T-322-04
Sentencia T-817/03
Sentencia
T-322/04
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección
estatal
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto y revocatoria de fallos de instancia
En el
presente caso se superó la causa que originó la presentación de la tutela,
luego se hace improcedente la protección solicitada por no existir un hecho
sobre le cual resolver. En casos similares, cuando la pretensión ha sido
satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde
eficacia e inmediatez, y por ende, su justificación constitucional, por lo que
el amparo deberá negarse. No obstante, advierte la Sala que las sentencias de
primera y segunda instancia no se ajustaron a los lineamientos expuestos por
esta Corporación, pues era claro que estando en riesgo la salud y la integridad
física del menor, se imponía el reconocimiento y reivindicación de los derechos
fundamentales vulnerados, de manera inmediata y prevalente; razón por la cual
se aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación,
según el cual, no se pueden confirmar los fallos que se apartan de los
postulados de la Constitución y de los criterios de la jurisprudencia
constitucional. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar los fallos para
declarar en su lugar la carencia actual de objeto.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-806808
Acción de tutela instaurada por María Bermina Castaño de Atehortúa
como agente oficiosa de su menor nieto Carlos David Atehortúa Quintero contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME
ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de las decisiones judiciales tomadas por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada
por María Bermina Castaño de Atehortúa como agente oficiosa de su menor nieto
Carlos David Atehortúa Quintero, contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
I. ANTECEDENTES
El día 9 de
julio de 2003, María Bermina Castaño de Atehortúa como agente oficiosa de su
menor nieto Carlos David Atehortúa Quintero, interpuso acción de tutela contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y seguridad social
de los niños, en razón a que la demandada se niega a practicarle el tratamiento
odontológico ordenado por su médico tratante.
Fundamentó su
solicitud de amparo en los siguientes hechos:
Que el menor
Carlos David Atehortúa Quintero, de 6 años de edad, beneficiario del SISBEN
nivel II, padece parálisis cerebral, labio leporino y paladar hendido. Su
médico tratante le ha ordenado tratamiento odontológico bajo anestesia general,
pero el SISBEN se niega a autorizarlo argumentando que dicho tratamiento no se
encuentra cubierto por el Sistema.
Agrega que no
cuenta con el dinero suficiente para sufragar su valor por cuanto es cabeza de
familia, el padre del menor es discapacitado y su madre lo abandonó. Por lo
tanto solicita se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la
práctica del procedimiento odontológico así como el tratamiento integral.
II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA
El Secretario
Seccional de Salud de Antioquia, en oficio del 14 de julio de 2003, dirigido al
Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, informó que según la base de
datos de esa entidad, el menor se encuentra en el régimen contributivo desde
mayo 21 de 2001, afiliado a la E.P.S. SaludCoop, entidad que debe garantizar
los servicios de salud contenidos en el P.O.S. Indica además, que de
conformidad con la Ley 715 de 2001, es función de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia, garantizar los servicios de salud de 2º y 3º nivel de la población
vinculada de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones que no
acredita el menor.
Concluye que la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, debe ejercer sus funciones conforme
a lo previsto en la ley y en la Constitución y no existe mandato legal que
obligue a la entidad a garantizar los servicios de la población que se
encuentre dentro del régimen contributivo. Ejecutar dicha conducta configuraría
una extralimitación de funciones, violación de la ley y la Constitución y hasta
delito de peculado.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Conoció en
primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien
mediante sentencia de julio 31 de 2003 negó el amparo solicitado tras
considerar que de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de
la actora por cuanto no es la entidad que debe responder por el tratamiento
odontológico que requiere el menor. Finalmente registra en el fallo que el
menor fue retirado de SaludCoop E.P.S. por autoliquidación de abril 9 de 2002.
Impugnada la
anterior decisión por la demandante, en Sentencia de 1º de septiembre de 2003
la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó
el fallo aunque por razones diferentes, teniendo en cuenta entre otros
elementos probatorios: la Certificación de la E.P.S. SaludCoop, en la que
consta que el menor fue retirado de esa entidad desde el 9 de abril de 2002;
Certificación expedida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de
Medellín en la que consta que el menor fue clasificado en el Nivel 2 de Pobreza
del SISBEN a partir del 26 de febrero de 2003 y copia del carné de la EPS
Comfenalco a nombre del menor en el que aparece afiliado a partir del 1º de
abril del 2003.
Con apoyo en lo anterior concluye el Tribunal que la demanda es
improcedente por cuanto ha debido dirigirse primeramente contra la E.P.S.
Comfenalco, en tanto entidad obligada a solucionar la situación del menor, y
también contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia para que asumiera
los costos pertinentes en el evento de no estar contemplados en el POS, pero no
como lo hizo la peticionaria. Precisa que la demanda habría podido llegar a
buen término si el Juzgado de primera instancia hubiera vinculado a la E.P.S.
Comfenalco, teniendo en cuenta el carné obrante en el expediente.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-
A folio 5, copia de la cédula de ciudadanía de
la señora María Bermina Castaño de Atehortúa, abuela del menor Carlos David
Atehortúa Quintero.
-
A folio 6, copia de la orden suscrita por el médico
tratante a nombre del menor Carlos David Atehortúa, en la que se prescribe el
tratamiento odontológico bajo anestesia.
-
A folio 8, copia de la certificación expedida
por la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Medellín, en la que consta
que el menor Carlos David Atehortúa se encuentra inscrito partir del 26 de
febrero de 2003 al programa SISBEN, Nivel 2, con 40 puntos.
-
A folio 9, copia del registro civil de
nacimiento de la Notaría del Círculo de Cocorná del menor Carlos David
Atehortúa Quintero, nacido el 27 de junio de 1997, hijo de Carlos Mario y Mery
del Socorro.
-
A folio 14, Certificación expedida por la
Directora Seccional Centro de SaludCoop EPS, de 29 de julio de 2003, en la que
consta que el menor Carlos David Atehortúa Quintero es beneficiario de Mery del
Socorro Quintero Guarin, retirado por autoliquidación en abril 9 de 2002.
-
A folio 15, carné de afiliación a la EPS
Comfenalco del menor Carlos David Atehortúa Quintero, en el que figura como
afiliado a partir del 1º de abril de 2003.
V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala
Primera de Revisión y el Magistrado Ponente, respectivamente, mediante autos de
9 y 19 de febrero de 2004 ordenaron a la Secretaría General de esta Corporación
solicitar a la E.P.S. Comfenalco Antioquia, pronunciarse sobre la acción de
tutela instaurada. En auto de 9 de febrero de 2004 la Sala ordenó también
suspender hasta nueva orden el término para fallar.
Al responder
el requerimiento de la Corte dentro del término legal, la apoderada especial de
la Caja de Compensación Comfenalco, señaló lo siguiente:
“El 15 de septiembre de 2003 el Juzgado
Veintiuno Penal del Circuito de Medellín notifica a la EPS COMFENALCO Antioquia
la admisión de la tutela No. 2003-0446-00 presentada por la señora María
Bermina Castaño de Atehortua en representación de Carlos David Atehortua
Quintero, cuya pretensión radicaba en la autorización del tratamiento
odontológico bajo anestesia general, el 17 de septiembre se emitió respuesta
por parte de nuestra EPS y posteriormente el 24 de septiembre el citado juzgado
emite fallo así:
“ Primero:
Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la Seguridad Social, la
Salud, la Vida, la Dignidad Humana, Integridad Física y los derechos de los
niños, del menor CARLOS DAVID ATEHORTUA QUINTERO, quien se encuentra
representado por su abuela MARIA BERMINA CASTAÑO DE ATEHORTUA. ORDENANDO en
consecuencia, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda
a autorizar la ANESTESIA GENERAL; así mismo, la ARS COMFENALCO, en el término
antes señalado, autorizará el TRATAMIENTO ODONTOLÓGICO, el cual será
practicado, previa coordinación de las entidades accionadas, a más tardar
dentro de los ocho (8 ) días siguientes a dicha autorización, con la
advertencia de que las accionadas (sic) cubrir la totalidad de tal
procedimiento odontológico, por lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.”
Por lo
anterior, el Magistrado sustanciador solicitó a la Secretaría General de esta
Corporación, mediante auto del 10 de marzo de 2004, certificar si en la base de
datos de esta Corporación aparece radicada una acción de tutela diferente a la
de la referencia, cuya demandante es la señora María Bermina Castaño de
Atehortúa, actuando en representación de su menor nieto Carlos David Atehortúa
Quintero. El 12 de marzo de 2004, la Secretaría General informó que
efectivamente la señora María Bermina Castaño de Atehortua interpuso acción de
tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S.
Comfenalco Seccional Antioquia ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de
Medellín, radicada bajo el número T-821079.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Reanudación de los términos suspendidos
Teniendo en
cuenta que en virtud de auto de 9 de febrero de 2004 la Sala Primera de
Revisión dispuso suspender los términos del proceso mientras se allegaba y se
examinaba una prueba, en esta providencia se ordenará su reanudación.
3. Derecho
fundamental a la salud de los niños.
Esta Corporación
ha establecido que el derecho a la salud de los niños tiene el rango de
fundamental no porque en algunos casos pueda estar en conexidad con la vida,
sino por la aplicación directa de los principios establecidos en la
Constitución. La sentencia T-610 de 2000 se refirió a este punto en los
siguientes términos:
“Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los
derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección
especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos
sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial,
la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida,
la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de
derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta
Política[1].”[2]
En este orden de
ideas, cuando está en riesgo la salud o la integridad física de un menor, no se
requiere que esté en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues
por sí mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior, cuando una entidad
prestadora de servicios de salud no practica a un menor un tratamiento,
procedimiento o un examen ordenado por su médico tratante no está ejerciendo
una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de
edad.
En Sentencia T-1220 de 2001 la Corte reiteró la función protectora
que el Estado debe prodigarle a la salud de los niños, diciendo así:
" ... el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto
derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un
derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección
inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el
Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro
del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar
la salud de los niños."
“... en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece
elevado constitucionalmente a la condición de derecho fundamental porque el
artículo 44 de la Carta así lo establece: “Son derechos fundamentales de los
niños: la vida, la integridad física, la salud...”.
"Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al
reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres
humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados
del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e
integral del niño."[3]
Así entonces, el juez constitucional debe ser consciente de que la
protección del derecho a la salud de los niños es imperativa, máxime cuando
median instancias de poder que reniegan de tal derecho, o que simplemente
desestiman la protección constitucional que lo envuelve, en franca disidencia
con aquel predicado de esta Corporación, que advierte: “Del niño que hoy es
desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y
libre del mañana”.[4]
4. Caso
concreto. Hecho Superado.
En el caso
objeto de revisión se reclama la práctica de un tratamiento odontológico bajo
anestesia, que requiere el menor Carlos David Atehortúa Quintero, de 6 años de
edad, quien padece de parálisis cerebral, paladar hendido y labio leporino, el
cual no fue practicado por la demandada argumentando falta de competencia en
tanto que el menor se encuentra afiliado al régimen contributivo y no demostró
pertenecer al régimen vinculado.
Del acervo
probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente:
El menor Carlos
David Atehortúa Quintero fue desafiliado de SaludCoop, el 9 de abril de 2002,
clasificado en el nivel II del SISBEN el 28 de febrero de 2003 y afiliado a la
E.P.S. Comfenalco, el 1 de abril de 2003.
Mediante
comunicación de 1 de marzo de 2004 dirigida a la Corte Constitucional, la EPS
Comfenalco Antioquia informa sobre la existencia de otra acción de tutela
instaurada por la misma peticionaria y por los mismos hechos, que cursó ante el
Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, la cual fue fallada en providencia
del 24 de septiembre de 2003, en la que ordena a la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia autorizar la anestesia general y a Comfenalco el tratamiento
odontológico que requiere el menor Carlos David Atehortúa Quintero.
Por su parte, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó que efectivamente la
señora María Bermina Castaño de Atehortúa interpuso acción de tutela contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la EPS Comfenalco Antioquia ante el
Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, radicada bajo el número T-821079.
Con escrito
recibido en Secretaría General de esta Corporación el 18 de marzo de 2003, la
señora María Bermina Castaño informó que a su menor nieto le fue realizado el
tratamiento odontológico en el mes de octubre de 2003, “(…) en la
congregación mariana y de allí fueron a la cirugía odontológica a la cardio
bascular (sic) y luego sigio (sic) siendo atendido en la congregación mariana,
por cuenta de la E.P.S. Comfenalco en cumplimiento del fallo de la tutela del
Juzgado 21 penal del circuito de Medellín”.
De lo anterior
se desprende que en el presente caso se superó la causa que originó la
presentación de la tutela, luego se hace improcedente la protección solicitada
por no existir un hecho sobre el cual resolver.
En casos similares, como el resuelto mediante
Sentencia T-495 de 2001, cuando la pretensión ha sido satisfecha, la
jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez,
y por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá
negarse.
No obstante,
advierte la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia no se
ajustaron a los lineamientos expuestos por esta Corporación, pues era claro que
estando en riesgo la salud y la integridad física del menor Carlos David, quien
requería la práctica del tratamiento odontológico ordenado por su médico
tratante, se imponía el reconocimiento y reivindicación de los derechos
fundamentales vulnerados, de manera inmediata y prevalente; razón por la cual
se aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporación[5], según el cual, no se
pueden confirmar los fallos que se apartan de los postulados de la Constitución
y de los criterios de la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior,
como se hizo al decidir en Sentencia T-271 de 2001, la Sala procederá a revocar
los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y
por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para
declarar en su lugar la carencia actual de objeto.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REANUDAR los términos del proceso suspendidos
mediante auto dictado el 9 de febrero de 2004.
Segundo.
REVOCAR las sentencias proferidas el 31 de julio de
2003 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y el 1º de
septiembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señor María
Bermina Castaño de Atehortúa como agente oficiosa de su menor nieto Carlos
David Atehortúa Quintero.
Tercero. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto
en la presente acción de tutela, no se imparten órdenes en torno a las
falencias planteadas.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la
presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado.
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver
las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[3] Ver
Sentencias T-165 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-153 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencia T-1265
de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
[5] En
relación con la existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden
consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509
de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.