T-322-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-322/02
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias
económicas
IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y
MUJERES/DERECHO A LA IGUALDAD-No
discriminación de la mujer
LIBERTAD DE CONTRATACION-Igualdad entre los sexos
Se considera que
en ejercicio de la libertad de contratación, no pueden las entidades públicas
o las privadas, establecer parámetros dentro de los cuales sin justificación
alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo, porque tal
decisión contraría el Ordenamiento Superior. De
conformidad con la providencia en cita es preciso reiterar, que a la
hora de elegir, no debe haber diferencia alguna en razón del sexo, raza o
categoría social, y debe prevalecer el principio de que en materia de derechos
las mujeres son iguales a los hombres, y que el trato
diferente esta reservado para fenómenos que eventualmente puedan presentarse,
pero siempre que se funde en motivos razonables que justifiquen la diferencia.
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de discriminación contra la
mujer
De los
presupuestos bajo examen se tiene, que en el caso concreto no hay evidencia que
permita afirmar que las actoras hayan recibido menores oportunidades laborales
que las que sus capacidades productivas justificarían, ni aparece demostrado
que fue la calidad de mujer, lo que en últimas llevó a que se eligiera a otras
personas. No hay prueba de que se presenta una discriminación real contra las
actoras, pues de acuerdo con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, las
personas elegidas para un cargo deben cumplir con los méritos necesarios para
acceder al mismo, y no se pueden sacrificar criterios de calidad, idoneidad y
experiencia para favorecer a determinada persona, por el mero hecho de ser
mujer, cuando existan hombres al parecer mejor calificados para ello.
Referencia:
expediente T-539.854
Acción de tutela
instaurada por Martha Sorley Orozco y Otra, contra la Asociación de Ganaderos
de San Martín -Meta-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín -Meta-,
dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Sorley Orozco y
Esmeralda Arenas Vergara contra la Asociación de Ganaderos de San Martín.
I. ANTECEDENTES
Las demandantes instauran acción de tutela
contra la Asociación de Ganaderos de San Martín, toda vez que no fueron vinculadas
como vacunadoras, para el último ciclo de vacunación contra la aftosa
correspondiente al año 2001, no obstante haber llenado los requisitos y
pruebas exigidos para tal fin y por tanto estiman que con dicha actuación les
fueron vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,
25, 43, 53 de la Constitución Política.
1. Hechos:
1. El Estado a través de sus
organismos de control sanitario, inició el 1º de noviembre del año 2001, el
ciclo de vacunación contra la fiebre aftosa en todo el territorio del país y en
especial en el oriente colombiano, por ser una zona de alto riesgo de contagio
para el ganado vacuno.
2. La Asociación de Ganaderos de San
Martín -Meta- a través de diversos medios de comunicación, tales como avisos,
pancartas, carteles, etc., divulga en forma masiva el programa de vacunación e
invita a todas las personas sin distinción de rango, sexo o condición a
participar en dichas campañas, tendientes a seleccionar los vacunadores.
3. Las actoras se presentaron ante la
Secretaría de la Asociación de Ganaderos de esa ciudad, allegando la
documentación necesaria para tal fin y en los primeros días de octubre de 2001,
recibieron por parte de la Asociación el curso de inducción que se dicta a las
personas que aspiran a ocupar una de las plazas ofrecidas para este evento;
igualmente se les dictó una charla técnica sobre los pormenores de lo que es la
aftosa, los métodos para su prevención y la manera de contrarrestarla.
4. Una vez cumplidas esas etapas, se
procedió por parte de la Asociación de Ganaderos de ésta ciudad, a realizar la
correspondiente práctica de campo el día 23 de Octubre del año 2001.
5. Las actoras, señalan además, que el día
28 de Octubre del 2001, les fue entregada una dotación de elementos que
contenía registros ganaderos, hojas de ruta de trabajo, notas de presentación y
las hojas del registro de visitas con los programas de vacunación a la zona que
les había sido asignada.
6. El día 29 de octubre de 2001, se
inició el trabajo de campo, comenzando las visitas a los predios o fincas del
sector adjudicado, con el fin de programar las fechas en las que se efectuaría
la respectiva vacunación, pero precisan, que como quiera que el Doctor Héctor
Alcides Hortua Neira, era el encargado de entregar las pistolas y las agujas
para continuar con el trabajo de vacunación, al momento de ir a reclamarlas,
les manifestó que por el hecho de ser mujeres no podían trabajar, en razón a
que la asociación no aceptaba mujeres en ese cargo.
7. Afirman además que el Doctor Hortua
Neira, procedió a firmar los contratos de trabajo con las demás personas
(hombres), para llevar a cabo el trabajo de vacunación contra la fiebre aftosa
programado para ese ciclo en esa sección del Departamento; sin que se les diera
la oportunidad de laborar en el espacio o campo al que habían aspirado, no
obstante, que ya habían pasado las pruebas técnicas que fueron calificadas por
el Doctor Pablo Antonio Velásquez Bermúdez, el cual, en ningún momento les
informó que por ser mujeres no podían aspirar al cargo de vacunadoras.
8. Las accionantes estiman que, después de
haber efectuados todos y cada uno de los procedimientos establecidos por la
asociación, para acceder al cargo de vacunadoras y después de haber pasado las
pruebas realizadas por ésta, contaban con el derecho de poder realizar el
trabajo, para el cual tenían las aptitudes necesarias.
9. En ese orden de ideas, solicitan que se
ordene al Doctor Hector Alcides Hortua Neira, en su condición de Representante
Legal de la Asociación de Ganaderos de San Martín -Meta-, el ingreso como
vacunadoras, al ciclo iniciado el día lº de Noviembre de 2001, en esa sección
del Departamento del Mata, con las garantías legales con las que ingresaron las
demás personas -hombres- con el debido contrato de trabajo y por el término
en que fueron suscritos el de las demás personas que actualmente cumplen las funciones
de vacunadores.
2. Pruebas que obran en el expediente:
Dentro del material probatorio que obra
en el expediente cabe destacar las declaraciones que en su oportunidad fueron
rendidas ante el juzgado de única instancia, por las siguientes personas:
2.1. Declaración de Héctor Alcides
Hortua Neira.
-El Representante Legal de la Asociación de
Ganaderos de San Martín -Meta-, manifestó que la asociación es una entidad de
carácter privado, que trabaja en pro del gremio de los ganaderos y que la
vinculación de trabajadores se hace por medio de un contrato de trabajo que se
suscribe entre el trabajador y el representante legal de esa entidad.
- En relación con la demanda de tutela
presentada por las actoras, afirma que en ningún momento a éstas se les ha
violado derecho alguno, pues en la práctica éstas perdieron la evaluación con
el médico veterinario de la Asociación de Ganaderos.
-En el caso de la señora Martha Sorley
señala además, que ésta presentó una constancia laboral que no concuerda con la
realidad, causa por demás justificada para no ser vinculada al ciclo de
vacunación respectivo.
-De otra parte, indica que estas personas
están totalmente desubicadas, pues no saben cuando se inició el ciclo, ni como
se llama el cargo al que aspiraban.
-Precisa que el cargo aludido era el de
vacunador supervisor, y que para ser contratado, se requiere presentar, hoja de
vida, recomendaciones personales, laborales, fotos, pase de conducción, tarjeta
de propiedad de moto, y del SOAT, vigente, fotocopia de estudios realizados,
cédula de ciudadanía.
-Que posteriormente se les llama, se les
capacita, se realizan pruebas de campo, pero dando prioridad en la selección a
los vacunadores supervisores que cuenten con antigüedad y experiencia laboral
en este campo.
-Los vacunadores restantes se eligen por
votación, repartida así, un voto del médico veterinario de FEDEGAN, un voto del
médico de la ASOCIACION DE GANADEROS DE SAN MARTÍN, y un voto de una persona de
la Junta Directiva de la Asociación.
-El que obtenga el mayor puntaje se vincula
suscribiendo la documentación legal, esto es el contrato de trabajo,
E.P.S.Cofrem, Riesgos Profesionales y Pensión, luego se le entrega la dotación
necesaria para sus labores.
- Señala que para la última selección
correspondiente al 2001, aspiraron al cargo 10 personas, pero descontando los
trabajadores antiguos que por derecho propio tenían su cargo adquirido y un
aspirante que se presentó en el ciclo pasado obteniendo muy buena calificación,
quedaban 2 vacantes para 4 aspirantes, entonces se seleccionaron dos hombres
que mostraron mayor destreza y habilidad en las pruebas del campo, sumados a
las constancias laborales y demás requisitos.
-Sobre la vinculación de mujeres a estos
programas, precisa que actualmente labora una mujer en el municipio de
Granada. Igualmente, indica que ni la capacitación, ni el curso dado a los
aspirantes es el factor vinculante obligatorio con la empresa, pues para la
convocatoria se cita a la mayor cantidad de persona posibles, para luego
seleccionar y emplear a las más idóneas.
-En lo pertinente a la afirmación de las
accionantes, en el sentido de que el Dr. Pablo Antonio Velásquez les entregó
una dotación consistente en registros ganaderos, hojas de ruta de trabajo, y
registro de visitas a la zona asignada, con el fin de programar las fechas en
que se iniciaba la vacunación y demás logística, fue enfático en afirmar, que
todo empleado contratado por la Asociación antes de laborar debe firmar por lo
menos el contrato de trabajo y E.P.S., puesto que deben transportarse en moto
por las diferentes fincas, trabajar con ganado y agrega además que en ningún
momento la Asociación les dijo que no las vinculaba por ser mujeres.
-En conclusión el Representante Legal de la
asociación manifiesta que él simplemente no las vinculó, sin expresarles razón
alguna al respecto con el fin de no herir sentimientos o generar problemas, no
obstante observar el hecho de que una de ellas, entregó una recomendación
laboral que faltaba a la verdad.
- En la selección del personal, intervienen
y se tiene en cuenta el concepto del veterinario de FEDEGAN, de un directivo de
la Asociación de Ganaderos, del Gerente de la Asociación y la nota realizada
por el director del ICA.
-Para finalizar, dijo desconocer que el Dr.
Velásquez Bermúdez les haya entregado documentación o realizado contrato
verbal, aduce que en la entidad son muy drásticos en las calificaciones, pues
el tiempo de selección es muy corto y por lo tanto la decisión es “sirve o no
sirve” y escogen a la persona más idónea para trabajar. Afirma que cree que no
es cierto que ellas hayan empezado a trabajar el 29 de octubre de 2001, pues no
habían sido vinculadas formalmente.
2.2. Declaración de Pablo Antonio Velásquez Bermúdez
El Señor Pablo Antonio Velásquez Bermúdez,
quien se desempeña como Coordinador del Proyecto Local de San Martín (Fedegan),
para la erradicación de la fiebre aftosa, manifiesta que en el país existen mas
o menos 70 proyectos como éste, que existe un procedimiento para la selección
del personal para cada ciclo[1]
de acuerdo con el perfil requerido, que a él le corresponde recibir las hojas
de vida y hacer la capacitación.
Afirma que para el ciclo en mención, se
dictaron 4 charlas y una práctica con el fin de seleccionar 23 vacunadores para
11 municipios del proyecto. Precisa que luego de la capacitación (teórica y
práctica), se tramita lo referente a los contratos, afiliación al Seguro
Social, E.P.S., riesgos profesionales y en general toda la documentación para
legalizar el contrato, y luego esto pasa al Representante Legal de la
Asociación (Gerente), para su decisión.
Indica que en esta ocasión no se legalizó
el contratos de tres (3) personas sugeridas por él, contratándose a otros
diferentes. Entre estos señala estaban las dos accionantes y un señor de
Cubarral.
Manifiesta que con oficio del 29 de Octubre
de 2001, le solicitó al Gerente de la Asociación de Ganaderos de San Martín
cuales eran los fundamentos por los que no se legalizaron tres (3) de los
contratos sugeridos por él, sin obtener respuesta; pero aclara que al que
compete la decisión de designar los vacunadores es al Representante Legal de la
entidad accionada y que la razón por la que no fueron seleccionadas las actoras
las ignora, pues prefiere estar al margen de los rumores.
Expresa que en su criterio las tutelantes
si pasaron las pruebas para su vinculación como vacunadoras supervisoras,
pues cuentan con capacitación del SENA en el sector pecuario, han trabajado con
ganaderos particulares y asistieron a todas las charlas y a la práctica que se
realizó en San Martín, luego técnicamente estaban capacitadas para desempeñar
el cargo, por eso las incluyó en la relación que él da para sugerir los nombres
de vacunadores.
Adicionalmente señala, que para este evento
se invitó a un capacitador del ICA, quien al parecer no otorgó una calificación
muy buena a las actoras, pero aclara que aunque se debe contar con dicho
concepto, tal evaluación no necesariamente se tienen en cuenta para celebrar el
contrato de trabajo.
De otra parte, manifiesta que en Granada-
Meta- labora una mujer a quien se le legalizo el contrato de trabajo para el
ciclo de vacunación en referencia.
En lo que tiene que ver con la entrega de
materiales dados a las accionantes, precisa que generalmente el primer día del
ciclo de vacunación salen a trabajar y ese día se legalizan todos los
documentos, entre ellos la firma de contratos, afiliaciones, etc.
Aclara que lo sucedido con el rechazo de
las dos tutelantes, ocurrió el 28 de octubre de 2001, y que a ningún vacunador
hasta ese momento se le había firmado contrato alguno. Es decir, eventualmente
los participantes en la selección pueden realizar algunas labores sin haberse
legalizado los contratos por el ejecutor, que es la Asociación de Ganaderos.
Afirma que esto sucede en todos los ciclos, pues a veces pueden transcurrir uno
o dos días después de iniciado el ciclo de vacunación respectivo, para saber si
quedan o no contratados. Si ello no fuera así, la labor de vacunación se
retrasaría 2 o 3 días.
Insistió en que no solo las tutelantes
iniciaron trabajo, sin que se les legalizara el contrato, también las otras 21
personas sugeridas en la relación enviada a la Asociación de Ganaderos, y que
para San Martín solo había cupo para 8 vacunadores y en la lista sugerida iban
las dos mujeres. Afirma que la Asociación de ganaderos es autónoma para
realizar los contratos.
2.3. Declaración de las Señoras Martha
Sorley Orozco y Esmeralda Arenas Vergara.
El 8 de noviembre de 2001, el juzgado que
conoció en única instancia, oyó igualmente en declaración a las tutelantes,
quienes reiteraron que realizaron las pruebas teóricas y de campo, como parte
de la capacitación; que para la elección había varios aspirantes, que con ellas
no suscribieron contrato escrito y que según la parte técnica se elaboraron los
contratos, pero a última hora el ejecutor, quien es el que contrata, firmó
todos los demás contratos menos el de las dos actoras.
Sobre los motivos para no haber sido
contratadas manifestaron que son dos; la discriminación por ser mujeres y la
guerra personal con Pablo Velásquez, “pues si el uno dice que si a una
elección, el otro dice que no”.
Como responsable en la selección de
cargos, señalan que en la parte técnica está el doctor Pablo Antonio Velásquez,
en la parte administrativa el doctor Héctor Alcides Hortua Neira y un
Representante de la Junta Directiva de la Asociación de Ganaderos.
2.4. Prueba Documental
Mediante oficio ASG- 154 del 8 de noviembre
del 2001, la entidad demandada a través de su Representante Legal, da
contestación al oficio librado por el Juzgado de única instancia en el que
informa:
- Que en la Asociación de ganaderos no
existen contratos para el cargo de “vacunador” que pretenden las actoras, sino
los de Programador-Supervisor y Vacunador- Supervisor y en los cuales ninguno
realiza control sanitario, pues los únicos que realizan ese control son los
médicos veterinarios, aduce además que el ciclo de la aftosa no se inició el
1º de noviembre, sino el 29 de octubre del 2001.
-Que la Señora Martha Sorley Orozco
presentó una constancia laboral de la Comercializadora Agrofinca y por información
de su propietario, el Doctor Jorge Eliécer Merchán no ha existido vinculación
con su negocio, causa grave para vincular a una persona a la Asociación de
Ganadero.
En lo referente a las pruebas de campo,
manifiesta que en concepto del médico veterinario de la Asociación de Ganaderos
éstas fueron reprobadas por las actoras y que dicho concepto es de singular
importancia para la elección. En cuanto a los demás exámenes, señala que Martha
Sorley Orozco perdió la prueba del ICA y Esmeralda Arenas Vergara, obtuvo un
puntaje de 7, que por su capacitación técnica profesional en producción
pecuaria es muy baja.
Afirma que en la elección se da prioridad a
los vacunadores- supervisores de los ciclos anteriores y que en la votación
participan un Directivo de la Asociación de Ganaderos de San Martín, el Médico
veterinario de la Asociación de Ganaderos y el médico veterinario de Fedegan,
igualmente manifiesta que se tiene en cuenta además, el análisis de la hoja de
vida y el mejor puntaje, para firmar el contrato con las personas que resulten
más idóneas.
4. Sentencia objeto de revisión
Mediante providencia del 14 de noviembre
del 200, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín -Meta-, precisa
que la empresa privada, tiene libre disposición para citar, convocar,
seleccionar, elegir, contratar, nombrar y disponer en todo sentido sobre la
vinculación de quienes pretendan ingresar a la misma.
Aduce además, que con las pruebas
recaudadas se pudo establecer que lo ocurrido en éste caso, se debió más a
problemas internos entre el Representante Legal de la Asociación de Ganaderos
de San Martín, con el coordinador del Proyecto Local de la erradicación de
Fiebre Aftosa; pero no quiere decir esto, que por tal circunstancia se halla
violado el derecho fundamental al trabajo o a la igualdad, ni generado una
discriminación, ya que dicha entidad, bien puede llevar a sus filas empleados
en un porcentaje indeterminado de hombres o mujeres y cuyo número no depende
del sexo de los aspirantes. Puede ser mayoría de mujeres o, al contrario, de
hombres.
Manifiesta que la asociación de Ganaderos
de San Martín, como entidad privada registrada ante la Cámara de Comercio, en
ningún momento estaba obligada a contratar a las accionantes para ocupar los
cargos de Vacunadoras Supervisoras.
Recuerda que la acción de tutela frente a
particulares se encuentra restringida, pues solo procede en ausencia de otro
medio judicial o, excepcionalmente, cuando la misma se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo examen, las tutelantes
pretenden a través de la acción de Tutela se ordene su vinculación laboral
temporal a la Asociación de Ganaderos de San Martín, por cuanto, según ellas
superaron las pruebas para acceder a dicho cargo.
Sin embargo en el caso particular, la
Asociación es una entidad privada sin animo de lucro que propende por el
fomento y defensa de la ganadería y su Gerente no tiene a su cargo la
prestación de un Servicio Publico, por lo cual, puede nombrar al que
considere mas apto para realizar el trabajo.
Las funciones del Gerente de la Asociación
de Ganaderos de San Martín, se circunscribe, de manera general, al mejoramiento
en la Ganadería y a la consecución de beneficios para el gremio que él dirige
como su representante legal, y, para los efectos de este proceso, le
corresponde “ Contratar personal que fije la junta directiva y la asamblea
General, entre otras funciones”. Para ello tiene autonomía para realizar todo
tipo de contratos, y enganchar el personal que considere mas conveniente.
En este orden de ideas, considera que no
puede afirmarse que la actitud asumida por el Gerente de la Asociación de
Ganaderos de San Martín, constituye afrenta grave y directa al interés colectivo
como lo exige la ley, es decir implique desconocimiento de una finalidad social
que afecte directamente a los miembros de la colectividad de San Martín. Se
trata simplemente de la pugna de intereses particulares, y a la falta de
coordinación en la dirección de las políticas laborales entre Fedegan y la
Asociación, pero nada más.
Aduce así mismo, que tampoco puede hablarse
de una situación de subordinación o de indefensión entre las tutelantes y la
Asociación de Ganaderos, pues no existe una relación jerárquica entre ellas.
De otra parte, precisa que aunque en ningún momento esta probada la existencia
de un contrato de trabajo entre las partes, estima, que si las actoras tienes
algún reparo, tienen a su alcance otras acciones judiciales, a través de las
cuales pueden lograr el reconocimiento de su calidad de vacunadoras
contratadas, y en su consecuencia, la reivindicación de los derechos alegados.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico Planteado
Las actoras solicitan se ordene a la
Asociación de Ganaderos de San Martín su vinculación como “vacunadoras” para
el último ciclo del año 2001, el cual se inició el 29 de octubre de 2001.
Consideran que por haber cumplido con los requisitos y pruebas exigidos para
tal fin, tenían derecho a ingresar a laborar, pero aducen que por su condición
de mujeres no fueron seleccionadas para trabajar.
En este orden de ideas, entonces, la revisión
del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de
una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la
reclamación planteada por las actoras, y de otra, si la entidad accionada ha
incurrido en una conducta que vulnere o amenace algún derecho fundamental de
las tutelantes, en especial los de igualdad y trabajo invocados como
vulnerados.
3. Inexistencia de otro medio judicial.
Según lo establece el artículo 86 de la
Carta Política de 1991 en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2591 de
1991[2] y la jurisprudencia de
esta Corte, la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional
de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de
las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública o en determinados casos de los
particulares y la misma no procede cuando existan otros medios de defensa
judicial, salvo que estos resulten ineficaces o que se presente un perjuicio
irremediable que haga urgente su utilización en la modalidad transitoria, para
dar lugar a órdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho
efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
De lo dicho se desprende entonces, que por
su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter
extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y
especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y
recursos.
En tal virtud y tomando en consideración,
que la propia Constitución consagra la existencia de diversas jurisdicciones,
la actuación de esta Corporación, debe estar encaminada a la preservación de
las mismas, como se desprende de su obligación de guardar la integridad y la
supremacía de la Constitución (CP, art. 241).
4. De la no procedencia de la tutela
para definir derechos litigiosos de contenido económico.
La jurisprudencia de
la Corte[3]
ha sido enfática en sostener que el pago de obligaciones en litigios originados
en convenios de contenido económico escapa al ámbito propio de la acción
de tutela[4],
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente[5].
En ese orden de ideas es claro que la
jurisdicción constitucional no está facultada para decidir sobre asuntos
meramente convencionales que, sin afectar derechos fundamentales, regulan
aspectos de contenido económico, atinentes a derechos que, en rigor, no son de
raigambre constitucional.
5. El derecho a la igualdad de la mujer.
Límites a la Contratación cuando constituye un acto discriminatorio.
Con la expedición de la Constitución de
1991[6], se elevaron a regla
constitucionales los principios de no discriminación, de promoción de las condiciones
para una igualdad real y efectiva (artículo 13), y de la igualdad de derechos y
oportunidades entre hombres y mujeres (artículo 43).
Es así como en el
artículo 13 de la Constitución Política, se dispone que todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, y aunque la misma disposición admite
diferenciaciones, no permite que las mismas tengan como causa, entre otras
razones el sexo, porque tal como lo reitera el artículo 43 Superior: "La
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación".
Conforme a la Constitución Política[7] entonces, todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, y deben gozar de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de
sexo; la mujer como el hombre tienen iguales derechos y deben tener iguales
oportunidades.
Así mismo, la Convención de las Naciones
Unidas, la Declaración universal de los Derechos Humanos de 1948, la
Declaración sobre eliminación de la discriminación contra la mujer, la
Convención sobre los derechos políticos de la mujer, "determinan las
obligaciones de los Estados para hacer frente a la discriminación como
obstáculo para la materialización de los derechos humanos de la mujer y del
principio de igualdad ante la ley"[8].
En este orden de ideas, se considera que en
ejercicio de la libertad de contratación, no pueden las entidades públicas o
las privadas, establecer parámetros dentro de los cuales sin justificación
alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo, porque tal
decisión contraría el Ordenamiento Superior.
Esta Corporación en la Sentencia No.
T-026de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto, lo siguiente:
“De acuerdo
con las voces del artículo 13 superior, las autoridades de la República deben
dispensar a todas las personas "la misma protección y trato", sin que
haya lugar a discriminación alguna, entre otras por razones de sexo. La Corte
Constitucional, al precisar los alcances del precepto, ha dejado sentado un
criterio conforme al cual idénticos supuestos deben recibir igual trato,
mientras que, a situaciones distintas es posible anudar consecuencias
diferentes.
Siguiendo los postulados acogidos por la Corte,
es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce a la vulneración
del derecho a la igualdad, tornándose indispensable, entonces, distinguir entre
la diferenciación, que se halla razonable y objetivamente fundamentada y la
discriminación que, por carecer de la aludida justificación, se traduce en una
conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y, obviamente,
la igualdad.
4. Dentro del catálogo de factores susceptibles
de generar comportamientos discriminatorios, que a título apenas enunciativo
contempla el artículo 13 de la Carta, aparece en primer lugar el sexo, de
manera que, en palabras de la Corte, "con base en la sola consideración
del sexo de una persona no resulta jurídicamente posible coartarle o excluirla
del ejercicio de un derecho o negarle el acceso a un beneficio determinado y
siempre que esto ocurra, sin el debido respaldo constitucional, se incurre en
un acto discriminatorio que, en tanto arbitrario e injustificado, vulnera el
derecho contemplado en el artículo 13 superior (Cfr. Sentencia No. T-326 de
1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
(..)
6. Cabe recordar, además, que, en
pronunciamiento reciente, la Corte indicó que la naturaleza de las cosas
"puede, en sí misma, hacer imposible la aplicación del principio de la
igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, moral o
material y según la conciencia social dominante". Empero, la Corporación
insistió en que "tal distinción tampoco puede ser interpretada en el
sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad -que descansa en la
identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya
diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biológico o en el natural-,
pues ello implicaría ni más ni menos que desconocer el fundamento mismo del
postulado" (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
(..)
De
conformidad con la providencia en cita es preciso reiterar, que a la hora de elegir, no debe haber
diferencia alguna en razón del sexo, raza o categoría social, y debe prevalecer
el principio de que en materia de derechos las mujeres son iguales a los
hombres, y que el trato diferente esta reservado para
fenómenos que eventualmente puedan presentarse[9], pero siempre que se funde en motivos
razonables que justifiquen la diferencia.
De otra parte, resulta además claro, que
cada caso particular debe analizarse como de manera permanente ha sostenido la
Corte Constitucional[10],
aplicando la regla de justicia según la cual, hay que tratar igual a lo igual y
desigual a lo desigual, pues se debe partir del supuesto de que todos los
individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma
consideración y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe
justificarse con argumentos donde impere la razonabilidad y proporcionalidad[11].
6. Análisis del caso concreto
En el presente caso corresponde
a la Sala establecer -mediante el análisis de los hechos que se ponen en
conocimiento-, si existe prueba de la afectación o la amenaza de los derechos
que se suponen vulnerados en especial el derecho al trabajo y a la igualdad de
la mujer; pues de lo contrario, de no encontrarse probadas tales situación, ha
de declarar la improcedencia del amparo solicitado[12]pues no es
suficiente la afirmación que de la vulneración de los mismos hagan las
accionantes en el escrito de tutela, ya que tal situación debe ser debidamente
comprobada dentro del proceso.
En torno de éste asunto es oportuno
previamente señalar que para la Sala resulta claro, que la discrecionalidad del
empleador privado en la selección de sus trabajadores no es absoluta, pues
necesariamente la misma debe ejercerse de conformidad con las disposiciones
constitucionales y no basta, por ejemplo, la sola condición femenina para negar
el ingreso de una mujer a determinado trabajo, pues deben ser los méritos
propios y específicos de cada quien, los que determinen su ingreso o no;
tampoco se puede que buscando favorecer a la mujer y con un criterio exclusivo
y eminentemente paternalista se asegure su designación, no con base en sus
capacidades y méritos personales -como debe ser- sino exclusivamente por razón
de sexo, pues esto a su vez resulta también discriminatorio.
-En el caso concreto aparecen demostrados
los siguientes hechos:
i) Que a través de diversos medios de comunicación,
la Asociación de Ganaderos de San Martín, convocó a todas las personas “sin
distinción de sexo o condición”, a participar en las campañas tendientes a
seleccionar el personal de vacunadores para el ciclo correspondiente al año
2001.
ii) Que las actoras se presentaron ante la
Secretaria de la Asociación de Ganaderos de esa ciudad y recibieron el curso de
inducción, las charlas técnicas sobre la
aftosa, y realizaron la práctica de campo
en el mes de octubre del año 2001, pero según consta en el material probatorio
que obra en el expediente, sin obtener los mejores resultados.
iii) Que en el proceso de selección de
personal participaron ocho (8) personas como aspirantes a los cargos ofrecidos,
pero descontando los trabajadores antiguos y a un aspirante que se había
presentado en el ciclo anterior y que había obteniendo muy buena calificación,
quedaban dos (2) vacantes para cuatro (4) aspirantes, y no pudiendo vincularse
a todos, se seleccionaron a los dos (2) hombres que demostraron mayor destreza
y habilidad en las pruebas del campo y unas mejores condiciones de conformidad
con las constancias laborales y los demás requisitos exigidos en la selección
del personal.[13]
iv) Que según lo afirmado por el Dr. Pablo
A. Bermúdez, en esta ocasión no se legalizó el contratos de tres (3) de las
personas sugeridas por él, contratándose a otros diferentes y entre estos
precisó el Dr. Bermúdez se encuentran las accionantes y un señor de Cubarral.
Menciona además, que en Granada labora una mujer a quien se le legalizó en
este ciclo el contrato de trabajo.
De los presupuestos bajo examen se tiene,
que en el caso concreto no hay evidencia que permita afirmar que las actoras
hayan recibido menores oportunidades laborales que las que sus capacidades
productivas justificarían, ni aparece demostrado que fue la calidad de mujer,
lo que en últimas llevó a que se eligiera a otras personas.
Igualmente tampoco está acreditada la falta de justificación objetiva
y razonable en la conducta de la asociación demandada, ni aparece plenamente
demostrada que su actuación haya sido injusta o arbitraria, porque esté
demostrado que constituye un acto discriminatorio en contra de las
peticionarias.
En otras palabras, no hay prueba de que se
presenta una discriminación real contra las actoras, pues de acuerdo con el
juicio de proporcionalidad y razonabilidad, las personas elegidas para un cargo
deben cumplir con los méritos necesarios para acceder al mismo, y no se pueden
sacrificar criterios de calidad, idoneidad y experiencia para favorecer a
determinada persona, por el mero hecho de ser mujer, cuando existan hombres al
parecer mejor calificados para ello.
El acceso a los cargos, no puede hacerse en
beneficio de personas que no cumplen las calidades, que no tienen las
condiciones, ni capacidades o que carecen de la idoneidad para ejercer el cargo
específico; pues si se trata de proveer cargos, las mujeres que resulten
elegidas tienen que reunir los requisitos y méritos necesarios para
desempeñarse en los empleos en cuestión; exigencia que claro está también se
predica de los hombres.
La inclusión de una mujer en una lista de
aspirantes a un cargo no puede asegurar per se, la elección de la misma,
pues nadie tiene derecho adquirido a un cargo. Cada persona debe tener derecho
a obtener lo que le corresponde por su capacidad, experiencia, conocimientos y
elegir a una mujer por su mera condición de tal y no por méritos, es contrario
a la justicia, puede llevar a que se deje de incluir a un hombre que reúne
mejores condiciones y requisitos para ejercer el cargo en cuestión.
Las accionantes solamente tuvieron la
calidad de participantes dentro del cronograma adelantado para llevar a efecto
la selección de personal requerido, para adelantar el programa de vacunación
contra la fiebre aftosa y su condición de mujeres, no fue el motivo
determinante para su no elección.
En tal virtud y al no estar probada la
vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad aducidos
por las actoras como vulnerados, ni acreditarse la existencia de un perjuicio
irremediable que haga viable la acción de manera transitoria, es de concluír
que las consecuencias de índole jurídico sobre los derechos e intereses
reclamados por las demandantes, se refieren a controversias de orden
estrictamente legal, que son del conocimiento del juez competente y escapan al
conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no está facultado para
definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisión
de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121).
Que igualmente, tampoco esta probada la
afectación del mínimo vital, ya que las actoras en este sentido no aportaron
prueba alguna.
Para finalizar no sobra advertir, que muy
posiblemente a la fecha, ya se llevó a efecto el programa de vacunación contra
la aftosa en el ciclo correspondiente al último período de 2001, lo que haría
además no viable la tutela por carencia actual de objeto.
En este orden de ideas se considera que no
debe prosperar la tutela y en tal sentido se denegará dicho amparo.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. Confirmar, el fallo adoptado por el Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de San Martín -Meta-, en providencia del 14 de noviembre
de 2001, mediante el cual se denegó la tutelar presentada por Martha Sorley
Orozco y Esmeralda Arenas Vergara contra la Asociación de Ganaderos de San
Martín.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En cada anualidad se realizan dos (2) ciclos de vacunación..
[2] El inciso 3o. del artículo 86 de la
Constitución, al precisar la procedencia de la tutela, dice :“Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el
numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece, lo
siguiente : “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de
tutela no procederá :“1.- Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
Por su
parte el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” en
lo pertinente estipula: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la
tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
[3] T-2002 /00
[4] T-332/97
[5] T-071 de 2002 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[6] Por primera vez,
en nuestro ordenamiento superior se reconoció expresamente que “la mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y que “la mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación”.
[7] Artículos 13 y 43
de la Constitución Política.
[8] T-371/00
[9] Esta Corporación al analizar en la
Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la constitucional del
proyecto de ley estatutaria N°62/98 Senado y 158/98 Cámara, "por la cual
se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles
decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad
con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras
disposiciones" dijo lo siguiente:
“37- En relación
con la adecuación del medio al fin propuesto, la Corte no duda de que la cuota
es una medida eficaz, pues asegura que por lo menos un 30% de mujeres se
desempeñen en los empleos del "máximo nivel decisiorio" y de
"otros niveles decisorios", aumentándose así, significativamente, su
participación. La cuota garantiza entonces que la primera finalidad propuesta,
se concrete en resultados.”
Y en la sentencia T-1340 /2001 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, al tratar sobre el tema de la protección a favor de ciertos grupos
minoritarios, dijo la Corte:
“La Constitución
de 1991, estableció una protección especial del Estado a favor de la comunidad
indígena, mediante ésta, se concede a sus miembros todos los derechos que se
reconocen a los demás ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminación
en su contra, pero además, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le
otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto
con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social
minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad étnica y cultural de
la Nación.
Como sustento o
justificación de tal protección, está el abandono, la humillación y la
discriminación a los que han sido expuestos los indígenas durante siglos, lo
que hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial,[9]
el cual, en la práctica se traduce en diferentes prerrogativas, tales como las
facultades que tiene hoy en día, de juzgarse por sus propias autoridades, o de
existir la previsión constitucional de entidades territoriales indígenas.”
[10] Ver entre otras las siguientes sentencias: C-371/01, C-082/99,
C-481/98, T-026/96,T-202/95, C-410/94, T-098/95.
[11] Sentencia C-371/00.
[12] Sentencia T-1214/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.)
[13] En la elección participan el
médico veterinario de Fedegan, un Directivo de la Asociación de Ganaderos de
San Martín, y el Médico veterinario de la Asociación de Ganaderos y que se
tiene en cuenta además, el análisis de la hoja de vida y el mejor puntaje, para
firmar el contrato con las personas que resulten más idóneas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.