T-322-01
Sentencia T-322/01
Sentencia T-322/01
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental
PENSION DE VEJEZ-Protección constitucional
BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión
BONOS
PENSIONALES-Demora en la
emisión afecta derechos fundamentales/VIA DE HECHO-Se niega pensión por
demora en emisión del bono
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-390714
Acción de tutela instaurada por José
Augusto Hincapié Suárez contra la Gobernación del Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., a los
veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, en la acción de tutela
incoada por José Augusto Hincapié Suárez contra la Gobernación del Valle del
Cauca.
I. ANTECEDENTES.
El demandante instauró acción de tutela en contra de
la Gobernación del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, al
mínimo vital, a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social,
consagrados en los artículos 53, 11, 25, 46, 48 y 49 de la Constitución
Política.
Señala que una vez cumplió los requisitos exigidos
para acceder a la pensión de jubilación, el 6 de marzo de 1998, elevó ante el
Seguro Social Seccional Quindio, una solicitud tendiente a obtener el
reconocimiento y pago de la mencionada prestación. Afirma que el 22 de
septiembre de 1999, el Jefe de la Unidad de Planeación y Actuaría del Seguro Social
en Bogotá, mediante oficio VPBP 2042, dirigido al Alcalde de Buenavista,
confirmó la liquidación del bono pensional y fijó para su cancelación la fecha
límite del 22 de octubre de 1999.
Manifiesta que al Departamento del Valle del Cauca
le correspondían cuotas por valor de $39´304.000[1],
debido a que el actor laboró al servicio del mencionado ente como Promotor de
Saneamiento entre el 20 de abril de 1965 y el 12 de marzo de 1974. Asegura
además, que el Municipio de Buenavista (Quindio) solicitó a las entidades donde
había laborado, el pago de la cuota parte que les correspondía, cuota que para
el accionado asciende a $40´670.000[2];
suma que hasta el momento de incoar la tutela no ha sido pagada.
Por lo expuesto anteriormente, solicita se ordene a
la Gobernación del Valle del Cauca cancelar de inmediato el valor de la cuota
parte del bono pensional que le corresponde, con los intereses de mora conforme
al artículo 12 del decreto 1748 de 1995.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali,
mediante providencia del 28 de agosto de 2000, declaró improcedente la tutela,
al estimar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, para lograr
la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, señala que no procede
como mecanismo transitorio, por cuanto el petente no se encuentra en presencia
de un perjuicio irremediable.
Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral-, en sentencia de 25 de septiembre de
2000, confirmó el fallo de instancia, bajo los mismos argumentos expuestos por
el a-quo.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas.
2. El
Derecho a la pensión de vejez es un derecho fundamental.
En la sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero, se dijo:
“El reconocimiento y pago de la pensión de
vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe
brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se
impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para
disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la
producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo
superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que
el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad
social en Colombia”.
“Así mismo, la
doctrina constitucional ha señalado que, cuando se afecte el mínimo vital de
personas de la tercera edad, el derecho al pago de la pensión de vejez o de
jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional fundamental[3], como
quiera que se deriva directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad
social[4]
y al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación
laboral"[5].
Igualmente, en determinados casos, el derecho a la pensión puede adquirir
carácter de fundamental en conexidad con la violación a la igualdad o al debido
proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada por esta Corporación
en la sentencia SU-111 de 1997. En tales circunstancias, la Corte entiende que
la tutela puede ser procedente en aquellos casos en que la acumulación de esas
semanas, y por ende el traslado de las sumas cotizadas, aparecen asociados al
desconocimiento del mínimo vital o a la violación de la igualdad y del debido
proceso.”
Significa lo anterior, que el señor
Hincapié Suárez, en aras de obtener su pensión de jubilación, puede acudir a la
tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que le
va a decretar la prestación.
3. Emisión
del bono pensional.
La
liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la
Corte Constitucional[6],
y en ellas se ha protegido el derecho a la vida y la seguridad social de los
aspirantes a pensionados. Inclusive se ha procedido de esa manera tratándose de
pensiones especiales. Particular importancia tiene la sentencia T-577/99[7], por cuanto señala que
el decreto 1474 de 1997, debe interpretarse favoreciendo los intereses del
actor (en el mismo sentido se había pronunciado la T-01/99[8]). Dijo la T-577/99:
“Es claro en el
presente caso y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no
corresponde a la Corte ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones
sociales, pero sí le compete advertir en este preciso caso, que la negativa
del ISS en reconocer la pensión a la señora Graciela Mejía, estriba en que la
entidad accionada no cancela efectivamente el bono, tal como lo expresa el
decreto 1474 de 1997, disposición que debe interpretarse favoreciendo los
intereses de la actora. Sobre el punto debe la Corte insistir en que el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la norma
laboral configura un mandato imperativo del Constituyente, motivo por el cual
ninguna autoridad puede sustraerse a darle plena eficacia.[9]
“De ahí que en el
fallo de la Corte se hubiere ordenado que en 48 horas la entidad que debiera
haber emitido el bono lo hiciera y pusiera a disposición del ISS el dinero
correspondiente al bono pensional necesario para el trámite de la pensión de
jubilación de quien interpuso la acción de tutela.”
En el expediente de tutela, cuyos fallos
se revisan se observa que la entidad demandada no ha procedido a efectuar la
cancelación del respectivo bono pensional al Seguro Social, aduciendo la
inexistencia de “los recursos en el flujo de caja para el pago de los bonos
pensionales de los exempleados de la Gobernación que han cumplido los
requisitos para su jubilación…” (folio 28), no obstante haber cumplido el
tutelante con los requisitos legales para gozar de la pensión respectiva; sin
embargo, el I.S.S. no ha procedido al reconocimiento de la pensión de
jubilación debido a la negativa de la entidad obligada a poner a disposición de
dicha entidad el correspondiente bono pensional a que tiene derecho el actor
por haber laborado en otras entidades.
La situación antes descrita necesariamente
ha repercutido en los derechos fundamentales del demandante, a quien se le ha
afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su
reconocimiento, su vida en condiciones dignas y justas se encontrará
desprotegida.
4. Vía de Hecho, dignidad, seguridad
social, derechos adquiridos.
En la sentencia T-671 de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, se agregó:
“Se incurre en
una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad
requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas
que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado
consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no
sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el afectado reclama o interpone
tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el
peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté
amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones.”
“En conclusión,
se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital,
seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono
impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya
adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando
probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de
los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición
ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.”
La acción de tutela, como es obvio, no esta
prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la
aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una
determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.
Así las cosas, en el presente caso, como se
ha mencionado en otros similares a éste[10],
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación, casi contumaz,
de los trámites administrativos, de un asunto que lleva implícitos derechos
fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago
oportuno de las pensiones.
Por tanto, esta Corporación al analizar que
evidentemente el actor requiere de este bono para el reconocimiento de su
respectiva pensión y que está demostrado que sí laboró en el ente demandado,
concederá la tutela para garantizarle sus derechos a la vida y a la dignidad
humana, por lo que en la parte resolutiva de esta sentencia se impartirán las
órdenes respectivas, en el entendido de que la entidad accionada, en este caso
la Gobernación del Valle deberá destinar los recursos necesarios para el pago
del bono pensional al Seguro Social.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar CONCEDER la tutela
incoada por el señor José Augusto Hincapié Suárez, por las razones expuestas en
la presente sentencia. En consecuencia ORDENAR al Gobernador del Valle
del Cauca, la cancelación del bono pensional, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A fecha 22 de septiembre de 1999
[2] A fecha 6 de abril de 2000
[3] Sentencias T-005 de 1995,M.P.Dar. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-063
de 1995,M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-606 de 1995,M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz, T-051 y T-202 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-081 de
1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, T-299 de 1997,M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, entre muchas otras.
[4] Sentencias T-135 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero,T-181 de 1993 y T-156 de 1995, M.P. Dr. Dr. Hernando Herrera
Vergara.
[5] Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993.M.P. Dr. Hernando Hererra
Vergara
[6] Cfr. Sentencias T-241 DE 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero, T-360 DE 1998, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de
1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[8] M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
C-168 del 20 de abril de 1995 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[10] Cfr. sentencias, T-690 y T-691 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.