T-322-00
Sentencia T-322/00
Sentencia
T-322/00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Notificación
iniciación de la acción al demandado y tercero interesado
EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por mora en
aportes/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección especial
ESTABLECIMIENTO
DE SALUD-Asunción por
empleador servicio de salud por mora en aportes
SEGURO SOCIAL-Atención en caso de urgencia o gravedad a
pesar del no pago oportuno de aportes
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA Y MATERNIDAD-Protección
especial por el Estado
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Prestación
servicio de salud
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO-Atención
en salud
Referencia:
expediente T-263858
Acción de tutela
instaurada por Martha Lucía Ochoa Grisales contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Marta Lucía
Ochoa Grisales contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
Martha Lucía Ochoa Grisales dirigió su acción de
tutela contra el Seguro Social por violación de sus derechos a la vida y a la
salud, así como por desconocer esos mismos derechos a su hijo por nacer, ante
la negativa de la institución de continuar prestándole la atención médica que
requería en su estado de embarazo, pues tenía 35 semanas de gestación para la
época de la tutela.
Alegó encontrarse al día en el pago de los
aportes pero expresó que, no obstante, el Seguro Social ordenó la suspensión de
su atención, de lo cual fue enterada cuando acudió a una cita con el objeto de
obtener que le fuese practicada una ecografía gestacional que le fue negada.
Solicitó que se ordenara brindarle la asistencia médica, y las consultas y
controles gestacionales que requería, según su estado de embarazo.
II. SENTENCIA
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en
providencia del trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, denegó
la tutela señalando que el empleador de la peticionaria, el Hospital
Universitario San Vicente de Paúl, entidad que se encuentra en mora en el pago
de los aportes para seguridad social y salud, está en condiciones de prestar
directamente a la solicitante la atención que requiere durante su estado de
gravidez, pues cuenta con las condiciones necesarias para ello.
El Hospital -agregó el Fallo- ha tratado de cruzar
cuentas con el Seguro Social, situación que se puso en conocimiento de la
Superintendencia Nacional de Salud, la cual informó al Hospital sobre la
improcedencia de una compensación, y le advirtió que, de conformidad con el
Decreto 806 de 1998, artículo 57, después de un mes de no pago de la cotización
que le corresponde al afiliado, se suspende la afiliación y son de cargo del
empleador los perjuicios que se ocasionen al trabajador como efecto de la
pérdida de antigüedad.
Señaló el juez que el Seguro Social no ha violado
ningún derecho al negarle la prestación de servicios de salud a la demandante,
pues esta prestación debe asumirla el Hospital San Vicente de Paúl, ante el no pago
de las respectivas cotizaciones.
El anterior fallo fue impugnado por el Director del
Hospital San Vicente de Paúl, por no haber sido citado al proceso, es decir,
por haber violado su derecho de defensa.
El recurso fue denegado por el Juzgado de
instancia al considerar que la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl no
había sido parte en el proceso iniciado a propósito de la acción de tutela en
cuestión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Sustracción de materia
La tutela materia de revisión tenía por objeto que la
demandante lograra del Seguro Social la debida atención médica durante su
estado de embarazo. En la época en que incoó la acción contaba con 35 semanas
de gestación (agosto 17 de 1999). Dado que, desde ese momento, han transcurrido
los meses suficientes para que ya, al proferir este Fallo de revisión, haya
tenido lugar el alumbramiento, la tutela ha perdido todo su fundamento y, en
consecuencia, debe ser negada, no por los motivos aducidos en la instancia sino
por carencia actual de objeto.
Ello, en cuanto a las atenciones médicas necesarias
durante el embarazo. Pero, como también puede acontecer que esté afectada la
salud de la solicitante o la del recién nacido, deben protegerse sus derechos,
ordenando que se les prodiguen los cuidados asistenciales, médicos,
quirúrgicos, los tratamientos o las terapias indispensables, o las medicinas
que se les formulen.
Así lo hará la Corte, no sin antes formular algunas
observaciones, con miras a desarrollar una labor de pedagogía constitucional.
2. Necesidad de notificar de la demanda a la parte
contra la cual se instaura la tutela y a quien puede verse afectado por lo que
se decida, aunque no sea parte en el proceso
Del concepto mismo del debido proceso se
desprende un principio que resulta aplicable al trámite de la tutela: el de que
nadie puede resultar judicial o administrativamente condenado, o deducida en su
contra una consecuencia, u obligado por la resolución o fallo que pone a fin a
la actuación, sin su audiencia, o despojado de toda posibilidad de defenderse y
de hacer valer sus razones.
De allí resulta, sin duda, que la
notificación, como instrumento procesal enderezado a brindar al notificado la oportunidad
de su defensa, no solamente cabe y se requiere cuando de las partes se trata.
Es indispensable también para todo aquel que, aun siendo tercero, puede tener
interés en el proceso o actuación, o resultar de alguna manera condenado o
afectado en el curso del trámite o como consecuencia de lo que se resuelva.
Así ha debido ocurrir en el presente caso
con el Hospital San Vicente de Paul, a quien se ordenó prestar directamente los
servicios médicos requeridos por la accionante, sin haber sido notificado.
Así mismo, en cuanto sin su audiencia se le
imponía una obligación, tenía derecho a impugnar la sentencia de la cual ella
se derivaba. La vulneración de su derecho al debido proceso se perpetuó en
virtud de la decisión negativa del juez de segundo grado.
En efecto, en el caso sub lite, la
acción de tutela se dirigió contra el Seguro Social como EPS encargada de la
prestación de los servicios de salud a la peticionaria, pero, posteriormente,
al constatarse que el empleador de la accionante era una entidad que por su
naturaleza y actividad tenía a su cargo este mismo tipo de servicios, pues se
trataba del Hospital Universitario San Vicente de Paúl, se lo condenó sin haber
sido oído y, peor aún, cuando la entidad condenada interpuso un recurso de
impugnación, le fue rechazado, “teniendo en cuenta que la Fundación
Hospitalaria SanVicente de Paúl, no es parte en la presente acción de
tutela...”.
3. Las obligaciones del empleador y de las
EPS. La protección especial que merece la mujer en estado de embarazo
Se cometió realmente una arbitrariedad al
no haber vinculado a esta institución hospitalaria, notificándola de la
existencia de la acción de tutela. Ahora bien, habría podido la actora entablar
la demanda contra el Hospital, o el Juez ha debido llamarlo al proceso, toda
vez que sí resulta evidente su obligación respecto de la peticionaria.
En su condición de empleador, le
correspondía la responsabilidad del control del embarazo y la atención en salud
que requirieran tanto la madre como su hijo, ante la falta de pago de las
cotizaciones respectivas al Seguro Social.
De suerte que, si no entra la Corte a
deducir una consecuencia contra dicha institución, ello acontece, no porque
esté exonerada de sus obligaciones respecto de los trabajadores a su cargo,
sino por el doble motivo de la sustracción de materia y la falta de
notificación en su caso.
De todas maneras, en cuanto al Seguro se
refiere, en su cabeza existía, aun a pesar de la falta de cotización patronal,
un deber genérico que la Corte ha subrayado varias veces, de atender al
paciente en casos de urgencia o gravedad, sin perjuicio de repetir contra el
empleador o contra el FOSYGA por los costos en que hubiese podido incurrir.
La Corte Constitucional estima necesario
resaltar la protección especial a la que está obligado el Estado -y, dentro de
él, todos sus organismos e instituciones, centralizadas o descentralizadas, y
los servidores públicos que para él laboran- respecto de la mujer en estado de
embarazo. Debe ser protegida de manera eficiente, completa y oportuna, para que
el especialísimo acto de la maternidad tenga lugar en condiciones acordes con
su dignidad y con la del que está por nacer, y se extienda, en los mismos
términos, a los días siguientes al parto.
Los derechos prevalentes de la mujer
después del alumbramiento (art. 43 C.P.) y los del niño (art. 44 C.P.) tienen
que llevar a consecuencias prácticas y efectivas, más allá del puro texto
formal de la norma que lo contempla.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, pero por las razones expuestas, el Fallo
proferido en este asunto por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Medellín,
y, por tanto, NEGAR la tutela incoada por Martha Lucía Ochoa Grisales
contra el Seguro Social en cuanto a los cuidados médicos necesarios durante el
embarazo. REVOCARN la negación de la tutela en cuanto a la atención que
requieran la accionante después del parto y su hijo recién nacido. El Seguro
deberá principiar a brindárselos, en forma integral y completa, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo.
Segundo.- PREVENIR al Seguro Social acerca de que su
conducta, en casos similares, no puede volver a ser la misma aquí observada, en
cuanto, no obstante la falta de cotización del patrono,
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.