Sentencia T-322 de 1996

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Martínez Caballero · 1996

Vigente
Texto de la sentencia
T-322-96 Sentencia T-322/96 Sentencia T-322/96 SERVIDOR PUBLICO-Titularidad derechos en tutela Todas las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, pueden instaurar acción de tutela. En ningún instante se puede afirmar que un servidor público, sobre quien puede ejercerse control político de sus actos, pierde por esta circunstancia el derecho a instaurar tutela cuando se considera que hubo una violación a sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA CONGRESISTA-Procedencia y acumulación La acción de tutela puede dirigirse contra Congresistas, como contra cualquier autoridad. El Juez de tutela no puede rehusarse a tramitar la acción con el argumento de que no puede hacer control judicial al ejercicio del poder político, este criterio atentaría contra la elaboración constitucional de los derechos fundamentales e iría en contradicción con la necesidad de preservar la supremacía de la integridad de la Constitución. Si los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales ocurrieron durante una sesión del Senado o de la Cámara, no hay obstáculo alguno para que la tutela se dirija conjuntamente contra varios Senadores o Representantes, porque uno de los principios básicos de esta acción es la informalidad y el Juez de tutela perfectamente puede en una misma sentencia definir si da o no las órdenes que se le solicitan. QUERELLA-Improcedencia de tutela Si el medio de defensa judicial es de carácter penal y concretamente se trata de un proceso por injuria y calumnia, que exige querella, es incoherente que el solicitante le pida al Juez que le dé la orden a otro funcionario para que inicie esa investigación penal. El Juez de tutela no puede dar esa clase de órdenes porque el único querellante legítimo es el presuntamente afectado por la injuría o la calumnia. SUSPENSION INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia en revisión No se puede ordenar desde la Corte Constitucional la suspensión del incidente de desacato porque el trámite incidental sólo es de competencia del juez de primera instancia, o del superior, si fuere apelado o consultado, y, escapa dicho incidente al control de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. INVIOLABILIDAD INSTITUCIONAL DEL CONGRESISTA-Naturaleza En la interpretación sistemática la inviolabilidad adquiere una cualificación adicional: ingresa al ámbito de las garantías institucionales. La importancia del Congreso como institución, exige para los Congresistas la inviolabilidad, basada en la no coacción al ejercicio del control político y a la actividad legislativa. Se le adiciona a la simple garantía y al derecho político, el de ser institucional, necesaria para el ejercicio de quienes no solamente expiden las leyes sino contribuyen a la formación de opinión pública, en defensa de los valores y principios de la Constitución. GARANTIA INSTITUCIONAL-Naturaleza Su característica consiste en la protección constitucional conferida a determinadas instituciones, típicas y por lo tanto necesarias de la organización político-administrativa. La garantía institucional es un límite inclusive para el propio legislador, necesaria en la configuración y regulación de determinadas instituciones; asegurando que no haya ni supresión ni vaciamiento ni desfiguración de la imagen maestra. CONTROL POLITICO-Naturaleza Tratándose de la inviolabilidad de la opinión de los Congresistas, la imágen maestra de esa garantía la configura el ejercicio de la función del control político. El control político significa que al tipificarse la inviolabilidad de los congresistas, se torna necesaria como una medida de protección a su función democrática, al deber del ejercicio de control político por parte del Congreso. GARANTIA INSTITUCIONAL-Derecho subjetivo mediato/DERECHOS FUNDAMENTALES-Inmediatez La garantía institucional no existe sin la previa existencia del Estado mientras el derecho fundamental existe “per se”. Al ser ambos integrados a la Constitución, el derecho fundamental constitucional crea derechos subjetivos de manera inmediata, mientras que de la garantía institucional constitucionalizada los derechos subjetivos sólo se desprenden en forma mediata, porque su finalidad inmediata es preservar las funciones institucionales del Congreso. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES Y VOTOS DEL CONGRESISTA-Alcance La finalidad de la mencionada inviolabilidad, es garantizar el control político; todo lo que no corresponde a esa función, e invade derechos ajenos, se cataloga como abuso. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Límites/PRINCIPIO DE PONDERACION-Colisión de principios En algunas oportunidades surge tensión de garantías institucionales con derechos fundamentales, y, entonces, científicamente no se puede decir que la garantía institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas, en ejercicio de sus funciones, es absoluta y que frente a ella, desaparecen los derechos fundamentales, sino que, de acuerdo con la transformación de la interpretación constitucional, se puede dar solución adecuada a cualquier colisión de principios, lo cual no implica la desaparición de uno de ellos, sino la ponderación de cuál tiene prevalencia para el caso concreto en estudio. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Afectación derechos en tutela Las opiniones de los congresistas, expresadas en ejercicio de sus funciones pueden afectar derechos fundamentales. LOGICA DE LO RAZONABLE-Naturaleza La razonabilidad hace relación a que un juicio está conforme con la prudencia, la justicia y la equidad que rigen para el caso concreto, es decir, implica una coherencia externa, con los supuestos fácticos. La razonabilidad supera la tradicional racionalidad porque ésta exige una coherencia interna, una lógica formal. En lo razonable, si la coherencia es externa, cobra fuerza la relación con lo constitucionalmente admisible, con la finalidad de la norma y su efecto útil y con la caracterización del Estado democrático; por eso cuando dos hipótesis jurídicas son racionales, para preferenciar una de ellas hay que apelar a lo razonable. LOGICA DE LO RAZONABLE EN TUTELA-Normas jurídicas en tensión Tratándose de la tutela, la decisión frente a normas jurídicas en tensión, tiene que ser razonada, lo cual no implica una camisa de fuerza a la intepretación del contenido normativo por parte del operador jurídico. Todo lo contrario, privilegia el método sistemático, el finalístico, y como criterios interpretativos el que surge de los Convenios Internacionales, el principio de favorabilidad en lo penal y el principio “pro operario”. En tal contexto se ubica el respeto a los derechos fundamentales dentro de la preservación del juego democrático, es decir que, paralelamente, se debe buscar el respeto a tales derechos y la plenitud del ejercicio democrático, una de cuyas expresiones es la garantía institucional de la inviolabilidad de las opiniones de los Congresistas. Sin derechos fundamentales no hay democracia y sin democracia es iluso pensar en el pleno desarrollo de los derechos fundamentales. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Temas de interés público/SERVIDOR PUBLICO-Crítica de actuación oficial Si las referencias que se hacen a un importante servidor público o a una personalidad que es suceptible de ser sujeto de opinión pública, guardan relación con un problema que interesa a todos, como es el de la paz y que era el tema del orden del día para controvertir en las Cámaras, no puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la crítica, que su intimidad, su honra y su imagen le sirven de escudo; por supuesto que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal. INVIOLABILIDAD DE OPINIONES DEL CONGRESISTA-Proceder de funcionario En un debate parlamentario, donde está en juego el valor supremo de la paz, si se hacen planteamientos contra un proceder de un funcionario, en relación precisamente con la búsqueda de los mecanismos mejores para derrotar la guerra y la intolerancia, no puede decirse que las críticas a ese proceder administrativo, por fuertes que sean, constituyen una intromisión indebida en la vida privada. Si con ocasión del debate, el afectado considera que para defenderse tiene que explicitar él mismo aspectos de su realidad personal y familiar que no era su intención publicitarlos, habrá que reconocer que esta contingencia responde a la transparencia que los altos funcionarios y los políticos deben tener frente a la sociedad y ante quien los controla. DERECHO A LA IMAGEN DEL HOMBRE PUBLICO-Actividad política Tratándose del derecho a la imagen, en personas con proyección pública, si en un debate parlamentario se resaltan o aún se exageran las facetas que hacen de ese hombre público la personificación de una idea, no se ve la violación al derecho fundamental de la imagen. Esa imagen política está dentro del ámbito político y si lo que se pone en tela de juicio está en relación con esos actos públicos, ya más que de imagen lo que se trata es de actividad política. SERVIDOR PUBLICO-Crítica parlamentaria actuación oficial Si en el debate no se afecta el núcleo esencial de los derechos fundamentales, si la intromisión no es indebida y se ciñe únicamente a la crítica a la actuación oficial del funcionario, no se ve por qué esto puede catalogarse como violación al derecho a la honra, el honor o la intimidad. Si un enjuiciamiento de estas últimas características conllevara afectación de tales derechos, prácticamente desaparecería el control político a los actos de los servidores públicos y, sobre todo, el control a quienes tienen una particular importancia en la sociedad y el Congreso perdería una de sus razones de ser. OPINION DE CONGRESISTA FRENTE A DIGNIDAD HUMANA-Protección La función de la inviolabilidad de las opiniones de los congresistas es no impedir el control político, la función de la dignidad es el desarrollo del proceso vital del hombre en un clima de convivencia que fortalece el Estado social de derecho. Si no hay extralimitación en la inviolabilidad de opinión de los congresistas, no hay razón lógica para estimar que se vulnera la dignidad de un ciudadano, porque, siendo el ejercicio del control político esencial a la democracia, y, siendo la dignidad expresión del nuevo Estado Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilar la convivencia, necesariamente se concluye que si el control político fortifica la democracia, esto repercute indudablemente en mayor protección real a la dignidad de los asociados. Referencia: Expediente T-98585 Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Solicitante: Pedro Juan Moreno Villa Temas: Inviolabilidad de los congresistas (garantía institucional) Honra, intimidad, buen nombre e imagen del personaje público Concurrencia de derechos y ponderación en la tensión entre diversos derechos y principios jurídicos constitucionales. Características de los derechos fundamentales y de las garantías institucionales. La dignidad y el derecho a la vida. Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres (23) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Julio César Ortíz Gutiérrez, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por PEDRO JUAN MORENO VILLA, Secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, contra FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, Senadores en ejercicio e investidos de funciones públicas en el momento en que, según el solicitante, le fueron violados los siguientes derechos fundamentales: a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, a la información, a la propiedad y la libertad y a la vida e integridad personal. A N T E C E D E N T E S 1.- HECHOS QUE MOTIVAN ESTA ACCION DE TUTELA: En la sentencia de primera instancia, tanto los hechos como la sinopsis de los argumentos presentados por el solicitante, fueron relacionados de la siguiente manera: “Menciónase por el petente, que debido a su trayectoria social y política en el Departamento de Antioquia, fue invitado por el señor Gobernador ALVARO URIBE VELEZ para que hiciese parte de su gabinete, en el cargo de Secretario de Gobierno. Insinúa que por tal virtud, ha sido perseguido por las personas de la clase política antioqueña, que, con la elección del citado Gobernador y la designación que éste le hiciese al peticionario en la Secretaría de Gobierno, vieron truncadas sus aspiraciones en el manejo de dicho Departamento. Claro ejemplo de ello, encuentra adecuación en el hecho de que los senadores FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, al referirse en el recinto del Senado a la grave situación del orden público del Urabá antioqueño, se pusieron a la tarea de desprestigiar a los citados funcionarios, revelando aparentes vinculaciones del accionante con grupos paramilitares, situación a la cual se le dió gran despliegue en los medios de comunicación, con menoscabo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad. Por supuesto que, en su criterio, bien podían los senadores estar en desacuerdo con la política departamental pero no por ello recurrir a tales afirmaciones. Indica cómo el senador Valencia Cossio, tergiversó sus palabras pues mientras el accionante consideró que “yo creo que desarmar a la gente de bien no es ninguna solución”, aquél dedujo que el Secretario de Gobierno había afirmado “Que la gente hay que armarla y que la solución es a sangre y fuego”, cosa que no se compadece con la mención que hizo el petente, pues una cosa es decir que no se debe desarmar a la gente de bien y muy otra es señalar, cual anunció el senador, a armar a todo el mundo. Igual, si se dijo que se debería aceptar el legítimo derecho a la defensa, ello no implica que se esté incitando a la comunidad a que busque soluciones a sangre y fuego. Estas manifestaciones, aunadas con las que en su momento hizo el senador Motta Motta, dejaron en el ambiente el convencimiento de que el accionante es un “bandido”, con el agravante en este caso, que semejantes manifestaciones se hicieron en un debate que vino a ser transmitido por los medios de comunicación en todo el país. Y ello, no obstante, que el senador Luis Guillermo Vélez, les recriminó su imprudente conducta al ampararse en la inviolabilidad de sus opiniones para emitir acusaciones que son, como deben serlo, previamente objeto de investigación judicial. Y sin embargo, los senadores acusados se ratificaron en sus manifestaciones. Incluso lo sindicaron, al igual que al Gobernador de Antioquia, de “tolerar masacres”; grave y deshonrosa imputación sin fundamento alguno. Todo ello, según dice, devenido de la conducta asumida al defender, siguiendo los derroteros trazados por el Gobernador y el Ministro de Defensa, la implantación de las “ASOCIACIONES CONVIVIR, organismos éstos que se enmarcan dentro de la más absoluta transparencia legal y sólo buscan del contexto Constitucional de la solidaridad, convocar la participación ciudadana para que colaboren con las autoridades en la lucha contra el crimen organizado.” No obstante, y en aras de desvirtuar las afirmaciones y “calumnias” hechas por los mencionados senadores, el petente recopiló información con destino a la Fiscalía Regional de Antioquía, para que investigase su conducta. Declara que ante la gravedad de las imputaciones por parte de los citados senadores, ha sido objeto de continuas amenazas de muerte las que se han hecho extensivas al señor Gobernador, tal cual se le hizo saber en su momento por los organismos de inteligencia, llegando incluso a perpetrarse un atentado en contra del burgomaestre departamental y su equipo de colaboradores en el municipio de Vegachí (Antioquia), el día 21 de noviembre de 1995, y la destrucción de una finca de propiedad del Gobernador. Menciona sobre el particular, que también fue develado un plan terrorista en contra de su residencia. Estas circunstancias ameritan, en sentir del accionante, la amenaza a su derecho fundamental a la vida y a la integridad física. Tal es la situación en que ha sido colocado el petente por las continuas amenazas, que con miras a asegurar su integridad y la de su familia, ha debido tomar medidas extraordinarias de seguridad que han redundado en una grave disminución a su patrimonio. De allí, concluye que han sido vulnerados los siguientes derechos fundamentales: -Derecho a la “dignidad humana”, que estima se ha visto afectado por la “campaña de desprestigio” de que ha sido objeto como Secretario de Gobierno, así como con la vinculación que de él se hace a grupos al margen de la ley. -Derecho “a la intimidad”, pues que, como consecuencia de los aleves ataques, se ha visto obligado a rendir cuentas respecto de su comportamiento familiar, social y personal, que, de no ser por las infames acusaciones, no hubiese tenido que dar. -Derecho “al buen nombre”, que considera, asimismo se vulnera, pues con los ataques recibidos por parte de los senadores Valencia Cossio y Motta Motta, se ha desdibujado su imagen y se ha mancillado el nombre de una persona de bien. -Derecho “a la honra”, en cuanto que, por virtud de la malintencionada difamación orquestada por los senadores accionados, el prestigio ganado por el accionante se ha visto seriamente afectado. -Derecho “a la información”, como que, no existiendo derecho a divulgar informaciones que no se ajusten a la verdad, debieron los distinguidos senadores, dejar de lado de los hechos debatidos, lo que en realidad eran sus opiniones para evitar así calumniar al petente y al Gobernador de Antioquia. -Derecho “de la propiedad privada y la libertad”, lo considera vulnerado en tanto que para el caso resulta íntimamente ligado con otros derechos de rango fundamental, tales como la dignidad y la vida. -Por último, aduce vulnerado su derecho “a la vida y a la integridad personal”, pues al decirse de él, que se encuentra vinculado a grupos de extrema derecha violenta, a los que apoya, y que su conducta tiene por fin perseguir tan solo a un “Actor del Conflicto”, es, nada más y nada menos, que patentar en su contra la pena de muerte. Solicita entonces, que la información suministrada por los accionados, se rectifique para que “se haga claridad ante la opinión pública y/o se nos preste a mí y a mi familia la protección del Estado para defender sus vidas de un eventual atentado”. (Las negrillas figuran en el texto). Hasta aquí el resumen hecho en la sentencia de primera instancia. 2.- SOLICITUD Pide PEDRO JUAN MORENO VILLA que mediante tutela, (en oportunidades la señala como mecanismo transitorio), se orden unas rectificaciones, para que los dos Senadores las hagan en el recinto del Senado y a su costa en los canales de televisión y otros medios, y que se los requiera para que no vuelvan a incurrir en las acciones que motivan la tutela; pide que el Presidente del Senado evite que casos similares vuelvan a ocurrir y que las autoridades den vigilancia en la residencia del solicitante tanto para él como para su familia; solicita además que se oficie al Fiscal y a la Corte Suprema a fin de investigar los delitos de injuria y calumnia en que hubieren incurrido los Senadores Valencia y Motta y que se oficie al Presidente del Senado de la República para que inicie contra dichos Senadores un proceso disciplinario; pide que se condene al pago de perjuicios por daño emergente, que el accionante estima superiores a los cien millones de pesos. Formula esta petición subsidiaria: “No obstante lo anterior Señores Magistrados, en el supuesto caso que Ustedes consideren improcedente mi solicitud, subsidiariamente les solicito una vez más, se sirvan citar a los calumniosos Senadores porque lo considero “Cuestión de Honor”, porque estoy herido en mi amor propio por las temerarias y falsas imputaciones de que fui objeto, que propalaron a todo el país por los medios de televisión nacionales y creo que si en los tutelados existe el valor civil o al menos Berraquera como se dice en Antioquia, tendrán la valentía de ratificarse en las imputaciones deshonrosas que me hicieron... que de no hacerlo me confirmará la mala fé de los irresponsables Senadores al lanzar sus infundados improperios.” (negrillas en el texto original). 3.- ACTUACIONES EN EL SENADO QUE MOTIVARON LA INSTAURACION DE LA ACCION El 29 de agosto de 1995 se desarrolló en el Senado de la República un debate promovido por JAIME HENRIQUEZ GALLO (proposición No. 25) sobre la situación en Urabá. El momento era particularmente tenso, ese mismo día había habido una masacre en el Municipio de Carepa, en la cual murieron 16 personas, en las dos semanas anteriores se contabilizaron 75 asesinatos en la región, las estadísticas demostraban que para el 80% de la población que vive en Urabá las necesidades básicas están insatisfechas; el comercio del banano (principal producto de la zona) no está en su mejor momento y todo ello dentro de una situación geográfica estratégica que hace pensar en el peligro de una afectación de la soberanía nacional. Intervinieron los Senadores JAIME HENRIQUEZ GALLO, TITO RUEDA GUARIN, MARIO URIBE ESCOBAR, LUIS GUILLERMO VELEZ, JORGE HERNANDEZ RESTREPO, FABIO VALENCIA COSSIO (quien además dejó una constancia extensa), OMAR FLOREZ VELEZ, ARMANDO ESTRADA VILLA, HERNAN MOTTA MOTTA, JAIRO CLOPATOFSKY, CARLOS CORSI OTALORA, JAIME DUSSAN; Los Ministros de Defensa: JUAN CARLOS ESGUERRA, de Agricultura: GUSTAVO CASTRO GUERRERO, de Comercio Exterior: DANIEL MAZUERA GOMEZ y del Interior: HORACIO SERPA URIBE. También, adoptándose la modalidad de sesión informal, se escucharon las extensas explicaciones e informaciones del Gobernador de Antioquia: ALVARO URIBE VELEZ. Dentro del curso del debate parlamentario y en relación con el motivo del mismo, como es obvio, se hizo énfasis en la gravísima situación de orden público que se vive en la región, en los comportamientos atroces que allí ocurren, en la falta de respeto a la vida, en la violación de los derechos humanos por quienes son actores del conflicto armado, en el desconocimiento del Protocolo II, de Ginebra, se llamó la atención sobre el peligro que para el País y sus habitantes implica mantener esta situación y cada quien abogó por la paz presentando propuestas y criticando, en ocasiones, algunas actuaciones u omisiones de las autoridades. Dentro de este último tema es que se ubica el cuestionamiento de quien interpone la presente tutela, PEDRO JUAN MORENO VILLA dice: “En este orden de ideas y aterrorizados, como todos, por la creciente ola de violencia que sacude a Antioquia, especialmente en su capital y urabá, voceros del Senado, doctores FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA, en el recinto del Senado, quisieron opacar y mancillar mi hoja de vida, dignidad, reputación social y personal, así como mí buen nombre, al vincularme con mi participación en los SINIESTROS GRUPOS PARAMILITARES o tener vínculos con los grupos de extrema derecha violenta. Es decir, me vincularon con actividades al margen de la Ley, me enrostraron afinidades con estos grupos que sólo han sembrado el terror en nuestro Departamento. O sea, me trataron de delincuente, sin más fórmula de juicio y, aún conocedores de ello no han tenido el valor civil de denunciarlo ante la Fiscalía. Los medios de comunicación en general (Televisión, radio y prensa) registraron con mucho despliegue la información proveniente de los Senadores en mención con las inexactitudes y deformaciones a la verdad en ellas contenidas tal como Ustedes lo podrán apreciar como parte de esta acción promovida en su contra, violando con ello el sagrado derecho a la información, mediante el cual, todo ciudadano tiene derecho a recibir información veraz y oportuna proscribiendo con ello todo asomo de duda en cuanto a la verdad revelada. Todos estos lesivos de la dignidad del hombre y su derecho A LA INTIMIDAD”. Examinada la Gaceta del Congreso (No. 271, de 1º de septiembre de 1995) se tiene, en cuanto al motivo de esta tutela, que el Senador VALENCIA COSSIO, expresó exactamente las siguientes opiniones: “Por eso a mi me parece y aquí quiero con todo respeto decirle al señor Gobernador que hay unas señales equívocas, que hay unas contradicciones protuberantes en el manejo del problema del orden público en Antioquia, que no tengo ninguna duda han agudizado de una manera fundamental y dramática el problema de la violencia en Antioquia. Yo quiero hablar de las famosas cooperativas Convivir, no de la forma como las explicó aquí el Presidente de la República, cuando nos dijo en la instalación reciente del Congreso, que eran unas asociaciones de ciudadanos, unas asociaciones privadas con el objeto de dedicarse a la inteligencia y colaboración con las autoridades legítimamente constituidas, no, ese es el remoquete, ese es el disfraz, que se está utilizando para fomentar, para inducir a que haya un paramilitarismo y unas autodefensas que están creando la agudización de la guerra en el Departamento de Antioquia; yo dije aquí en una constancia la semana pasada, que la violencia y por eso quiero, para ilustrar mi afirmación, decirle al honorable Senado que el señor Secretario de Gobierno Departamental, el doctor Pedro Juan Moreno, aquí presente también, en la Asamblea Departamental el 21 de febrero, y aquí tengo el acta, pronunció la siguiente aseveración que les permite a ustedes deducir qué es lo que realmente se esta haciendo en Antioquia, voy a leer textualmente una parte del acta correspondiente y la voy a dejar obviamente en la Secretaría como constancia; decía el Secretario frente a una pregunta que le hacia el Diputado Bernardo Guerra: “Yo creo que desarmar la gente de bien no es ninguna solución, yo creo que esto puede hacerse cuando hay un estado fuerte que está en capacidad de responder, no hablemos ni de la honra, ni de los bienes porque la honra se pierde pero la gente es muy olvidadiza y hasta vuelve y se consigue, ¿pero la vida? y yo creo que el Estado nuestro, no esta en capacidad de responder y de garantizar la vida a nadie, entonces si no está en capacidad yo creo que debe dejar que la comunidad se defienda”, en Antioquia decimos más claro no canta un gallo; y para acabar de ajustar, hace unos 20 días o un mes tal vez, estuvimos el Directorio Nacional Conservador, en una audiencia con el Presidente de la República y el Jefe político del Secretario del Gobierno Departamental, el doctor Alvaro Villegas Moreno, hablando del problema del conflicto de la violencia en Antioquia, hizo remembranza a un gobernador de Antioquia que había propuesto como solución entregarle a cada ciudadano un fusil, esa era la solución, que eso lo habían hecho en un pueblo y que la guerrilla sabía que en ese pueblo todos los ciudadanos tenían un fusil y que por eso no entraban porque detrás de cada postigo había un fusil, y ahí se nota de dónde viene esa filosofía y esa orientación, y este concepto del Secretario del Gobierno y del doctor Alvaro Villegas Moreno, coincide plenamente con la política señalada en un reciente documento de la Gobernación de Antioquia que dice: “Ese crecimiento de grupos de autodefensas presenta la tendencia de seguir el proceso expansionista de la guerrilla o de agrupaciones delincuenciales, pues detrás de cada uno de estos últimos, tarde que temprano aparece el grupo de autodefensa, por ende las Asociaciones Comunitarias de Seguridad, se erigen en una alternativa a la ciudadanía, cuya función básica es colaborar con las fuerzas del Estado”. “Por eso hay ahí una clara orientación del Gobierno Departamental a través del Secretario de Gobierno, de que a la gente hay que armarla y de que la solución es a sangre y fuego y que las tales cooperativas Convivir no son de inteligencia sino son unas cooperativas armadas que conducen inexorablemente a llevarle el mensaje claro a la opinión de que son autodefensas”. A su vez, el Senador MOTTA MOTTA, opinó: “Yo quería recordar este documento que según entiendo fue derogado, pero que hace parte de la historia del paramilitarismo en nuestro país al cual cada vez se parecen más las asociaciones Convivir, que se están promoviendo en el Departamento de Antioquia bajo la conducción del señor Secretario de Gobierno suficientemente conocido por el pueblo antioqueño, por sus vínculos justamente con grupos paramilitares, entonces, frente a estas masacres el Procurador General de la Nación de turno decía que las masacres hacen parte de un plan bién organizado de liquidación y exterminio ideado y ejecutado por toda una organización que cuenta con una millonaria financiación que los asesinos (sic)”. Y, luego agregó el mismo doctor Motta, ante una interpelación del Senador Vélez: “Decía, señor Presidente y me escuchó bien el señor Senador, que hay opiniones del Movimiento Popular en Antioquia que señalan que el señor Secretario de Gobierno Departamental ha mantenido vínculos con grupos paramilitares, el Procurador General de la Nación en su momento decía que las masacres hacen parte de un plan bién organizado de liquidación y exterminio, ideado y ejecutado por toda una organización que cuenta con una millonaria financiación, que los asesinos con la libertad con que operan tienen el apoyo de algunas autoridades y de influyentes sectores y que por todas sus características se trata de crímenes políticos, ese Procurador se llamó Horacio Serpa Uribe”. Se aprecia igualmente en la Gaceta del Congreso que ni el Presidente del Senado ni los Ministros formularon objeción o requerimiento alguno a las opiniones de FABIO VALENCIA COSSIO y HERNAN MOTTA MOTTA. Solamente el Gobernador de Antioquia se refirió, en términos mesurados, a la intervención del Senador Valencia , y, el Senador Luis Guillermo Vélez criticó de manera enérgica la referencia que el Senador Motta hizo del Secretario de Gobierno de Antioquia. Estos son los principales elementos de juicio para tener en cuenta respecto de la posible violación a los derechos fundamentales del actor. Por supuesto que el expediente arroja otras informaciones algunas de las cuales vale la pena reseñar: a- PEDRO JUAN MORENO VILLA, adjuntó al expediente unos escritos suyos, que aunque van dirigidos a los dos senadores, no les fueron entregados, pero que expresan estos conceptos: a FABIO VALENCIA COSSIO le indilga una frase de Calderón: “El que fuera una vez traidor, lo fuera dos veces porque SER UN COBARDE, no es defecto que se pierde”. Y le agrega estos epítetos: irresponsable franco-tirador de cuello blanco, pretender comprar seguridad personal cohonestando con la delincuencia, “Usted ha estado acostumbrado a CENAR con la honra de las personas, a CENAR con la desgracia ajena, a CENAR con el presupuesto Nacional y a CENAR con las instituciones si éstas no se encuentran incondicionalmente a su servicio o el de sus familiares”. Y escribe que podría estar dentro de un nuevo grupo: “Para -narco-parlamentarios-guerrilleros”. (mayúsculas en el escrito que aparece en autos). Y al doctor HERNAN MOTTA MOTTA, lo califica como: “Senador de oscura trayectoria, que se ampara en un fuero que usted no se merece, de antemano estoy seguro que su “Cobardía se lo impedirá”. Se hacen estas referencias porque los escritos que contienen tales calificativos, al ser aportados por el propio doctor Moreno a este expediente, adquieren el carácter de auténticos y van a servir de prueba en el análisis que se le hará al caso concreto. b- El solicitante igualmente adjunta fotocopia de un buén número de publicaciones, tanto legales como subversivas y unos anónimos. Tal presentación busca, preferentemente, constituir elementos de juicio sobre el peligro en que él y su familia están inmersos. c- En similar sentido los Senadores Motta y Valencia adjuntan fotocopias de publicaciones que indican la posibilidad de atentados en contra de ellos. El Senador Valencia, además, reseña una serie de improperios obrantes en hojas volantes que, según el Senador, podrían haber sido impresas en la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia. d- Las personas contra quienes se dirigió la tutela, rechazaron los términos y peticiones de la misma, invocan en su favor la inviolabilidad parlamentaria y resaltan que es el mismo doctor Moreno Villa quien ha hecho eco publicitario a lo dicho en el debate en el Senado. 4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 21 de marzo de 1996, denegó la tutela con base en este principal argumento: “Fluye de la prueba arrimada a este diligenciamiento que las afirmaciones que reprocha el quejoso, y que hiciesen los senadores vinculados a esta actuación, de las cuales deriva el accionante efectos dañinos en su contra, se produjeron en el curso del debate que se adelantó a instancia de algunos senadores, en torno de la situación de violencia que desangra la región de Urabá. Si ello es así, fuerza es concluír que todo cuanto allí se dijo, está amparado por la inviolabilidad; consecuencialmente, la exposición de motivos no puede ser válidamente cuestionada por vía de tutela, porque el comportamiento que se le endilga a los senadores vinculados a esta actuación, está en consonancia con el ordenamiento legal y por tanto, no se puede predicar que es arbitrario o ilegal. Es que, merced a la inviolabilidad puesta de presente, los congresistas estaban facultados para expresar libremente sus opiniones en el decurso del debate de marras, todo ello en desarrollo del mandato que les confirió el pueblo.” 5. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnado oportunamente el fallo del Tribunal, el expediente subió a la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, pronunciándose sentencia el 9 de mayo del presente año, que, en su parte resolutiva ordena: “1.- TUTELAR los derechos que tiene el peticionario PEDRO JUAN MORENO VILLA a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra. 2.- Ordenar a los Senadores Fabio Valencia Cossio y Hernán Motta Motta para que en el futuro no vuelvan a incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción de tutela. El Tribunal a-quo librará los oficios respectivos y adoptará las medidas pertinentes para que el amparo impetrado tenga completa efectividad.....”. El principal razonamiento para tutelar estos tres derechos, fue este: “Afirmaciones tan específicas y personalizadas como las emitidas por los aquí accionados a todo lo largo y ancho del país, enderezadas a vincular al actor con grupos antisociales, no puede menos que conllevar graves consecuencias para la vida, la integridad personal, la dignidad y la honra del afectado, exponiéndosele a un riesgo inminente y anormal que no está obligado a soportar. Por supuesto, la inviolabiliad parlamentaria de que trata la Constitución Nacional, no puede ser más que un instrumento para el cabal ejercicio del control político sin que pueda llegar hasta el punto de conculcar derechos de tanta entidad como son a la dignidad humana, a la intimidad, al buen nombre, a la honra, etc. Y, en cuanto a otros derechos fundamentales, respecto de los cuales la tutela no prosperó, la Corte Suprema simplemente dijo: Finalmente, frente a las otras garantías constitucionales invocadas por el peticionario, como son los derechos a la vida, a la integridad personal, a la información, a la propiedad y a la libertad, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto no aparece establecida la relación de causalidad entre la situación de peligro descrita por el accionante, con las manifestaciones que en su contra profirieron los accionados.” 6. PETICIONES A LA CORTE CONSTITUCIONAL Estando la acción de tutela para revisión, se presentó en la Corte Constitucional un escrito del Senador Fabio Valencia Cossio, quien, además de argumentar en contra del fallo de segunda instancia, pone de presente que ante el Juzgador de primera instancia instauró PEDRO JUAN MORENO VILLA un incidente de desacato a la sentencia del 9 de mayo de 1996, porque, informa el doctor Valencia: el incidentalista, cree que el 7, 8 y 21 de mayo el Senador desconoció la sentencia proferida en el presente caso. Con base en esta información, el doctor Valencia formula directamente algunas peticiones a la Corte: -Que haya unificación de jurisprudencia por cuanto en la Corte Suprema de Justicia prosperó (en parte) la acción de tutela contra los Congresistas y en el Consejo de Estado no prosperó otra tutela por causa semejante pero contra unos Diputados de la Asamblea de Antioquia. - Que se suspenda la sentencia de segunda instancia y el incidente de desacato, como media cautelar (artículo 7º decreto 2591/91). -Que se considere que no hay legitimidad para instaurar la presente tutela porque el accionante es “un servidor público objeto de control político”; ni legitimidad para tramitarla conjuntamente contra dos senadores distintos. -Que se condene en costas al actor, por la temeridad en la presentación de la tutela. 7.- No aparece en el expediente constancia de que Moreno Villa hubiera presentado querella por los presuntos delitos de injuria y calumnia. F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S A-. COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y concordantes del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR En primer término, se dilucidarán algunos aspectos procesales: se estudiará lo referente a sujetos en la acción de tutela, la petición de suspensión tanto de la acción como del desacato, la condena en costas e indemnización de perjuicios, la coherencia entre solicitud y órdenes en la tutela cuando ésta se plantea como mecanismo transitorio. En segundo lugar, se precisará qué se entiende por inviolabilidad de los congresistas a fin de determinar si es o no un derecho absoluto porque si lo fuera, no habría para que profundizar sobre los derechos fundamentales del peticionario; pero, siendo como lo es un derecho relativo hay que ver cuáles son los límites y características de esa inviolabilidad dentro del Estado social de derecho. Luego, se harán las referencias necesarias a algunos de los derechos fundamentales que el solicitante cree le han sido violados, haciéndose hincapié en los llamados derechos personalísimos y en la incidencia de la figuración pública en la honra, buen nombre, intimidad e imagen. Como surgen tensiones entre algunos derechos, hay que ponderar cuál se aplica para luego sí entrar al análisis del caso concreto, no sin antes abrir capítulo especial al derecho a la vida porque las amenazas que han surgido contra el solicitante y los senadores Valencia y Motta obligan a la autoridad pública y a la sociedad a colaborar en la defensa de la vida. 1.- SOBRE ASPECTOS PROCESALES PLANTEADOS ESPECIFICAMENTE EN EL EXPEDIENTE 1.1- Sujeto activo de la acción: Todas las personas, naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, pueden instaurar acción de tutela. En ningún instante se puede afirmar que un servidor público, sobre quien puede ejercerse control político de sus actos, pierde por esta circunstancia el derecho a instaurar tutela cuando se considera que hubo una violación a sus derechos fundamentales. 1.2- Tutela contra Congresistas: La acción de tutela puede dirigirse contra Congresistas, como contra cualquier autoridad, por permitirlo el artículo 86 de la Carta. El Juez de tutela no puede rehusarse a tramitar la acción con el argumento de que no puede hacer control judicial al ejercicio del poder político, este criterio atentaría contra la elaboración constitucional de los derechos fundamentales e iría en contradicción con la necesidad de preservar la supremacía de la integridad de la Constitución. Por otro aspecto, si los hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales ocurrieron durante una sesión del Senado o de la Cámara, no hay obstáculo alguno para que la tutela se dirija conjuntamente contra varios Senadores o Representantes, porque uno de los principios básicos de esta acción es la informalidad y el Juez de tutela perfectamente puede en una misma sentencia definir si da o no las órdenes que se le solicitan. Otra cosa es que se pida que a una tutela contra congresistas se le acumule una tutela contra diputados cuando son similares los hechos, en este evento, no puede haber acumulación porque los diputados no gozan de inviolabilidad constitucional, respecto de las opiniones que den en ejercicio de sus funciones; en igual situación están los concejales. 1.3- La tutela permitida por el artículo 8º del decreto 2591 de 1991: Si una persona plantea una tutela como mecanismo transitorio, es porque reconoce que existe otro medio de defensa judicial. Si ese medio de defensa judicial es de carácter penal y concretamente se trata de un proceso por injuria y calumnia, que exige QUERELLA, es incoherente que el solicitante le pida al Juez que le dé la orden a otro funcionario para que inicie esa investigación penal. El Juez de tutela no puede dar esa clase de órdenes porque el único querellante legítimo es el presuntamente afectado por la injuría o la calumnia. Si, en gracia de discusión, se trata de otra clase de proceso penal o de procesos de otra índole, de todas maneras, para que tenga cabida la tutela como mecanismo transitorio, debe haber un perjuicio irremediable y para que éste exista es indispensable que el perjuicio sea inminente y grave, que las medidas para conjurar el perjuicio sean urgentes, que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela sea impostergable porque sería inevitable la lesión de continuarse una determinada circunstancia de hecho. (sentencia T-225/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 1.4- Suspensión en la tutela: Para casos fácilmente detectables de violación de los derechos fundamentales del SOLICITANTE, cabe por parte del Juez de tutela o de revisión suspender los actos que pudieren afectar los derechos fundamentales del actor (inciso 2 del artículo 7 del decreto 2591 de 1991). Sin embargo, y, con respaldo en el inciso primero de la misma norma, puede un Juez de segunda instancia o el Juez de revisión, excepcionalmente, suspender los efectos de un fallo.[1] Pero, si es posible dictar sentencia en el mismo tiempo que demandaría el análisis de una suspensión, entonces, la prudencia aconseja preferenciar la decisión definitiva y así se hará en el presente caso. Lo que no se puede es ordenar desde la Corte Constitucional la suspensión del incidente de desacato porque el trámite incidental sólo es de competencia del juez de primera instancia, o del superior, si fuere apelado o consultado, y, escapa dicho incidente al control de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 1.5- Las costas en la acción de tutela: Ya esta Sala de Revisión definió que sólo se condena en costas cuando haya temeridad manifiesta. Estos fueron los planteamientos: “El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso". En el último inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[2] Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal. 5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción. Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo: "Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia..."[3] 5.2. Esas actuaciones signadas por la temeridad en la acción, nos remiten a los albores de la culpa aquiliana, siendo las costas una forma de pena civil contra quien sin razón alguna instauraba una acción o temerariamente se oponía a ella, ocasionándose un daño injusto que debía ser reparado. En Colombia, la teoría de la culpa aquiliana fué adoptada desde antes de la Constitución de 1886 (Código Judicial de la Nación) en 1872, reformado en 1873, editado en 1874 y adoptado por el artículo 1º de la Ley 57 de 1887; se consagró en el artículo 575 de la Ley 105 de 1931 que habló de temeridad maliciosa. Se decía que quien procedía con temeridad era el "improbus litigator" de que hablaba Justiniano ("contendiente deshonesto", "pleitista de mala fé", quien promueve un juicio sin derecho y con mala intención).[4] El elemento de temeridad consistía, según la doctrina, en la conciencia plena de la injusticia o en el reconocimiento de su propia falta de razón. En 1951 (decreto 243, artículo 2º) se dejó de lado la culpa aquiliana, criterio subjetivo, y fué reemplazado por el criterio objetivo del litigante vencido en juicio como sujeto que paga costas. Este criterio objetivo permanece en el actual Código de Procedimiento Civil (art. 392 y siguientes), sin embargo, paralelamente a las costas y dentro del esquema de la responsabilidad patrimonial de las partes, el mismo Código, artículo 72, establece: "Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fé, causa a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida..." 5.3. El artículo 73 castiga la temeridad con multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales, el artículo 74 establece los casos de temeridad o mala fé uno de ellos es "cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal", y la Corte Suprema[5] señala que si el Juez encuentra temeridad o mala fé "puede fulminar contra el litigante temerario o doloso o contra su apoderado, la sanción mencionada "y establece como OBLIGACION del juzgador pronunciar la condena de los artículos 72 y 73 del C. de P. C. cuando el caso concreto da lugar a ello. 5.4. Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela. Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las "costas" es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las "costas" responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. Dentro de la trascendencia que se le dá al término TEMERIDAD, como elemento calificador y al mismo tiempo como único elemento cuantificable, se deduce que tal condena sólo opera en casos excepcionales.[6] 1.6- Indemnización de perjuicios dentro de una acción de tutela: la Corte ha dicho que se requiere que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar la indemnización; que la violación del derecho sea manifiesta consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, lo cual implica para el Juez la determinación precisa del autor; que dicho perjuicio comprenda únicamente el daño emergente (T-171/95; M. P. Carlos Gaviria Díaz); y, obviamente, que la tutela prospere y que no se trate de una tutela como mecanismo transitorio. Aclarados todos estos temas de orden procedimental, entra la Sala a desarrollar las premisas que darán soporte jurídico a la decisión de fondo. 2- INVIOLABILIDAD DE LOS CONGRESISTAS Este tema es el telón de fondo de la presente tutela. Obliga, por consiguiente, un estudio pormenorizado. 2.1- Antes de la Constitución de 1991, la inviolabilidad de los Congresistas era caracterizada por los tratadistas como “la irresponsabilidad parlamentaria”, no como calificación peyorativa, sino como expresión que surgía de la historia constitucional colombiana. En efecto: La Constitución de Cúcuta de 1821, refrendada por Bolívar, establecía: Art. 66 “Los miembros del Congreso... no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras, ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo.” En verdad, lo que se establecía en esta primera época era la no responsabilidad, criterio repetido en la Constitución de 1830: Art. 73: “Los Senadores y Representantes no son responsables en ningún tiempo, ni ante ninguna autoridad, de sus discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras.” La Constitución de la Nueva Granada de 1832, en su artículo 70, consagró algo igual a la anterior. Y la Constitución de 1842, artículo 63, mantuvo el mismo criterio, pero lo amplió a la votación: “Los Senadores y Representantes no son responsables, en ningún tiempo ni ante autoridad alguna, por las opiniones que manifiesten y votos que den en las Cámaras o en el Congreso.” 2.2- Se pasa luego a otra etapa en la cual se consagra la cláusula de irresponsabilidad. El calificativo de IRRESPONSABILIDAD aparece en la Constitución de 1853, artículo 18: “Los miembros del Congreso son absolutamente irresponsables por las opiniones y votos que emitan en él, y gozan de inmunidad en sus personas, mientras duran las sesiones y mientras van a ellas y vuelven a su domicilio”. La Confederación Granadina, 1858, fué mucho más lejos en todo sentido: Art. 26: “Los Senadores y Representantes son irresponsables por los votos que den y por las ideas y opiniones que emitan en sus discursos. Ninguna Autoridad puede, en ningún tiempo, hacerles cargo alguno por dichos votos y opiniones, con ningún motivo ni pretexto.” La Constitución de Rionegro de 1863, en su artículo 45, repitió lo dicho en 1858. 2.3- La Constitución de 1886 restringe el concepto porque la irresponsabilidad deja de ser absoluta y se consagra la Inviolabilidad. Se puede decir que se decanta esa cláusula de irresponsabilidad y se le da la dimensión propia de garantía, que se convierte en núcleo jurídico de las funciones de los parlamentarios. Dice la norma: “Artículo 106: “Los Senadores y Representantes son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo. en el uso de la palabra sólo serán responsables ante la Cámara a que pertenezcan; podrán ser llamados al orden por el que presida la sesión, y penados conforme al reglamento por las faltas que cometan.” Por supuesto que numerosos tratadistas, entre ellos, el constitucionalista Alvaro Copete Lizarralde, consideraron que el artículo 106 de la anterior Constitución mantiene esa cláusula de irresponsabilidad. Dice Copete: “Este artículo consagra la irresponsabilidad parlamentaria. Como se trata de una excepción al principio general imperante en todas las relaciones humanas, según el cual el hombre es responsable de los actos que ejecuta, la inviolabilidad de los senadores y representantes está limitada a las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo. Por lo tanto, como con mucha razón lo anota Tascón, cae bajo el derecho común cualquier opinión expresada fuera de las sesiones de la Cámara respectiva o de sus comisiones. Nos apartamos totalmente de la mayoría de los tratadistas que fundamentan la irresponsabilidad parlamentaria en el hecho “de que no haya en el Estado un poder superior ante el cual pueda deducírseles responsabilidades”. Las ramas del poder público están colocadas en absoluto pie de igualdad. no se puede hablar, dentro de ninguna escuela, de que el poder, órgano o rama legislativa, sea superior al poder, órgano o rama judicial. las ramas del Estado ejercen diversas funciones, pero cada una de ellas, ramas y funciones, tienen un nivel de igual a las demás. En nuestra opinión, el fundamento de la irresponsabilidad parlamentaria está en la necesidad de que en el ejercicio de sus funciones obre en conciencia, cumpliendo en tal forma el mandato del art. 105; se hace así necesaria la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios, para poderles garantizar una completa independencia en el cumplimiento de sus deberes. Pero como esa irresponsabilidad no es ni puede ser una patente de corso para los individuos que componen las cámaras, se determina que puede ser penados conforme al reglamento por las faltas que cometan. Estas penas de que habla el artículo, no tienen carácter penal sino que son más bien, y así ha debido decirse, sanciones disciplinarias.”[7] Más preciso en la caracterización de la inviolabilidad es el profesor y ex-Magistrado Luis Carlos Sáchica quien trae un concepto que aún tiene vigencia y que hace referencia a la garantía. Dice: “Las garantías constitucionales específicas que defienden la independencia de los miembros del congreso, son las contenidas en los arts. 106 y107; la primera los hace inviolables por opiniones y votos que den en ejercicio de su cargo. Inviolabilidad que consiste en que al ejercer el derecho al uso de la palabra en las discusiones solo son responsables de los juicios que expresen ante la misma cámara a que pertenecen, sin que tales conceptos les acarreen responsabilidad distinta de la política y moral que tiene ante sus compañeros congresistas y ante la opinión pública, la cual se traduce en la censura o la aprobación popular, más no en sanciones de tipo penal, salvo las disciplinarias que prevea el reglamento de la misma Cámara para las faltas cometidas dentro del congreso, de acuerdo con el cual también puedan ser llamados al orden cuando abusen del ejercicio de su función. Se quiere, pues, que la discusión sea libre y que las decisiones se adopten independientemente. “consultando únicamente la justicia y el bien común”, como lo dispone el art. 105. De lo contrario, sobre el congresista estaría pesando el temor a que la expresión de su pensamiento envuelva consecuencias desfavorables, obligándolo a actuar contra lo que su conciencia y deberes políticos le dicten. Esa inviolabilidad es consecuencia del art. 179, según el cual el elector no impone obligaciones ni mandato al elegido.”[8] 2.4- La Carta de 1991, no altera la esencia de la inviolabilidad como garantía que provenía de la Constitución de 1886. Dice el artículo 185: “Los congresistas serán inviolables por las opiniones, y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas as disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”. Esta garantía es institucional porque protege funciones del congreso, especialmente, el derecho al CONTROL POLITICO que los congresistas tienen en virtud del artículo 114 de la Constitución, en armonía con el artículo 40 de la misma carta. Es una garantía muy importante, que en este siglo adquiere una mayor proyección: Dentro del carácter de un Estado Social de Derecho, donde la Constitución no solamente trae normas orgánicas (sobre el funcionamiento del Estado) sino también dogmáticas (sobre deberes y derechos fundamentales, señalando principios y valores), con una orientación finalística, hay, necesariamente, que acudir a la moderna interpretación constitucional que exige hacer una lectura integradora para proyectar esa garantía en otra dimensión. En esta interpretación sistemática la inviolabilidad adquiere una cualificación adicional: ingresa al ámbito de las garantías institucionales. 2.5- Se afirma lo anterior porque el artículo 185 de la C.P. que consagra la inviolabilidad de los congresistas es una garantía institucional que se integra con el Preámbulo de la Constitución (marco jurídico, democrático y participativo), con el artículo 1º (carácter del Estado)con el 20 (“libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones”); 40 (tener iniciativa en las corporaciones públicas); 112 (función crítica de la oposición); 135, numerales 3, 4, 6, 8 y 9 (control político) y sobre todo con el art. 114 que expresamente establece en cabeza del Congreso de la República el control político sobre el gobierno y la administración, atribución básica para el Estado Democrático Moderno. GREGORIO PECES-BARBA, principal redactor de la Constitución Española de 1978, en su reciente libro “La democracia en España” (edición de 1996), proclama: “El fin último de impulsar la dignidad de la persona humana exige una sociedad libre, decente, tolerante y solidaria donde ciudadanos libres puedan convivir en paz. No conozco ningún sistema alternativo, con todos sus defectos, al parlamentario representativo para alcanzar estas metas. Por eso hay que hacer un sitio, siempre precisamente, al Parlamento en la democracia del futuro, que no será ya sólo, como dice Touraine, la democracia de la representación y de la deliberación, sino la democracia de la liberación que intenta generalizar la efectiva dignidad de todo los hombres” (pág. 309). Estos autorizados conceptos, aunque se refieren al sistema parlamentario español, trascienden a toda calificación de democracia. La importancia del Congreso como institución, exige para los Congresistas la inviolabilidad, basada en la no coacción al ejercicio del con...

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