T-322-98
Sentencia T-322/98
Sentencia
T-322/98
SINDICATO-Legitimación para interponer tutela
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Garantías
y derechos que hacen viable su gestión/PERMISO SINDICAL-Alcance
El derecho de
asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede
entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas
aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido
agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple
libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de
ese reconocimiento y esa libertad positiva o negativa de asociación, es
indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de
las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el
inciso 4 del artículo 39 mencionado. La protección a la función que realizan
los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de
velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la
organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del
fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas
de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les
permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido
designados. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas,
lo constituye los llamados "permisos sindicales", necesarios para
que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de
trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias
de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y
desarrollo del ente sindical. Sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o
vehículos para el cabal ejercicio del derecho fundamental a la asociación
sindical, cuando ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la
misma función sindical. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal
funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos
para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios,
congresos, conferencias sindicales, etc. No es atendible el argumento según el
cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que regule la concesión
de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento, pues cuando su no
concesión afecte o impida el normal funcionamiento de la organización sindical,
la negativa puede constituirse en una clara limitación o vulneración al
ejercicio del derecho de asociación sindical.
PERMISO SINDICAL
EN RECOMENDACION 143 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO/PERMISO
SINDICAL-Ausencia de
normatividad legal o convencional no impide reconocimiento
PERMISO SINDICAL-Procedencia de tutela
La acción de
tutela, como mecanismo de protección de derechos de rango fundamental, como lo
es el derecho de asociación sindical y su ejercicio, procede cuando se demuestre
que un empleador, a efectos de debilitar la organización sindical existente al
interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados sus trabajadores, no
reconoce o concede los permisos sindicales que éstos requieran para el adecuado
y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos permisos que
requieran los representantes del sindicato a efectos de cumplir normalmente su
gestión, y sin los cuales se impide el normal funcionamiento de la asociación
sindical que representan, como los que deben reconocerse a los demás empleados
para asistir a las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, cuando
éstas se programen para ser realizadas en horas hábiles, siempre y cuando con
la concesión de estos permisos, no se altere de forma grave las actividades que
desarrolla el empleador. Por tanto, ante la ausencia de mecanismos idóneos para
lograr la protección efectiva del derecho de asociación sindical en los eventos
señalados en el considerando anterior, la acción de tutela es el recurso
judicial llamado a restablecer la vulneración que, por estas conductas puedan
configurarse.
Referencia:
Expediente T-155.652
Actor: Luis Norberto
Díaz Pérez y otros, en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul
-Seccional Medellín-
Procedencia: Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, dentro del proceso de tutela instaurado por el señor Luis Norberto
Díaz Pérez, como representante legal de la Asociación Sindical “Anthoc”,
seccional Medellín, en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul,
Seccional Medellín.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de
Medellín, Sala laboral, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
La Sala de Selección
competente de la Corte Constitucional, aceptó la insistencia presentada por el
Defensor del Pueblo, para efectos de la revisión del expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda.
El actor, en nombre
y representación de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de
Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de
la Comunidad “Anthoc”, Seccional Medellín, presentó acción de tutela, el
diecinueve (19) de noviembre de 1997, ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Medellín (reparto), en contra del Director de la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paul, Seccional Medellín, por los hechos que se resumen a
continuación:
B. Hechos.
1. En la Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín, se constituyó el sindicato de
base “Sintrahosvicente”.
2. Por decisión de
la asamblea general de la mencionada organización sindical, ésta se fusionó con
el sindicato de industria denominado Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a
procurar la salud de la Comunidad “Anthoc”, creándose de esta forma, la
seccional Medellín de este sindicato.
3. Mediante
resolución No. 00221 del doce (12) de septiembre de 1997, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Regional Antioquia, ordenó la inscripción de la
elección de la junta directiva de la Asociación "Anthoc", seccional
Medellín, en el registro sindical. Como presidente, fue nombrado el actor,
quien labora para la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul. Igualmente,
otros empleados de la fundación fueron elegidos para desempeñar diversos cargos
directivos en la mencionada asociación. Elección que le fue comunicada al
hospital para los efectos de ley.
4. Estos empleados,
como representantes de la seccional Medellín de la Asociación “Anthoc”, han
solicitado la concesión de los permisos sindicales que se consagraban en la
convención colectiva existente entre la fundación acusada y el sindicato de
base, ahora fusionado con el de industria mencionado. Sin embargo, los
directivos de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, Seccional Medellín,
se han abstenido de conceder los aludidos permisos.
5. La razón que
esgrimen los directivos de la fundación demandada, es que los permisos
sindicales que se consagraban en la convención colectiva, estaban reconocidos
en favor del sindicato “Sintrahosvicente” y no de una organización distinta,
como lo es el sindicato de industria "Anthoc".
Por su parte, el
actor afirma que una vez en firme la fusión de los dos sindicatos, el sindicato
absorbente, es decir, la Asociación "Anthoc", adquirió la totalidad
de los derechos y obligaciones del sindicato de base. Entre ellos, los
derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación
Hospitalaria San Vicente de Paul y el sindicato de base “Sintrahosvicente”.
Derechos entre los que se pueden enumerar los permisos sindicales reclamados.
6. La controversia
planteada, ha dado origen a que los trabajadores de la Fundación Hospitalaria
San Vicente de Paul, que a su vez son directivos de la Asociación
"Anthoc", seccional Medellín, fueran sancionados disciplinariamente
por ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales. Ausencia que estos
trabajadores han sustentado en los permisos sindicales que consagraba la
convención colectiva suscrita con el sindicato de base “Sintrahosvicente”.
7. Las sanciones
disciplinarias, así como el no reconocimiento de los permisos sindicales que
consagraba la convención colectiva del trabajo suscrita entre la fundación
hospitalaria demanda, y el sindicato de base “Sintrahosvicente”, han sido
interpretadas por el actor y la organización que él representa, como actos que
atentan contra el derecho de asociación sindical, consagrado en el artículo 39
de la Constitución, así como de los derechos al debido proceso (artículo 29),
trabajo (artículo 25) y libre desarrollo de la personalidad (artículo 16).
C. Pretensión.
En razón de los
hechos descritos, el actor solicita la protección de los derechos fundamentales
de asociación sindical, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y debido
proceso. En consecuencia, pide ordenar a la Fundación Hospitalaria San Vicente
de Paul de Medellín: 1) otorgar los permisos sindicales a que se
ha hecho referencia en el acápite de los hechos, 2) el pago de
perjuicios morales y materiales causados, y 3) todo aquello que
el juez considere pertinente para proteger los derechos fundamentales que se
dicen vulnerados.
D. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, denegó la tutela solicitada.
En concepto de este
despacho judicial, la justicia ordinaria es la llamada a resolver el conflicto
planteado por el representante del sindicato "Anthoc", pues es un
caso de interpretación y aplicación de normas, cuya competencia no está
asignada al juez de tutela.
Considera que el
sindicato y sus miembros no están sufriendo un perjuicio irremediable que haga
viable la acción de tutela, puesto que, en este caso, el que no se otorgaran
los permisos sindicales, y las sanciones para quienes los tomaron por cuenta
propia, no atentan contra el orden social ni son antijurídicas, como tampoco se
puede predicar por ello, vulneración de derecho fundamental alguno.
E. impugnación.
Mediante escrito
presentado el nueve (9) de diciembre de 1997, el actor impugnó el fallo
proferido por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Medellín.
En su impugnación,
el actor afirma que el juez de primera instancia desconoce el principio, según
el cual, las dudas deben resolverse en favor del trabajador, principio de
favorabilidad (artículo 53 de la Constitución). Pues, al existir dudas sobre si
la convención era aplicable o no, ha debido optarse por su aplicación,
convirtiéndose la acción de tutela, en el mecanismo para logararlo. Razón por
la que considera el fallo del a-quo como contradictorio.
F. Sentencia de
segunda instancia.
Por medio de
sentencia del diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete
(1997), el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, confirmó el fallo
impugnado.
En concepto del
Tribunal, las pretensiones de los miembros de la asociación sindical que
representa el actor, pueden ser discutidas ante la justicia ordinaria de
acuerdo al procedimiento establecido para el efecto, pues se trata de un
conflicto jurídico en el que se deben dilucididar, entre otros, la validez y
efectos de la fusión efectuada, la aplicación o no de normas convencionales
suscritas por el sindicato que fue absorbido, el supuesto incumplimiento de
éstas por el empleador, etc. Razones por las que consideró que la decisión
tomada por el a- quo se ajustó a derecho.
II. CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, el
actor considera que el derecho de asociación sindical, consagrado en el
artículo 39 de la Constitución, así como otros derechos de rango fundamental,
se han visto vulnerados, en razón a la conducta de las directivas de la
Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul. En especial, al negar unos permisos
sindicales e imponer sanciones disciplinarias a los directivos que, entendiendo
que tienen derecho a ellos, los han tomado.
El caso en estudio plantea diversos puntos
que la Sala debe resolver, a fin de establecer si, como está planteado en el
escrito de tutela, existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
que se dicen vulnerados por la entidad demandada.
Tercera. Legitimación del representante de
una asociación sindical para interponer la acción de tutela de la referencia.
3.1. Antes de entrar al análisis de fondo,
es menester advertir que, en el presente caso, el actor, como representante de
una asociación sindical, estaba legitimado para interponer la acción de tutela
en su nombre y en representación de la entidad que preside, en procura de la
protección del derecho de asociación sindical que, dada su naturaleza, se
predica tanto de las personas naturales como de las jurídicas (sobre la
procedencia de la acción de tutela contra personas jurídicas pueden consultarse
las sentencias T-411 y T-441 de 1992, entre otras).
3.2. Igualmente, estaba legitimado para
interponer esta acción, en nombre de algunos miembros de la junta directiva de
la organización sindical, para lograr la protección de derechos como el debido
proceso, trabajo, y otros derechos de estos trabajadores como afiliados al
sindicato, tal como expresamente lo ha reconocido esta Corporación, en las
sentencias T-443 de 1992; T-550 de 1993; T-201 de 1996 y T-330 de 1997, entre
otras.
Cuarta. Los permisos sindicales como
garantía del derecho de asociación sindical.
4.1. El derecho de asociación sindical que
consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al
simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de
trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en
defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una
organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que
sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución
de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es
indispensable dotar al ente sindical y, específicamente, a sus directivas, de
las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el
inciso 4 del artículo 39 mencionado.
4.2. La protección a la función que
realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la
obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y
derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la
existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir
convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia
de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad
sindical para la que han sido designados.
4.3. Uno de esos mecanismos de protección y
garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”,
necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse
del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con
actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado
funcionamiento y desarrollo del ente sindical.
4.4. La Recomendación 143 de la O.I.T “sobre
la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los
trabajadores en la empresa”, establece en sus artículos 10.1 y 10.3 lo
siguiente:
“ 10. 1) Los
representantes de los trabajadores en la empresa deberían disfrutar, sin
pérdida de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre
necesario para desempeñar las tareas de representación en la empresa.
“...
“ 3) Podrían fijarse
límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los
trabajadores en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 1) anterior.”
4.5. Se hace mención a esta Recomendación,
que si bien no tiene un carácter vinculante para los Estados, sí permite
demostrar la importancia de los permisos sindicales, y la preocupación de esta
organización mundial en promulgar su reconocimiento. Más aún, cuando nuestra
legislación no consagra expresamente la existencia de éstos, a pesar de ser,
sin lugar a dudas, uno de los mecanismos o vehículos para el cabal
ejercicio del derecho fundamental a la asociación sindical, cuando
ellos son concebidos de forma racional, proporcional a la misma función
sindical.
4.6. El reconocimiento de estos permisos y
su desarrollo, se ha dado en virtud de las negociaciones entre las
organizaciones sindicales y el empleador, que en las respectivas convenciones
colectivas de trabajo, estipulan la concesión de permisos sindicales de
carácter temporal o permanente, descontables, compensables o remunerados, según
sea el caso. Su finalidad, principalmente, es permitir el normal
funcionamiento de la organización sindical. Sin embargo, pueden ser reconocidos
para otros efectos como la asistencia a cursos de formación, seminarios,
congresos, conferencias sindicales, etc.
4.7. La ausencia de convención, no obsta
para que estos permisos puedan ser concertados con el empleador sin necesidad
de acuerdo previo (convención) o norma legal que expresamente los
estipule, tal como lo reconoce la Recomendación 143 de la O.I.T., según la
cual:
“10.2). En
ausencia de disposiciones adecuadas, podría exigirse al representante
de los trabajadores la obtención de un permiso de su supervisor inmediato o de
otro representante apropiado de la dirección nombrando a estos efectos antes de
tomar tiempo libre durante horas de trabajo, no debiendo ser negado dicho
permiso sino por motivo justo.” (subrayas y negrilla fuera de texto).
4.7. Por tanto, no es atendible el
argumento según el cual, la ausencia de normatividad legal o convencional que
regule la concesión de estos permisos, permite no acceder a su reconocimiento,
pues cuando su no concesión afecte o impida el normal funcionamiento de
la organización sindical, la negativa puede constituirse en una clara
limitación o vulneración al ejercicio del derecho de asociación sindical.
4.8. En sentencia SU- 342 de 1995, la Sala
Plena de esta Corporación señaló algunas conductas del empleador que pueden
considerarse lesivas del derecho de asociación sindical, y susceptibles de ser
amparadas mediante acción de tutela. Entre esas conductas, se encuentra
descrita la siguiente:
“ a) Cuando el
patrono ...impide el cumplimiento de las gestiones propias de los
representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato...” (
Corte Constitucional. Sentencia SU-342 de 1995. Magistrado ponente, doctor
Antonio Barrera Carbonell).
4.9. Dentro de este contexto, es necesario
concluir que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos de
rango fundamental, como lo es el derecho de asociación sindical y su ejercicio,
procede cuando se demuestre que un empleador, a efectos de debilitar la organización
sindical existente al interior de su empresa o a la que puedan estar afiliados
sus trabajadores, no reconoce o concede los permisos sindicales que éstos
requieran para el adecuado y normal funcionamiento del sindicato. Es decir, aquellos
permisos que requieran los representantes del sindicato a efectos de
cumplir normalmente su gestión, y sin los cuales se impide el normal
funcionamiento de la asociación sindical que representan, como los que deben
reconocerse a los demás empleados para asistir a las asambleas generales
ordinarias o extraordinarias, cuando éstas se programen para ser realizadas en
horas hábiles, siempre y cuando con la concesión de estos permisos, no se
altere de forma grave las actividades que desarrolla el empleador.
4.10. Por tanto, ante la ausencia de
mecanismos idóneos para lograr la protección efectiva del derecho de asociación
sindical en los eventos señalados en el considerando anterior, la acción de
tutela es el recurso judicial llamado a restablecer la vulneración que, por
estas conductas puedan configurarse.
Quinta.- El análisis del caso sometido a
revisión.
5.1 Podemos circunscribir la controversia
del actor como representante del sindicato de industria “Anthoc”, seccional
Medellín, y las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, a
un punto: el no reconocimiento por parte de la fundación acusada, de unos
permisos sindicales regulados en una convención colectiva de trabajo suscrita
con el sindicato de base existente en ella, y que por efectos de la fusión por
absorción del que fue objeto el mencionado sindicato, dejó de existir. Hecho
que el actor considera como una clara manifestación de la institución demanda
de obstaculizar el ejercicio del derecho de asociación que les asiste.
5.2. Independiente de la controversia sobre
los efectos que pudo tener la fusión entre los sindicatos de base
“Sintrahosvicente” (absorbido) y la Asociación "Anthoc”
(absorbente) , y la vigencia de las prerrogativas que en favor de las
directivas de “Sintrahosvicente” había reconocido la fundación acusada en la
correspondiente convención colectiva, es claro para esta Sala de Decisión que
la negativa de la fundación acusada, para reconocer permisos sindicales a los
trabajadores que pertenecen a la junta directiva del sindicato de industria
"Anthoc”, y necesarios para el desarrollo de su función sindical,
es abiertamente violatoria del derecho de asociación sindical de éstos y
de la organización misma, pues no es necesario que los mencionados
permisos tengan consagración convencional o legal, dado que los mismos pueden
ser acordados en el momento en que se requieran. Negativa que, en tratándose
de permisos necesarios o esenciales para el desarrollo de la actividad sindical,
puede considerarse como una conducta del empleador tendiente a obstaculizar la
labor sindical.
5.3. El juez de tutela, en el caso objeto
de revisión, no puede dirimir el conflicto planteado, pues, si bien la negativa
de conceder algunos permisos sindicales, tal como fue explicado en el numeral
cuarto de esta providencia, mina el ejercicio del derecho de asociación
sindical, la protección que requieren los miembros de la organización sindical
"Anthoc”, puede ser otorgada por el juez constitucional, sin
necesidad de entrar a resolver de fondo la cuestión que se plantea en el
escrito de tutela de la referencia. Asunto que puede dirimirse en uso de las
acciones ordinarias que consagra el artículo 475 del Código Sustantivo del
Trabajo. Mecanismo judicial que puede igualmente ser utilizado para obtener el
pago de perjuicios que se reclaman por vía de tutela.
Así mismo, no se puede descartar que las
directivas del sindicato “Anthoc”, en cumplimiento de sus funciones, negocien
con la fundación acusada y con todas aquellas a las que pertenezcan sus
afiliados, asuntos como la concesión de permisos sindicales. En especial, en lo
que hace a los permisos para asistir a cursos, seminarios, conferencias que, si
bien son importantes para la modernización y actualización de la organización,
no pueden ser reconocidos por el juez constitucional.
El actor, por ejemplo, reclama un permiso
remunerado que se reconocía a las directivas del sindicato “Sintrahosvicente”,
para asistir a las reuniones de la junta directiva del mencionado sindicato,
todos los miércoles de 2 a 7 p.m. No es el juez de tutela el llamado a
pronunciarse sobre el mismo. Pues, no considera la Sala que, en los términos en
que el mismo está consagrado, su reconocimiento sea esencial para el adecuado y
normal funcionamiento de la organización que ahora representa. Factor éste que
está obligado a sopesar el juez de tutela para prodigar la protección aquí
solicitada.
5.4. Es claro que la convención colectiva
de trabajo, aún después de desaparecido el sindicato, puede seguir produciendo
efectos (artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo), más aún cuando
derechos allí reconocidos, han pasado a tener el carácter de derechos
adquiridos para los trabajadores y parte integral de su contrato individual de
trabajo.
Sin embargo, el interrogante de si ante la
extinción del sindicato de base como consecuencia de su fusión con uno de
industria, pueden seguir vigentes las prerrogativas concedidas a la junta
directiva que dejó de tener existencia al desaparecer el sindicato que
representaba, debe ser dilucidado por la justicia ordinaria y no por el juez de
tutela, a quien sólo le compete proteger a las personas naturales o jurídicas
de actos de organismos estatales o particulares, cuando se amenacen o vulneren
derechos de carácter fundamental. Derechos que, en el presente caso, no se ven
afectados por la inaplicación de la mencionada convención.
5.6. En consecuencia, y a efectos de
otorgar la protección que requiere la Asociación sindical “Anthoc”, seccional
Medellín, se ordenará a las directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente
de Paul, seccional Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las
actuaciones administrativas necesarias, a fin de permitir a los empleados de
esa fundación hospitalaria que estén ocupando cargos directivos en la
Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas,
Consultorios “Anthoc”, seccional Medellín, y dentro de límites razonables,
desarrollar su labor como representantes del mencionado sindicato. Igualmente,
a los empleados de la fundación afiliados al mencionado sindicato, permitirles
su asistencia a las asambleas ordinarias y extraordinarias cuando éstas se
convoquen en horas laborales, siempre y cuando estos permisos no
entorpezcan las labores y objeto de la fundación hospitalaria. Caso en el cual,
las directivas así deberán justificarlo en su negativa.
5.7. Finalmente, observa la Corte que, por
encontrarse íntimamente relacionadas las sanciones impuestas por el empleador a
los actores de esta acción de tutela con el ejercicio de su función sindical,
tales sanciones habrán de quedar sin efectos, como consecuencia de lo expuesto
sobre el derecho de asociación, su ejercicio y los medios indispensables para
ejecutarlo, en especial, por las directivas sindicales.
Lo anterior, sin perjuicio de que, si el
empleador estima que los empleados han incurrido en faltas diferentes a las
relacionadas con la controversia sobre los permisos sindicales de que trata
esta providencia, se siga el procedimiento disciplinario correspondiente,
teniendo en cuenta, desde luego, los elementos expresados en esta sentencia,
respecto de la necesidad de permitir a los trabajadores el pleno ejercicio del
derecho de asociación sindical.
En consecuencia, quedan sin efectos las
sanciones impuestas a Consuelo Guzmán Franco, Martha Cecilia Garzón y María
Olimpia Ramírez Ramírez. En relación con la sanción impuesta a la señora
Rubiela Zapata Díaz, por el uso de un micrófono en las instalaciones del
hospital, no se hará ninguna consideración, por no tener relación directa con
el asunto aquí estudiado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por el Tribunal de Medellín, Sala Laboral de Decisión, del diez y
seis (16) de diciembre de 1997, en la acción de tutela instaurada por Luis
Norberto Díaz Pérez, en representación de la Asociación Nacional de
Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades
dedicadas a procurar la salud de la Comunidad “Anthoc”, y en contra de las
directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul de Medellín. En su
lugar, CONCÉDASE el amparo al derecho de asociación sindical.
En consecuencia, ORDÉNASE a las
directivas de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, seccional
Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones administrativas
necesarias, a fin de permitir a los empleados de esa fundación hospitalaria que
estén ocupando cargos directivos en la Asociación Nacional de Trabajadores y
Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios “Anthoc”, seccional Medellín, y
dentro de límites razonables, desarrollar su labor como representantes del
mencionado sindicato. Igualmente, a los empleados de la fundación afiliados al
mencionado sindicato, permitirles su asistencia a las asambleas ordinarias y
extraordinarias cuando éstas se convoquen en horas laborales, siempre y
cuando estos permisos no entorpezcan las labores y objeto de la fundación
hospitalaria. Caso en el cual, las directivas así deberán justificarlo en su
negativa.
Segundo: DEJANSE sin efectos las
sanciones impuestas a Consuelo Guzmán Franco, Martha Cecilia Garzón y María
Olimpia Ramírez Ramírez. En relación con la sanción impuesta a la señora
Rubiela Zapata Díaz, no se toma decisión alguna, por no tener relación directa
con el asunto objeto de esta acción de tutela.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.