exigir que la información
consignada que no sea cierta, sea modificada o excluida, según el caso[13]. Así mismo, la Corte Constitucional ha
resaltado lo siguiente:
‘Es innegable que, junto con las centrales de información
financiera, las bases de datos relacionadas con el sistema general de seguridad
social tienen un alto impacto en el conglomerado, por lo que se constituyen en
escenarios donde la protección del derecho al hábeas data cobra un mayor
significado. Para el caso concreto del sistema de salud, tanto en el régimen
contributivo como en el subsidiado, de la calidad de la información contenida
en las bases depende que los servicios a favor de los cotizantes y
beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y adecuada. Son comunes los
casos en que, por inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación,
novedades de retiro de empleados, pago de cotizaciones, etc., se priva a los
usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones
relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo
general, involucra la amenaza de derechos fundamentales.
‘(...)
‘Este deber
constitucional exige, además, que las entidades del sistema incluyan de forma
inmediata la información que sobre las novedades del cotizante envíe el
respectivo empleador, teniendo en cuenta que la mora en el registro de nuevos
reportes es contraria a los principios de veracidad, integridad y, en especial,
de incorporación del dato personal. Cuando de la inclusión de datos se derivan
situaciones ventajosas para el titular, como es la posibilidad de obtener el
pago de prestaciones económicas o el suministro de los servicios médicos
asistenciales derivados de la afiliación al sistema de seguridad social, la
mora en el registro de la información actual sobre el cotizante constituye una
forma de negación injustificada de la incorporación del dato que reporta el
beneficio, fundada en la propia negligencia de la entidad correspondiente,
comportamiento que vulnera el derecho en comento’[14].
“9. Como se observa, en relación con la administración de los datos
personales relativos a la salud se debe garantizar la realización de los
principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad[15]. En el presente caso, teniendo en cuenta la inconsistencia entre
los datos sobre la afiliación del accionante al Seguro Social, la Sala se
concentra en la aplicación de los siguientes principios:
q Principio
de veracidad: los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben
ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos
falsos o erróneos.
q Principio
de caducidad: la información desfavorable al titular debe ser retirada de las
bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma
que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han
desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.
“En cuanto al principio de veracidad, el accionante ofrece la prueba
necesaria para concluir sobre las inconsistencias de la base de datos del
Seguro Social donde se maneja su información como cotizante. En efecto,
mientras que la entidad demandada manifiesta que el señor Ríos sólo aparece
cotizando hasta julio de 2003, el accionante adjuntó al expediente copias de
sus autoliquidaciones entre agosto de 2003 y junio de 2004, lo cual demuestra
que existe negligencia por parte del Seguro, en el presente caso, respecto al
manejo de la información sobre afiliación. En este punto, debe anotarse que es
inadmisible constitucionalmente que las inconsistencias en el manejo de estos
datos determinen la negación de la asistencia sanitaria, situación que implica
una vulneración del derecho fundamental al habeas data y de la acceso a la
salud, elemento esencial de este derecho. De otra parte, y en relación con el
principio de caducidad, la información inconsistente tenía que haber sido
retirada en la oportunidad necesaria para no generar la negación del
medicamento. En consecuencia, es reprochable que ni la entidad accionada ni el
juez constitucional de instancia adelantaran un esfuerzo, previo a la
suspensión del servicio, por contrastar las pruebas del accionante frente a las
información incluida en la base de datos.”
En conclusión,
no pueden las entidades prestadoras de servicios de salud ampararse en errores
en el manejo de la información sobre sus afiliados para negarse a prestar los
servicios que ellos pudieran requerir, pues este problema y sus consecuencias
escapan totalmente a las responsabilidades del afiliado, de tal suerte que de
existir errores de este tipo al interior de las E.P.S., éstos deben ser solucionados
sin que los derechos a la salud y a la vida de los asociados se vean afectados.
5. Ilegitimidad para actuar como agente oficioso. Inexistencia de
prueba de incapacidad para ejercer la propia defensa.
Aunque resulta procedente que un tercero presente acción de tutela a
favor de una persona, cuando ella no pueda ejercer su propia defensa, esta
situación debe manifestarse expresamente en la demanda de tutela, tal como lo
establece el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[16].
En efecto, esta Corporación ha enseñado que: “la agencia oficiosa
es una figura por medio de la cual un tercero representa los derechos del
titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo tal defensa
por su propia cuenta. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio,
de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de
derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con
intereses individuales del titular de los mencionados derechos.”[17]
Ahora bien, cuando esta situación se presenta, le corresponde al
juez de conocimiento dentro del ámbito de sus funciones interpretar el escrito
de tutela, en aras de brindar una protección adecuada a los derechos
fundamentales que se consideran violados. Para tal caso, se podrá solicitar al
agente oficioso que por cualquier medio probatorio demuestre la imposibilidad
del agenciado para acudir en su defensa.
En este sentido, se ha señalado que para que opere la agencia
oficiosa es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: “i) que
el agente afirme actuar como tal[18]
y ii) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra
en imposibilidad de promover su propia defensa[19],
‘bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones
síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un
estado de indefensión que le impida acudir a la justicia’[20].”[21]
Para la Corte resulta claro que entre cónyuges se puede dar la
agencia oficiosa, incluso que ésta es obligatoria, pues los cónyuges tienen
deberes y derechos entre sí, se deben socorro y ayuda mutua en todas las
circunstancias de la vida[22].
Sobre el particular la sentencia T-315 de 2000 dijo lo siguiente: “Desde
luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad,
haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale
como motivo para admitir al agente oficioso.” Sin embargo, debe mediar por
lo menos prueba del diagnóstico médico para determinar la incapacidad en que se
encuentra el agenciado[23].
En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor González Tovar,
si bien presenta la acción de tutela en su propio nombre, hace una serie de
solicitudes en favor de su compañera, sin que medie para ello una declaración
de actuar en nombre de su compañera permanente, o un diagnóstico médico del que
se pueda presumir algún grado de incapacidad por parte de ésta, que justifique
que su esposo agencie sus derechos. De esta manera, ante la inexistencia de
prueba de incapacidad por parte de la señora Sofía Álvarez Pachón, esta Sala de
Revisión se abstendrá de pronunciarse respecto a las solicitudes que le atañen
a ella.
En orden a los citados precedentes jurisprudenciales,
entra la Sala a analizar el caso concreto del demandante, haciendo claridad en
que la acción de tutela está llamada a prosperar respecto a la rectificación de
información que reclama el demandante, pues es evidente que esta falencia tiene
el potencial de afectar sus derechos fundamentales.
6. Caso concreto
La base fáctica de la presente demanda de tutela puede sintetizarse
de la siguiente manera:
El señor Alfonso González Tovar presentó demanda de tutela con el
fin de que le fueran protegidos los derechos a la salud y seguridad social en
conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, presuntamente
vulnerados por la E.P.S. SOLSALUD, en razón a que dicha entidad en reiteradas
oportunidades a negado la prestación de servicios médicos reclamados por el
actor y por su esposa, siempre bajo el pretexto de que existen inconsistencias
respecto de su afiliación.
Los fallos de tutela sometidos a revisión estimaron, que si el
demandante no había realizado las solicitudes de los tratamientos requeridos a
través del conducto regular en la entidad demandada, no era posible que por vía
de tutela se ordenara su suministro. Así mismo se indicó que la entidad demandada
ya había dado solución al problema del demandante, razón por la cual no era
procedente emitir una orden en tal sentido.
Vistos los hechos de esta tutela y expuestos los lineamientos
jurisprudenciales aplicables al caso concreto, la Corte encuentra que la
presente tutela habrá de concederse por los siguientes motivos:
La presente acción de tutela se interpuso en julio de 2004, fecha
para la cual el demandante ya había sido informado por la entidad demandada que
su afiliación y la de su grupo familiar se encontraba activa, situación que
haría suponer que se esta ante un hecho superado, pues la razón fundamental
para interposición de la presente acción fue la inactivación de su afiliación
por parte de SOLSALUD E.P.S.. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta
que en oportunidades anteriores, la entidad demandada había expedido constancia
de afiliación y posteriormente había suspendido la prestación del servicio.
Esta situación, confirma lo relatado por el señor Tovar en su demanda, cuando
se refiere a la prestación de servicios médicos de manera inestable y
discontinua en razón a las repetidas desactivaciones de su afiliación por parte
de esa entidad, causándole los problemas ya descritos.
Adicionalmente, está comprobado en el expediente, que el señor
Alfonso González Tovar se encuentra afiliado a la entidad demandada, no solo
por obrar en el expediente fotocopia del formulario de afiliación a esa
entidad, en el que figura como beneficiaria su esposa, sino también por los
desprendibles de pago de su pensión en los que aparece un descuento por
concepto de cotizaciones en salud a favor de SOLSALUD E.P.S., motivo suficiente
para afirmar que tanto el demandante como sus beneficiarios tienen derecho a
recibir los servicios de salud que pudieran requerir de manos de la E.P.S.
accionada.
No se comprende entonces por qué SOLSALUD E.P.S, a pesar de que en
marzo de 2004 había certificado que el demandante en efecto se encontraba
afiliado a esa entidad, en el mes de julio de ese mismo año, al dar respuesta a
una petición del demandante le informa que se encuentra simultáneamente
afiliado a las E.P.S de Cajanal y del I.S.S., y que para el momento se estaban
iniciando las gestiones tendientes a solucionar este problema, irregularidad
que era perfectamente detectable al momento mismo de la afiliación, razón por
la cual si esta se hubiere corregido en aquel momento no le habría ocasionado
ningún problema al demandante.
De esta manera, es claro que el señor González Tovar continúa
expuesto a la interrupción de los servicios de salud a que tiene derecho por
parte de SOLSALUD E.P.S., pues como esa misma entidad lo señaló, está
realizando los trámites para solucionar dicho impase.
Vistas las
circunstancias fácticas en que se desarrolla el presente caso, la Corte no
puede pasar por alto el evidente desorden administrativo que reiteradamente se
presenta en el manejo de la información que reposa en las bases de datos y de
información de las diferentes entidades encargadas de prestar servicios de salud,
cuyos efectos negativos no pueden ser asumidos por los beneficiarios del
Sistema, pues no son ellos quienes deben afrontar con su salud y hasta con su
propia vida la imprevisión y la desinformación de la entidad prestadora de
salud a la cual se encuentren afiliados, pues ello forzosamente repercute en
los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema y en la deficiente
prestación del servicio de salud.
Recuerda esta
Corporación que uno de los principios que guía el Sistema General de Seguridad
Social en Salud es el de la continuidad en la prestación de los servicios de
salud, motivo por el cual las entidades prestadoras de Salud, en este caso
Solsalud E.P.S., no puede interrumpir de manera abrupta la atención en salud a
sus afiliados, o negarse a prestar sus servicios sin más argumento que el de
trasladar a estos sus problemas administrativos, en particular cuando se
relacionan con la afiliación del paciente y mucho menos, cuando como en el
presente caso, la afiliación del accionante se confirmó como vigente y activa
mediante el respectivo formulario de afiliación que se anexara al expediente y
la propia respuesta dada por la entidad aquí accionada.
En orden a lo anterior, como quiera que los derechos reclamados por
el señor Alfonso González Tovar en efecto fueron vulnerados, esta Sala
procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del
Circuito de Bogotá, que negó la protección reclamada. En su lugar, se concederá
la tutela solicitada, para lo cual se ordenará a Solsalud E.P.S. que active de
manera permanente la afiliación del demandante, con el objeto de que, tanto él
como sus beneficiarios, tengan acceso a los servicios de salud que presta esa
entidad, haciendo la claridad que, de persistir el problema de la multiplicidad
de afiliaciones, éste deberá ser resuelto de manera interna por esa entidad sin
que se llegue a presentar suspensión en la afiliación del demandante por este
motivo.
Sobre
el reembolso de los dineros gastados en tratamientos médicos solicitado por el
demandante, la Sala no accederá a esta petición, en tanto la tutela no procede
para este fin.[24]
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de
2004 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del circuito de Bogotá, que
negó la protección solicitada por el señor Alfonso González Tovar. En su lugar,
CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad
con la vida y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a SOLSALUD
E.P.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, active de manera permanente la
afiliación a esa entidad del señor Alfonso González Tovar, haciendo la claridad
que de persistir el problema de la multiplicidad de afiliaciones, éste deberá
ser resuelto de manera interna por esa entidad sin que se llegue a presentar
suspensión en la afiliación del demandante por este motivo.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de
1993. Sentencia T-395 de 1998.
[3] Al
respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998;
T-236 de 1998 ; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de
1999, entre otras.
[4]
Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
[7] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[8]
Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-995
del 15 de noviembre de 2002.
[9]
Sentencias T-614 de 2003, T-617 de 2003 y T-1163 de 2004, entre otras.
[10]
M.P. Rodrigo Escobar Gil
[11]
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[12]
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[13]
Sobre el derecho al hábeas data respecto a la actualización contenida en las
bases de datos de las entidades del sistema general de seguridad social ver en
particular la sentencia T-486 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[14]
Ibídem.
[15]
Sobre la naturaleza de estos principios ver las sentencias T-729 de 2002 (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett) y T-486 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[16]
Decreto 2591 de 1991. “Artículo 10º:... también se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud.”
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-452/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18]
Este sería un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[19]
Este concepto se reiteraría en la Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[20]
Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara.
En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisión), no
compartió el criterio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, que se negó a conceder el amparo
presentado por los hijos de un enfermo terminal de cáncer, alegando la falta de
prueba de la agencia oficiosa. En el expediente existían pronunciamientos de
varios médicos especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del
agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).En esta ocasión la Corte Constitucional aceptó
como circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se
encontraba una persona para interponer la acción de tutela, la declaración
hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con
serias complicaciones y necesitaba de la práctica de una hemodiálisis al
menos cada dos días.
[21] Corte
Constitucional. Sentencia T-452/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22]
Así lo señala la sentencia T-419 de 2001 al hacer referencia al artículo 42 de
la Constitución Política.
[23] Respecto
de la demostración de la incapacidad para interponer directamente la acción de
tutela, se pueden ver las siguientes sentencias: T-899 y T-1135 de 2001, T-668
de 2002 y T-239 de 2003.
[24] La
sentencia T-104 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell se refirió a este tema
en los siguientes términos: “En cuanto a la pretensión relacionada con el
reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de
su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la
acción u omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de
salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir
obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de
dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al
cual deberá acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.