T-322-96
Sentencia T-322/96
Sentencia T-322/96
SERVIDOR PUBLICO-Titularidad derechos en tutela
Todas
las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, pueden instaurar
acción de tutela. En ningún instante se puede afirmar que un servidor público,
sobre quien puede ejercerse control político de sus actos, pierde por esta
circunstancia el derecho a instaurar tutela cuando se considera que hubo una
violación a sus derechos fundamentales.
ACCION
DE TUTELA CONTRA CONGRESISTA-Procedencia
y acumulación
La
acción de tutela puede dirigirse contra Congresistas, como contra cualquier
autoridad. El Juez de tutela no puede rehusarse a tramitar la acción con el
argumento de que no puede hacer control judicial al ejercicio del poder
político, este criterio atentaría contra la elaboración constitucional de los
derechos fundamentales e iría en contradicción con la necesidad de preservar la
supremacía de la integridad de la Constitución. Si los hechos presuntamente
violatorios de derechos fundamentales ocurrieron durante una sesión del Senado
o de la Cámara, no hay obstáculo alguno para que la tutela se dirija
conjuntamente contra varios Senadores o Representantes, porque uno de los
principios básicos de esta acción es la informalidad y el Juez de tutela
perfectamente puede en una misma sentencia definir si da o no las órdenes que
se le solicitan.
QUERELLA-Improcedencia de tutela
Si
el medio de defensa judicial es de carácter penal y concretamente se trata de
un proceso por injuria y calumnia, que exige querella, es incoherente que el
solicitante le pida al Juez que le dé la orden a otro funcionario para que
inicie esa investigación penal. El Juez de tutela no puede dar esa clase de
órdenes porque el único querellante legítimo es el presuntamente afectado por
la injuría o la calumnia.
SUSPENSION
INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia
en revisión
No
se puede ordenar desde la Corte Constitucional la suspensión del incidente de
desacato porque el trámite incidental sólo es de competencia del juez de
primera instancia, o del superior, si fuere apelado o consultado, y, escapa
dicho incidente al control de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
INVIOLABILIDAD
INSTITUCIONAL DEL CONGRESISTA-Naturaleza
En la
interpretación sistemática la inviolabilidad adquiere una cualificación
adicional: ingresa al ámbito de las garantías institucionales. La importancia
del Congreso como institución, exige para los Congresistas la inviolabilidad,
basada en la no coacción al ejercicio del control político y a la actividad
legislativa. Se le adiciona a la simple garantía y al derecho político, el de
ser institucional, necesaria para el ejercicio de quienes no solamente expiden
las leyes sino contribuyen a la formación de opinión pública, en defensa de los
valores y principios de la Constitución.
GARANTIA
INSTITUCIONAL-Naturaleza
Su característica
consiste en la protección constitucional conferida a determinadas
instituciones, típicas y por lo tanto necesarias de la organización
político-administrativa. La garantía institucional es un límite inclusive para
el propio legislador, necesaria en la configuración y regulación de
determinadas instituciones; asegurando que no haya ni supresión ni vaciamiento
ni desfiguración de la imagen maestra.
CONTROL POLITICO-Naturaleza
Tratándose
de la inviolabilidad de la opinión de los Congresistas, la imágen maestra de
esa garantía la configura el ejercicio de la función del control político. El control
político significa que al tipificarse la inviolabilidad de los congresistas, se
torna necesaria como una medida de protección a su función democrática, al
deber del ejercicio de control político por parte del Congreso.
GARANTIA
INSTITUCIONAL-Derecho
subjetivo mediato/DERECHOS FUNDAMENTALES-Inmediatez
La
garantía institucional no existe sin la previa existencia del Estado mientras
el derecho fundamental existe “per se”. Al ser ambos integrados a la
Constitución, el derecho fundamental constitucional crea derechos subjetivos de
manera inmediata, mientras que de la garantía institucional constitucionalizada
los derechos subjetivos sólo se desprenden en forma mediata, porque su
finalidad inmediata es preservar las funciones institucionales del Congreso.
INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Alcance
La finalidad de
la mencionada inviolabilidad, es garantizar el control político; todo lo que no
corresponde a esa función, e invade derechos ajenos, se cataloga como abuso.
INVIOLABILIDAD
DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Límites/PRINCIPIO
DE PONDERACION-Colisión de principios
En algunas
oportunidades surge tensión de garantías institucionales con derechos
fundamentales, y, entonces, científicamente no se puede decir que la garantía
institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, en
ejercicio de sus funciones, es absoluta y que frente a ella, desaparecen los
derechos fundamentales, sino que, de acuerdo con la transformación de la
interpretación constitucional, se puede dar solución adecuada a cualquier
colisión de principios, lo cual no implica la desaparición de uno de ellos,
sino la ponderación de cuál tiene prevalencia para el caso concreto en estudio.
INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES DEL CONGRESISTA-Afectación
derechos en tutela
Las opiniones de
los congresistas, expresadas en ejercicio de sus funciones pueden afectar
derechos fundamentales.
LOGICA DE LO
RAZONABLE-Naturaleza
La razonabilidad
hace relación a que un juicio está conforme con la prudencia, la justicia y la
equidad que rigen para el caso concreto, es decir, implica una coherencia
externa, con los supuestos fácticos. La razonabilidad supera la tradicional
racionalidad porque ésta exige una coherencia interna, una lógica formal. En lo
razonable, si la coherencia es externa, cobra fuerza la relación con lo
constitucionalmente admisible, con la finalidad de la norma y su efecto útil y
con la caracterización del Estado democrático; por eso cuando dos hipótesis
jurídicas son racionales, para preferenciar una de ellas hay que apelar a lo
razonable.
LOGICA DE LO
RAZONABLE EN TUTELA-Normas
jurídicas en tensión
Tratándose de la
tutela, la decisión frente a normas jurídicas en tensión, tiene que ser
razonada, lo cual no implica una camisa de fuerza a la intepretación del
contenido normativo por parte del operador jurídico. Todo lo contrario,
privilegia el método sistemático, el finalístico, y como criterios
interpretativos el que surge de los Convenios Internacionales, el principio de
favorabilidad en lo penal y el principio “pro operario”. En tal contexto se
ubica el respeto a los derechos fundamentales dentro de la preservación del
juego democrático, es decir que, paralelamente, se debe buscar el respeto a
tales derechos y la plenitud del ejercicio democrático, una de cuyas
expresiones es la garantía institucional de la inviolabilidad de las opiniones
de los Congresistas. Sin derechos fundamentales no hay democracia y sin
democracia es iluso pensar en el pleno desarrollo de los derechos
fundamentales.
INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES DEL CONGRESISTA-Temas
de interés público/SERVIDOR PUBLICO-Crítica de actuación oficial
Si las
referencias que se hacen a un importante servidor público o a una personalidad
que es suceptible de ser sujeto de opinión pública, guardan relación con un
problema que interesa a todos, como es el de la paz y que era el tema del orden
del día para controvertir en las Cámaras, no puede invocarse de manera
generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad, su honra
y su imagen le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colación
aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a
la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera
intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político,
reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal.
INVIOLABILIDAD DE
OPINIONES DEL CONGRESISTA-Proceder
de funcionario
En un debate
parlamentario, donde está en juego el valor supremo de la paz, si se hacen
planteamientos contra un proceder de un funcionario, en relación precisamente
con la búsqueda de los mecanismos mejores para derrotar la guerra y la
intolerancia, no puede decirse que las críticas a ese proceder administrativo,
por fuertes que sean, constituyen una intromisión indebida en la vida privada.
Si con ocasión del debate, el afectado considera que para defenderse tiene que
explicitar él mismo aspectos de su realidad personal y familiar que no era su
intención publicitarlos, habrá que reconocer que esta contingencia responde a
la transparencia que los altos funcionarios y los políticos deben tener frente
a la sociedad y ante quien los controla.
DERECHO A LA
IMAGEN DEL HOMBRE PUBLICO-Actividad
política
Tratándose del derecho
a la imagen, en personas con proyección pública, si en un debate parlamentario
se resaltan o aún se exageran las facetas que hacen de ese hombre público la
personificación de una idea, no se ve la violación al derecho fundamental de la
imagen. Esa imagen política está dentro del ámbito político y si lo que se pone
en tela de juicio está en relación con esos actos públicos, ya más que de
imagen lo que se trata es de actividad política.
SERVIDOR PUBLICO-Crítica parlamentaria actuación oficial
Si en el debate no se afecta el núcleo esencial de los derechos
fundamentales, si la intromisión no es indebida y se ciñe únicamente a la
crítica a la actuación oficial del funcionario, no se ve por qué esto puede
catalogarse como violación al derecho a la honra, el honor o la intimidad. Si
un enjuiciamiento de estas últimas características conllevara afectación de
tales derechos, prácticamente desaparecería el control político a los actos de
los servidores públicos y, sobre todo, el control a quienes tienen una
particular importancia en la sociedad y el Congreso perdería una de sus razones
de ser.
OPINION DE
CONGRESISTA FRENTE A DIGNIDAD HUMANA-Protección
La función de la
inviolabilidad de las opiniones de los congresistas es no impedir el control
político, la función de la dignidad es el desarrollo del proceso vital del
hombre en un clima de convivencia que fortalece el Estado social de derecho. Si
no hay extralimitación en la inviolabilidad de opinión de los congresistas, no
hay razón lógica para estimar que se vulnera la dignidad de un ciudadano,
porque, siendo el ejercicio del control político esencial a la democracia, y,
siendo la dignidad expresión del nuevo Estado Social de Derecho, que tiene como
uno de sus pilar la convivencia, necesariamente se concluye que si el control
político fortifica la democracia, esto repercute indudablemente en mayor
protección real a la dignidad de los asociados.
Referencia:
Expediente T-98585
Procedencia: Sala
Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
Solicitante: Pedro
Juan Moreno Villa
Temas:
Inviolabilidad de
los congresistas (garantía institucional)
Honra, intimidad,
buen nombre e imagen del personaje público
Concurrencia de
derechos y ponderación en la tensión entre diversos derechos y principios jurídicos
constitucionales.
Características de
los derechos fundamentales y de las garantías institucionales.
La dignidad y el
derecho a la vida.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23)
de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Julio César Ortíz
Gutiérrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por PEDRO JUAN MORENO VILLA, Secretario de Gobierno del Departamento de
Antioquia, contra FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, Senadores en
ejercicio e investidos de funciones públicas en el momento en que, según el
solicitante, le fueron violados los siguientes derechos fundamentales: a la
dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la información,
a la propiedad y la libertad y a la vida e integridad personal.
A N T E C E D E N T E S
1.- HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACCION DE
TUTELA:
En la sentencia de primera instancia, tanto
los hechos como la sinopsis de los argumentos presentados por el solicitante,
fueron relacionados de la siguiente manera:
“Menciónase por
el petente, que debido a su trayectoria social y política en el Departamento de
Antioquia, fue invitado por el señor Gobernador ALVARO URIBE VELEZ para que
hiciese parte de su gabinete, en el cargo de Secretario de Gobierno. Insinúa
que por tal virtud, ha sido perseguido por las personas de la clase política
antioqueña, que, con la elección del citado Gobernador y la designación que
éste le hiciese al peticionario en la Secretaría de Gobierno, vieron truncadas
sus aspiraciones en el manejo de dicho Departamento.
Claro ejemplo de
ello, encuentra adecuación en el hecho de que los senadores FABIO VALENCIA
COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, al referirse en el recinto del Senado a la grave
situación del orden público del Urabá antioqueño, se pusieron a la tarea de
desprestigiar a los citados funcionarios, revelando aparentes vinculaciones del
accionante con grupos paramilitares, situación a la cual se le dió gran
despliegue en los medios de comunicación, con menoscabo de sus derechos
fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Por supuesto que, en su
criterio, bien podían los senadores estar en desacuerdo con la política
departamental pero no por ello recurrir a tales afirmaciones.
Indica cómo el
senador Valencia Cossio, tergiversó sus palabras pues mientras el accionante
consideró que “yo creo que desarmar a la gente de bien no es ninguna solución”,
aquél dedujo que el Secretario de Gobierno había afirmado “Que la gente hay que
armarla y que la solución es a sangre y fuego”, cosa que no se compadece con la
mención que hizo el petente, pues una cosa es decir que no se debe desarmar a
la gente de bien y muy otra es señalar, cual anunció el senador, a armar a todo
el mundo. Igual, si se dijo que se debería aceptar el legítimo derecho a la
defensa, ello no implica que se esté incitando a la comunidad a que busque
soluciones a sangre y fuego.
Estas
manifestaciones, aunadas con las que en su momento hizo el senador Motta Motta,
dejaron en el ambiente el convencimiento de que el accionante es un “bandido”,
con el agravante en este caso, que semejantes manifestaciones se hicieron en un
debate que vino a ser transmitido por los medios de comunicación en todo el
país. Y ello, no obstante, que el senador Luis Guillermo Vélez, les recriminó
su imprudente conducta al ampararse en la inviolabilidad de sus opiniones para
emitir acusaciones que son, como deben serlo, previamente objeto de
investigación judicial. Y sin embargo, los senadores acusados se ratificaron en
sus manifestaciones. Incluso lo sindicaron, al igual que al Gobernador de
Antioquia, de “tolerar masacres”; grave y deshonrosa imputación sin fundamento
alguno.
Todo ello, según
dice, devenido de la conducta asumida al defender, siguiendo los derroteros
trazados por el Gobernador y el Ministro de Defensa, la implantación de las
“ASOCIACIONES CONVIVIR, organismos éstos que se enmarcan dentro de la más
absoluta transparencia legal y sólo buscan del contexto Constitucional de la solidaridad,
convocar la participación ciudadana para que colaboren con las
autoridades en la lucha contra el crimen organizado.”
No obstante, y en
aras de desvirtuar las afirmaciones y “calumnias” hechas por los mencionados
senadores, el petente recopiló información con destino a la Fiscalía Regional
de Antioquía, para que investigase su conducta.
Declara que ante
la gravedad de las imputaciones por parte de los citados senadores, ha sido
objeto de continuas amenazas de muerte las que se han hecho extensivas al señor
Gobernador, tal cual se le hizo saber en su momento por los organismos de
inteligencia, llegando incluso a perpetrarse un atentado en contra del
burgomaestre departamental y su equipo de colaboradores en el municipio de
Vegachí (Antioquia), el día 21 de noviembre de 1995, y la destrucción de una
finca de propiedad del Gobernador. Menciona sobre el particular, que también
fue develado un plan terrorista en contra de su residencia. Estas
circunstancias ameritan, en sentir del accionante, la amenaza a su derecho
fundamental a la vida y a la integridad física.
Tal es la
situación en que ha sido colocado el petente por las continuas amenazas, que
con miras a asegurar su integridad y la de su familia, ha debido tomar medidas
extraordinarias de seguridad que han redundado en una grave disminución a su
patrimonio.
De allí, concluye
que han sido vulnerados los siguientes derechos fundamentales:
-Derecho a la
“dignidad humana”, que estima se ha visto afectado por la “campaña de
desprestigio” de que ha sido objeto como Secretario de Gobierno, así como con
la vinculación que de él se hace a grupos al margen de la ley.
-Derecho “a la
intimidad”, pues que, como consecuencia de los aleves ataques, se ha visto
obligado a rendir cuentas respecto de su comportamiento familiar, social y
personal, que, de no ser por las infames acusaciones, no hubiese tenido que
dar.
-Derecho “al buen
nombre”, que considera, asimismo se vulnera, pues con los ataques recibidos por
parte de los senadores Valencia Cossio y Motta Motta, se ha desdibujado su
imagen y se ha mancillado el nombre de una persona de bien.
-Derecho “a la
honra”, en cuanto que, por virtud de la malintencionada difamación orquestada
por los senadores accionados, el prestigio ganado por el accionante se ha visto
seriamente afectado.
-Derecho “a la
información”, como que, no existiendo derecho a divulgar informaciones que no
se ajusten a la verdad, debieron los distinguidos senadores, dejar de lado de
los hechos debatidos, lo que en realidad eran sus opiniones para evitar así
calumniar al petente y al Gobernador de Antioquia.
-Derecho “de la
propiedad privada y la libertad”, lo considera vulnerado en tanto que para el
caso resulta íntimamente ligado con otros derechos de rango fundamental, tales
como la dignidad y la vida.
-Por último,
aduce vulnerado su derecho “a la vida y a la integridad personal”, pues al
decirse de él, que se encuentra vinculado a grupos de extrema derecha violenta,
a los que apoya, y que su conducta tiene por fin perseguir tan solo a un “Actor
del Conflicto”, es, nada más y nada menos, que patentar en su contra la pena de
muerte. Solicita entonces, que la información suministrada por los accionados,
se rectifique para que “se haga claridad ante la opinión pública y/o se nos
preste a mí y a mi familia la protección del Estado para defender sus vidas de
un eventual atentado”. (Las negrillas figuran en el texto).
Hasta aquí el resumen hecho en la sentencia
de primera instancia.
2.- SOLICITUD
Pide PEDRO JUAN MORENO VILLA que mediante
tutela, (en oportunidades la señala como mecanismo transitorio), se orden unas
rectificaciones, para que los dos Senadores las hagan en el recinto del Senado
y a su costa en los canales de televisión y otros medios, y que se los requiera
para que no vuelvan a incurrir en las acciones que motivan la tutela; pide que
el Presidente del Senado evite que casos similares vuelvan a ocurrir y que las
autoridades den vigilancia en la residencia del solicitante tanto para él como
para su familia; solicita además que se oficie al Fiscal y a la Corte Suprema a
fin de investigar los delitos de injuria y calumnia en que hubieren incurrido
los Senadores Valencia y Motta y que se oficie al Presidente del Senado de la
República para que inicie contra dichos Senadores un proceso disciplinario;
pide que se condene al pago de perjuicios por daño emergente, que el accionante
estima superiores a los cien millones de pesos.
Formula esta petición subsidiaria:
“No obstante lo
anterior Señores Magistrados, en el supuesto caso que Ustedes consideren
improcedente mi solicitud, subsidiariamente les solicito una vez más,
se sirvan citar a los calumniosos Senadores porque lo considero “Cuestión de
Honor”, porque estoy herido en mi amor propio por las temerarias
y falsas imputaciones de que fui objeto, que propalaron a todo el país por
los medios de televisión nacionales y creo que si en los tutelados existe el valor
civil o al menos Berraquera como se dice en Antioquia, tendrán la
valentía de ratificarse en las imputaciones deshonrosas que me
hicieron... que de no hacerlo me confirmará la mala fé de los irresponsables
Senadores al lanzar sus infundados improperios.” (negrillas en el texto
original).
3.- ACTUACIONES EN EL SENADO QUE MOTIVARON
LA INSTAURACION DE LA ACCION
El 29 de agosto de 1995 se desarrolló en el
Senado de la República un debate promovido por JAIME HENRIQUEZ GALLO
(proposición No. 25) sobre la situación en Urabá. El momento era
particularmente tenso, ese mismo día había habido una masacre en el Municipio
de Carepa, en la cual murieron 16 personas, en las dos semanas anteriores se
contabilizaron 75 asesinatos en la región, las estadísticas demostraban que
para el 80% de la población que vive en Urabá las necesidades básicas están
insatisfechas; el comercio del banano (principal producto de la zona) no está
en su mejor momento y todo ello dentro de una situación geográfica estratégica
que hace pensar en el peligro de una afectación de la soberanía nacional.
Intervinieron los Senadores JAIME HENRIQUEZ
GALLO, TITO RUEDA GUARIN, MARIO URIBE ESCOBAR, LUIS GUILLERMO VELEZ, JORGE HERNANDEZ
RESTREPO, FABIO VALENCIA COSSIO (quien además dejó una constancia extensa),
OMAR FLOREZ VELEZ, ARMANDO ESTRADA VILLA, HERNAN MOTTA MOTTA, JAIRO
CLOPATOFSKY, CARLOS CORSI OTALORA, JAIME DUSSAN; Los Ministros de Defensa:
JUAN CARLOS ESGUERRA, de Agricultura: GUSTAVO CASTRO GUERRERO, de Comercio
Exterior: DANIEL MAZUERA GOMEZ y del Interior: HORACIO SERPA URIBE. También,
adoptándose la modalidad de sesión informal, se escucharon las extensas
explicaciones e informaciones del Gobernador de Antioquia: ALVARO URIBE VELEZ.
Dentro del curso del debate parlamentario y
en relación con el motivo del mismo, como es obvio, se hizo énfasis en la
gravísima situación de orden público que se vive en la región, en los
comportamientos atroces que allí ocurren, en la falta de respeto a la vida, en
la violación de los derechos humanos por quienes son actores del conflicto
armado, en el desconocimiento del Protocolo II, de Ginebra, se llamó la
atención sobre el peligro que para el País y sus habitantes implica mantener esta
situación y cada quien abogó por la paz presentando propuestas y criticando, en
ocasiones, algunas actuaciones u omisiones de las autoridades. Dentro de este
último tema es que se ubica el cuestionamiento de quien interpone la presente
tutela,
PEDRO JUAN MORENO VILLA dice:
“En este orden de
ideas y aterrorizados, como todos, por la creciente ola de violencia que
sacude a Antioquia, especialmente en su capital y urabá, voceros del Senado,
doctores FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, en el recinto
del Senado, quisieron opacar y mancillar mi hoja de vida, dignidad,
reputación social y personal, así como mí buen nombre, al vincularme
con mi participación en los SINIESTROS GRUPOS PARAMILITARES o
tener vínculos con los grupos de extrema derecha violenta. Es decir, me
vincularon con actividades al margen de la Ley, me enrostraron afinidades con
estos grupos que sólo han sembrado el terror en nuestro Departamento. O
sea, me trataron de delincuente, sin más fórmula de juicio y, aún
conocedores de ello no han tenido el valor civil de denunciarlo ante la
Fiscalía.
Los medios de
comunicación en general (Televisión, radio y prensa) registraron con mucho despliegue la
información proveniente de los Senadores en mención con las inexactitudes y
deformaciones a la verdad en ellas contenidas tal como Ustedes lo podrán
apreciar como parte de esta acción promovida en su contra, violando con
ello el sagrado derecho a la información, mediante el cual, todo ciudadano
tiene derecho a recibir información veraz y oportuna proscribiendo con ello
todo asomo de duda en cuanto a la verdad revelada. Todos estos lesivos de la
dignidad del hombre y su derecho A LA INTIMIDAD”.
Examinada la Gaceta del Congreso (No. 271,
de 1º de septiembre de 1995) se tiene, en cuanto al motivo de esta tutela, que
el Senador VALENCIA COSSIO, expresó exactamente las siguientes opiniones:
“Por eso a mi me
parece y aquí quiero con todo respeto decirle al señor Gobernador que hay unas
señales equívocas, que hay unas contradicciones protuberantes en el manejo del
problema del orden público en Antioquia, que no tengo ninguna duda han
agudizado de una manera fundamental y dramática el problema de la violencia en
Antioquia. Yo quiero hablar de las famosas cooperativas Convivir, no de la forma
como las explicó aquí el Presidente de la República, cuando nos dijo en la
instalación reciente del Congreso, que eran unas asociaciones de ciudadanos,
unas asociaciones privadas con el objeto de dedicarse a la inteligencia y
colaboración con las autoridades legítimamente constituidas, no, ese es el
remoquete, ese es el disfraz, que se está utilizando para fomentar, para
inducir a que haya un paramilitarismo y unas autodefensas que están creando la
agudización de la guerra en el Departamento de Antioquia; yo dije aquí en una
constancia la semana pasada, que la violencia y por eso quiero, para ilustrar
mi afirmación, decirle al honorable Senado que el señor Secretario de Gobierno
Departamental, el doctor Pedro Juan Moreno, aquí presente también, en la Asamblea
Departamental el 21 de febrero, y aquí tengo el acta, pronunció la siguiente
aseveración que les permite a ustedes deducir qué es lo que realmente se esta
haciendo en Antioquia, voy a leer textualmente una parte del acta
correspondiente y la voy a dejar obviamente en la Secretaría como constancia;
decía el Secretario frente a una pregunta que le hacia el Diputado Bernardo
Guerra:
“Yo creo que
desarmar la gente de bien no es ninguna solución, yo creo que esto puede
hacerse cuando hay un estado fuerte que está en capacidad de responder, no
hablemos ni de la honra, ni de los bienes porque la honra se pierde pero la
gente es muy olvidadiza y hasta vuelve y se consigue, ¿pero la vida? y yo creo
que el Estado nuestro, no esta en capacidad de responder y de garantizar la
vida a nadie, entonces si no está en capacidad yo creo que debe dejar que la
comunidad se defienda”, en Antioquia decimos más claro no canta un gallo; y
para acabar de ajustar, hace unos 20 días o un mes tal vez, estuvimos el
Directorio Nacional Conservador, en una audiencia con el Presidente de la
República y el Jefe político del Secretario del Gobierno Departamental, el
doctor Alvaro Villegas Moreno, hablando del problema del conflicto de la
violencia en Antioquia, hizo remembranza a un gobernador de Antioquia que había
propuesto como solución entregarle a cada ciudadano un fusil, esa era la
solución, que eso lo habían hecho en un pueblo y que la guerrilla sabía que en
ese pueblo todos los ciudadanos tenían un fusil y que por eso no entraban porque
detrás de cada postigo había un fusil, y ahí se nota de dónde viene esa
filosofía y esa orientación, y este concepto del Secretario del Gobierno y del
doctor Alvaro Villegas Moreno, coincide plenamente con la política señalada en
un reciente documento de la Gobernación de Antioquia que dice: “Ese crecimiento
de grupos de autodefensas presenta la tendencia de seguir el proceso
expansionista de la guerrilla o de agrupaciones delincuenciales, pues detrás de
cada uno de estos últimos, tarde que temprano aparece el grupo de autodefensa,
por ende las Asociaciones Comunitarias de Seguridad, se erigen en una
alternativa a la ciudadanía, cuya función básica es colaborar con las fuerzas
del Estado”.
“Por eso hay ahí
una clara orientación del Gobierno Departamental a través del Secretario de
Gobierno, de que a la gente hay que armarla y de que la solución es a sangre y
fuego y que las tales cooperativas Convivir no son de inteligencia sino son
unas cooperativas armadas que conducen inexorablemente a llevarle el mensaje
claro a la opinión de que son autodefensas”.
A su vez, el Senador MOTTA MOTTA, opinó:
“Yo quería
recordar este documento que según entiendo fue derogado, pero que hace parte de
la historia del paramilitarismo en nuestro país al cual cada vez se parecen más
las asociaciones Convivir, que se están promoviendo en el Departamento de
Antioquia bajo la conducción del señor Secretario de Gobierno suficientemente
conocido por el pueblo antioqueño, por sus vínculos justamente con grupos
paramilitares, entonces, frente a estas masacres el Procurador General de la
Nación de turno decía que las masacres hacen parte de un plan bién organizado
de liquidación y exterminio ideado y ejecutado por toda una organización que
cuenta con una millonaria financiación que los asesinos (sic)”.
Y, luego agregó el mismo doctor Motta, ante
una interpelación del Senador Vélez:
“Decía, señor
Presidente y me escuchó bien el señor Senador, que hay opiniones del Movimiento
Popular en Antioquia que señalan que el señor Secretario de Gobierno
Departamental ha mantenido vínculos con grupos paramilitares, el Procurador
General de la Nación en su momento decía que las masacres hacen parte de un
plan bién organizado de liquidación y exterminio, ideado y ejecutado por toda
una organización que cuenta con una millonaria financiación, que los asesinos
con la libertad con que operan tienen el apoyo de algunas autoridades y de
influyentes sectores y que por todas sus características se trata de crímenes
políticos, ese Procurador se llamó Horacio Serpa Uribe”.
Se aprecia igualmente en la Gaceta del
Congreso que ni el Presidente del Senado ni los Ministros formularon objeción o
requerimiento alguno a las opiniones de FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA
MOTTA. Solamente el Gobernador de Antioquia se refirió, en términos mesurados,
a la intervención del Senador Valencia , y, el Senador Luis Guillermo Vélez
criticó de manera enérgica la referencia que el Senador Motta hizo del
Secretario de Gobierno de Antioquia.
Estos son los principales elementos de
juicio para tener en cuenta respecto de la posible violación a los derechos
fundamentales del actor. Por supuesto que el expediente arroja otras
informaciones algunas de las cuales vale la pena reseñar:
a- PEDRO JUAN MORENO VILLA, adjuntó al
expediente unos escritos suyos, que aunque van dirigidos a los dos senadores,
no les fueron entregados, pero que expresan estos conceptos: a FABIO
VALENCIA COSSIO le indilga una frase de Calderón: “El que fuera una
vez traidor, lo fuera dos veces porque SER UN COBARDE, no es defecto que se
pierde”. Y le agrega estos epítetos: irresponsable franco-tirador de cuello
blanco, pretender comprar seguridad personal cohonestando con la delincuencia,
“Usted ha estado acostumbrado a CENAR con la honra de las personas, a CENAR con
la desgracia ajena, a CENAR con el presupuesto Nacional y a CENAR con las
instituciones si éstas no se encuentran incondicionalmente a su servicio o el
de sus familiares”. Y escribe que podría estar dentro de un nuevo grupo: “Para
-narco-parlamentarios-guerrilleros”. (mayúsculas en el escrito que aparece en
autos).
Y al doctor HERNAN MOTTA MOTTA, lo
califica como:
“Senador de oscura trayectoria, que se
ampara en un fuero que usted no se merece, de antemano estoy seguro que su
“Cobardía se lo impedirá”.
Se hacen estas referencias porque los
escritos que contienen tales calificativos, al ser aportados por el propio
doctor Moreno a este expediente, adquieren el carácter de auténticos y van a
servir de prueba en el análisis que se le hará al caso concreto.
b- El solicitante igualmente adjunta
fotocopia de un buén número de publicaciones, tanto legales como subversivas y
unos anónimos. Tal presentación busca, preferentemente, constituir elementos de
juicio sobre el peligro en que él y su familia están inmersos.
c- En similar sentido los Senadores Motta y
Valencia adjuntan fotocopias de publicaciones que indican la posibilidad de
atentados en contra de ellos. El Senador Valencia, además, reseña una serie de
improperios obrantes en hojas volantes que, según el Senador, podrían haber
sido impresas en la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia.
d- Las personas contra quienes se dirigió
la tutela, rechazaron los términos y peticiones de la misma, invocan en su
favor la inviolabilidad parlamentaria y resaltan que es el mismo doctor Moreno
Villa quien ha hecho eco publicitario a lo dicho en el debate en el Senado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, el 21 de marzo de 1996, denegó la tutela con base en este
principal argumento:
“Fluye de la
prueba arrimada a este diligenciamiento que las afirmaciones que reprocha el
quejoso, y que hiciesen los senadores vinculados a esta actuación, de las
cuales deriva el accionante efectos dañinos en su contra, se produjeron en el
curso del debate que se adelantó a instancia de algunos senadores, en torno de
la situación de violencia que desangra la región de Urabá. Si ello es así,
fuerza es concluír que todo cuanto allí se dijo, está amparado por la inviolabilidad;
consecuencialmente, la exposición de motivos no puede ser válidamente
cuestionada por vía de tutela, porque el comportamiento que se le endilga a los
senadores vinculados a esta actuación, está en consonancia con el ordenamiento
legal y por tanto, no se puede predicar que es arbitrario o ilegal. Es que,
merced a la inviolabilidad puesta de presente, los congresistas estaban
facultados para expresar libremente sus opiniones en el decurso del debate de
marras, todo ello en desarrollo del mandato que les confirió el pueblo.”
5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Impugnado oportunamente el fallo del
Tribunal, el expediente subió a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil,
pronunciándose sentencia el 9 de mayo del presente año, que, en su parte
resolutiva ordena:
“1.- TUTELAR los
derechos que tiene el peticionario PEDRO JUAN MORENO VILLA a la intimidad
personal y familiar, al buen nombre y a la honra.
2.- Ordenar a los
Senadores Fabio Valencia Cossio y Hernán Motta Motta para que en el futuro no
vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de
tutela.
El Tribunal a-quo
librará los oficios respectivos y adoptará las medidas pertinentes para que el
amparo impetrado tenga completa efectividad.....”.
El principal razonamiento para tutelar
estos tres derechos, fue este:
“Afirmaciones tan
específicas y personalizadas como las emitidas por los aquí accionados a todo
lo largo y ancho del país, enderezadas a vincular al actor con grupos
antisociales, no puede menos que conllevar graves consecuencias para la vida,
la integridad personal, la dignidad y la honra del afectado, exponiéndosele a
un riesgo inminente y anormal que no está obligado a soportar. Por supuesto, la
inviolabiliad parlamentaria de que trata la Constitución Nacional, no puede ser
más que un instrumento para el cabal ejercicio del control político sin que
pueda llegar hasta el punto de conculcar derechos de tanta entidad como son a
la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, etc.
Y, en cuanto a otros derechos
fundamentales, respecto de los cuales la tutela no prosperó, la Corte Suprema
simplemente dijo:
Finalmente,
frente a las otras garantías constitucionales invocadas por el peticionario,
como son los derechos a la vida, a la integridad personal, a la información, a
la propiedad y a la libertad, la solicitud de amparo no está llamada a
prosperar, por cuanto no aparece establecida la relación de causalidad entre la
situación de peligro descrita por el accionante, con las manifestaciones que en
su contra profirieron los accionados.”
6. PETICIONES A LA CORTE CONSTITUCIONAL
Estando la acción de tutela para revisión,
se presentó en la Corte Constitucional un escrito del Senador Fabio Valencia
Cossio, quien, además de argumentar en contra del fallo de segunda instancia,
pone de presente que ante el Juzgador de primera instancia instauró PEDRO JUAN
MORENO VILLA un incidente de desacato a la sentencia del 9 de mayo de 1996,
porque, informa el doctor Valencia: el incidentalista, cree que el 7, 8 y 21 de
mayo el Senador desconoció la sentencia proferida en el presente caso. Con base
en esta información, el doctor Valencia formula directamente algunas peticiones
a la Corte:
-Que haya unificación de jurisprudencia por
cuanto en la Corte Suprema de Justicia prosperó (en parte) la acción de tutela
contra los Congresistas y en el Consejo de Estado no prosperó otra tutela por
causa semejante pero contra unos Diputados de la Asamblea de Antioquia.
- Que se suspenda la sentencia de segunda
instancia y el incidente de desacato, como media cautelar (artículo 7º decreto
2591/91).
-Que se considere que no hay legitimidad
para instaurar la presente tutela porque el accionante es “un servidor público
objeto de control político”; ni legitimidad para tramitarla conjuntamente
contra dos senadores distintos.
-Que se condene en costas al actor, por la
temeridad en la presentación de la tutela.
7.- No aparece en el expediente constancia
de que Moreno Villa hubiera presentado querella por los presuntos delitos de
injuria y calumnia.
F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A-. COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y
concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud
de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta
Corporación.
B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR
En primer término,
se dilucidarán algunos aspectos procesales: se estudiará lo referente a sujetos
en la acción de tutela, la petición de suspensión tanto de la acción como del
desacato, la condena en costas e indemnización de perjuicios, la coherencia
entre solicitud y órdenes en la tutela cuando ésta se plantea como mecanismo
transitorio. En segundo lugar, se precisará qué se entiende por inviolabilidad
de los congresistas a fin de determinar si es o no un derecho absoluto porque
si lo fuera, no habría para que profundizar sobre los derechos fundamentales
del peticionario; pero, siendo como lo es un derecho relativo hay que ver
cuáles son los límites y características de esa inviolabilidad dentro del
Estado social de derecho. Luego, se harán las referencias necesarias a algunos
de los derechos fundamentales que el solicitante cree le han sido violados,
haciéndose hincapié en los llamados derechos personalísimos y en la incidencia
de la figuración pública en la honra, buen nombre, intimidad e imagen. Como
surgen tensiones entre algunos derechos, hay que ponderar cuál se aplica para
luego sí entrar al análisis del caso concreto, no sin antes abrir capítulo
especial al derecho a la vida porque las amenazas que han surgido contra el
solicitante y los senadores Valencia y Motta obligan a la autoridad pública y a
la sociedad a colaborar en la defensa de la vida.
1.- SOBRE
ASPECTOS PROCESALES PLANTEADOS ESPECIFICAMENTE EN EL EXPEDIENTE
1.1- Sujeto
activo de la acción: Todas las personas, naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, pueden instaurar acción de tutela. En ningún instante
se puede afirmar que un servidor público, sobre quien puede ejercerse control
político de sus actos, pierde por esta circunstancia el derecho a instaurar
tutela cuando se considera que hubo una violación a sus derechos fundamentales.
1.2- Tutela
contra Congresistas: La acción de tutela puede dirigirse contra
Congresistas, como contra cualquier autoridad, por permitirlo el artículo 86 de
la Carta. El Juez de tutela no puede rehusarse a tramitar la acción con el
argumento de que no puede hacer control judicial al ejercicio del poder
político, este criterio atentaría contra la elaboración constitucional de los
derechos fundamentales e iría en contradicción con la necesidad de preservar la
supremacía de la integridad de la Constitución. Por otro aspecto, si los
hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales ocurrieron durante
una sesión del Senado o de la Cámara, no hay obstáculo alguno para que la
tutela se dirija conjuntamente contra varios Senadores o Representantes, porque
uno de los principios básicos de esta acción es la informalidad y el Juez de
tutela perfectamente puede en una misma sentencia definir si da o no las
órdenes que se le solicitan. Otra cosa es que se pida que a una tutela contra
congresistas se le acumule una tutela contra diputados cuando son similares los
hechos, en este evento, no puede haber acumulación porque los diputados no
gozan de inviolabilidad constitucional, respecto de las opiniones que den en ejercicio
de sus funciones; en igual situación están los concejales.
1.3- La tutela
permitida por el artículo 8º del decreto 2591 de 1991: Si una persona
plantea una tutela como mecanismo transitorio, es porque reconoce que existe
otro medio de defensa judicial. Si ese medio de defensa judicial es de carácter
penal y concretamente se trata de un proceso por injuria y calumnia, que exige
QUERELLA, es incoherente que el solicitante le pida al Juez que le dé la orden
a otro funcionario para que inicie esa investigación penal. El Juez de tutela
no puede dar esa clase de órdenes porque el único querellante legítimo es el
presuntamente afectado por la injuría o la calumnia.
Si, en gracia de
discusión, se trata de otra clase de proceso penal o de procesos de otra índole,
de todas maneras, para que tenga cabida la tutela como mecanismo transitorio,
debe haber un perjuicio irremediable y para que éste exista es indispensable
que el perjuicio sea inminente y grave, que las medidas para conjurar el
perjuicio sean urgentes, que la urgencia y la gravedad determinen que la acción
de tutela sea impostergable porque sería inevitable la lesión de continuarse
una determinada circunstancia de hecho. (sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa).
1.4- Suspensión
en la tutela: Para casos fácilmente detectables de violación de los
derechos fundamentales del SOLICITANTE, cabe por parte del Juez de tutela o de
revisión suspender los actos que pudieren afectar los derechos fundamentales
del actor (inciso 2 del artículo 7 del decreto 2591 de 1991). Sin embargo, y,
con respaldo en el inciso primero de la misma norma, puede un Juez de segunda
instancia o el Juez de revisión, excepcionalmente, suspender los efectos de un
fallo.[1]
Pero, si es posible dictar sentencia en el mismo tiempo que demandaría el
análisis de una suspensión, entonces, la prudencia aconseja preferenciar la
decisión definitiva y así se hará en el presente caso. Lo que no se puede es
ordenar desde la Corte Constitucional la suspensión del incidente de desacato
porque el trámite incidental sólo es de competencia del juez de primera
instancia, o del superior, si fuere apelado o consultado, y, escapa dicho
incidente al control de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.
1.5- Las costas
en la acción de tutela: Ya esta Sala de Revisión definió que sólo se
condena en costas cuando haya temeridad manifiesta. Estos fueron los
planteamientos:
“El artículo 25
del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el
primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación
que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se
ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".
En el último
inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es
rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al
pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[2] Es decir, que si no hay temeridad no hay
costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.
5.1. Hay que decir
que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter
disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública,
es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las
personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede
verse como algo que desestima la presentación de esta acción.
Pero, otra cosa
muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la
conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza
que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte
Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del
ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento
Civil, dijo:
"Las que
deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un
verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y
le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la
recta y pronta administración de justicia..."[3]
5.2. Esas
actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores
de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra
quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella,
ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado.
En Colombia, la
teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de
1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874
y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo
575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien
procedía con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba
Justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de mala
fé", quien promueve un juicio sin derecho y con mala intención).[4] El elemento de temeridad consistía, según
la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de
su propia falta de razón.
En 1951 (decreto
243, artículo 2º) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué
reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como
sujeto que paga costas.
Este criterio
objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y
siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del
esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código,
artículo 72, establece:
"Cada una de
las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales,
temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en
el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin
perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena
en la sentencia o en el auto que los decida..."
5.3. El artículo
73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales,
el artículo 74 establece los casos de temeridad o mala fé uno de ellos es
"cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal", y la Corte
Suprema[5] señala que si el Juez encuentra temeridad
o mala fé "puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra
su apoderado, la sanción mencionada "y establece como OBLIGACION del
juzgador pronunciar la condena de los artículos 72 y 73 del C. de P. C. cuando
el caso concreto da lugar a ello.
5.4. Tratándose
de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no
establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que
identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque,
entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público,
informal, gratuito de la tutela.
Significa lo
anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse
de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad
como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,
de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el
Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se
refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer
inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la
temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas
costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad,
puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a
factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo.
Dentro
de la trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento
calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que
tal condena sólo opera en casos excepcionales.[6]
1.6- Indemnización
de perjuicios dentro de una acción de tutela: la Corte ha dicho que se
requiere que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar la
indemnización; que la violación del derecho sea manifiesta consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, lo cual implica para el Juez la
determinación precisa del autor; que dicho perjuicio comprenda únicamente el
daño emergente (T-171/95; M. P. Carlos Gaviria Díaz); y, obviamente, que la
tutela prospere y que no se trate de una tutela como mecanismo transitorio.
Aclarados todos
estos temas de orden procedimental, entra la Sala a desarrollar las premisas
que darán soporte jurídico a la decisión de fondo.
2- INVIOLABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS
Este tema es el
telón de fondo de la presente tutela. Obliga, por consiguiente, un estudio
pormenorizado.
2.1- Antes de la
Constitución de 1991, la inviolabilidad de los Congresistas era caracterizada
por los tratadistas como “la irresponsabilidad parlamentaria”, no como
calificación peyorativa, sino como expresión que surgía de la historia
constitucional colombiana. En efecto:
La Constitución de
Cúcuta de 1821, refrendada por Bolívar, establecía:
Art.
66 “Los miembros del Congreso... no son responsables por los discursos y
opiniones que hayan manifestado en las Cámaras, ante ninguna autoridad ni en
ningún tiempo.”
En verdad, lo que
se establecía en esta primera época era la no responsabilidad, criterio
repetido en la Constitución de 1830:
Art.
73: “Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni
ante ninguna autoridad, de sus discursos y opiniones que hayan manifestado en
las Cámaras.”
La Constitución de
la Nueva Granada de 1832, en su artículo 70, consagró algo igual a la anterior.
Y la Constitución
de 1842, artículo 63, mantuvo el mismo criterio, pero lo amplió a la votación:
“Los
Senadores y Representantes no son responsables, en ningún tiempo ni ante
autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos que den en las
Cámaras o en el Congreso.”
2.2- Se pasa luego
a otra etapa en la cual se consagra la cláusula de irresponsabilidad. El
calificativo de IRRESPONSABILIDAD aparece en la Constitución de 1853, artículo
18: “Los miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las
opiniones y votos que emitan en él, y gozan de inmunidad en sus personas,
mientras duran las sesiones y mientras van a ellas y vuelven a su domicilio”.
La Confederación
Granadina, 1858, fué mucho más lejos en todo sentido:
Art.
26: “Los Senadores y Representantes son irresponsables por los votos que den y
por las ideas y opiniones que emitan en sus discursos. Ninguna Autoridad puede,
en ningún tiempo, hacerles cargo alguno por dichos votos y opiniones, con
ningún motivo ni pretexto.”
La Constitución de
Rionegro de 1863, en su artículo 45, repitió lo dicho en 1858.
2.3- La
Constitución de 1886 restringe el concepto porque la irresponsabilidad deja de
ser absoluta y se consagra la Inviolabilidad.
Se puede decir que
se decanta esa cláusula de irresponsabilidad y se le da la dimensión propia de garantía,
que se convierte en núcleo jurídico de las funciones de los parlamentarios.
Dice la norma:
“Artículo
106: “Los Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos
en el ejercicio de su cargo. en el uso de la palabra sólo serán responsables
ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que
presida la sesión, y penados conforme al reglamento por las faltas que
cometan.”
Por supuesto que
numerosos tratadistas, entre ellos, el constitucionalista Alvaro Copete
Lizarralde, consideraron que el artículo 106 de la anterior Constitución
mantiene esa cláusula de irresponsabilidad. Dice Copete:
“Este
artículo consagra la irresponsabilidad parlamentaria. Como se trata de una
excepción al principio general imperante en todas las relaciones humanas, según
el cual el hombre es responsable de los actos que ejecuta, la inviolabilidad de
los senadores y representantes está limitada a las opiniones y votos que
emitan en el ejercicio de
su cargo. Por lo tanto, como con mucha razón lo anota Tascón, cae bajo el
derecho común cualquier opinión expresada fuera de las sesiones de la Cámara
respectiva o de sus comisiones.
Nos
apartamos totalmente de la mayoría de los tratadistas que fundamentan la
irresponsabilidad parlamentaria en el hecho “de que no haya en el Estado un
poder superior ante el cual pueda deducírseles responsabilidades”. Las ramas
del poder público están colocadas en absoluto pie de igualdad. no se puede
hablar, dentro de ninguna escuela, de que el poder, órgano o rama legislativa,
sea superior al poder, órgano o rama judicial. las ramas del Estado ejercen
diversas funciones, pero cada una de ellas, ramas y funciones, tienen un nivel
de igual a las demás. En nuestra opinión, el fundamento de la irresponsabilidad
parlamentaria está en la necesidad de que en el ejercicio de sus funciones obre
en conciencia, cumpliendo en tal forma el mandato del art. 105; se hace así
necesaria la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios, para poderles
garantizar una completa independencia en el cumplimiento de sus deberes.
Pero
como esa irresponsabilidad no es ni puede ser una patente de corso para los
individuos que componen las cámaras, se determina que puede ser penados
conforme al reglamento por las faltas que cometan. Estas penas de que habla el
artículo, no tienen carácter penal sino que son más bien, y así ha debido
decirse, sanciones disciplinarias.”[7]
Más preciso en la
caracterización de la inviolabilidad es el profesor y ex-Magistrado Luis Carlos
Sáchica quien trae un concepto que aún tiene vigencia y que hace referencia a
la garantía. Dice:
“Las
garantías constitucionales específicas que defienden la independencia de los
miembros del congreso, son las contenidas en los arts. 106 y107; la primera los
hace inviolables por opiniones y votos que den en ejercicio de su cargo.
Inviolabilidad que consiste en que al ejercer el derecho al uso de la palabra
en las discusiones solo son responsables de los juicios que expresen ante la
misma cámara a que pertenecen, sin que tales conceptos les acarreen responsabilidad
distinta de la política y moral que tiene ante sus compañeros congresistas y
ante la opinión pública, la cual se traduce en la censura o la aprobación
popular, más no en sanciones de tipo penal, salvo las disciplinarias que prevea
el reglamento de la misma Cámara para las faltas cometidas dentro del congreso,
de acuerdo con el cual también puedan ser llamados al orden cuando abusen del
ejercicio de su función. Se quiere, pues, que la discusión sea libre y que las
decisiones se adopten independientemente. “consultando únicamente la justicia y
el bien común”, como lo dispone el art. 105. De lo contrario, sobre el
congresista estaría pesando el temor a que la expresión de su pensamiento
envuelva consecuencias desfavorables, obligándolo a actuar contra lo que su
conciencia y deberes políticos le dicten. Esa inviolabilidad es consecuencia
del art. 179, según el cual el elector no impone obligaciones ni mandato al
elegido.”[8]
2.4- La Carta de
1991, no altera la esencia de la inviolabilidad como garantía que
provenía de la Constitución de 1886. Dice el artículo 185:
“Los
congresistas serán inviolables por las opiniones, y los votos que emitan en el
ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas as disciplinarias contenidas
en el reglamento respectivo”.
Esta garantía es
institucional porque protege funciones del congreso, especialmente, el
derecho al CONTROL POLITICO que los congresistas tienen en virtud del artículo
114 de la Constitución, en armonía con el artículo 40 de la misma carta. Es una
garantía muy importante, que en este siglo adquiere una mayor proyección:
Dentro del
carácter de un Estado Social de Derecho, donde la Constitución no solamente
trae normas orgánicas (sobre el funcionamiento del Estado) sino también
dogmáticas (sobre deberes y derechos fundamentales, señalando principios y
valores), con una orientación finalística, hay, necesariamente, que acudir a
la moderna interpretación constitucional que exige hacer una lectura
integradora para proyectar esa garantía en otra dimensión. En esta
interpretación sistemática la inviolabilidad adquiere una cualificación
adicional: ingresa al ámbito de las garantías institucionales.
2.5- Se afirma lo
anterior porque el artículo 185 de la C.P. que consagra la inviolabilidad de
los congresistas es una garantía institucional que se integra con el Preámbulo
de la Constitución (marco jurídico, democrático y participativo), con el
artículo 1º (carácter del Estado)con el 20 (“libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones”); 40 (tener iniciativa en las corporaciones públicas);
112 (función crítica de la oposición); 135, numerales 3, 4, 6, 8 y 9 (control
político) y sobre todo con el art. 114 que expresamente establece en cabeza del
Congreso de la República el control político sobre el gobierno y la
administración, atribución básica para el Estado Democrático Moderno. GREGORIO
PECES-BARBA, principal redactor de la Constitución Española de 1978, en su
reciente libro “La democracia en España” (edición de 1996), proclama:
“El
fin último de impulsar la dignidad de la persona humana exige una sociedad
libre, decente, tolerante y solidaria donde ciudadanos libres puedan convivir
en paz. No conozco ningún sistema alternativo, con todos sus defectos, al
parlamentario representativo para alcanzar estas metas. Por eso hay que hacer
un sitio, siempre precisamente, al Parlamento en la democracia del futuro, que
no será ya sólo, como dice Touraine, la democracia de la representación y de la
deliberación, sino la democracia de la liberación que intenta generalizar la
efectiva dignidad de todo los hombres” (pág. 309).
Estos autorizados
conceptos, aunque se refieren al sistema parlamentario español, trascienden a
toda calificación de democracia. La importancia del Congreso como institución,
exige para los Congresistas la inviolabilidad, basada en la no coacción al
ejercicio del con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.