T-322-97
Sentencia T-322/97
Sentencia T-322/97
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Atención médica y
quirúrgica esposa de extrabajador
La gravedad de la lesión que padece la
actora, que le produce dolor y que la mantiene inmovilizada en una silla de
ruedas, necesariamente implica un desconocimiento de su derecho a disfrutar de
una vida digna y a no ser objeto de tratos inhumanos, crueles o degradantes. La
negativa a practicar la cirugía, viola el principio de la dignidad humana y
afecta en este caso concreto sus derechos fundamentales a no ser objeto de
tratos inhumanos crueles o degradantes, y a la igualdad de oportunidades. En
efecto, se lesiona ésta porque la demandada debió dar un tratamiento
igualitario a la demandante, frente al que dispensó a las otras personas que se
encontraban dentro de la misma situación jurídica y fáctica contenida en la
norma reglamentaria consagratoria de la mencionada prestación laboral. Los
medios judiciales ordinarios no se consideran idóneos y eficaces para
contrarrestar en forma urgente la violación de los derechos fundamentales de la
demandante, dado que las condiciones de salud en que se encuentra exigen que la
cirugía ordenada se practique a la mayor brevedad posible.
Referencia:
Expediente T-108794
Peticionario:
María Luisa Giraldo
de Cáceres
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., julio cuatro (4)
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela instaurado por María Luisa Giraldo de Cáceres
contra el Instituto Nacional de Vías, con fundamento en la competencia que le
otorgan los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9o. de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
El presente proceso
fue llevado a la Sala Plena por considerarse la motivación contenida en el
proyecto de sentencia podía hallarse en contradicción con la jurisprudencia
sentada por la Corte en la providencia SU-111/97.
La Sala Plena estimó
que tal como lo preveía dicho proyecto debía accederse a la tutela, pero
haciendo los convenientes ajustes en la parte motiva para adecuarla a las
previsiones de la aludida providencia.
En estas
condiciones, el proceso fue remitido a la Sala de Revisión para la expedición
de la correspondiente sentencia.
1. Los hechos.
1.1. Fernando Cáceres Cubillos, esposo de la
actora, laboró en el Ministerio de Obras Públicas, en el Distrito No. 20 de la
ciudad de Barranquilla, desde el 2 de febrero de 1978 hasta el 15 de abril de
1995, fecha ésta última en la cual se acogió a un plan de retiro voluntario.
1.2. En
virtud del decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas
y Transporte como Ministerio de Transporte y se crearon, entre otras entidades,
el Instituto Nacional de Vías.
1.3. De acuerdo con las normas que regían la
prestación de los servicios médicos asistenciales en el Ministerio de Obras
Públicas, la cónyuge del trabajador tenía derecho a la prestación de dichos
servicios, y en caso de retiro de éste podía disfrutar de los mismos durante el
término de un año.
1.4. A la fecha de retiro de su esposo, la
demandante padecía una grave enfermedad (Artritis Aguda), por la cual venía
recibiendo atención médica por el Instituto Nacional de Vías.
1.5. A la demandante le fue ordenada una
cirugía, luego de ser practicados los exámenes médicos de rigor y emitido el
diagnóstico del ortopedista, el cual fue el siguiente: "reemplazos
articulares en ambas rodillas", el 6 de marzo de 1996 el jefe de la
División Médica de Barranquilla de INVIAS, solicitó autorización para practicar
la citada cirugía al Médico de la División de Servicios Médicos de dicha
entidad en la ciudad de Santafé de Bogotá; dicha autorización fue concedida el
día 22 de marzo de 1996, razón por la cual le fue dada orden de hospitalización
con fecha 28 de marzo de 1996 en la Clínica General del Norte "para
practicar implantes de rodilla izquierda y rodilla derecha respectivamente por
prótesis de Johnson y Johnson"; posteriormente el 16 de abril, el
ortopedista ordenó nuevamente dicha hospitalización.
1.6. La Clínica General del Norte se abstuvo
de practicar la cirugía a la paciente María Luisa Giraldo de Cáceres, porque no
se le había entregado la respectiva orden por el Instituto Nacional de Vías
(INVIAS), razón por la cual el esposo de la demandante, envió un escrito al
Director de INVIAS, Guillermo Gaviria Correa, en la ciudad de Santafé de
Bogotá, requiriendo la autorización correspondiente, la cual no fue respondida.
2. Pretensiones.
Impetra la
demandante la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en
tal virtud solicita lo siguiente:
"Que se ordene
al Director Nacional del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Dr. Guillermo
Gaviria Correa que le preste la atención médica a la señora María Luisa Giraldo
de Cáceres, en términos inmediatos, para que sus rodillas sean operadas de
acuerdo al dictamen médico presentado por los doctores Fabricio Tello Aya Jefe
de la División de los Servicios Médicos en Bogotá y el Dr. Hernando Montes
Ortopedista de la División Médica INVIAS, y William Sotomayor Bernal, Jefe de
la División Médica de Barranquilla, dado que por no ser operada oportunamente
la enfermedad se le ha agudizado".
II. ACTUACION
PROCESAL.
1. Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 10 de julio de 1996,
concedió la tutela impetrada en los términos en que fue solicitada.
Consideró el
Tribunal que estaba probado que la demandante era acreedora de los servicios
médico asistenciales por parte del Instituto Nacional de Vías y que los médicos
tratantes ordenaron la práctica de dicha cirugía oportunamente. En tal virtud,
invocando la sentencia T-484 del 11 de agosto de 1992 de la Sala Quinta de
Revisión de la Corte, sobre el derecho a la salud, estimó que era del caso
conceder la tutela y ordenar la realización del procedimiento quirúrgico
ordenado.
2. Segunda
instancia.
La Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, al decidir sobre la
impugnación del apoderado del Instituto Nacional de Vías, mediante providencia
del 23 de agosto de 1996, revocó el fallo del Tribunal Administrativo del
Atlántico y rechazó por improcedente la acción impetrada.
Como argumentos para
adoptar dicha decisión el Consejo de Estado expuso los siguientes :
"La prestación
de los servicios médicos y asistenciales por parte de la División de Servicios
Médicos del Instituto Nacional de Vías, entidad adscrita al Ministerio de Obras
Públicas y Transporte, obedece a una situación legal y reglamentaria, como lo
es el vínculo laboral y en circunstancias especiales, como en el caso, al
acogerse el trabajador al plan de retiro voluntario, condiciona la prestación
del servicio mencionado al acuerdo celebrado entre las partes, y como lo afirmó
la accionante éste vencía un año después de la fecha del retiro del
trabajador".
"Y dado que, la
situación que se precisa como violatoria del derecho que se considera
conculcado, resulta del acuerdo celebrado, entre el exfuncionario y la entidad
a la cual estaba vinculado laboralmente, al momento del retiro de aquél, y no
de un derecho constitucional fundamental, no es el juez de tutela a quien
corresponde decidir sobre la obligatoriedad o no del Instituto Nacional de
Vías, a otorgar la autorización de prestar dicho servicio, en caso de
incumplimiento de lo estipulado, sino a la jurisdicción
contencioso-administrativa".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema
jurídico planteado.
El problema jurídico
que plantea la demanda y la oposición a las pretensiones de la misma por el
Instituto Nacional de Vías, radica en establecer si la acción de tutela es el
medio idóneo para exigir que dicho Instituto autorice la continuación de la
prestación de la asistencia médica y quirúrgica a que se alega tiene derecho la
demandante, en su carácter de cónyuge del extrabajador Fernando Cáceres.
2. Pruebas
aportadas durante las instancias del proceso.
El derecho de la
demandante María Luisa Giraldo de Cáceres a la prestación de los servicios médico-asistenciales
por la División de Servicios Médicos del Instituto Nacional de Vías, se
establece a través de los siguientes documentos allegados al proceso:
a)
Resolución 4867 del 16 de mayo
de 1990, originaria del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por la cual
se reglamenta la prestación de los servicios médicos y asistenciales en el
Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
b) Historia Clínica No.18-1 de fecha 5 de
mayo de 1982, con la cual se acredita la condición de la demandante como
afiliada a los servicios médicos del Ministerio de Obras Públicas, en calidad
de cónyuge de Fernando Cáceres.
c)
Solicitud de autorización de
marzo de 1996, suscrita por el Dr. William Sotomayor Bernal, "...para
realizar cirugía paciente María Luisa Giraldo de Cáceres edad 53 años, cónyuge
del exfuncionario Fernando Cáceres Cubillos indemnizado 15-04-95 a cargo del
Dto.# 20 B/quilla., carnet N°. 3710387-27496636, requiere según valoración del
Dr. Hernando Montes (Ortopedista) reemplazos articulares con prótesis de
Johnson & Johnson en ambas rodillas por presentar artropatía de tipo
reumático en ambas rodillas".
d) Diagnóstico del Dr. Hernando Montes,
Ortopedista al servicio del "Ministerio de Obras Públicas y
Transporte-Dirección de Relaciones Industriales-División de Servicios
Especiales-", de 26 de marzo/96, en relación con la señora María Luisa
Giraldo Beltrán, carnet # 27.496.630, así:
"Artropatías
Reumáticas Comprensible Rodillas.
Tratamiento:
(1) Rodilla derecha - Reemplazo total.
(2) Rodilla Izquierda
- Reemplazo total.
En ambos casos se
usará prótesis de Johnson y Johnson.
Nota: Debe
practicarse también :
(1) BSG
(2) Prueba de
coagulación completa".
e) Ordenes de 22 y 28 de marzo de 1996,
extendidas a nombre de la demandante, "Dependencia I.N.V. Dto. # 20
B/quilla.", suscritas por el Dr. Hernando Montes, médico del Instituto
Nacional de Vías, que dicen:
"Hospitalización
cirugía implante total rodilla izquierda por prótesis Johnson y Johnson.
(Atenderá el Dr. Hernando Montes)".
"Hospitalización
cirugía implante total rodilla izquierda por prótesis Johnson y Johnson.
(Atenderá el Dr. Hernando Montes)."
e) Fotocopia del Fax: 3685971 IND. 95, del 22
de marzo/96, dirigido por Fabricio Tello Aya, médico del Instituto Nacional de
Vías al Jefe Médico Barranquilla - Jefe División Servicios Médicos que dice :
"Autorízase
cirugía paciente María Luisa Giraldo de Cáceres con carné vigente.
Cordialmente, Fabricio Tello Aya".
f) Ordenes de 22 y 28 de marzo/96, suscritas
por el médico del Invías, a nombre de la actora, por concepto de derecho de
anestesia, cirugía, exámenes prequirúrgicos, valoración prequirúrgica,
electrocardiograma, hospitalización, ayudantía cirugía y consulta de control.
g) Copia de la solicitud formulada el 24 de
abril de 1996, por el cónyuge de la accionante, Fernando Cáceres Cubillos, al
Director de Invías, tendiente a obtener la cirugía por ella requerida, de
acuerdo con los conceptos de los médicos citados.
3. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión.
Por auto del 29 de
enero de 1997, la Sala ordenó al Director del INVIAS, Seccional Barranquilla,
suministrar y aportar información y la documentación sobre los siguientes
puntos:
"a) la fecha de
retiro del señor FERNANDO CACERES CUBILLOS, quien se desempeñaba en el cargo de
capataz VI del Distrito No. 20 de obras de la ciudad de Barranquilla, y si este
obedeció al plan de retiro voluntario reglamentado por el Decreto 2171 de
1992".
"b) La fecha
desde la cual el Invías venía prestando asistencia médica a la señora MARIA
LUISA GIRALDO DE CACERES, esposa del citado, por la dolencia que dio origen a
la autorización de una cirugía en sus rodillas".
"c) Copia de la
historia clínica de la señora MARIA LUISA GIRALDO DE CACERES".
"d)
Certificación o información que contenga una descripción de la lesión que
presenta, fecha probable en que se generó y repercusiones de dicha lesión desde
el punto de vista somático y psíquico y, específicamente, si produce
dolor".
- La entidad
demandada no atendió lo ordenado en el auto antes mencionado, en relación con
el envió de la información y la documentación solicitadas. No obstante, de las
pruebas documentales que obran en el expediente se puede establecer lo
siguiente :
La existencia de la
relación laboral entre el Ministerio de Obras Públicas e INVIAS y Fernando
Cáceres Cubillos durante el período señalado en los hechos de la demanda.
El carácter de
afiliada a los servicios médicos de dichas entidades que tenía la demandante y
que se le venía prestando asistencia médica por la dolencia a que antes se hizo
alusión; además, que dentro del año siguiente a la fecha del retiro del
trabajador se le ordenó la referida cirugía.
De conformidad con
el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual "Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos ....", la Sala presume como cierto el hecho de que la lesión se
generó durante el tiempo de la relación laboral que ligó Fernando Cáceres con
el Ministerio de Obras Públicas e INVIAS, que le produce dolor y que la afecta
gravemente desde el punto de vista somático y síquico.
4. Determinado
como está el derecho de la actora a la asistencia médica y a que se le
practique la cirugía ordenada, la Sala considera que debe acceder a la tutela
impetrada, por las siguientes razones:
a) La Corte en la
sentencia SU-111/97[1]
dijo que la atención de la salud y el consiguiente acceso a los servicios de
promoción y protección de la misma que integran el derecho social a la salud,
según el art. 49 de la Constitución , remiten a un contenido prestacional que
no es ajeno a la conservación de la vida orgánica. Sin embargo advirtió la
Corte:
"No
obstante, los mencionados derechos sociales, por esta razón, no se convierten
en derechos fundamentales de aplicación inmediata. El derecho a la vida
protegido por el artículo 11 de la C.P., comprende básicamente la prohibición
absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana
y, por consiguiente, supone para éstos el deber positivo de asegurar que el
respeto a la vida física sea el presupuesto constitutivo esencial de la
comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental,
corresponde a un derecho fundamental cuya aplicación no se supedita a la
interposición de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a través de la
acción de tutela".
(....)
"El derecho
social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los demás derechos
sociales, económicos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del
Estado, que asume como función suya el encargo de procurar las condiciones
materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad
resultan utópicos o su consagración puramente retórica. No obstante la afinidad
sustancial y teleológica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad
- como que a través suyo la Constitución apoya, complementa y prosigue su
función de salvaguardar en el máximo grado tales valores superiores -, las
exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso
democrático y económico".
"13. Los
derechos económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la
dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación
inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervención del
legislador con miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada
instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de
prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial
que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de
la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben
surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas
correlativos de protección judicial".
b) Conforme a lo
anterior, hay que admitir que el derecho de la demandante a que se le practique
la cirugía ordenada por los médicos de INVIAS tiene evidentemente un carácter
meramente prestacional que no puede ser exigido, en principio, a través de la
acción de tutela, que es el instrumento constitucional para la protección de
los derechos fundamentales, sino acudiendo a los mecanismos alternativos de
defensa judicial, en este caso, los propios de la justicia ordinaria laboral o
contencioso administrativa, según corresponda con la naturaleza jurídica de la
relación laboral existente entre INVIAS y Fernando Cáceres Cubillos.
c) No obstante, en
el referido fallo expresó la Corte lo siguiente:
"En el
contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional
específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuandoquiera que se
configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial
idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque
aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un
perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en estos casos,
opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las
posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la
Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí
misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la
exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente
regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la
violación del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o
simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un
precepto superior de la Carta".
d) La gravedad de la
lesión que padece la actora, que le produce dolor y que la mantiene
inmovilizada en una silla de ruedas, necesariamente implica un desconocimiento
de su derecho a disfrutar de una vida digna y a no ser objeto de tratos
inhumanos, crueles o degradantes.
A este respecto la
Corte ha expuesto lo siguiente:
"Una lesión
que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12)
cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El
dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo
y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega,
sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo,
omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana..." (Sentencia T-499/92 . M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
e) No encuentra la
Sala justificable la negativa del INVIAS a disponer que se realice el
procedimiento quirúrgico ordenado por sus propios médicos, porque si éste no se
materializó se debió a culpa imputable a dicha entidad.
f) No obstante que el derecho de la
demandante a la atención médica y quirúrgica nace de normas reglamentarias que
regulan su prestación, resulta claro que la negativa de INVIAS a practicar la
referida cirugía, viola el principio de la dignidad humana y afecta en este
caso concreto sus derechos fundamentales a no ser objeto de tratos inhumanos
crueles o degradantes, y a la igualdad de oportunidades. En efecto, se lesiona
ésta porque la demandada debió dar un tratamiento igualitario a la demandante,
frente al que dispensó a las otras personas que se encontraban dentro de la
misma situación jurídica y fáctica contenida en la norma reglamentaria
consagratoria de la mencionada prestación laboral.
Adicionalmente,
considera la Sala de que los medios judiciales ordinarios no se consideran idóneos
y eficaces para contrarrestar en forma urgente la violación de los derechos
fundamentales de la demandante, dado que las condiciones de salud en que se
encuentra exigen que la cirugía ordenada se practique a la mayor brevedad
posible.
Con fundamento en
las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el
Consejo de Estado y se confirmará la decisión de primera instancia.
IV DECISION.
En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
El fallo del 23 de agosto de 1996, proferido por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso administrativo -Sección Cuarta-, que a su vez revocó la sentencia
del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de la cual se había
concedido la tutela impetrada.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de julio de 1996, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico.
Tercero. Líbrese por la Secretaría
General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.