T-322-99
Sentencia T-322/99
Sentencia
T-322/99
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
En ejercicio del
control jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional
define, con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o
inexequibilidad de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos,
que vienen definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto
de reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que
puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio
del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir,
general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas;
b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en
la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial. No
obstante, los efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la
totalidad del texto de la providencia.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamentos
que guarden relación directa con parte resolutiva como los que la Corporación
indique
SENTENCIAS DE
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Alcance
TUTELAS CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ante actuaciones de hecho
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO-Fuerza vinculante y de obligatorio cumplimiento
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
FUERO SINDICAL-Firmeza de la inscripción en el registro
ACTO
ADMINISTRATIVO-Inscripción
en el registro sindical
ACTO
ADMINISTRATIVO-Firmeza
FUERO SINDICAL-Amparados hasta dos meses después de la
inscripción en el registro
VIA DE HECHO EN
PROCESO LABORAL-Efectividad
de la inscripción sindical
DEBIDO PROCESO
LABORAL-Efectividad de la
inscripción sindical
Referencia:
Expediente T-189.308
Peticionario: Luis
Alfonso Castro Saavedra
Procedencia: Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltran Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-189.308, adelantado por el ciudadano Luis
Alfonso Castro Saavedra en contra de la providencia emitida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que resolvió
en apelación un proceso de fuero sindical promovido por el peticionario.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 29 de enero de 1999, la acción
de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del mismo decreto, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1. Solicitud
Luis Alfonso Castro
Saavedra, actuando por conducto de apoderado, solicita la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según
se desprende de los siguientes:
2. Hechos
El día 17 de enero
de 1996, treinta de sus trabajadores se reunieron en la sede de la empresa
INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGAL), con el fin de fundar el sindicato de
primer grado "SINTRAINDEGA". Acto seguido, los sindicalistas fundadores
procedieron a notificar la existencia de la organización a la propia empresa y
al Ministerio de Trabajo, que mediante Resolución 312 del 8 de febrero de 1996
formalizó la inscripción del sindicato en el registro sindical, así como la de
los estatutos y la lista de la junta directiva.
El 29 de enero de
1996 las directivas del sindicato remitieron al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la lista de 20 trabajadores que adherían a la organización
laboral en calidad de co-fundadores, entre los cuales se encontraba el
peticionario de esta tutela (folio 75, I).
El 26 de abril de
1996, la empresa procedió a cancelar el contrato de trabajo del demandante sin
justa causa. Ese mismo día, en el periódico La Prensa, aparecía publicada la
Resolución 847 del 24 de abril de 1996 mediante la cual el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social confirmaba la Resolución 312 del 8 de febrero que
confirió, como se dijo, el registro sindical a SINTRAINDEGA, pues ésta última
había sido impugnada en su momento por la empresa.
Ante el despido
injustificado de que fuera víctima, y por el hecho de que la compañía
embotelladora lo hubiera separado sin reconocerle el fuero laboral derivado de
su status de co-fundador y sin obtener el permiso del respectivo juez
laboral, el trabajador instauró demanda ante la jurisdicción laboral para
obtener su reintegro.
El proceso
correspondió en reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, en
providencia del 22 de abril de 1998, resolvió absolver a la empresa de los
cargos formulados en la demanda. Según el juzgado de instancia, para que el
fuero sindical surta efectos ha de mediar la comunicación al empleador del
ingreso del trabajador al sindicato, requisito que no fue acreditado en el
proceso. En efecto -dice el juzgado-, las pruebas testimoniales son
contradictorias en relación con la notificación del sindicato de la vinculación
de Castro Saavedra a la organización laboral, por lo que, al ignorar dicha
vinculación, el empleador no estaba obligado a respetar el fuero del trabajador.
Impugnada la
decisión de primera instancia, correspondió en alzada al Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, que confirmó el fallo con base en el siguiente argumento:
resulta irrelevante considerar la fecha de notificación al empleador de la vinculación
del trabajador al sindicato, si se atiende al hecho de que los dos meses de
fuero sindical concedidos por el artículo 406 del C.S.T., modificado por la Ley
50 de 1990, empiezan a correr a partir del día en que tiene lugar la
inscripción del sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Para el caso particular, esa fecha fue el 8 de febrero, por manera que los dos
meses de vigencia del fuero sindical vencieron el 8 de abril, 18 días antes del
retiro del empleado. En estas circunstancias, a la fecha en la que se produjo
el despido, el actor no se encontraba aforado.
Dice el demandante
en su memorial de tutela que el término de vigencia del fuero sindical es de
seis meses y que éste debe empezar a correr a partir del día en que quedó en firme
la inscripción del sindicato en el registro sindical, es decir, el 2 de abril
de 1996, o, en su defecto, el día en que se publicó, el 24 de abril; pero no el
8 de febrero, como lo señala el Tribunal de Bogotá.
3.
Pretensiones
El demandante
recurre a la acción de tutela con el fin de que se disponga dejar sin efectos
el fallo del 19 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá
y se haga un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta que la inscripción del
sindicato quedó ejecutoriada el 2 de abril de 1996 y es a partir de esa fecha
que debe empezar a contabilizarse la garantía foral.
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera
instancia
Mediante providencia
del 16 de septiembre de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar la tutela
interpuesta por el señor Castro Saavedra porque, analizada la decisión que
resolvió absolver de los cargos a la entidad demandada en el proceso laboral,
no se encontró vía de hecho alguna que hubiera vulnerado los derechos
fundamentales del tutelante.
En efecto, el juez
de instancia no halló que la providencia mostrase carencia de fundamento legal
o hubiese estado sometida a la voluntad subjetiva del juzgador, o que hubiese
atentado de manera grave contra un derecho fundamental. Por el contrario,
encontró justificados y razonables los argumentos para emitir sentencia
desfavorable a las pretensiones del demandante, como quiera que consideró
ajustado a la ley el que fuera el 8 de abril la fecha de vencimiento del fuero
sindical y no la alegada por el trabajador.
2. Impugnación
Inconforme con la
decisión, el actor procedió a impugnarla. En su opinión, el fallo de tutela se
abstuvo de analizar el tema de la ejecutoria de la resolución por medio de la
cual el Ministerio de Trabajo procedió a inscribir en el registro respectivo a
la organización sindical, pues ésta era la base para definir la fecha de
vencimiento del fuero sindical.
3. Segunda
Instancia
El Consejo Superior
de la Judicatura confirmó en todas sus partes la decisión del a-quo, en
providencia emitida el 26 de octubre de 1998.
Al parecer de la
Sala, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales debido
a que la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas legales que así
lo permitían. No basta -dice- que en la parte motiva de la Sentencia C-037/96
-por medio de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia (LEAJ)-,[1]
la Corte Constitucional hubiera hecho mención de la eventual procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales cuando la decisión de que se
trate pueda causar un perjuicio irremediable, porque el alcance de las
decisiones judiciales se concreta a lo dispuesto en la parte resolutiva. Pero
tampoco resulta obligatoria la doctrina de la Corte Constitucional en esta
materia -dice el Consejo Superior- en la medida en que la expresión de la cual
se deriva la tesis: "La interpretación que por vía de autoridad hace [la
Corte Constitucional] tienen carácter obligatorio general", consignada en
el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley
270/96) fue introducida por la propia Corte, sin el trámite legislativo
correspondiente, en la Sentencia C-037 de 1996.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para examinar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Lo que se
debate
En circunstancias
regulares, el decurso de este proceso habría impuesto a la Sala Novena de
Revisión el simple deber de considerar la posible existencia de una vía de
hecho para conceder o negar la tutela interpuesta por el señor Castro Saavedra
contra la sentencia del Tribunal de Bogotá que denegó sus pretensiones
laborales. No obstante, como quiera que en segunda instancia el Consejo
Superior de la Judicatura despachó desfavorablemente el amparo con el argumento
de que tal mecanismo no procede en absoluto para controvertir las providencias
judiciales que se han salido del cauce de la juridicidad, esta Sala se ve
precisada a resolver dicha cuestión antes de abordar el tema de la vía de hecho
en el caso particular.
3. La acción
de tutela contra providencias judiciales
Como se advirtió en
su momento, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del
Consejo Seccional de Cundinamarca por medio de la cual se resolvió
desfavorablemente la tutela. Pero las razones que motivaron la decisión del ad-quem
fueron distintas de las que adujo la primera instancia.
Los argumentos
expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para sentar su postura son
básicamente los siguientes: 1) no existe disposición legal de la cual se derive
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues las normas que
así lo permitían -los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991- fueron
declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543/92[2]; 2) los argumentos que
sustentan la procedencia de la tutela contra las "actuaciones de
hecho" de los jueces, fueron incluidos en dicha sentencia después de que
el proyecto recibiera la aprobación respectiva, sin la anuencia - claro está -
de los magistrados que componen la Sala Plena de la Corte; 3) la circunstancia
de integrar la parte motiva de la sentencia C-543/92 no le confiere fuerza
vinculante a los argumentos que justifican la tutela contra providencias
judiciales sino, a lo sumo, categoría de criterios auxiliares para la
administración de justicia y, finalmente 4) que esta posición se encuentra
corroborada por el texto del artículo 48 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia (LEAJ) cuando, al referirse al alcance de las
sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control constitucional,
dispone que sólo será de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes
su parte resolutiva, a pesar de que la expresión final del numeral primero de
la norma le conceda carácter obligatorio general a la interpretación que por
vía de autoridad hace la Corte, pues esta expresión fue "agregada"
por esta Corporación "sin que sufriera trámite legislativo ni, por ende,
fuera aprobada y expedida por éste" y, por tanto "es de dudosa
obligatoriedad".
Para esta Sala de
Revisión, los argumentos del Consejo Superior de la Judicatura no se compadecen
con el desarrollo que la jurisprudencia de la Corte le ha dado a la tutela como
institución jurídica. Para demostrarlo, esta Sala procederá a refutar una por
una las tesis expuestas en la providencia objeto de revisión pero, debido a
exigencias metodológicas, lo hará invirtiendo el orden de su exposición. En
este sentido, empezará por reiterar el tema de la fuerza vinculante de la parte
motiva de las sentencias que se dictan en ejercicio del control de
constitucionalidad.
4) La parte resolutiva de las sentencias que la Corte Constitucional
dicta en ejercicio del control de constitucionalidad es la única que tiene
efecto obligatorio general, o erga omnes.
En ejercicio del control
jurídico encomendado por la Carta Fundamental, la Corte Constitucional define,
con efectos de cosa juzgada constitucional, la exequibilidad o inexequibilidad
de las normas jurídicas sometidas a su revisión. Estos efectos, que vienen
definidos por el artículo 243 de la Carta Política, han sido objeto de
reiterado análisis por la jurisprudencia de esta Corporación, al punto que
puede decirse con pleno convencimiento que las sentencias dictadas en ejercicio
del control de constitucionalidad a) tienen efecto erga omnes, es decir,
general y obligatorio, tanto para particulares como para autoridades públicas;
b) por regla general, surten efectos hacia el futuro y, c) son definitivas en
la medida en que no pueden ser objeto de un segundo debate judicial.[3]
No obstante, los
efectos de la cosa juzgada constitucional no recaen sobre la totalidad del
texto de la providencia. De acuerdo con el artículo 48 de la LEAJ "Las
[sentencias] de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de
las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo
del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de
obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva".
En principio, la
nítida redacción de la norma podría llevar a la conclusión de que ninguna
expresión de la parte considerativa de las sentencias de constitucionalidad
tiene fuerza vinculante con efectos de cosa juzgada. Incluso, la redacción
subsiguiente de la norma advierte que "la parte motiva constituirá
criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas
de derecho en general". Sin embargo, la circunstancia de que en numerosas
ocasiones surja la necesidad de vincular la parte resolutiva del fallo con los
argumentos que sirvieron de base para tomar la decisión, ha hecho que la
jurisprudencia reconozca los efectos erga omnes de algunas expresiones
que no figuran en el capítulo resolutivo.
Sobre el particular,
dijo la Corte:
“3. ¿Que parte de
las sentencias de constitucionalidad tiene la fuerza de la cosa juzgada?
“La respuesta es
doble: poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita
y otros en forma implícita.
“Primero, goza de
cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sentencias, por expresa
disposición del artículo 243 de la Constitución.
“Segundo, gozan
de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una
unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se
pueda entender éste sin la alusión a aquéllos.
“En efecto, la
parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor
que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del artículo
230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta.
“Distinta suerte
corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional
que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la
Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan
un nexo causal con la parte resolutiva, son también obligatorios y, en esas
condiciones, deben ser observados por las autoridades y corrigen la
jurisprudencia"(Subrayas fuera del original) [4]
Ahora bien, si se
atiende con precisión su sentido literal, el párrafo inmediatamente transcrito
habla de "los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte
Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así
como los que la Corporación misma indique". Estos dos conceptos
constituyen supuestos distintos que merecen consideraciones independientes,
pues mientras el primero se refiere a los fundamentos que implícitamente están
fusionados con la parte resolutiva, el segundo vincula a los que, por voluntad
deliberada del juez constitucional, quedan adheridos a la decisión. En suma, la
diferencia reside en que mientras la vinculación en el primer caso es tácita,
que en el segundo se resuelve ex profeso.
Las sentencias de
constitucionalidad condicionada, a las que la Corte acude cuando quiere evitar
que una norma que admite varias interpretaciones, una de las cuales es
constitucional, sea retirada del ordenamiento jurídico, son ejemplos patentes
de la segunda hipótesis[5].
En estos casos, la Corte incorpora el condicionamiento de la norma, que aparece
consignado, claro está, en la parte considerativa de la providencia, a la
decisión que toma en la parte resolutiva, fusionando el par de expresiones en
un todo lógico inescindible que cobra, en conjunto, fuerza de cosa juzgada
constitucional. Este procedimiento, el de las constitucionalidades
condicionadas, tiene pleno sustento en el principio de conservación del
derecho,[6]
pero además, se adopta por la jurisprudencia gracias a la potestad exclusiva y
excluyente que ostenta la Corte Constitucional para determinar el alcance de
sus fallos, limitada -claro está- por sus competencias. No de otro modo pueden
interpretarse las palabras contenidas en la Sentencia C-113/93 cuando señalan
que "sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución,
puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio,
válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias
dictadas en asuntos de constitucionalidad."[7]
Entonces, no resulta
técnicamente cierta la afirmación según la cual, sólo la parte resolutiva de
las sentencias que se dictan en ejercicio del control de constitucionalidad
hace tránsito a cosa juzgada: las observaciones precedentes explican cómo otras
zonas de la providencia pueden también generar ese efecto jurídico.
Hay que decir que el
conjunto de apreciaciones jurídicas que se viene presentando está a su vez
cubierto con el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto, en virtud de
que la Sentencia C-037/96 condicionó la exequibilidad del artículo 48 de la
LEAJ, que desarrolla el alcance de las sentencias en el ejercicio del control
constitucional a los argumentos que se vienen esbozando.
De manera que se da
en este caso una singular aplicación de la regla sobre sí misma: el argumento
de que la parte considerativa de las sentencias que se incorpora a la parte
resolutiva tiene fuerza obligatoria, el cual, a su vez, hace parte de los
considerandos del fallo C-037/96, se vuelve obligatorio en la medida en que la
parte resolutiva de esa Sentencia lo incorpora a ella, por expresa decisión de
la Corte.
Veamos. La Sentencia
C-037/96 señala:
" ...sólo será
de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada
constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte
Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta
constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de
las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los
conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa
e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la
argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable
para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que
incida directamente en ella."
Acto seguido, y
luego de formular algunas precisiones sobre el respeto que los jueces le deben
a la doctrina constitucional para que no se quebrante el derecho a la igualdad
de los asociados, la Corte fijó en esa ocasión que: " Bajo estas
condiciones, el artículo será declarado exequible...". Se entiende
entonces que el inciso primero del artículo 48 de la LEAJ esté condicionado a
la precisiones anteriores y que las mismas, por manifiesta voluntad del
organismo encargado de velar por la integridad y supremacía de la Carta
Fundamental, son de obligatoria observancia. Por demás, despeja cualquier duda
el texto de la parte resolutiva de la Sentencia C-037/96 cuando dispone "
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones
previstas en esta providencia, (...) el artículo 48..."
Hasta ahora se había
dejado de lado, por razones metodológicas, el segundo reproche que recae sobre
la expresión final del numeral 1º artículo 48 de la LEAJ. Este aparte, en
opinión del Consejo Superior de la Judicatura, peca de dudosa obligatoriedad
por haber sido "agregado" supuestamente por la Corte al texto de la
ley.
Pues bien, dice el
Consejo Superior que esta Corporación añadió al texto del artículo 48 de la
LEAJ, la frase " la interpretación que por vía de autoridad hace tiene
carácter obligatorio general", sin que la misma hubiera sido sometida
al debate democrático respectivo en el Congreso de la República del cual
pudiera derivar su legitimidad y obligatoriedad.
Para esta Sala
resulta sorprendente que un Tribunal de la jerarquía del Consejo Superior,
aventure señalamientos que demuestran escaso conocimiento de la evolución
operada en materia de control de constitucionalidad en los países que confían
esta tarea a un órgano límite. Si se acude al texto de la sentencia con un
mínimo de atención, la desventurada frase corresponde a la redacción final
resultante de haber sido declaradas inexequibles las expresiones "Sólo"
y "el Congreso de la República", que hacían parte de la
redacción original de la norma, presentada por el Organo Legislativo. Con
fundamentos consistentes, la Sala Plena de la Corte procedió a eliminar de la
norma, los vástagos que consideró lesivos del Estatuto Superior, dejando
vigentes los que la secundaban; pero jamás agregó una coma, siquiera. No existe
por tanto, adición o suplemento hecho al texto definitivo de la disposición
que, por demás, resultó aprobado en los siguientes términos:
"La
jurisprudencia -como se verá más adelante- ha sido clara en definir que la
labor de la Corte Constitucional, encaminada a guardar la supremacía y la
integridad de la Carta (Art. 241 C.P.), hace que ella sea la responsable de
interpretar con autoridad y de definir los alcances de los preceptos contenidos
en la Ley Fundamental. En ese orden de ideas, resulta abiertamente
inconstitucional el pretender, como lo hace la norma que se estudia, que sólo
el Congreso de la República interpreta por vía de autoridad. Ello es válido, y
así lo define el artículo 150-1 de la Carta, únicamente en lo que se relaciona
con la ley, pero no en lo que atañe al texto constitucional. Por lo demás, no
sobra agregar que la expresión “Sólo la interpretación que por vía de autoridad
hace el Congreso de la República tiene carácter obligatorio general”,
contradice, en este caso, lo dispuesto en el artículo 158 superior, pues se
trata de un asunto que no se relaciona con el tema de la presente ley
estatutaria, es decir, con la administración de justicia.
"Las razones
expuestas llevarán a la Corte a declarar la inexequibilidad de las expresiones
“Sólo” y “el Congreso de la República”, bajo el entendido de que,
como se ha expuesto, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte
Constitucional, tiene carácter obligatorio general." (Sentencia C-037/96
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
3) La circunstancia de integrar la parte motiva de la sentencia
C-543/92 no le confiere fuerza vinculante a los argumentos que justifican la
tutela contra providencias judiciales sino, a lo sumo, categoría de criterios
auxiliares para la administración de justicia.
Hecha la aclaración
anterior, resulta simple establecer si las consideraciones vertidas en la
Sentencia C-543/92, que justifican supuestamente la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, tienen o no tienen efectos de cosa juzgada
constitucional. Bastaría determinar si aquellas se encuentran, como dice la
Corte, inescindiblemente ligadas con la parte resolutiva del fallo o adheridas
expresamente a él por virtud de la sentencia, para deducir su obligatoriedad.
En caso contrario, habría que aceptar que las mismas ostentan apenas la calidad
de criterios auxiliares para la administración de justicia.
Ahora bien, mediante
Sentencia C-543/92 la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento
jurídico los artículos que admitían la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Las normas expulsadas del Decreto 2591 de 1991,
preveíanla caducidad de la tutela, en especial de las que se instauran contra
providencias judiciales (artículo 11 y 40) y los efectos de dicha caducidad
(artículo 12).
Los argumentos
expuestos en esa ocasión por la Corte, acogidos hoy por el Consejo Superior de
la Judicatura, aparentemente apoyan la tesis según la cual no es permitido
recurrir a la acción del artículo 86 superior con el fin de controvertir
órdenes judiciales. En este sentido dijo la Corte:
"El principio
democrático de la autonomía funcional del juez, hoy expresamente
reconocido en la Carta Política, busca evitar que las decisiones judiciales
sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que las adopta.
Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia
apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado
por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir órdenes a su
inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar
motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada
por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin imponer su
criterio personal en relación con el asunto controvertido. De ningún modo se
podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la
República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta
a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al
proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por
fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio
de recursos ordinarios y extraordinarios.
(...)
"Como se puede
advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y
separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria
o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están
o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se aviene a
lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente."
¿Existe acaso, por
lo que acaba de decirse, una contradicción en la jurisprudencia de la Corte? Se
dijo al comienzo que la Sentencia C-543/92 sentaba las bases para justificar la
procedencia de tutela contra decisiones judiciales; pero de lo transcrito se
tiene que la Corte dijo en ella lo contrario. ¿Dónde está entonces el verdadero
sentido del fallo?
Pues bien, es cierto
que algunos apartes de la Sentencia consignan un resuelto repudio hacia la
viabilidad de la tutela contra providencias; pero también lo es que en otras
páginas se avala claramente la posibilidad de recurrir a ese mecanismo cuando,
bajo ciertas circunstancias, las actuaciones del juez adquieren visos de
abierta antijuridicidad. En tales eventos -dijo la Corporación- " nada
obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en
dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia".
Hecha la previsión
anterior, este Tribunal remató su exposición con el siguiente aserto: "De
las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente".
Miradas así la
cosas, no cabe duda que la salvedad hecha en el párrafo inmediatamente
transcrito, adquiere fuerza vinculante por haber sido incorporada a la decisión
de la Corte; no es una simple consideración auxiliar, no es tampoco un recurso
retórico: es la salvedad que permite dilucidar el nacimiento de una tesis
jurídica sobre la intangibilidad relativa de los fallos judiciales que se
profieren en abierto desconocimiento del orden jurídico. La tutela no procede
contra providencias judiciales excepto cuando se trate de evitar un perjuicio
irremediable y como mecanismo transitorio; repugnaría a la técnica jurisdiccional
en sede constitucional que una advertencia como ésta cayera en el vacío, como
pretende hacerlo ver el Consejo Superior de la Judicatura. La excepción
condicionada, adherida a la regla de que la tutela no procede contra
providencias, adquiere vigor normativo en tanto se erige como la manera
constitucionalmente correcta de interpretar el conflicto entre la tutela y la
actividad judicial. Una conducta que desconociera esta interpretación
presupondría que la Corte Constitucional, en sus providencias, incurre en vana
palabrería.
No obstante, podría
admitirse que la Sentencia en cuestión apenas fundó las bases de una
jurisprudencia que, tempranamente, delimitó los términos reguladores de la
contienda entre tutela y providencias judiciales. Hay que entender -y ello lo
omite el Consejo Superior de la Judicatura- que la jurisprudencia en la materia
no está construida exclusivamente sobre la base de los argumentos que la
Sentencia C-543/92 expuso, sino, además, sobre la de los numerosos
pronunciamientos emitidos por esta Corte, que le han dado al debate la
apariencia que presenta en la actualidad.
Para hacerlo
evidente, los fallos que a continuación se reproducen describen el desarrollo
experimentado por la jurisprudencia a este respecto, la cual, reconociendo en
primera instancia que la regla fijada por la Sentencia C-543/92 admitía
excepciones, entendió factible aceptar la viabilidad de la tutela contra
actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que luego
llamó, "vías de hecho".
"Así, pues -ha
concluído la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas
por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha
regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
"...nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda
causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta,
es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el
juez ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591
de 1991)" (se subraya C-543/92, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
"No obstante,
la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto,
admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte
Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores.
"Teniendo en
cuenta que los jueces son autoridades públicas y que, pese a la intangibilidad
de su autonomía funcional, pueden incurrir en actos u omisiones que, por fuera
de sus competencias y atribuciones, son capaces de producir agravio o amenaza a
los derechos fundamentales. (T-173/93 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
"Aunque esta
Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina
acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de
tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías
de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales.
(...)
"Lo que el juez
hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinación del derecho.
Según esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el
proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que
faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso.
Luego el juez debe proceder según estos criterios y no según su propio
arbitrio"(Sentencia T-158/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
"Una actuación
de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control
constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de
fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
(...)
"La decisión
revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de
hecho cuando esta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal
que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.
"Se infiere de
lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del
ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de
hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias
para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el
ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la
intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
(T-079/93. M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
"De los
párrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un
análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias
judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto
corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las
cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa
establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo
medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar
justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la
autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio
los derechos básicos de las personas.
"En ese orden
de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del
juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución
judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se
cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no
exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho
(T-173/93M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
De todo lo dicho,
esta Sala de Revisión concluye que los conceptos vertidos por la Corte
Constitucional en materia de viabilidad de la tutela contra providencias
judiciales, en especial los que tienen que ver con la vía de hecho como factor
de procedibilidad de la misma, sí poseen fuerza vinculante y son de obligatorio
cumplimiento para los jueces constitucionales. En esa medida, desestima el
argumento sentado al respecto por el Consejo Superior de la Judicatura.
2) Los argumentos que sustentan la procedencia de la tutela contra las
"actuaciones de hecho" de los jueces, fueron incluidos en la
Sentencia C-543/92 después de que el proyecto recibiera la aprobación
respectiva, sin la aquiescencia - claro está - de los magistrados que componen
la Sala Plena de la Corte.
Este reparo, que
para la Sala no ofrece mayores consideraciones, pretende deslegitimar el fallo
de la Corte con motivo de algunas objeciones que los magistrados disidentes
formularon en su momento por razón del trámite dado al proyecto de fallo y al
texto de la providencia que finalmente vio la luz. Según éstos, algunas de las
consideraciones consignadas en el texto definitivo de la sentencia, que fueron
adicionadas a última hora sin el consenso general, inciden a tal punto en la
problemática estudiada que debieron modificar el rumbo de la decisión, tornando
la inexequibilidad pura y simple a lo sumo en inexequibilidad parcial o
constitucionalidad condicionada.
Las consideraciones
"morosas", de que habla el salvamento de voto conjunto, aluden
particularmente al tema de la procedencia de la tutela contra "actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales", que son el objeto del
presente debate.
Para esta Sala, sin
embargo, no existe asomo de duda sobre la legitimidad del fallo cuestionado.
Las discrepancias aludidas no desbordaron los límites de la desavenencia
respetuosa y en manera alguna socavaron la solidez jurídica de la decisión.
Fueron los propios
magistrados que salvaron el voto los que así lo manifestaron en el comunicado
emitido a propósito de los comentarios difundidos por la prensa: "En el
salvamento de voto no se acusa -como de manera inexacta y ligera se ha
interpretado en algunos medios de comunicación- a los demás magistrados de
haber alterado o cambiado el Fallo. Simplemente, se hacen comentarios y se
desarrollan argumentos a partir de textos que aparecen en la versión definitiva
del fallo y que, a juicio de los disidentes, tienen una importancia capital y
en su opinión han debido reflejarse en la parte resolutiva. Se trata de un
argumento adicional del salvamento que no entraña acusación alguna contra la
mayoría y no puede ser utilizado -por fuera del contexto natural del debate en
detrimento de su dignidad y rectitud. De hecho, en el salvamento se reconoce
que la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, a la cual se refieren los textos aludidos, es
el punto de acuerdo de todos los magistrados de la Corporación".
Y agregan,
"En los cuerpos
colegiados y en los asuntos jurídicos es corriente que respecto de ciertas
materias no exista unanimidad.
"Sin embargo,
en esencial que se adopte, después de un razonado debate, una decisión
definitiva.
"4. La decisión
definitiva fue acogida por cuatro votos contra tres y como sentencia merece el
respeto y acatamiento de todos los magistrados, incluídos los que se apartaron
de la misma".
Jamás la integridad
del fallo fue puesta en tela de juicio, al punto que, como lo reconocieron
también los disidentes, "...lo escrito escrito está, y haciendo caso omiso
de sus motivaciones próximas, de la marchita tutela se conserva la acción de
tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, la cual por surgir de la misma Constitución y reiterarse por la
Corte Constitucional puede ser utilizada desde ahora por las personas afectadas
por las decisiones judiciales que vulneren sus derechos fundamentales."(se
subraya)
1) A partir de la Sentencia C-543/92, no existe norma legal que
sustente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales
Así expuesta, la
afirmación podría parecer correcta, pero es el resultado de un silogismo simple
e ignorante de las variables que han sido objeto de comentario en esta
providencia. Es cierto que, a partir de la decisión C-543/92, desaparecieron
del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante,
del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el país una
sólida jurisprudencia que resalta con precisión los alcances de la acción constitucional
del artículo 86, cuando se entabla para enervar conductas "de facto",
contenidas en aparentes decisiones jurídicas.
Desconocer esta
situación es ignorar el papel integrador que la Corte cumple cuando interpreta
las normas constitucionales y somete a revisión las de inferior rango. La
función hermenéutica que esta Corporación desarrolla, como custodia de la
integridad y supremacía de la Carta, tiende a la articulación armónica de las
normas jurídicas y a la supervivencia de los conceptos que resultan respetuosos
del orden democrático. Aunque el principio de autonomía judicial impone el
respeto por las decisiones jurisdiccionales, la Corte sólo estima legítimo el
sometimiento a las que, aunque heterogéneas, se dictan a la sombra de los
preceptos constitucionales, no de las que han salido francamente descarriadas.
De allí que la Corte haya dicho en un fallo reciente:
"La
Constitución no produce simplemente una mera unidad formal del ordenamiento,
sino que su propósito fundamental es el de reconducir todas sus piezas a unos
principios y valores superiores, para lo cual se requiere de una interpretación
articuladora que promueva una verdadera unidad sustancial. La defensa de la
Constitución, por esta razón, coincide con la progresiva y coherente
construcción de la voluntad constituyente. En este caso, la interpretación
de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás
jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener
valor opcional o puramente ilustrativo, puesto que sirve de vehículo
insustituible para que ella adquiera el status activo de norma de normas
y como tal se constituya en el vértice y al mismo tiempo en el eje del entero
ordenamiento jurídico. De otro lado, las tareas que cumple la Corte
Constitucional son únicas, en cuanto que ningún otro órgano podría realizarlas.
Frente a la interpretación de la Constitución plasmada en una sentencia de la
Corte Constitucional no puede concurrir ninguna otra, ni siquiera la del
Congreso de la República.
"(...)
"Si en el
sistema de fuentes las sentencias de la Corte Constitucional - por ser
manifestaciones autorizadas y necesarias de la voluntad inequívoca de la
Constitución -, prevalecen sobre las leyes, ellas igualmente resultan
vinculantes para las distintas autoridades judiciales, que no pueden a su
arbitrio sustraerse a la fuerza normativa de la Constitución, la cual se impone
y decanta justamente en virtud de la actividad interpretativa de su guardián,
tal y como se refleja en sus fallos. La supremacía y la integridad de la
Constitución son consustanciales a la uniformidad de su interpretación. Si
el texto de la Constitución se divorcia de la interpretación que del mismo haya
dado la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias privativas, de
suerte que ésta última se convierta en una de las tantas alternativas
plausibles de entendimiento, la fragmentación hermenéutica que se propiciaría
inexorablemente conduciría a la erosión del valor cierto y vinculante de la
Constitución, puesto que entonces habría tantas constituciones como intérpretes.
Las exigencias de supremacía e integridad de la Constitución, por lo demás
presupuestos de su valor normativo superior, sólo se satisfacen si se concede a
la interpretación que la Corte hace de sus preceptos el sentido de significado
genuino y auténtico de su contenido y alcance. Lo anterior adquiere mayor
claridad si se tiene presente que los principios de supremacía e integridad de
la Constitución no tienen existencia autónoma, como quiera que su efectiva
realización precisa de una firme voluntad consagrada a su defensa, ante todo;
se trata de atributos cuya posibilidad material depende de la incesante función
interpretativa de la Corte Constitucional, indispensable para su protección y
vigencia.
"13. Los
principios de supremacía e integridad de la Constitución, que por fuerza lógica
se traducen en la destacada ubicación de la Corte Constitucional en el
concierto de los poderes del Estado - a fin de garantizar la adecuada defensa y
vigor de la Carta, como norma jurídica superior -, se acompañan de una serie de
mecanismos que conducen a asegurar la uniformidad de su interpretación. Entre
otros métodos o técnicas de articulación, cabe en esta oportunidad mencionar
dos que se orientan en esta dirección. La institución de la cosa juzgada
constitucional, en primer término, garantiza el carácter general de las
sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional que, por
lo tanto, están dotadas de efectos erga omnes. En segundo término, la
revisión eventual de las sentencias de tutela contribuye a homogeneizar la
interpretación constitucional de los derechos fundamentales. En este campo,
la revocación de las sentencias o actos de los jueces lesivos de los derechos
fundamentales, como puede ocurrir en aplicación de la doctrina sobre las vías
de hecho, se revela como un instrumento eficaz y necesario para preservar
la unidad interpretativa de la Constitución." (Sentencia SU 640/98
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Vistas así las cosas
y descartados de plano los argumentos que fundan la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura, esta Sala procede a revisar la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá, impugnada en sede de tutela por el peticionario de
la referencia, con el fin de determinar si es procedente el amparo por existir
una vía de hecho.
4. El caso
concreto
Como se planteó en
su momento, el tutelante pretende dejar sin efectos la decisión de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que desestimó por
improcedente la acción de fuero sindical instaurada en contra de INDUSTRIAL DE
GASEOSAS S.A. (INDEGAL). Dice el demandante que la garantía foral de dos meses
debió correr a partir de la fecha en que quedó en firme el acto administrativo
por el cual se dispuso el registro sindical de "SINTRAVECOL", esto es
el 2 de abril de 1996, o en su defecto, del día de la publicación del acto, que
fue el 24 de ese mismo mes.
Por el contrario, la
sentencia del Tribunal sostiene que la fecha desde la cual corre la vigencia
del fuero sindical es el 8 de febrero de 1996, día en el que el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social efectuó la inscripción del sindicato en el registro
correspondiente. En su providencia, el Tribunal advierte:
"Sobre este
tema, la jurisprudencia y la doctrina en Derecho Laboral han señalado que el
recto entendimiento de dicha norma es que los fundadores de toda organización
sindical se encuentran protegidos de fuero sindical, durante el tiempo
necesario para obtener el registro sindical, sin exceder de 6 meses, tiempo
máximo que gozan los fundadores para legalizar su derecho de asociación, ello
es, (sic) así como la ley protege al ser humano que está por nacer, así mismo
protege a la organización sindical en formación, empero una vez obtenida la
personería jurídica hoy con la modificación de la Ley 50 de 1990 y el cambio de
Constitución Política en 1991 el registro sindical, la garantía foral, para los
fundadores se extiende sólo por dos (2) meses desde la fecha de la inscripción".
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha entendido que la vía de hecho en una decisión
judicial se configura cuando se actualizan las siguientes circunstancias:
"1) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; 2) Que la
acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad
judicial; 3) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos
fundamentales, de manera grave e inminente, y 4) Que no exista otra vía de
defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular
que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su
eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado" (Sentencia T-327/94 M.P.Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)
Para esta Sala de
Revisión, la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá en el
proceso laboral promovido por el actor, desconoce abiertamente la normatividad
del Código Contencioso Administrativo y atenta contra los derechos al debido
proceso y a la administración de justicia del reclamante.
En efecto, el
artículo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, señala que
el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con
anterioridad al registro del mismo, corre a partir del día en que se constituye
la organización laboral, hasta dos meses después de la inscripción, sin
exceder los seis meses. Hasta aquí, no hay reparo alguno contra la sentencia
del Tribunal.
No obstante, el
artículo citado impone al juzgador la subsecuente obligación de ubicar con
plena exactitud la fecha de tal inscripción, con el fin de establecer, de
acuerdo con los cálculos calendarios, si el despido tuvo lugar o no durante el
amparo de la garantía sindical; empero, tanto el Tribunal de instancia como el
Consejo Seccional de la Judicatura y, por supuesto, el Consejo Superior,
omitieron adelantar cualquier estudio al respecto.
Se observa que la
resolución de inscripción emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social es un acto administrativo de carácter particular, sometido como tal al
régimen del Código Contencioso Administrativo (art.44 C.C.A.) Particularmente,
el procedimiento de inscripción está regulado por la Resolución 001718 de 1991
del Ministerio de Trabajo que, en su artículo 8º establece:
"Artículo 8°
Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de
inscripción en el registro sindical de una organización sindical, se
notificarán conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo,
debiéndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar.
"Los
recursos que se interpongan contra dichas providencias, serán resueltos en la
forma prevista en los artículos 50 y siguientes del mismo Código" (se subraya)
Siendo así las
cosas, y estando de acuerdo en que la reglamentación especial remite en lo
general al C.C.A., la inscripción en el registro sindical, por constituir un
acto administrativo, sólo podía quedar en firme "cuando los recursos
interpuestos se [hubieran] decidido", pues así lo dispone el artículo 62-2
del ordenamiento contencioso. Lo anterior tiene la siguiente trascendencia: la
eficacia del acto se desencadena, únicamente, a partir de la notificación de la
decisión que resuelve los recursos de la vía gubernativa, interpuestos contra
la medida inicial.
Así lo ordena el
inciso final del artículo 8º transcrito y así también se deduce de considerar
el artículo 55 del C.C.A. según el cual, los recursos de la vía gubernativa se
conceden en efecto suspensivo. De allí que no pueda hablarse de un acto
administrativo eficaz mientras se encuentren pendientes dichos recursos. Y como
del concepto de eficacia del acto se deriva el de obligatoriedad de sus efectos,
salta a la vista que mientras los recursos gubernativos están pendientes, los
efectos del acto administrativo impugnado no son obligatorios ni, por tanto,
oponibles. Para ahondar en razones sobre las consecuencias de quedar en firme
un acto administrativo, resulta pertinente la cita del artículo 64 del C.C.A.,
que a la letra señala:
"Art. 64.-
Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al
concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para
que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios
para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la
ejecución contra la voluntad de los interesados." (se subraya)
Adicionalmente, es
válido apoyar la presente tesis en la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, que sobre el particular señaló en dos
pronunciamientos:
"El acto
administrativo susceptible de recursos solo adquirirá firmeza cuando los
recursos interpuestos se hayan decidido. Firmeza que le permitirá a la
administración ejecutar de inmediato a los actos necesarios para su
cumplimiento. Por eso mismo dispone la ley que esa firmeza es requisito
indispensable para la ejecución aún contra la voluntad de los interesados
(artículos 62 numeral 2 y 64 del C.C.A.).
"A contrario
sensu, el acto inicial objeto de recursos no podrá cumplirse antes de la
decisión de estos, entre otras razones porque los recursos de vía gubernativa
se conceden en el efecto suspensivo.
"Pero el
efecto suspensivo en materia de recursos es sólo regla general, porque existen
casos señalados en la ley que le permiten a la administración se ejecución
inmediata, como en algunos asuntos de policía administrativa relacionados con
el orden público y de fallas graves en el ejercicio de la función pública por
parte de los servidores del Estado. En tales eventos la formulación de los
recursos no impedir Ia ejecución de la medida. Aquí, por razones de orden
público aceptadas en la ley, se anticipan los efectos ejecutorios a la firmeza
del acto administrativo"[8].
"Como es
sabido, una vez culminado el proceso administrativo con la correspondiente
decisión, puede afirmarse que existe acto administrativo, entendido como la
emisión de voluntad de la autoridad administrativa con el Propósito de que
produzca efectos jurídicos; y como tal, cobijado con la presunción de legalidad
o de legitimidad, que es una prerrogativa de la que gozan los actos
administrativos y que significa que presumiblemente éstos se atemperan a todas
las reglas y se respetaron las normas que enmarcan su expedición.
"Frente a
las decisiones administrativas el derecho de defensa y contradicción de los
posibles afectados con el acto, se garantiza y concreta en el ejercicio de los
recursos propios de la vía gubernativa como los de reposición y apelación, que
deben ejercitarse en los términos que señala el artículo 50 del C.C.A. y cuyo
objeto es el de controvertir ante el mismo funcionario, o su superior la
voluntad administrativa plasmada en los actos por ella producidos, otorgando la
oportunidad también a la Administración de revisar sus propias decisiones antes
de que sean sometidas a control jurisdiccional.
"En la
forma como lo determina el Código Contencioso Administrativo, los actos
administrativos de los que se viene hablando, o sea los de carácter particular
y concreto una vez agotada la vía gubernativa (bien porque no se interpusieron
los recursos o porque éstos se decidieron), adquieren firmeza y gozan de los
atributos especiales de ejecutividad, que permite su ejecución forzosa en
manos de la Administración (art. 64), de presunción de legalidad, según la cual
se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario y que
implica que éstos deben ser obedecidos tanto por la Administración como por
los particulares, en tanto no sean anulados o suspendidos en sus efectos por la
jurisdicción (art. 66) y de mérito ejecutivo que permite a la Administración
exigir su cumplimiento aún por la vía de la coacción (art. 68)".[9]
Descendiendo al caso
particular, se tiene que la empresa INDEGA S.A. interpuso los recursos de la vía
gubernativa contra la Resolución 312 de 1996 y que los mismos fueron resueltos
el 2 de abril mediante Resolución 847 de 1996. El registro sindical de la
organización laboral Sintravecol quedó en firme, por tanto, ese día, pues a la
luz del artículo 44 del C.C.A. "No obstante lo dispuesto en este
artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de
llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se
efectúe la correspondiente anotación". En estas condiciones, los dos
meses de fuero sindical previstos por el artículo 406 del C.S.T. vencieron al
día 2 de junio, por haberse puesto en marcha el 2 de abril, fecha de la
notificación de la Resolución 847 de 1996 (folio 220).
Así las cosas, las
decisiones adoptadas por los jueces intervinientes, tanto en el proceso laboral
como en la tutela, carecen para esta Sala de asidero jurídico. Las providencias
citadas delatan un abierto desconocimiento de la normatividad aplicable en
materia de firmeza de los actos jurídicos y, por tanto, ofrecen una solución
subjetiva del conflicto jurídico que resulta ajena a la voluntad de la ley. Las
instancias jurisdiccionales obviaron penetrar el punto de la efectividad de la
inscripción sindical, dejando de lado las previsiones del Decreto 01 de 1984
que regulaban, con patente claridad, el asunto debatido. Por ello, para quienes
ahora deciden, las que en apariencia pudieran ser juiciosas y atinadas
sentencias no pasan de ser textos extrajurídicos, o mejor, vías de hecho que
atentan contra el derecho al debido proceso del actor y contra su derecho de
acceso a la administración de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.