T-322-03
RESPUESTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS Y DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DEL EDIFICIO GALEON 2
Sentencia T-322/03
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-686054
Acción de tutela instaurada por María
Floralba Rodríguez Niño contra Hospital Regional de Sogamoso E.S.E.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo pronunciado
por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por María Floralba Rodríguez Niño contra Hospital
Regional de Sogamoso E.S.E.
I. ANTECEDENTES.
La accionante, obrando en nombre
propio, manifiesta que es trabajadora de la entidad demandada desde Junio de
1978 y que en la actualidad se desempeña como auxiliar de enfermería. Indica
que le adeudan los salarios correspondientes a los meses de junio a octubre de
2002, vacaciones sin conceder del año 2001 y 2002, prima de vacaciones y
bonificaciones por servicios de los años 2000 y 2001, primas de antigüedad de
los años 2001 y 2002, intereses a las cesantías del año 2001 y reajustes
salariales decretados por el gobierno nacional para los años 2001 y 2002.
Relata que ante la ausencia de
salarios, le ha tocado acudir a solicitar préstamos personales, los cuales no
ha podido tampoco cubrir en su totalidad; indica que siendo una mujer cabeza de
familia, tiene que responder por la manutención de sus hijos y por los gastos
que ocasiona el sostenimiento de la familia y el hogar. Adjunta fotocopia de la
letra de cambio por valor de $5.000.000.oo que manifiesta deber a Rosa Helena
Rodríguez. En consideración a sus condiciones actuales de vida, solicita del
juez constitucional, la orden al ente accionado para el pago de lo adeudado.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO.
En escrito visible a folios 23 y
24 la entidad demandada manifiesta que se encuentra en crisis financiera, por
cuanto las A.R.S., las E.P.S. y el FOSYGA no cancelan lo servicios prestados
por el Hospital, recursos con los que se garantizan los suministros para que el
Hospital pueda cumplir con las obligaciones en salud y con la cancelación de
los derechos laborales a los empleados.
Indica que por tal motivo a todos
los empleados del Hospital se les adeudan los salarios y demás prestaciones
legales, debido a razones de fuerza mayor o caso fortuito. Solicita se declare
improcedente la acción interpuesta, porque además existen otros medios idóneos
para obtener el pago de las acreencias adeudadas.
III. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Sogamoso, en sentencia de Noviembre 19 de 2002, NIEGA la protección
solicitada, por cuanto la accionante, en compañía de su esposo tienen otros ingresos
como el proveniente de un billar que funciona en la misma casa donde habita la
accionante con el esposo, negocio que es administrado por la hermana de la
accionante y el cual produce buenas utilidades. En consecuencia, el no pago de
los salarios no afecta el mínimo vital de la accionante. Además, para el cobro
de lo adeudado, existe otro mecanismo judicial.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador tiene
el derecho de recibir su salario oportunamente con el fin de garantizar con
éste la subsistencia digna de él y de su familia. Hecho Superado.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar
que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye
elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que
cubre sus necesidades básicas[1].
La no cancelación de dicho emolumento afecta el mínimo vital del trabajador y
de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe
evitarse o subsanarse mediante la acción de tutela, por cuanto el desorden
administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una
cesación de pagos, no deben ser soportados por el trabajador o su familia.
Esta Corte en reciente fallo
ha señalado lo siguiente:
“En cuanto a la protección del derecho al
trabajo en condiciones dignas, en las que se incluye el pago del salario en
forma puntual y completa, la Corte Constitucional ha proferido la sentencia
T-857 de 2000, donde se retoman pronunciamientos anteriores, de la siguiente
manera: ´a) El derecho de los trabajadores
al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art.
53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de
los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211,
T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).
“b) Para la protección
judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse
en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en
virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades
o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”[2].
“c) Por regla general,
el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción
laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio
de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador
por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha
anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[3].
(Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de
1995).
“d) En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en
mora, la Corte consideró en la sentencia SU.995/99, que ello es posible si se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras
"no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto,
si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos
que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede
prosperar.
“e) Así mismo, en
principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o
reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede
proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible.
Sentencia T-01 de 1997 y SU.995 de 1999.
“f)La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[4].
(Sentencias SU.342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
“g) El concepto de
mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario
mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en
una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
“h) ...
“i) El accionante debe
indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las
condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P.
art. 83). Sentencia SU.995 de 1999.
“j) La situación
económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo
justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
“k) La orden que
imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno
de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras
palabras, en la sentencia SU.995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente´.”(Sentencia T-003 de 2002. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra).
En el presente caso, la Sala considera que se da la
misma situación de hecho que en forma reiterada ha analizado esta Corporación,
pues la demandante labora al servicio de una entidad del Estado, con un sueldo
de $ 537.535.oo[7]
pesos mensuales, el cual no se le paga oportunamente. A la fecha de
presentación de la solicitud de tutela, se le adeudaba el salario
correspondiente a los periodos de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de
2002. Esa situación, según la demandante, la ha puesto en incapacidad de
cumplir con las obligaciones adquiridas, teniendo que recurrir a prestamos
personales para poder subsistir.
Las circunstancias expuestas por la apoderada de la
entidad demandada no pueden ser de recibo en esta ocasión, al estar frente a
una amenaza de los derechos fundamentales del demandante, quien al dejar de
recibir su salario, ve comprometida su subsistencia y las condiciones dignas de
vida, al tener que acudir a otros medios para poder vivir. Siendo esto así, y
encontrándose afectado el mínimo vital de la trabajadora, se hace inoperante
cualquier otro medio de defensa judicial y debe prevalecer la acción de tutela
en procura de evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, de la prueba existente así
como de los documentos remitidos a esta Corporación por el señor Tesorero de la
entidad demandada se concluye que en el presente caso se superó la razón que
motivó esta acción de tutela y en circunstancias similares[8] la
acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación
constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.
De acuerdo con la comunicación[9]
suscrita por el Tesorero del Hospital demandado, los salarios adeudados le
fueron cancelados de la siguiente forma:
Junio de 2002 se canceló en Noviembre 23 de 2002
Julio de 2002 se canceló en Diciembre 20 de 2002
Agosto de 2002
se canceló en Diciembre 20 de 2002
Septiembre de 2002 se canceló en Febrero 181 de 2003
Octubre de 2002 se canceló en Febrero 18 de 2003
De acuerdo con lo anterior, la situación de la
accionante ya fue resuelta por el ente demandado, configurándose un hecho
superado, pues lo que pretendían los accionantes ya sucedió.
En un caso similar, en el que se había superado el
hecho que dio origen a la acción de tutela, esta Corporación dijo:
“Efectivamente, si como lo ha reconocido
esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia,
la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su
efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la
violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso,
la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada,
la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir
el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando
improcedente la tutela”[10].
En tal virtud, esta Sala de Revisión confirmará la
decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, sólo
por los motivos anotados anteriormente.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Sogamoso, pero por los motivos expuestos en esta
providencia.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] “Los principios que
informan la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales,
exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del concepto de
remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las necesidades
biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la apreciación material
del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus condiciones particulares de vida” (Sentencia T-394 de 2001.
M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra).
[2] Sentencia SU-995 de
1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] Iusdem No. 2.
[4] Iusdem No. 2
[5] Iusdem No. 2
[6] Iusdem No. 2
[7] Folio 21.
[8]
Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, T-281 de
2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302 de 2001, Magistrado
Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001, Magistrado Ponente Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre
Lynett entre muchas otras.
[9]
Folios 66 a 72 del expediente.
[10]
Sentencia T-675 de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.