T-322-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-322/95
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La acción de tutela sólo procede en relación
con el demandante y, excepcionalmente, en favor de terceros, cuando se trate de
agente oficioso, por no estar el titular en capacidad de promover su propia
defensa. En el presente caso, el actor carece de legitimidad para proponer la
presente acción de tutela.
INSPECCION DE
POLICIA-Falta de higiene
No existe relación directa entre las
condiciones de higiene que se presentan en la Inspección Central de Policía, y
los derechos fundamentales invocados por el demandante como vulnerados, el
derecho al trabajo y el debido proceso.
COSTAS EN TUTELA-Improcedencia
En el presente caso no se observa que el
demandante haya incurrido en manifiesta temeridad al proponer esta tutela.
REF: PROCESO T-65.600
Demandante: RENÉ CÓRDOBA MANTILLA.
Demandado: ALCALDÍA DE SANTA MARTA.
Procedencia: CONSEJO DE ESTADO.
Magistrado
ponente: JORGE ARANGO
MEJÍA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a
los veinticinco (25) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
providencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso promovido por
RENÉ CÓRDOBA MANTILLA contra la Alcaldía Mayor de Santa Marta.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I.- ANTECEDENTES.
El actor presentó
ante el Tribunal Administrativo del Magdalena acción de tutela, el 29 de
noviembre de 1994, por las siguientes razones:
a) Hechos.
En su condición de
abogado litigante, adelanta, en forma habitual, procesos ante la Inspección
Central de Policía de Santa Marta, ubicada en la calle 10C con carrera 4,
número 4-15. Las instalaciones externas e internas de la Inspección se
encuentran en pésimas condiciones. Al interior existe un pozo de varios metros
de profundidad “de donde emanan aguas negras, portadoras de todo tipo de
detritus y gérmenes que ponen en peligro la salud no sólo de las personas que
en su calidad de abogado deben ejercer su profesión al interior de la
Inspección Central, sino también de los retenidos, inspectores, secretarios,
agentes de policía adscritos, notificadores, y de todas las personas que de una
u otra forma tiene (sic) que ventilar una determinada situación jurídica-legal
ante la Inspección. . . .”
b) Derechos
constitucionales presuntamente vulnerados.
En concepto del
actor, las condiciones en que se encuentran las instalaciones donde funciona la
Inspección viola los siguientes derechos fundamentales:
Artículo 12, pues por la pasividad en iniciar las obras
de restauración necesarias, la Alcaldía de Santa Marta infringe tratos
degradantes e inhumanos a los allí detenidos.
En su concepto se
viola el artículo 25, dado que el trabajo “es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado.” Señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas.
Sobre la violación
al artículo 29, luego de transcribir el artículo constitucional, el
actor la explica así: “La actual situación de la Inspección Central de Policía
nos deja a merced de las condiciones de insalubridad y nos causa un impacto que
afecta nuestras condiciones físicas y sicológicas, desconociendose (sic) la
obligación que tiene el Distrito de Santa Marta a través de la Alcaldía
Distrital de facilitarnos las (sic) debida protección y garantías para el pleno
desarrollo de nuestra noble y encomiable labor jurídica.”
También señala como
violados los derechos consagrados en la Constitución en los artículos 49 y 79,
sobre la atención a la salud, el saneamiento ambiental y el ambiente sano.
c) Pretensiones.
El actor solicita
que se restablezcan los derechos conculcados señalados por él; que se evite que
a los retenidos que se encuentran en las instalaciones de la Inspección y a los
cuales “les prestamos asistencia jurídica, se sientan degradados en su
condición humana y se siga atentando contra la salud y la vida de los mismos.”;
y, finalmente, que se ordene a la demandada a “rodear de plenas garantías a los
abogados litigantes que adelantamos procesos en la Inspección Central de
Policía, ubicada en la Calle 10C Cra. 4-15, para que no se continúe con la
conducta omisiva.”
d) Pruebas.
El actor adjuntó
fotografías en las que se observa la situación de la Inspección y solicita que
se practique una inspección judicial al inmueble.
Posteriormente, en
sendos memoriales, el actor aportó otras pruebas, así: copia del poder para que
se constituya en parte civil dentro de un proceso que se adelanta en la
Inspección, y copia de las actuaciones relacionadas con dicho proceso. También
anexó una certificación médica en la que consta lo siguiente:
“Certifico: que el
paciente [René Córdoba Manilla] se encuentra en tratamiento médico y
observación clínica, debido a una virosis = catarral. Esto lo incapacita por el
tiempo comprendido desde 22 de septiembre hasta la fecha. Además necesita de
controles periódicos médicos. fecha XII - 5 de 1994”
e) Actuación
procesal.
Una vez avocado el
conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del
Magdalena, se ordenó notificar al Alcalde y se solicitó al Secretario de
Gobierno información relacionada con el mantenimiento de las Inspecciones de
Policía. También ordenó practicar una inspección judicial.
El 9 de diciembre de
1994, el Magistrado sustanciador del Tribunal realizó la inspección judicial
respectiva; en ella estuvieron presentes el actor, el Procurador Judicial
adscrito al Tribunal Administrativo y el Coordinador de Inspecciones de la
Personería. Fueron atendidos por el Notificador de la Inspección y el
Comandante de guardia. El contenido del acta, se resume así:
- El acceso a la
oficina de atención al público se encuentra en aceptables condiciones de
higiene.
- Lo mismo sucede
con el acceso al sitio de la Guardia de la Policía.
- En el interior,
donde confluyen los calabozos y sitios de detención, se encuentra un salón
amplio, con poca luz, y, en medio un pozo, que corresponde a la iniciación de
una obra que quedó inconclusa. Contiene agua estancada, lo que propicia la
formación de larvas y mosquitos. Según el personal de la Inspección, en horas
muy calurosas, el sitio se vuelve maloliente.
- Al lado de este
salón hay un calabozo en buenas condiciones de higiene y tiene baño.
- Hacia el fondo del
salón existe una sala amplia de detenidos, en regular estado de aseo. También,
en regular estado de aseo, se encuentran los baños. Hay dos calabozos cerrados,
que no se utilizan como tales y tienen gran cantidad de basura.
Se señala en el
acta: “Como conclusión de la observación general de las dependencias de la
Inspección de policía, con excepción del pozo a que se ha hecho referencia,
ésta presenta condiciones de habitabilidad o utilización normal.” . . . “Como
última observación se anota que a la inspección confluye bastante personal que
es atendido en las dos oficinas de entrada, que es a donde le llega el público
y se hacen presentes los abogados litigantes.”
El actor, en
memorial dirigido al Tribunal, solicitó que se practique nueva inspección en
compañía de funcionarios del departamento de epidemiología, de la Secretaría
Seccional de Salud, para que se verifique el estado de insalubridad del
establecimiento.
También obra en el
expediente la respuesta que envió la Secretaría de Gobierno sobre el requerimiento
hecho por el Tribunal. Allí se señala que el mantenimiento locativo de las
Inspecciones de Policía corresponde al Alcalde, pues la Secretaría no dispone
de independencia presupuestal. Sobre las obras iniciadas en la Inspección
Central, pero no finalizadas, esta situación obedeció a que la Tesorería no dio
el anticipo correspondiente al contratista.
f) Sentencia de
primera instancia.
En sentencia de 9 de
diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la
tutela solicitada, y condenó en costas al peticionario.
En primer lugar, el
Tribunal diferencia entre la situación particular del actor como abogado que
concurre a la Inspección de Policía, y la otra, general y colectiva, de los
detenidos, funcionarios y empleados de la Inspección.
A partir de esta
diferenciación, el a quo consideró que de todos los derechos invocados
por el actor como vulnerados, el único que pudiera estar relacionado
directamente con él, sería el derecho al trabajo. Pero, que en el presente
caso, a pesar de la certificación médica, no existe una relación de causalidad
entre la virosis que padece el demandante y su presencia en la Inspección.
Prueba de ello es lo
siguiente: si bien en la certificación médica se señala una incapacidad desde
el 22 de septiembre de 1994 hasta la fecha de la tutela, el actor ha realizado
diligencias ante la Inspección, dentro de este período, además, dicha afección
es posible adquirirla en alguno de los múltiples focos infecciosos que existen
en la ciudad. Y en el proceso al que se refiere el actor, en el cual él es
apoderado, no lo hace en representación de alguien que esté detenido, sino como
parte civil en un asunto de fraude por medio de cheques.
Señala el Tribunal
que las condiciones de la Inspección no pueden impedirle, tal como lo argumenta
el demandante, atender con probidad y celosa diligencia con sus obligaciones
profesionales, pues éstas se relacionan con la honradez, la rectitud moral y
con una conducta ajena al fraude y a la inmoralidad.
Sobre la situación
general y colectiva de las personas que se encuentran en la Inspección, bien
sea en su condición de empleados o de detenidos, o de profesionales del
derecho, el Tribunal señala que el actor no está legitimado para
representarlos.
Además, los derechos
a la salud, medio ambiente sano, etc., pueden hacerse valer por medio de las
acciones populares.
Finalmente, censura
la utilización de la tutela por parte del demandante, pues ve en ello un afán
protagónico, y, por consiguiente, existe temeridad en su acción.
Sin embargo, por
existir un foco infeccioso en la Inspección, el Tribunal ordena enviar copia de
la sentencia al Alcalde para que se adopten las medidas pertinentes.
g) Sentencia de
segunda instancia.
Impugnado el fallo,
el Consejo de Estado, en providencia de 27 de febrero de 1995, confirmó la
sentencia del Tribunal.
El Consejo de Estado
consideró que el demandante no estaba legitimado para agenciar derechos ajenos.
Además, en su condición de litigante, no se le han violado los derechos por él
aducidos.
Observó el Consejo
que no son susceptibles de protección a través de la tutela los derechos
contenidos en los artículos 49 y 79 de la Constitución. Excepcionalmente,
procede la tutela cuando obran pruebas de que se relacionan directamente con el
derecho a la vida. Lo que no ocurre en este proceso.
Señala el Consejo de
Estado que en el expediente no aparece que al actor la Alcaldía lo haya
sometido a tratos inhumanos y degradantes.
Sobre el derecho al trabajo,
manifestó el Consejo:
“4. Tampoco aparece
que la situación del mencionado inmueble viole el derecho al trabajo del
accionante, pues las condiciones dignas y justas a que se refiere el artículo
25 de la Constitución debe garantizarlas el patrono, mientras que el accionante
aduce su condición de profesional independiente, además de que según la
jurisprudencia de esta Corporación, este derecho tampoco es susceptible de
garantía a través de la acción de tutela por no ser un derecho de aplicación
inmediata según el artículo 85 de la Carta.”
El Consejo,
finalmente, señala que la situación del inmueble donde funciona la Inspección,
no afecta el debido proceso.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución.
Segunda.- Breve
justificación de esta sentencia
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991, establece que “Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás podrán ser brevemente justificadas." (Se resalta). Por
consiguiente, en la presente providencia, se procederá a hacer sólo una breve
referencia a algunos aspectos de este proceso, pues esta sentencia no va a
modificar o a revocar el fallo del Consejo de Estado, ni unificará
jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar
normas constitucionales.
La Sala comparte las
consideraciones del Consejo de Estado en cuanto señala que la acción de tutela
sólo procede en relación con el demandante y, excepcionalmente, en favor de
terceros, cuando se trate de agente oficioso, por no estar el titular en
capacidad de promover su propia defensa.
Al respecto, cabe
agregar, que en tal evento, el artículo 10, inciso segundo del decreto 2591 de
1991, exige que cuando se actúe en tal calidad, es decir, como agente oficioso,
así se debe manifestar.
En el presente caso,
tal como se señaló en los fallos de instancia, el actor carece de legitimidad
para proponer la presente acción de tutela.
También la Corte
comparte lo afirmado por ad quem en el sentido de que no existe relación
directa entre las condiciones de higiene que se presentan en la Inspección
Central de Policía, y los derechos fundamentales invocados por el demandante
como vulnerados, el derecho al trabajo y el debido proceso.
El Consejo considera
que al actor no se le viola el derecho al trabajo, pues las condiciones dignas
y justas a que se refiere el artículo 25 de la Constitución, debe
suministrarlas el patrono, y el actor está invocando su calidad de profesional
independiente; además, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,
el derecho al trabajo no es susceptible de garantía a través de la acción de
tutela, pues según el artículo 85 de la Constitución, no es de aplicación
inmediata.
Sin embargo, sobre
esta última consideración, se observa que ella no es la posición que tiene la
Corte Constitucional al respecto. En numerosas sentencias de esta Corporación, se
ha analizado por qué el derecho al trabajo es un derecho fundamental, tutelable
en determinadas circunstancias. Al respecto, pueden verse, entre otros, los
siguientes fallos: T-167, T-345, T-402, de 1994; T-115 de 1995.
También, vale la
pena transcribir lo señalado en la sentencia T-463 de 1993, de la Corte
Constitucional, sobre el artículo 85 de la Constitución.
"Es cierto,
como lo anota el fallo que denegó la tutela, que los derechos a la seguridad
social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la
Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma
Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal. Pero ello no
implica que los trabajadores colombianos hayan quedado desprotegidos en sus
derechos mientras el Congreso legisla. Todo el Régimen Laboral Colombiano,
tanto el aplicable al sector privado como el correspondiente a los servidores
del Estado, que estaba vigente al expedirse la Constitución de 1991, sigue
vigente en cuanto no sea contrario a las nuevas normas superiores y es la ley a
cuyo imperio están sometidos los jueces de la República para fallar las causas
de que conocen." (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz)
Con la precisión
anterior, se confirmará la sentencia del Consejo de Estado, sobre la
improcedencia de la presente acción de tutela, salvo lo relativo al pago de
costas a cargo del demandante, que ordenó el Tribunal.
En efecto, el Tribunal
Administrativo del Magdalena, en el numeral 3. de la parte resolutiva, de la
sentencia de fecha 9 de diciembre de 1994, estipuló: “Condénase en costas al
peticionario. Tásense.” El Consejo de Estado al confirmar la sentencia del
Tribunal, no se refirió expresamente al asunto.
Sin embargo, al
tenor del artículo 25, inciso cuarto, del decreto 2591 de 1991, para que
proceda tal condena debe “estimarse fundadamente que incurrió en
temeridad.” (se resalta)
La Corte
Constitucional considera que en el presente caso no se observa que el
demandante haya incurrido en manifiesta temeridad al proponer esta tutela. Por
lo tanto, se revocará el numeral 3. de la sentencia del Tribunal.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFÍRMASE la sentencia
del Consejo de Estado, de fecha 27 de febrero de 1995, por la cual se denegó la
tutela solicitada por el señor René Córdoba Mantilla. REVÓCASE lo
relativo a la condena en costas, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.-
COMUNÍQUESE la presente
decisión al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que sea notificada a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.